Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2002, por el abogado LUCIDIO E.P.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.C.P.R., contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio del mismo año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por los apelantes, y los ciudadanos H.H., VALENTÍN y N.C.P.R. contra la ciudadana J.M.P.R., por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechó de plano la prueba de los hechos alegados como fundamento de la tacha propuesta por el recurrente, por considerar que aquéllos, aún probados, no resultan suficientes para invalidar los instrumentos tachados. Seguidamente, condenó en las costas de la incidencia a la parte actora, y finalmente, ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto del 1º de julio de 2002 (folio 13), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió a distribución las presentes actuaciones, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 25 del mismo mes y año (folio 25), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada

Por auto del 08 de agosto de 2002 (folio 27), debido a que ninguna de las partes presento informes, este Tribunal, dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 09 de octubre del 2002 (folio 28), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia dos juicios de amparo que allí se indican, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 08 de noviembre de 2002 (folio 30), este Tribunal dejó expresa constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, porque para entonces se encontraban en estado de sentencia dos juicios de amparo, los cuales de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben ser decididos con preferencia a cualquier otra causa.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 31), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 32), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 33), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el curso del juicio incoado por los ciudadanos H.H., VALENTÍN, N.C. y LUCIDIO E.P.R., éste en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.C.P.R. contra la ciudadana J.M.P.R., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por reivindicación, el mencionado abogado LUCIDIO E.P.R., mediante escrito presentado ante dicho Tribunal en fecha 27 de mayo de 2002, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 6 del presente expediente, con fundamento en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha propuesta de los instrumentos privados, producidos por la parte demandada junto con su escrito contentivo de la contestación de la demanda, los cuales --según el mencionado abogado son --uno con fecha y que corre inserto al folio y otro con fecha y que corre inserto al folio-, alegando al efecto, en resumen, que por cuanto uno de los documentos fue suscrito por los ciudadanos J.A.P.L. y E.E.R., que esta última ciudadana no tiene nada que ver con los terrenos y no le asiste ningún derecho y, que, el segundo documento fue suscrito sólo por el primero de los ciudadanos mencionados, aseverando que los mismos adolecen de formalidades esenciales para su validez, ya que no fueron suscritos por los verdaderos propietarios. Para fundamentar tal aseveración, el abogado tachante, en el referido escrito de formalización de la tacha invoca reiteradamente los conceptos alegados por “Dominici” --cuyas citas textuales hace--, mediante las cuales éste hace valer la falta de formalidades esenciales para la validez de los documentos, finalmente, alega que: “Estos hechos hacen incurrir a las partes que suscriben estos documentos en la causal tercera del Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia interlocutoria, de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, dicho Tribunal, con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechó de plano la prueba de los hechos alegados como fundamento de la tacha propuesta por el apelante, por considerar que aquéllos, aun probados, no resultan suficientes para invalidar los instrumento tachado.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de especie resulta o no procedente desechar de plano la prueba de los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de la tacha incidental de documento propuesta, en base a que, aún probados tales hechos, los mismos son insuficientes para invalidar los documentos tachados y, en consecuencia, si la sentencia apelada por el tachante debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, y según así se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumentos privados. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de dicha incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas para la tacha de instrumentos públicos por el mencionado Código, en cuanto les sean aplicables.

De consiguiente, tratándose de tacha incidental de instrumentos privados, entre otras disposiciones, resultan plenamente aplicables, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, 441 y 442, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:

"Artículo 440.- (omissis)

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(omissis) 2º) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que la presente incidencia se inició por escrito presentado ante el a quo en fecha 27 de mayo de 2002, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 6, mediante el cual la parte codemandante, abogado LUCIDIO E.P.R., propone la tacha incidental sub-lite, la cual se evidencia que se dirige contra dos instrumentos promovidos por la parte demandada, --según se indica en dicho escrito y en la sentencia recurrida, uno con fecha y que corre inserto al folio y otro con fecha y que corre inserto al folio--. Se observa igualmente que dicha tacha fue fundada legalmente en la causal contemplada “en la causal tercera (sic) del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (sic), cuyo tenor es el siguiente:

"Yo, Lucidio E.P.R., Venezolano (sic), Mayor (sic) de edad, Divorciado (sic), Titular (sic) de la cédula de Identidad (sic) Nº V-3.296.603, de este domicilio y hábil, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº de Matricula (sic) 43.445; actuando en este acto con el carácter expresado en autos y encontrándome dentro de la oportunidad Procesal prevista en el Artículo (sic) 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para formalizar la Tacha propuesta contra los documentos presentados por la demandada; lo hago en los términos siguientes:

Formalización de la Tacha

De los hechos y el Derecho.

Promueve la parte demandada como excepción a la demanda “La venta por vía privada del Inmueble objeto de la controversia”, existiendo (sic) al efecto dos documentos de venta, uno con fecha (sic) y que corre inserto al folio (sic) y otro con fecha (sic) y que corre inserto al folio (sic).

Como podrá observar Ciudadano Juez, uno lo suscribe además de nuestro padre ciudadano: J.A.P.L. por la ciudadana E.E.R., señora que nada tiene que ver con los terrenos en cuestión y a la cual no le asiste ningún derecho sobre los mismos y el otro suscrito solamente por el ciudadano anteriormente citado. Estas ventas se hicieron de manera fraudulenta pues se omitieron formalidades esenciales en su otorgamiento, - como lo es que dichos documentos hubiesen sido suscritos por los ciudadanos propietarios-, disfrazando u ocultando las partes los hechos – terrenos propiedad de terceros-, en perjuicio de los verdaderos y auténticos propietarios los cuales los adquieren por derecho propios derivados de la sucesión de nuestra Madre (sic).

La falsedad de los documentos que se tachan los ha denominado Dominici de dos clases: “una civil” la cual consiste en la en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, o por no haberse cumplido alguna de las que impone la Ley”.

En efecto, en el caso de autos, en los documentos impugnados se obvio formalidades esenciales para su otorgamiento, pues los terrenos en disputa son propiedad del Sr. J.A.P.L. y de los herederos de la Sra. M.A.R.M., su ex - esposa tal y como está demostrado en el expediente.

El Código Civil establece en su Artículo (sic) 796, Libro Tercero que: “La propiedad se adquiere... por la Ley, la sucesión y por efecto de los contratos, y el Artículo (sic) 807 del C.C. (sic), Título II establece: “Las sucesiones se defiere por la Ley o por Testamento”.. Por lo anteriormente citado, sólo asistió supuestamente al otorgamiento el Sr. J.A.P.L. para dar en venta un inmueble que no le pertenece, no le es totalmente suyo – pues como se anotó anteriormente, éste es propiedad también de los herederos de la Sra. M.A.R.M. su ex – esposa y bien que no fué (sic) partido cuando se divorciaron., procediendo igualmente en forma maliciosa los funcionarios de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., pues es del conocimiento de ellos que estos bienes son comunitarios, (flia Pernía Ruiz).

Estos hechos hacen incurrir a las partes que suscriben estos documentos en la causal tercera (sic) del Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (sic). Además de que según Dominici, incurren en falsedad criminal, pues disfrazaron y ocultaron los hechos en perjuicio de los herederos legítimos hoy demandantes. (omissis)" (lo resaltado es del Tribunal) (folios 2 al 6).

Por su parte, el a quo sostiene en la decisión recurrida que conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechó de plano la prueba de los hechos alegados como fundamento de la tacha propuesta por el apelante, por considerar que no encuadraba en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia, declaró que la pretendida tacha intentada es insuficiente para invalidar los instrumentos objeto de la misma.

La mencionada decisión fue proferida por el a quo, con base en la siguiente argumentación:

"(omissis) De los autos se desprende que una vez formalizada la tacha por el apoderado actor, la demandada J.P., en el quinto día siguiente a aquella, como presentante de los instrumentos, contestó haciendo una serie de observaciones acerca del escrito de tacha y de su formalización, aduciendo que la tacha no fue debidamente formalizada, pues su contenido no establece en cuál o cuáles de las causales que establece el Código Civil, se encuentran los documentos que fueron objeto de tacha, además de formalizar la misma con fundamento en el Artículo (sic) 438 causal tercera, que no existe.

Finalmente alegó la extemporaneidad de la tacha por haber sido hecha mucho después de haber pasado el quinto día después de producidos en el expediente.

Según el ordinal 2do. Del (sic) Artículo (sic) 442 del Código de Procedimiento Civil:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debierea (sic) verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento...

.

Consta en los autos que el tachante en su escrito de fecha 16 de Mayo (sic) de 2002 se limita a expresar que: ...Tacho por vía incidental, los instrumentos (documentos contenidos en los folios: 24, 20 al 28, 56, 57 y 58 del cuaderno de medidas del presente expediente y los documentos contenidos en los folios 42, 43 y 44 del cuaderno principal del presente expediente.”

