Decisión nº 1149 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).-

197° y 149°

En fecha 11 de marzo de 2008 (folios 83 al 85), el abogado R.A.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.V.P.C., presentó escrito contentivo de la solicitud que, por razones de método in verbis, se transcribe a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Existen en el archivo de este tribunal, (sic) como ya señalé el expediente 4782, por haberlo remitido en fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, según lo acordado en el auto de este último tribunal, (sic) de la fecha señalada, corriente al folio 71, en el cual en su parte final, se expresa textualmente: “ Se acuerda remitir el presente expediente (que correspondía al número 2776, en dicho tribunal (sic) de origen) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de que ASUMA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA”.

Esta providencia resulta contradictoria con los propios términos del encabezamiento de ese mismo auto, porque mas arriba señala: “Me inhibí de conocer de la presente incidencia, inhibición esta que fue declarada con lugar en decisión del veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada por este mismo Juzgado a cargo para entonces del Juez temporal (sic), profesional del derecho O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo mi vacante dejada durante el lapso comprendido entre el veinte de septiembre al primero de noviembre del corriente año ambas inclusive”….

Como se observa por la simple lectura del contenido de dicho auto, ya un Juzgado Superior, a través de su Juez temporal mencionado, conoció de la incidencia referida, por lo que mal puede entrar a conocer de la misma este Juzgado, pues el Juez provisorio, abogado D.F.M.T., Superior Civil Segundo, si tenía que activar el expediente, como era su obligación dentro del proceso, y estando inhibido en el mismo, lo único que podía hacer desde el punto de vista estrictamente procesal, era bajar el expediente al tribunal (sic) de origen, como lo ordenó el Juez temporal (sic) M.A. en el penúltimo párrafo de su sentencia dictada en fecha quince de octubre del año dos mil siete, conforme se lee en el folio 65 de este expediente, cuando ordena: “Bájese el presente expediente al tribunal (sic) de origen en su debida oportunidad. Así se decide”.

La oportunidad para bajar el expediente era el día siguiente al décimo día de despacho siguiente a la fecha que constara en autos que había transcurrido el lapso de diez días de despacho, posteriores a la fijación en la cartelera del tribunal (sic) de (sic) la boleta de notificación que se le había librado, por orden del Juez temporal (sic), en fecha quince de octubre de dos mil siete, auto que obra al folio 66.

La determinación de la conclusión del lapso de los diez días posteriores a la fijación de la notificación en la cartelera se obtuvo merced a lo ordenado por este mismo Tribunal Superior Primero en su auto de fecha nueve de enero del corriente año, que obra al folio 73, en el que solicita, al Juzgado Superior Segundo Civil que remitiera “a la brevedad posible un cómputo pormenorizado con vista al libro diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese tribunal (sic) desde el diecisiete de octubre del dos mil siete, exclusive, fecha en se fija en la cartelera de ese tribunal (sic) la boleta de notificación hasta el dieciocho de diciembre del año dos mil siete, inclusive, fecha en que se remitió el presente expediente a este Juzgado”.

Para cumplir tal finalidad el Juez provisorio (sic) del Juzgado Superior Segundo Civil, mediante oficio número 0027-2008 de fecha once de enero del corriente año- comunicación que obra al folio 75, informó que “desde el diecisiete de octubre de dos mil siete exclusive, hasta el dieciocho de diciembre del dos mil siete, inclusive, transcurrieron diez días de despacho: jueves dieciocho, viernes diecinueve, lunes veintidós, martes veintitrés, miércoles veinticuatro de octubre, lunes diez, miércoles doce, jueves trece, martes dieciocho de diciembre del dos mil siete”.

Es de advertir que ese lapso de diez días que concluyó el dieciocho de diciembre del dos mil siete, estaba destinado para que las partes interpusieran los recursos que consideraran procedentes, conforme al criterio del Juez temporal (sic), abogado O.E.M.A., que realmente conoció la incidencia, y que por ende el Juez Superior Segundo provisorio (sic), estando aún corriendo el lapso acordado a las partes, en fecha dieciocho de diciembre- fecha que correspondía al último día del lapso de diez días para ejercer los recursos-remitió el expediente a este tribunal (sic), cuando lo que ha debido hacer en el orden procesal estricto, era permitir que se venciera en su totalidad el día dieciocho de diciembre del dos mil siete, y en la fecha inmediata posterior a ésta, proceder a bajar el expediente al Juzgado de la causa, para que este continuara conociendo de la misma, como lo ordenó el Juez temporal (sic) O.E.M.A..

