Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 04 de junio de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000526

PRINCIPAL: AP21-L-2012-004691

En el juicio que por reclamación de diferencias de salarios, de vacaciones y utilidades por la no concesión de los aumentos acordados en la convención colectiva, sigue, J.H.G., Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.868.109, representados judicialmente por los abogados: M.G.M., F.Á.B., I.Y., A.L., L.D., M.Z. y Odiver Carmona; contra la firma mercantil, de este domicilio, “CENTRO MEDICO LOIRA COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.997, bajo en Nº 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el número 46, tomo 90-A Sgdo., representada judicialmente por U.M. e I.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado Nro. 36.021 y 105.592, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de abril de 2014, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar las defensas de prescripción opuestas por la entidad de trabajo demandada y, parcialmente con lugar la pretensión interpuesta.

Contra dicho fallo ambas partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de abril de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 26 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06 de mayo de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, para ser dictado en fecha 03 de junio de 2014 a las 8:45 am, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Plantea la parte actora en su escrito libelar que presta servicios como auxiliar de limpieza para la empresa demandada, desde el 04 de diciembre de 2000; que devenga un salario de Bs.4.548,32; que el contrato colectivo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, establece en su cláusula 31, un aumento de salario del treinta por ciento (30%) anual, a partir del primero (01) de enero de 1995, y un diez por ciento (10%) adicional, a partir del 01 de enero de 1996; que esos aumentos no le han sido cancelados, y por ello, se le ha venido reteniendo un cuarenta por ciento (40%) de aumento de salario, lo cual genera una diferencia salarial y su incidencia en el concepto de vacaciones y utilidades entre el 2001 y el 2012; y reclama en consecuencia la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), por los conceptos siguientes:

  1. - Diferencia salarial de los años 2000 al 2013, equivalentes a 134 meses, que representa el cuarenta por ciento (40%) del salario mensual de Bs.4.548,32.

  2. - Diferencia en el pago del concepto de vacaciones según la cláusula 21 del contrato colectivo citado, ya que por el disfrute de las mismas, se le cancelaron 15 días, más un (1) día adicional, pero no la bonificación especial, por lo que le adeudan 144 días de bonificación especial y 12 días adicionales, que dan 156 días. Que así mismo, le adeudan 192 días por cuanto el pago en referencia no comprendió el aumento del cuarenta por ciento (40%) reclamado.

  3. - Diferencia en la bonificación de fin de año del 2000 al 2010, de 113 días, sin considerar el aumento del 40%, y 2011 de 90 días.

  4. - Diferencia en el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada dio oportuna contestación a la demanda en escrito que obra a los folios del 66 al 94, en el cual, opuso en primer lugar, la defensa de prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, e igualmente, la prescripción de las utilidades de acuerdo a los artículo 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el actor demanda todos los conceptos de su libelo, sobre la base del último salario, sin calcular el mismo año tras año, y mes por mes; indica que conforme al artículo 1.213 del Código Civil, la obligación de la cláusula 31 del contrato colectivo, es una obligación a término.

Sin embargo, admite la fecha de inicio de la relación, el cargo del actor y el último salario señalados en el libelo; pero niega adeudar todo lo reclamado en la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora señaló al respecto:

El recurso a que se contrae nuestra apelación está referido a la aplicación de la cláusula 31 de la convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores de la demandada y esta empresa. En dicha cláusula 31 de establece un aumento salarial del 30% al primer año y del 10% al segundo año, es decir, que se convino en un aumento económico salarial de un cuarenta por ciento (40%), que es el monto solicitado en el libelo de la demanda; el Juez de la recurrida estableció que el aumento era únicamente del treinta por ciento (30%) debido a que la palabra anual, así lo dispone; sin embargo, de una lectura de la convención se aprecia, que lo que quiso convenir la empresa demandada, fue que el primer año de la convención, el aumento era del treinta por ciento (30%), y el segundo año, era del diez por ciento (10%), es decir, que en conjunto era un cuarenta por ciento (40%) anual, ya que al vencerse la convención colectiva, la misma continuó vigente puesto que no se ha celebrada una nueva convención, de conformidad con el principio de ultra actividad, previsto, tanto en la Ley Orgánica del trabajo derogada, como en la vigente, y se mantienen exactamente todas las condiciones económicas convenidas, es decir, el 40%, y no el 30%, como decidió la sentencia recurrida. Este principio también está contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse la situación que más favorezca al trabajador, y de conformidad también con el principio de progresividad contemplado en la Carta Fundamental. Es por todo ello, Ciudadano Juez, que solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación, y que se establezca que el aumento contemplado en la convención colectiva, tal como está planteada en el libelo de la demanda, es de un cuarenta por ciento (40%) anual. Es todo.

La parte demandada fundamentó su recurso señalando:

Que contrario a lo que plantea la parte actora y la sentencia recurrida, ésta infringe lo establecido en los artículo 159 y 160 de la LOPTRA, numerales 1 y 3, en el sentido, que infringe el principio de irretroactividad por errónea aplicación de la cláusula 31 de la convención colectiva; si bien los Jueces son soberanos en la aplicación e interpretación de los contratos, en este caso concreto, existe errónea interpretación de la convención colectiva por errónea aplicación de la cláusula 31 de la convención colectiva, así como una errónea aplicación por falta de aplicación de la cláusula 41 de la misma convención; en qué sentido, ya lo hemos dicho, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, y en esta apelación, que esa cláusula 31 previó dos (2) aumentos, un aumento, considerado como una obligación a término, que tenía una vigencia temporal, del 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y un segundo aumento, que comenzaba a regir en el año 1996, que producto de la ultra actividad, es criterio de todos los Tribunales de este Circuito, inclusive los Superiores, que basado en el principio de la ultra actividad de la convención, han otorgado el 10% de ese incremento salarial, a todas las demandas que cursan ante este Circuito, por lo cual vamos a solicitar del Tribunal, basado en el principio de notoriedad judicial, pudiera hacer uso de los mismos a los fines de corroborar el criterio del cual se apartó, sin justificación alguna, el Juez de Juicio; es decir que todos los Jueces del Circuito, y los Superiores, han acordado en casos análogos, que pudiera citar, si me permite el Ciudadano Juez, y con lo cual se estaría vulnerando el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, porque la sentencia recurrida en modo alguno establece, el por qué se aparta del criterio establecido de manera homogénea y uniforme por los Tribunales en este Circuito Judicial. Siendo así, en efecto, el actor ingresa el 04/12 del año 2000, por lo que su estabilidad es alcanzada en el mes de marzo de 2001, por cuanto el período de prueba era entonces de tres (3) meses; no obstante ello, y siendo así, la sentencia recurrida y el Juez de instancia, efectivamente incurren en un error por falta de aplicación o errónea aplicación de la cláusula 41, lo cual, ha sido criterio de toda esta Superioridad que los aumentos se establecen a partir del primero de enero de cada año; si este señor ingresó el 04 de diciembre del año 2000, mal podría pensarse que tendría que corresponderle el aumento a partir de enero de 2001, tal como lo establece el fallo recurrido en el folio 245 y 246. De igual forma, consideramos que incurre la sentencia en el vicio de indeterminación objetiva al condenar también la diferencia del pago de vacaciones, por cuanto tampoco le establece los límites al experto para cuantificar el incremento; siendo así, efectivamente, tendríamos que el primer aumento seria del 10% del primero de enero del año 2002, de allí que todos los incrementos derivados de ese incremento, tendrían que estar relacionados con el mismo, y no como equivocadamente, se condena a mi mandante a partir del 1° de enero de 2001. Ahora bien, evidentemente, el incremento de un 30% y no de un 10%, aparte de que sería aplicable al primer mes o el segundo que ingresó el trabajador, efectivamente, constituyen un gravamen irreparable a mi representada. Igualmente, ya lo hemos señalado, existe un error en la calificación de los hechos, por cuanto no hay pronunciamiento positivo y expreso de la sentencia recurrida, respecto a la compensación de los incrementos salariales que se le dio al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al igual de que no se verificó la carga procesal de haber incorporado la cuantificación porque se estaba exigiendo el pago de las diferencias salariales, y la relación de trabajo se mantiene vigente, por lo cual, en criterio de esta representación se infringe, en primer lugar, la sentencia 922 del 03 de agosto de 2011, Banco Provincial, en cuanto a que debería haber una deducción de las cantidades pagadas por aumentos salariales con los incrementos que no fueron en modo alguno valorados por el Juez de Juicio, incurriendo con tal conducta, en silencio de pruebas. En segundo lugar, respecto al despacho saneador, en el cual la sentencia 1781 del 06/12/2005, en el caso I.M., en el cual, al no ponderarse mes a mes toda esa diferencia de salarios, efectivamente, no tendría mi representada la posibilidad de haber determinado, sino como lo pretende la parte actora, que se incorporara con el último salario; al respecto, no se indica que se tenga que incorporar con el salario histórico esa diferencia salarial, por cuanto efectivamente, sabemos que los Jueces disponen de la indexación y de la mora para tratar de penalizar la falta oportuna de pago a la entidad de trabajo en este caso. Siendo así, efectivamente, Ciudadano Juez, ratificamos en cada una de sus partes, la alegación de confianza legítima y seguridad jurídica, el graven irreparable que la sentencia de condena ha producido o produciría en mi mandante en cuanto a la cuantificación del 30%, con lo cual se solaparía el 30% y se deja sin efecto el 10%, lo cual ha sido el criterio reiterado de este Circuito Judicial; así como la falta de aplicación por errónea aplicación de las cláusula 31 y 41 de la convención colectiva. Es todo.

La parte actora replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada en los términos siguientes:

“En relación a lo señalado por el apoderado de la demandada en el sentido de por qué se aparta la recurrida del criterio, y señala un 30%, y señalo que en la sentencia está claro que el Ciudadano Juez ordena la cancelación en virtud de que existe la palabra “anual”; es decir, no se trata de un cambio de criterio caprichoso, sino que lo único se establece anual, es un 30%; más sin embargo, debemos señalar, Ciudadano Juez, que cuando la patre demandada solicita que se mantenga el criterio del diez por ciento (10%), partiendo del principio de la seguridad jurídica o expectativa plausible, debemos señalar, que la cláusula 41 de la convención colectiva establece una vigencia de dos (2) años para el momento en que fue suscrita en el 95 y en el 96, por mandato de la convención, ella dice, si no soy sustituida, entraré en vigencia por un período igual, vale decir: dos (2) años. Los Tribunales han decidido ciertamente, un diez por ciento (10%), pero si nosotros hacemos una sumatoria de un diez por ciento (10%) en el primer año, y un diez por ciento (10%) en el segundo año, estaremos hablando de un veinte por ciento (20%) anual, que aplicando el principio de la progresividad de los derechos, estaría por debajo del 40% establecido en el año 95, es decir, la convención iría decreciendo, no como se presume que debía ir en aumento o desarrollándose el derecho del trabajador. En tal sentido, Ciudadano Juez, vamos a solicitar, respetuosamente, una aclaratoria respecto a la vigencia de la convención en atención a la cláusula 41, y que quede establecido que no estamos hablando de una convención anual, sino de una convención bianual en su vigencia. Igualmente, señala la parte demandada, que se trata de causarle un gravamen irreparable a su representada, no Ciudadano Juez, aquí el único que está sufriendo un graven irreparable e irrecuperable, cancelándole hoy en el 2014, lo que se le debió haber cancelado en el 2004, no alcanzaría a obtener ni un tercio de lo que pudo haber recibido el trabajador en ese momento. Igualmente, sostiene la parte demandada, que no se consideró la compensación por aumento, debo decirle, que a los autos cursa, amén de que han sido impugnada, copias de las Resoluciones de la Junta Directiva, donde ésta, aumento única y exclusivamente, por vía de Decreto Presidencial, es decir, una vez que el Presidente de la República fija el aumento del salario mínimo, ellos proceden a aumentar. Hay la posibilidad de un aumento para los demás, si es cierto, ahí lo dice, pero lo dice en estas palabras, no es lineal el aumento, previa revisión de la Presidencia o del Departamento de Recursos Humanos, dependiendo del desempeño y la labor del trabajador durante ese período, o sea, no estamos hablando de algo lineal; más sin embargo, partiendo de esa misma expectativa plausible, es criterio reiterado de los Juzgados 6° y 7° de este Circuito, que partiendo, solo y únicamente, deben imputarse los aumentos fuera de la convención colectiva, cuando la propia convención señala o permite que estos conceptos sean deducidos de los aumentos otorgados mediante convención colectiva. En relación con la inexistencia por parte de la parte actora, del histórico del trabajador para determinar el salario histórico, para lo cual nos vimos en la necesidad de irnos al último salario, inclusive por considerarlo de justicia social, se le solicitó a la parte demandada la exhibición de los recibos de pago, desde el ingreso del trabajador hasta el presente, a los fines de obtener toda esa data, porque se presume que ellos deben tener toda esa información, sin embargo, no la exhibieron. En atención a todo eso, Ciudadano Juez, es que solicito, se declare con lugar el presente recurso de apelación.”

