Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000011

PARTE DEMANDANTE: H.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.754.399, y de este domicilio.

Apoderado judicial: R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE ACCIONADA: INSTIUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano H.J.Y., asistido por el Abogado R.M.L.R., plenamente identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.

En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha Doce (12) de Agosto de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    El demandante adujo que se encontraba como Jefe de Servicio en la Coordinación Policial de Guanta, donde se presentó una joven participando que entregaría dinero a uno de los imputados y que cada vez que llevaba dinero los funcionarios se lo quedaban, por ser menor de edad le informó que no podía acceder al lugar, además el Oficial G.A. alega que el Oficial J.C., entregó informe manifestando la presencia de la adolescente en los calabozos motivo por el cual fue trasladada a la oficina de la OCAP, siendo el demandante presentado posteriormente ante el Tribunal de Control donde por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publicó, el juez le concedió libertad inmediata, razón esta por la cual se inicia un procedimiento administrativo que culminó con su destitución, señala el demandante que en su condición opera la prescripción por falta, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo indica que se violó el ordinal 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, exponiendo que opera la perención del procedimiento de conformidad con el artículo 64 eiusdem, de igual forma alega la violación del dispositivo constitucional en su artículo 25, solicitando se declare la nulidad de acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y asimismo se le paguen las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.

  2. - Contestación de la demanda:

    Por su parte la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la libertad del recurrente y el Juez de Control se la haya acordado de manera plena, asimismo que en el caso del demandante opere la prescripción por falta, establecida el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Niega, rechaza y contradice que exista el vicio de falso supuesto de hecho, como lo asegura el demandante en su querella, de igual forma la decisión señalada por el mismo, referente al C.D., en la cual menciona que tomó su decisión en contra de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que indica el recurrente, que promovió en sede administrativa dos testigos, a quienes identificó plenamente en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que la Administración Pública, procediera a citar a los testigos y notificar el día y la hora en que dichos testigos serian evacuados. Negó, rechazo y contradijo que el C.D., haya tomado su decisión en contra de los elementos de hecho y de derecho. Por todo ello solicitó se declare Sin Lugar la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano H.J.Y..

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Abierto el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas; dejando constancia que la parte actora no promovió prueba alguna.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Capitulo I:

    1) Promueve expediente administrativo disciplinario de destitución, como demostrativo que el ente policial cumplió a cabalidad con las actuaciones del procedimiento disciplinario de destitución, estando ajustadas a los principios de imparcialidad y transparencia, cumpliéndose todas las etapas del procedimiento legalmente establecido, dentro del lapso de ley y garantizando todos los elementos del derecho a la defensa y el debido proceso. Este Juzgado, al observar que la presente prueba no fue impugnada ni rechazada en ninguna forma de derecho por la parte contraria le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Capítulo II:

    Promueve prueba de informe, a los fines de que el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales del Estado Anzoátegui, remita a este Juzgado:

    1) Copia certificada del Oficio Nº 726/2013 de fecha 15 de marzo de 2013, en el asunto principal BP01-P-2013-002102, mediante el cual la Dra. L.C., Juez de Control Nº 4 participa al Director del centro de Coordinación Policial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, declaró medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Hernán Yánez a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.

    2) Copia certificada del auto que decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, como demostrativo que los hechos atinentes a la introducción en los calabozos de la Policía Municipal de Guanta por parte del ciudadano H.J.Y..

    Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de admitir dichas pruebas de informe, las inadmite, en razón de no haberse promovido debidamente, no obstante evidencia, este Juzgado, que la parte apeló del auto de inadmisión y en su oportunidad la Corte declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia firme el auto apelado, en tal virtud este Juzgado desecha las anteriores pruebas. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de destitución que fue el objeto para la apertura del procedimiento disciplinario, que conllevó a la destitución del ciudadano Henan José Yanez , en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en el ordinal 6to del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por el hoy accionante, en cuanto al acceso al reten de una menor de edad sin cumplir con los protocolos indicados, encuadraba perfectamente en lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 6to, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual indica lo siguiente:

    …Serán causales de destitución:

    6.

