Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000060

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano H.R.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 3.972.177, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, Bloque Nº 05, Apartamento Nº 02-03 Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.J.T. y G.J.A.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 26.917 y 83.903 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA GUERRA MAS, C.A. Inscrita: Originalmente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09-marzo-1972, Documento Nº 3.921, Libro Nº 27, posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-septiembre-1981, Documento Nº 30, Tomo 119-A, actualmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-julio-2002, Documento Nº 10, Tomo: 227 –A, correspondiente al tercer trimestre del año 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados P.N.M. y N.L.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.925 y 30.866 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes, Apoderado Judicial de la Demandada Abogado P.N.M., y Apoderado Judicial del Demandante Abogado G.J.A.R., fechadas 01-junio-2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-mayo-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no H.R., en fecha 30-junio-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-julio-2005, admitida en fecha 13-julio-2005, reclamando cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales contra la Sociedad Mercantil CLINICA GUERRA MAS, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 24-mayo-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandada y demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-23)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 03-marzo-2000

 Que prestó servicios personales para la demandada

 Que se desempeño como asistente administrativo

 Que devengó como último salario mensual básico Bs. 522.720,00 que equivale a un salario básico diario de Bs. 17.424,00 más otras bonificaciones, como bono nocturno, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 679.536,00

 Que el valor de la hora normal era de Bs. 2.489,14

 Que devengaba un bono nocturno diario de Bs. 5.227,20

 Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 22.651,20 ( salario básico y bono nocturno diario)

 Que el valor de hora promedio era de Bs. 3.235,89

 Que el valor de la hora extra diurna era de Bs. 4.853,84

 Que el valor de la hora extra nocturna era de Bs. 6.309,99

 Que el promedio de la hora extra diurna diaria era de Bs. 14.561,52

 Que el promedio de la hora extra nocturna diaria trabajada era de Bs. 18.929,97

 Que el salario promedio que le correspondía por día de descanso era de Bs. 18.929,97

 Que el salario promedio que le correspondía por descanso trabajado era de Bs. 182.463,74

 Que el valor de la hora extra diurna trabajada en día de descanso era de Bs. 39.099,37

 Que el valor de la hora extra nocturna trabajada en día de descanso era de Bs.50.829,18

 Que el salario promedio que le correspondía por el día de descanso compensatorio trabajado era de Bs. 182.463,74

 Que el salario diario promedio que le correspondía por el día feriado era de Bs. 56.142,69

 Que el salario diario promedio que le correspondía por el día feriado trabajado era de Bs. 182.463,74

 Que el valor de la hora extra nocturna en día feriado era de Bs. 50.829,18

 Que por concepto de salario básico semanal devengaba un salario diario promedio de Bs. 87.120,00

 Que por concepto de bono nocturno semanal devengaba un salario promedio diario de Bs. 26.136,00

 Que por concepto de horas extras diurnas devengaba un salario promedio diario de Bs. 72.807,60

 Que por concepto de horas extras nocturnas devengaba un salario promedio diario de Bs. 94.649,85

 Que por concepto de salario día de descanso devengaba un salario promedio diario de Bs. 112.285,38

 Que por concepto de incidencia día de descanso devengaba un salario promedio diario de Bs. 145.035,27

 Que por concepto de incidencia de horas extras trabajadas en días de descanso legal compensatorio y feriado devengaba un salario promedio de Bs. 93.236,96

 Que por concepto de incidencia de horas extras nocturnas trabajadas devengaba un salario promedio de Bs. 121.208,04

 Que el total devengado semanal era de Bs. 752.479,88

 Que devengaba una cuota de utilidades de Bs. 26.874,28

 Que devengaba una cuota de bono vacacional de Bs. 3.284,63

 Que devengaba un salario integral de Bs. 137.656,03

 Que laboraba con una jornada de trabajo que comprendía los días, lunes, martes, miércoles, jueves y viernes y algunos domingos

 Que laboraba en un horario de 7:00 p.m. de la noche a 8:00 a.m. de la mañana

 Que trabajaba seis (6) horas extras diarias, tres (3) horas de noche de 2:00 a.m. a 5:00 a.m. y tres (3) horas extras diurnas, 5:00 a.m., a 8:00 a.m.