SEGUNDO

El contenido de la anterior narración me da pie para presumir, con fundamento en los hechos, que en esta causa, con esta remisión sin sentido del expediente a este tribunal (sic)- que obviamente resulta incompetente para conocer de la incidencia que allí se ventila- constituye una primera manipulación del mencionado expediente, con el ánimo de lograr el retardo en la decisión del fondo por parte del tribunal (sic) de la causa, porque la segunda manipulación, que fué (sic) mucho más grave, ocurrió –cuando el mismo Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado D.F.M.T., en el expediente identificado con el número 02918, que cursaba por ante ese tribunal (sic), en el que aparezco como apoderado de la parte demandada, ciudadano F.O.B. –el cual cursa ahora en este tribunal (sic) bajo el número 4722- en diligencia de fecha treinta de julio del dos mil siete, que obra al folio 419 y su vuelto del mismo, y que consta en la copia fotostática simple de la segunda pieza de este último expediente, que consigno en veintinueve folios, se INHIBIO de continuar conociendo, en los términos siguientes: “…En consecuencia, con fundamento en la indicada causa (ordinal 18º del articulo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil), me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRA EN LA QUE ACTUE COMO PARTE, TERCERO INTERVINIENTE, APODERADO O ABOGADO ASISTENTE EL PROFESIONAL DEL DERECHO ROGER ROJO PAREDES”

Como se observa del texto señalado, la inhibición propuesta por el Juez provisorio (sic) abogado D.F.M.T., Juez Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es de carácter absoluto, en lo que se refiere a todas las actuaciones en que yo pudiera intervenir en el tribunal (sic) a su cargo, bien sea que actúe como parte, como tercero interviniente, como apoderado o como abogado asistente.

Como secuela legal de tal inhibición, el Juez inhibido, en auto de fecha tres de agosto del dos mil siete, corriente al folio 420 del expediente 4722, existente en el archivo de este tribunal (sic), ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida la correspondiente inhibición y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la presente incidencia.

Este mismo auto debió haber colocado en la causa número 4782, donde aparezco como coapoderado de la demandada L.V.P.C., debió haberlo enviado inmediatamente, tal como lo estipula el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, debió haber enviado dicho expediente a este Tribunal Superior Primero para que decidiera sobre la inhibición y de declararla con lugar, asumiera el conocimiento de la incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 93 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal (sic) de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”

Pero en evidente desacato y en contravención a la norma transcrita, el Juez provisorio mencionado, inhibido en la causa 4782, se ABSTUVO de enviar el expediente a este tribunal (sic) Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que es realmente el competente para conocer de dicha causa, con el subterfugio de que la mencionada causa se encontrará paralizada, y a los fines de la sustanciación y decisión de la correspondiente incidencia de inhibición, acordó su reanudación, como así lo ordeno en el auto de la misma fecha de su inhibición, corriente al folio 52 del expediente, abriendo así la vía legal de que el expediente llegara, como en efecto llegó a manos de su suplente, abogado O.E.M.A., quien siguiendo sumiso las orientaciones erráticas de su superior, el Juez provisorio (sic) D.M.T., más sin tener la competencia requerida para conocer de la incidencia de inhibición y de la incidencia del juicio, dictó sentencia en el mismo en fecha quince de octubre del dos mil siete.

Por lo expuesto considero que la actuación del Juez Superior Segundo provisorio es completamente irrita e ilegal, porque está frontalmente opuesta a la norma de orden público procesal contenida en el articulo (sic) 93 del Código de Procedimiento Civil, violado y quebrantado flagrantemente, y que la sentencia pronunciada por el Juez suplente O.E.M.A. es plenamente nula, por carecer de la competencia necesaria para pronunciar tal fallo.

TERCERO

Como este honorable Tribunal en su auto de fecha doce de febrero del corriente año, que obra al folio setenta y nueve, al ordenar las boletas de notificación que allí se señalan, manifiesta que lo realiza “En aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (que son de estricto orden constitucional) y a los fines de ordenar el proceso, muy respetuosamente le pido que para cumplir esta última finalidad (ordenar el proceso), acuerde devolver este expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que ordene remitir dichos autos inmediatamente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 93 del Código de Procedimiento Civil, y en la parte in fine del articulo (sic) 48 de la vigente ley Orgánica del Poder Judicial.

Formulo esta solicitud para lograr la más pronta decisión de esta causa, porque de no lograrlo por esta vía, la parte que represento está dispuesta a plantear la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, actuación de la que necesariamente conocerá la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia. (omissis) (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, antes de providenciar la solicitud del coapoderado judicial de la parte demandada, pasa el Juzgador a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del acta de inhibición formulada por el abogado D.M.T., Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto observa:

Al folio 51 del expediente, obra acta de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual, el abogado D.M.T., Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, formuló inhibición para seguir conociendo de la presente incidencia, aduciendo que de la revisión de las actas, evidenciaba que funge como coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana L.V.P.C., el abogado R.A.R.P., con quien surgieron sentimientos de enemistad manifiesta con ocasión del proceso que cursa por ante ese Tribunal en el expediente identificado con el Nº 02918, en el cual, el mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.O.B., en diligencia de fecha 17 de julio de 2007 y escrito de fecha 25 del mismo mes y año, de manera infundada y temeraria puso en tela de juicio su imparcialidad como magistrado judicial, solicitando la inhibición del mismo, alegando falsamente que desde hace muchos años existía enemistad manifiesta entre ambos, lo cual motivó que en esa misma fecha, se apartara del conocimiento del referido proceso.

Por auto de fecha 30 de julio (folio 52), el Juez Provisorio dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación del presente procedimiento, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, había observado que el procedimiento se encontraba evidentemente paralizado, y, a los fines de la sustanciación y decisión de la incidencia de inhibición, de conformidad con los artículos 14 y 233 eiusdem, fijó la reanudación para el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que de esa inhibición se hiciera a las partes y/o a sus apoderados, advirtiéndoles que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 ibidem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento y vencido éste, la referida inhibición continuaría su curso.

Obra a los folios 55 y 56, diligencias suscritas por el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto de 2007, mediante las cuales hizo saber al Tribunal, que en fecha 06 de agosto había notificado a las partes, de lo cual dejó constancia la Secretaria Temporal del referido Tribunal.

Al folio 57, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual el abogado O.E.M.A., previo el cumplimiento de las formalidades legales, asumió el cargo de Juez Temporal del referido Juzgado, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio, en virtud de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2006-2007, las cuales fueron autorizadas por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual asumió el conocimiento de la presente causa.

Al folio 58, obra decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial abogado O.E.M.A., declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Juzgado, y en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entró a conocer la presente incidencia.

A los folios 60 al 65, obra decisión de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual Juez Provisorio abogado O.E.M.A., negó por improcedente, la solicitud formulada por el profesional del derecho J.B.R.P., y declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2006, por el abogado J.B.R.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada reconveniente, ciudadana L.V.P.C., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 1 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano F.H.S.O., por fijación de término de contrato de comodato, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Asimismo acordó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o sus apoderados.

Al folio 66, obra auto de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual el Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar a las partes, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, que obra a los folios 60 al 65, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso legal para interponer los recursos que estimaran pertinentes.

A los folios 67 al 70, obran actuaciones correspondientes a las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de octubre de 2007.

Obra al folio 71, auto de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juez Provisorio, abogado D.M.T., al reasumir su cargo y realizar la revisión minuciosa de las actas, observó que se encontraba inhibido de conocer la presente incidencia, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juez Temporal abogado O.E.M.A., en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que asumiera el conocimiento de la incidencia.

Así las cosas, revisadas las actuaciones señaladas por el solicitante como viciadas de nulidad, procede el Juzgador a providenciar la referida solicitud, para verificar si las mismas se encuentran o no ajustadas a derecho, previas las siguientes consideraciones:

En cuanto al particular PRIMERO del escrito de marras, en el cual expone el solicitante, que el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo, D.F.M.T., “…si tenía que activar el expediente, como era su obligación dentro del proceso, y estando inhibido en el mismo, lo único que podía hacer desde el punto de vista estrictamente procesal, era bajar el expediente al tribunal (sic) de origen, como lo ordenó el Juez temporal (sic) M.A.…” en su sentencia, señalando que: “…La oportunidad para bajar el expediente era el día siguiente al décimo día de despacho siguiente a la fecha que constara en autos que había transcurrido el lapso de diez días de despacho, posteriores a la fijación en la cartelera del tribunal (sic) de (sic) la boleta de notificación …”

Al respecto, no es cierto como señala el solicitante, que encontrándose inhibido el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo, una vez que reasumió sus funciones y concluidas sus vacaciones reglamentarias, debió haber remitido el presente expediente al Juzgado de la causa, en la “oportunidad” que tan enrevesadamente señala, ni que la actuación correcta del referido jurisdicente era esperar que venciera totalmente el lapso para la interposición de los recursos de Ley y entonces, proceder a bajar el expediente al Juzgado de origen, pues tal como lo asumió el solicitante, precisamente, por encontrarse inhibido el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado D.F.M.T., no le estaba dado emitir ninguna clase de decisión, providencia o auto, como sería la declaratoria de firmeza de la sentencia interlocutoria, cuyo lapso se encontraba transcurriendo cuando remitió el expediente a este Juzgado, pues tal actuación, contravendría claramente el propósito de la institución de la inhibición, como mecanismo de control y transparencia de las actuaciones jurisdiccionales.

En cuanto al señalamiento contenido en el particular SEGUNDO del escrito, en el cual afirma que la narración referida en el particular PRIMERO, le da pie para presumir “…con fundamento en los hechos, que en esta causa, con esta remisión sin sentido del expediente a este tribunal -que obviamente resulta incompetente para conocer de la incidencia que allí se ventila- constituye una primera manipulación del mencionado expediente, con el ánimo de lograr el retardo en la decisión del fondo…” señalando como segunda manipulación el hecho de que formulada la inhibición por parte del Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado D.F.M.T., éste, en lugar de remitir inmediatamente el expediente a este Juzgado, acordó la notificación de las partes, “…con el subterfugio de que la mencionada causa se encontrara paralizada, y a los fines de la sustanciación y decisión de la correspondiente incidencia de inhibición, acordó su reanudación, como así lo ordeno en el auto de la misma fecha de su inhibición, corriente al folio 52 del expediente, abriendo así la vía legal de que el expediente llegara, como en efecto llegó a manos de su suplente, abogado O.E.M.A., quien siguiendo sumiso las orientaciones erráticas de su superior, el Juez provisorio (sic) D.M.T., más sin tener la competencia requerida para conocer de la incidencia de inhibición y de la incidencia del juicio, dictó sentencia en el mismo en fecha quince de octubre del dos mil siete…” puntualizando el solicitante, que el Juez Temporal O.E.M.A., con su actuación, violó y quebrantó flagrantemente la norma de orden público procesal contenida en el artículo 93 adjetivo.

En cuanto al alegato citado, es oportuno recordar al solicitante, que nuestro ordenamiento adjetivo impone al Juez como director del proceso, el deber de impulsarlo hasta conclusión, y, cuando es evidente la paralización de la causa, debe ordenar la notificación de las partes para su reanudación.

En efecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (sic)

Por su parte el artículo 233 eiusdem, dispone que: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”

En consecuencia, del contenido de los dispositivos legales ut supra reproducidos, es claro que el proceder del Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fue totalmente ajustado a derecho, pues en estricto apego a las normas de orden público que tutelan el derecho a la defensa y al debido proceso, al observar que la causa estaba paralizada, para evitar perjuicio a las partes, acordó notificarlas para su reanudación, lo cual, muy al contrario de lo señalado por el solicitante, constituye una garantía del respeto de los derechos fundamentales que asisten a las partes en el proceso, para prevenir, que ante la trasgresión de principios constitucionales, se pudieran causar daños irreparables y a futuro pudiese originar reposiciones que demorarían innecesariamente el curso del procedimiento, pues dicha notificación, obtuvo el fin al cual estaba destinada: poner a la partes a derecho, sobre la inhibición formulada por el a quem, actuación que no puede considerarse como irrita, ilegal y frontalmente opuesta a la norma de orden público procesal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, como señala el solicitante.

Ahora bien, en el supuesto negado que efectivamente el abogado O.E.M.A., al cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio, asumiendo el conocimiento de la presente causa, resolviendo la incidencia de inhibición, y, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber conocido y decidido la apelación interpuesta por el solicitante, abogado R.A.R.P., quebrantó normas de orden público, estando a derecho el referido representante judicial, pudo haber ejercido todos los medios de impugnación que nuestra ley adjetiva pone a su disposición.

En efecto, al folio 57 del expediente, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual el abogado O.E.M.A., previo el cumplimiento de las formalidades legales, asumió el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio, en virtud de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2006-2007, las cuales fueron autorizadas por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual asumió el conocimiento de la presente causa.

Al folio 58, obra decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial abogado O.E.M.A., declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Juzgado, y en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entró a conocer la presente incidencia.

Si en fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado O.E.M.A., previo el cumplimiento de las formalidades legales, asumió el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, y no siendo sino hasta el 27 del mismo mes y año que dicho funcionario procedió a decidir la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Juzgado, pudo el solicitante, en resguardo de sus derechos, solicitar al Juez Temporal, la revocatoria por contrario imperio del auto de avocamiento, requiriendo la remisión inmediata del presente expediente a este Juzgado, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio; no obstante de la revisión exhaustiva del expediente, no consta en autos que el referido ciudadano haya hecho uso de tal medio de impugnación.

Posteriormente, decidida la inhibición, si el solicitante considera írritas e ilegales las anteriores actuaciones y aún ésta, pudo también en esta oportunidad haber solicitado la nulidad de dichas actuaciones y la consecuente reposición de la causa al estado de que fuera remitido el expediente a este Juzgado para la resolución de la inhibición surgida en la incidencia, medio recursorio que no consta de autos que el solicitante haya ejercido.

En conclusión, considerando que la parte actora apelante y hoy solicitante, estaba a derecho al producirse las actuaciones judiciales impugnadas mediante el escrito objeto de la presente providenciación, y, que teniendo a su disposición los mecanismos legales para atacar las mismas, cuya carga procesal le correspondía, con su falta de diligencia, dejó precluir las oportunidades procesales para el ejercicio de tales medios de impugnación, convalidando las actuaciones que hoy procura sean revisadas en la misma instancia, pretende una reposición inútil, pues los actos denunciados alcanzaron el fin al cual estaban destinados, circunstancias de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia determina la improcedencia de la solicitud formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara..

Finalmente el solicitante en el particular TERCERO de su escrito, señala que formula la solicitud “…para lograr la más pronta decisión de esta causa, porque de no lograrlo por esta vía, la parte que represento está dispuesta a plantear la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, actuación de la que necesariamente conocerá la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic) , no obstante, del contenido del escrito objeto de la presente solicitud, no consta que el solicitante haya fundamentado la misma en relación a un posible conflicto de competencia, menos aún, cuando de sus propias afirmaciones se evidencia que propondrá la regulación de competencia con fundamento en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos estos que regulan expresamente la falta de jurisdicción, en virtud de lo cual esta Alzada advierte al solicitante, que no habiendo definido exactamente cual es su petitorio, si plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción, tal pedimento deviene en improcedente. Así se decide.

Ahora bien, no puede el Tribunal dejar pasar inadvertida la actitud asumida por la representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito, al señalar que: “…El contenido de la anterior narración me da pie para presumir, con fundamento en los hechos, que en esta causa, con esta remisión sin sentido del expediente a este tribunal -que obviamente resulta incompetente para conocer de la incidencia que allí se ventila- constituye una primera manipulación del mencionado expediente, con el ánimo de lograr el retardo en la decisión del fondo …”, como por los comentarios formulados dentro del recinto del Tribunal y en las adyacencias del mismo, sobre una supuesta denuncia que interpondrá contra el suscrito, ante una fallo que le sea desfavorable, es oportuno señalar, que la justicia es el norte que me ha inspirado en la totalidad de las decisiones proferidas en el ejercicio de mi función jurisdiccional, sin pretender nunca aplicar un criterio que pueda estar al margen de nuestra Constitución y demás leyes de la República, que procuro aplicar en estricto apego a la letra que se desprende de todas y cada una de las normas que de ellas emanan, en cambio, las actuaciones realizadas en la presente incidencia por el solicitante, podrían considerarse como tácticas dilatorias, que pueden causar perjuicios irreparables a su contraparte, lo cual contraría claramente el deber de lealtad y probidad que debe caracterizar a las partes en el proceso.

Efectivamente, por cuanto la conducta de la representación judicial de la parte demandada aparecen como faltas graves a los deberes de lealtad y probidad que corresponde a las partes en el proceso, considera esta Superioridad pertinente recordar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO III, CAPITULO III, “De los deberes de las partes y de los apoderados”, el cual reza:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En el caso de autos, se observa que la parte accionada, con su actuación, incurre en una conducta que encuadra perfectamente en los supuestos contenidos en la norma adjetiva ut supra transcrita, así como en el ordinal 3º del parágrafo único de dicho dispositivo legal, vale decir ha incurrido en falta de probidad y lealtad en el proceso, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al hacer realizar actos inútiles o innecesarios y obstaculizar el desenvolvimiento del proceso, provocando incidencias que pudieron ser resueltas anteriormente con la proposición de recursos ordinarios oportunos, solicitando el pronunciamiento de una decisión -que por las razones antes señaladas, la hacen inútil e inoficiosa- después de haber sido dictada la sentencia que pone fin a la incidencia sometida al conocimiento de esta instancia, con lo cual el Tribunal invirtió horas-hombre, que pudieron ser aprovechadas en la resolución de otra muchas causas, que se encuentran pendientes de decisión.

Este Tribunal, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de la falta de probidad, lealtad y ética profesional demostrada por la representación de la parte demandada, a tenor de las previsiones contenidas en la primera parte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 3º del parágrafo único del mismo, considera que el referido abogado, ha actuado con temeridad y/o mala fe, obstaculizando el desenvolvimiento del proceso, provocando incidencias que pudieron ser resueltas anteriormente y, colocando en entredicho la labor y la imagen del Tribunal, en tal virtud, se apercibe a los profesionales del dercecho representantes de la parte demandada, para que en lo sucesivo sean más cuidadosos en las actuaciones procesales que realicen en las causas que le sean encomendadas y, para que se abstengan de hacer comentarios infundados que pongan en tela de juicio la imparcialidad y transparencia de los administradores de justicia.

Finalmente, como lo afirma el solicitante, este Juzgado, por auto de fecha 12 de febrero de 2008, a los fines de ordenar el proceso, en aras del salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado O.E.M.A. a los efectos del ejercicio de los recursos que consideren pertinentes, lapso que está en plena vigencia, de lo cual está en pleno conocimiento el solicitante.

Por los razonamientos que anteceden, considera quien decide, que las actuaciones impugnadas, efectuadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial están ajustadas a derecho, por cuanto las mismas alcanzaron el fin al cual estaban destinadas, y, por cuanto la parte solicitante pudo hacer uso en el iter procesal de los mecanismos que la Ley pone a su disposición, no habiendo agotado los mismos, cuya carga procesal le correspondía, le precluyó la oportunidad para su ejercicio, en virtud de lo cual considera el Juzgador que la solicitud formulada por el abogado R.A.R.P., copaoderado judicial de la parte demandada, es IMPROCEDENTE. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).

197° y 149

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior

La Secretaria,

Exp. Nº 4782 M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR