Decisión nº 489-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007517

ASUNTO : VP02-R-2010-000489

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho H.H., Defensor Privado del ciudadano N.L.A.D., en contra de la decisión No. 668-10 de fecha 13.05.2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de julio del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho H.H., Defensor Privado del ciudadano N.L.A.D., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, como primer argumento de su recurso de apelación, que existía violación del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios actuantes con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, llevaron a cabo en la sede operativa de la Policía del Municipio San Francisco, un acta de inspección ocular como diligencia de investigación de conformidad con el artículo 202 del Código Adjetivo Penal, en la cual le mostraron a las presuntas víctimas un álbum de fotografías digitales de los funcionarios policiales que allí laboraban, donde apareció presuntamente reconocido el defendido del recurrente. Siendo que la anterior diligencia de investigación era un reconocimiento en rueda de individuos practicado sin cumplirse las formalidades del artículo 230 ejusdem, pues no fue autorizado por el Juez de Control, ni contó con la asistencia de los abogados defensores, por lo que estaba viciada de nulidad absoluta, y como quiera que ello fue el fundamento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debía decretarse la nulidad de la decisión recurrida.

Como segundo motivo de impugnación, manifiesta el recurrente, que existía violación del debido proceso y del derecho al defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la ratificación de la orden de aprehensión decretada por el Juez de Instancia que autorizó la detención de su defendido, se había excedido del lapso de 12 horas previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la orden de aprehensión fue emitida vía telefónica el día 11.05.2010 a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m); y el auto en el que se ratificó dicha orden de aprehensión se dictó el día 12.05.2010 a las once y treinta minutos de mañana (11:30 a.m), es decir, fuera del lapso de ley, lo que viciaba de nulidad la detención de su defendido.

Como tercer motivo de impugnación, manifiesta el recurrente, que existía violación del debido proceso y del derecho al defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumplía con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existían serias imprecisiones y contradicciones en las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas durante las pruebas ilícitamente practicadas en la fase de investigación en las que se apoyó la medida privativa de libertad; referentes al numero de funcionarios que presuntamente ingresaron a la vivienda de las víctimas, y en cuanto al reconocimiento que hiciera de los funcionarios presuntamente implicados, pues en una primera oportunidad en la sede del Ministerio Público, no señalaron al representado del recurrente, sin embargo luego en una acta de entrevista practicada el día 24.04.2010, aportan las características fisonómicas de un tercer sujeto que no se corresponde con las del representado del recurrente y finalmente en fecha 11.05.2010, en la oportunidad de practicarse la irrita “inspección ocular” (sic), las víctimas contradiciéndose con lo indicado inicialmente señala a su defendido, como uno de los funcionarios involucrado en los hechos, por lo cual la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debía anularse pues no cumplía con el extremo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como cuarto motivo de impugnación, manifiesta el recurrente, que existía violación del debido proceso y del derecho al defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumplía con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, pues su defendido se había presentado voluntariamente para la ejecución de la orden de aprehensión practicada y además en las actuaciones que tenía arraigo en el país en virtud de pertenecer a una institución policial y estar acreditado los datos de su residencia en el expediente, los cuales pasó a describir.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se anulara la inspección ocular practicada en fecha 11.05.2010, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho R.L. y Rocio la Torre, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señalan, los representantes del Ministerio Público en lo que respecta a la primera denuncia, que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Siendo que en el presente caso las diligencias practicadas se hicieron de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las facultades que otorga al Ministerio Público el Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, era ilógico hablar de que estábamos en presencia de una rueda de reconocimiento de individuos, sin para el momento en que se efectuó el acta de inspección técnica, no existía la imputación, por lo que lo procedente en derecho era desestimar el presente motivo de impugnación.

Manifiestan, los representantes del Ministerio Público en lo que respecta a la segunda denuncia, que la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, no constituye un presupuesto de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento fue afectado el derecho a la defensa de su representados, pues siempre tuvo la presencia de su abogado defensor, además de que la ratificación de dicha orden de aprehensión se había efectuado dentro de las en horas de despacho que labora el Tribunal.

Indican los representantes del Ministerio Público en lo que respecta a la tercera denuncia, que no existieron en ningún momento las presuntas contradicciones a las que hace referencia la defensa, siendo que lo que la defensa pretende es argüir contradicciones para atacar una decisión debidamente motivada que cumple con todos y cada uno de los requisitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren los representantes del Ministerio Público en lo que respecta a la cuarta denuncia, que el peligro de fuga se encontraba acreditado pues estábamos en la presencia de delitos graves como lo son concusión, violación de domicilio y asociación para delinquir, delitos que afectaban el buen desenvolvimiento del Estado y sus Instituciones por lo que se presumía razonadamente el peligro de fuga.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se conformara la decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.A., por encontrarse la misma plenamente ajustada a derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central de los recursos de apelación interpuesto, se fundamenta en que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se había efectuado un diligencia preliminar de reconocimiento en rueda de individuos, disfrazada de inspección técnica, sin que se cumplieran los extremos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión librada en contra del representado del recurrente no fue ratificada dentro de las 12 horas siguientes, no se cumplían lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente no estaba acreditado el peligro de fuga.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta a la primera denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios actuantes con inobservancia de las forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues habían llevado a cabo en la sede operativa de la Policía del Municipio San Francisco, un acta de inspección ocular como diligencia de investigación de conformidad con el artículo 202 del Código Adjetivo Penal; cuando en realidad la misma era un reconocimiento en rueda de individuos practicado sin cumplirse las formalidades del artículo 230 ejusdem, relativas a la autorización de la misma por el Juez de Control, y la presencia de los abogados de su defendido; esta Sala observa lo siguiente:

Efectivamente del estudio hecho a la decisión recurrida y las actuaciones que acompañan la presente investigación fiscal, se observa, que el día 11.05.2010, se llevó a cabo como diligencia preliminar en la investigación dirigida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, un acta de inspección técnica en la sede operativa de la Policía del Municipio San Francisco, específicamente en el área de División de Patrullaje donde en presencia de los ciudadano O.E.P., M.C.P.O., O.E.P.P. y L.G.P.P., se solicitó el fotograma de la División de Patrullaje donde se encuentra las fotos digitalizadas de los oficiales de patrullaje, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 AM), el suscrito Fiscal R.P.L. Y R.A.L.T., en su carácter de Fiscal Principal y Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, procede a trasladarse a las instalaciones de la Sede Operativa de la Policía del Municipio San F. delE.Z., ubicada en el Barrio Sierra Maestra calle 18 con avenida 20, Municipio San F. delE.Z.; a fin de practicar INSPECCIÓN OCULAR de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de investigación penal N° 24- F12-047-2010, en compañía de una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los el Sargento Técnico Q.P.D. y Sargento mayor de segunda M.R.. Asimismo, nos trasladamos en compañía del ciudadano O.E.P., cédula de identidad N° V-13.609.504, M.C.P.O. titular de la cedula de identidad 11.863.405 en compañía de sus hijos adolescentes O.E.P.P. titular de la cedula de identidad V 25.778.018 y L.G.P.P. titular de la cedula de identidad V-25.778.011, una vez en el lugar fuimos atendidos por el Comisario L.M. titular de la cedula de identidad V-9.693.072 Gerente de Asuntos Internos de la Policía Municipal de San Francisco, a quien le informamos los motivos de nuestra visita, y nos dirigimos al área de la Dirección General, a quien les informamos los motivos de nuestra presencia y le solicitamos forma el fotograma de la División de Patrullaje Vehicular de Policía Municipal de San F. delE.Z. que se encuentra en dicho despacho en forma digital y en un álbum de oficiales de patrullajes Una vez que nos facilitan dicho fotograma en forma digital de los Comisarios y Sub Comisarios, Inspectores, y Oficiales se les puso de manifiesto a los ciudadanos O.E.P., cédula de identidad N° V 13.609.504, a fin de que procedieran a exponer reconociendo la fotograma digital N.A. titular de la cedula de identidad N° 10.412.597, como las personas que el día 23 de Abril estaba en el vehículo de copiloto y sus características físicas, moreno rellenito con una cicatriz en la frente como en forma de “C”, que la verdad es muy parecido al Funcionario UBALNY MENDOZA, ese mismo día le hice entrega de dinero en compañía de del Funcionario M.U. y le entrego el dinero en la entrega vigilada realizada con el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le puso de manifiesto el prenombrado cronograma a la ciudadana M.C.P.O. titular de la cedula de identidad 11 863 405 quien identifico al Funcionario reconociendo la fotograma digital N.A. titular de la cedula de identidad N° 10.412.597 quienes fueron las personas que e encontraba en su residencia a bordo de un vehiculo neón color Dorado ubicada en el Barrio Silvestre Manzanillo de la ciudad de Maracaibo el día 21 de Abril de 2010 aproximadamente a las 10:30 AM en compañía del Funcionario M.U. y D.G., indicaron que estaban solicitando a su esposo a los fines que le dieran dinero o caso contrario se lo iban a implicar en un robo a un Bingo, de igual forma se le puso de manifiesto en presencia de si representante al adolescente (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) quien no reconoció a ninguna de las personas, de igual forma se le puso de manifiesto en presencia de su representante al adolescente (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) quien no identifico a ninguna las personas en dicho fotograma. De igual se solicito el número telefónico del funcionario identificado, se indico que el número telefónico del Funcionario N.A. es 0416-2684220 y 0414-9973625. Se deja constancia que el presente acto término siendo las una y veinticinco de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó. conformes firman...”.

Del contenido de la referida acta, observan estas juzgadoras, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la cuestionada acta policial, constituye una autentica diligencia de investigación preliminar, ejecutado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con fundamento en las facultades que le otorga los artículos 108.1, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

    ...Omissis...

    Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    (Negritas de la Sala)

    En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

    Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

    En este orden de ideas, es de suma importancia, recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a ésta institutución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señalan:

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    ...Omissis...

  2. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  3. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    ...Omissis...

    Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    En tal sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1421 de fecha 12.07.2007, ha precisado:

    ...En este sentido, cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control...

    .

    En este orden de ideas, resulta un desacierto del recurrente, indicar que la referida acta de inspección técnica practicada en la sede operativa de la Policía del Municipio San Francisco, específicamente en el área de División de Patrullaje, como diligencia preliminar de investigación, con el objeto de establecer la presunta identidad de los autores y participes del delito investigado, constituía una rueda de reconocimiento de individuos conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta constituye una diligencia de investigación con fines probatorios, que se practica en fase preparatoria, sólo cuando existe previa imputación de la persona o personas investigadas, en cuyo caso frente a la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no del sindicado, esté es sometido a una rueda de reconocimiento con otras personas de características fisonómicas similares, para ser identificada por la víctima; situación que no es la del caso de autos, pues como se observa, del estudio de las actuaciones para el momento en que se practicó el acta de inspección técnica el representado del recurrente no tenía la condición de imputado en el presente proceso, es decir, no había sido individualizado en el presente proceso, ni estaba sujeto a alguna medida para someterlo al reconocimiento que desatinadamente refiere el recurrente; razón por la cual esta Sala estima que en la actuación contenida en el acta de inspección técnica que impugna el recurrente, no se encuentra viciada de la ilicitud que se le endilga, siendo en consecuencia necesario declarar sin lugar el primer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta, al segundo motivo de impugnación, referido a que existía violación del debido proceso y del derecho al defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la ratificación de la orden de aprehensión decretada por el Juez de Instancia que autorizó la detención de su defendido, se había excedido del lapso de 12 horas previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala lo siguiente:

    Ciertamente, conforme lo dispone el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión librada en los casos de extrema urgencia o necesidad, requieren de su ratificación por parte del Juez de Control que autoriza la detención, en un auto motivado que deberá dictarse dentro de las doce horas siguientes al momento que se hace efectiva la detención.

    En tal sentido, el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    ...Omissis...

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    (Negritas de la Sala).

    Respecto d dicha ratificación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 447 de fecha 11.08.2009, precisó:

    ...La orden de aprehensión acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una autorización dada por el juez de control a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión...