Según el contenido del ya descrito Artículo (sic) 1380 del Código Civil, el instrumento público puede tacharse como falso, cuando se alegue cualquiera de las seis causales taxativas que enumera. No obstante tal disposición imperativa, se observa que el tachante en su escrito no alegó ninguna, y tampoco señaló los documentos sobre los cuales pretende la tacha, pues solo se limitó a mencionar los documentos contenidos en tales folios, no habiendo expresado en forma clara y precisa el por qué de su acción, cual era su argumento legal para intentar la tacha. Posteriormente en su escrito de formalización de tacha; manifiesta que “...existiendo al efecto dos documentos de venta, uno con fecha y que corre inserto al folio y otro con fecha y que corre inserto al folio...” no puede el Tribunal bajo ninguna circunstancia valorar documentos que no han sido señalados expresamente en cuanto a sus fechas y folios en que se encuentran. No obstante lo anteriormente analizado, lo alegado por el tachante en el escrito de formalización, no encuadra en ninguno (sic) de los (sic) seis (6) causales que taxativamente señala el Código Civil. Según el procesalista Dr. R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 375,el (sic) Ordinal 2do. del Artículo (sic) 442.

...pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al Juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso

.

Por lo anteriormente expresado este Juzgador, conforme a las previsiones del artículo 442 ejusdem, forzosamente debe desechar de plano los hechos alegados, por no encuadrar en ninguna de las causales de ley contempladas en el Artículo (sic) 1380 del Código Civil y por lo tanto, la pretendida tacha, se considera no suficiente para invalidarlos instrumentos objeto de la misma. Así se decide”. ( las negritas son del texto copiado) (folios 8 al 11).

Así las cosas, esta Superioridad para decidir observa:

Que, en el escrito de formalización de la tacha el actor no identificó los documentos tachados, limitándose a indicarlo en los términos siguientes: "(...) uno con fecha y que corre inserto al folio y otro con fecha y que corre inserto al folio" (folio 3).

Y en cuanto a la fundamentación legal de la formalización de la tacha el actor la hizo en los términos siguientes: "Estos hechos hacen incurrir a las partes que suscriben estos documentos en la causal tercera del Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil” (folios 5 y 6).

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, si tales instrumentos fuesen privados de fecha cierta, resulta evidente que, la declaración del otorgante que ellos contienen sólo puede tacharse de falsedad con fundamento en las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil. Sin embargo, la fe pública que emana del funcionario, contenida en el reconocimiento que se haya hecho de ese instrumento privado, relativa a la circunstancias de tiempo en que se hizo el otorgamiento y la identidad de los otorgantes, a criterio de esta Alzada, sí es dable impugnarla de falsedad con fundamento en alguno de los motivos previstos en el artículo 1.380 eiusdem, concernientes a la tacha de instrumentos públicos, de modo similar a lo que ocurre cuando la tacha versa sobre el acto mismo del reconocimiento de instrumentos privados, la cual es autorizada por la parte in fine del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381, único parte, del Código Civil.

Ahora bien, del escrito de formalización de la tacha incidental que nos ocupa, se desprende que el actor impugna de falsedad los documentos por haberse omitido formalidades esenciales en su otorgamiento en la identidad de los presentantes, la cual no hizo con base en una causal de tacha de instrumentos privados.

En efecto, el apoderado actor, funda legalmente la tacha propuesta en la causal contenida “en la causal tercera (sic) del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (sic) que expresa:

"La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Y aduce como fundamento fáctico la omisión en las formalidades esenciales en el otorgamiento de los documentos.

Por ello, y aún asumiendo que los documentos impugnado fuese dos instrumentos públicos o privados, en criterio de esta Superioridad, resulta evidente que los hechos concretos alegados como fundamento de la tacha propuesta, a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, en modo alguno se subsumen en la hipótesis abstracta de la norma legal en que se sustenta dicha tacha, por lo que debe concluirse que, aún probando el tachante tales hechos, los mismos serían insuficientes para invalidar los instrumentos cuestionados, dado que no existe congruencia alguna entre estos hechos y los previstos como causal de tacha por él invocado “causal tercera (sic) del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (sic), y así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera procedente desechar de plano la prueba de los hechos alegados como fundamento de la tacha incidental que nos ocupa, ya que éstos, aún probados, son insuficientes para invalidar los instrumentos tachados, tal como acertadamente lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA DE PLANO la prueba de los hechos alegados por la parte actora, abogado LUCIDIO E.P.R., como fundamento de la tacha incidental de documento a que se contrae la presente incidencia, interpuesta en fecha 16 de mayo de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por los ciudadanos H.H., VALENTÍN, N.C. y LUCIDIO E.P.R., en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.C.P.R. contra la ciudadana J.M.P.R., por reivindicación.

Se advierte que el anterior pronunciamiento no prejuzga sobre el valor probatorio de los instrumentos tachados a los efectos de la sentencia de mérito o de fondo a dictar en el juicio principal donde se propuso la tacha.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2002, por el tachante, abogado LUCIDIO E.P.R., en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.C.P.R., contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, proferida por el mencionado Tribunal en la presente incidencia de tacha.

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a los apelantes las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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