Decisión nº 279 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.037

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.475.379, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M)

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que ingreso al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo por concurso de solicitud de personal a cargo de la Subdirección Académica en la asignatura de Fisiología Animal con el titulo de Perito Agropecuario en fecha primero de noviembre de 1977, ejerciendo el cargo de docente desde su ingreso, hasta que en fecha 11 de febrero de 2004 fue jubilado según Resolución Nº RH-0013 de la misma fecha, la cual establece que dicha jubilación se realizaba según lo establecido en la VII Convención Colectiva de condiciones de trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, la cual lo ampara como jubilado.

Que al momento de realizar el calculo para el pago de sus prestaciones sociales no fue tomado en cuenta el salario integral tal y como lo establece la precitada convención en su cláusula Nº 1, aunado a incongruencias presentadas en las hojas de calculo emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación superior en la cual se establece como fecha de ingreso el 16 de junio de 1981 y reingreso de fecha 00 de 1900 la cual es totalmente inexplicable; siendo este pago realizado en fecha 29 de abril de 2008, ante lo cual interpuso formal solicitud del pago de los conceptos adeudados el 02 de abril de 2009 por ante la procuraduría General de estado Zulia.

Que en base a los fundamentos expuestos ocurre ante este Juzgado a fin de demandar la cantidad de 224.617,41 bolívares, cantidad esta adeudada por el Instituto Universitario de Maracaibo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 36, razón por la cual es a partir de esta fecha, 29 de abril de 2008, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este tribunal en fecha 02 de julio de 2009, y desde el 29 de abril de 2008, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.H.M. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (I.U.T.M); con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres Y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 279, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.037

GUdeM/DPS/aa.-

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