    .

    La finalidad de dicha ratificación, naturalmente obedece a la necesidad de que el o los imputados y su abogado defensor conozcan las razones que en su oportunidad esgrimió el Ministerio Público y tomó en consideración el respectivo Juez de Control al momento de autorizar por cualquier vía la detención del procesado, pues no debe olvidarse que la libertad constituye un derecho humano fundamental el cual como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005);

    Ahora bien en el presente caso donde se alega como fundamento central del presente motivo de impugnación, la circunstancia corroborada, de que la ratificación hecha por el A quo, de la referida orden de aprehensión, no se efectuó dentro del lapso de las doce horas que dispone el Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima que la referida denuncia debe ser desestimada, pues la finalidad querida por el legislador con dicha ratificación, fue cumplida en la audiencia de presentación, donde al representado del recurrente le fueron debidamente informado las razones por las cuales se procedió a su detención, siendo además debidamente impuesto de todos sus derechos en presencia de su abogado defensor, de manera tal que si existió alguna lesión a sus derechos legales y constitucionales por la falta de oportuna ratificación de la referida ratificación, dicha situación cesó en el acto de presentación, toda vez que la finalidad querida por el legislador con el auto que ratifica la aprehensión, se alcanzó en el momento de la presentación del defendido del recurrente.

    En tal sentido, en un criterio que ad simili ad simili, es perfectamente aplicable a las situaciones de hecho que han dado origen a la presente denuncia, pues va referido al lapso de las 48 horas en la presentación del aprehendido; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, precisó lo siguiente:

    “...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    .

    Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

    Consideraciones, en atención a las cuales estas juzgadoras estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta, al tercer motivo de impugnación, referido a que existía violación del debido proceso y del derecho al defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumplía con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existían serias imprecisiones y contradicciones en las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, esta Sala considera que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo que señala el recurrente, se observa que en la presente causa, sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al representado del recurrente; tales como lo fueron la señaladas por el Juez de Control en la audiencia de presentación y de las cuales, manifestó extrajo los diferentes elementos de convicción para presumir a los fines de la medida dictada, que se encontraba comprometida la participación del imputado en los hechos que le fueron atribuidos, al representado del recurrente.

    En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

    En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    En este sentido, las presuntas imprecisiones y contradicciones en las víctimas que denuncian los recurrentes, pues éstas se contradicen en lo referente al número de funcionarios que presuntamente ingresaron a la vivienda de las víctimas, el aporte de características fisonómicas de una persona que no se correspondían con las del imputado N.L.A.D., y finalmente el hecho de que las víctimas señalan al imputado como uno de los presuntos autores del hecho, cuando en sus intervenciones en los actos de investigación inicial no habían hecho referencia de éste; esta Sala estima que el mismo debe ser igualmente desestimado a los fines de la nulidad pretendida, pues el mismo, constituye un hecho controvertido que en todo caso tendrá que ser objeto de debate y dilucidación en la fase del juicio oral y público.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

    … Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…

    .

    Consideraciones, en atención a las cuales estas juzgadoras estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta, al cuarto motivo de impugnación, referido a que existía violación del debido proceso y del derecho al defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumplía con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, pues su defendido se había presentado voluntariamente para la ejecución de la orden de aprehensión practicada y además en las actuaciones se observaba que tenía arraigo en el país en virtud de pertenecer a una institución policial y estar acreditado en el expediente los datos de su residencia; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues la circunstancia de que el imputado tenga la condición de funcionario policial y esté acreditado en las actuaciones los datos de su residencia fija en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo son, los delitos de concusión, violación de domicilio y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 60 de Ley Contra la Corrupción y artículos 184 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Acorde con lo anterior esta Sala en decisión No. 381 de fecha 02.09.2009, precisó:

    ...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...

    .

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.H., Defensor Privado del ciudadano N.L.A.D., en contra de la decisión No. 668-10 de fecha 13.05.2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el profesional del derecho H.H., Defensor Privado del ciudadano N.L.A.D., en contra de la decisión No. 668-10 de fecha 13.05.2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 235-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-R-2010-000489

NBQB/eomc

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