 Que el patrono no le reconocía las horas extras trabajadas

 Que el patrono no le reconocía el día de descanso compensatorio, cuando laboraba el día de descanso legal

 Que laboraba trece (13) horas diarias, lo que equivale a sesenta y cinco (659 horas semanales de lunes a viernes, lo cual excede del limite establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispositivos legales estos, que establecen los limites máximos para una jornada de trabajo nocturna diaria de siete (7) horas y el último de los Artículos citados establece una jornada de trabajo nocturna de treinta y cinco (35) horas, de lunes a viernes de 7:00 p.m., a 2:00 a.m.,

 Que renunció en fecha 16-febrero-2005

 Que en fecha 07-marzo-2005, el Patrono le cancela las prestaciones sociales en forma errónea, por cuanto no tomo en cuenta las indemnizaciones, alícuotas, los bonos, las horas extras y otros conceptos que conforman el salario promedio y el integral

 Que prestó un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 13 días

 Que se le adeuda Bs. 16.163.287, 20 por concepto de horas extras diurnas trabajadas y no remuneradas

 Que se le adeuda Bs. 21.012.266,70 por concepto de horas extras nocturnas trabajadas y no remuneradas

 Que se le adeuda Bs. 17.662.959,44 por concepto de días de descanso legal no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 8.101.389,70 por concepto de días de descanso legal trabajados y no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 8.502.316,76 por concepto de días de descanso compensatorio trabajados y no remunerados

 Que se le adeuda Bs.561.426,90 por concepto de días de descanso legal no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 1.713.763,60 por concepto de días feriados no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 6.203.983,10 por concepto de días feriados trabajados y no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 8.680.060,10 por concepto de horas extras diurnas trabajadas en días de descanso legal no remuneradas

 Que se le adeuda Bs. 11.284.077,00 por concepto de horas extras nocturnas trabajadas en días de descanso legal no remuneradas

 Que se le adeuda Bs. 8.680.060,10 por concepto de horas extras diurnas trabajadas en días de descanso compensatorio y no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 11.284.077,00 por concepto de horas extras nocturnas trabajadas en días de descanso compensatorio y no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 4.457.328,10 por concepto de horas extras diurnas trabajadas en días feriados y no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 5.794.526,50 por concepto de horas extras nocturnas trabajadas en días feriados y no remunerados

 Que se le adeuda Bs. 39.145.164,20 por concepto de diferencia de utilidades

 Que se le adeuda Bs. 4.084.890,50 por concepto de Bono Vacacional

 Que se le adeuda Bs. 1.088.949,10 por concepto de diferencia de Bono vacacional fraccionado

 Que se le adeuda Bs. 1.558.619,50 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas

 Que se le adeuda Bs. 41.607.617,97 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad

 Que se le adeuda intereses sobre prestación de antigüedad

 Que se le adeuda 260 cotizaciones semanales como aportes patronales al seguro social

 Que se le adeuda 260 cotizaciones semanales como aportes patronales al seguro de paro forzoso

 Que se le adeuda 60 meses como aportes por concepto de la Ley de Política Habitacional

 Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 229.681.573,37

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con aplicación de los Artículos 1, 2, 3, 10, 11, 39, 65, 108, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 156, 174, 195, 196, 209, 211, 212, 216, 217, 218, 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Así mismo la fundamentan en Doctrinas, Jurisprudencias y demás leyes.

 Además reclama, indexación monetaria y costas procesales

AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 06-octubre-2005, y compareciendo la representación legal de ambas partes, quienes proceden a consignar escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. A tal efecto las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario prolongar la audiencia preliminar, la cual fue fijada en varias oportunidades, no logrando el Tribunal A quo, conciliar las posiciones de las partes, en tal sentido se da por concluida la audiencia preliminar.

En consecuencia, el Tribunal A quo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en el expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación laboral

• La fecha de ingreso 03-marzo-2000

• El cargo que desempeñaba de asistente administrativo

• Que el actor cumplía con todas las funciones que se le encomendaban

• El último salario mensual básico devengado de Bs. 522.720,00

• Que el actor devengaba otras bonificaciones como bono nocturno, que conformaba un salario mensual de Bs. 679.536,00

• Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes

• Que la relación de trabajo término por renuncia, en fecha 16-febrero-2005

• Que es cierto, que en el supuesto que el sentenciador encontrare alguna diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este concepto se debe determinar mediante una experticia complementaria del fallo

NEGACIÓN:

 Negó que el actor laborara algunos domingos

 Negó que al actor no se le cancelara correctamente los domingos trabajados

 Negó el horario de trabajo

 Negó que no se le diera al actor el día de descanso

 Negó que la jornada de trabajo y el horario hayan sido impuestos por el patrono

 Negó que laborara 13 horas diarias

 Negó que laborara 6 horas extras diarias

 Negó que se le adeuden 2 días de descanso legal y 3 cuando laboraba un día de descanso legal

 Negó que se le adeude al actor Bs. 16.163.287,20 por concepto de horas extras

 Negó el valor de la hora extra diurna

 Negó que haya trabajado las horas extras diurnas

 Negó que se le adeude Bs. 21.012.266,70 por concepto de horas extras nocturnas

 Negó el valor de la hora extra nocturna

 Negó que haya trabajado las horas extras nocturnas

 Negó que se le adeude al demandante Bs. 17.662.959,44 por concepto de días de descanso legal

 Negó que al demandante se le adeude la suma de Bs. 8.101.389,70 por concepto de días de descanso legal trabajados

 Negó que se le adeude 74 días de descanso legal

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 13.502.316,76 por concepto de días de descanso compensatorio trabajados y no remunerados