La parte demandada, replicó los fundamentos del recurso de la parte actora en los términos siguientes:

Lo que se advierte de lo expuesto por la parte actora, es que esta alzada le acuerde un aumento del cuarenta por ciento (40%), lo cual es totalmente contrario a derecho, ya que basándonos en el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, y en la sentencia de Freitas Barquino y otros, sentencia 3.057 del año 2004, y así mismo, la sentencia de G.M. contra Caracas Beisbol Club, de la Sala Constitucional del TSJ del año pasado. Ya lo hemos reiterado en varias ocasiones, una cosa es lo que establece el contenido o la parte literal, tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil, a una interpretación soberana que le pueda dar cualquier Juez, sin embargo, esa interpretación tiene que reunir los requisitos de la hermenéutica jurídica y evitar caer en error de interpretación y desnaturalizar la voluntad de las partes en el contrato colectivo; siendo así, reiteramos que el Juez de la sentencia recurrida, pretende darle retroactividad a una cláusula que tuvo un término de vigencia, y cuyos efectos se verificaron en un período de tiempo determinado de acuerdo a la cláusula 31, lo cual, efectivamente, asimilárselo en el año 2001, al actor, siendo que la aplicación correcta, tal como se ha venido haciendo, de que el ingreso y el aumento debería ser diferenciado por un período de un (1) año, es decir, que el incremento salarial del 10% del que eventualmente pudiera ser objeto de un trabajador para el pago del incremento salarial de utilidades o bonificación de fin de año, y del pago del bono vacacional, y de la bonificación especial correspondiente que ha sido el objeto de la demanda, sería a partir del 1° de enero de año 2002, y no del año 2001, como equivocadamente lo señala la sentencia recurrida, Insistimos en el error de aplicación, y que efectivamente, se ratifique, en todo caso, el criterio, por cuanto, no era al capricho del Ciudadano Juez, sino que tenía que verificar la existencia de criterios similares a casos análogos al tratado en esta instancia. Eso es todo, Ciudadano Juez.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado determinar seguidamente, el tema a decidir, y dado que el actor ha fundamentado su recurso en que el A quo acordó un aumento de sólo el treinta por ciento (30%) anual, cuado lo que corresponde es el cuarenta por ciento (40%), de acuerdo con la cláusula 31 de la convención colectiva, debe acordarse, por tanto, un aumento del 40%; y la demandada por su parte, sostiene que la sentencia recurrida se apartó, sin justificarlo en modo alguno, del criterio sostenido por los Tribunales de este Circuito Judicial, de que el aumento salarial a que se contrae la cláusula 31 del contrato colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, es del 10% y no del 30%, como lo asienta el fallo recurrido, y que además la sentencia apelada incurre en error en la aplicación de la referida cláusula 31 y en la falta de aplicación de la cláusula 41 de la misma convención; a la determinación del porcentaje que corresponde al actor por los aumentos que generan la diferencia que reclama; y si incurrió o no la sentencia recurrida, en los vicios que le imputa la parte demandada, estará dirigida la determinación de este Juzgado Superior. Así se establece.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este Juzgado al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcada “A”, copia simple de credencial emitida por la parte demandada a el actor, y copia simple de la cedula de identidad del actor, Marcada “B” recibos de pago originales emanados de la parte demandada a el actor.

No se les otorga valor probatorio ya que las mismas nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior, por cuanto el punto a resolver es un punto de mero derecho.

Marcada “C” Convención colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Centro Medico Loira.

Al respecto este juzgador observa que las convenciones colectivas no son un medio de prueba, sino una fuente de derecho en base al principio Iura Novit Curia.

Exhibición de documentos:

La parte actora en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos de todos los recibos de pago del trabajador.

No se les otorga valor probatorio ya que las mismas nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior, por cuanto el punto a resolver es un punto de mero derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada “B” copia simple de boleta de inscripción, Marcada “C” copia simple de apertura de cuenta nomina, Marcada “D copia simple del registro de información fiscal (RIF)” Marcada “E” copia simple de la certificación de registro nacional de empresas y establecimientos del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, Marcada “F” copia simple de la ultima acta de asamblea extraordinaria de accionista del Centro Medico Loira C.A., Marcada “G” copias certificadas de memorándum y comunicaciones referidas a las resoluciones de aumento, Marcada “H” copia certificada de pago de seguro de HCM, Marcada “I” pagos de política habitacional, Marcado “J” copia certificada de la aprobación del fideicomiso individual, Marcada “K” copia certificada de aporta de la demandada a la caja de ahorros de los trabajadores, Marcada “L” copia certificada de solicitud de anticipos de prestaciones sociales del actor, Marcada “M” comprobantes de recibos de pagos del trabajador.

No se les otorga valor probatorio ya que las mismas nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior, por cuanto el punto a resolver es un punto de mero derecho.

Prueba de informe:

La parte demandada solicito pruebas de informes las cual señala en el capitulo V de su escrito de promoción de pruebas.

No se les otorga valor probatorio ya que las mismas nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior, por cuanto el punto a resolver es un punto de mero derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de ambas partes contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a pagar al actor, la diferencia salarial por el tiempo comprendido entre los años 2000 y 2014, derivada del aumento de salario del 30% anual; doce (12) días por año a partir del año 2001, más un (1) día adicional por año, más la incidencia por no haber recibido los aumentos salariales anuales del 30%, por concepto de bono vacacional; noventa (90) días por el año 2001, más las incidencias por no haber recibido los aumentos salariales anuales del 30%, por concepto de utilidades; los intereses de mora y la indexación, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo.

Así las cosas, este Tribunal resolverá en primer lugar lo que atañe al recurso de apelación de la parte actora, ya que su resolución envolvería la decisión del recurso de la parte demandada; y en tal sentido, se observa que la parte actora, a decir de sus apoderados, resulta afectada por el fallo recurrido en el sentido que no le fue acordada la diferencia reclamada en razón del aumento del 10% a que se refiere el contrato colectivo que rige las relaciones entre las partes, porque a su entender, la cláusula 31 de dicho contrato, acuerda un aumento de salario del 30% anual, a partir del 1° de enero de 1995 y del 10%, a partir del 1° de enero de 1996; es decir, de un cuarenta por ciento (40%) en total.

Ahora bien, la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, está redactada de la manera siguiente:

CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

Conforme a la interpretación literal de esta cláusula, la misma implicaría un aumento, a partir del 1° de enero de 1995, del treinta por ciento (30%), y de un diez por ciento (10%) a partir del 01 de enero de 1996, en el salario de todos los trabajadores del Centro Médico demandado, lo cual, tal como lo alega la parte actora, implicaría un aumento total del cuarenta por ciento (40%), toda vez que, 30% que regiría a partir del 01 de enero de 1995 y 10% que regiría a partir del 01 de enero de 1996, daría un total del cuarenta por ciento (40%); sin embargo, ello devendría en lo que podríamos calificar como una cláusula ruinosa, toda vez que aumentar, año tras año, un cuarenta por ciento (40%) en el salario de todos y cada uno de los trabajadores, daría al traste, no solo con la entidad de trabajo, que de hecho proporciona un número importante de puestos de trabajo, y que la Administración de Justicia, como parte integrante del aparato del Estado Venezolano, está obligada a proteger; sino también, con un órgano prestador del servicio de salud, que igualmente, debe proteger el Estado Venezolano, con tanto vigor como con el que protege a las entidades de trabajo, en razón de la labor que cumple; de donde se colige que no puede haber sido la intención de las partes, convenir en un aumento del cuarenta por cieno (40%) anual, en primer lugar, y como ya se dijo, por lo ruinosa que resultaría la misma; y porque, de haberlo consentido así, hubiera sido más explicita la cláusula, indicando con mayor precisión el alcance de la misma.

Dado lo anterior, necesario es ponderar la interpretación en la aplicación de la cláusula contractual en estudio, y como quiera que ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, sin que se conozca la revocatoria o declaratoria de nulidad de ninguno de los fallos proferidos por los mismos en asuntos de similar o igual entidad que el presente, que lo que debe entenderse como voluntad de las partes manifestada en la referida cláusula, es que el aumento del treinta por ciento (30%), a regir a partir del 01 de enero de 1995, tenía vigencia hasta la entrada en vigor del otro aumento del diez por ciento (10%), o sea, el 01 de enero de 1996; entendiéndose que lo que debe aumentarse a los trabajadores que ingresaron después de esta última fecha, es el diez por ciento (10%), toda vez que el primer aumento, se agotó al entrar en vigencia el aumento del diez por ciento (10%), el 1° de enero de 1996; y como quiera que el aumento concedido en la referida convención, lo es de manera anual, mientras esté en vigencia la convención como tal, conforme a la cláusula 41 de la misma, que prevé su vigencia mientras no se apruebe otra, corresponde al actor un aumento en su salario, a partir del primer año de su ingreso al Centro Médico demandado, o sea, del 04 de diciembre de 2001, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que el período de prueba, de tres (3) meses, debe computarse como parte de la duración de la relación de trabajo, y no como alega la parte demandada, que debe excluirse este período de prueba del tiempo de duración de la relación, para el cómputo del tiempo a partir del cual se debe aplicar el aumento al actor.

No prospera por tanto el recurso de la parte actora en su pretensión de que el aumento a que tiene derecho es del cuarenta y por ciento (40%), y prospera el de la parte demandada, en el sentido de que el aumento en cuestión, alcanza sólo al diez por ciento (10%) del salario, más no, en cuanto al momento a partir del cual, se debe comenzar a aplicar el aumento al actor, que como se dijo, es partir del 04 de diciembre de 2001, tratándose de que el aumento es anual.

Por otra parte, la demandada ha alegado ante esta alzada que no hay en la recurrida, pronunciamiento alguno respecto a la compensación por aumentos fuera de la convención, y como quiera que la convención que rige la relaciones entre las partes, nada expresa relacionado con la compensación que alega la parte demandada, entiende este Tribunal, que deviniendo estos aumentos, de lo Decretado por el Ejecutivo Nacional en tal sentido, éstos se incrementan también, por ser salario del trabajador, con el aumento de la convención colectiva; por lo que no prospera la apelación de la parte demandada en este sentido. Así se establece.

