Decisión nº 048-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 04 de marzo de 2011.

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 048/2011

ASUNTO: KP02-0-2011-000019

CAUSA: ACCION DE A.T.

PARTE ACCIONANTE: H.H.L.F., titular de la cédula de identidad No. 59.875, comerciante, domiciliada en la Avenida Manaure con calle Gubarca, Edificio H, Henriquez & Cia, Coro, Estado Falcón.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada B.B.C., titular de la cédula de identidad No. 10.092.961, Inpreabogado No,. 63.693, con domicilio procesal en a calle Ciencias entre calle Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda , piso 2, oficina 17, coro, estado Falcón,. Representación que consta en poder autenticado pro ante el Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en 08 de octubre de 2010, bajo el No. 42, Tomo XII de los libros de autenticaciones.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

I

La acción de A.T. fue presentada el 06 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuida a este Tribunal el 01 de febrero de 2011, presentada por la abogada B.B.C., Inpreabogado No. 63.693, apoderada del ciudadano H.H.L.F., ambos ya identificados al inicio de esta decisión, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F. en virtud de la omisión, abstención o tardanza de la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.e.F., en expedirle el certificado de solvencia municipal por el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos con relación al inmueble de su propiedad ubicado en la calle Gubarca con callejón Delgado con calle San Luís y Avenida T.S., Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, con una extensiónde 3.891,34 mts2 y que presenta los siguientes linderos: Norte: Calle Gubarca; Sur: Prolongación Sur de la Avenida Los Médanos, hoy T.S.; Este: Callejón Delgado y Oeste: Calle San Luís, con código catastral No. 111403U0101201 y cuyo código catastral anterior era el No. 111403U010120150 01, con relación al cual alega está solvente en el pago del impuesto para los años 2006 al 2010 según comprobante de ingreso No. 0244892, expedido por el Departamento de Hacienda del Municipio M.d.e.F. el 31 de agosto de 2009 y que cursa a los folios 20 al 22.

Indica que en fecha 28 de octubre de 2010 le fue notificado el oficio No. DCI 688-2010 emitido pro el Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. mediante el cual le indican que no le pueden expedir la solvencia municipal del referido terreno por cuanto fue remitido el caso al despacho del Alcalde y expresa que del señalado oficio “… no se desprende los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamenta la administración tributaria su actuar para negar la expedición de la solvencia requerida …”

Alega la violación del derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, el derecho de propiedad y del principio de confianza legítima.

Expresa asimismo que está justificado el ejercicio de la presente acción “…cubiertos como han sido los extremos doctrinarios establecidos por la Sala Político Administrativo… en sentencia No. 01349 de fecha 03/09/2003…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.T.

El ciudadano H.H.L.F., titular de la cédula de identidad No. 59.875, comerciante, a través de su apoderada, abogada B.B.C., Inpreabogado No. 63.693, ya identificados, interpone la presente acción de a.t. con la finalidad que el Departamento de Hacienda del Municipio M.d.e.F., resuelva sobre las peticiones formuladas por ante la Alcaldía del mencionado Municipio, por considerar que debe expedírsele el Certificado de Solvencia Municipal por el pago del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos; sobre el inmueble de su propiedad ya identificado, señalando que se encuentra solvente hasta el año 2010. En atención a indicado anteriormente, quien decide considera necesario comenzar el análisis tomando en cuenta la naturaleza jurídica del a.t. así como las normas que en nuestra legislación regulan la mencionada figura.

En relación al a.t., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01897, dictada en fecha 26 de julio de 2006, expresó:

“…Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 302: Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Las normas supra reproducidas establecen de una parte, tanto los requisitos formales dispuestos para la correcta interposición de la acción de a.t., como los presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria a dar respuesta a lo peticionado.