 Negó que se le adeude 74 días de descanso compensatorio trabajados

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 561.426,90 por concepto de días de descanso legal no remunerados

 Negó que laborara 40 días feriados y que por ese concepto se le adeude la suma de Bs. 1.713.763,60

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 6.203.983,10 por concepto de días feriados trabajados y no remunerados

 Negó que haya laborado los días feriados

 Negó que haya trabajado 222 horas extras diurnas en días de descanso legal y no remuneradas

 Negó que haya laborado 222 horas extras nocturnas en los días de descanso legal y no remuneradas

 Negó que haya laborado 222 horas extras diurnas trabajadas en días de descanso compensatorio

 Negó que haya trabajado 222 horas extras nocturnas en días de descanso compensatorio

 Negó que haya trabajado 114 horas extras diurnas durante días feriados y no remunerados

 Negó que haya trabajado 114 horas extras nocturnas durante días feriados y no remunerados

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 39.145.164,20 por concepto de diferencia de utilidades

 Negó que se le adeude al demandante Bs. 4.084.890,50 por concepto de bono vacacional

 Negó que se le adeude al demandante Bs. 1.088.949,10 por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado

 Negó que se le adeude al demandante Bs. 7.094.809,90 por concepto de vacaciones

 Negó que se le adeude al demandante Bs. 1.558.619,50 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas

 Negó que se le adeude al demandante Bs. 41.607.617,97 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad

 Negó que se le adeude al demandante 260 cotizaciones como aportes patronales al Seguro Social

 Negó que se le adeude al demandante 260 cotizaciones como aportes patronales al Seguro de Paro Forzoso

 Negó que se le adeude aportes por Ley de Política Habitacional

 Negó que se le adeude al demandante Bs. 229.681.573,37 ni ninguna otra cantidad derivada de la relación de trabajo que existió ni por ningún otro concepto

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral pública de juicio, con asistencias de las partes, quedando constituido el Tribunal, se da inicio, y a tal efecto el ciudadano Juez A quo, dicta las pautas a seguir, concediéndole un lapso de diez (10) minutos a la parte actora, quien expone sus alegatos:

 Que se procedió a demandar a la accionada por cuanto violó los preceptos constitucionales

 Que prestó servicio desde el año 2000

 Que se desempeñaba como asistente administrativo

 Que cumplía un horario de trabajo, que salía a las 8:00 de la mañana

 Que laboraba durante 7 horas, no previendo el patrono reducir la jornada, como lo establece la Constitución

 Que constan recibos donde el actor laboró algunos días de descanso, días feriados

 Que como consecuencia de haber laborado durante días de descanso le correspondía un día compensatorio

 También se demanda los días de descanso laborados, por cuanto fueron mal pagados, 4 periodos de vacaciones que fueron pagados pero no disfrutados, diferencia de utilidades y vacaciones fraccionadas, 260 cotizaciones como aportes patronales del Seguro Social,

 Que fueron violados los derechos de carácter social

 Que la defensa de la demandada, señala que el actor no hacia nada

 Que eventualmente hacia una tarea, dando la impresión de que era contratado

 También alega la demandada, que el actor era un trabajador de confianza, según su tarea era ingresar y egresar al paciente, siendo absurdo

 Que solicita al ciudadano Juez declare con lugar la pretensión incoada en el libelo de demanda

 Que la demandada aporto hechos nuevos y un horario nuevo

 Que la demandada incurrió en falta de lealtad

Seguidamente el ciudadano Juez A quo, le otorga el derecho de palabra, a la representación de la demandada, quien alega:

 Que reconocen la relación de trabajo

 La forma como culmino, mediante renuncia

 Que reconocen el salario

 Que niegan las horas extras

 Que jamás laboró horas extras diurnas y nocturnas

 Que no se le adeuda nada por concepto de horas laboradas durante días de descanso, ni feriados, por cuanto la empresa cuenta con un personal para que labore durante esas fechas

 Que la lógica hace ver una demanda temeraria, solo con tomarse el tiempo de servicio y el salario devengado

 Por lo que debe declararse sin lugar la demanda

 Que la Clínica cuenta con 13 camas

 Que las funciones del actor era recibir los pacientes que llegaban durante la noche

 Que la accionada siempre le ofreció sumas considerables al actor para no llegar a esta vía, alegando que la unidad tributaria había subido

 Que es importante señalar que existe una renuncia

 Que visto el exceso de horas extraordinarias reclamadas, la Doctrina señala que la carga probatoria corresponde a quien alega haber trabajado durante las mismas

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandante, quien expone:

 El motivo de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, radica que el tribunal señala que quedó probado el horario que laboraba el actor de 8:00 de la noche a 7:00 de la mañana, lo que no es cierto, ya que el A quo de Juicio yerra, tanto que se abrió una incidencia de tacha, y el A quo de Juicio le concede valor probatorio al valor tachado,

