Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.454.165.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Se hizo asistir por el Abogado en ejercicio TAUL I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 181.681.-

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

No tienes acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº DP02-G-2013-000089

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.454.165, debidamente asistido por el abogado Taul I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 181.681, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) folios anexos, contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio T.d.E.A.. Es por ello que este Administrador de Justicia, en misma fecha acordó su entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº. DP02-G-2013-000089.-

Por sentencia interlocutoria del 03 de octubre de 2013, el Tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose citar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio T.d.E.A., a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, computados a partir de que constará en autos su debida notificación. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar al Director del Instituto querellado, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

A los folios 33 al 45 respectivamente, rielan las resultas de comisión librada al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de las notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas por el alguacil de ese tribunal, la cual fue recibida el 07 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, fue recibido oficio Nº 064/11-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por el licenciado S.R.C., Comisario General, Director del Instituto de Policía Municipal T.d.E.A., mediante el cual remiten Expediente Administrativo requerido, ordenándose abrir la pieza separada respectiva, denominada “Expediente Administrativo”, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana abogada A.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.882, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio T.d.E.A., quien presento escrito de contestación en dos (02) folios útiles y anexos en dos (02) folios útiles, se agrego a los autos.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado Taul I.S., actuando como apoderado judicial del querellante, presento escrito, solicitando se conceda medida cautelar y se ordene la cancelación de los sueldos retenidos desde el 30 de junio de 2013.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado, negándose la petición formulada.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:05 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 12 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se declaro desierto el acto por la falta de comparecencia de ambas partes, y se acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

A los folios 67 al 69 respectivamente, consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante.

Por auto del 20 de enero de 2014, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, a las 11:20 de la mañana, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

El 20 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia solamente del ciudadano H.J.M.G., quien siendo abogado y parte querellante, actuó en su propio nombre y representación, y se dejo constancia que no compareció representante alguno por la parte querellada. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para publicar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014 y siendo la oportunidad para el dictar el Dispositivo del fallo, se difirió para dentro de os cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de marzo de 2014, se dicto auto para mejor proveer en el cual se solicitó información al Director General, Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial y Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio T.d.e.A., a fin de que remita copia certificada del Libro de Causas y documento que demuestre la fecha del ultimo sueldo devengado por el funcionario querellante.

En fecha 26 de marzo de 2014, fue recibido Oficio IAPMT-008-2014 de fecha 24 de marzo de 2014, proveniente de la Oficina de Control de Actuación Policial y Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio T.d.e.A., mediante el cual remiten copia certificada de Libro de Causa, constante de dos (2) folios útiles. Se agrego a los autos.

En fecha 28 de marzo de 2014, fue recibido Oficio de fecha 26 de marzo de 2014, proveniente de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio T.d.e.A., mediante el cual remiten copia certificada del Baucher de pago correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de Mayo de de 2013, perteneciente al sueldo devengado por el ciudadano H.J.M.G., constante de dos (2) folios útiles. Se agrego a los autos lo recibido.

Por auto del 17 de julio de 2012, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.J.M.G., contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio T.d.e.A., y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el abogado que asiste a la parte querellante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:

Expresa que, el ciudadano H.J.M.G., oficial agregado del instituto Autónomo de Policía Municipal de T.d.e.A., recibió memorando I.A.P.M.T 0003, de la misma fecha, suscrito, firmado y sellado por el director General de dicho cuerpo policial, donde se le comunica que había sido designado como responsable del Parque de Armas durante el turno de guardia del grupo trabajado, hasta el día 5 de abril del presente año, en horas de la mañana, cuando se hizo entrega de las llaves del Parque de Armas al auxiliar oficial agregado F.S.. El día 08 de abril, cuando se presento en la institución, no se le hizo entrega de las llaves, pues se le había manifestado que por instrucciones de la superioridad no debían entregárseles las mismas.

Que: el ciudadano H.J.M.G., percibió su sueldo de forma regular hasta el 15 de junio del presente año, durante los meses de abril, mayo “Omissis… y parte de junio se le aplico una táctica para que renunciara a su cargo, que se traducía en un ambiente inadecuado para el, los funcionarios lo ignoraban y por ende no participaba en lo atinente a su función como policía…” Ya para el día 20 de junio de 20103, el referido ciudadano acudió al consultorio de la Doctora B.R. CMA 7489 y MSDS 52728, que luego de la evaluación medica realizada, diagnostico lo siguiente 1) Crisis Hipertensiva, 2)NTA Estadio 2 y 3) Dislepridemia Mixta, recomendándosele que debía guardar reposo desde el día 20-06-2013 al 09-07-2013.