En tal sentido, en lo que respecta a los mencionados requisitos externos debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

Por su parte, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia(…) Vista la declaratoria que antecede, debe esta M.I. examinar los requisitos de procedencia de la presente acción de a.t., para lo cual advierte que en lo relativo a la demora denunciada, la literalidad del citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, exige que el retraso denunciado debe ser calificado a todas luces, de excesivo o exagerado, de lo cual se deduce como presupuesto lógico, la existencia de términos o lapsos en las leyes aplicables, para que la Administración dé respuesta a lo requerido por el particular contribuyente, y en su defecto, la observancia de aquellos que resulten aplicables supletoriamente al no disponer la ley especial de un término o lapso para tramitar el supuesto específico. .No obstante, ante la indeterminación del alcance del término “excesivo”, debe el juzgador acudir a parámetros racionales para verificar la desproporción en la tardanza, y no agotar el examen de la causa en la sola superación del límite temporal impuesto por la ley a la Administración para procesar la solicitud. En tal sentido, nociones como complejidad de la petición, irracionalidad del lapso para dar cumplimiento a las exigencias de ley, condiciones específicas de trámite, circunstancias excepcionales que afecten el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, entre otros, son algunos de los aspectos que deben ser considerados por el Juez del a.t., al efectuar el examen de racionalidad que habrá de determinar el mérito de la acción, y así condenar a la Administración Tributaria a procesar la solicitud efectuada, de ser el caso…”

Por su parte, con relación al a.t., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 654 de fecha 30 de junio de 2000, previó:

“…Dicha acción de amparo denominada por la doctrina “A.T.”, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico Tributario para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver –en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule…”

(…)

Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

( Negrillas de este Tribunal)

Lo antes expresado, conduce forzosamente a que esta Sala se refiera a una disposición estrechamente ligada al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, como lo es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

(…)

Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

De conformidad con las decisiones transcritas, el ejercicio de la acción de a.t. debe verificarse en virtud del retardo o la demora en la obtención de alguna respuesta por parte de la administración, en este sentido, del expediente formado por ante este órgano judicial se evidencia que la recurrente consignó los siguientes documentos:

1) A los folio 16 al 17, poder que acredita la representación de la apoderada actora

  1. -A los folios 33 al 37, documento de tradición legal del inmueble respecto al cual se solicita la solvencia municipal

  2. - Al folio 46, certificación de gravamen del referido inmueble

  3. - A los folios 50 al 53, 54 al 55, 57 al 60: Comunicaciones dirigidas por la apoderada al Síndico Procurador Municipal, Departamento de Catastro y Alcalde del Municipio M.d.e.F., indicando las gestiones realizadas para que le emitan la solvencia municipal respecto al inmueble ya identificado.

  4. - Al folio 56, oficio No. DCI 688-2010 de fecha 28/10/2010 emitido por el departamento de Catastro del Municipio M.d.e.F..

De las documentales antes señaladas, se desprende el interés personal y directo del ciudadano H.H.L.F., quien ejerce la acción a través de su apoderada, ya identificada, una descripción detallada de las gestiones realizadas y alega que para protocolizar un documento mediante el cual una persona se disponga a “..enajenar o gravar un bien inmueble de su propiedad, se debe cumplir previamente con la presentación de la correspondiente solvencia de impuesto municipal, … siendo su incumplimiento causal de negativa para la protocolización del documento, constituyendo una limitante en el ejercicio del derecho de propiedad, como lo es, la disposición del bien..” . Asimismo consta el anexo de los escritos mediante los cuales requiere que se realice el trámite relacionado con la emisión de solvencia.

Constando en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 654 de fecha 30 de junio de 2000 en donde estableció que “…cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria, considera que la acción intentada está ”razonablemente fundada “.., tal como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual SE ADMITE la acción de a.t. interpuesto. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 304 eiusdem, el Municipio M.d.e.F. deberá informar a este Tribunal, la causa de la demora en el término de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión, concediéndoseles cuatro (4) días adicionales a los efectos del término de la distancia. En este sentido, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio M.d.e.F., al Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F. , a la Jefe del Departamento de Hacienda del Municipio M.d.e.F., a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente acción. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE la Acción de A.T. interpuesta por el ciudadano H.H.L.F., titular de la cédula de identidad No. 59.875, a través de su apoderada, abogada B.B.C., Inpreabogado No. 63.693.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión a la parte accionante en a.t., al Alcalde del Municipio M.d.e.F., al Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F., a la Jefe del Departamento de Hacienda Pública Municipal del Municipio M.d.e.F., a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y los tribunales distribuidores del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Centro Occidental a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

La Jueza

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha 4 de marzo de 2011, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR