Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de junio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: H.E.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.136.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.P.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 111.383.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.T., y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.589.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALLES

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2007-004154

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.E.M.O. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 06 de abril de 2010 se fijó un lapso de 60 días continuos siguientes al de hoy, a los fines de publicar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

Mediante escrito de subsanación la representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el cargo de Verificador en la Gerencia de Recepción e Inspección, en la oficina ubicada en la aduana principal aérea de Maiquetía, desempeñando sus funciones en forma cabal y cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, en forma responsable y con la debida diligencia, que el trabajo de su representado consistía en completar los requerimientos de las planillas en materia de verificación física de mercancía por cuanto las planillas venían identificadas desde el inicio, el trabajador completaba la información asociada a la revisión de la mercancía, y luego de verificarla ante la inexistencia de incongruencias o irregularidades, era firmada tanto por su persona como por la persona del usuario; que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de Bs. F 2.050,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 68,40 de salario diario normal; que en fecha 15 de enero de 2007, el Supervisor principal en la sede aduana principal de Maiquetía, le notificó que debía presentarse en las oficinas de la demandada el día 16 de enero de 2007, fecha en la cual le notificaron que estaban prescindiendo de sus servicios, según lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo que había incumplido en sus obligaciones, en virtud que se había detectado una serie de irregularidades en algunas verificaciones de mercancías, alegando que fueron supuestamente firmadas por su representado, al asentar en el acta de verificación importaciones no realizadas, siendo que fue despedido de forma injustificada. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos: por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F 13.465,59; por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. F 853,20; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. F 8.208,00; por concepto de preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs. F 4.104,00; que todo lo anterior da un monto de Bs. F 26.630,79; menos la cantidad que recibió el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de Bs. F 6.239,24, lo que arroja una diferencia de Bs. F 20.391,54 demandada; de igual manera solicita el pago de intereses moratorios y corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar; reclamando así mismo la cantidad de Bs. F 4.000,00 por concepto de honorarios profesionales.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió que el actor prestó sus servicios desde el día 1 de septiembre de 2003 hasta el 16 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de Verificador, de igual manera reconoce el último salario devengado por el actor de Bs. F. 2.052,00, no obstante argumenta que su despido fue justificado, fundamentado en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que el actor no gozaba de la inamovilidad establecida por decreto presidencial, que su representado procedió conforme a derecho, ya que se observaron irregularidades de veracidad al constarse que se efectuaron sobre importaciones no realizadas, mientras que sus actuaciones recogidas y asentadas en actas debidamente suscritas por él, indicaban que se efectuaron verificaciones físicas de dichas mercancías; que el actor en otra oportunidad, realizó dos (02) verificaciones físicas de una misma mercancía a través de dos solicitudes, independientemente una de la otra, bajo una misma factura y guía aérea, llevada a cabo el mismo 15 de mayo de 2006, con diferencia de una hora y diez minutos entre cada verificación; que dicha situación fue incongruente, y la debió detectar el actor, todo lo cual constituye una causal para su despido justificado y en tal sentido rechaza los conceptos de indemnización por despido injustificado demandado; negó el concepto demandado por prestación de antigüedad, ya que a su decir, dicho monto se encuentra incluido en la liquidación de prestaciones sociales. Niega el concepto demandado por bono vacacional fraccionado, ya que se dio fin a la relación de trabajo por causa justificada, en consecuencia perdió el derecho a percibir dicha acreencia; que su representada ha mantenido a la disposición del actor desde el mismo momento en que finalizó la relación de trabajo, todos los intereses del fideicomiso que se han generado desde la apertura de la cuenta y éste concepto se encuentra incluido en la liquidación del actor por su despido justificado; asimismo negó el concepto demandado por honorarios profesionales.

El a-quo en sentencia de fecha 17/02/2010, declaró Parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…Con vista al asunto debatido y de un análisis en conjunto de los elementos probatorios, este tribunal observa que la parte demandada no logró acreditar el hecho afirmado en su escrito de contestación referido a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud que los medios probatorios que promovió a tendientes a demostrar esos hechos, fueron desechados del debate probatorio por cuanto quedó evidenciado que el actor no suscribió las actas de verificación cursantes a los folios 205, 209, 213, 215, 217 y 219 del expediente, es por ello que este Tribunal declara que la relación de trabajo del ciudadano H.E.M. culminó por despido injustificado, en consecuencia, proceden las indemnizaciones accionadas por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación al alegato sostenido a la parte demandada referido a que las prestaciones sociales del actor han estado a su disposición desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, todos los intereses de fideicomiso que se han generado desde la apertura de la cuenta que a tal fin se dispuso en el Banco Fondo Común a nombre del actor y que forma parte del monto total de la liquidación. Al respecto este Tribunal observa que de los medios probatorios cursantes en autos no se encuentra acreditada tal afirmación, de igual forma no se evidencia prueba que demuestre que la parte accionada haya realizado oferta real de pago o le haya depositado cantidad de dinero en cuenta bancaria a nombre del ciudadano H.E.M. por concepto de fideicomiso. Así se establece.

En cuanto a la cantidad de Bs.F 4.000,00 demandada por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal declara la improcedencia de este concepto en virtud de que los honorarios profesionales forman parte de las costas, las cuales constituyen un efecto del proceso a tenor de lo previsto en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son objeto del procedimiento y tratamiento establecido en la Ley de Abogados, es decir, de naturaleza distinta al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Resuelta la controversia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de enero de 2007, es decir 3 años y 4 meses de servicios, el último salario mensual devengado de Bs.F 2.052,00 y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado:

1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 191 días, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, contados después del tercer mes ininterrumpido de servicio y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, adicionalmente, dos (02) días de salario por cada año, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de 30 días de salario anual y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario anual, así como el pago de sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto que será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.

2- Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs.F 68,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 684,00. Así se establece.

3- indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 90 días en base a un salario integral de Bs.F 90,88, lo que arroja la cifra de Bs. 8.179,20. Así se establece.

4-Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, la cantidad de 60 días, en base a un salario integral de Bs.F 90,88, que arroja la cifra de Bs. 5.452,80. Así se establece.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de enero de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

De igual manera, el experto que resulte designado, deberá deducir del resultado que arroje su cálculo, la cantidad de Bs.F 6.239,24 por concepto de adelanto de prestaciones sociales que recibió el actor, según consta de la demanda y su subsanación…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación jurídica existente entre las partes terminó o no por despido injustificado; siendo que posteriormente se deberá establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, cuidando el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió; que rielan en los folios 79 al 90 del presente expediente, originales de recibos de pagos; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprende que la demandada le pagó al actor en fecha 30/05/2005 la cantidad de Bs. F 631,79, en fecha 30/07/2005 la cantidad de Bs. F 647,58, en fecha 31/10/2005 la cantidad de Bs. F 631,79, en fecha 30/11/2005 la cantidad de Bs. F 647,58, en fecha 31/12/2005 la cantidad de Bs. F 681,66, en fecha 31/01/2006 la cantidad de Bs. F 623,01, en fecha 28/02/2006 la cantidad de Bs. F 660, en fecha 31/03/2006 la cantidad de Bs. F 660,23, en fecha 30/04/2006 la cantidad de Bs. F 660,23, en fecha 30/08/2006 la cantidad de Bs. F 898,81, en fecha 30/09/2006 la cantidad de Bs. F 898,81 y en fecha 30/10/2006 la cantidad de Bs. F 774,90; todo ello por concepto de salario y descuentos por concepto de seguro social, seguro paro forzoso, ley de política habitacional, póliza HCM y plan de ahorro. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B”, que rielan en el folio 91 del presente expediente, copia simple de oficio Nº CAD-GRH- 000168, de fecha 16/01/2007, emanado de la demandada; a la cual también fue promovida por la demandada en copia simple, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en la referida fecha el Presidente de la demandada le comunicó al actor la decisión de prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en que se incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que en verificaciones efectuadas por el actor se evidenciaron irregularidades de veracidad, ya que se efectuaron sobre importaciones no realizadas. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos L.D.R. y L.C., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió, que riela en los folios 196 y 197 del presente expediente, copia certificada de contrato de trabajo, emanada de la demandada, la cual fue tachada por la parte actora, insistiendo la demandada en su validez, siendo que del informe pericial que rielan en los folios 191 al 193 del presente expediente, se puede observar que el experto concluyó que dicha documental fue suscrita por la parte actora, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio; del mismo se desprende que en fecha 01/09/2003 el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo mediante el cual el demandante se obliga a prestar servicios a favor de la demandada en calidad de Verificador en la Aduana de la Guaira dentro de una jornada comprendida desde las 8:30 a.m. a 12:00m y de 1:00p.m a 5:00p.m., con una remuneración de Bs. 900,00 mensual. Así se establece.-

Promovió copia simple de oficio Nº CAD-GRH- 000168, de fecha 16/01/2007, emanada de la demandada cuya documental fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió, que rielan en los folios 200 al 202 del presente expediente copia certificada de comprobante de recepción de asunto nuevo, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha instrumental se desprende que en fecha 22 de enero de 2007 la demandada presentó por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas escrito de participación de despido del actor, en la cual fundamentan el despido del actor por incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo “… por cuanto de verificaciones realizadas en la aduana de Maiquetía por este ciudadano, se evidenciaron irregularidades de veracidad en las mimas, ya que se efectuaron sobre importaciones no realizadas, y según sus propias actuaciones como verificador y sentadas en actas, indica que si efectuó una “verificación física” de esas mercancías…”. Así se establece.