 Que uno de los hechos que se quería probar era el horario de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, no se entiende de donde saco el Juez A quo de Juicio el horario de 8:00 de la noche a 7:00 de la mañana, tanto que el Juez A quo no valoró ninguno de los testigos

 Que los testigos evacuados quedaron contestes y firmes

 Que por lo tanto insiste que el horario era de 7:00 de la noche a 8:00 de la mañana

 Que las horas extras fueron la que el actor laboró que no le fueron canceladas, que son seis (6) horas y no cuatro (4)

 Que esas cuatro (4) horas que el Tribunal A quo condena inciden sobre todos los beneficios, vacaciones, utilidades por mandato del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala lo que es salario, y como se le imputan a las horas extras, sobre los beneficios de los días de descanso, feriados

 Que todo esta probado con los recibos, los cuales al ser adminiculados, se evidencia que la empresa pagaba el día domingo

 Que le corresponde un día libre de la semana siguiente, cuando laboraba el día domingo

 Que el trabajador tenía derecho a un día de descanso compensatorio

 Que insiste que se le paguen al trabajador los días feriados no cancelados

 Que esta en desacuerdo con el Juez A quo de Juicio, ya que el actor laboró de 7:00 de la noche a 8:00 de la mañana lo cual generó horas extras en días de descanso y días feriados

 Que cada uno de los conceptos están probados

 Que lógicamente al variar el salario, incide sobre la prestación de antigüedad, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades

 Que esta solicitando se le pague las diferencias que se le adeudan al actor por esos conceptos reclamados

 Que el Tribunal A quo mintió cuando no establece una sanción, por cuanto es contradictoria en lo referente a la Seguridad Social

 Que el Tribunal A quo debe establecer una sanción

 Que la intención es que al actor se le cancele lo que por derecho le corresponde en justicia

Seguidamente se le concede la palabra, al representante de la parte recurrente demandada, quien expone:

 Que cuando se viene a este estrado a fundamentar una apelación, de lo que no se hizo en las instancias de Juicio, hacerlo ahora, lo ve impertinente

 Que piensa que el Juez A quo de Juicio obro con razón, solamente con ver las testimoniales se cae

 Que el actor no logró probar las tantas horas extras

 Que con respecto a la Seguridad Social , si algunos aportes no se entregaron al fisco

Inmediatamente interviene el recurrente de la parte demandada, y expone la fundamentación de la apelación:

 Quiere ceñirse que su apelación se fundamenta, en que no debió considerarse las horas extras, para ello consigna jurisprudencia de ponencia del Dr. R.P., esta decisión cambia con una excepción razonada lo que decía reiteradamente el TSJ, es que una vez comprobada la relación laboral, la carga de la prueba es del patrono

Seguidamente interviene el recurrente de la parte demandante, y ejerce su derecho de replica, y expone:

 Que en cuanto a las horas extras ellos reconocen el horario del actor, por que reconocen inclusive que trabajaba 11 horas la jornada nocturna, desde el año 1999 se estableció que podía ser un máximo de 35 horas semanales

 Que la demandada en la contestación de la demanda alegó que el trabajador era de confianza, y que pasaba largos periodos de inacción como un bombero

 Que tenía una habitación en la Clínica donde el era un rey, y posteriormente los testigos preparados dicen que se la pasaba durmiendo, pero en una colchoneta en una farmacia

 Que los recibos demuestran las horas extras, días de descanso que laboraba y no se le cancelaban

 Que cuando trabajaba los días de descanso se le pagaban en forma deficiente

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las demandadas con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso 03-marzo-2000

 El cargo que desempeñaba de asistente administrativo

 Que el actor cumplía con todas las funciones que se le encomendaban

 El último salario mensual básico devengado de Bs. 522.720,00

 Que el actor devengaba otras bonificaciones como bono nocturno, que conformaba un salario mensual de Bs. 679.536,00

 Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes

 Que la relación de trabajo término por renuncia, en fecha 16-febrero-2005

 Que es cierto, que en el supuesto que el sentenciador encontrare alguna diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este concepto se debe determinar mediante una experticia complementaria del fallo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la accionada:

 Que laborara algunos días domingos

 Que laborara en un horario de 7:00 p.m., de la noche 8:00 a.m., de la mañana

 Que se le adeuden días de descanso legal, compensatorio y feriados

 Que el horario de trabajo haya sido impuesto por el patrono

 Que laborara 13 horas diarias lo que equivaldría a 65 horas semanales

 Que laborara 6 horas extras, lo que equivaldría a 30 horas extras semanales, 15 horas extras nocturnas y 15 horas extras diurnas

 Que se le adeuden diferencias por los conceptos reclamados

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE ( Folios 83 al 90) DEMANDADA (Folios 56 al 61)

 Comunidad de la prueba  Documentales

 Documentales  Declaración de parte

 Exhibición

 Inspección Ocular

 Testimoniales

 Testimoniales

 Experticia

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

INVOCA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Quien decide considera al respecto lo siguiente: ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