Continua alegando la parte querellante, que el día 21 de junio de 2013, se presento al Seguro social Dr. José A Vargas de la ovallera a fin de convalidar el reposo que se le había otorgado, se entrevisto con el ciudadano Licenciado José Miguel Moya, el cual le comunico que su reposo no se podía convalidar, ya que su persona no se encuentra asegurado activo por su institución, el funcionario del IVSS, le participo, que en venideras fechas le entregaría un listado del personal asegurado, donde se podrá apreciar tal situación. Llegado el día 11 de julio del presente año, el oficial agregado Mata, se presento a su comando ubicado en la Colonia Tovar, a los fines de entregar su reposo, el cual fue recibido por el oficial J.D.M., quien le firma el mismo como recibido. De igual forma, la medico anteriormente identificada, le otorgo dos reposos más (12-07-13 al 01-08-13) y (05-08-13 al 25-08-13) por presentar el mismo cuadro hipertensivo.

Finalmente concluye la parte actora, que llegado los días 2 y 6 de septiembre de 2013, el oficial mata asistió al proceso de formación continua (reentrenamiento) de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), luego laboro los días 9, 10, y 13 de septiembre y tampoco se le fue pagada la quincena correspondiente. De igual manera en esos mismos días, el jefe de la Oficina de control de la Actuación Policial, el Supervisor O.C.C., le participo en forma verbal al oficial agregado H.M., que se le instruía un expediente disciplinario de destitución y por tal razón, no se le cancelan sus salarios. Por toda razón, el referido ciudadano H.J.M.G., en los actuales momentos, tiene tres (03) meses sin percibir su sueldo y una relación de empleo publico deteriorada e inestable.

Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente reseñados, es por lo que la parte actora le solicita a este Tribunal Superior lo siguiente: “Omissis…PRIMERO: se declare procedente la Medida Cautelar Constitucional, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida a mi asistido, contra las vías de hecho denunciadas, se ordene inmediatamente a la administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de T.d.E.A., la cancelación de los sueldos retenidos desde el 30-06-13 a la presente fecha y días subsiguientes, mas el pleno ejercicio de las funciones en el cargo que ostentaba. SEGUNDO: se ordene el resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) mediante indemnización de Cien Mil Bolívares, que espero merecer…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo –hoy querellado- dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó:

Que su representada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante, así como los derechos denunciados por el mismo por no ser procedentes.

En ese mismo sentido admite que es cierto que el ciudadano H.J.M.G., fue nombrado y juramentado como Titular del Cargo de Coordinador de Operaciones con el rango de Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tovar en fecha 25 de enero de 2012, así como el hecho de que el ciudadano H.J.M.G. fue designado como el responsable del Parque de Armas durante el turno de guardia que le correspondía al grupo de trabajo por Memorando I.A.P.M.T 0003 de fecha 13 de julio de 2012.

De igual manera niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada los hechos alegados por el querellante, respecto a que se le aplicaba una táctica para que renunciara a su cargo, que loo ignoraban y que últimamente no participaba en lo atinente a su función ni en la compra de alimentos; arguyendo que el querellante confunde la relación de si mismo con sus compañeros de trabajo y la relación laboral que debe existir entre un funcionario policial y el cuerpo de policía al cual esta adscrito, con el cumplimiento de todas las competencias, habilidades y responsabilidades que acarrea dicha función, como lo es la obediencia, la subordinación, la disposición frente a loas instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial conforme lo establecido en el articulo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Manifiesta que: “… el recurrente no menciona sus faltas reiteradas a los servicios asignados tal como consta en el Libro de Novedades llevados por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tovar, la negativa a entregar al parque de armas el armamento asignado en ocasión de medidas sugeridas por el órgano rector en materia preventiva de seguridad; asi como sus actos de irrespeto, desobediencia e insubordinación en contra del Director General del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Tovar, las ordenes impartidas por el mismo y de las normas que rigen la función policial, tal como se evidencia en el Expediente Administrativo sustanciado por dicho cuerpo policial que consta en autos, según lo establecido en 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial..”

