Decisión nº WP01-R-2013-000601 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002364

ASUNTO : WP01-R-2013-000601

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada L.G. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. de los ciudadanos R.J.N.H., L.A.C.H., P.B.M.G. y RYDER A.H.G., titulares de las cédula de identidad N° (s) V-17.960.615, V-23.587.505, V-18.323.392 y V-21.194.086, respectivamente, a quienes les fueron imputados la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, considerando a los dos últimos COMO COOPERADORES INMEDIATOS de tal ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. A tal fin se observa:

El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por este digno tribunal, mediante la cual se otorgó l.s.r. a los imputados de autos, todas vez que considera esta representación fiscal que hasta este momento procesal cuenta con suficientes elementos para presumir que los mismos son autores de los delitos de Extorsión y cooperadores inmediatos del mencionado delito así como la asociación, y el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concordantes con las demás actuaciones, acta policial, acta de denuncia suscrita por la ciudadana G.G., quien es victima y denunciante, quien indica que en fecha 04-09-13, recibió llamada del teléfono 0212-325-2524 y que un sujeto se identifico como funcionario del SEBIN y que el mismo sabia todo sobre su persona y que debía la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) a cambio de que su persona y su familia no fueron objeto de alguna agresión, de igual manera riela en acta de entrevista suscrita en fecha 06-09-13 por la victima de auto donde deja constancia que fue testigo al momento de la aprehensión de los imputados, riela fotocopia de los billetes, así con registro de SIIPOL, y registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, experticia de reconocimiento y vaciado a los teléfonos incautados registro de cadena de custodia, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio, quien debe valorar las pruebas del proceso en un juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, donde señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que entre otras se encuentra el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio público y oral, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto código de enjuiciamiento criminal (sic) y del criterio de la Corte de Apelaciones, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos están dentro del marco legal y constitucional porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se le otorgue l.s.r., por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 12 y3 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Es todo…

El Defensor Público, por su parte alegó en la referida audiencia que:

…De la exposición hecha por el Ministerio Público, se evidencia que la única finalidad perseguida es suspender la ejecución de la libertad que este Tribunal de Instancia acaba de decretar toda vez que como bien lo dijo ejerció el efecto suspensivo contra la decisión cuando en realidad debió haber ejercido un recurso de apelación por disentir del decreto que ordenaba la libertad de los citados funcionarios recurso de apelación que por vía excepcional se establece en el artículo 374 de nuestra Ley Adjetiva Penal, considerando esta defensa que se trata de este recurso procede a esgrimir los siguientes argumentos de descargo, ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso tal y como lo estableció el Tribunal de Instancia el delito de extorsión, consigue su fundamento hasta este momento procesal solamente con la denuncia realizada por la ciudadana denunciante G.G., siendo este el único elemento, no consigue satisfacer el extremo legal contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. No se encuentra acreditado con ningún elemento técnico que las llamadas que dice haber recibido la denunciante la haya hecho alguno de mis defendidos, en consecuencia ciudadanos Magistrados siendo que hasta este momento procesal no surgen fundados elementos de convicción que a criterio de esta Defensa pueda acreditar la comisión de ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal es que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia ya que no se encuentran satisfechos los extremos Legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de agosto de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos R.J.N.H., P.B.M.G., L.A.C.H. y RYDER A.H.G., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en relación al procedimiento a seguir, en consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para los imputados RYDER A.H.G. y M.G.P.B., encuadra perfectamente en el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado L.A.C.H., y R.J.N.H., el delito de EXTORISON previsto en el artículo 16 la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, y con relación al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este Tribunal lo desestima por cuanto con los elementos que obran en autos esta Juzgadora considera que no existen plurales elementos para presumir que se asociaron a los fines de cometer delito, según el espíritu de la Ley especial que rige la materia. CUARTO: Se DECRETA LA L.S.R., a los ciudadanos R.J.N.H., titular de la cédula de Identidad Nº 17.960.615, P.B.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.323.392, L.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 23.597.505 y RYDER A.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.194.086, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo cursa la declaración de la víctima y en cuanto a las experticias de reconocimiento legal y el reconocimiento legal (sic) y trascripción de llamada telefónica no existe con la información aportada en las mismas nexo entre las llamadas de los imputados con la víctima y que cuyo contenido haya sido con el objeto de cometer alguno de los delitos endilgados por el Ministerio Fiscal…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación en efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado el Ministerio Público alegó lo que de seguida se transcribe:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.G.P.B., NARVAEZ H.R.J., L.A.C.H. y R.A.H.G., por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub. delegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de Septiembre de 2013, es el caso que dejaron constancia los funcionarios se constituyeron en una comisión a fin de continuar la investigación relacionada con una extorsión y se trasladaron hasta la avenida J.M.E. adyacente a la residencia R.L.P., al llegar al lugar realizaron un dispositivo a ala (sic) espera de las personas, seguidamente avistaron una pareja motorizada a bordo de una moto Suzuki, modelo DR650, color azul con blanco, sin placas, quienes portaban como vestimenta chaqueta de color negro y casco integrales, y al copiloto se le podía lee en la parte trasera una inscripción que se l.A. BOLIVARIANA DE ESCOLTAS VENEZOLANOS, dichos sujetos se acercaron a la victima y esta le hizo entrega de un sobre amarillo, seguidamente procedieron los ciudadanos a bordo de la moto a trasladarse hasta un vehiculo Ford modelo fiesta de color azul, placas AA715ID, que se encontraba aparcado a pocos metros y abordo se encontraban dos sujetos y recibieron el sobre en mención, motivo por el cual se le dio voz de alto, tratando los ciudadanos que tripulaban la moto huir del lugar acción que no llevaron a cabo ya que la misma derrapó y se cayeron, le indicaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conducto de la moto como RYDER A.H.G. y EL COPILOTO COMO M.G.P.B., incautándole al primer detenido un teléfono marca blackberry, modelo bold 9990, y al segundo teléfono marca Nokia, y una chaqueta negra que se l.A. BOLIVARIANA DE ESCOLTAS VENEZOLANOS, seguidamente se identificaron los ciudadanos que tripulaban el vehículo marca Ford fiesta siendo el conducto L.A.C.H., se le incautó un blackberry modelo 8520, y el copiloto como R.J.N.H., se le incauto un blackberry 9320, seguidamente se realizó revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 incautando en el medio del asiento del piloto y copiloto un sobre amarillo contentivo de VEINTE MIL BOLIVARES, asimismo en el interior del vehiculo se ubico un teléfono marca movistar modelo ZTE, signado con le número 0212-325-2524, procediendo en consecuencia a darle aprehensión definitiva a los imputados de auto, ahora bien ciudadana juez contamos con acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como acta de entrevista suscrita por la ciudadana G.N.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.835, quien indica que en fecha 04.06-13, recibió llamada del teléfono 0212-325-2524 y que un sujeto se identificó como funcionario del S.E.B.I.N., y que el mismo sabía todo sobre su persona y que debía la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES a cambio de que su persona y su familia no fueron objeto de alguna agresión, de igual manera riela en acta de entrevista suscrita en fecha 06-09-13 por la víctima de auto donde deja constancia que fue testigo al momento de la aprehensión de los imputados, riela al expediente fotocopia de billetes, así con registro de siipol, y registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, experticia de reconocimiento y vaciado a los teléfonos incautados, en consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados RYDER A.H.G. y M.G.P.B., encuadra perfectamente en el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado L.A.C.H., y R.J.N.H., EXTORSION previsto en el artículo 16 la Ley Contra Extorsión y Secuestro para todos ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito muy respetuosamente:1): Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic) , 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Toda vez que no existe garantía que estas personas gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de dieciséis años en su límite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia, y 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado…Es todo…

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Como se puede advertir de la normativa antes transcrita, en el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos que la citada norma autoriza la aplicación de este procedimiento, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, se transcriben a continuación los elementos de convicción que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos L.A.B. y A.J.A.A.:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana G.G., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual expuso lo siguiente: “… el día Miércoles 04/09/2013, a las 02:33 horas de la tarde recibí una llamada del número telefónico 0212-325-25-24. donde me habló un sujeto con timbre de voz masculino quien me dijo pertenecía a un grupo de funcionarios del SEBIN y estaba destacados (sic) en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., asimismo me decía que sabían todo lo que hacia mi persona y mis familiares como la dirección, lugar donde laboro, lugar donde estudio, donde estoy frecuentemente, por lo que me indicaron que debía de cancelar la cantidad de veinte mil (20.000 Bs) bolívares para que no me hicieran daño a mi persona y a mi familiares, dicho dinero lo querían para el día de hoy Viernes 06-09-2013, a las 12:00 horas de la tarde, posteriormente el día de hoy viernes 06-09-2013, en horas de la mañana recibí varias llamadas del mismo número que me llamó el día Miércoles 04/09/2013; el cual es 0212-325-25-24, donde al momento de atenderle me hablo el mismo sujeto de la primera vez indicándome que si tenía el dinero que me había sugerido el día miércoles 04/09/2013, al mismo le respondí que no lo tenía que lo estaba buscando prestado para poder pagarle, respondiéndome el mismo que si no le conseguía el dinero para el día de hoy viernes 06/09/2013 se meterían a mi residencia y arremeterían con mis familiares y después iban por mi. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera: …CONTESTO: "Eso viene sucediendo desde el día Miércoles 04/09/2013 en horas de la tarde, donde me llamaron por primera vez los sujetos"… "No, solo se que se identifican como funcionarios del SEBIN, adscrito al Aeropuerto Internacional S.B.d.M."… "El día miércoles 04/09/2013 una sola llamada y el día de hoy viernes 06/09/2013 he recibido como veinte (20) llamadas" “¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece e1 número telefónicos? CONTESTO: ''No”…"No, solo me han llamado"…¿Diga usted, motivo por el cual dichos sujetos la amenazan de arremeter con, su familia si no cancela la cantidad de Veinte mil (20,000 Bs) bolívares?…"Desconozco" ¿Diga usted, su persona ha tenido algún problema con alguna persona en particular? … "No.'" nunca"…Diga usted, su persona le ha dado algún dinero a dichos sujetos?… "No"… a que se dedica su persona?... "Laboro en Cadivi"… ¿… su persona maneja grandes suma de dinero? … No mi salarios y los Bonos que me dan… ¿Diga usted, donde se acordó la entrega del dinero?... “En la avenida J.M.E., parroquia Caraballeda, estado Vargas…” Folio 1 y 2 del de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe S.M. adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…las investigaciones relacionadas con las actas signadas bajo la nomenclatura K-13-0138-02349, que se instruyen por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, vista y leída denuncia interpuesta por la ciudadana G.G., ampliamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante, se constituyo y traslado comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe J.G. Jefe de Investigaciones de esta oficina, Inspector Jefe R.I., Inspector Jefe L.P., Inspector R.F., Detective Jefe A.G., Detectives Osber RIVAS y L.P., hacia la Avenida J.M.E., adyacente a la residencia R.L.P., vía publica, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas se presento comisión de la Policía del Estado Vargas, a bordo de vehículos particulares, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos autores y participes del hecho que nos ocupa una vez en el lugar luego de realizar un dispositivo de seguridad y vigilancia estática de manera estratégica hacia la victima del hecho, quien por instrucciones de los sujetos autores del hecho hacia espera en el lugar para concretar el pago del dinero el cual requerían; luego de varios minutos de espera logramos avistar una pareja de motorizados a bordo de una moto marca SUZUKI, modelo DR650, color Azul y Blanco, sin placas, quienes portaban como vestimenta chaquetas de color negro y cascos integrales, uno de ellos el ubicado como copiloto se le podía leer en la parte posterior de la chaqueña una inscripción de ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE ESCOLTAS VENEZOLANOS, dichos sujetos se acercaron a la ciudadana victima quien les hizo entrega de un sobre color amarillo, procediendo los mismos a trasladarse hacia un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color AZUL, placas AA715ID, el cual se encontraba aparcado a pocos metros del lugar y tripulado por dos sujetos, quienes recibieron de manos de la pareja de motorizados el supra mencionado sobre entregado por la victima; en vista de tal situación y con las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptar a los sujetos a bordo del vehículo moto y el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color AZUL, placas AA715ID; tratando de escapar del lugar los sujetos motorizados, no logrando su objetivo ya que de los mismos derraparon del vehículo, siendo retenidos. Acto seguido se les indicó a dichos ciudadanos sus identificaciones, asimismo que se exhibieran de cualquier evidencia de interés criminalístico oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no poseerla por lo que amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva inspección Corporal logrando identificar al conductor del vehículo clase moto marca SUZUKI, modelo DR650, color Azul y Blanco, sin placas como R.A.H.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 05-08-1993, titular de la cédula de identidad V.-21.194.086; a quien se le logró incautar un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Bold 9900, color BLANCO, serial 3585670516306474; el copiloto se identifico como M.G.P.B., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-05-1985, cédula de identidad V-18.323.392, a quien se le logró incautar un teléfono celular marca NOKIA, modelo C2, color Negro, serial 352874054638673, una chaqueta de color negro, con inscripciones alusivas a ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE ESCOLTAS VENEZOLANOS; de igual manera a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color AZUL, placas AA715ID, se identificaron como, el conductor L.A.C.H., de nacionalidad? Venezolana, natural de La Guaira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1990, cédula de identidad V.-23.597.505, a quien se le logró incautar un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color BLANCO, serial 351969044445360; al ciudadano copiloto del vehículo FORD, FIESTA, se identificó como R.J.N.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-01-1988, cédula de identidad V-17.960.615, se le logró incautar un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320, color NEGRO, serial 355418052832270; de igual manera amparándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la inspección al vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color AZUL, placas AA715ID, logrando ubicar en medio de los asientos de piloto y copiloto un sobre color amarillo, contentivo de billetes de la denominación de 100 bolívares de circulación legal en el territorio nacional los cuales fueron fijados y colectados por el funcionario Detective Osber RIVAS, quien contabilizó la cantidad de doscientos billetes…asimismo se ubico un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo ZTE, serial 355570049195624, signado con el número 0212-325.25.24, siendo este el número desde el cual realizaban llamadas telefónicas a la ciudadana víctima del hecho; realizando la respectiva inspección técnica del lugar y los vehículos incriminados. Por tal motivo y en vista de la situación antes narrada se procedió a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos imponiéndolos de sus derechos Constitucionales …trasladándonos a la sede de este Despacho con los ciudadanos detenidos, los vehículos incautados y la ciudadana víctima del hecho.. Acto seguido me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes de los ciudadanos detenidos y los vehículos incautados, logrando sostener entrevista con la funcionaria Nurismar MILLAN, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una búsqueda en el Sistema de Investigación e Información Policial, me informó que los ciudadanos R.J.N.H., cédula de identidad V.-17.960.615, presenta un registro policial según PD1- D1986714, por el delito de Robo Genérico, de fecha 08/10/2010 y el ciudadano RYDER A.H.G., cédula de identidad V.-21.194.086, presenta un registro policial según expediente K-11-0138-03183 por el delito de Hurto Genérico, instruido por esta Sub Delegación de fecha 22/11/11; el resto de los ciudadanos y los vehículos mencionado no presentan registros ante este Sistema, obtenida esta información me retire de dicha sala. De igual manera se le informó a la superioridad del procedimiento realizado; posteriormente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Vargas Abogada Yolangel CASTILLO, a fin de notificarle del procedimiento en cuestión, indicando la misma que dichos ciudadanos fuesen trasladados al circuito (sic) Judicial Penal del Estado Vargas el día de mañana sábado 07/09/2013 en horas de la mañana para ser presentado ante el Tribunal de Guardia correspondiente. Se consigna mediante la presente acta de imposición de derechos de los" ciudadanos detenidos y copias fotostática de la evidencia colectada. Es todo…” Cursante a los folios 03 y 04 del cuaderno de las actuaciones originales

  3. - INSPECCIÓN TECNICA N° 1712 de fecha 02 de septiembre de 2013, efectuada por los funcionarios: INSPECTORES JEFES GAVIDIA JOSÉ. PIÑERUA LUIS. INSPECTOR FUENTE RONALD. DETECTIVES JEFES G.A., S.M. y DETECTIVES OSBER RIVAS y P.L., adscritos a esta Sub Delegación, ubicados en la siguiente dirección: AVENIDA J.M.E.. VIA PÚBLICA. PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…"El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo del lugar ubicado en la dirección arriaba mencionada, constituido por piso elaborado en asfalto en su totalidad con aceras de concreto rustico en sus adyacencias, luz natural de regular intensidad y temperatura ambiental cálida, iodos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular y peatonal con dirección en sentido este-oeste y viceversa, En el precitado lugar se encuentra accidentado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca FORD, Modelo FIESTA, Color AZUL, Placas AA715ID, Clase; AUTOMOVIL…Asimismo se realiza un minucioso rastreo en el interior del Vehículo en cuestión con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando visualizar inserto entre los dos asientos delanteros (Piloto y Copiloto), un sobre manila de tamaño regular color amarillo, contentivo en su interior de múltiples billetes de la denominación de cien (100), el cual al ser movido de su posición original (contados), arrojó un total de veinte mil bolívares (20.000), y un Teléfono Celular, Marca: Movistar, Modelo: ZTE, Se toman fotografías de carácter general, particular y en detalles en formato digital copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas.…” Folios 05 y vto. de las actuaciones originales.

  4. - INSPECCIÓN TECNICA N° 1713 de fecha 02 de septiembre de 2013, efectuada por los funcionarios: INSPECTORES JEFES GAVIDIA JOSÉ. PIÑERUA LUIS. INSPECTOR FUENTE RONALD. DETECTIVES JEFES G.A., S.M. y DETECTIVES OSBER RIVAS y P.L., adscritos a esta Sub Delegación, ubicados en la siguiente dirección: AVENIDA J.M.E.. VIA PÚBLICA. PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica… se encuentra aparcada un vehículo automotor tipo Moto, con las siguientes característica Marca SUZUKI, Modelo DR 650 Color AZUL, Sin Placas, Serial de Carrocería: JSLSP46A752L00187, Serial de Motor: P409145799…” Folio 07 del de las actuaciones originales.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F. de fecha 6 de septiembre de 2013, levantada ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    …Doscientos billetes con la denominación de cien bolívares...

    “…un Teléfono Celular, Marca: Movistar, Modelo: ZTE, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS…TELEFONO CELULAR, Marca BLACKBERRY, Modelo 8520, elaborado de materia sintético color BLANCO…teléfono, celular, Marca: BALCKBERRY, Modelo 9900 Bold, elaborado de material sintético color NEGRO…un teléfono celular, Marca BLACKBERRY, modelo 9320 elaborado de material sintético color NEGRO CON PLATEADO…Un teléfono celular Marca NOKIA, Modelo C2, elaborado de material sintético color NEGRO…” “…Una (01) Chaqueta para su uso exclusivo, elaborada en tela, color negro, la cual posee inscripciones en la parte trasera donde se l.A. BOLIVARIANA DE ESCOLTA DE VENEZUELA…” Folios 26, 27, 44 y 51 de las actuaciones originales.

  6. - Experticias Médicos Legales Nros. 9700-138-2199 y 9700-138-2198 de fecha 06/09/2013, efectuada por el ciudadano J.H., Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber examinado a:

    R.J.N.H. quien presento:“…Contusión equimótica y edematosa, bipalpebral del ojo derecho. Estado general: bueno. Tiempo de curación y privación de ocupación: de 7 a 9 días sin complicaciones. Carácter leve…” Folio 40 de las actuaciones originales

    R.A.H.G., quien presentó: “…Contusión equimotica y edematosa, bipalpebral del ojo derecho. Hemorragia subconjuntival del ojo derecho. Estado general bueno. Tiempo de curación y privación de ocupación: de 7 a 9 días sin complicaciones... Carácter leve… Folio 41 de las actuaciones originales.

  7. - Experticias N° (s) 9700-138-212 de fecha 06/0/2013, efectuada por el funcionario RIVAS OSBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que practica peritaje a un celular que guarda relación con el expediente K 13-0138-02349, donde funge como víctima la ciudadana G.G. y como investigados los hoy imputados, teléfono que propiedad del ciudadano L.A.C.H., en la cual deja constancia de: “ Reconocimiento Legal y Transcripción De Llamada Telefónica a la evidencia suministrada por el funcionario Detective Jefe MARCANO Samuel, adscrito a la Brigada de Propiedad. EXPOSICIÓN: La pieza consiste en…01.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: Movistar, Modelo: ZTE, elaborado de material sintético color GRIS CON BLANCO, el mismo posee un teclado alfa numérico para sus diversas funciones, Serial IMEI: 355570049195624, provisto de su Tarjeta SIM pertenecientes a la Compañía de telefonía Móvil Movistar, Con su respectiva batería de la misma. Dicha pieza se encuentra usada en regular estado de uso y conservación. A.- NUMERO DE TELEFONO LLAMADAS SALIENTE (ultima).N° REMITENTE: xxx. FECHA/HORA: 06-09-2013/02:46. NUMERO-TELEFONICO: 0424-240.96.81…Concluyendo que el teléfono CELULAR descrito en la parte expositiva del presente informe pericial es utilizado como un medio de comunicación (terminal empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos” (Folio 45 y vto de las actuaciones originales.

  8. - EXPERTICIA N° 9700-138-211 de fecha 06/0/2013, efectuada por el funcionario RIVAS OSBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que practica peritaje a un celular que guarda relación con el expediente K 13-0138-02349, donde funge como víctima la ciudadana G.G. quien es la propietaria del teléfono celular sometido a peritaje, dejando constancia de lo siguiente:

    …EXPOSICIÓN: La pieza consiste en: 01.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: NOKIA, Modelo: C2, elaborado de material sintético color NEGRQ, signado con el numero (sic) 0424-240.96.81, el mismo presenta una cámara fotográfica integrada, de igual manera posee un teclado alfa numérico para sus diversas funciones, Serial IMEI: 356334052737502, provisto de su Tarjeta SIM pertenecientes a la Compañía de telefonía Móvil Movistar, Con su respectiva batería de la misma. Dicha pieza se encuentra usada en regular estado de uso y conservación…NUMERO DE LLAMADAS ENTRANTES FECHA Y HORA 04/09/2013 a las 02:33 pm, y cinco (05) llamadas en fechas 06/09/2013, a las 10:53 am, 11:04 am, 11:20 am, 02:14 pm y 02:46 pm todas efectuadas del número telefónico 0212-325-25-24…El teléfono CELULAR, descrito en la parte expositiva del presente informe -pericial descrito, es utilizado como un medio comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones a distancia (red telefónica móvil) se deja constancia que el mismo fue devuelto a la ciudadana (victima) una vez culminada dicha experticia....

    Folio 46 de las actuaciones originales.

  9. - EXPERTICIAS N° 9700-138-213, 214 y 215 de fechas 06/0/2013, efectuada por el funcionario RIVAS OSBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que practica peritaje a celulares que guarda relación con el expediente K 13-0138-02349, donde funge como víctima la ciudadana G.G. indicando que el Teléfono Celular, Marca: BLACKBERRY, Modelo: 8520, elaborado de material sintético color BLANCO, serial IMEI 351969044445360, es propiedad del ciudadano L.A.C.H., el Teléfono Celular, Marca: BLACKBERRY, Modelo: 9900 bold, elaborado de material sintético color NEGRO, serial IMEI 358567046306474, propiedad del ciudadano R.A.H.G., el Teléfono Celular, Marca: BLACKBERRY, Modelo: 9320, elaborado de material sintético color NEGRO CON PLATEADO, serial IMEI -355418052823270, propiedad del ciudadano R.J.N.H. y el Teléfono Celular, Marca: Nokia, Modelo: C2, elaborado en material sintético color NEGRO, el mismo presenta una cámara fotográfica integrada, de igual manera posee un teclado alfa numérico para sus diversas funciones, Serial IMEI: 352874054638673, propiedad del ciudadano P.B.M.G., concluyendo en dichos informes que “…El teléfono CELULAR, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial descrito, es utilizado como un medio comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones a distancia (red telefónica móvil).- El teléfono Celular antes descrito fue sometido a experticia y así quedará bajo custodia en la sala de evidencia de este sub Delegación…” (Folios 47, vto, 48, vto, 49, vto y 50, vto de las actuaciones originales.

  10. -EXPERTICIA N° 9700-138-216 de fecha 06/0/2013, efectuada por el funcionario RIVAS OSBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia suministrada por el funcionario Detective Jefe MARCANO Samuel, adscrito a la Brigada de Propiedad.- EXPOSICIÓN: La pieza consiste en: 01.- Una (01) Chaqueta para su uso exclusivo, elaborada en tela, color negro, la cual posee inscripciones en la parte trasera donde se l.A.. BOLIVARIANA DE ESCOLTA DE VENEZUALA, de igual forma en la manga lateral derecha inscripciones donde se l.V., Asimismo en le manga del lateral Izquierda posee un logo del escudo venezolano con inscripciones en el borde donde se puede leer Asoc. BOLIVARIANA DE ESCOLTA DE VENEZUALA ESCOLTA…Dicha pieza se encuentra usada en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, al material recibido, fue sometido a una minuciosa observación. CONCLUSION: Con base al Reconocimiento Legal realizado se puede concluir: La vestimenta antes descrita en la parte expositiva del presente informe pericial descrito en el numeral 1, es un prenda de vestir para su uso específico. La vestimenta antes descrita fue sometida a experticia y así quedará bajo custodia en la sala de evidencia de este sub Delegación.- ( folio 52 del cuaderno de incidencia).

  11. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana G.G., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas , en la cual expuso lo siguiente: "…Resulta ser que el día de hoy 06/09/2013 luego de colocar la denuncia en horas de la mañana por ante este despacho, me volvieron a llamar en horas de la tarde los sujetos que me estaban solicitando el dinero preguntándome si me encontraba en la avenida J.M.E. donde se había acordado la entrega del mismo, respondiéndole que si me encontraba en el lugar y estaba esperando a que llegara, a pasar los minutos se apersonaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color azul con blanco, uno de ellos portando una chaqueta con una inscripción en la cual se lee escoltas bolivariano (sic) de Venezuela, quienes me solicitaron el paquete donde se encontraba el dinero, por lo que se lo entregue y estos se marcharon, posteriormente logre (sic) avistar que dichos sujetos le entregaban el dinero a otro sujetos que se encontraban en un vehículo de color azul, de pronto salieron unos funcionarios del C.I.C.P.C (sic) quienes estaban realizando un trabajo de inteligencia abordando a los sujetos, logrando aprehender a dos de ellos que se encontraban en el vehículo de color azul y los otros dos que se trasladaban en moto emprendieron la veloz huida chocando unos metros mas adelante lograron detenerlos también. Es todo". A preguntas contesto: "Eso ocurrió en la Avenida J.M.E., parroquia Caraballeda, estado Vargas, el día de hoy 06/09/2013 a las 03:00 horas de la tarde"…. ¿Diga, usted, su persona logro observar si los funcionarios le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico a los sujetos?…"Si, ellos encontraron el dinero en el vehículo"… "Veinte mil (20.000 Bs) bolívares"… después que lo detuvieron los trasladaros hacia el despacho"… solo llegaron recogieron el dinero y de una vez se marcharon" …uno de los sujetos es mi primo y a otro lo conozco de vista y se llama PEDRO”… "Mi primo se llama R.J.N.H., nacido en fecha 15/01/1988, de 25 años de edad y el otro solo se que se llama PEDRO a quien apodan como "PEDRITO" … “'Mi primo desconozco y Pedro es peluquero'… "R.N. es mala conducta y Pedro desconozco porque no lo trato ni nada" …mi p.R.J.N.H. tiene dos meses aproximadamente que salió de Yare, donde cayo preso por robo" …( Folios 54 y 55 del cuaderno de incidencia)

    De los anteriores elementos, se desprende que la detención de los imputados de marras surge a consecuencia de un procedimiento que realizan los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, una vez recibida la denuncia que hiciera la ciudadana G.G., quien manifestó ser víctima de extorsión por parte de un sujeto desconocido, quien a través de llamadas telefónicas realizadas desde el N° de teléfono 0212-325-25-24 le exigía la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, llamadas estas que según la denunciante se iniciaron desde el día 04-09-2013, verificándose que según el peritaje cursante al folio 46 vto, el referido número telefónico aparece reflejado en el teléfono 0424 240-96-81 propiedad de la víctima con un total de 06 llamadas, efectuadas una el 04 de septiembre del 2013 a las 2:30 pm y el resto el día 09 del mismo mes, a las 10:53 am. 11:04 am, 11:20 am, 02:14 pm y 02:46 pm, siendo acordado como fecha de entrega del dinero en cuestión el día 06-09-2013, en horas de la tarde en la avenida J.M.E.. Parroquia Caraballeda. Estado Vargas, afirmando la victima que entando en ese lugar luego de pasar unos minutos se apersonaron dos sujetos a bordo de una moto de color azul y blanco, uno de ellos portando una chaqueta con una inscripción escoltas bolivarianos de Venezuela, quienes les solicitaron el paquete donde se encontraba el dinero y que una vez que se los entrego observo que los sujetos en cuestión entregaron el paquete a unas personas que se encontraban en un vehículo de color azul, momento en el cual salieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes aprehendieron a los ciudadanos NARVÁEZ H.R.J. y CABRILES H.L.A. los cuales se encontraban en el interior de un vehículo descrito en el acta policial como marca FORD, modelo FIESTA, de color AZUL, placas AA715ID; y a los ciudadanos M.G.P.B. y HERRERA G.R.A., a bordo de una moto Marca Suzuqui, modelo DR650, color Azul y Blanco, sin placas, estos últimos quien según el dicho de la víctima y los funcionarios policiales intentaron huir del lugar de los hechos, pero debido a que la moto se resbalo no logaron su cometido.

    Por otro lado, tenemos que cursan a los autos inspecciones técnicas realizadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas donde dejan constancia de haber inspeccionado, el vehículo automotor y la moto que describen en el acta policial, señalando que en el registro realizado al Ford Fiesta Color Azul, lograron visualizar inserto entre los dos asientos delanteros (Piloto y Copiloto), un sobre manila de tamaño regular color amarillo, contentivo en su interior de múltiples billetes de la denominación de cien (100), el cual al ser movido de su posición original (contados), arrojó un total de veinte mil bolívares (20.000), y un Teléfono Celular, Marca: Movistar, Modelo: ZTE, evidencias estas que rielan en las acta de cadena de custodia, debiendo destacarse que conforme al peritaje cursante al folio 45 vto, se indica que dicho teléfono pertenece al ciudadano L.A.C.H., y en el mismo aparece reflejado en fecha 09-06-2013, a las 02:26 pm el número telefónico 0424- 240-96-81 propiedad de la víctima, por lo que se desprende que lo afirmado por la denunciante se encuentra corroborada con las actuaciones urgentes y necesaria practicadas por los funcionarios actuantes, por lo que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos, determina que la ciudadana G.G., a través de llamadas telefónicas, fue constreñida bajo amenaza de daños a su persona a entregar una cantidad de dinero evidenciándose que hasta este momento los intervinientes en este hecho aparecen identificados como R.J.N.H., L.A.C.H., P.B.M.G. y RYDER A.H.G., no solo porque fueron aprehendidos bajo las circunstancias de forma, modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial, sino porque conforme a lo afirmado por la víctima se corrobora la actuación policial, quien además indica que los sujetos que conducían la moto aun cuando trataron de huir chocaron a unos metros, siendo también detenidos, que el dinero fue localizado en el interior del vehículo, e identificó al ciudadano R.J.N.H., como su primo y al ciudadano PEDRO a quien señala como peluquero, personas estas que según las actas policiales el primero se encontraba de copiloto en el vehículo automotor y el segundo como copiloto de la moto, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar la participación de los ciudadanos R.J.N.H., L.A.C.H., P.B.M.G. y RYDER A.H.G., considerándose a los dos últimos COMO COOPERADORES INMEDIATOS de tal ilícito de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto sirvieron de intermediarios para recibir el dinero que se le estaba exigiendo a la víctima ciudadana G.G., en razón de lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tomando en consideración el delito aquí acreditado esta Alzada en atención al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal donde se indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos R.J.N.H., L.A.C.H., P.B.M.G. y RYDER A.H.G., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. de los precitados ciudadanos y en su lugar se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos, desestimándose lo alegado por la defensa, por cuanto las actuaciones policiales corroboran los hechos denunciados por la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en los que respecta al delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados como grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada estructurado con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y desestimado por la Juez A quo, no se encuentran configurado para este momento procesal, motivo este que conlleva a CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a este delito se refiere, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. de los ciudadanos R.J.N.H., L.A.C.H., P.B.M.G. y RYDER A.H.G., titulares de las cédula de identidad N°(s) V-17.960.615, V- 23.587.505, V. 18.323.392 y V-21.194.086, respectivamente y en su lugar se DECRETA contra de los precitados ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, considerando a los dos últimos COMO COOPERADORES INMEDIATOS de tal ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público, por no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por efectos suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifiquese y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.

WP01-R-2013-000601

RMG/RCR/NSM/HD/rudy.-

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