DOCUMENTALES

 Corre al folio 92 marcado “A”, instrumento privado consistente en constancia de trabajo, emitida por la accionada, no desconocida ni impugnada por la demandada, conforme lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por reconocido su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del cargo que desempeñaba de asistente administrativo nocturno, y la fecha de ingreso 03-marzo-2000. Y así se decide.-

 Corre al folio 94 marcado “B” instrumento privado consistente en carta de renuncia, emitida por el actor, la cual al ser adminiculada con la cursante al folio 62 promovida por la accionada, se tiene por reconocida su contenido, siendo demostrativo de la finalización de la relación laboral mediante renuncia. Y así se decide.-

 Cursan del folio 96 al 202 recibos de pagos, comprobantes de egresos y ordenes de pagos, marcados “C”, al carbón, emitidos por la accionada, los cuales se aprecian , toda vez que el actor solicito la prueba de exhibición de los originales a los fines de su validez probatoria, prueba ésta que al ser confrontada en la audiencia oral y pública de juicio, tal como se evidencia al folio 257, se tienen por exacto el texto de los recibos de pagos, comprobantes de egresos y ordenes de pagos, tal como aparecen las copias al carbón, siendo demostrativos del salario básico mensual de Bs. 522.720,00 que devengaba el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, que el actor recibía por concepto de bono nocturno de Bs. 78.408,00 por quincena; que recibía Bs. 26.136,00 por cada día de descanso (domingo) o día feriado que trabajara. Y así se decide.-

 Cursan del folio 204 al 208 recibos de pagos de vacaciones y comprobantes de egresos, marcados “D”, al carbón emitidos por la accionada, se aprecian , toda vez que el actor solicito la prueba de exhibición de los originales a los fines de su validez probatoria, prueba ésta que al ser confrontada en la audiencia oral y pública de juicio, tal como se evidencia al folio 257, se tienen por exacto el texto de los recibos de pagos de vacaciones, tal como aparecen las copias al carbón, siendo demostrativos de los pagos efectuados por concepto de vacaciones, comprendidas en los siguientes años: 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004. Y así se decide.-

 Cursan del folio 210 al 214 recibos de pagos por conceptos de utilidades, marcados “E”, al carbón emitidos por la accionada, se aprecian , toda vez que el actor solicito la prueba de exhibición de los originales a los fines de su validez probatoria, prueba ésta que al ser confrontada en la audiencia oral y pública de juicio, tal como se evidencia del folio 257 al 258, del cual se desprende que se tiene por exacto los cursantes a los folios 210, 211, 212 y 214, más no el recibo de pago de utilidades año 2003, instrumento privado éste que fue tachado de falsedad por la accionada, por cuanto considera que no emana de su representada, y presenta alteraciones en el cargo y en el horario, por consiguiente impugnan el mencionado instrumento, en tal sentido el Tribunal A quo ordena abrir el cuaderno separado de tacha incidental, del cual se desprende experticia cursante del folio 31 al 32 que arroja que los caracteres mecanográficos debitados e indubitados presentes en el recibo de pago de utilidades alo 2003, han sido plasmados por una misma tipo de maquina de escribir eléctrica, y en una misma secuencia de tiempo. En consecuencia esta Alzada observa: Que el precitado recibo de pago de utilidades año 2003 es demostrativo del cargo que desempeñaba el actor, de asistente administrativo y el horario que laboraba de 7:00 p.m., de la noche a 7:00 a.m. de la mañana Y así se decide.-

 Cursa al folio 216 comprobante de egreso, al carbón, marcado “F”, emitido por la accionada, del cual se desprende cancelación de prestaciones sociales, por un importe neto de Bs. 7.861.389,25 de fecha 07-marzo-2005 , en tal sentido al ser adminiculado el recibo bajo análisis con el cursante al folio 63 promovido por la accionada en original, en consecuencia se tiene por exacto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por cancelación de prestaciones sociales, aunado que no señala conceptos o montos a pagar por el mencionado pago de prestaciones sociales. Y así se decide.-

EXHIBICIÓN

 Esta Alzada observa: Que conforme se constata en el presente fallo, la prueba de exhibición solicitada de los originales de recibos de pagos quincenales, fue valorada anteriormente.- Y así se decide.-

 Quien decide observa: Que en relación a la prueba de exhibición del registro de horas extraordinarias llevadas por la accionada, se constata al folio 257 que demandada no exhibió el libro de registro de las horas extraordinarias, por cuanto la accionada no realizaba jornada extraordinaria, por lo cual consigna acta de visita de inspección, en tal sentido esta Superioridad se acoge a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen como cierto los datos afirmados por el actor acerca del contenido del documento, y al ser adminiculados con los recibos de pagos quincenales, se evidencia las horas extras diarias, a tal efecto es demostrativo de que efectivamente el actor laboraba 6 horas extras diarias, laboraba los días descanso legal, los días de descanso compensatorio y los días feriados, los cuales no se le cancelaban. Y así se decide.-

 Esta Alzada observa: Que conforme se constata en el presente fallo, la prueba de exhibición solicitada de los originales de los recibos de pagos de vacaciones, fue valorada anteriormente.- Y así se decide.-

 Esta Alzada observa: Que conforme se constata en el presente fallo, la prueba de exhibición solicitada de los originales de los recibos de pagos de utilidades, fue valorada anteriormente.- Y así se decide.-

 Quien decide observa: Que en relación a la prueba de exhibición de los originales de la planilla de inscripción (forma 14-02) y retiro (14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de las cotizaciones, se constata al folio 257 que demandada no exhibió los originales de la planilla (14-02) y de retiro ( 14-03) concerniente a la inscripción y retiro del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el actor acerca de la no inscripción y retiro del actor por parte del patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo demostrativo de que evidentemente el patrono no inscribió ni retiro al actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual manera le adeuda cotizaciones acumuladas y los beneficios de precitado Instituto. Y así se decide.-

 Quien decide observa: Que en relación a la prueba de exhibición de los originales de la planilla de inscripción de la Ley de política Habitacional, cotizaciones y retiro, se constata al folio 257 que demandada no exhibió los originales de la planilla de inscripción de la Ley de Política Habitacional, cotizaciones y retiro, en consecuencia de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el actor acerca de la no inscripción a la Ley de Política Habitacional, las cotizaciones acumuladas y retiro, siendo demostrativo de que evidentemente el patrono no inscribió al actor a la Ley de Política Habitacional, y que como consecuencia de su renuncia no lo retiro, de igual manera le adeuda cotizaciones acumuladas y los beneficios de precitado Instituto. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

El actor promovió las testimoniales de los ciudadanos: BENSON ROBLES; V.L.; A.M.; A.L.R. y C.M., de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Corre al folio 258 declaración del ciudadano V.L., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que su deposición no genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto no conoce los hechos en su extensión, aunado a que saca conjeturas de sus dichos, por cuanto en la respuesta de la pregunta TERCERA, señala que no conoce el horario que laboraba el actor, , pero tenía una relación laboral, ya que el lo iba a buscar a la clínica. Y así se decide.-

 Corre al folio 259 declaración del ciudadano A.R., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que su deposición no genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto no conoce los hechos en su extensión, aunado a que saca conjeturas de sus dichos, por cuanto en la respuesta de la pregunta TERCERA, señala que sabe el horario que laboraba el actor de 7 de la noche a 7 de la mañana, pero no sabe exactamente la hora de salida, en tanto que en la respuesta de repregunta PRIMERA, indica que conoce al actor desde hace bastante tiempo. Y así se decide.-

PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES

 Esta Alzada observa en relación a la carta de renuncia marcada “A”: Que conforme se constata en el presente fallo, la precitada probanza, fue valorada anteriormente.- Y así se decide.-

 Quien decide, no emite pronunciamiento alguno, en relación al recaudo marcado “B” concerniente a duplicado de comprobante por concepto de cheque, por cuanto la misma fue valorada anteriormente en el presente fallo.- Y así se decide.-

 Cursan a los folios 64, 65 y 66 copias simples de comprobantes de egresos emitidos por la accionada, los cuales fueron impugnados por el actor, por cuanto se tratan de copias simples, en consecuencia de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio, por cuanto la accionada no logro la presentación de los originales. Y así se decide.-

 Cursan del folio 67 al 80 comprobantes de egresos concernientes al pago quincenal de los meses, septiembre-2002, noviembre-2002; febrero-2003- segunda quincena agosto-2004 y segunda quincena de febrero-2005, con pago de bono nocturno de Bs. 78.408,00 probanza ésta que no fue impugnada por el actor en su oportunidad legal, conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al ser adminiculada con las documentales aportados por el actor, se constata que evidentemente el bono nocturno era de Bs. 78.408,00, y en consecuencia el salario que devengaba el actor, por consiguiente son demostrativos de los pagos efectuados por la accionada al actor. Y así se decide.-

 Cursa del folio 81 al 82 hojas de cálculos suscrita por el Licenciado en Contaduría Pública A.S.; Quien decide, no le concede valor probatorio toda vez, que la accionada no promovió la prueba testimonial del tercero, a los efectos de ratificar el documento consignado, tal como lo dispone el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, “ deberá” ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es obvio que se trata de una obligación que impone el LEGISLADOR, mal puede el Tribunal A quo de Juicio errar al violentar una norma que impone una obligación, ante un supuesto indicio de valorar una hoja de cálculos suscrita por un tercero, que atenta la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

 Esta Alzada observa: Que conforme a auto que cursa al folio 238 el Tribunal A quo de Juicio, se reservo la evacuación de la referida probanza, para la audiencia de juicio, en tal sentido se constata que en la audiencia de juicio, considero el Juez A quo de Juicio, que la precitada prueba, era inoficiosa su evacuación, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