Agrega que: “…debemos indicar que la prueba del vicio alegado, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que no basta con la manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta táctica y acoso laboral, por lo que deben desecharse los alegatos realizados por el demandante en este sentido y así pido que se declare…”

Manifiesta que: “….niego, rechazo y contradigo el argumento esgrimido por el querellante de que se le ha violado el derecho al salario, pues alega que estaba de reposo por lo que gozaba de una condición administrativa especial, producto de encontrarse enfermo, por tanto merecedor en ley de todos sus derechos…”

Arguye que: “…La suspensión de goce de sueldo fue materializada en fecha anterior (08/06/2013) al primer reposo medico (26/06/2013 al 09/07/2013) que fue consignado ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tovar en fecha 10/07/2013, es decir, una vez culminado el mismo. De igual manera, la medida de suspensión fue tomada con anterioridad al reposo medico presentado, como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario llevado por este cuerpo policial, según lo establecido en el Primer Aparte del Articulo 101 de la Ley de la Función Policial…”

De la mima manera expresa que: “…Rechazamos la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Responsable del Parque de Armas del grupo “B”, por cuanto este es un cargo de confianza y este ha demostrado su incompetencia en el cargo y total desapego a las normativas de la función policial, por cuanto a la fecha, el mismo ha permanecido aparado de la función policial y se ha negado de manera reiterada a entregar el arma de reglamento, apropiándose de forma indebida del mismo….”

Asimismo expresa que: “…Rechazamos la solicitud de ordenar el pago de los sueldos retenidos como lo ha mencionado la parte querellante; así como el resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) mediante indemnización de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por cuanto dicha medida ha sido tomada como consecuencia del procedimiento administrativo de destitución que se le sigue al mismo, en concordancia con la normativa que rige la función policial….”

Es por ello que esa representación Judicial solicita sea declarado Sin Lugar en todas sus pretensiones el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano H.J.M.G..

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un Instituto Autónomo adscrito al Municipio T.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia y entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el Ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.454.165, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del T.d.e.A..

Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio del ciudadano H.J.M.G., y así se decide.

En tal sentido, advierte el Tribunal que el ciudadano H.J.M.G., asistido por el abogado Taul I.S., a los fines de enervar la validez la actuación con ocasión de la retención de sueldos desde el mes de junio de 2013, denunciadas como vías de hecho ejecutadas por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de T.d.E.A. (I.A.P.M.T.), denunció con escasa técnica judicial, a saber: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) Presunto menoscabo al derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 del Texto Fundamental y, por último, v) Invocación de la situación de reposo en que se encontraba denunciado la violación de lo preceptuado en el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analizan las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

- De la Actuación Administrativa de retención de sueldos, vias de hecho y violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

Manifiesta el Querellante a través de su abogado asistente que: el ciudadano H.J.M.G., percibió su sueldo de forma regular hasta el 15 de junio del presente año, durante los meses de abril, mayo “Omissis… y parte de junio se le aplico una táctica para que renunciara a su cargo, que se traducía en un ambiente inadecuado para el, los funcionarios lo ignoraban y por ende no participaba en lo atinente a su función como policía…” Ya para el día 20 de junio de 2013, el referido ciudadano acudió al consultorio de la Doctora B.R. CMA 7489 y MSDS 52728, que luego de la evaluación medica realizada, diagnostico lo siguiente 1) Crisis Hipertensiva, 2)NTA Estadio 2 y 3) Dislepridemia Mixta, recomendándosele que debía guardar reposo desde el día 20-06-2013 al 09-07-2013.

Por su parte la apoderada judicial del ente recurrido en su escrito de contestación acoto respecto a las vías de hecho denunciadas por el recurrente lo siguiente: “… el recurrente no menciona sus faltas reiteradas a los servicios asignados tal como consta en el Libro de Novedades llevados por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tovar, la negativa a entregar al parque de armas el armamento asignado en ocasión de medidas sugeridas por el órgano rector en materia preventiva de seguridad; asi como sus actos de irrespeto, desobediencia e insubordinación en contra del Director General del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Tovar, las ordenes impartidas por el mismo y de las normas que rigen la función policial, tal como se evidencia en el Expediente Administrativo sustanciado por dicho cuerpo policial que consta en autos, según lo establecido en 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial..”