Promovió instrumentales (documentos públicos administrativos) cursantes a los folios 203 al 212 del expediente, copias certificadas de solicitudes de adquisición de divisas para importación, siendo que la parte actora tachó las que rielan a los folios 205 al 209 del presente expediente; ahora bien, el informe pericial indicó no fue posible realizar el cotejo grafotécnico de dichas instrumentales (ver folios 190 al 193 del presente expediente) y el a-quo en todo caso declaró con lugar la tacha, cuestión esta ultima que se comparte toda vez que la demandada no logró cumplir con los extremos de ley, con lo cual dichas probanzas deben ser desechadas. Ahora bien, respecto a las restantes documentales vale observar que las mismas tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de ellas no se constata las circunstancias de tiempo modo y lugar que sirvieron de fundamento para despedir al actor según oficio Nº CAD-GRH- 000168, valorado supra, aunado a que si bien la instrumental que riela al folio 203 se encuentra suscrita por “Jesús Rojas”, la que riela al folio 207 contiene una firma ilegible que no se asemeja a la del folio 203. Así se establece.-

Promovió las instrumentales (documentos públicos administrativos) cursantes a los folios 213 al 221 del expediente, copias certificadas de solicitudes de adquisición de divisas para importación; siendo que la parte actora tachó las que rielan a los folios 213, 215, 217 y 219 del presente expediente; ahora bien, el informe pericial indicó no fue posible realizar el cotejo grafotécnico de dichas instrumentales (ver folios 190 al 193 del presente expediente) y el a-quo en todo caso declaró con lugar la tacha, cuestión esta ultima que se comparte toda vez que la demandada no logró cumplir con los extremos de ley, con lo cual dichas probanzas deben ser desechadas. Ahora bien, respecto a las restantes documentales vale observar que las mismas tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de ellas no se constata las circunstancias de tiempo modo y lugar que sirvieron de fundamento para despedir al actor según oficio Nº CAD-GRH- 000168, valorado supra. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 222 y 223 del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información suministrada en el instrumento es elaborada por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Promovió cursantes a los folios del 224 al 230 del expediente, copias certificadas de comunicación dirigida al Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia la tramitación de la investigación de las presuntas irregularidades con actas de verificación. Así se establece.

Promovió informes a I.L.A.. Al respecto este Tribunal deja constancia que las resultas del presente medio probatorio no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por su parte la demandada insistió en su evacuación, no obstante en la audiencia, la parte actora convino en el hecho de que la prueba establece que el avión no voló y que no llegó la mercancía al país, y que por tal motivo no es un hecho controvertido entre las partes. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) e inspección judicial en Banesco, las cuales fueron negadas por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, y la parte promoverte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Consideraciones para decidir:

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Pues bien, visto que los apoderados judiciales de la empresa demandada reconocieron, entre otros, que el demandante prestaba sus servicios para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que el mismo prestó sus servicios desde el día 01/09/2003 hasta el 16/01/2007, desempeñándose en el cargo de Verificador, y que su ultimo salario mensual fue de Bs. F 2.052,00, tales hechos quedan fuera de controversia y en tal sentido se deberá tener a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como patrono del accionante. Así se establece.-

Ahora bien, vale indicar que el a quo negó el pago de la cantidad de Bs. F 4.000,00 demandada por concepto de honorarios profesionales; y así mismo ordenó que de las cantidades que resulten condenadas se deduzca el monto de Bs. F 6.239,24 por concepto de adelanto de prestaciones sociales que recibió el actor, según consta de la demanda y su subsanación, por lo que al no haber apelado la parte actora de la sentencia bajo consulta, tales hechos quedan como admitidos en derecho. Así se establece.-

Visto lo anterior, queda sujeto revisión por ante esta Alzada si la relación laboral terminó por despido justificado o injustificado y su proceden o no el pago de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-.