INSPECCIÓN OCULAR

Corre del folio 240 al 241, resultas de Inspección Ocular efectuada en la sede de la CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., en la cual se dejo constancia:

 Que se notifico al ciudadano J.A.V.C., con el carácter de Presidente de la accionada

 Que se deja constancia que efectivamente en el piso de la planta alta existen quince (15) habitaciones

 Esta Alzada observa: Que la referida Inspección Ocular aporta el número de habitaciones que comprende la planta alta del edificio de la CLINICA GUERRA MÁS, C.A., en consecuencia no aporta elemento de convicción con respectos a los hechos controvertidos.- Y así se decide.-

EXPERTICIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

 Esta Alzada observa: Que conforme a auto que cursa al folio 238 el Tribunal A quo de Juicio, no admitió la referida probanza, por considerar que lo solicitado debe ser objeto de pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.D.E.; E.G.; YUNEIDA NEUMAN; E.A.; H.A.; A.M.; M.S.; V.M.; J.C.; R.C. y J.C.V.B., de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Cursan del folio 289 al 260 declaración del ciudadano C.D.E., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que su deposición no genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto incurre en contradicción, aunado a que saca conjeturas de sus dichos, por cuanto en la respuesta de la pregunta NOVENA, señala que LA Clínica Guerra Más, C.A., le encomendaba él trabajo los sábados y domingos, en tanto que en la respuesta de la repregunta TERCERA, apunta que no recuerda la fecha cuando laboraba los sábados y domingos. Y así se decide.-

 Cursa del folio 260 al 261 declaración del ciudadano E.A., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez, que en la respuesta de la pregunta PRIMERA, señala que trabajaba como asesor de la accionada, lo que implica ser un testigo con inhabilidad relativa, por cuanto se evidencia tener interés en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

 Cursa al folio 261 declaración del ciudadano H.A., cuyo testimonio no merece valor probatorio, al incurrir en contradicción en su deposición dada en la respuesta de la repregunta PRIMERA, al contestar que no sabe si el ciudadano H.R. laboró algún día de descanso, en tanto que en la respuesta de la repregunta SEGUNDA, señala que puede ser que trabajo algún día feriado. Y así se decide.-

 Cursa del folio 261 al 262 declaración del ciudadano A.M., cuyo testimonio no merece valor probatorio, toda vez que sus dichos no generan convicción de certeza, aunados a que desconoce los hechos, dada que en la respuesta de la repregunta SEGUNDA, señala que no tiene seguridad cierta, si H.R., trabajó los días domingos, puede ser, no puede asegurarlo, en tanto que en la respuesta de la repregunta TERCERA, indica que es imposible recordar si H.R., trabajo algunos feriados. Y así se decide.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que el horario de la jornada de trabajo era de 7:00 p.m., de la noche a 7:00 a.m., de la mañana, conforme se demostró con documental que cursa al folio 213

 Que laboraba una jornada mixta durante 12 horas diarias, las cuales se discriminan así, conforme al limite máximo de la jornada laboral nocturna establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: 7:00 p.m. de la noche hasta las 2:00 a.m. de la mañana es decir siete (7) horas, o sea que las horas restantes laboradas hasta las 7:00 de la mañana, es decir cinco (5) horas que comprenderían tres (03) horas extraordinarias nocturnas y dos (02) horas extraordinarias diurnas

 Queda demostrado que el actor laboraba los días feriados, algunos días domingos, días de descanso legal, en consecuencia se le adeudan diferencias por los mencionados conceptos

 Que se le adeudan días compensatorios

 Que se le adeudan diferencia de pagos de utilidades

 Que se le adeuda diferencia de pago de vacaciones

 Que se le adeuda diferencia de prestación de antigüedad

 Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la accionada, en la contestación de la demanda en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

 La fecha de ingreso 03-marzo-2000

 El cargo que desempeñaba de asistente administrativo

 Que el actor cumplía con todas las funciones que se le encomendaban

 El último salario mensual básico devengado de Bs. 522.720,00

 Que el actor devengaba otras bonificaciones como bono nocturno, que conformaba un salario mensual de Bs. 679.536,00

 Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, y laboraba algunos días domingos, tal como se evidencia de las documentales aportadas por el actor

 Que la relación de trabajo término por renuncia, en fecha 16-febrero-2005

 Que se adeuda alguna diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este concepto se debe determinar mediante una experticia complementaria del fallo

 El tiempo de servicio, por cuanto no fue negado ni rechazado por la accionada

 Que la jornada de trabajo y el horario fue impuesto por la accionada

 Que demostrado el incumplimiento por parte de la accionada, en cuanto a la inscripción del actor en el Seguro Social, Ley de Política Habitacional y en cuanto al número de cotizaciones acumuladas

Se evidencia que la demandada le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO MENSUAL BÁSICO: Admitido como quedó según confesión de la demandada en la contestación de la demanda, que el actor devengó como último salario mensual básico Bs. 522.720,00 equivalente a un salario diario básico de Bs. 17.424,00. Y así se decide.

