Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.668.077, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº DGRHAP/09 Nº 03004, de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresan los apoderados judiciales de la parte querellante, que su representado venía prestando servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Asistente de Oficina II, adscrito a la Dirección General de Prestación en Dinero por perdida involuntaria del empleo , Dirección de Seguimiento y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Arguyen que mediante oficio Nº AL-714, de fecha 29 de agosto de 2008, su mandante fué notificado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó a su representado, que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra, en virtud de que presuntamente se encontraba incurso en los extremos previstos en el articulo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los artículos 2 y 5 del articulo 33 de la misma Ley.

Los representantes judiciales de la parte querellante, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como en el derecho los hechos que se le imputan, por ser falsos de toda falsedad, ya que en ningún momento ha cometido falta alguna, que implica la destitución del cargo que desempeña, por cuanto su representado ha sido sumamente diligente, al procesar los documentos que llegaron a la oficina donde trabaja referentes a los formularios Formas 14-03, como es el procedimiento que normalmente se realiza en la Dirección de Paro Forzoso, donde diariamente llegan mas de 500 formularios y se procesan en la misma forma, en atención a que es el objetivo de esa oficina.

Indican que en fecha 11 de febrero de 2008, se levantó un acta en la oficina de la Dirección General de Paro Forzoso con asistencia de la Directora General, Licenciada Marisol Alcalá, la Economista E.P., Directora de Operaciones y la Economista M.M.; Directora de Seguimiento y Control de Gestión, estando también presente en la reunión su representado, al igual que el trabajador Griego R.R..

Señalan que en la mencionada reunión, la Directora General les preguntó acerca del motivo de haber llevado a su escritorio, la carpeta de relación, donde se verifican las solicitudes formuladas por los trabajadores que solicitan el beneficio del paro forzoso.

Asimismo indican, que en la mencionada carpeta se encontraban los formularios forma 14-03, correspondientes a los trabajadores Correa C.W.V., H.G.D.J., los cuales precalificaron para la consulta de obtener el beneficio de paro forzoso, en virtud a que dichas solicitudes contenían todos los requisitos exigidos por la Ley de Paro Forzoso y su Reglamento, por lo que en este sentido la Directora General, les informó a estos funcionarios cuestionados, que la precalificación que ellos habían hecho, fue eliminada del listado correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, en razón a que supuestamente la Directora General había ordenado el cierre de los meses señalados, a través de los oficios sin numero de fecha 31 de enero de 2008.

Señalan los representantes judiciales de la parte querellante que su poderdante señaló, que era falso el hecho que la Directora General, hubiese enviado tal comunicación, en razón a que en ningún momento recibieron la referida comunicación, ni memorando, ni circular, que le notificara que el sistema se había cerrado a partir del 06 de febrero de 2008, ni tampoco se les informó a través de su supervisora inmediata Directora de Seguimiento y control de Gestión.

Consideran los representantes judiciales de la parte querellante, que ambas Directoras violaron el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, los derechos que tienen los funcionarios públicos en ser informados en forma oportuna y veraz sobre los aspectos relacionados con su actuación, toda vez que en dicha oficina no existe ningún manual de procedimientos donde se establezcan los pasos que deban seguir los funcionarios de la Dirección General.

Indican que cuando en la oficina llegan cantidades de formularios Formas 14-03, ningunos son revisados por ninguna de las Directoras y son llevados directamente al Sistema Greina, para proceder a su trascripción, ya que los mismos han sido revisados por los funcionarios que trabajan en esa oficina.

Señalan que la Directora General cayó en contradicción con relación a los casos que presuntamente ocurrieron, cuando señala que el procedimiento que se había utilizado era irregular, toda vez que posteriormente solicitó los expedientes nuevamente y ordenó cargarlos en el sistema a través de la Dirección de Seguimiento de Control de Gestión, firmado con su clave personal, lo que significa que el procedimiento que se utilizó no tiene ninguna irregularidad, por cuanto se le dió validez al trabajo que se había realizado, encontrándose el Acto Administrativo impugnado viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración, al dictar el Acto Administrativo, violó la normativa del procedimiento, en razón a que utilizó una norma errónea como fundamento legal de la decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, acarreando la nulidad del acto mismo.

Consideran que la decisión tomada por la Administración lo hizo en base al Poder Discrecional que tiene el Órgano Administrativo, el cual requiere de límites para evitar que por el amplio margen de discrecionalidad, puedan incurrir en un ejercicio de sus facultades legales de la violación de los derechos de los trabajadores que están a su cargo y muy especialmente en la materia sancionatoria, que debe ser ajustada a la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 88, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4 y 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25, 87, 89, 93 y 49 aparte 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan los representantes judiciales de la parte querellante, la prescripción del acto administrativo del procedimiento que se llevó por ante la Administración Pública en contra de su mandante, por estar fuera del lapso legal, por transcurrir el tiempo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con el articulo 88, por haber transcurrido más de ocho (8) meses del lapso legal, en atención a que la notificación del acto, se efectuó fuera del lapso señalado.

Finalmente solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual retiraron de la Administración Pública a su mandante y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo sea reincorporado al cargo que venía desempeñando o a otro similar o de superior jerarquía.

Por otra parte solicita que el instituto sea condenado a pagar todos los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación, con todos los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de la relaciones laborales del contrato de trabajo, como empleado al servicio de dicha Administración Pública. Asimismo solicitan el pago de los intereses de las cantidades por concepto de salario caídos, calculados hasta la efectiva reincorporación al cargo

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho, lo alegado en el escrito libelar, en virtud de que el expediente disciplinario instruido en contra del querellante, encuadra con la conducta asumida, las cuales están contempladas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas al Procedimiento de Destitución y así como se determina mediante la Resolución impugnada, toda vez que en la misma, se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la acción de remoción.

Expresa que en la averiguación disciplinaria se cumplieron a cabalidad con todas las etapas del Procedimiento Disciplinario por lo que el querellante fue notificado previamente de acuerdo al articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Fusión Publica para que tuviera acceso al expediente y pudiera ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual queda demostrado que en ningún momento se le violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Rechaza niega y contradice que el acto de destitución sea un falso supuesto de hecho, ya que el mismo se fundamentó en hechos reales existentes y que fueron encuadrados a la falta cometida por el querellante dentro de las causales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el acto administrativo de destitución valido, ya que la Administración en el uso de sus facultades, fundamentos y hechos lo encuadro en los supuestos legales previamente establecido en la Ley.

Asimismo niega, rechaza y contradice que el dictamen de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se haya realizado fuera de todo contexto legal, motivado al incumplimiento de los lapsos establecido sen la Ley del Estatuto de la Función Pública en el respectivo procedimiento disciplinario, señalando que han trascurrido mas de ocho (08) meses del lapso legalmente establecido en el articulo 88 de la Ley eiusdem, pues desde el momento en que tuvo conocimiento la Administración que el investigado cometió la falta, dió origen al Procedimiento de Destitución.

Arguye que los hechos ocurrieron en fecha 06 de febrero de 2008, estando dentro del lapso establecido en la Ley, por lo que no se puede considerar que haya operado la prescripción dentro del procedimiento, ya que la notificación del acto de destitución, se efectuó en fecha 26 de agosto de 2009, razón por lo que la Administración, al no decidir en un tiempo prudencial no trajo consecuencias jurídicas dañosas al querellante, ya que no originó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, ni podría dar lugar al recurso de queja contra el funcionario obligado a tramitarlo.

Considera que en la presente querella, ha quedado demostrado que el acto administrativo de destitución tiene una causa o motivo y que ha sido dictada con fundamento al poder jurídico expreso, cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido, respetando el derecho del querellante y alcanzando el fin perseguido por la Ley.

Indica que su representado actuó apegado al Principio de Legalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el uso de las facultades y atribuciones que le han sido conferidas, plena disposición de hacer destituciones de cargos producto de faltas consideradas como graves lesivos a los intereses de la Administración Pública, todo ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por todas las consideraciones antes expuestas la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano C.E.H.H. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGRHAP/09 Nº 03004, de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alegando violación del articulo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando a su vez que el acto administrativo se encuentra se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Administración al dictar el Acto Administrativo, violó la normativa del procedimiento, en virtud de haber utilizado una norma errónea como fundamento legal de la decisión, asimismo la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. De igual manera denuncia la prescripción del acto administrativo del procedimiento que se llevó por ante la Administración Pública, en virtud de haber trascurrido mas de ocho (08) meses del lapso legal, de la notificación. La representación judicial del organismo querellado, arguye que en la averiguación disciplinaria se cumplieron a cabalidad todas las etapas del Procedimiento Disciplinario, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, siendo notificado el querellante previamente de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica concluyendo que el acto administrativo impugnado, arrojando en dicho procedimiento motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada, siendo esta la destitución del hoy recurrente fundamentada en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por otra parte niega la representación judicial del organismo querellado que haya operado la prescripción dentro del procedimiento disciplinario, por cuanto la notificación del acto de Destitución se efectuó en fecha 26 de agosto de 2009 y los hechos que dieron origen al procedimiento de destitución ocurrieron en fecha 06 de febrero de 2008, no trayendo consecuencias jurídicas dañosas al querellante, ya que no originó la violación del Derecho a la Defensa y ala Debido Proceso.

En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en Sentencia N° 1.698, de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega la violación del debido proceso en virtud de la omisión por parte de la Administración de fases esenciales en el procedimiento disciplinario, prescindiendo de evacuar y probar los cargos. Al respecto, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela al folio veinticuatro (24), oficio Nº 519/2008 de fecha 23 de junio de 2008, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), mediante el cual la Licenciada Marisol Alcalá Directora General de Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo, le solicita iniciar la apertura de un Procedimiento Disciplinario contra el ciudadano C.H..

• Consta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), Auto de Instrucción del Expediente Disciplinario en el cual se determino los cargos formulados al hoy querellante.

• Riela al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), Oficio N° AL-714, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la que se le notificó al hoy recurrente que debía comparecer al Departamento de Asesoría adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos a los fines de que tuviera acceso al expediente disciplinario y ejerciera su derecho a la defensa.

• Se verifica de los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), Formulación de Cargos, con forme a lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), escrito de descargo consignado por el ciudadano C.E.H.H., de fecha 20 de octubre de 2008.

• Corre inserto al folio noventa y cuatro (94), auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual se dio apertura al lapso probatorio. Asimismo riela al folio noventa y cinco (95), auto de fecha 29 de octubre de 2008, en donde se dejó constancia de haber concluido el lapso legal para la consignación de pruebas, no haciendo uso del referido derecho.

• Consta a los folios del dos (02) al dieciséis (16), oficio Nº 1644, de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a los fines de remitir, opinión emanada de Consultorio Jurídica , considerando procedente la destitución del querellante.

Finalmente consta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº DGRHAP/09 Nº 03004, de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió en todas y cada una de sus fases lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar su escrito de descargos, sin promover prueba alguna, a pesar de que la Administración le concedió el lapso establecido en la ley para ello. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.

En cuanto a la violación alegada por la parte querellante del articulo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los derechos que tienen los funcionarios a ser informados en forma oportuna sobre los aspectos relacionados con su actuación, considera este Juzgador que tales derechos no fueron violados en virtud de que consta en el folio treinta y cinco (35) del Expediente Administrativo del hoy querellante, Oficio S/N de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) emanado de la Directora General de Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo a la Ingeniera Y.R., en su condición de Directora General de Informática y recibida por esta en la misma fecha, donde se le notificó a la misma que la fecha de cierre para la trascripción de solicitudes del Listado Integrado Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, seria hasta el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), razón por la cual este Juzgado desecha tal denuncia y así se declara.

En lo referente a que en el procedimiento no se respetó el lapso establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber transcurrido más de ocho (08) meses del lapso legal para iniciar el procedimiento disciplinario, observa este Juzgador, que fué en fecha 06 de febrero de 2008, cuando la Administración Pública tuvo conocimiento de la falta cometida por el hoy querellante, asimismo se verifica, que riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del Expediente Disciplinario, notificación al querellante del procedimiento iniciado en su contra, mediante oficio Nº AL-714, de fecha 29 de Agosto de 2008, trascurriendo aproximadamente seis (06) meses y medio, por lo tanto reflexiona este Sentenciador, que la referida notificación fue efectuada dentro del lapso señalado en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Referente al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante por cuanto la Administración al dictar el acto administrativo, violó la normativa del procedimiento, en razón a que utilizó una norma errónea como fundamento legal de la decisión, resulta fundamental para este Sentenciador aclarar que la Jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fué distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, poniendo de manifiesto la desviación y el abuso de poder.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión la decisión adoptada, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

Observa este Sentenciador que la parte querellante arguye que el “Acto Administrativo violó la normativa del procedimiento, en razón a que utilizó una norma errónea como fundamento legal de la decisión”; al respecto, considera este Juzgador que tal denuncia es efectuada en forma genérica y de la revisión exhaustiva de las actas conforman el presente expediente, se verifica que los hechos que se ventilaron en sede administrativa, guarda relación con la destitución del funcionario y con la norma impuesta, en consecuencia, no habiéndose demostrado que al acto administrativo recurrido adolecía de los vicios que aquí se impugnan, este Juzgado dictamina que el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº DGRHAP/09 Nº 03004, de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deber ser confirmado en todas y cada una de sus partes y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.668.077, contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº DGRHAP/09 Nº 03004, de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, Primero (01) de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 8:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.6430/EMM

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