    Omisis,,,,,, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…Omisis.

    De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución la falta de probidad y los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica; y siendo que de actas se evidencia que efectivamente el querellante permitió el acceso de una menor de edad al renten donde prestaba sus servicios; es relevante para este Juzgado identificar, si con la acción desplegada por el recurrente incurrió en falta de probidad y se vulneró el buen nombre del ente querellado, por lo cual, es necesario citar que tanto la doctrina como la ley y la jurisprudencia han dejado por sentado, que los entes policiales en cualquier tipo de escala tanto Nacional, Estadal o Municipal, son los entes competentes para la seguridad y defensa del Estado y los ciudadanos, cumpliendo con actividad de policía administrativa con el interés social de preservar el orden publico, por lo tanto dichos organismos son entes respetables con la obligación de mantener una buena imagen para dar confianza y seguridad a la colectividad. Ahora bien, de la denuncia formulada, si bien es cierto, se pudiera decir que el actor permitió dicha entrada de una forma relajada, debe establecerse que tal acción quebranta los procedimientos establecidos en estos centros penitenciarios, conllevando a ello una evidente y clara falta de probidad, y consecuencialmente causa un perjuicio claro y preciso al buen nombre del ente querellado, pudiendo causar un daño irreparable, ya que pudiera ponerse en entredicho la buena reputación de los organismos garantes de cumplir con la seguridad de la comunidad, no cumpliendo el querellante con su obligación de funcionario publica que era, para el momento, al incumplir con los preceptos que deben constituir la conducta de un funcionario policial. Y así se decide.-

    En ocasión de todo lo antes expuesto, considera este Juzgado, que se causó un daño a la Administración y por lo tanto su acción se encuentra tipificada en el artículo antes a.N.o.l. administración garantizó un procedimiento disciplinario, como principio a respectar y garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-

    Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse al procedimiento disciplinario aplicado, para verificar si fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:

    …1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.

    Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 13 de Marzo de 2013, se libró auto de inicio de la averiguación disciplinaria, contra el ciudadano H.J.Y.q.e. mismo notificado el 15 de Noviembre de 2013; se le formularon cargos el 22 de Noviembre de 2013; el hoy recurrente; presentó escrito de descargos en fecha 29 de Noviembre de 2013; el 04 de Diciembre de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad la Oficina de Control de Actuación Policial se pronunció al respecto; en fecha 12 de Diciembre de 2013, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoria Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 19 de Diciembre de 2013; y el 10 de Enero de 2014, el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución de el hoy recurrente, siendo este notificado en fecha 15 de Enero de 2014, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.

    Asimismo señaló el hoy recurrente, que los hechos que le imputan la administración no son procedentes, por cuanto están viciados de falso supuesto, en la fase de investigación, lo cual indica que de no haber existido dichos vicios, no estaría incurso en las faltas establecidos en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al respecto señala quien aquí decide, el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

    ”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en algunos de los vicios expuestos en el presente caso, no habiendo el ciudadano H.J.Y., cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.

    En este estado es importante resaltar que el hoy accionante, alega silencio de pruebas por cuanto las pruebas promovidas no fueron apreciadas en el procedimiento administrativo, al respecto observa esta sentenciadora, que se evidencia de actas al folio Nº Doscientos Treinta y Seis y Doscientos Treinta y Siete (236 y 237), del presente expediente, la apreciación por parte de la Oficina de Actuación Policial de las pruebas promovidas, indicando que las mismas son inadmisibles en razón que son consideras ineficaces; en tal sentido; es importante establecer que tal inadmisión no constituye un silencio de prueba, pues todo lo promovido por la parte adversa en el procedimiento administrativo, sino cumple con elementos de derecho y que sirvan a la controversia suscitada resultan inútil de admitir, por lo tanto este tribunal desecha la denuncia de silencio administrativo de pruebas. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano H.J.Y., ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar el falso supuesto como vicio en la fase de investigación, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano H.J.Y., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez, La Secretaria.

Dra. M.M. y Rubí Spòsito. Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:20. a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. La Secretaria, Acc,

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