Se constata que siendo el contrato colectivo que obra a los autos, el que rige las relaciones entre las partes, a tenor de su cláusula 41, que mantiene su vigencia mientras no se celebre otro, y no consta que se hubiere celebrado otro, es claro que el actor tiene derecho al aumento del 10% anual de su salario, por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada en cuanto a que hay una errónea interpretación de la cláusula 41 de la Convención Colectivo; y no habiendo en autos constancia del salario histórico del actor, lo procedente es, como lo acordó el A quo, la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine los salarios devengados por el actor, mes a mes, en los asientos contables de la demandada, y añadir a los mismos, el aumento, no del 30%, como lo acordó el fallo recurrido, sino del diez por ciento (10%), que es lo acordado en este fallo, entendiéndose que la diferencia entre el salario devengado anualmente en cada mes por el actor, y lo que resulte de la aplicación al mismo, del 10% convenido en el contrato colectivo, será lo que debe la demandada cancelar al demandante, por todo el tiempo transcurrido entre el 04 de diciembre de 2001, y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, cualquiera que sea la fecha en que se produzca.

En cuanto a la errónea aplicación de la cláusula 31 de la convención colectiva denunciada por la parte demandada, la misma quedó decidida al acordarse que el aumento es de un diez por ciento (10%), y no de un treinta por ciento (30%). Así se establece.

En lo que respecta al vicio denunciado por la demandada por haber acordado el fallo recurrido la diferencia en el pago de las vacaciones (bono especial), el mismo queda ajustado el diez por ciento (10%) acordado en este fallo, incluyendo los días (12) de bono vacacional y un (1) día adicional por año de antigüedad, también reclamados por el actor; por lo que prospera la apelación solo en lo que respecta al porcentaje en que se debe incrementar este concepto. Así se establece.

El concepto de intereses de mora, fue acordado por la recurrida desde la notificación de la demandada sobre todos los conceptos mandados a pagar; lo cual no se corresponde con lo que sobre la materia viene sustentando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde su decisión del 11 de noviembre de 2008, en el caso conocido como SURITA contra MALDIFFASI, que ordena el pago de los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y así debe acordarse en el caso de autos, pero como en este caso, no ha habido terminación de la relación laboral, los mismos deben calcularse desde la fecha en que se causó el derecho, vale decir, desde que el patrono debió pagar cada aumento y no lo hizo, hasta la fecha del pago definitivo; y para las vacaciones y las utilidades, desde que se causó cada concepto pagado de manera deficiente; decisión que se toma por tratarse una cuestión de orden público. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 07 de abril de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo; y sin lugar el recurso de la parte actora. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, J.H.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.868.109, por reclamación de diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los aumentos contemplados en la contratación colectiva, y su incidencia en el pago de vacaciones y utilidades; contra la entidad de trabajo, CENTRO MÉDICO LOIRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, tomo 90-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor las diferencias que arroje la experticia complementaria del fallo, conforme a cómo quedó expuesto en este fallo, y a lo ordenado por el a quo en cuanto a la experticia, lo cual queda confirmado. En cuanto a los intereses de mora, quedan acordados de la manera que sigue: Desde la fecha que el patrono debió pagar cada aumento y no lo hizo, hasta la fecha del pago definitivo, aplicando al efecto la tasa a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y los Trabajadores; y para las vacaciones y las utilidades, desde que se causó cada concepto pagado de manera deficiente, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo. El experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución, deberá practicar su encomienda en los asientos contables de la demandada, que queda obligada a suministrar a éste la información documental que le requiera, donde conste lo percibido por el actor como salario, desde su ingreso a la empresa (diciembre de 2000), hasta la fecha de la interposición de la demanda, año por año, aplicando al salario devengado en cada año, un incremento del diez por ciento (10%), obteniendo así la diferencia de salario entre lo percibido y lo que realmente le corresponde al actor; y así mismo, aplicar esta diferencia a lo que debía recibir cada año por vacaciones y utilidades, el actor. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total, pero el costo de la experticia ordenada es a cargo de la demandada. En aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, cuatro (04) de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

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