 SALARIO MENSUAL CONFORMADO CON EL BONO NOCTURNO: Admitido como quedo, por la demandada, según se evidencia de la contestación de demanda, que el salario mensual devengado era de Bs. 679.536,00. Y así se decide.-

 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO DIARIO: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente. Y así se decide.-

 EL VALOR DE LA HORA NORMAL: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente. Y así se decide.-

 EL BONO NOCTURNO DIARIO: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente. Y así se decide.-

 VALOR DE LA HORA PROMEDIO: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente. Y así se decide.-

 DETERMINACIÓN Y PROMEDIO DEL VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

 DETERMINACIÓN Y PROMEDIO DEL VALOR DE LA HORA EXTRA DIURNA: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO REMUNERADOS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

 DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO PROMEDIO POR EL DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

 DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO PROMEDIO POR LOS DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO REMUNERADOS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

 SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los Artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal “c”, un trabajador con 4 años, 11 meses y 13 días de servicios debe tener abonado por concepto de antigüedad un total de 295 días que es el monto que manda a cancelar el literal “c” del PARÁGRAFO PRIMERO del Artículo 108 para el caso planteado, y-no lo reclamado por el actor. - Y así se decide.-

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO REMUNERADAS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide-

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO REMUNERADAS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.-

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS Y NO REMUNERADOS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO TRABAJADOS Y NO REMUNERADOS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO REMUNERADOS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS EN DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y NO REMUNERADAS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y NO REMUNERADAS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS EN DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO Y NO REMUNERADAS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO Y NO REMUNERADAS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS EN DÍAS FERIADOS Y NO REMUNERADOS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN DÍAS FERIADOS Y NO REMUNERADAS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES DESDE EL 03-MARZO-2000 HASTA EL 16-FEBRERO-2005: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 BONO VACACIONAL DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO DESDE 03-MARZO-2000 HASTA EL 16-FEBRERO-2005: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO COMPRENDIDO DESDE 03-MARZO-2000 HASTA EL 16-FEBRERO-2005: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 VACACIONES COMPRENDIDAS DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO DESDE EL 03-MARZO-2000 HASTA 16-FEBRERO-2005: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 VACACIONES FRACCIONADAS: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, . Y así se decide.

 INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales dictados por el Banco Central de Venezuela.- Y así se decide.

 APORTES PATRONALES POR CONCEPTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: Esta Alzada ordena la inscripción del actor al Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del número de cotizaciones de manera inmediata. Salvo que acredite el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.-

 APORTES PATRONALES POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO: : Esta Alzada ordena la cancelación de los aportes del seguro de paro forzoso al actor . Salvo que acredite el cumplimiento de dicha obligación.- Y así se decide

 APORTES POR CONCEPTO DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Esta Alzada ordena la inscripción del actor a la Ley de Política Habitacional, y el cumplimiento del número de cotizaciones de manera inmediata. Salvo que acredite el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.A.R., con el carácter de Apoderado Judicial del demandante H.R., al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa; y 2.- SIN LUGAR el recurso planteado por el Abogado P.N.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada, al no lograr probar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 24-mayo-2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano H.R., contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R., contra la Sociedad Mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Diferencia de Prestación de Antigüedad 295

Horas extras diurnas trabajadas y no remuneradas

Horas Extras nocturnas trabajadas y no remuneradas

Días de descanso legal trabajados y no remunerados

Días de descanso compensatorio trabajados y no remunerados

Días feriados trabajados y no remunerados

Horas extras diurnas trabajadas en días de descanso legal y no remuneradas

Horas extras nocturnas trabajadas en días de descanso legal y no remuneradas

Horas extras diurnas trabajadas en días de descanso compensatorio y no remuneradas

Horas extras nocturnas trabajadas en días de descanso compensatorio y no remuneradas

Horas extras diurnas trabajadas en días feriados y no remunerados

Horas extras nocturnas trabajadas en días feriados y no remunerados

Diferencia de Utilidades, periodo comprendido 03-marzo-2000 al 16-febrero-2005

Bono Vacacional comprendido en el periodo 03-marzo-2000 al16-febrero-2005

Diferencia de bono vacacional fraccionado, periodo 03-marzo-2000 al 16-febrero-2005

Vacaciones: periodo 03-marzo-2000 al 16-febrero-2005

Vacaciones fraccionadas: periodo 03-marzo-2000 al 16-febrero-2005

Monto Total de Asignaciones

Anticipo de prestaciones sociales: 07-marzo-2005 7.861.389,25

Neto a pagar por diferencia de prestaciones sociales

Nota: Los conceptos dejados en blanco serán determinados mediante experticia como fue supra señalado

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

• Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes

 Se ordena intereses de mora, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta la tasa de mercado vigente según los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

 De conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la accionada, por haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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