Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DEL

ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

REGIÓN SUR ORIENTAL

Maturín, 23 de Julio de 2012

202° y 153°

Exp. Nº 0600 Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 16 de Agosto de 1996, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín Estado Monagas, por los abogados Y.C. y W.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.280 y 40.521, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.P.H., titular de la cédula de identidad N° 4.515.331, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO D.A., en v.d.A.A. contenido en el Decreto N° 002, de fecha 01 de Enero de 1996, notificado mediante el Oficio sin número, en la misma fecha, suscrito por el ciudadano E.G.T., en su carácter de Director de Personal de la Gobernación del Estado D.A..

En fecha 26 de Noviembre del año 1996, se le dio entrada al presente recurso quedando anotado bajo el Nº 005737; y en esta misma fecha se suspendió el procedimiento hasta que la recurrente cumpliera con las obligaciones que le imponían la Ley de Arancel Judicial; reanudándose el 04 de Febrero de 1997, vista la diligencia suscrita por el abogado Y.C.B., presentada el día 13 de Diciembre de 1996, mediante la cual da cumplimiento a la obligación impuesta por la Ley de Arancel Judicial, por lo que se ordenó oficiar al Gobernador del Estado D.A. a los fines de notificarle del presente recurso y solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de Marzo de 1997, el Juzgado supra señalado, admitió el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de Julio de 1997, se dictó auto, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para la comparecencia de las partes, sin que las mismas solicitaran la apertura del lapso probatorio, por lo que fijó el Quinto (5°) día de despacho para dar inicio a la primera etapa de relación de la causa.

El 30 de Julio de 1997, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de los informes. En fecha 31 de Julio del mismo año, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del acto de informes, se abrió el acto, previo anuncio efectuado a las puertas del Tribunal, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo que el Tribunal declaró desierto dicho acto, y de conformidad con el articulo 94 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia fijó el día de despacho siguiente, para dar inicio a la Segunda Etapa de Relación de la causa.

En fecha 13 de Octubre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, termina la segunda Etapa de Relación de la Causa y dice “Vistos” y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 22 de Diciembre de 1998 el Juzgado supra señalado, dicta auto mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ser el Tribunal competente; ello en virtud de la Resolución 1720 del 06 de Octubre de 1998, dictada por el Consejo de la Judicatura, que atribuyó la competencia Contenciosa Administrativa en dicho Tribunal.

Ahora bien, en fecha 03 de Febrero de 1999, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibe el presente expediente y le da entrada, quedando anotado bajo el N° 0600.

En fecha 10 de Febrero de 1999, éste Tribunal ordena reponer la presente causa, al estado de nueva admisión, de conformidad a lo señalado en el artículo 74 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa, por lo que la admite y ordena el emplazamiento del Procurador General del Estado D.A. para que diera contestación al recurso.

En fecha 01 de Marzo de 1999, vencido el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación, y ordenó abrir una articulación probatoria de Cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente.

En fecha 10 de Marzo de 1999, se agrega a los autos las pruebas presentadas por el abogado C.O., actuando en su carácter de apoderado actor, y en esta misma fecha se admiten.

El 24 de Mayo de 1999, el Tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio y fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad al artículo 79 de la Ley de la Carrera Administrativa.

En fecha 27 de Mayo de 1999, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.O.R., en su carácter de apoderado actor, quien consignó escrito de informes, y el día 02 de Julio del mismo año, vencido el lapso para la presentación de los informes, el Tribunal fijó el Tercer (3°) día para dar inicio a la Relación de la causa.

En fecha 16 de Marzo del año 2000, se avoca al conocimiento de la presente causa, el abogado C.A.P.D., en su carácter de Juez designado, y por cuanto la misma se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Octubre del año 2000, notificadas las partes, el Tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso que prevee la Ley para dictar sentencia.

En fecha 23 de Octubre del año 2000, se dictó y publicó sentencia declarando Nulo el acto administrativo impugnado y se ordenó a la Gobernación del Estado D.A., la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la ejecución de la sentencia.

En fecha 20 de Febrero del año 2001, se ordenó ejecutar la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ello previa solicitud realizada por el abogado C.O., actuando en su carácter de apoderado actor.

En fecha 27 de Marzo del año 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, el abogado L.E.S., en su carácter de juez temporal designado, y por cuanto el presente expediente se encontraba paralizado en etapa de ejecución de la sentencia ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de Julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) estableció lo siguiente:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional ejecutar el fallo de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre del año 2000, mediante la cual ordena a la Gobernación del Estado D.A. reincorporar a su puesto de trabajo al recurrente y cancelar los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por lo cual resulta oportuno para éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto se ha realizado un estudio sistemático de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciando que desde el año 2005 no se realiza ninguna actuación por ninguna de las partes, no pudiendo constatar, que efectivamente la recurrida haya cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2000, en consecuencia, quien aquí juzga ordena la notificación de la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de Junio de 2006, (caso: A.V. y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo m.d.T. (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, si efectivamente la Gobernación del Estado D.A. cumplió con lo ordenado en la sentencia supra señalada, y su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, ó manifieste su interés en hacerla ejecutar, advirtiéndole, que de no obtener respuesta oportuna de su parte se procederá a ordenar el archivo del expediente.

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión Nº 4.294, de fecha 12 de Diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; aplicable a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.

La Jueza,

El Secretario,

Marvelys Sevilla Silva

J.F.J.

MSS/JFJ/yf.-

Exp. 0600

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