Pues bien, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, esta Alzada, luego de una revisión a las actas procesales llega a la misma conclusión que el a-quo, toda vez que la demandada no logra demostrar a través de medio probatorio alguno, lo indicado por ella en cuanto a que el actor incurrió en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se observaron irregularidades de veracidad al constarse que se efectuaron sobre importaciones no realizadas, mientras que sus actuaciones recogidas y asentadas en actas debidamente suscritas por él, indicaban que se efectuaron verificaciones físicas de dichas mercancías; que el actor en otra oportunidad, realizó dos verificaciones físicas de una misma mercancía a través de dos solicitudes, independientemente una de la otra, bajo una misma factura y guía aérea, llevada a cabo el mismo 15 de mayo de 2006, con diferencia de una hora y diez minutos entre cada verificación; siendo que si bien de las instrumentales que rielan en los folios 205 al 209 del presente expediente se observan la descripción de un mismo producto, no obstante la mismas no contienen firmas similares, no pudiendo concluirse que ambas hayan emanado del hoy accionante; y de las demás instrumentales tampoco se desprende lo alegado por la demandada, resultando así forzoso para este Juzgador establecer que la relación laboral que unió a las partes terminó por despido injustificado, siendo que se establece que la acaeció en fecha 15/01/2007, toda vez que la demandada adujo un hecho nuevo, cual es que la relación terminó en fecha 16/01/2007, sin embargo no probó tal circunstancia. Así se establece.-

En lo referente a la procedencia o no de los demás conceptos reclamados a saber prestación de antigüedad, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso sustitutivo, intereses moratorios y corrección monetaria, vale indicar que los mismos fueron negados de manera pura y simple por la demandada, circunstancia esta que al no constar a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada pagó tales conceptos los mismos resultan procedentes (con la salvedad expuesta supra). Así se establece.-

En abono a lo anterior vale señalar que en cuanto a la presentación de antigüedad ciertamente la demandada no demostró la existencia de fideicomiso alguno a nombre del accionante, con la única salvedad en cuanto a la deducción de Bs. F 6.239,24 que fue recibida por el accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales; en cuanto al bono vacacional dado que en su escrito de contestación la demandada alegó que el mismo no le correspondía al actor ya que al haber sido despedido justificadamente y por tanto había perdido el derecho a percibir el mismo, siendo que la causa del despido se ha determinado que es injustificada es por lo que igualmente procede su pago; por otra parte, al haberse establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado corresponden, en consecuencia, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, debiendo condenarse igualmente a la demandada por el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria generados por los anteriores conceptos; razones estas por las cuales se ratifica lo establecido por el a-quo en cuanto a que “… la relación de trabajo del ciudadano H.E.M. culminó por despido injustificado, en consecuencia, proceden las indemnizaciones accionadas por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación al alegato sostenido a la parte demandada referido a que las prestaciones sociales del actor han estado a su disposición desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, todos los intereses de fideicomiso que se han generado desde la apertura de la cuenta que a tal fin se dispuso en el Banco Fondo Común a nombre del actor y que forma parte del monto total de la liquidación. Al respecto este Tribunal observa que de los medios probatorios cursantes en autos no se encuentra acreditada tal afirmación, de igual forma no se evidencia prueba que demuestre que la parte accionada haya realizado oferta real de pago o le haya depositado cantidad de dinero en cuenta bancaria a nombre del ciudadano H.E.M. por concepto de fideicomiso. Así se establece.

(…)

Resuelta la controversia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de enero de 2007, es decir 3 años y 4 meses de servicios, el último salario mensual devengado de Bs.F 2.052,00 y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado:

1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 191 días, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, contados después del tercer mes ininterrumpido de servicio y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, adicionalmente, dos (02) días de salario por cada año, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de 30 días de salario anual y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario anual, así como el pago de sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto que será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.

2- Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs.F 68,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 684,00. Así se establece.

3- indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 90 días en base a un salario integral de Bs.F 90,88, lo que arroja la cifra de Bs. 8.179,20. Así se establece.

4-Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, la cantidad de 60 días, en base a un salario integral de Bs.F 90,88, que arroja la cifra de Bs. 5.452,80. Así se establece.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de enero de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

De igual manera, el experto que resulte designado, deberá deducir del resultado que arroje su cálculo, la cantidad de Bs.F 6.239,24 por concepto de adelanto de prestaciones sociales que recibió el actor, según consta de la demanda y su subsanación…”; toda vez que no resulta contraria a derecho. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio incoado por el ciudadano B.L.C. contra PDVSA Petróleo, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados en la motiva del presente fallo, conforme a los parámetros y condiciones establecidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. N°: AP21-L-2007-004154.

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