Agrega que: “…debemos indicar que la prueba del vicio alegado, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que no basta con la manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta táctica y acoso laboral, por lo que deben desecharse los alegatos realizados por el demandante en este sentido y así pido que se declare…”

- De la Vía de Hecho denunciada:

Ello así, en criterio de esta Juzgadora, el querellante denuncia la incurrencia de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vías de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre las que se encuentra comprendido el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por el querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.

En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

Ahora bien, bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa quien decide que existe la normativa o titulo jurídico que faculto la ejecución de la decisión administrativa recurrida como vías de hecho, que dichas actuaciones se contraen del Expediente Disciplinario Nº IAPMT A-001/2013, traído a los autos por el Instituto querellado, específicamente al folio veinticinco (25) del mismo, y en cuyo procedimiento contiene el acto Administrativo mediante el cual se le destituye del cargo al querellante; no obstante de la expresión del recurrente en su escrito libelar expresa que: “…de igual manera en esos mismos días, el jefe de la Oficina de control de la Actuación Policial, el Supervisor O.C.C., le participo en forma verbal al oficial agregado H.M., que se le instruía un expediente disciplinario de destitución y por tal razón, no se le cancelan sus salarios…”, por tal razón quien aquí decide señala que no se encuentra materializada tal denuncia, no configurándose de esta forma que la administración querellada incurrió en las vías de hecho denunciada por el querellante. Así se decide.

-De la violación del derecho a la Defensa y al debido Proceso.

La parte querellante denuncia en el petitorio de su escrito libelar, que se le fue violentado el principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin hacer un desarrollo, sino argumentado que por los hechos denunciados se le violento los mismos.

Ahora bien, debe precisar esta Jurisdicente que el derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a defenderse ante un tribunal de justicia o sede administrativa de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia, con el requerimiento de que en ningún instante pueda causársele indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.

Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación parcialmente el acto administrativo de destitución (folios 81 al 82 expediente administrativo), dictado en fecha 10 de octubre de 2013, por el Director General del Instituto Autonomo de Policia Municipal de T.d.e.A. (I.A.P.M.T.), ciudadano Com. General (PA) Lic. Rafael Castillo Gutierrez:

… Acta Nº IAPMT 04-13/00

La averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del Oficial Agregado Mata G.H.J., portador de la cedula de identidad Nº V-13.454.165, quien desempeña el cargo Servicio de Vigilacia y Patrullaje de la Colonia T.E.A., expediente Nº IAPMT A-001/2012.

Considerando:

Que en fecha 05 de Abril de 2013, la Oficina de Actuación Policial efectua apertura del expediente administrativo por las siguientes faltas

1.El funcionario Oficial Agregado Mata G.H.J., portador de la cédula de identidad Nº V-13.454.165, según informe de fecha 04 de Abril del 2013 presentado por el Supervisor Credencial 007 Cordero Camargo Omar, portador de la Cedula de Identidad V-7.829.168, Coordinador de la OCAP Aragua del Instituto Autónomo de Policía Municipal de T.C.T.E.A., en donde se pone de manifiesto la falta de respeto y Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. Donde se refleja la intervención del Director General del Instituto Comisario General [I] S.R.C. con la finalidad de calmar los ánimos y evitar males mayores que se pudieran suscitar encontrándose de testigos dos (2) funcionarios Policiales identificado0s como: Oficial H.M.R.J., Cédula de Identidad Nº V-13.846.657 y Oficial Agregado W.S.A., Cédula de Identidad Nº 12.164.773.

2. Se pudo observar que el funcionario Oficial Agregado Mata G.H.J., portador de la cédula de identidad Nº V-13.454.165,en la revisión del respectivo libro de novedades, presenta una serie de faltas al servicio y reporte que clramente violenta la normativa establecida en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la mFunción Policial que dice: Son causales de aplicación de la medida de destitución las sigui9entes: Numeral 07 que dice: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días habiles dentro de un llapso de treinta días ontinuos o abandono del trabajo. ”

…Omissis…

3. Se ha comprobado el acto de rebeldia del funcionario Oficial Agregado Mata G.H.J., portador de la cédula de identidad Nº V-13.454.165, ya que el mismo se ha negado reiterada veces a recibir comunicaciones emanadas del Director General plasmado en el libro de novedades…”..

…Omissis…

4. El funcionario en varias oportunidades se ha negado rotundamente a facilitar sus datos personales en el sentido de la actualización de su expediente…”

…Omissis…

5.-El funcionario en varias oportunidades se le ha entregado comunicaciones varias como ordenes por escrito, notificaciones entre otros y en todo momento se ha negado a recibirlas…”

…Omissis…

Este despacho Resuelve:

• Primero:

En virtud que de la referida Acta de la Oficina de Control de la Actuación Policial desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE TOVAR, conforme a la decisión emitida por la Oficina del Control de la ctuación Policial cta Nº IAPMT 04-13/006

• Segundo:

Se ordena a la Oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario Oficial Agregado Mata G.H.J., portador de la cédula de identidad Nº V-13.454.165, conforme a lo previsto en 102 de la Ley del estatuto de la Función Policial, y a loos demás entes que hubiere lugar.

• Tercero:

Enviar a la División de Talento Humano, copia de la decisión

De ello, se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 ordinales 3°, y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone lo siguiente:

..Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

…(…)…

3. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo…

11. Cual supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones a la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió….

Siendo así, se hace necesario para este Juzgado Superior entrar a analizar las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº IAPMT A-001/2013, aperturado en fecha 05 de Abril de 2013, por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de T.d.e.A., evidenciando lo siguiente:

• Riela en el folio dos (02) del presente expediente administrativo, Memo IAPM/04-13/001 de fecha 05 de Abril de 2013, dictado por el Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía de T.d.E.A., dirigido al Supervisor Cordero Camargo, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicita la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario.

• Al folio tres (03) del presente expediente administrativo, corre inserto Memo IAPM/04-13/005 de fecha 05 de Abril de 2013, designación del Funcionario Instructor del Expediente Disciplinario.

• Riela al folio cuatro (04), Memo IAPM/04-13/005 de fecha 05 de Abril de 2013, designación del Funcionario Secretario Instructor del Expediente Disciplinario.

• Riela al folio cinco (05), Oficio IAPM/04-13/002 de fecha 05 de Abril de 2013, dirigido al ciudadano H.J.M.G., por el ordenan notificarlo del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra.

• Riela al folio seis (06), Acta de fecha 06 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano Supervisor Cordero Camargo Omar, Funcionario instructor, donde deja constancia que el funcionario Mata G.H.J., se negó a recibir la apertura del procedimiento disciplinario aperturado en su contra.

• Riela al folio siete (07), Acta de fecha 06 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano Oficial G.H., donde deja constancia que el funcionario Mata G.H.J., se negó a recibir la apertura del procedimiento disciplinario aperturado en su contra.

• Riela a los folios ocho (08) al doce (12), Acto de “Formulación de Cargos” de fecha 10 de Abril de 2013, al ciudadano: H.J.M.G..

• Corre inserto a los folios trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente administrativo, auto de fecha 11 de abril de 2013, dejan constancia de la no asistencia del Oficial Agregado, ciudadano Mata G.H.J. y le proceden a formular cargos.

• Riela al folio dieciocho (18), Auto de Apertura del lapso de descargo de fecha 17 de Abril de 2013, al ciudadano: H.J.M.G..

• Riela al folio diecinueve (19), Auto donde dejan constancia de la no consignación del escrito de descargo por parte del ciudadano: H.J.M.G..

• Riela en el folio veinte (20) del presente expediente judicial, auto de fecha 28 de abril de 2013, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual se dejo constancia del inicio del lapso para LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, en el expediente disciplinario signado bajo el numero IAPMT A-001/2013.

• Corre inserto en el folio veintiuno (21) del presente expediente administrativo, auto de fecha 05 de Mayo de 2013, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el cual se dejo constancia que el OFICIAL AGREGADO MATA G.H.J., no promovió ni evacuo ninguna prueba.

• Corre inserto en el folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente administrativo, auto y Memorando Nº 05-1309 de fecha 11 de Mayo de 2013, mediante el cual remiten el expediente disciplinario a la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio T.d.E.A..

• Corre inserto en el folio veinticinco (25) del presente expediente administrativo, Oficio Nº IAPM/04-13/003 de fecha 08 de junio del 2013, por el cual ordenan notificar al ciudadano Oficial Agregado Mata G.H.J.d. la suspensión del cargo, sin goce de sueldo.

• Corre inserto en el folio veintisiete (27) del presente expediente administrativo, Oficio IAPM/04_13/004 de fecha 21 de mayo de 2013 dirigido al Oficial Agregado Mata G.H.J., por el cual le notifican que debe entregar el arma de reglamento asignada en virtud que quedó suspendida su asignación.

• A los folios setenta (70) al setenta y siete (77), del expediente administrativo consta Acta IAPMT 04-13/006 de fecha 17 de mayo de 2013, Proyecto de Recomendación y Decisión suscrito por el Supervisor Coordinador de la Oficina del Control de la Actuación Policial.

• Finalmente, corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) del presente expediente administrativo, Decisión Administrativa de Destitución de cargo, dictado en fecha 10 de Octubre de 2013 por el ciudadano S.R.C.G., en su condición de Director General del Instituto Autonomo de Policia Municipal de T.d.E.A., en el cual se destituyo del cargo al OFICIAL AGREGADO MATA G.H.J..

Ahora bien, a.c.f.l. actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº IAPMT A-001/2013, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano Mata G.H.J., por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concerniente a: faltas de respeto, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material, indisposición frente a la instrucciones encomendadas e Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono del trabajo.

En tal sentido, haciendo referencia primeramente a la violación del debido proceso alegado por la parte querellante, debe establecerle este Juzgado Superior, que en lo que respecta al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como “…un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este punto se hace necesario estudiar en primer lugar el texto constitucional que consagra la garantía constitucional del derecho al debido proceso, esto es el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario

.

Se observa entonces, que el principio del debido proceso se constituye a una garantía constitucional donde siendo interpretado dicho derecho a través de sus distintas manifestaciones, el mismos implica, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Así pues, como bien puede apreciarse del articulo parcialmente trascrito supra, el debido proceso deberá ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en la cual toda persona tendrá el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investigara, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios oportunos para poder ejercer su defensa. Es por ello que en cuanto a la violación de esta garantía constitucional causada a una persona. Cabe destacar que sobre ese punto y en alcance de la garantía del debido proceso, consagrado en el referido articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la referida Sala Constitucional de nuestro m.T., en decisión de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), señalo lo siguiente:

...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...

De la misma manera se refiere que la Sala Constitucional de nuestro m.T., en decisión de fecha 31 de julio de 2009, señalo lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa…

.

Así las cosas, y con base a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que del criterio jurisprudenciales anteriormente citados, se concibe que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. Razón por la cual, y en vista del estudio efectuado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº IAPMT A-001/2013, iniciado por la Oficina del Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de T.d.e.A., se evidencia que no fue notificado debidamente al ciudadano H.J.M.G., del inicio del procedimiento de Averiguación Disciplinaria en su contra, por lo que se produjo efectivamente la violación del debido proceso, en virtud de que se evidencia del estudio realizado anteriormente a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario Nº IAPMT A-001/2013, que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de T.d.e.A., no cumplió con las etapas determinadas por las previsiones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y siendo el caso que nos ocupa, en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al efecto, esta juzgadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado ello, resulta menester para esta juzgadora traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).

Precisado lo anterior, resulta menester para quien decide determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

(…omissis…)

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina respectiva instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Así pues, ha señalado de igual manera la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Por tal motivo se considera que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte recurrente, pues como fue mencionado anteriormente, el ciudadano H.J.M.G.-hoy querellante- no tuvo la oportunidad en sede administrativa, de alegar y probar lo que creyó conveniente a los fines de desvirtuar las imputaciones respecto a las causales previstas en los numerales 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concerniente a: faltas de respeto, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material, indisposición frente a la instrucciones encomendadas e Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono del trabajo, alegadas en su contra, es por ello, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad por encontrarse patentizado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos arriba planteados, y así se decide.

De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado la violación de los preceptos constitucionales (defensa y debido proceso), es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio T.d.e.A., el 10 de octubre de 2013, mediante el cual decidió la Destitución del ciudadano H.J.M.G.d. cargo de Oficial Agregado que ejercía en el referido Instituto. Por cuanto de las actas procesales no se constata que la Administración Pública haya efectuado la notificación personal del querellante, incumpliendo los extremos y el mandato previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Así, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar gira única y exclusivamente en la nulidad del actuación administrativa que produjo la retención de los sueldos dejados de percibir desde el mes de Junio del año 2013. No obstante ello, la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257), en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura en concordancia con el principio de legalidad o ‘principio restrictivo de la competencia’ previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, la consecuencia jurídica y propia de la nulidad declarada supra, se constituye en ORDENAR la reincorporación del ciudadano H.J.M.G.d. cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

El querellante solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) estimando el monto de la indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

Es importante señalar el criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/10/2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Agropecuaria D.M., C.A. contra Hidrológica de la Región Capital –Hidrocapital-, en el cual estableció una noción concreta de responsabilidad de la Administración por sus hechos, esto es, el resarcimiento por su actuación ilegítima o por el daño causado por el ejercicio de su actuación legítima y delimitó los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales son: i) Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un administrado; ii) Que el daño generado sea atribuible al funcionamiento normal o anormal de la Administración y iii) La existencia del vínculo causal entre el daño producido y la actividad administrativa -normal o anormal-. (Ver en el mismo sentido sentencias Nº 00303 y 0888 del 13 de abril de 2004 y 17 de junio de 2009, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa).

Conforme al aludido criterio jurisprudencial para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Administración, es obligatoria la concurrencia de tales presupuestos, los cuales deben ser suficientemente probados por el demandante. Asimismo, resulta pertinente acotar que en el campo de la responsabilidad patrimonial administrativa, existen hechos que se constituyen en eximente de responsabilidad, es decir, la falta de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor.

También, se agrega que el lucro cesante constituye una disminución de la capacidad adquisitiva que tiene un individuo, en consideración de una privación que este ha tenido de sus bienes o de la actividad que habitualmente desarrolla, ya por la conducta ilícita de un tercero o por los daños sufridos en su esfera jurídica. En ese orden, respecto a este tema el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2011-0191, de fecha 16 de Febrero de 2011, citada previamente, estableció lo siguiente

"Omissis... al respecto, observa esta Corte que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). […] De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños...”

Los límites establecidos en la sentencia citada, permiten determinar que para el caso de indemnizaciones que se fundamenten en una pérdida de la capacidad de lucro, debe indicarse de forma pormenorizada en que consiste esa perdida patrimonial que infiere en la posibilidad de generar beneficios.

Siendo ello así, esta Juzgadora entra a corroborar la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad de la administración para verificar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitada. En primer lugar, se observa que el querellante no fundamentó el reclamo, ni indicó la relación de causalidad existencia respecto al hecho generador de tales daños y perjuicios; lo cual no debe confundirse con la falta de percepción de los salarios durante el tiempo en que ha sido ejecutado el acto administrativo mediante el cual fue separado de la Administración Pública. El querellante tampoco cumplió con la carga probatoria que permitiera crear la convicción de su procedencia. En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior Estadal determina que no hay argumentos o pruebas suficientes, es por ello que estima pertinente declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante). Y así se decide.

Realizados los anteriores pronunciamientos resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios denunciados por el recurrente en su escrito libelar, respecto tanto a la situación de reposo medico expedidos posteriores al inicio del procedimiento disciplinario; como a la denuncia efectuada en fecha 26 de Octubre de 2013 por la presunta apropiación del arma de reglamento, por haber sido producido con posterioridad a la emisión del Acto Administrativo de fecha 10 de Octubre de 2013, sobre el cual recae la impugnación. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

V.-DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano H.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.454.165, contra el acto administrativo contenido en la Providencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE T.D.E.A., por medio del cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.454.165, asistido de abogado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE T.D.E.A..

TERCERO

NULO el acto administrativo objeto de impugnación. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante de autos al cargo de Supervisor del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE T.D.E.A., el cual venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

IMPROCEDENTE la indemnización y el reclamo por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) en los términos expuestos.

CUARTO

A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio T.d.e.A., bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

MGS/SR/retv

EXP. N° DP02-G-2013-000089

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