Decisión nº 011 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA

CAUSAS DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL

TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

Caracas, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

N° 011-08

PONENTE: DR. J.C.V.

CAUSA N° 08-0008

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, conocer y decidir acerca de los recursos de apelación de sentencia interpuestos separadamente por las ciudadanas ABGS. GLADYMAR PRADERES C. y D.L.V., en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros. 48º y 49º del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., respectivamente, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo del DR. R.R.Z., en fecha 11 de Marzo del año que discurre.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 17 de Abril de 2008, la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES C., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 48 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano H.G.V., presentó escrito recursivo por ante el Juzgado A-Quo estableciendo lo siguiente:

…(…OMISSIS…)

CAPITULO I ÚNICA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA En el fallo recurrido, el juzgado a-quo señaló como hechos acreditados en el debate oral y público lo siguiente: …omissis… De manera por demás inexplicable se puede apreciar la inmotivación que presenta la sentencia recurrida, toda vez que el juzgador jamás lo refirió y así consta en el fallo dictado, la no explicación del porque consideró que el ciudadano H.G.V., es autor responsable en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se puede evidenciar del mencionado texto de sentencia, que no hubo el desarrollo de los fundamentos y causas, que llevaron al juez de juicio a su convencimiento de dictar sentencia condenatoria contra el referido ciudadano.

Del cuerpo integro de la sentencia se evidencia por demás que, en fecha tres (3) de abril del año dos mil siete (2007), sin hora aproximada, refiere el sentenciador que quedó demostrado que hubo un operativo en el kilómetro cero de la Carretera Vieja Petare-Guarenas, llamado “Semana Santa 2007”, con varios funcionarios policiales, quienes al observar un vehículo tipo encava, transporte público, con cuatro personas de sexo masculino, fue detenido y de la revisión del mismo observan en el espaldar de la parte trasera izquierda del último asiento negro, una bolsa de material sintético y dentro de ella cierta cantidad de envoltorios en papel aluminio sintético, siendo sustancia compacta de color beige y polvo de color blanco de presunta droga y al lado de ella un koala de material sintético, que contenía en su interior un envoltorio de material sintético transparente, con sustancia compacta de color beige y cuatro tubos de metal en forma cilíndrica conectados a cables conductores de varios colores. Sin embargo, no entiende esta Defensa el porque pretende atribuirle a mi defendido participación en los hechos tipificados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. No refleja donde obtuvo ese pleno convencimiento del juez, de dar por acreditados determinados hechos y circunstancias, toda vez que en primer lugar JAMÁS se demostró en el debate oral y público que mi representado, participó en los hechos acaecidos donde se haya demostrado como tal su participación plena de ocultar la sustancia ilícita y menos aún sustancia explosiva, ni siquiera de demostrar fehacientemente que mi defendido tenia conocimiento de los supuestos objetos hallados en el interior del vehículo y que los ocultos con fines ilicito; (sic) por otra parte, es necesario acotar que por el simple hecho de haber estado en la unidad tipo encava, de transporte público, no le acredita la certeza al juez que al hallarse lo antes referido, los mismos hayan sido ocultados en el vehículo en referencia con conocimiento de su existencia; si realmente hubiese sido esa la intención y de saber a ciencia cierta que mi representado tenia participación en el hecho, considera la Defensa como lógica aplicar, que el sitio a ocultar hubiese sido otro, de mayor seguridad y poca visibilidad para cualquier persona que abordase la unidad de transporte público en referencia. Refiere el juzgador que los supuestos objetos fueron localizados en la parte trasera del asiento del vehículo antes señalado. Por tanto, mal puede el sentenciador avalar que los mismos estaban ocultos cuando según los funcionarios actuantes, dichos objetos fueron localizados en el asiento trasero del autobús tipo encava.

Sin embargo, refiere el sentenciador, en el capitulo de los hechos acreditados lo siguiente: “…..Resultaron a todas luces coherentes cada uno de los testimonios rendidos por los funcionarios………….ante la inminente sospecha policial de que algo extraño ocurría en la unidad al solo observar hombres dentro de la misma………..aunado al hecho de que había una persona indocumentada que entró en absoluto nerviosismo, ocasionó la inmediata detención de la unidad transportista…….OMISSIS. (Negrillas de la Defensa)

Resulta ilógico pensar, discrepando de ese análisis del sentenciador, esa “inminente” sospecha policial en cuanto a que algo extraño ocurría en la unidad, apreciación esta por demás subjetiva del juez, toda vez que no resulta para nada extraño pensar que cualquiera unidad de transporte público no estuviese de servicio por cualquier motivo, tal y como lo refirieron los acusados, los mismos venían del estacionamiento donde se encontraba aparcada la misma, de trabajar mecánica a la referida unidad de transporte público y no tuvo el juzgador como desvirtuar tales afirmaciones.

(…omissis…)

Resulta por demás inexplicable que el juzgador por el simple hecho de acreditársele a mi representado la propiedad del vehículo de transporte público, pretenda atribuir y dar certeza a través de las deposiciones entre otras de los supuestos testigos presénciales, de aseverar hechos no ciertos; con tales declaraciones no se demuestra la corporeidad de los delitos en referencia; no demostró el ministerio público y menos aún acreditado por el tribunal, que mi representado oculto (sic) sustancias estupefacientes y explosivos en su vehículo de trabajo, vehículo que a diario es aparcado en un estacionamiento donde es incontable la cantidad de personas que entran y salen del mismo y que pueden tener acceso al mismo. No se demuestra con ello que mi representado tuviese conocimiento de lo supuestamente localizado en la referida unidad de transporte público, unidad donde a diario el tripulaba por personas que suben y bajan para trasladarse a diferentes sitio del sector; por tanto, mal puede el juzgador aseverar que mi defendido tenia conocimiento de las sustancias estupefacientes, así como de explosivos, únicamente por ser el propietario de la misma.

Realmente no entiende esta Defensa como pudo el juzgado a-quo darles valor probatorio las distintas testimoniales de los funcionarios policiales J.M., Pager Ñañez, N.P., O.B. y J.V. y L.S., así como de los supuestos testigos presenciales O.R. e I.T., toda vez que se evidencia de manera clara la no contesticidad de sus deposiciones, incluso, refiere uno de los testigos presenciales del hecho DE MANERA TEXTUAL: “…. ESA SUSTANCIA ESTABA EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA CAMIONETA. ESO ESTABA ALLÍ. HABÍA UNA PELOTA BLANCA, GRIS CON UNOS CABLES… ELLOS ABRIERON EL KOALA Y REVISARON LO QUE ESTABA ADENTRO. NO SE QUE ERA LO QUE ESTABA ADENTRO Y LOS FUNCIONARIOS NO ME DIJERON NADA….” afirmando que observó unos objetos pero posteriormente niega tener conocimiento de los objetos aparentemente localizados y con esta deposición, pretende el juzgador demostrar la participación de mi defendido en el caso de marras, no siendo ello así.

(…omissis…)

En el caso de marras, el juez de juicio únicamente se limitó a reproducir, parte del contenido del acta del debate para establecer como acreditado lo que se desprende del contenido de la misma, aún cuando el acta en cuestión carece de valor probatorio tal y como lo prevé el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no s ele dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3 ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”

Asimismo se observa, que el juez a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Tanto así, que se desprende del fallo recurrido lo siguiente: “…La participación de G.V.H., destaca, por cuanto éste era el propietario de la camioneta donde se ocultaba tanto la droga incautada como la sustancia explosiva, quien errumbó desde el estacionamiento donde se guardaba la camioneta, hasta el momento en que lo detienen, no comprobándose que en ese trayecto se halla desviado de la ruta originalmente trazada, como para suponer que fue objeto de siembra alguna…” (Negrillas y Mayúsculas de la Defensa)

Claramente se denota del párrafo antes transcrito, la aseveración PLASMADA EN LA SENTENCIA por parte del tribunal de juicio, de circunstancias JAMÁS ACAECIDAS en el debate oral y público, es decir, NUNCA SE DEMOSTRÓ DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL, QUE MI REPRESENTADO TUVIESE CONOCIMIENTO DE LA SUSTANCIA ILÍCITA SUPUESTAMENTE LOCALIZADA EN LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SU PROPIEDAD, NO PUDIENDO EL JUZGADOR POR EL SIMPLE HECHO DE PERTENECERLE EL BIEN MUEBLE, ATRIBUIRLE RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS ILÍCITOS PENALES ANTES SEÑALADOS. LOS SUPUESTOS TESTIGOS REFIEREN LA LOCALIZACIÓN DE CIERTOS OBJETOS LOS CUALES NO FUERON ENCONTRADOS EN UN LUGAR ESCONDIDO, OCULTO, DONDE NADIE TUVIESE A SIMPLE VISTA SU VISIBILIDAD; MUY POR EL CONTRARIO, DE SER ASÍ, LA LÓGICA INDICA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO HABER LOCALIZADO LA SUSTANCIA ILÍCITA DESCRITA EN ACTAS ASI COMO EL MATERIAL EXPLOSIVO, HUBIESE SIDO DE MAYOR DIFICULTAD Y NO A SIMPLE VISTA COMO LO REFIEREN LOS PROPIOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL CASO. POR TANTO MAL PUEDE PRETENDER EL TRIBUNAL ATRIBUIRLE A MI DEFENDIDO LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, únicamente por ser el propietario de la unidad de transporte colectivo, unidad esta que se encontraba estacionada en un lugar de concurrencia de personas, asi como bien mueble abordado diariamente por cantidad de personas a quienes no se les exige identificarse para así saber que tipo de personas utilizan la misma. POR TAL MOTIVO LAS ASEVERACIONES ESTA POR DEMÁS FALSA POR PARTE DEL JUZGADOR, hacen que la sentencia recurrida incurra en vicio de in motivación.

(…omissis…)

A saber, no entiende la Defensa como en el párrafo antes transcrito señala el sentenciador que encontró plenamente demostrada la culpabilidad de mi representado en los hechos suscitados en la fecha ut supra; en primer lugar no se entiende como el sentenciador dio por demostrado que mi representado con intención, ocultó tanto sustancia ilícita como explosiva en el vehículo de su propiedad, refiriendo únicamente que por ser propietario del bien mueble en referencia, ya se le acredita su responsabilidad penal en los delitos de marras; por otra parte, llama poderosamente la atención a la Defensa que el sentenciador asevere y absuelve a mi defendido por el delito de Asociación al Terrorismo, enfatizando ello en que no fue comprobado en el juicio que existiera una asociación como tal. Y la Defensa se pegunta, (sic) entonces como pretende el tribunal de juicio atribuir responsabilidad penal en los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y ocultamiento de explosivos, cuando para la comisión de tales ilícitos penales, y siéndole atribuida su participación en compañía del ciudadano J.S., pudiéramos por ende, de acuerdo a la lógica, que todo delito cuando se le imputa a dos personas o más, deben asociarse las mismas a los fines de llevar a cabo su comisión, es decir, para el ocultamiento de sustancia estupefacientes y de explosivos, en el caso de marras, y no pretendiendo hacer ver la participación de mi representado, debió el juez de juicio absolver de la misma manera, toda vez que al no comprobarse que mi patrocinado en compañía del ciudadano J.S. se hayan afiliado con la finalidad de preparar esa secuencia de acciones contrarias a la ley, y mucho menos cooperar recíprocamente y lograr fines distintos a la tranquilidad y p.s., mal puede entonces, atribuir los ilícitos penales antes señalados cuando para ellos se requiere igualmente esa asociación con el fin de preparar acciones contrarias a la ley y que el juez de juicio en su fallo señalo de manera expresa que no fue demostrada tal asociación para delinquir.

(…omissis…)

Por ello el juez a-quo se limito en su sentencia a referir lo siguiente: “….…Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que son base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad con relación a las Ciudadanos H.G.V., y J.A.S.F., que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito Ocultamiento de la Sustancia Explosiva, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,. Omisis.” (Negrillas y Subrayado de la Defensa)

Podemos evidenciar de la transcripción antes realizada, que el juez de juicio no explicó el porque consideró que daba pleno valor probatorio a las distintas declaraciones de los funcionarios actuantes cuando ellos no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, aunado a las declaraciones de los supuestos testigos, los cuales se contradicen en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Por tal razón, resulta por demás inmotivado el fallo en cuestión, toda vez que el juez de juicio no sopeso tales circunstancias, y que por el simple hecho de acreditársele la propiedad de un bien mueble a una persona, no debe llevar al juez a dar valor probatorio a unos medios de prueba que no son contestes entre si y que por ende no demuestran fehaciente culpabilidad contra mi patrocinado.

(…omissis…)

En este orden de ideas, la simple “enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana crítica racional, impidiendo así el control de la casación, imponiéndosele al Juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis critico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.

(…omissis…)

Por tal motivo, sería nula por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolviese en línea puramente jurídica una cuestión de hecho. La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. Se deben indicar los artículos de la ley en que se funda la sentencia.

En el fallo recurrido, se deja constancia con la transcripción del acta del debate que existe contradicción entre lo expuesto por los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos J.C., aparente victima de los hechos y J.P., funcionario aprehensor, quienes supuestamente presenciaron la aprehensión de los sujetos activos de ilícito penal, CONTRADICCIONES estas que no fueron a.p.e.J. en la sentencia, tales como:

1.- El ciudadano R.A.T.C., funcionario policial adscrito a la Disip, refirió en su declaración que encontró una sustancia denominada C4 y unos detonadores que se encontraban sobre la sustancia sobre el asiento trasero de una buseta; sin embargo, el ciudadano L.R.S.Y., funcionario adscrito a la Disip, señaló que uno de los funcionarios policiales sin saber nombre y el funcionario policial N.P., realizaron la inspección del vehículo, encontraron una bolsa con envoltorios de papel aluminio, y un koala y tubos cilíndricos sin especificar en que lugar del vehículo fueron supuestamente localizados. Posteriormente, a preguntas formuladas por el ministerio público fue enfático en señalar que la inspección del vehículo únicamente la hizo el funcionario N.P., adscrito a la Policía de Miranda.

2.- El ciudadano R.A.T.C., funcionario policial adscrito a la Disip; señalo que los envoltorios fueron localizados en una bolsa; sin embargo el ciudadano O.J.R.R., testigo de los hechos, señaló que los envoltorios localizados estaban dentro del koala. Sin embargo, este ciudadano O.J.R., testigo de los hechos señaló a preguntas formuladas por el Defensor, que los funcionarios abrieron el koala y revisaron lo que estaba dentro, que no sabía lo que estaba dentro y que los funcionarios no le dijeron nada.

3.- Refiere el ciudadano Pager G.Ñ.H., funcionario policial adscrito a la Policía de Miranda, que los expertos de la Disip fueron llamados al lugar y que al hacer una prueba en el sitio para verificar la presencia de explosivos, dando positivo; sin embargo el ciudadano O.J.R. e I.T., supuestos testigos presénciales de los hechos, no aseveraron que funcionarios de la Disip hayan realizado prueba alguna a fin de determinar cualquier especificación en cuanto a los supuestos objetos localizados.

4.- Señala el ciudadano N.A.P.A., funcionario policial adscrito a la Policía de Miranda, que la revisión del vehículo la realizó en presencia de los cuatro acusados. Sin embargo, el ciudadano O.J.R., supuesto testigo presencial de los hechos, refirió que al momento de la revisión del vehículo por parte de los funcionarios policiales, loa (sic) acusados se encontraban sentados con la cabeza inclinada en la parte delantera de los asientos del mismo, por tanto según lo expresado por este ciudadano, los acusados no presenciaron la inspección del vehículo en referencia.

5.- El ciudadano O.L.B.V., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, señaló que la inspección al vehículo la hizo en compañía del funcionario N.P., de adelante hacia atrás, y que en el asiento trasero izquierdo del autobús, sacó un koala y una bolsa. Sin embargo, otros de los funcionarios actuantes señalaron que tales objetos fueron localizados en el asiento derecho del vehículo en referencia.

6.- El ciudadano O.L.B.V., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, refirió en su declaración que desde la puerta del autobús pudo ver lo que el funcionario policial N.P. saco algo que encontró. Sin embargo tanto los testigos presénciales como el resto de los funcionarios policiales señalaron que lo supuestamente localizado y descrito en actas fue observado al final del vehículo autobús en el asiento trasero. Entonces, ¿Cómo puede aseverar O.V. que desde la puerta del autobús pudo observar cuando N.P. saco algo del asiento ubicado al final del vehículo?

7.- El ciudadano I.T., supuesto testigo presencial de los hechos, señaló que al momento de llevarse a cabo la revisión del vehículo, la misma comenzó desde el puesto de atrás. Sin embargo, el ciudadano O.L.B.V., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, señaló que la inspección al vehículo la hizo en compañía del funcionario N.P., de adelante hacia atrás. Asimismo este ciudadano, señala que la supuesta sustancia fue localizada debajo del asiento, sin embargo el funcionario N.P. refirió que la bolsa fue localizada sobre el asiento del vehículo.

En este sentido, es de observarse que el juzgador al momento de dictar su fallo no motivo el porque consideró dar plena validez a las testimoniales evacuadas en el debate oral y público; no hizo las comparaciones respectivas de los testimonios oídos en juicio y por ende no explica el porqué le da valor a los mismos, a pesar de la no contesticidad de las declaraciones entre si, aunado a que no explica con argumentos de derecho, la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los delitos de marras.

(…omissis…)

Existe tanta inmotivación del fallo, que el sentenciador asevera y acredita a mi defendido responsabilidad penal los delitos antes señalados, únicamente por ser el propietario del transporte público donde supuestamente fueron localizados sustancias ilícitas y explosivos, transporte público este que es aparcado diariamente en un estacionamiento donde tienen acceso gran cantidad de personas, aunado a que por el simple hecho de ser un vehículo de transporte de pasajeros, gran cantidad de ellos suben y bajan del mismo, y con paquetes, mercancías, etc, las cuales no son revisadas al momento de bordar el mismo, y que ha podido ser de cualquiera de esos pasajeros que por evitar responsabilidad y no verse descubierto al momento, pudo haber dejado abandonado tales objetos.

(…omissis…)

El sentenciador en su fallo no explicó el porqué le da valor a las prueba antes mencionadas, transcritas parcialmente en la sentencia publicada por el juzgado a quo a su conveniencia, no exponiendo ni desarrollando las razones por las cuales consideró que las misma inculpan a mi defendido en los hechos supuestamente acaecidos en fecha 3-4-07, limitándose únicamente a transcribir extractos de las declaraciones de cada uno de los comparecientes al juicio, más no indicó el desarrollo del porque a su juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la plena convicción que mi defendido, el ciudadano H.V., por ser el propietario del vehículo de transporte público, es responsable de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Explosivos. Asimismo, se puede evidenciar que señalo el sentenciador en su fallo cuales fueron esos conocimientos científicos que le sirvieron al sentenciador de sólida base llegar a la plena convicción que mi defendido, tuvo plena participación en el hecho de marras.

Podemos evidenciar de la transcripción antes hecha que el juzgado a-quo no motivo el porque legó a la seria convicción y por ende a dictar un fallo condenatorio, al considerar que mi defendido, el ciudadano H.V., se encuentra incurso en la supuesta comisión de los delitos antes señalados, ni siquiera explicando el porque este tipo penal se configura en el caso de marras, y por ende le es atribuida responsabilidad penal al mismo.

(…omissis…)

El sentenciador no señaló en el fallo en referencia, como aplicó la sana crítica, cuales (sic) fueron esas reglas de la lógica observadas, cuales fueron esos conocimientos científicos que sirvieron de apoyo al juez para haber dictado su sentencia condenatoria y cuales fueron esas máximas de experiencias aplicadas y razonadas en el caso de marras, sino que muy por el contrario dio validez a testimonios contradictorios entre si, y al simple hecho que mi defendido por ser el propietario del transporte público, le es atribuida la responsabilidad penal en referencia.

(…omissis…)

Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por sí sola, ni con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho específico, es por lo que la Defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado. En este sentido, muchos autores han señalado que la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia. La consistencia es para Silence: el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”. La coherencia, por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos.

CAPITULO II PETITORIO En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago, contra la sentencia dictada en fecha nueve (9) de febrero del presente año, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y publicada en fecha once (11) de marzo del año en curso, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando de manera muy respetuosa a los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hayan de conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea declarado ADMISIBLE, y por ende DECLARADO CON LUGAR, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral y público ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

.

Riela a los folios 295 al 303 de la tercera pieza del presente expediente, recurso de apelación interpuesto por la ABG. D.L.V., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 49 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.A.S.F., de la cual se puede leer lo siguiente:

…(omissis…)

-I-

Como fundamento del presente recurso denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, que condena al ciudadano J.S.F. como responsable de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Explosivos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la sentencia recurrida el Juez, al establecer la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos, omitió la fundamentación de los elementos que consideró demostrado en el juicio oral y público para considerarlo como autos de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En el cuerpo de la sentencia referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y fundamentados de hecho y de Derecho para decidir, la transcripción se circunscribe a determinar lo expresado por los Órganos de Prueba evacuados en el Juicio, así como el resultado de la lectura de las pruebas documentales, señalando en el sub-titulo de valoración lo siguiente: (omissis).

Se evidencia que la actividad consistió en la determinación del cuadro fáctico de cómo ocurrieron los hechos, omitiéndose el análisis de cada una de las pruebas del juicio sin expresar el proceso intelectual que debió realizar para subsumir el hecho específico real y concreto en el hecho abstracto que permita establecer la vinculación del hecho probado y la participación del justiciable en el mismo, es decir solo explicó el desarrollo objetivo de los acontecimientos mediante la descripción de las circunstancias que rodearon el suceso juzgado.

En el inciso HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SURGIERON ACREDITADOS, expresa la sentencia que le hecho referido quedó demostrado por el testimonio oral de los funcionarios y expertos y procede a transcribir los datos más resaltantes de la deposición de cada uno de ellos, tal y como constan en el acta del debate, siendo estos elementos suficientes para que el juzgados enerve una sentencia condenatoria. La inferencia deductiva se agota en la comprobación de los hechos siendo suficiente para demostrar la participación del justiciable como autos de los delitos referidos, así lo indica en el siguiente párrafo: (omissis).

Se infiere que el ciudadano J.S., es responsable de los delitos imputados por ser el chofer de la unidad quien en compañía del propietario de la misma transportaban la droga oculta y la sustancia explosiva, sin que se haya realizado un análisis que explique el convencimiento de los elementos considerados por el juzgador para arribar a esta conclusión.

El mismo proceder se observa el Titulo ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUERON INCORPORADOS AL DEBATE COMO DOCUMENTOS Y QUE NO SON VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL, el cual establece: (omissis).

El Juzgador al realizar un examen de los medios de prueba evacuados en juicio como fueron las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección y posterior hallazgo del material que fue sometido a diversas experticias que arrojaron como resultado constituirse en Droga y explosivo C4, satisfaciendo con este análisis uno de los elementos integrantes del delito, la tipicidad, pues quedó demostrada la existencia de un hecho consagrado en la Ley que afecta bienes jurídicos tutelados por el Estado. El segundo elemento que debe ser a.a.l.e.d. verificar el injusto penal es la antijuricidad, que surge como resultado de comparar el hecho típico con el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de determinar la existencia del delito. Por último, especificar el otro elemento del Delito, la culpabilidad. Es necesario verificar la culpabilidad, si el autor actuó con dolo o culpa (delito imprudencia) para establecer la responsabilidad del sujeto activo e imponer la pena.

(omissis)

Estimar que el ciudadano J.S. es responsable de los delitos referidos por ser el chofer que conducía la unidad que transportaba la droga y el material explosivo, sin mediar ningún elemento que permita establecer su actuar doloso (intencional) y el nexo causal requerido para producir el resultado antijurídico y culpable es fundamentar su responsabilidad sobre la base de interpretaciones objetivas, proscritas en el Derecho Penal actual.

El fallo recurrido, no fundamenta cuál fue la conducta desarrollada por el ciudadano J.S. en la configuración de los tipos penales señalados.

Tanto en el delito de ocultamiento de drogas como en el ocultamiento de explosivos el núcleo del tipo penal se expresa en la acción de ocultar, que consiste en esconder, tapar, disfrazar, etc., y requiere de un sujeto activo que realice la actividad descrita en el tipo capaz de producir el resultado descrito como hecho punible. Si para la realización de la conducta han intervenido varios sujetos activos, éstos tendrán un grado de participación en el injusto, dependiendo del dominio del hecho que tengan los intervinientes y, en este sentido, se habla de autores o coautores, siempre que convengan en estos comunidad de ánimos, (aspecto subjetivo) y División de las Tareas e importancia en los aportes (elemento objetivo), elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a los fines de establecer la responsabilidad penal.

Omite el sentenciador, quien de los dos sujetos que fueron juzgados tuvo dominio sobre el hecho de ocultar la droga y el explosivo, es decir, quien adquiere el carácter de autor o de coautor por dominar solo o en parte la acción de ocultar y cuál fue su grado de ayuda funcional o instrumental para tal fin, tal como lo expresa G.S.: “Toda acción supone subjetivamente un querer, objetivamente un obrar y sobre todo un ejecutar”.

En el fallo el juez no fundamentó el actuar voluntario y consciente del justiciable al ocultar la droga y el explosivo, no determinó si fue autor o coautor en la referida acción o tuvo otro grado de participación. No es suficiente atribuir la responsabilidad por ser el chofer de la unidad donde se ocultaba la droga sin establecer el dolo, el nexo causal y su participación en el delito como autor, coautor, cómplice o encubridor. El Juez no señaló los medios de prueba en que se fundamentó para llegar al convencimiento de culpabilidad.

No es suficiente para considerar motivada la sentencia, la sola numeración de los elementos probatorios que le sirven de fundamento, señalando su contenido sin analizarlos y compararlos para luego establecer los hechos que estima probados en ella. Uno de los aspectos esenciales de la motivación lo constituye la explicación de la razón jurídica en virtud de la cual se establecen los hechos que se dan por probados, lo que a su vez se sustenta en el valor probatorio atribuido por una sentencia a determinados elementos. La Juez debe efectuar el examen de todos los elementos probatorios que se evacuaron en el juicio oral y publico, pues si ello no se hace así no puede decirse que se haya decidido de acuerdo al resultado que suministre el proceso, ni mucho menos que estén expresados con la debida claridad y precisión cuales son los hechos que el sentenciador ha considerado probados, ni por que se les dado tal estimación.

El pronunciamiento emitido por el juzgador, carece de motivación, un requisito externo de la sentencia que garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se traduce en el conocimiento que debe tener el justiciable de conocer las razones en las cuales se fundamenta la decisión judicial, convirtiendo el requisito de la motivación en un asunto de orden público, esto lo admite el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000 y es enfática al manifestar: (omissis).-

Es por tanto la motivación un requisito fundamental y obligatorio que debe imperativamente plasmar el juzgador en su sentencia, la motivación como lo expresa el procesalista a.F.d. la Rúa “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión…”

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con fundamento en el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la presente denuncia está enmarcada en el contenido del numeral 2 del artículo 452 ejusdem, la Defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por tratarse la presente denuncia de vicio in procedendo, cuyo efecto por ley es lo solicitado por la recurrente.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, y sobre la base de los argumentos esgrimidos, Apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia exclusiva para el conocimiento de causas relacionadas con el Terrorismo a nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2008, por considerar que la misma quebrantó el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente fundamentada en las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la denuncia formulada y sustentadas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente se declare con lugar el recurso interpuesto declarando la nulidad del juicio realizado a mi representado y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio, por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el mismo…

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 173 al 231 de la tercera pieza de la presente causa, texto íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Marzo de 2008, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, correspondió a este Juzgado en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental, y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces éste Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

  1. -J.C.V.R., experto adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, testigo de la representación Fiscal, quien expuso: “Si es firma mi labor es de perito, me encontraba de guardia el 03-04 del año pasado, cuando llego una sustancia para realizar un examen pericial con el Comisario Torres, procedimos a realizar el examen pericial, el cual arroja, una sustancia de composición C4, constituida con RDX, 5.3 por ciento de Diethylhexylsebace, 1.6 por ciento de aceite que es lo que le da a esta sustancia la moldeabilidad y se pueda adherir y 2.1 por ciento de Polisobutylene, según Estándar de comparación posee una velocidad de 26.000 pie por segundos, se le realizaron tres pruebas, de textura de quemado y detonación. La de quemado arrojo un rojo fuerte en su base y una azul intenso en la punta de la sustancia y emanó un olor característico de la composición denominada C4, en la prueba de detonación su resultado fue una explosión seca, emanando olores característicos de C4, cuando esta se expone a la prueba de textura con una llama abierta, tiene una textura corrugada y pegajosa, que brilla al ser a la luz directa, característica similar a la de la sustancia explosiva Composición C4, empleada para la comparación. Y en la prueba de detonación se encontraba en completa actividad no dejo residuo carbonizado, y se detono completamente y se recibió 4 capsulas (sic) detonadoras, esto consta de una capsula (sic) metálica de aluminio y contiene un alto explosivo y una resistencia al fósforo eléctrico y al ser activado con un mínimo de 05 voltio lo hace reaccionar la, posee en su interior una pequeña cantidad de alto explosivo primario iniciador, estamos hablando de: Acida (sic) de Plomo, Fulminato de Mercurio o Etifanato de Plomo a su vez esta (sic) capsula (sic) detonadora estaba donde sobresalen dos cables electro conductores y tenían un material de plástico para no permitir el circuito, en la parte exterior del cable había un tapón para que la carga estática de los seres humanos pudieran hacer reaccionar la capsula (sic) detonadora. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante Fiscal 24° Nacional a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “Pertenezco a la División anti- explosivo de caracas en la DISIP. Mi experiencia la califico regular. He realizado esta prueba de quemado 5 veces. Ella es roja en su parte interna y azul en su parte alta, en la sede de la DISIP, se practico esta experticia, en anti-explosivo. Utilizamos 20 gramos de los 790 gramos que era la sustancia en total que contenía. Lo tomamos de manera aleatoria, de cualquier lugar del explosivo. La composición C4, esta 100 por ciento operativa para su uso pero no representa peligrosidad mientras que no estén las capsulas (sic) detonadoras. El C4, los recibimos en una bolsa plásticas y los detonadores separados de la sustancia. Un detonador reviste peligrosidad. Si reacciona en una mano la destroza, y si se le coloca en la boca a una gallina la destroza totalmente. Con 790 gramos, depende donde se coloca y la dirección y si se coloca dentro de este sala el techo se despedaza y la pared de madera la desplazaría, la descomposición de las sustancia viaja 26.000 pie por segundo. Para hacerla detonar tiene que haber un régimen calórico necesario, en este caso no había peligrosidad porque no estaban adaptadas a las sustancia, y tiene que estar con el detonador y este le de el régimen calórico necesario para detonar. Cualquier persona la puede utilizar sin tomar en cuenta el daño que causa. Y un las causas se pueden ir contra nuestro propio cuerpo. Una persona que lo vea por Internet lo podría intentar sin saber el daño que causa. No se cuanto cuesta 690 gramos de C4, porque eso es de manipulación de la fuerza armada de la División de Armamento de la Fuerza Armada. Esa sustancia es relativamente segura para su traslado transporte y manipulación. Se requiere 900 grados centígrados para que pueda detonar. No me parece riesgoso transportar esa sustancia. Es todo”.

  2. -R.A.T.C., experto adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “el 03-04.07. Acudí a un llamado para verificar un presunto artefacto explosivo que se encontraba en el interior de un vehículo y observe lo que se presumió un C4, conjuntamente con un contenedor plástico y unos detonadores, procedí a separarlos y como técnico en explosivo eso no debe estar junto jamás los separo y fueron remitidos a nuestro despacho para dejar constancia de que fue lo que hice en compañía del otro funcionario. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Representante Fiscal 24° Nacional a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “Soy comisario con 18 años de servicio, 15 años como explosivista. fue en una parte de la autopista evalué la situación. Me comisionaron por la central. Me ordeno el jefe que verifique una situación. Encontré una sustancia denominada C4, y unos detonadores que se encontraban sobre la sustancia. Estaban en el asiento trasero de la buseta le dije a los compañeros como tenia que trasladarlo. Las pruebas de quemado textura y detonación se realizaron en el despacho en el Helicoide. Si se trata de composición C4, un alto explosivo segundario y reacciona ante las capsulas (sic) explosivas que también estaban ahí y reaccionan ante cualquier impacto o choque. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa Abg. A.G. a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Solo se detona si no se toman las medidas de seguridad. Solo los detonadores pueden ser C4. Estaban los detonadores colocados sobre la sustancia. Los explosivistas jamás lo hacemos. Cuando lo trasladamos lo llevamos separados unos adelante y las capsulas (sic) van atrás. 26.000 pies por segundo. Son como 7.500 metros. Depende del grado de cultura y si ignoran la magnitud del daño que pueden causar esos explosivos. La carga no estaba cebada estaban colocados uno sobre el otro y ese es un alto grado de peligro. Con una corriente estática, de un celular una pilita de reloj cualquiera lo puede activar. Nosotros entramos y estaba acordonado el lugar y no todos los funcionarios policiales saben que es eso. Puede ser que se engañe a una persona y no sepa lo que esta llevando. Si la carga esta cebada puede ser activada. Es todo”. Seguidamente el tribunal formuló preguntas a las cuales contestó: “Esa cantidad de sustancia si se encuentra dentro de una residencia puede causar un deterioro parcial de un inmueble de 200 metros cuadrados. Es todo”.

  3. -L.R.S.Y., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, testigo de la representación Fiscal, quien expuso: “El 03-04-07 el jefe de investigaciones nos dio la orden a Valero y a mi persona para el Plan Seguridad Semana Santa, hacia la carretera vieja Petare Guarena, nos entrevistamos con 4 funcionarios del Edo. Miranda, N.P.… encontramos un punto de control y vigilancia, avistamos una unidad de transporte colectivo a bordo 4 ciudadanos le solicitamos que se pararan, le dijimos a los ciudadano que se bajaran, le revisamos la documentación y al pedírsela había un ciudadano sospechoso y ante esa actitud procedimos a pedir su documentación, venían dos transeúntes, dos testigos y una vez identificados como funcionarios y con uno de los funcionarios y N.P. hizo la inspección y durante la revisión en presencia de los testigos y de los ciudadanos, se encontró una bolsa con envoltorios de papel aluminio y una vez en el procedimiento de rutina y acordonando el sitio para seguridad del lugar y de nosotros, también se encontró en un koala, una sustancia, unos tubos cilíndricos y unos cables por eso nos acercamos a los cables y se llamo a los técnicos de la DISIP y ellos determinaron que se trata de C4, y viendo la envergadura del procedimiento se traslado a la DISIP y se notifico al fiscal de ministerio público y se inicio la investigación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Tengo 10 años de servicio en la DISIP, Actualmente estoy en la Coordinación de Investigaciones. El 03-04-07 me traslado al lugar por instrucciones del Director de Investigaciones hacia el sector de Petare, kilómetro 0 Petare Guarenas. Adyacente al barrio San J.d.P.. Estábamos en apoyo del operativo de Semana Santa. Estábamos todos los cuerpos de seguridad en operativo de Semana Santa. En ese caso las Policía de Miranda, Preventiva, la GN y nosotros, estaba a cargo del comisario de O.V.. La Poli-miranda estaba a cargo del Inspector N.P. y yo estaba en compañía de O.V.. Estábamos en el punto de control y venían 4 ciudadanos en un colectivo y los paramos a la derecha. Ya iban a ser las 3 de la tarde. Era una buseta de color blanco. De tamaño mediano. Estábamos por medida de seguridad y el Inspector N.P. los hace bajar y les solicita su documentación y uno de ellos se muestra muy nervioso y el dice que es dominicano y esta tramitando su nacionalidad venezolana ante la ONIDEX, había otro Dominicano y dos Venezolanos. La inspección del vehículo la hace N.P.. Antes de abordar la unidad solicitamos la presencia de dos testigos. N.P. abordó la unidad con uno de los testigos, ellos son transeúntes del lugar. El Inspector Porras se identifica y nosotros estábamos identificados. Nosotros estábamos de civil, con la insignia de la DISIP y ellos con los de poli-miranda, llevábamos la chapa en el pecho y cualquiera lo puede avistar. Entra N.P. con el testigo y nosotros nos quedamos afuera para el resguardo de la integridad física. N.P. luego llama a uno de nosotros, entra el más testigos y un ciudadano, él revisa y cuando ve el Koala el dice cónchale hay una cuestión hay con unos tubos cilíndrico con unos cables, los testigos visualizan, que estaban unos tubo y unos cables conectados. Entra N.P. un compañero de Poli-miranda, luego ingresa Valero y mi persona. La bolsa blanca la reviso Porras antes con unos envoltorios y papel aluminio el inspector porras los contó delante de los testigos. Presuntamente era sustancia estupefacientes. Eran más de 200 envoltorios. El Inspector Valero le dice la Inspector Valero que no toque eso, no somos experto en explosivo porque pensábamos que era un artefacto explosivo por eso llamamos a los expertos. Nosotros nos comunicamos por la radio transmisión. Los funcionarios de la DISIP, estaban al mando del comisario A.T.. Los poli-miranda y mi persona estábamos acordonando el sitio. Nosotros acordonamos el sitio le indicamos donde estaba el koala y ellos hicieron la prueba de descarte. Se determino que era C4. Los funcionarios de la DISIP, nos indican que es conveniente que nos traslademos al despacho con el procedimiento. La droga la colectamos nosotros la llevamos al despacho, la comisión mixta se lleva a la DISIP. Nosotros en ningún momento maltratamos a las personas detenidas. Se les leyeron sus derechos inmediatamente que los capturan. Ellos no fueron agredidos físicamente en ningún momento. Si reconozco mi firma en el acta policial. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. A.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Tengo 10 años de servicio. Siempre he estado en la misma institución en diferentes direcciones. Varias veces se han puesto punto de control y en los operativos especiales, se montan operativos en comisión mixta, llámese Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la DISIP. Yo no manifesté que nos llamaron. Recibí la orden de la Dirección de investigaciones que nos trasladáramos al sitio. Nosotros llamamos a los demás funcionarios expertos. Nos pareció sospechoso, por la hora y que venían solo 4 ciudadanos. En una unidad. Y por esa fecha pasa un colectivo con 4 personas cuando pasan todas las unidades full de pasajeros. HUBO OBJECION DE LA FISCALÍA 74 FUE DECLARDA (sic) CON LUGAR. HUBO OBJECIÓN DE LA FISCALÍA 24 NACIONAL FUE DECLARADA CON LUGAR. En ese instante le hicimos la connotación se muestra sospechoso la aptitud se hace la revisión y una vez que se presume que hay sustancia presuntamente droga, procedemos a la detención preventiva y le leemos los derechos de imputado, los cuales están en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La revisión se inicio por la parte delante hasta llegar al final, se reviso la unidad, se levanto algunos asientos de la unidad. Los detenidos no tenían armamento, yo al momento de abordar una persona tengo que resguardar mi integridad física. No pude determinar si estaba activada porque no soy técnico, los que sabían si estaba activada son los técnicos. Estaba colocada en el koala. No puedo determinar si estaba en posición porque no soy experto. El Comisario Torres hizo la prueba de descarte. El comisario nos dice acordonen el sitio que voy hacer una prueba de descarte. Es todo”. Seguidamente el Abg. E.G., solicito el derecho de formular Preguntas, el cual fue concedido y a preguntas formuladas contestó: “HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 24° NACIONAL, EL TRIBUNAL SOLICITO SE REFORMULE LA PREGUNTA. Subí a la unidad con el señor H.G.V., para hacer la revisión del vehículo. El primero que realiza la inspección es el inspector N.P.. Cuando yo subí eso estaba expuesto a la vista de cualquier persona que entrara a la unidad. HUBO OBJECIÓNPOR PARTE DEL FISCAL 74° DEL MINISTERIO PÚBLIC0 (sic) FUE DECLARADA CON LUGAR. Estaba como una panela y arriba estaban los tubos cilíndricos con los cables. No puedo hacer la prueba de descarte porque no soy experto en explosivo. Yo entro y llamo a los expertos. El entra y nosotros acordonamos el sitio y ellos hacen el descarte. Ante la actitud nerviosa de uno de ellos viene pasando los transeúntes y le pedimos colaboración. Actitud nerviosa. Él decía no que esto que la cuestión, el estaba demasiado nervioso. Cuando vemos Dominicano, y tramitando ante la ONIDEX cuando revisamos hay dos Dominicanos y dos Venezolanos, el procedimiento lo llevamos hacia la DISIP, la comisión completa lleva el procedimiento a la DISIP. En ese momento en el punto de control nosotros nos retiramos y no quedo nadie realizando punto de control. No fueron golpeados. Nosotros como funcionarios resguardamos la integridad física de las personas. Ya habíamos revisado. Revisamos todo el vehículo desde adelante y hacia atrás. No revisamos el motor eso no se hace en ese momento. Es todo”. Seguidamente el tribunal formuló preguntas a las cuales contestó: “El inspector saca el koala y lo coloca en al parte trasera en el ultimo asiento de la camioneta. Para el momento que yo entre estaba visible el koala. Ya el inspector había hecho la revisión. Es todo”

  4. -O.J.R.R., testigo de la representación fiscal, quien expuso: “Iba pasando como a las 5:30 de la tarde, hace como un año y estaban unos policías en una camioneta nos detuvieron y nos pidieron la colaboración, nos llevaron a la parte final de la camioneta encontraron un koala una cantidad de envoltorios y una pelota blanca que no se que era nos llevaron a poli-miranda y a la DISIP, declaramos en la DISIP y en la fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Eso fue en Petare, en el kilómetro 0, de la carretera vieja. La hora eso fue como de 5 a 6 de la tarde, yo estaba accidentado. Estaba caminando por la acera y me paran varios funcionarios. Ellos estaban de civil y se identificaron como funcionarios posteriormente, cuando me abordan yo pensé que me iban atracar. Yo andaba con una persona que es mi compañero. Nos suben a la camioneta. Era una camioneta de pasajeros, no recuerdo el color, ni placa, ni nada de eso. Había varios funcionarios. Los funcionarios nos detienen y nos piden que le prestemos colaboración y nos llevan a la camioneta a la parte de atrás. Ellos revisaron puesto por puesto. Yo presencie la revisión que hicieron los funcionarios. Esa sustancia estaba en la parte de atrás de la camioneta. Eso estaba allí. Había una pelota blanca, gris con unos cables y no se que es, habían otros envoltorios que tampoco se que es, los envoltorios eran pequeños, eran bastantes, no recuerdo cuanto porque hace meses o como un año de eso. No recuerdo el color de koala. Los envoltorios estaban dentro del koala. Ellos me pidieron la colaboración. Dentro de la camioneta aparte de los funcionarios policiales estaban varias personas que fueron detenidas, creo que eran cuatro personas las que detuvieron. Los detenidos no vi que los estaban golpeando. El otro testigo andaba conmigo, el andaba conmigo buscando un mecánico. Ellos se identificaron como poli-miranda y después nos llevaron a poli- miranda, no recuerdo si habían más funcionarios. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Defensor Privado Abg. A.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Los asientos están fijados al piso. Si uno se inclina se puede ver hacia abajo. Los asientos son normales, un grosos como de 10 o 15 centímetros. Dos detenidos estaban sentados en el asiento del lado derecho. Sentados en el asiento del lado derecho. Con la cabeza inclinada, estaban del lado derecho de la camioneta estaban adelante, no recuerdo si era en el primer puesto. Estábamos mi compañero y yo no recuerdo si los llamaron a ellos. Habían varias personas. En la parte de atrás estaban los funcionarios y los detenidos estaban adelante. E.p.-miranda porque nos llevaron después a poli-miranda. Empezaron a revisar toda la camioneta no recuerdo si fue de adelante o hacía atrás. El funcionario abrió el koala y nos mostraron la pelota esa. Yo no vi una torta con una velita. Ellos abrieron el koala y revisaron lo que estaba a dentro. No se que era lo que estaba adentro y los funcionarios no me dijeron. A nosotros nos bajan de la camioneta y nos trasladan a poli-miranda. Si llego la DISIP, poli-miranda nos llevo a la DISIP. No tengo conocimiento si se iba a realizar algún acto político. No creo que persona de renombre político viva en ese sector. No se si pararon otra unidad porque yo estaba en poli-miranda. No tenían armas estos ciudadanos detenidos. Se deja constancia que el juez no formulo preguntas.

  5. -Y.U., funcionaria adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “Si, fui designada para practicar peritación sobre un dinero consistente en 12 ejemplares de papel moneda, 8 billetes de de 10.000 Bs. y 4 billetes de 5.000 Bs, no recuerdo el numero del fiscal que envió el oficio pero hice la observación porque la fiscalía dice que eran 5 ejemplares y nosotros recibimos 4 y al corroborar con los seriales eran 4 y no 5 y le hice la peritación y verifico los sistemas de seguridad de esos billetes, todos los dispositivos de los billetes, resultaron ser todos autentico una capacidad global de 100 mil bolívares. Es todo”. Se deja constancia que el representante fiscal no formulo preguntas. La defensa no formulo preguntas. El tribunal no formuló preguntas.

  6. - Y.D.V.J.C., experto adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “Si es mi firma, se recibe un material, en el cual se hace una observación estereoscópica y se observa la presencia de fibras, partículas minerales y una sustancia que se somete aun análisis que es la determinación de alto o bajo explosivos y se obtiene la presencia de bajo explosivo pólvora y de alto explosivo conocido como RDX. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 24° Nacional, a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Trabajo en el laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tengo 17 años laborando en la Institución. 4 años y algunos meses en el laboratorio. Someto a estudio un material heterogéneo, cuando me refiero a material heterogéneo me refiero a un material constituido por varios tipos de materiales. Si recuerdo este análisis. En la experticia se señala que había fibras partículas, minerales y explosivos. Esto consiste en hacer una observación con una lupa estereoscópica para observar el material y describirlo. Había una sustancia de color beige, aparte de fibras y de partículas minerales. La sustancia de color beige resulto ser RDX, alto explosivo. Yo hice una observación estereoscópica, donde observe las fibras, partículas mineras y esta sustancia, esta características las vi al observarla y a esta sustancia se le practico un análisis químico que arrojo como resultado que había explosivo”. HUBO OBJECIÓN POR PARTE DE DE DEFENSA PRIVADA ABG. A.G.. FUE DECLARADA CON LUGAR. Se encontró un alto explosivo conocido como RDX. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Defensor Privado Abg. A.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Soy farmaceuta. Los farmacéuticos tenemos facultad para realizar este tipo de análisis. En mi carrera de 5 años veo los diferentes tipos de química. Había un material heterogéneo es decir diferentes tipos de materiales en esa porción. Había fibras particulares y minerales y una sustancia de color beige. Una porción de material heterogéneo. Esa porción estaba constituida por fibras, particulares minerales y una sustancia de color beige. No me fue presentada sustancia que contuviera droga. La sustancia me arrojo como resultado que era un explosivo. La que estaba en el material que yo analice era un explosivo. El pedimento de mi experticia era un análisis de explosivos alto o bajo. Es todo”. El tribunal no formulo preguntas.

  7. - EUSYSMAR S.M., experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “Si ratifico mi firma y el contenido de la misma. 02-05 07, se recibió una sustancia: Dos muestras la identificamos muestra N°1 y muestra N° 2, muestra N° 1 contentivo de 172 envoltorios de una sustancia cocaína de ocho (08) gramos de cocaína base crack, con una pureza de 41, 9 por ciento y la muestra N° 2 con 29 envoltorios confeccionados en material sintético que arrojó 06 gramos con 600 miligramos de Alcaloides (cocaína heroína) negativo. Esa evidencia una vez que llegan las evidencias al laboratorio, se reciben las evidencias se describe la evidencia se procede a describir la misma, se procede a ver todos los envoltorios, se pesan y se procede a realizar el análisis de certeza, con la reacción de orientación (reacción scout) arrojando coloración de alto violeta. Todos estos análisis deben arrojar un mismo resultado, en la muestra N° 1 arrojo resultados positivos para la cocaína, para la muestra N° 2 no se logro la identificaron especifica del producto”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “Dos expertos participamos. Donny y mi persona. Esta reflejado en la experticia quien lo remitió. En la primera muestra resulto 8 gramos de cocaína base crack positivo y en la segunda muestra no es alcaloide, no hay barbitúricos ni tranquilizantes y se procede a tratar de determinar que sustancia, se descarto la presencia de tranquilizantes y de barbitúricos. En la segunda muestra se descarta la presencia de sustancias estupefacientes. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Defensor Privado Abg. A.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ La pureza de la cocaína es de 41,09, es al todo la muestra se basa en su totalidad. La prueba de certeza se hace comparándola con otra sustancia y se compara la muestra. Yo le puedo hablar desde el momento de recibir la muestra. Es todo”. El tribunal no formulo preguntas.

  8. - J.O.M.G., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “Si este mi firma en el acta. Eso fue en Semana Santa porque era el operativo de seguridad Semana Santa montamos un punto de control frente el barrio San José, procedimos a verificar e inspeccionar los vehículos que pasaban por el lugar. Yo y Ñañez paramos el autobús encava como a los 20 minutos , en el autobús quedo O.B., abordo el autobús y los otros funcionario y mi personas nos quedamos abajo. El inspector nos llamo y nos dice que busquemos dos testigos para hacer la inspección, hicimos el llamado junto con el inspector y el funcionario O.B.. El inspector ubico en el asiento de atrás en la parte derecha, en el asiento de a tras unas bolsa contentivo de pequeñas bolsitas y un koala, el hizo el conteo junto con los testigos y estaba haciendo la revisión y al revisar el koala vimos una masa color gris y unos cables y el inspector nos llamo a nosotros y la DISIP, para que se acercaran a verificar que era eso llamaron a los especialista y verificaron que era eso. Acordonamos el lugar y el resultado dio positivo que era explosivo., se llevaron los detenidos al helicoide y la camioneta se quedo en la Urbina. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24° del Ministerio Público a Nivel Nacional, a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Tanto blanco como el inspector subieron al vehiculo. Ñañez y mi persona buscamos los transeúntes y llevamos los testigos. El procedimiento fue en la tarde como a las 6: 30 esa hora, porque esa es hora critica por ese sector, porque a esa hora pasan delincuentes. Eso era aleatoreamente, casualmente vimos una encava vacía y la paramos. Se hace revisión en el transporte público porque ellos son victima de robos por esa zona. Había 4 personas en la encava blanca. No aborde la camioneta solo el inspector y los testigos, y uno de ellos de los que estaban abordo. Nañez estaba abajo con nosotros. O.B. se quedo en todo el medio del autobús y subió con los testigos. Jager Nañez y mi persona nos quedamos abajo del autobús, y el vehiculo (sic) quedo (sic) cerca del inspector y A.B. ellos subieron. Nosotros estábamos de civil con chaquetas identificadas. 4 del IAPEM y 2 de la DISIP ellos estaban hay mismo estábamos todos juntos. E.O.B. el inspector y los dos funcionarios de la DISIP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. E.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Ese era un operativo en conjunto que se estaba practicando en ese lugar. Esa es una carretera vieja en ambos sentidos. Había unos en la parte de adelante y otro en la parte de atrás. Dos poli-Miranda abordan la unidad. Se aparca el autobús, dice el inspector busca dos testigos para hacer esto correctamente. Ellos subieron los escalones, donde estaban los individuos y nos piden que busquen dos testigos. El inspector nos dio la orden de buscar los dos testigos. Yo en ningún momento aborde el autobús. Cuando llaman a los experto (sic) y dicen que hay algo extraño y hacen el llamado a los expertos y nos damos cuenta y veo que era eso. Una masa como gris. Cuando me doy cuenta y subí ya los expertos tenían eso separado ahí. Se hizo en presencia de uno de ellos. No se cual de ellos fue. HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 24° NACIONAL FUE DECLARADA CON LUGAR. No subí a la unidad. Cuando subieron los expertos es cuando ellos nos enseñan a nosotros que era eso y es cuando vemos y nos dicen que tipo de explosivo es. Yo no vi donde estaba según el deponente del acta y los otros funcionarios estaba en el asiento de atrás, en un koala. Se hizo la revisión de atrás para adelante. Se hizo la revisión completa. Los acusados estaban en el asiento de adelante en los mismo puestos donde se encontraban, uno de ellos se tomo como testigos. Aproximadamente se hizo como de 6 a 6:30 de la tarde hacía media hora o 20 minutos se había puesto el punto de control. La persona que van a Guarenas para no meterse a la autopista se meten por ese lugar. El punto de control tenía como 20 o 30 minutos antes. En las horas críticas tenemos un record de los lugares donde se cometen más hechos delictivos y reconocemos cuales son las horas criticas y a esa fue la hora critica y nos dijeron un punto de control en aquel lugar. Claro se hizo revisión en otras camionetas. Levantamos el punto de control. HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 24° NACIONAL FUE DECLARADA CON LUGAR. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. A.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Había dos organismos en ese punto de control. La DISIP y poli-miranda. Esa orden la recibió el inspector en forma verbal. Es fue una orden del Ministerio del Interior y Justicia. Plan seguridad Semana Santa. A esa hora hay bastante afluencia vehicular. Hay afluencia para la cota mil Guarenas, plaza miranda, terrazas del Ávila. 4 de poli-miranda y 2 de la DISIP. En el punto de control estamos mi persona con otro funcionario adelante y el inspector con el otro funcionario. Los DISIP estaban haciendo un apoyo a nosotros. HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 24° NACIONAL FUE DECLARADA CON LUGAR. Es un programa de policías en conjunto se coordino con la DISIP y la policía de miranda con el Ministerio del Interior y Justicia. Lo comandaba la policía de miranda. No tenía conocimiento que existiera acto político o persona de importancia. El inspector nos llamo y nos dijo que llamáramos la DISIP. La DISIP nos indico que si podía ser un explosivo y ellos acordonaron como 20 o 30 metros del lugar y trancamos la vía como viniendo de Petare -Guarenes y viceversa. y las escaleras por arriba para que no bajara nadie. Ninguno estaba uniformado, llevábamos chaquetas identificadas. Cuando llegaron los explosivista llegaron con su camión diseñado para eso. No ingrese a la unidad. No recuerdo como eran los asientos. No recuerdo cuando llego la DISIP, el tráfico es crucial. Con exactitud no recuerdo cuanto tardaron ellos. El explosivista llego en un camión una furgoneta. Yo resguarde el autobús y los detenidos se los llevo la DISIP. Cuando yo llegue al comando con el autobús, el acta se levanto en la DISIP, en el helicoide. Para esos operativos se ponen conos. La chaqueta es negra con las insignias amarillas y aquí adelante con las insignias identificadas. Cuando estamos uniformados no tenemos koala. Cada uno porta su arma con su estuche. Desconozco que es una prueba de orientación. HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 74° NACIONAL FUE DECLARADA CON LUGAR. SE deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.

  9. - JAGER G.Ñ.H., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “Si es mi firma, nos encontrábamos en un punto de control en la parte baja del barrio San J.P.G., Semana Santa 2007. Estábamos parando vehículos aleatoriamente. J.M. y mi persona paramos una camionaje de pasajeros, el inspector N.P. y O.B. revisaron el vehiculo (sic) y nosotros nos quedamos en resguardo del área. Ubicamos dos testigos y pasaron al vehículo y el inspector procedió a revisar el vehículo con los testigos, el inspector indica que localizaron unos envoltorios de presunta droga y unos cilindros. Llaman a los DISIP para verificar los que se habían conseguido y ellos dijeron que había un aparato explosivo los expertos llegan y hacen una prueba en el sitio y los aparatos cilíndricos eran detonadores, resguardamos el sitio y se hizo las actuaciones”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 74° del Ministerio Público del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “Tengo 6 años en la policía. He estado en varis regiones. Para ese entonces habíamos 4 funcionarios, el Inspector N.P., O.B.M.J. y mi persona, estábamos a cargo del Inspector N.P.. Habían 2 de la DISIP. No recuerdo los nombre de los funcionarios. Eran como las 5 o 6 de la tarde. Pusimos la alcabala como unos 20 minutos antes. En el kilómetro 0 carretera vieja Petare Guarena parte baja del barrio San José. Si habíamos detenidos otros vehículos. Era al azar la detención. Esa hora es hora pico y los detuvimos. En un principio suben a la camioneta el Inspector N.P. y el agente O.B.. Nosotros estábamos en la parte de afuera y los DISIP, también estaban afuera. Si ubicamos dos testigos, venían transitando venían cruzando y les pedimos la colaboración, teníamos las chaquetas como funcionarios y teníamos la credencial. N.P. en todo momento estuvo en la inspección. Mi función era resguardar la seguridad de mi persona y la de todos. Les indico a los funcionarios de la DISIP el inspector porras que subieran para que vieran lo que estaba en la camioneta. Llamamos a explosivos porque los DISIP indicaron que era presuntamente explosivo. No recuerdo cuando llegaron los DISIP. Los explosivitas no recuerdo cuando llegaron. Llegaron en unidades motos y vehículos identificados. Los expertos llegan e ingresan directamente, y acordonan todo el sitio. No fueron agredidos se les respeto sus derechos a los detenidos. Por las medidas de seguridad ellos lo recolectan y se lo llevan en una unidad especial. Un vehiculo (sic) se incauto (sic) droga y material explosivo. No recuerdo cuanto incautaron. El procedimiento se traslado a la DISIP, y el vehiculo (sic) a la sede de poli-miranda. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “Actuaron 4 poli-miranda y 2 DISIP. La unidad la detienen J.M. y mi persona. La unidad la aborda el inspector N.P., el llega a la puerta y se identifica. Los testigos los ubica J.M. y mi persona. La inspección la presenciaron los testigos. En el autobús estaban los 2 funcionarios de poli-miranda, N.P.O.B., Jonathan y yo, los 4 ocupantes del vehiculo (sic) y 2 testigos. Antes de buscar los testigos no fueron revisados. La inspección se realiza en presencia de los testigos. HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 74° DEL MINISTERIO PÚBLICO FUE DECLARADA CON LUGAR. Desde donde yo estaba si se veía para la unidad y yo estaba pendiente de la parte de afuera. Los acusados ni se donde se encontraban, los testigos estaban haciendo la revisión del vehículos. Nosotros teníamos como 20 o 30 minutos en el lugar. No recuerdo cuantos vehículos detuvimos fueron varios vehículos los que detuvimos. Estábamos pendiente que los trasunte no pasaran por el lugar del procedimiento. Los funcionarios llevaban el arma en la pretina. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. A.G. a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ En cuanto al tráfico nosotros le dimos paso en ambos sentidos. Si esposaron a los detenidos el inspector Porras dentro de la unidad. si bajan de la unidad a los ciudadanos cuando los explosivistas hacen la inspección. Los detenidos fueron llevados a la DISIP, según tengo entendido, nosotros nos quedamos en el sitio para llevar el vehiculo (sic), el explosivista no recuerdo si llevaba traje especial. Ellos lo sacan con todas la medidas de seguridad, manipularlo cuidadosamente y lo colocaron en una unidad especial. Ellos tomaron sus medidas de seguridad no las ví porque yo estaba resguardando la seguridad estaba apartado del sitio. Yo no llevaba koala. En la institución no lo permite. Los DISIP y los poli-miranda no estábamos uniformados. No se estaba realizando acto político, no tengo conocimiento si había persona de renombre político cerca. Si por esa vía por Mariche hay acceso a los valles del Tuy. No le se decir como pasan esas unidades de pasajero. Es todo”. EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS.

  10. - N.A.P.A., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “ Si es mi firma, en fecha 03-04-07 aproximadamente a las 6 de la tarde estábamos en un dispositivo de seguridad integral, en la carretera vieja, kilómetro cero parte baja, al rato del dispositivos aparcamos un vehículos encava color blando me percate que se encontraban 4 personas en la parte delantera cerca del conductor y dos de nacionalidad Dominicana, uno tenia una boleta de la ONIDEX, le solicite a los funcionarios que ubicaran unos dos transeúntes, y ellos procedieron a ubicar a los testigos y se les hizo la indagación previa. Ingresamos en compañía de los testigos y ubicamos en la parte trasera del vehículo un koala y envoltorios de presunta droga 400 envoltorios y una sustancia compacta unos detonadores y 4 tubos cilíndricos, se les solicito apoyo a los DISIP. Y nos dimos cuenta que estábamos en presencia de artefactos explosivos, los DISIP hicieron prueba de orientación y se dieron cuenta que estábamos en presencia de C4, los trasladamos a la DISP y el vehiculo (sic) se aparco (sic) en la policía metropolitana.” Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ tengo 14 años en la institución. Es un dispositivo implementado por la superioridad por Semana Santa. 4 funcionarios de policía de miranda a mi mando y 2 de la DISIP. Funcionarios agente O.B., J.M., Ñañez y mi persona para ese tiempo era inspector. Los funcionarios de la DISIP, solo recuerdo los apellidos Inspector Jefe Valero y el Inspector Jefe Sanchez. Eso fue en la Carretera Vieja Petare Guarenas Kilómetro 0 a la altura del Barrio San J.d.P. parte baja. Aproximadamente a las 6 de la tarde. Una camioneta envaca color blanco no recuerdo la marca. Teníamos como 20 minutos en el punto de control cuando de forma aleatoria paramos los vehículos. El vehículo los aparca Ñañez y Mijares, nos indica que el vehiculo (sic) no llevaba pasajeros. Mi persona y O.B. somos los que ingresamos a la encava. Yo comandaba la comisión. A los ocupantes les hago la entrevista. uno de ellos es Dominicano y el otro estaba en tramites. Estaban nerviosos. De inmediato que me entrevisto con ellos noto el nerviosismo busco dos transeúntes. y en menos de 5 minutos se les hace la indagatoria a esos ocupantes que, ninguno de los funcionarios había ingresado previamente al autobús, y procedimos a ingresar y en la parte final encontramos la presunta droga y los explosivos. Los testigos fueron elegidos al azar. Ellos presenciaron la inspección del vehiculo (sic). Se inicia la inspección a las personas, el asiento delantero el copiloto y así hasta el final de la unidad, la ultima área inspeccionada es donde se encontraron la presunta droga y los presuntos explosivos. Aunado a los teléfonos celulares y un dinero en efectivo. Un bolso tipo koala y 400 envoltorios aproximadamente. Unos presuntos detonadores, dentro de un koala. Un bolso tipo koala que se usa comúnmente en la cintura de color oscuro. Mi persona incauto los objetos. En la primera oportunidad incauto la droga cuando aperturo (sic) el koala observo la sustancia presumí que era droga y al observar que estaba unos tubos cilíndrico de metal y unos cables de diferentes colores presumo que son presuntos explosivos y ellos dicen que presuntamente son presuntos explosivos y llamo a los funcionarios de la DISIP vía transmisión o vía celular se hace el enlace a la DISIP. Los funcionarios de la DISIP, llegaron como en 15 o 20 minutos, una comisión de 8 o 10 funcionarios a cargo del funcionario Torres, quien hace la experticia y determina que es C4. Los detenidos en ningún momento fueron objeto de agresiones físicas. Nos encontrábamos de civil con la chaqueta plenamente identificada. Aparte de la chaqueta teníamos las credenciales, totalmente visible. Los de las DISIP, también estabas con sus chaquetas de la DIDIP. Ellos colectan el artefacto explosivo y la sustancia y la llevan al helicoide y nosotros trasladamos la unidad a la Urbina. Los explosivos fueron llevados a la DISIP y el procedimiento también, lo que quedo en p.m. fue la encava. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. E.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Yo llevaba mi arma de reglamento y lo llevaba en la pretina delantera. Yo me encontraba con B.O.. Los testigos los busca Ñañez y J.M.. La inspección es desde el lado del conductor hasta el final. Estaban los testigos y los funcionarios. Los 4 ocupantes presenciaron la inspección. Positivo en presencia de los 4 ocupantes hicimos la revisión del vehiculo (sic) en el mismo lugar donde se encontraban en la unidad. Se encontró una bolsa de material sintético con presunta droga 400 envoltorios y un koala con presunto artefacto explosivo. Todo eso se encontraba en el espaldar. Dentro del autobús había 2 funcionarios. Ninguno de los funcionarios tenía koala. La bolsa contenía la presunta droga y el koala tenia los presuntos explosivos. No recuerdo que color era el koala. Yo manipule el koala. Aperture (sic) la bolsa certificando el contenido y abro el koala para ver que tenia ahí se observa una bolsa cerrada y al lado de los compartimientos se encontraba los detonadores. 4 tubos de metal de forma cilíndrica atado con unos cables, los tubos estaban dentro de koala junto con la masa explosiva. Teníamos como 20 minutos instalados y mientras se hizo la inspección se hizo como en 30 minutos. En ese tiempo no detuvimos otro vehiculo (sic) nos quedamos con este por el apoyo. Levantamos el punto de control y trasladamos el procedimiento a la DISIP y a p.m.. Ellos llegaron con vehículos anti-explosivos. Ellos llegan con motos y vehículos. Llego la moto los expertos y donde trasladan la sustancia el vehículo capacitado para trasladar artefactos y explosivos. Ellos estaban nerviosos cuando se le preguntaba que si son de esa ruta, que son Dominicanos que estaban tramitando su documentación. Con los movimientos de la manos y con mi experiencia me di cuenta que su actitud no era normal y solicite la presencia de testigos. La revisión del ultimo asiento era la parte final, ya habíamos revisado la guantera. La revisión del vehículo la realice en presencia de los 4 acusados. Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. A.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Yo no ingreso solo ingrese con B.O., subo me aposto (sic) en las escaleras de la unidad colectiva con Blanco y desde ahí sostengo entrevista con los ocupantes todo desde la puerta de la unidad. Carretera Petare Guarena, distribuidor metropolitana, Universidad S.M., no tengo ubicación geográfica. Si se va para los valles del Tuy. Son asientos herméticos del autobús, se inspecciona el asiento. Yo no estoy hablando que levantamos nada. Los asientos no hay nada que inspeccionar, no se rompió los asientos ni la tela ni la goma espuma. Estaban los testigos. Los funcionarios y los ocupantes, estaban en cadena en el pasillo. Ingresa mi persona los testigos, los ocupantes del vehículo y mis compañeros. Nosotros no obstaculizaos el libre transito. Los funcionarios no portaban koala. Portaban su chaqueta con su identificación plenamente. HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 24 NACIONAL FUE DECLARADA CON LUGAR. Si me identifique a viva voz, presente mi credencial. Soy el inspector N.P., les indique que tienen derecho a una llamada telefónica, tienen derecho a saber del motivo por el cual estamos acá, tiene derecho aun defensor., el señor nos informo que dos de ellos son dominicanos y no tienen documentación. y eso me motivo a buscar dos testigos y el nerviosismo, lo cual me llevo a determinar que ese nerviosismo era de algo. El punto de control fue por una orden verbal de coordinaciones. Eso lo comandaba el comisario Castillo, nos distribuyo por toda la parroquia. No tengo conocimiento si había otros puntos de control. No tengo conocimiento si había personas de renombre o si había algún acto político que alguien importante iba a pasar por ahí. El procedimiento los hicimos los 4 funcionarios y los de la DISIP. Lo conseguí en el ultimo asiento en la parte del espaldar, el la hilera izquierda. En la parte final del autobús me encuentro con el espaldar del asiento. Es todo”.

  11. - J.O.V.L., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “Por instrucciones del director de Investigaciones R.D.Á., nos trasladamos al Edo Miranda, Carretera vieja Guarenas Petare, relacionado con un operativo en conjunto con la policía del Edo. Miranda, nos trasladamos el inspector jefe y J.S. a bordo de una unidad Terrano, estando en la arteria vial hicimos contacto con la policía de de miranda, estaban 4 personas laborando en investigaciones, yo tenía instrucciones relacionadas caso un caso que tenían ellos y el opresivo de semana santa, andábamos con una chaqueta de civil identificados, dando apoyo a ese estado. Como a 40 minutos ya se habían efectuado inspecciones a vehículos de transporte público ellos paran un vehículo de transporte público, donde 2 de los funcionarios entraron al vehículo de transporte y al cabo de pocos minutos solicitan el apoyo de dos testigos, me hicieron el llamado a mi para que identificara unos detonadores y prestamos el apoyo de especialización nuestra. El jefe de comisión me hace el llamado y verificamos que había unos detonadores una presunta droga y un materia sintético, beige, llamamos a anti-explosivos de la DISIP, y era un presunto material de alto explosivo, llevamos el procedimiento al helicoide, se le notifico al fiscal y se trajo el caso hasta acá. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 24° Nacional del Ministerio Público , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ La Policía de Miranda al parecer según información que ellos manejaban, esa era una vía para el traslado estupefacientes y materiales ilícitos y por eso le prestamos el apoyo. En el momento que los detuvieron estaba adyacente al lugar. Cuando yo subo a la unidad eso estaba sobre el asiento y ellos notifican que es extraño, es un tubo metálico y dos tablas, y nosotros como tratamos con ese tipo de actividad le dijimos que era, pero el material sintético no tenía conocimiento exacto de que se trataba. El material estaba encima del asiento. Salí de allí y llame a trasmisiones a los anti-explosivistas, se acordono el sitio por medidas de seguridad. Había 4 personas dentro de la unidad dos en la parte y de adelante y dos en el medio del vehículo. Los policías de miranda hicieron la revisión. El llamado fue como a las 8 minutos. Cuando yo subí al vehículo ya estaban los testigos. Si tenían una información previa. De un presunto traslado de una presunta droga. La investigación se enfoca al vehículo. La información que se manejaba era que el propietario del vehículo o el conductor del vehículo que transportaba un material ilícito, eso se refería a cualquier vehículo de transporte. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “No había precisión exacta de las características del vehículo. En este caso ese tipo de microbús. Salimos de la DISIP, a las 5:00 de la tarde. Llegamos a Petare a las 5:30 de la tarde, la unidad la detenemos a las 6:00 de la tarde. Con anterioridad ya se habían detenido 4 o 5 vehículos. Los que los tenían eran los de la policía de miranda 4 funcionarios a cargo del Inspector Porras y 2 funcionarios de la DISIP. Los testigos los busca poli-miranda. Ellos me llaman y yo les confirmo que son detonadores. Nosotros sabemos cuando es un detonador eléctrico por conocimientos básicos y podemos distinguir si es explosivo casero, militar, como funcionarios de seguridad para el estado lo podemos distinguir. Había cierta cantidad de material sintético con presunta sustancia estupefaciente. Y estaba en el asiento para que los testigos los observara. No recuerdo donde estaba esa sustancia. La inspección del vehículo la hicieron fue ellos. No se iba a realizar ningún acto público o político que yo sepa ese día.” Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. E.G., a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ La comisión estaba integrada por 4 funcionarios de poli-miranda, 2 de la DISIP. La unidad la detienen los poli-miranda. Ellos abordan la unidad. Ellos suben solo hasta la puerta, solicitan la documentación y bajan buscan los dos testigos. Eso fue desde la puerta. No bajaron los acusados, los mantuvieron adentro. Los funcionarios de la superioridad manejaban una información y ellos me hacen del conocimiento de lo que estaban manejando y cual era el propósito en ese sector exactamente. La búsqueda de elementos ilícitos droga. Ingresan al autobús el inspector Porras y otros funcionarios. Nosotros estábamos fuera del vehículo como a 8 o 10 metros. No se donde se encontraban los acusados cuando ellos suben al autobús. Cuando yo ingrese al autobús estaban el chofer el propietario del vehículo y dos persona más, cuando van hacer la revisión, se pararon todos hacia el conductor, y los testigos se pasan al autobús para hacer la revisión. Ellos me llaman luego de hacer la revisión del vehículo. Al momento que ingresan los testigos no se donde están los acusados. Cuando yo ingreso estaban los funcionarios policiales los testigos y mi persona. El propietario del autobús estaba en la parte trasera. Estaba el propietario del vehículo y señalo al acusado (H.G.). Se observo unos detonadores, un koala con presunta droga y un material sintético. Había cierta cantidad de envoltorios de cebollita de material sintético plástico, habían 4 detonadores de material sintético en una bolsa blanca y una koala, en ese momento no se contó, se ve la cantidad y se cuenta luego. Son 4 tubos cilíndricos de metal cada uno tiene dos cables positivo negativo y la masa. Eso estaba en el último puesto. En el de atrás al final del pasillo en el último puesto. HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 74° DEL MINISTERIO PÚBLICO EL JUEZ LA DECLARO CON LUGAR. No recuerdo específicamente en que puesto estaba. Estaba en un koala. Llegaron los funcionarios como a los 20 o 25 minutos y ellos son los que hacen el descarte de material explosivo si se hizo el descarte. Cuando llego la comisión antiexplosivos. Hicieron un corte al material y lo prendieron con un yesquero y un tubo de ensayo y un material que no se como se llama. Estaba la porción de presunta droga los detonadores, tenemos el koala, que tenia adentro la masa, los detonadores y la presunta droga. Cuando yo entro ya eso estaba afuera. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. A.G. , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ No pude apreciar que tipo de goma espuma era el asiento. No pude apreciar debajo del asiento. No lo ví de esa manera de torta, lo ví separado. No se si los funcionarios manipularon eso. Los detenidos no estaban esposados. Se acordono el sector, primero por los detonadores, yo llame a la unidad nuestra. Se tomo las medidas de seguridad en el autobús y la parte de afuera. Siguió el transito. La prueba se hizo con equipos especiales. Ellos hicieron una prueba allí como preliminar, y la otra prueba fue en el laboratorio. Nosotros no portamos koala. Solo portamos el arma de reglamento esta prohibido portar koala. Si se hace trabajo mancomunado con la DISIP. Si se hace operativos mancomunados en Semana Santa. En este caso en especial se manejaba una información. Si había una información y sabíamos que estábamos buscando y sabíamos que podíamos tener alguna información. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “Esa información se manejaba de jefe a jefe. Yo tenía pocos minutos de haberme enterado. Me entere como una hora antes de esa información. Me imagino que los funcionarios de poli-miranda tenían esa información. Si se habían detenido vehículos con similares características. La inspección la hacían ellos. No se cuantos otros habían detenido con antelación. Los otros vehículos no presentaron ninguna novedad. No recuerdo cuantos vehículos habían detenido. Había pasado como media hora ante de que detengan el vehículo. No recuerdo cuantos minutaos habían pasado. No recuerdo cuando pararon el último vehículo fue poco tiempo. Es todo”.

  12. - O.L.B.V., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “nosotros teníamos una alcabala por Petare por Semana Santa y nos reunimos varios funcionarios. Estábamos en ese caso con la DISIP, estábamos en civil con chaquetas o chemisse. Estábamos 4 funcionarios de poli-miranda y 2 de DISIP. Uno de los funcionarios de nosotros paro un autobús, lo aborde en compañía de N.P. el jefe de investigación del Área Metropolitana, le pidió la cédula a los ocupantes. Estaba el conductor el copiloto y dos ocupantes. Uno de ellos dijo que no tenia documento porque era extranjero el inspector solicito dos testigos. Ubicamos dos testigos y los subieron para que viera la revisión el inspector llego desde adelante hacía atrás al llegar al final. Yo estaba en la puerta resguardando, al llegar al final en el asiento de atrás del lado izquierdo del autobús saco un koala y una bolsa, le dijo a los testigos que se acercaran para que vieran. Del koala saco una bolsa y tenía varios envoltorios de presunta droga. Una sustancia compacta que presumíamos que era droga lo que llamo la atención es que tenía unos cables unos tubos en forma cilíndrica. Llamo a los de la DISIP y el dijo que podía ser un explosivo. Luego ellos llamaron a la división de explosivos, llegaron como a los 20 o 25 minutos, y dijeron que si era un C4, hicieron la prueba con un yesquero. Y determinaron que si era C4. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 74° del Ministerio Público , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Había puntos de control en todos los sitios. Fue decisión de inspector porque en esa zona hay robo de vehículo y droga. En la barrio San J.d.P. kilómetro 0 parte baja. A cargo del inspector N.p.. 4 funcionarios de poli-miranda. 2 funcionarios de la DISIP. Unos de apellido Sanchez y Valero. Cuando nosotros llegamos ellos estaban ahí y ellos se pusieron cerca de nosotros. Nosotros llegamos como a las 5 o 5:40 de la tarde, se monta la alcabala a esa hora. Si habíamos revisados varios vehículos, moto, vehículos particulares y autobuses. Teníamos hay como media hora se habían parado como 10 vehículos. Andábamos en pareja y los otros habían detenido varios autobuses. La voz de alto la da J.M. y Ñañez. Abordo del autobús estaban 4 personas. Primero entro el Inspector N.P. y cuando los otros dos le dicen que no tiene documento porque son extranjeros en donde llaman a los testigos. Aparte de N.P. más nadie entra, el llama a la DISIP. Los testigos los ubica los funcionarios de poli-miranda que estaban ahí. Cuando el dijo busca los testigos ellos los buscaron. Afuera estaba Ñañez, Jonathan y los 2 funcionarios de la DISIP. La inspección del vehículo empieza cuando llegan los testigos. El autobús es pequeño. Se inicia la revisión desde el tablero del conductor. No recuerdo si era en el espaldar, si era en el último asiento del lado izquierdo de autobús. No recuerdo si fue en el espaldar o en el asiento. Había 2 personas de nacionalidad Dominicana. Ellos dijeron que no tenían documentación porque era Dominicanos. El que manejaba era el avance y el copiloto era el dueño de la unidad el señor ( señalo (sic) a H.G.V.,) Manifestó que le habían dado la Cola y el de la chemisse beige señalo a (Rafael O.F.P. y señalo a L.M.P.) y señalo a (Jhonny A.S.F. como la persona que estaba manejando la unidad). Señalo a (Hernan G.V. como el dueño de la unidad), los dominicanos manifestaron que a ellos les habían dado la cola. Se encontraron 4 detonadores en el lado izquierdo, cuando llego la DISIP, fue que nos dijeron que era detonadores. El inspector los manipulo con naturalidad porque pensaba que era presunta droga. Si no me equivoco subió a la unidad creo que Valero. Cuando el subió el presumía que era un explosivo por conocimientos básicos y llamo a los expertos del helicoide ellos llegan como entre 20 o 25 minutos. Ellos llegan en moto y en una Prado. HUBO OBJECIÓN DE LA DEFENSA ABG. A.G., FUE DECLARADA SIN LUGAR. Los expertos llegaron en motos y carros. No recuerdo quienes llegaron en la moto. Se cerró la calle con cinta de seguridad para que no pasaran los transeúntes mientras que ellos hacían la prueba de seguridad. Los DISIP estaban de civil identificados con sus credenciales por fuera algunos tenían chaquetas y yo por mi parte tenia una chemisse identificada. No agredimos a ninguno de los detenidos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. E.G. , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Las personas más cercanas a la unida era el Inspector N.P. y yo. Yo me quede en la puerta y el inspector se quedo al lado del conductor. Por medidas de seguridad creo que el inspector tenia (sic) el arma en la mano. Los acusados estaban: el conductor al volante, el copiloto y los otros dos sentados atrás, en un puesto al lado del conductor. Me dijo que le avisara a los funcionarios que estaban afuera que buscara unos testigos. Los otros dos poli-m.e. afuera del autobús. Digamos que todos estábamos pendiente del autobús porque lo paramos. Una vez que ubicamos los testigos ingresan los testigos, mi persona y el inspector Porras. No ingreso ningún DISIP. La inspección se hizo de adelante hacía atrás. El inspector N.P. hizo la revisión y yo estaba en la puerta. Cuando la revisión se hizo estaban los dos testigos. El inspector dijo que nadie salga ni entre de la unidad. Estaban los dos testigos y los 4 ocupantes estaban en las escaleras y estaban viendo porque el autobús era pequeño y si estaban viendo. De donde yo estaba se veía y estábamos a la misma distancia, ellos lo mas que llegaron fue a la mitad del autobús cuando el inspector N.P. saco lo que había encontrado llamo al conductor. Desde la puerta se puede ver lo que sacaron. No recuerdo si fue de la parte de abajo o en el espaldar, yo se que el se inclino y saco la bolsa. El inspector esta de espalda a mi y los testigos estaban sentados en el antepenúltimo asiento y estaban viendo de donde salieron. No vi exactamente si fue en el asiento o en el espaldar. Se incauto un koala de color oscuro y una bolsa plástica de materia sintético. Dentro del koala había otra bolsa dentro y había 400 y algo de envoltorios de presunta droga y había una masa.. se hizo un conteo encima de los asientos el conteo lo hizo el inspector N.P.. Al él encontrarla llama al funcionario de la DISIP. Escuche cuando el inspector levanto la bolsa y dijo parece que hay un explosivo por lo detonadores y fue en ese momento que vi la masa. Aparentemente los asientos eran fijos. A el (sic) explosivo se le hizo la prueba cuando llegaron los explosivistas, uno de ellos corto con una navaja lo hecho al piso y le puso un yesquero. Sacaron a los acusados hacia a fuera cerca de la puerta del autobús. Los explosivistas estaban vestidos de camuflaje. Tenían su chaleco, el uniforme. Cuando sube el experto las personas ya se los habían llevado y a los testigos ya se los habían llevado, resguardamos las puerta hasta que llegaron los explosivistas. La prueba de descarte se le hizo al presunto explosivo. Yo estaba pendiente del tráfico porque estaban pasando muchas motos y carros. Ellos se encargaron de eso. No tenia información en especifico el inspector decidió ponerse en ese sitio porque por ahí hay robo, droga, armas. No tenía conocimiento de un hecho previo que pudiera estar ocurriendo ahí. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. A.G. , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “No tengo conocimiento si la DISIP monta operativos con otros entes del estado. No tengo conocimiento de acto político o persona de relevancia. Es todo”. El tribunal no formulo preguntas.

  13. - I.R.T.G., testigo de la representación fiscal, quien expuso: “yo venia de regreso a mi casa estaba preguntando por un repuesto, se bajo un oficial de una camioneta de pasajero me pido la cedula y me apunto, y me dijo que iba hacer testigo de ese procedimiento me subieron a la unida y fui testigo del procedimiento, hay encontraron unos envoltorios y una masa que no recuerdo que era. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 74° del Ministerio Público , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Eso fue el año pasado en el mes de abril o marzo. Yo estaba en compañía de un compañero de la parroquia esa otra persona también fue testigo. El se llama O.R.. Eso es conocido como el sector San José en la carretera vieja. Fui apuntado y luego se identificaron como funcionarios policiales ellos eran efectivos de poli-miranda. Si se identificaron como funcionarios de poli-miranda. Ellos solicitaron que sirviera de testigos. Nos montamos en una camioneta de pasajeros. No recuerdo la ruta. Ingreso con Oswaldo a la camioneta. Luego requisaron la camioneta. Se comenzó desde el puesto de atrás y encontraron en el puesto de atrás y luego a los 20 minutos nos llevaron. Eran unas cosas amarradas en papel de aluminio y unas bolsas. Vi que estaba el chofer y otras personas, no recuerdo cuantas eran. No conocía a los ocupantes ni a los policías solo conocía a Oswaldo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 24° Nacional del Ministerio Público , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Yo iba pasando unos funcionarios que no estaban uniformados nos apunto y nos pudio la cédula y nos dijo que fuéramos testigos. Yo pensé que nos iban atracar. No se quienes estaban en la camioneta. Yo se que estaba el chofer de la camioneta y otras personas. No recuerdo quien entro primero, si fue el funcionario o fuimos nosotros yo entre nos dijeron que viéramos lo que estaba haciendo y empezaron a revisar por atrás. Encontraron un koala con unas bolsas plásticas amarrada. Eran como 300 o 400 no recuerdo. Después nos llevaron a la sede de poli-miranda en la Urbina. No se exactamente. Después nos llevaron al helicoide. No recuerdo el color de la camioneta. No sabia nada de ningún operativo especial. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. E.G. , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ La persona que me paro no recuerdo si tenia logotipo de cuerpo policial. Lo único que se es que tenía una chemisse roja y la otra persona no se como estaba vestida. En el autobús vi al chofer y una persona que estaba parada ahí. No recuerdo quien ingreso primera. Nos dirigimos al final del autobús, Oswaldo el otro testigo y yo, los funcionarios de poli-miranda. Los acusados estaban en la parte delantera. No recuerdo si ellos estaban viendo la revisión. No se donde estaba el otro funcionario. No recuerdo como estaban los detenidos. No había más funcionarios ahí dentro. Vi que sacaron la sustancia debajo del asiento, del lado izquierdo, en la parte de abajo. Sacaron un koala y cuando lo abrieron estaba todo ahí dentro, estaba la bolsa con un paquete grande y varios paquetes pequeños, creo que era una bolsa transparente con algo dentro y unos cables. Dentro de la bolsa había como una masa y los cables, y unos envoltorios pequeñitos., si se contaron y no recuerdo exactamente. Me imagino que los acusados estaban todavía adelante. Después llegaron más oficiales uniformados. No se quien los llama. No se cuantos llegaron. No recuerdo si teníamos distintivo o chaqueta. Ellos empezaron a revisar la camioneta. Contaron las bolsas pequeñas que había”.HUBO OBJECIÓN POR PARTE DEL FISCAL 74° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS FUE DECLARADA CON LUGAR. Después nos llevaron a la sede de poli-miranda y luego al helicoide. Los acusados creo que estaban afuera del autobús cuando yo me bajo de la camioneta. No vi que fueron objeto de maltrato. En presencia mía solo revisaron al chofer. No le encontraron nada de interés criminalistico (sic). No recuerdo si había otro cuerpo policial. Nos llevaron a la sede de poli-miranda, al compañero mío y a mi y los detenidos no se a donde los llevaron. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Abg. A.G. , a fin de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que formule las preguntas a las cuales contestó: “ Si habito por el sector. No se si por ahí vive persona de relevancia política o económica no se si iba hacer algún acto político. No me fije si los detenidos estaban esposados. Los funcionarios se agacharon solamente y lo pusieron a la vista y lo abrieron. Por esa vía si hay acceso a los Valles del Tuy. Si hay líneas de transporte hacía esa vía. Es todo”. A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “ No fui amenazado, pero si obligado a ser testigo. Al principio estaba asustado y luego el trato de los policías hacia nosotros fue normal. Es todo”

    Fueron incorporadas por su LECTURA las siguientes pruebas:

  14. - Acta policial, de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.V., Inspector Jefe R.Q., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, inspector N.P., y los agentes O.B., J.M. y Jager Ñañez adscritos a la Policía Municipal de Miranda.

  15. - Experticia de Diseño, Uso y Funcionamiento de Sustancias Explosivas Composición C-4 y Detonaciones Eléctricos y Evidencia Fotográfica de los mismos, N° 6000-103-2459, de fecha 03-03-2007, suscrita por los funcionarios técnico en explosivos R.T. y Sub- Inspector Técnico en Explosivo J.V. adscritos a la Coordinación de Acción Inmediata P.d.E. de la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y Prevención.

  16. - Experticia de Barrido (determinar presencia de bajos y altos explosivos en el material recibido) N° 9700-035-ALFQ-272, de fecha 20-04-2007, suscrita por la funcionaria Experto Profesional Especial I J.J., adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  17. - Comunicación 9700-194-2925 de fecha 20-04-2007, emanada de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan que el ciudadano G.V.H. presenta registro policial.

  18. - Experticia Documentológico N° 9700-030-114, de fecha 17-04-2007, suscrita por le funcionario agente U.Y., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. - Experticia Química N° 9700-130-3460, de fecha 14-05-2007, suscrita por los funcionarios Farmacéutico Experto Profesional I Eusysmar S.M. y Farmacéutico Experto Profesional I Donnys R.Z., adscritas a al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Fueron igualmente presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte de los Representantes de la Fiscalias 24º con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, 74º y 120º del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Ciudadano Fiscal 24° Nacional del Ministerio Público Abg. D.R. a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente:

    …El ministerio público como único e indivisible si logro demostrar en el juicio que se inicio a partir del 08-01-08 donde se comenzó el juicio en contra de los acusados H.G.V., J.A.P., L.M.P. y R.O.F., imputándoles los delitos de Asociación al Terrorismo, Ocultamiento de Artefactos y Explosivos y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Se probo con la declaración de los imputados que aun cuando no deben ser tomadas en cuenta para la valoración, estas d.l. para tomar decisión, el señor Peralta señala que pidió la cola con su sobrino y esta le fue dada, el señor Peralta señalo que era la primera vez que le daba la cola hacia esa zona. R.O.F.P. señala que había llegado días antes de República Dominicana y la defensa no dejo constancia de los documentos que constataban la entrada al país… El funcionario de la DISIP, señala que los documentos incautados si pertenecían a un material C4, también R.A.T. manifiesta que él encontró el material explosivo en el asiento trasero de la buseta y manifestó que lo encontrado en el lugar, si era un material explosivo altamente volátil con detonadores cilíndricos eléctricos, L.R.S., es el funcionario que realizo la alcabala en el sector San José y es conteste con O.V. que declaro ayer, donde se deja constancia que había una investigación previa en la aprehensión que no se pudo determinar muy bien, en lo cual los vehículos de transporte público transportaban sustancias ilícitas como en efecto fue en la camioneta que se detuvo y se incauto. seguidamente O.J.R. fue el primer testigo y con su declaración quedo claro que el entro con los funcionarios a la camioneta de pasajeros y encontraron una sustancia plástica que después determinaron que era explosivo, esto se concatena con la declaración de I.T. quien señala que evidentemente se encontraba en compañía de este ciudadano y que había una presunta cosa que era presunta droga que parecía una cebollita, otra declaración de interés es la de Y.J.e. le hizo un examen a una fibra y partículas minerales, donde consiguió que había presencia de RDX, que es material base para la constitución de ese explosivo C4, Eusis Silva también declaro y nos señalo que incautaron 08 gramos de cocaína base crack, Jonathan, Ñañez y Porras, ellos fueron contestes y quedaron claro que estaban en un operativo y encontraron materiales de droga y explosivos. Es todo

    Concluida su exposición solicito la palabra el fiscal 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso y continuo con las conclusiones: “Efectivamente estas declaraciones de los funcionarios J.M., N.P. , Ñañez y O.B., se deja claro que ellos estaban realizado un operativo de semana santa y el en kilómetro 0 en el barrio San José detiene una camioneta micro-bus, encava color blanco. Como señalo O.V. que una unidad de trasporte público transportaban presunta droga y explosivos. Los de la DISIP si realizaron ese operativo y no se dedicaron a detener este vehiculo (sic) si no a varios vehículos y dieron con el objetivo y encontraron la droga y los artefactos explosivos y detuvieron a estos cuatro y conducía J.S. y tal como lo dijeron ellos mimos el dueño es Hernan y el conductor es J.S. y L.M.P. y R.O.F. no tenían conocimiento que en ese vehículo se transportaba esa droga, esa prueba de descarte la hizo los funcionarios de la DISIP que tienen los conocimientos científicos para aplicar esa prueba de descarte, que tanta veces hizo resaltare la defensa, esas preguntas eran referida a los expertos como Valenzuela. Quiero dejar claro que quedo demostrado en este juicio que los ciudadanos L.M.P. y R.O.F.P., no tenían nada que ver en esto, todo el mundo observo que ellos solicitaron la cola que el señor Hernan se la dio y estaba conduciendo Jhonny, efectivamente ellos se dirigían a los Valles del Tuy, R.O. iba donde su señora esposa y R.O.F. se encontraba tramitando la documentación… el ministerio público va solicitar sentencia absolutoria en relación a los ciudadanos L.M.P.P. y R.O.F.P. por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Explosivos y Asociación al Terrorismo… igualmente el ministerio público no va a solicitar condenatoria por el delito de asociación al terrorismo, en cuanto a ninguno de estas cuatro personas, pues no se demostró que estas personas iban atentar en contra de alguna personalidad del Estado Miranda y tampoco se demostró que había personalidad policita ubicado en el Estado Miranda tal y como lo pregunto repetidamente la defensa, más sin embargo por lo manifestado por todos los funcionarios tanto de la DISIP como por los poli-miranda, el inspector N.P. dijo que se hizo acompañar a por dos testigos I.T. y O.R., y ellos simplemente se identificaron y requirieron la colaboración de dos testigos, ellos dijeron que se asustaron se sintieron amenazados y es así que se justifica la actuación de los funcionarios y fue ajustada a derecho, eso lo dijo I.T. y O.B. dijo lo mismo que no fueron obligados que fue como un deber ciudadano y estos dos testigos observaron que el autobús propiedad del señor Hernan al momento de inspeccionar el vehículo había más de 400 envoltorios de presunta droga y se determino (sic) que efectivamente era cocaína, y J.J. determino que es sustancia explosiva es C4 y eso no se consigue en la esquina, la droga si la venden los buhoneros, bolsitas, pitillos, el C4, solo la tiene el DARFA, y cuando lo comercializan es por el mercado negro eso vale como 2.000 dólares, ya seria averiguaciones internas que se hayan aperturado por desaparición de C4, y el C4 estaba en el autobús el C4 estaba en el ultimo asiento en el lado izquierdo , en el autobús del señor Hernan y lo conducía el señor J.S., hay se manifestaba que le dieron una cola a L.M.P. y R.O.F. y ellos eran los propietarios de esa droga y ese C4. Solicito la condenatoria por el delito de ocultamiento de sustancia y explosivo y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me refiero a J.S. y H.G. y solicito absolutoria por asociación al terrorismo, no se demostró que estas personas se hayan asociado para terrorismo, cual terrorismo no se demostró?. Concatenado con todos los testimonios, todo el juicio fue referido al Ilícito, la defensa no desvirtuó la presunta mala actuación de los funcionarios policiales, pero si desvirtuó la presunta Asociación al terrorismo. Insisto en que se condene a los ciudadano (sic) H.G. y J.S. por los delitos de ocultamiento de sustancias explosiva y ocultamiento de sustancias estupefacientes. Solicito absolutoria para L.M.P.P. y R.O.F., porque estaban en el lugar equivocado solo por pedir una cola, el ministerio público ejerció la acción penal, los fiscales 120°, 24° nacional y mi persona por lo que solicitamos la absolutoria, y se demostró que esas personas no son responsables de esos ilícitos penales, estaban en el lugar equivocado. Se puede comprobar que la defensa no pudo desvirtuar los otros dos delitos. Solicito sea acordado los tipos penales, haciendo hincapié por la absolutoria a R.O. y L.M.P.. Es todo”.

    Seguidamente continúo con las conclusiones el fiscal 120° del Ministerio Público Abg. R.H.: “ En este debate a quedado demostrado la incautación de sustancias estupefacientes y sustancias explosivas, todos los funcionarios fueron contestes de la incautación de cocaína base tipo crack, una vez remitido a toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , eso dio 8 gramos de cocaína base, y se demostró que entre H.G.V. el dueño de la camioneta y J.S. que es el avance que para ese momento conducía el vehiculo, existía entre ambos una relación de confianza, mientras que R.P.P. y L.M.P., solo les dieron una cola, estos son delitos de lesa humanidad y pluriofensivos, esta fiscalía 120 del Ministerio Público ha llegado a las conclusiones que L.M. peralte Perez y R.O.F., no tienen nada que ver con este delito y mientras que H.G.V. y J.S. son responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, aunado a lo que dijo mis otros compañeros, solicito condenatoria para H.G.V. y J.S. previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”

    El Ciudadano Abg. A.G., en su carácter de defensor privado, en su correspondiente turno para presentar sus conclusiones, entre otras cosas señaló:

    …La defensa quiere hacer un punto de honor esta representación fiscal no es la misma que instruyo el procedimiento y entiendo que realmente las correcciones que debieron haberse hecho en su oportunidad no se hicieron y se demostró claramente que fue un expediente mal instruido al ministerio publico la ley lo faculta para establecer o no responsabilidad , esa negligencia u omisión se vio, el ministerio público en ningún momento hizo diligencia de investigación, sin embargo precalifico el delito de terrorismo, la defensa solicito al menos un concepto de terrorismo y la defensa hizo unos concepto de los diccionarios, el mismo ministerio público imputo a los acusados y a juicio a estos ciudadanos y en vista que no tiene como enderezar el entuerto por ese delito desiste de ese delito, ellos debieron ser mas diligentes, ellos no deben hacer esto a la ligera, en el mismo expediente no hay elementos que comprometa la conducta del terrorismo, la defensa se acoge a la solicitud del ministerio público que descarta la conducta de terrorismo. El ministerio público tiene un principio constitucional que es parte de buena fe, el debe hacer su investigación dentro de 30 días y esta persona no iban a entorpecer la investigación, ellos no tienen pasaporte, ni papeles venezolanos, el dio su cedula y dijo que le habían quitado los documentos y los habían llevado a la ONIDEX, que me muestre un acto real que me demuestre que si hizo la diligencia de ver si tenía pasaporte, el Ministerio Público debido notificar al consulado y a su embajada cosa que no hizo, posteriormente presentan una sustancia atípica, unos dicen 175 envoltorios y si lo llevamos a un gramo debieron dar 1 kilo y lo que da es 8 gramos y ante tal numero solo arroja la cantidad de 8 gramos y en lo que sería el corazón del juicio el explosivo C4, el ministerio público hizo una investigación de la sustancia y no hizo investigación de la conducta del acusado, había que buscar el fin, terrorista policial, hampa común, no fueron contestes y trajo funcionarios que cada uno trajo cosas distintas ninguno fue conteste, en el caso del explosivistas que recoge la sustancia fue enfático al decir que consiguió la sustancia encima del puesto de tras del autobús y que si esa sustancia están unidas causaría un daño terrible y el ciudadano juez dijo que causaría un daño gravísimo, hay un montaje quienes tienen acceso a esa sustancia la DISIP y la fuerzas armadas, cuando montan operativo es porque hay una información, cosa que tampoco se probo y no riela en el expediente, no sabemos y no reza si por ahí iba a pasar una droga, el de la DISIP, dijo que fue por la información, no fueron a colaborar, si tiene que exhiban un documento que se vea la verdad el ministerio público debe ser parte de buena fe, ellos debieron hacer una investigación diligente y debieron revisar donde ellos guardan los autobuses y si habían tomado declaración a los dueños o si tenían algún fin terrorista o si tenían nexo con la delincuencia común, esa gente no tiene donde caerse muerta viven de su trabajo, ellos debieron ser más diligentes y si habían más cosa debieron aportarlo y la defensa no cuestiona si la sustancia se encontró o no y se consiguió de manera atípica, se encontraron en un autobús que suben 700 u 800 personas a diario y cualquiera pudiera haberlo dejado. y esta es en una fecha atípica y que llegaron entre 10 minutos y otros entre 2 horas, todo un enredo a quien lo que se debe tener es la conducta y la posición de la droga uno dijo que eran 400 gramos, cuando se ha visto que un funcionario sabe cuales son los derechos que deben leerle a los acusados y le dieron chance de leerle los derechos, esta personas fueron sorprendidos en su buena fe , es lo que llaman en el mundo de las drogas pudieron haberle sembrado eso y en el estacionamiento y ellos no sabían, el ministerio público no reconoce la presunción de inocencia. la incautación significa confiscar decomisar, quitar, un caso que no es el nuestro para nosotros fue un hallazgo que significa, encontrar, incautación podría generar responsabilidad jurídica puesto que el autor tiene un interés fáctico y la incautación no tiene un conocimiento previo y este no es el caso, la droga no permite el dolo y este es un delito doloso debía haber intención de cometer el delito, el ministerio público debido calificar si tenía algún nexo con otras personas que pudiera generar una conducta que pudiera ser penada, el ministerio público esta dando pataleo y no hay elementos para acusar a mis defendidos, solicita la defensa que descarte la solicitud fiscal en cuanto al ocultamiento y la asociación, puesto que no se subsume en la norma, solicito libertad plena a estos ciudadanos, y que inste al ministerio público que sea más diligente, esto fue presentado ante un tribunal especializado, y que vea bien antes de culpar a unos ciudadanos. Es todo

    Seguidamente, una vez concedido el derecho de palabra al representante fiscal, Abg. J.O., Fiscal 74º del Ministerio Público, éste hizo uso de su derecho replica y expuso;

    Sorprende al Ministerio Público las conclusiones de la defensa, en ningún momento se refirió el desarrollo del debate, el se refiere a la acusación, diligencias de investigación, fase de investigación y fase preparatoria, el ministerio público presento acusación en fase de investigación o preparatoria, y el artículo 327 señala la fase de audiencia preliminar la defensa pudo oponer excepciones, tomando en cuenta las garantías, los derechos humanos los cuales fueron respetados, el juez de control admitió la acusación y los medios de prueba, el ministerio público solicito el sobreseimiento por le delito que no se demostró, hay se demostró la buena fe del ministerio público, eso fue en el desarrollo del debate , no lo que se hizo en la investigación o en control, no puede pretender la defensa que nos vayamos nuevamente a control hay que valorar solo todos los órganos de pruebas que fueron admitidos por el juez 6° de control y escuchados en este juicio. Le asombra al ministerio público la que la defensa no hizo señalamiento a ninguno de los órganos de pruebas que vinieron aquí , a la defensa se olvida la declaración de los funcionarios J.M., N.P., O.B. y O.V., y todos ellos mencionaron que dieron la voz de alto al autobús y encontraron esa sustancia, todos los vimos en el juicio, y esto se le olvida a la defensa, la pesquisa que se le hizo a lo incautado, eso fue lo que presenciaron los testigos Isaías y Oswaldo, el ministerio público en ningún momento tomo lo que decía la acusación entonces se perdería la finalidad del juicio oral y público, por ese motivo el ministerio público solicito la absolutoria de L.M.P. y a R.O.F., la defensa toco que se montan 700 o 800 personas a diario, a la defensa se le olvida que el señor Hernan y Jhonny dijeron que se día no estaban trabajando que le estaban haciendo servicio a su vehículo, eso es mentira, que ese día estaban trabajando, hay una experticia al vehículo ese día no trabajaron no se montaron 700 u 800 personas era semana santa, no se montaran solo se subieron L.M.p. y R.O.F. porque le dieron la cola, R.O. le dijo al tío vente que estoy en el estacionamiento que hace ver la defensa que eso lo sembraron los policías, y cuando le preguntan a los funcionarios los funcionarios de la DISIP, y a los funcionarios si tenían koala, todos dijeron que no tenia, o no van a venir los poli-mirandas a sembrar un C4 en un autobús, ciudadano juez usted observo la respuesta de todos los funcionarios todos ellos fueron los 6 los que dijeron que no portaban koala y se les prohíbe usar koalas, todos sabemos que cuando se montan esas alcabalas los funcionarios de la DISIP, ellos no están uniformados, cuando se les pregunto ellos dicen que están adscrito a la Dirección de Investigaciones de la DISIP y ellos no usan uniformes, O.V. dijo que habían recibido una información, y eso no fue días antes, ellos solo prestaron apoyo, ellos no se demostró que recibieron una orden por instrucciones superior y los DISIP corroboraron este hecho. No entiendo por que la representación de la defensa solo se refiere a la fase de investigación, cuando debió basarse en lo que se dijo en este juicio solicito absolutoria para el delito de Asociación al Terrorismo para los cuatro ciudadanos y solicito la condenatoria por el delito de ocultamiento de sustancia y explosivo y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, me refiero a J.S. y H.G.. Es todo

    Seguidamente el Fiscal 24° Nacional del Ministerio Público Abg. D.R., entre sus replicas expuso: : “ La replica es en relación a las conclusiones y no vimos conclusiones por parte de la defensa, sigue la falta de asistencia jurídica por parte de la defensa lo único que dijo el abg. Gatas es donde manifiesta que no estaban en Semana Santa y esa no es la ruta asignada para el vehiculo y nunca se demostró que no hubo koala, en Venezuela, es el único país en Latino América que tipifica el terrorismo. Es todo”

    La defensa ejerció su derecho a contra replica, bajo los siguientes términos: “Cuando la defensa hizo alusión a lo antes expuesto por esta defensa es para hacer ver los errores del ministerio público, sin embargo voy aportar que con las pruebas traídas aquí jamás se podrá demostrar la responsabilidad de mis defendidos, uno de los testigos que se encontraban en una bolsa y que jamás podría ser detonada hay otro dice que si estaba en condiciones de ser detonada y se prohibió el paso vehicular, otro dice que había unas bolsitas tipo cebollitas, otro dice que eran 400 cebollitas amarradas y uno dice que se hizo prueba de orientación y otro dice que no se hizo, Olinto ayer dijo que si se hizo con un yesquero y se corto y se quemo. Unos dicen que no estaban uniformado y otros dicen que tenían chaquetas con un cordón en el cuello, otros dicen que no estaban uniformados y que tenía uno con franela roja, no fueron contestes unos dicen que fueron 15 o 20 minutos, unos dicen que subió uno y otros dicen que fueron 2 y otros dicen que subieron 4, unos dicen que estaba en el espaldar, tampoco son contestes los funcionarios, en cuanto a los acusados, unos dicen que tenían la cabeza entre las piernas, otros dicen que se los llevaron, por lo menos pónganse de acuerdo, en el caso del explosivista actuante el mismo funcionario dijo que encontró sustancia encima de un asiento y ahí hay un fallo donde señala que estaba encima del mueble y dice que estaban separadas que no estaban juntas y de estar juntas abrían generado una catástrofe terrible, nosotros no podemos asumir esa conducta a mi defendido, imagínese que una persona mande a lavar su carro y esa persona por ser dueña de su carro y le consiguen esa sustancia va ser de él, espero no pase el ministerio público por ese caso, nosotros cierto que hubo oportunidad legal para debatir, pero la defensa que nos antecedió no hizo lo pertinente el ministerio público debe mantener su buena fe desde el inicio y como director del proceso, el tribunal de control debió ver que no habían fundamentos para mantener la privación de libertad hubo omisión durante el proceso, nosotros lo solicitamos para establecer responsabilidad tiene que haber dolo y no lo hay , hay cosa que no sabemos como diablos llego ahí, hay que buscar pruebas que los comprometan deben convergir elementos capaz de establecer responsabilidad a mi defendido, no se que es esto, estas personas no tienen nexo con terrorismo, se les hizo prueba a ellos y era negativo y esa cantidad de droga arroja 8 gramos, la defensa solicita que el tribunal es parte del petitorio del ministerio público porque no hay elementos que los comprometa, y no hay un nexo de intención de mis defendidos con esas sustancias, debe darse absolutoria, todos estos son funcionarios y cada uno tiene una opinión distinta, no se aportaron otros elementos que comprometan a mis defendidos. Es todo”

    Por último, se le cedió el derecho de palabra a los Acusados, G.V.H.; SOJO F.J.; PERALTA P.L.M. y FAMILIA PERALTA R.O., manifestando los acusados G.V.H. y SOJO F.J. su deseo de declarar.-

    Seguidamente el ciudadano H.G.V. expuso: “ Yo me declaro inocente de la acusación fiscal yo no tengo nada que ver en eso nunca he tenido expediente soy trabajador, soy padre de 4 hijos, no yo no tengo dinero, lo que tengo es un rancho, yo soy pobre yo no tengo cuentas bancarias y no tengo nada y se lo dejo a usted y a la administración de la Ley. Es todo”. Acto seguido el ciudadano SOJO F.J. expuso: “Yo no se que intención tienen estos señores yo soy padre de familia me están involucrando en esto y yo soy inocente yo no se nada de esto nosotros somos gente trabajadoras y no se que intención tengan estos señores. Es todo”

    VALORACIÓN.-

    Sobre la base del análisis de los medios de prueba presentados en Sala de Juicio, y que están constituidos por los testimonio de los Ciudadanos Testigos, Expertos y Funcionarios que comparecieron al Juicio Oral y Público, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, éste Juzgador estima que ha quedado demostrado la materialización del hecho punible, con relación a los Ciudadanos H.G.V., y J.A.S.F., eximiendo este decisor de toda responsabilidad penal a los Ciudadanos L.M.P.P., y R.O.F.P.. A esta conclusión se llegó con base a lo siguiente:

    Quedó demostrado que fecha 03 de Abril del año 2007, se realizó en el kilómetro cero de la carretera vieja Petare Guarenas, un operativo, estableciéndose un punto de Control, conformado por los funcionarios de la Disip, Inspector Jefe L.S., y J.O.V., con relación al ya denominado operativo de seguridad integral “Semana Santa 2007”, conjuntamente con efectivos de la Policía de Miranda, y una vez que ya habían revisado a varios vehículos que por allí transitaban, observaron muy especialmente un vehículo tipo Encava de color blanco, de transporte público, con cuatro (4) personas de sexo masculino a bordo de la misma incluyendo el conductor, procediendo a detener a dicho vehículo, observando que uno de los presentes, el Ciudadano R.O.F.P., tomó una actitud nerviosa dentro del colectivo, por lo que de inmediato al requerirle su documentación, no portaba documento alguno, por lo que vista esta actitud nerviosa, funcionarios de P.M., ubicaron a 2 testigos con la finalidad de abordar la unidad de Transporte Público, ubicando a los Ciudadanos transeúntes, O.J.R.R. , y T.G.I.R., procediendo en compañía de estos a realizar un reconocimiento, donde el Inspector de Policía de Miranda, N.P., logro observar en el espaldar de la parte trasera izquierda del ultimo asiento de color negro, una bolsa de material sintético, en vista de esto procedió a verificar en presencia de los testigos antes mencionados, donde se pudo constatar que la mencionada bolsa, contenía una cierta cantidad de envoltorios en papel aluminio sintético, y al abrir uno de los envoltorios se pudo observar que se trataba sustancias compacta de color beige y polvo de color blanco presuntamente droga, realizando un conteo en presencia de los testigos, siendo un total de (172) ciento setenta y dos envoltorios, y al lado de la precitada bolsa también se encontró, un koala de material sintético, que contenía en su interior un envoltorio de material sintético transparente herméticamente cerrado, el cual contenía una sustancia compactada de color beige y cuatro tubos de metal en forma cilíndrica conectado a cables conductores de varios colores, de inmediato se realizo con las medidas de seguridad por presumir que se trataba de material explosivo, y al solicitar a los funcionarios de la Disip, presente en el Sector, estos confirmaron que se trataba de una sustancia explosiva, incorporándose a posteriori, la comisión especial de Explosivos al mando del Comisario A.T., quienes procedieron con las medidas de seguridad respectiva a colectar la sustancia y material ya descrito, practicándole en el lugar una prueba de descarte donde se determino que efectivamente se trataba de un material explosivo “C4”.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SURGIERON ACREDITADOS

    El referido hecho, quedó acreditado y demostrado con el testimonio oral de los siguientes órganos de Prueba:

    Testimonios Orales de Funcionarios y Expertos adscritos a la D.I.S.I.P.:

  20. -J.C.V.R., quien en su exposición oral manifestó que realizó un examen pericial con el Comisario Torres, el cual arrojó que era una sustancia de composición C4, constituida con RDX, 5.3 por ciento de Diethylhexylsebace, 1.6 por ciento de aceite que es lo que le da a esta sustancia la moldeabilidad y se pueda adherir y 2.1 por ciento de Polisobutylene, según Estándar de comparación posee una velocidad de 26.000 pie por segundos, se le realizaron tres pruebas, de textura de quemado y detonación. La de quemado arrojo un rojo fuerte en su base y una azul intenso en la punta de la sustancia y emanó un olor característico de la composición denominada C4, en la prueba de detonación su resultado fue una explosión seca, emanando olores característicos de C4, cuando esta se expone a la prueba de textura con una llama abierta, tiene una textura corrugada y pegajosa, que brilla al ser a la luz directa, característica similar a la de la sustancia explosiva Composición C4, empleada para la comparación, y en la prueba de detonación se encontraba en completa actividad no dejo residuo carbonizado, y se detono completamente y se recibió 4 capsulas detonadoras que al ser activado con un mínimo de 05 voltios lo hace reaccionar pues, posee en su interior una pequeña cantidad de alto explosivo primario iniciador, como lo es el Acido de Plomo, el Fulminato de Mercurio o Etifanato de Plomo, con material de plástico para no permitir el circuito, en la parte exterior del cable.

  21. -R.A.T.C., experto adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, testigo de la representación fiscal, con una experiencia de 15 años como explosivita, quien expuso: que acudió a un llamado para verificar un presunto artefacto explosivo que se encontraba en el interior de un vehículo y observó lo que se presumió un C4, conjuntamente con un contenedor plástico y unos detonadores, procedió a separarlos, encontrándose con una sustancia denominada C4, y unos detonadores que se encontraban sobre la sustancia, esta sustancia cuando llegó estaba en el asiento trasero de la buseta y asesoró a sus compañeros con relación al traslado. Dejó constancia que los detonadores estaban sobre la sustancia. También dejó constancia que esa cantidad de sustancia si se encuentra dentro de una residencia podría causar un deterioro parcial de un inmueble de 200 metros cuadrados.”

  22. -L.R.S.Y., con 10 años al Servicio de la Disip, y en su exposición oral manifestó, que el día de los hechos el Jefe de Investigaciones, les dio la orden para que su persona junto a J.O.V., prestaran apoyo a los Funcionarios de P.M., para la realización del Plan Seguridad Semana Santa, hacia la carretera vieja Petare Guarenas, y una vez en el lugar se encontraban presente 4 funcionarios de P.M., quienes procedieron a detener un vehículo de transporte Público, pues le pareció sospechosos que a esa hora, se desplazara por la zona una unidad de transporte con 4 personas de sexo masculino a bordo, sin pasajeros, y al pedir la documentación uno de los Ciudadanos, que estaba indocumentado se tornó nerviosos, por lo que procedieron a localizar dos transeúntes, dos testigos y una vez identificados como funcionarios y con la presencia del Inspector de P.M.N.P., se hizo la inspección y durante la revisión en presencia de los testigos y de los ciudadanos, se encontró una bolsa con envoltorios de papel aluminio, encontrando también un koala, que al momento de él haber abordado la unidad, ya había sido localizados por el Inspector Porras, y los Testigos Presénciales, una sustancia, unos tubos cilíndricos y unos cables.

  23. - J.O.V.L., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, testigo de la representación fiscal, quien entre otras cosas de interés manifestó que recibiendo órdenes de la Superioridad se trasladó en compañía de L.R.S., a Carretera vieja Guarenas Petare, relacionado con un operativo en conjunto con la policía del Edo. Miranda, y estando en la arteria vial hicimos contacto con la policía de de miranda, estaban 4 personas laborando en investigaciones, y una vez que llegaron y pasados aproximadamente como 40 minutos, habiendo realizado inspecciones a otros vehículos momentos antes, detienen a un vehículo de transporte público, donde 2 de los funcionarios entraron al vehículo de transporte y al cabo de pocos minutos solicitan el apoyo de dos testigos, y le hicieron a él para que identificara los detonadores, como en efecto lo hizo, verificando en consecuencia, una presunta droga y un materia sintético, beige, un tubo metálico y dos tablas, identificando su persona que se trataba de explosivos. Que cuando él subió ya los Testigos en compañía de los funcionarios de Polimiranda habían ingresado. Que la comisión estaba integrada por 4 funcionarios de poli-miranda, 2 de la DISIP. La unidad la detienen los Poli-miranda, quienes abordan la unidad conjuntamente con los testigos, pero ellos no subieron solos, subieron a la Unidad, cuando tenían los testigos .Que cuando llegó observó unos detonadores, un koala con presunta droga y un material sintético. Que había cierta cantidad de envoltorios de cebollita de material sintético plástico, habían 4 detonadores de material sintético en una bolsa blanca y una (sic) koala, en ese momento no se contó, se ve la cantidad y se cuenta luego. Que eran 4 tubos cilíndricos de metal cada uno tiene dos cables positivo negativo y la masa. Que todo lo incautado, estaba en el último puesto, en el puesto de atrás. Que manejaba la superioridad una información confidencial sobre el transporte de explosivos, pero que seguía las órdenes de su superioridad.

    Testimonios Orales de los Expertos del C.I.C.P.C.:

  24. -Y.U., funcionaria adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien expuso: Que practicó la peritación sobre un dinero consistente en 12 ejemplares de papel moneda, 8 billetes de de 10.000 Bs. y 4 billetes de 5.000 Bs.

  25. - Y.D.V.J.C., experto adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien reconoció como suya su firma. Que recibió un material, en el cual se hace una observación estereoscópica y se observó la presencia de fibras, partículas minerales y una sustancia que se somete aun análisis que es la determinación de alto o bajo explosivos y se obtiene la presencia de bajo explosivo pólvora y de alto explosivo conocido como RDX. Que trabaja en el laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lleva 17 años laborando en la Institución, y 4 años y algunos meses en el laboratorio. Que observó la sustancia con una lupa estereoscópica, que era una sustancia de color beige, aparte de fibras y de partículas minerales. Que la sustancia de color beige resulto ser RDX, alto explosivo. Que hice una observación estereoscópica, donde observó las fibras, partículas y minerales y se le practico un análisis químico que arrojo como resultado que había explosivo, un alto explosivo conocido como RDX.

  26. - EUSYSMAR S.M., experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien reconoció como suya su firma manifestó que recibió Dos muestras la identificamos muestra N°1 y muestra N° 2, La muestra N° 1 contentivo de 172 envoltorios de una sustancia cocaína de ocho (08) gramos de cocaína base crack, con una pureza de 41, 9 por ciento y la muestra N° 2 con 29 envoltorios confeccionados en material sintético que arrojó 06 gramos con 600 miligramos de Alcaloides (cocaína heroína) negativo. Esa evidencia una vez que llegan las evidencias al laboratorio, se reciben las evidencias se describe la evidencia se procede a describir la misma, se procede a ver todos los envoltorios, que se pesan y que se procede a realizar el análisis de certeza, con la reacción de orientación (reacción scout) arrojando coloración de alto violeta. Todos estos análisis deben arrojar un mismo resultado, en la muestra N° 1 arrojo resultados positivos para la cocaína, para la muestra N° 2 no se logro la identificaron especifica del producto”. Que en la primera muestra resulto 8 gramos de cocaína base crack positivo y en la segunda muestra no es alcaloide, no hay barbitúricos ni tranquilizantes y se procede a tratar de determinar que sustancia, se descarto la presencia de tranquilizantes y de barbitúricos. Que en la segunda muestra se descarta la presencia de sustancias estupefacientes.

    Testimonios Orales de los Funcionarios de P.M. que realizaron el Procedimiento:

  27. - J.O.M.G., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, testigo de la representación fiscal, quien oralmente expuso oralmente que se encontraba en un operativo de seguridad Semana Santa, y montó un punto de control frente el barrio San José, que procedió a verificar e inspeccionar los vehículos que pasaban por el lugar. Que su persona junto a Ñañez pararon el autobús encava como a los 20 minutos, pero que no subió, se quedó fuera del autobús resguardando el sitio del suceso. Que cuando el Inspector Ñañez lo llamó, fue con la finalidad de buscar testigos, junto con O.B.. Que El inspector ubico en el asiento de atrás en la parte derecha, en el asiento de a tras unas bolsa contentivo de pequeñas bolsitas y un koala, el hizo el conteo junto con los testigos y estaba haciendo la revisión y al revisar el koala vimos una masa color gris y unos cables y el inspector nos llamo a nosotros y la DISIP, para que se acercaran a verificar que era eso. Que llamaron a los especialistas y verificaron que era eso. Que acordonaron el lugar y el resultado dio positivo que era explosivo. Que se llevaron los detenidos al helicoide y la camioneta se quedo en la Urbina. Que El procedimiento fue en la tarde como a las 6: 30 esa hora, porque esa es hora critica por ese sector, porque a esa hora pasan delincuentes. Eso era aleatoriamente, casualmente vimos una encava vacía y la paramos. Que se hace revisión en el transporte público porque ellos son victima de robos por esa zona. Que había 4 personas en la encava blanca. Que O.B. se quedo en todo el medio del autobús y subió con los testigos. Que Jager Nañez y su persona se quedaron abajo del autobús, y el vehiculo quedo cerca del inspector y Á.B. y ellos subieron.

  28. - JAGER G.Ñ.H., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, testigo de la representación fiscal, quien expuso: “Que estaban parando vehículos aleatoriamente. Que J.M. y su persona pararon una camioneta de pasajeros, el inspector N.P. y O.B. fueron los que revisaron el vehiculo y él junto a Mijares se quedó abajo, resguardando el área. Que ellos buscaron dos (2) testigos y pasaron al vehículo y el inspector procedió a revisar el vehículo con los testigos, el inspector indica que localizaron unos envoltorios de presunta droga y unos cilindros. Que llamaron a los DISIP para verificar los que se habían conseguido y ellos dijeron que había un aparato explosivo y que luego los expertos llegan y hacen una prueba en el sitio y los aparatos cilíndricos eran detonadores.

  29. - N.A.P.A., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, testigo de la representación fiscal, expuso de manera oral, Que en fecha 03-04-07 aproximadamente a las 6 de la tarde establecieron un dispositivo de seguridad integral, en la carretera vieja, kilómetro cero parte baja. Que a los pocos minutos detuvieron un vehículo encava de color blanco. Que se percató que se encontraban 4 personas en la parte delantera cerca del conductor y dos de nacionalidad Dominicana; que uno tenia una boleta de la ONIDEX; que le solicitó a los otros funcionarios que estaban con ellos que localizaran rápidamente 2 testigos, como en efecto lo realizaron, y localizaron en la parte trasera del vehículo un koala y envoltorios de presunta droga 400 envoltorios y una sustancia compacta unos detonadores y 4 tubos cilíndricos; que se les solicito apoyo a los DISIP; que se dieron cuenta que estaban en presencia de artefactos explosivos, que los DISIP hicieron prueba de orientación y que se dieron cuenta que estábamos en presencia de C4. Que tiene 14 años en la Institución. Que eso fue en la Carretera Vieja Petare Guarenas Kilómetro 0 a la altura del Barrio San J.d.P. parte baja. Que aproximadamente fue a las 6 de la tarde. Que tenían como 20 minutos en el punto de control cuando de forma aleatoria paramos los vehículos. Que su persona junto a O.B., eran los que ingresaron a la Camioneta encava. Que él comandaba la comisión. Que uno de los Dominicanos estaba muy nervioso. Que por ese nerviosismo mandó a buscar 2 testigos. Que los testigos fueron elegidos al azar. Que ellos presenciaron la inspección del vehiculo. Que se inicia la inspección a las personas, que comenzaron con el asiento delantero del copiloto y así hasta el final de la unidad, que la ultima área inspeccionada es donde se encontraron la presunta droga y los presuntos explosivos. Que localizó en la parte de atrás un bolso tipo koala y 400 envoltorios aproximadamente. Que eran unos presuntos detonadores, dentro de un koala. Que era un bolso tipo koala que se usa comúnmente en la cintura de color oscuro. Que él junto a los testigos incauto los objetos. Que al sospechar de que eran explosivos mandó a llamar a Funcionarios de la Disip, que prestaban apoyo. Que luego llegaron los explosivistas de la Disip, y llegaron como en 15 o 20 minutos, una comisión de 8 o 10 funcionarios a cargo del funcionario Torres, quien hizo la experticia y determinó que es C4. Que los testigos los busca Ñañez y J.M.. Que la inspección es desde el lado del conductor hasta el final. Que estaban los testigos y los funcionarios. Que los 4 ocupantes presenciaron la inspección. Que encontraron una bolsa de material sintético con presunta droga 400 envoltorios y un koala con presunto artefacto explosivo. Que todo eso se encontraba en el espaldar. Que él manipuló el koala. Que al lado del compartimiento del Koala se encontraban los detonadores. Que eran 4 tubos de metal de forma cilíndrica atado con unos cables. Que los tubos estaban dentro de koala junto con la masa explosiva. Que con los movimientos de la (sic) manos y con su experiencia se dio cuenta que la actitud del dominicano indocumentado, no era normal y solicitó la presencia de testigos. Que la revisión del último asiento era la parte final, y que ya habían revisado la guantera. Que la revisión del vehículo la realizó en presencia de los 4 acusados.

  30. - O.L.B.V., funcionario adscrito a la Policía de Miranda, testigo de la representación fiscal, quien expuso oralmente: Que tenían instalada una alcabala por Petare por Semana Santa, junto a dos (2) funcionarios de la Disip, y en total eran 4 los funcionarios de P.M., en pleno operativo detuvieron a una unidad de transporte colectivo, con 4 personas de sexo masculino en su interior, y él Junto a N.P., le pidió la cédula a los ocupantes. Que estaba el conductor el copiloto y dos pasajeros; que uno de ellos se tornó nervioso, pues no tenía documentos y era extranjero, por ello el Inspector Porras, mandó a busca 2 testigos, para que vieran, y el Inspector Porras, llegó desde adelante hacía atrás al llegar al final. Que él se quedó resguardando la puerta, y cuando llegó al final en el asiento de atrás del lado izquierdo del autobús saco un koala y una bolsa, e invitó a los testigos a que lo presenciaran. Del Koala sacaron una bolsa y tenía varios envoltorios de presunta droga. Que había una sustancia compacta que presumían que era droga; que le llamó la atención es que tenía unos cables, unos tubos en forma cilíndrica. Que llamaron a los funcionarios de la Disip, que estaban en el operativo, y ellos dijeron que podría ser una sustancia explosiva. Que luego llegó la división de explosivos, llegaron como a los 20 o 25 minutos, y dijeron que era un explosivo C4, que hicieron la prueba con un yesquero. Y determinaron que si era C4. Que el punto de control se hizo por órdenes superiores ya que en esa zona hay robo de vehículo y droga. Que el punto se hizo en el Barrio San J.d.P. kilómetro 0 parte baja, con 4 funcionarios de P.M. y 2 funcionarios de la Disip. Que antes habían revisado varios vehículos, Que los funcionarios J.M. y Ñañez, son los que le dieron la voz de alto a la unidad de transporte público. Que a bordo del autobús estaban 4 personas. Que primero entro el Inspector N.P. y cuando los otros dos le dicen que no tiene documento porque son extranjeros en donde llaman a los testigos. Que a parte del Inspector N.P. más nadie entra, el llama a la DISIP. Que los testigos los ubica los funcionarios de poli-miranda que estaban ahí. Que afuera estaba Ñañez, Jonathan y los 2 funcionarios de la DISIP. Que la inspección del vehículo empieza cuando llegan los testigos. Que se inicia la revisión desde el tablero del conductor. Que señaló a R.O.F.P. y señalo a L.M.P., como los pasajeros que le habían dado la cola, y señaló a J.A.S.F. como la persona que estaba manejando la unidad. Que señaló a H.G.V. como el dueño de la unidad; Que los dominicanos manifestaron que a ellos les habían dado la cola. Que se encontraron 4 detonadores en el lado izquierdo, cuando llego la DISIP, fue que les dijeron que eran detonadores. Que los acusados estaban: Él conductor al volante, el copiloto y los otros dos pasajero sentados atrás, en un puesto al lado del conductor. Que al momento de la revisión personal no ingreso ningún DISIP. Que la inspección se hizo de adelante hacía atrás.

    Testimonios Orales de los Testigos de la incautación.

  31. -O.J.R.R., testigo de la representación fiscal, quien expuso oralmente que él iba pasando como a las 5:30 de la tarde, hace como un año y estaban unos policías en una camioneta y lo le pidieron su colaboración, y que lo llevaron a la camioneta y en la parte final de la camioneta encontraron un koala una cantidad de envoltorios y una pelota blanca que no se que era. Que eso fue en Petare, en el kilómetro 0, de la carretera vieja. Que eran como de 5 a 6 de la tarde. Que él estaba accidentado, que iba caminando por la acera y lo abordaron varios funcionarios. Que él estaba con su compañero que fue llamado también como testigo .Que los funcionarios revisaron puesto por puesto. Que él realizó la revisión que hicieron los funcionarios. Que esa sustancia estaba en la parte de atrás de la camioneta. Que era una pelota blanca, gris con unos cables que él no sabe que contenía. Que los envoltorios estaban dentro del koala. Que dentro de la camioneta aparte de los funcionarios policiales estaban varias personas que fueron detenidas; que eran cuatro personas las que detuvieron. Que el otro testigo andaba con él y buscaban un mecánico. Que ellos se identificaron como poli-miranda y después los llevaron a poli- miranda. Que empezaron a revisar toda la camioneta y que no recordaba si fue de adelante o hacía atrás. El funcionario abrió el koala y nos mostraron la pelota esa. Yo no vi una torta con una velita. Ellos abrieron el koala y revisaron lo que estaba a dentro. No se que era lo que estaba adentro y los funcionarios no me dijeron. A nosotros nos bajan de la camioneta y nos trasladan a poli-miranda. Si llego la DISIP, poli-miranda nos llevo a la DISIP. No tengo conocimiento si se iba a realizar algún acto político. No creo que persona de renombre político viva en ese sector. No se si pararon otra unidad porque yo estaba en poli-miranda. No tenían armas estos ciudadanos detenidos. Se deja constancia que el juez no formulo preguntas.

  32. - I.R.T.G., testigo de la representación fiscal, en virtud de que presenció el momento de la incautación de la droga y la sustancia explosiva, manifestó oralmente lo siguiente: Que él venia de regreso a su casa y que estaba preguntando por un repuesto, y que se bajo un oficial de una camioneta de pasajero le pido la cedula y le dijo que iba hacer testigo de ese procedimiento. Que lo subieron a la unidad y que fue testigo del procedimiento. Que allí encontraron unos envoltorios y una masa que no recuerda que era. Que él estaba en compañía de un compañero de la parroquia, y que esa otra persona también fue testigo. Que su compañero se llama O.R., y también era testigo Que ese sector se le conoce como la carretera vieja. Ellos le solicitaron que sirviera de testigo. Que se montó en una camioneta de pasajeros. Que ingresó con su compañero Oswaldo a la camioneta. Que luego requisaron la camioneta. Que localizaron unas cosas amarradas en papel de aluminio y unas bolsas. Que vio que estaba el chofer y otras personas. Que los acusados estaban en la parte delantera de la unidad. Que vio cuando sacaron la sustancia debajo del asiento, del lado izquierdo, en la parte de abajo. Que sacaron un koala y cuando lo abrieron estaba todo ahí dentro, estaba la bolsa con un paquete grande y varios paquetes pequeños. Que era una bolsa transparente con algo dentro y unos cables. Que dentro de la bolsa había como una masa y los cables, y unos envoltorios pequeñitos., si se contaron y no recuerdo exactamente.

    En este orden de ideas, presentadas y debatidas las distintas pruebas ofrecidas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada en el presente Juicio Oral y Público, y valoradas libremente según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a la N.d.A. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal breve pero meticulosamente a resaltar algunos de los aspectos mas importantes del desenvolvimiento de la audiencia, y a realizar el examen concatenado de todas y cada una de las pruebas debatidas en Juicio Oral y Público, y en este caso, de las pruebas antes analizadas en forma individual ha podido evidenciar este Tribunal, que según los hechos narrados por los Representante del Ministerio Público ABG. R.H.L. Fiscal 120° del Area Metropolitana de Caracas, ABG. JAIRZIHNO O.F. 74º del Ministério Público Del Área Metropolitana de Caracas, ABG. D.R., Fiscal 24° a Nivel Nacional , efectivamente aparece demostrado que en fecha 03 de Abril del año 2007, se instaló un punto de Control en el Kilómetro Cero, de la Autopista Vieja, Caracas Guarenas, en la cual estaban 4 Funcionarios de la Policía de Miranda, y 2 funcionarios de la Disip. Los Funcionarios de PoliMiranda, que conformaban el punto de Control eran: J.O.M.G., JAGER G.Ñ., INSPECTOR N.P., y O.L.B., así mismo, siguiendo ordenes de la superioridad, se encontraban prestando apoyo también los Funcionarios de la Disip, J.O.V.L., y L.R.S.. Se demostró en el debate Oral, que dan estos funcionarios que este operativo se instaló, para reforzar el operativo Seguridad Semana Santa, aunado a lo peligroso del Sector para la fecha. También quedó demostrado, que una vez instaladas las comisiones en el Kilómetro Cero, para el operativo de Seguridad vial, habían detenido con anterioridad a otros vehículos, sin embargo cuando tocó el turno de la Unidad Encava, a los funcionarios les pareció extraño que siendo Semana Santa, y saliendo llenas todas las unidades, esa unidad en especial, solo llevaba 2 pasajeros, por lo que procedieron los funcionarios J.O.M.G., y JAGER G.Ñ., a dale la voz de alto, siendo de seguida que el Inspector N.P., les pide la identificación a los presentes, pero 2 de los pasajeros eran de nacionalidad dominicana, y uno de ellos se tornó sumamente nervioso, por lo que el Inspector N.P., con suficiente antigüedad en la Institución Policial, y sus máximas de Experiencia, le pareció dicha situación muy extraña, y le giró ordenes a los funcionarios J.M. Y JAGER ÑAÑEZ, para que localizaran de manera inmediata a 2 testigos, con la finalidad de que ante tal sospecha, procedieron a realizar una Inspección en la Unidad Colectiva, por lo que estos funcionarios localizan a los Ciudadanos O.J.R.R., e I.R.T.G., quienes se encontraban, como bien lo dijeron ellos, en ese Sector buscando unos repuestos y a un mecánico, en virtud de tener sus carro accidentado, y una vez que los funcionarios se les identifican, estos prestaron colaboración inmediata, entrando a la Unidad Colectiva con el Inspector N.P., y al llegar al último asiento localizaron un Koala con una sustancia en su interior, detonadores en los compartimientos del Koala, y una cantidad de droga en una bolsa plástica, específicamente con una cantidad de 172 envoltorios en papel de aluminio de color plata, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco (presunta droga), 29 envoltorios de material sintético color amarillo, 73 envoltorios de material sintético color anaranjado, y 145 envoltorios de material sintético color azul, ascendiendo a un total de 237 envoltorios que en su interior se encontraba un polvo blanco de lo que posteriormente resultó ser droga. Así mismo quedó comprobado que al lado de esta bolsa, se verificó un bolsos tipo Koala de material sintético, que en su interior se encontraba un material sintético color transparente herméticamente cerrado con una sustancia de color beige y 4 tubos de metal en forma cilíndrica conectados a cables conductores de varios colores. Una vez que el Inspector N.P., junto a los 2 testigos observan este hallazgo, mandó a llamar a los funcionarios de la Disip, que se encontraban prestando apoyo en ese mismo operativo, funcionarios L.R.S., y J.O., quienes al ingresar a la Unidad identifican a la sustancia que estaba dentro del Koala como explosivo C4, y de esta manera se comunican inmediatamente con la División Antiexplosivos DISIP, que al hacer acto de presencia, acordonaron el Sector, transportaron a un sitio seguro la sustancia explosiva, y practicaron la detención de los acusados H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P..

    A esta sustancia incautada, se le realizó la correspondiente experticia, por parte de las expertos adscritas al C.I.C.P.C, y D.I.S.I..P., (sic) respectivamente. En cuanto a la sustancia que se localizó en el Koala, eL experto adscrito a DISIP, Ciudadano J.C.V.R., al realizarle un examen pericial, resultó ser una sustancia de composición C4, constituida con RDX, 5.3 por ciento de Diethylhexylsebace, 1.6 por ciento de aceite que es lo que le da a esta sustancia la moldeabilidad y se pueda adherir y 2.1 por ciento de Polisobutylene, con una velocidad de 26.000 pies por segundos, con sus 4 capsulas detonadoras, con capsula metálica de aluminio contentito de un alto explosivo compuesto de Acida de Plomo, Fulminato de Mercurio o Etifanato de Plomo a su vez esta capsula detonadora, unida a dos cables electro conductores y tenían un material de plástico para no permitir el circuito, en la parte exterior del cable había un tapón para que la carga estática pueda ser detonada. Resultado final Alto Explosivo C4.

    Este Testimonio se corresponde y concatena con el del Ciudadano R.A.T.C., experto adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, testigo de la representación fiscal, con 18 años al Servicio de la Disip, y actualmente Comisario, especializado en Explosivos, manifestó que se trata de composición C4, un alto explosivo segundario y reacciona ante las capsulas explosivas que también examinó, pudiendo reaccionar ante cualquier impacto, o choque.

    Igualmente la experta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Y.D.V.J.C., experto adscrito al Laboratorio Físico Químico, con 17 años de experiencia, concluyó que al hacer la observación estereoscópica a la sustancia se observó la presencia de fibras, partículas minerales y una sustancia que se somete a un análisis que es la determinación de alto o bajo explosivos, y concluyó que estaba en presencia de un alto explosivo conocido como RDX.

    Por otra parte la experta EUSYSMAR S.M., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), testigo de la representación fiscal, realizó la experticia sobre 2 muestras una con el número 1, que contenía 172 envoltorios de una sustancia contentiva de ocho (08) gramos de cocaína base crack, con una pureza de 41, 9 por ciento y la muestra N° 2 con 29 envoltorios confeccionados en material sintético que arrojó 06 gramos con 600 miligramos de Alcaloides (cocaína heroína) negativo, es decir la muestra N° 1 arrojó resultados positivos para la cocaína, mientras que negativo para la muestra Nro. 2, siendo que la experta en cuestión manifestó inequívocamente que las pruebas realizadas son de certeza absoluta y que efectivamente en este caso se trata de Cocaína y Marihuana en las cantidades antes referidas, quedando de este manera demostrada la corporeidad del hecho punible cometido solicitado por la Representante del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que respecto a la responsabilidad penal que sobre estos hechos pudiesen tener los Ciudadanos H.G., como propietario de la Unidad, y el Chofer J.S., como el que en compañía con el propietario la Unidad transportaban la droga de manera oculta, así como también la sustancia explosiva denominada C4, que se localizó en un Koala, ambas se encontraban en el espaldar trasero izquierdo del último puesto.

    Resultaron a todas luces coherentes y concordantes todos y cada uno de los testimonios rendidos por los Funcionarios Inspector N.P., JAGER G.Ñ., J.M. Y O.L.B., todos adscritos a la Policía de Miranda, así como también los Funcionarios adscritos a la DISIP, J.O. y L.R.S., actuantes en el procedimiento incautación de la Unidad Transportista Encava, ante la inminente sospecha policial de que algo extraño ocurría en la unidad al solo observar 4 hombres dentro de la misma, en una zona tan peligrosa como esa, aunado al hecho de que había una persona indocumentada que entró en un absoluto nerviosismo, ocasionó la inmediata detención de la unidad transportista, observando este decisor que el procedimiento policial cumplió con todas las formalidades de Ley, es decir la presencia inmediata de 2 testigos vecinos del sector, quienes paso a paso, comprobaron y verificaron, el contenido de las sustancias localizadas en dicha camioneta de pasajeros, así como también resultaron congruentes y concordantes los testimonios rendidos por los Testigos del procedimiento Ciudadanos I.R.T., y O.J.R.R., quienes fueron contestes en afirmar su presencia durante todo el procedimiento policial efectuado por los antes identificados Funcionarios de la Policía de Miranda, así mismo, haber presenciado el momento de la incautación de la bolsa blanca que contenía droga, y el respectivo Koala contentivo de la sustancia explosiva C4, así como detonadores en sus compartimientos internos, por lo que resultaron ser medios probatorios suficientemente capaces para dar por demostrada la legalidad con la que actuaron los Funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, en el Operativo Semana Santa 2007, con el ya conocido resultado, por eso los citados testimonios son dignos de total credibilidad, y el Tribunal da plena fe de los mismos.

    ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUERON INCORPORADOS AL DEBATE COMO DOCUMENTOS Y QUE NO SON VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL

    Por otra parte, ejerciendo la función jurisdiccional, atendiendo a la valoración de las pruebas, es importante destacar que no valora este Tribunal la lectura que se hiciera en esta sala de Audiencias de los elementos de convicción que guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 03 de Febrero del año 2007, que se señalan: ‘

  33. - Acta policial, de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.V., Inspector Jefe R.Q., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, inspector N.P., y los agentes O.B., J.M. y Jager Ñañez adscritos a la Policía Municipal de Miranda.

  34. - Experticia de Diseño, Uso y Funcionamiento de Sustancias Explosivas Composición C-4 y Detonaciones Eléctricos y Evidencia Fotográfica de los mismos, N° 6000-103-2459, de fecha 03-03-2007, suscrita por los funcionarios técnico en explosivos R.T. y Sub- Inspector Técnico en Explosivo J.V. adscritos a la Coordinación de Acción Inmediata P.d.E. de la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y Prevención.

  35. - Experticia de Barrido (determinar presencia de bajos y altos explosivos en el material recibido) N° 9700-035-ALFQ-272, de fecha 20-04-2007, suscrita por la funcionaria Experto Profesional Especial I J.J., adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  36. - Comunicación 9700-194-2925 de fecha 20-04-2007, emanada de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan que el ciudadano G.V.H. presenta registro policial.

  37. - Experticia Documentológico N° 9700-030-114, de fecha 17-04-2007, suscrita por le funcionario agente U.Y., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  38. - Experticia Química N° 9700-130-3460, de fecha 14-05-2007, suscrita por los funcionarios Farmacéutico Experto Profesional I Eusysmar S.M. y Farmacéutico Experto Profesional I Donnys R.Z., adscritas a al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que, debemos recordar que en el sistema acusatorio instaurado en Venezuela no existe prueba de experticia sino de expertos, la cual se configura, comprueba y convalida, con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, en la etapa del juicio oral, ante el Tribunal que se encarga del juzgamiento del acusado, es ese el verdadero órgano de prueba, informe oral que no puede sustituirse con el contenido del informe pericial que es un elemento de convicción obtenido durante la fase preparatoria o investigativa del p.p., y cabe aquí distinguir entonces entre un elemento de convicción y un medio de prueba, siendo entonces la experticia que se realiza en la fase preparatoria del p.p. un elemento de convicción para fundar imputación y el testimonio del experto que practicó esa experticia la verdadera prueba en la fase de juicio oral y público, es entonces erróneo el ofrecimiento que de ese elemento de convicción hacen los representantes de la vindicta Pública, para ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, porque como se dijo el medio de prueba es el testimonio del experto, quien de acuerdo a la disposición del artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puede en sala de audiencias consultar su dictamen como nota, en caso de no recordar alguna de las características del mismo, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente desestimar la lectura que de dichos elementos de convicción se hiciera en Sala, cumpliendo con la forma en que se ordenó su incorporación al juicio oral, y los desestima, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo este Tribunal desestima la declaración de la experta Y.U., funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien practicó la peritación sobre un dinero consistente en 12 ejemplares de papel moneda, 8 billetes de de 10.000 Bs. y 4 billetes de 5.000 Bs, por no guardar relación con el hecho objeto de juicio.

    Es de resaltar que las deposiciones de los expertos, J.C.V., el cual realizó la experticia de diseño, uso, y funcionamiento de sustancias C4, así como los detonadores eléctricos; R.A.T. quien realizó la experticia de diseño, uso y funcionamiento de sustancias explosivas; Y.D.V.J.C., quien realizó la experticia de barrido que determinó la presencia de bajos y altos explosivos, y EUSYSMAR S.M., quien realizó la Experticia Química Nro. 9700-130-3460 de una sustancia de color beige compacta, contentiva de 8 gramos de cocaína base crack, cada uno de estos expertos en sus distintas especialidades, resulta ser prueba indudable de la materialidad del hecho punible cometido, por lo que destaca este Tribunal lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:

    ... la valoración de la prueba pericial en el p.p. acusatorio se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, a.c.e. por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica o libre valoración razonada. Sólo allí donde los veredictos definitorios de los juicios orales deben ser pronunciados por jurados, se aplica la íntima convicción que, como ya sabemos, por su falta de motivación, nunca nos permite saber cómo ha sido en realidad la apreciación de la prueba. En el p.p. acusatorio existen dos momentos fundamentales para la valoración de la prueba pericial, junto a las demás probanzas como ha quedado dicho. Esos dos momentos son la fase intermedia y la sentencia definitiva. En el caso del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los tribunales, de conformidad con la mejor interpretación posible de su Artículo 22 (sana crítica o libre valoración razonada) apreciarán los resultados de la prueba pericial teniendo en cuenta el grado de cientificidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia técnica que les haya merecido el técnico y los contraexpertos. Por esta razón se ha dicho siempre que el Juez es el perito de peritos...

    .

    Es así como las antes mencionadas experticias aunada a las demás probanzas debatidas en Juicio oral y Público relacionadas con las declaraciones de los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Miranda, y los 2 funcionarios de la Disip, aunados a los los testigos instrumentales de la incautación I.R.T., y O.J.R.R., que dieron plena fe de que tal acto se encontró revestido de absoluta legalidad, dan certeza absoluta y resultan ser finalmente pruebas incontrovertibles de la materialidad del delito y de la responsabilidad del Conocimiento expreso que tenían tanto el acusado G.V.H., como propietario de la unidad transportista, y el conductor SOJO F.J., excluyendo de esta responsabilidad penal, a petición del Ministerio Público, y también porque en el debate no se comprobó su participación, por cuanto eran simples pasajeros los Ciudadanos PERALTA P.L.M. y FAMILIA PERALTA R.O..

    Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado Tercero JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA EL CONOCIMIENTO DE CAUSAS RELACIONADAS CON EL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, considera entonces en definitiva demostrada la materialidad del hecho punible cometido, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como el delito de Asociación al Terrorismo y Tráfico de Explosivos.

    Con relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre El Tráfico Ilícto y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas….será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.” (resaltado del Tribunal).

    Así mismo con relación a La aplicación del artículo 9 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece lo siguiente: “Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión”. (resaltado del Tribunal)

    La participación de G.V.H., destaca, por cuanto éste era el propietario de la camioneta donde se ocultaba tanto la droga incautada como la sustancia explosiva, quien enrumbó desde el estacionamiento donde se guardaba la camioneta, hasta el momento en que lo detienen, no comprobándose que en ese trayecto se halla desviado de la ruta originalmente trazada, como para suponer que fue objeto de siembra alguna.

    Lo mismo ocurrió con el conductor J.A.S.F., quien movilizó la unidad desde el estacionamiento donde la guardaban hasta el punto de control en la Carretera Vieja Petare Guarenas, a la altura del Kilómetro Cero, lugar éste donde ocurrió la detención.

    Es así como con relación a los Ciudadanos H.G.V., y J.A.S.F., se encuentra plenamente demostrada la acción en los delitos de Ocultamiento tanto de la Droga incautada, como el delito Ocultamiento de la Sustancia Explosiva, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues la sustancia se encontraba verdaderamente oculta detrás del último asiento trasero izquierdo, específicamente en el espaldar, en un Koala, que en su interior se encontraba la sustancia explosiva, y los detonadores, en sus compartimientos internos, al igual que de manera oculta la bolsa blanca contentiva de droga, especialmente clorhidrato de cocaína.

    Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que son base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad con relación a los Ciudadanos H.G.V., y J.A.S.F., que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito Ocultamiento de la Sustancia Explosiva, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:

    ... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (Resaltado del Tribunal)

    Por lo que ante las pruebas de culpabilidad de los acusados H.G.V., y J.A.S.F., y habiendo logrado el Ministerio Público enervar el principio de inocencia del cual se encuentran amparados, se arribará en este caso a sentencia condenatoria solo en lo que respecta a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y así se declara expresamente, absolviéndolos por la comisión del delito de ASOCIACION AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues no se comprobó del debate judicial que existiera una Asociación como tal, a tales efectos el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de la Editorial Jurídica Bolivariana, en su pagina 58, define la Asociación Ilícita, como:

    Es un delito cometido por los particulares con ocasión de los derechos reconocidos por las Leyes…. Se comete por el simple hecho de afiliarse, inscribirse o asociarse, en una asociación criminal con ánimo de permanecer en ella o con intención de cooperar al logro y consecuencia de sus fines, aún cuando el inscrito no haya realizado ni participado en ningún otro comportamiento activo distinto de la adscripción. “”

    Por ello, si bien se comprobó la culpabilidad de los acusados H.G.V., y J.A.S.F., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y en efecto se les condenó por estos delitos, no obstante, no se comprobó que los mismos se hayan afiliado en una asociación con la finalidad de preparar un secuencia de acciones contrarias a la Ley, y mucho menos de cooperar recíprocamente y lograr fines distintos a la tranquilidad y p.S..

    Por otra parte, a petición del Ministerio Fiscal, se absuelven a los Ciudadanos R.O.F.P. y L.M.P., de los cargos Fiscales por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Explosivas, y Asociación al Terrorismo, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 6 y 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, pues del debate Judicial, no se comprobó que los mismos hubiesen participado en los hechos, por los delitos mencionados en la Acusación Fiscal, y ya referidos, por el contrario estos iban en calidad de pasajeros, pues por ese sector se desemboca a los Valles del Tuy, lugar donde estos 2 Ciudadanos, se dirigían a visitar a sus familiares, en virtud de lo cual se dicta Sentencia Absolutoria.

    III

    PENALIDAD.-

    Debe precisarse que existe en el presente caso concurrencia de delitos, los cuales surgen demostrados, así como la participación de los Ciudadanos H.G.V., y J.A.S.F., en la comisión de los mismos, vale decir, tenemos el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organiza.E. el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho (8) a diez (10) años de Prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta en su término medio nueve (9) años de Prisión. Igualmente, les corresponde la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto en el artículo 9 de la Contra La Delincuencia Organizada, que establece una pena de CINCO (5) a OCHO (8) años de Prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, en vista de que hay una concurrencia de delitos debe aplicare el artículo 88 de la ley sustantiva penal, ya que ambos delitos son castigados con prisión, debiendo aplicarse la pena del mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo del otro delito, lo que arroja un total de doce (12) años y tres (3) meses de prisión, que es la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados H.G.V., y J.A.S.F.. Igualmente procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con Competencia Especial para el conocimiento de delitos vinculados al terrorismo, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5° en relación con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos H.G.V., de nacionalidad venezolana, natural de Edo. Táchira, donde nació en fecha 25-03-62, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de M.O.V. (v) y de H.G. (f), residenciado en: Los Valles del Tuy S.T.S.B.C.V., casa S/n, de Bloque Rojo y cemento Gris, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.227.073 y J.A.S.F., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 16-07-73, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de R.E.F. (v) y de P.S. (v), residenciado en: Guarenas, Edo. Miranda, Barrio El Tamarindo, Av. Principal, casa N° 02, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.569.768 a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos L.M.P.P., de nacionalidad venezolana nacionalizado, natural de S.D., donde nació en fecha 15-05-51, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de F.A.P.d.P. (v) y de J.N.P. (f), residenciado en: Segunda calle los Frailes de Catia, Edf. Don Pedro, nivel calle, piso 1, apartamento 25, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.676.499 y R.O.F.P., de nacionalidad Dominicano, natural de S.D., donde nació en fecha 13-11-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y mecánico, hijo de M.M.P.P. (v) y de M.F.C. (v), residenciado en: Cartanal, sector la parcela, Calle el Indio N° 6 la Lagunita, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.112.049, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público Fiscales 74º y 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal 24° Nacional del Ministerio Público les hiciera, vale decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS y ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5, y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE a los Ciudadanos H.G.V., J.A.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., de la imputación que a través de la acusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público Fiscales 74º y 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal 24° Nacional del Ministerio Público, les hiciera vale decir ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5, y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos H.G.V., J.A.S.F. al pago de las penas accesorias a prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal; no hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . QUINTO: Se acordó el cese de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos L.M.P.P. y R.O.F.P. de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó su inmediata l.S.: Se acuerda mantener de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos H.G.V., J.A.S.F.. Los Condenados en prisión, permanecerán en la condición que detenta actualmente, vale decir, en estado de detención, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al p.p. que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. (sic)…”.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Primigeniamente, es importante destacar que en el presente caso interpusieron dos recursos de apelación de sentencia separadamente, por las ciudadanas ABGS. GLADYMAR PRADERES C. y D.L.V., en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros. 48º y 49º del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., respectivamente, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. R.R.Z., en fecha 11 de Marzo del año que discurre.

    En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, y por cuanto ambos escritos recursivos establecen como única denuncia la violación del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. R.R.Z., de fecha 11 de Marzo de 2008, es por lo que esta Sala considera necesario resolverlos en conjunto.

    Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    (Negrillas de esta Sala).

    De la norma antes trascrita y de los escritos recursivos, se observa que las recurrentes de autos indican en la antes referida denuncia, consistente en la falta de motivación en la que incurrió el A-quo en el fallo recurrido, que el Juez de Instancia no dio fiel cumplimiento al artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto controvertido, es necesario para este Tribunal Colegiado realizar un análisis exhaustivo al contenido de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, constatando lo siguiente:

    En primer término, tenemos el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    (Negrillas nuestras)

    Sobre esta norma en particular, es importante resaltar que la sentencia que resulta del juicio oral y público, sea condenatoria o absolutoria, tiene que ser precisa, coherente y autosuficiente, pues debe recoger, tal y como lo expone el Autor E.L.P.S., lo siguiente:

  39. -El hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación, si la hubiere;

  40. -Los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que no lo fueron en el debate;

  41. - El razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral;

  42. -La calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso.

  43. - El pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito, según el caso.

    Sobre este particular, es importante resaltar que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, estableció en el Capítulo II “De los Hechos Acreditados por la Instancia” y los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, siendo pertinente para este Tribunal Colegiado citar parte de la sentencia hoy impugnada, en los siguientes términos:

    …En este orden de ideas, presentadas y debatidas las distintas pruebas ofrecidas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada en el presente Juicio Oral y Público, y valoradas libremente según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a la N.d.A. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal breve pero meticulosamente a resaltar algunos de los aspectos mas importantes del desenvolvimiento de la audiencia, y a realizar el examen concatenado de todas y cada una de las pruebas debatidas en Juicio Oral y Público, y en este caso, de las pruebas antes analizadas en forma individual ha podido evidenciar este Tribunal, que según los hechos narrados por los Representante del Ministerio Público ABG. R.H.L. Fiscal 120° del Area Metropolitana de Caracas, ABG. JAIRZIHNO O.F. 74º del Ministério Público Del Área Metropolitana de Caracas, ABG. D.R., Fiscal 24° a Nivel Nacional , efectivamente aparece demostrado que en fecha 03 de Abril del año 2007, se instaló un punto de Control en el Kilómetro Cero, de la Autopista Vieja, Caracas Guarenas, en la cual estaban 4 Funcionarios de la Policía de Miranda, y 2 funcionarios de la Disip. Los Funcionarios de PoliMiranda, que conformaban el punto de Control eran: J.O.M.G., JAGER G.Ñ., INSPECTOR N.P., y O.L.B., así mismo, siguiendo ordenes de la superioridad, se encontraban prestando apoyo también los Funcionarios de la Disip, J.O.V.L., y L.R.S.. Se demostró en el debate Oral, que dan estos funcionarios que este operativo se instaló, para reforzar el operativo Seguridad Semana Santa, aunado a lo peligroso del Sector para la fecha. También quedó demostrado, que una vez instaladas las comisiones en el Kilómetro Cero, para el operativo de Seguridad vial, habían detenido con anterioridad a otros vehículos, sin embargo cuando tocó el turno de la Unidad Encava, a los funcionarios les pareció extraño que siendo Semana Santa, y saliendo llenas todas las unidades, esa unidad en especial, solo llevaba 2 pasajeros, por lo que procedieron los funcionarios J.O.M.G., y JAGER G.Ñ., a dale la voz de alto, siendo de seguida que el Inspector N.P., les pide la identificación a los presentes, pero 2 de los pasajeros eran de nacionalidad dominicana, y uno de ellos se tornó sumamente nervioso, por lo que el Inspector N.P., con suficiente antigüedad en la Institución Policial, y sus máximas de Experiencia, le pareció dicha situación muy extraña, y le giró ordenes a los funcionarios J.M. Y JAGER ÑAÑEZ, para que localizaran de manera inmediata a 2 testigos, con la finalidad de que ante tal sospecha, procedieron a realizar una Inspección en la Unidad Colectiva, por lo que estos funcionarios localizan a los Ciudadanos O.J.R.R., e I.R.T.G., quienes se encontraban, como bien lo dijeron ellos, en ese Sector buscando unos repuestos y a un mecánico, en virtud de tener sus carro accidentado, y una vez que los funcionarios se les identifican, estos prestaron colaboración inmediata, entrando a la Unidad Colectiva con el Inspector N.P., y al llegar al último asiento localizaron un Koala con una sustancia en su interior, detonadores en los compartimientos del Koala, y una cantidad de droga en una bolsa plástica, específicamente con una cantidad de 172 envoltorios en papel de aluminio de color plata, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco (presunta droga), 29 envoltorios de material sintético color amarillo, 73 envoltorios de material sintético color anaranjado, y 145 envoltorios de material sintético color azul, ascendiendo a un total de 237 envoltorios que en su interior se encontraba un polvo blanco de lo que posteriormente resultó ser droga. Así mismo quedó comprobado que al lado de esta bolsa, se verificó un bolsos tipo Koala de material sintético, que en su interior se encontraba un material sintético color transparente herméticamente cerrado con una sustancia de color beige y 4 tubos de metal en forma cilíndrica conectados a cables conductores de varios colores. Una vez que el Inspector N.P., junto a los 2 testigos observan este hallazgo, mandó a llamar a los funcionarios de la Disip, que se encontraban prestando apoyo en ese mismo operativo, funcionarios L.R.S., y J.O., quienes al ingresar a la Unidad identifican a la sustancia que estaba dentro del Koala como explosivo C4, y de esta manera se comunican inmediatamente con la División Antiexplosivos DISIP, que al hacer acto de presencia, acordonaron el Sector, transportaron a un sitio seguro la sustancia explosiva, y practicaron la detención de los acusados H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P..

    A esta sustancia incautada, se le realizó la correspondiente experticia, por parte de las expertos adscritas al C.I.C.P.C, y D.I.S.I..P., (sic) respectivamente. En cuanto a la sustancia que se localizó en el Koala, eL experto adscrito a DISIP, Ciudadano J.C.V.R., al realizarle un examen pericial, resultó ser una sustancia de composición C4, constituida con RDX, 5.3 por ciento de Diethylhexylsebace, 1.6 por ciento de aceite que es lo que le da a esta sustancia la moldeabilidad y se pueda adherir y 2.1 por ciento de Polisobutylene, con una velocidad de 26.000 pies por segundos, con sus 4 capsulas detonadoras, con capsula metálica de aluminio contentito de un alto explosivo compuesto de Acida de Plomo, Fulminato de Mercurio o Etifanato de Plomo a su vez esta capsula detonadora, unida a dos cables electro conductores y tenían un material de plástico para no permitir el circuito, en la parte exterior del cable había un tapón para que la carga estática pueda ser detonada. Resultado final Alto Explosivo C4.

    Este Testimonio se corresponde y concatena con el del Ciudadano R.A.T.C., experto adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, testigo de la representación fiscal, con 18 años al Servicio de la Disip, y actualmente Comisario, especializado en Explosivos, manifestó que se trata de composición C4, un alto explosivo segundario y reacciona ante las capsulas explosivas que también examinó, pudiendo reaccionar ante cualquier impacto, o choque.

    Igualmente la experta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Y.D.V.J.C., experto adscrito al Laboratorio Físico Químico, con 17 años de experiencia, concluyó que al hacer la observación estereoscópica a la sustancia se observó la presencia de fibras, partículas minerales y una sustancia que se somete a un análisis que es la determinación de alto o bajo explosivos, y concluyó que estaba en presencia de un alto explosivo conocido como RDX.

    Por otra parte la experta EUSYSMAR S.M., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), testigo de la representación fiscal, realizó la experticia sobre 2 muestras una con el número 1, que contenía 172 envoltorios de una sustancia contentiva de ocho (08) gramos de cocaína base crack, con una pureza de 41, 9 por ciento y la muestra N° 2 con 29 envoltorios confeccionados en material sintético que arrojó 06 gramos con 600 miligramos de Alcaloides (cocaína heroína) negativo, es decir la muestra N° 1 arrojó resultados positivos para la cocaína, mientras que negativo para la muestra Nro. 2, siendo que la experta en cuestión manifestó inequívocamente que las pruebas realizadas son de certeza absoluta y que efectivamente en este caso se trata de Cocaína y Marihuana en las cantidades antes referidas, quedando de este manera demostrada la corporeidad del hecho punible cometido solicitado por la Representante del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que respecto a la responsabilidad penal que sobre estos hechos pudiesen tener los Ciudadanos H.G., como propietario de la Unidad, y el Chofer J.S., como el que en compañía con el propietario la Unidad transportaban la droga de manera oculta, así como también la sustancia explosiva denominada C4, que se localizó en un Koala, ambas se encontraban en el espaldar trasero izquierdo del último puesto.

    Resultaron a todas luces coherentes y concordantes todos y cada uno de los testimonios rendidos por los Funcionarios Inspector N.P., JAGER G.Ñ., J.M. Y O.L.B., todos adscritos a la Policía de Miranda, así como también los Funcionarios adscritos a la DISIP, J.O. y L.R.S., actuantes en el procedimiento incautación de la Unidad Transportista Encava, ante la inminente sospecha policial de que algo extraño ocurría en la unidad al solo observar 4 hombres dentro de la misma, en una zona tan peligrosa como esa, aunado al hecho de que había una persona indocumentada que entró en un absoluto nerviosismo, ocasionó la inmediata detención de la unidad transportista, observando este decisor que el procedimiento policial cumplió con todas las formalidades de Ley, es decir la presencia inmediata de 2 testigos vecinos del sector, quienes paso a paso, comprobaron y verificaron, el contenido de las sustancias localizadas en dicha camioneta de pasajeros, así como también resultaron congruentes y concordantes los testimonios rendidos por los Testigos del procedimiento Ciudadanos I.R.T., y O.J.R.R., quienes fueron contestes en afirmar su presencia durante todo el procedimiento policial efectuado por los antes identificados Funcionarios de la Policía de Miranda, así mismo, haber presenciado el momento de la incautación de la bolsa blanca que contenía droga, y el respectivo Koala contentivo de la sustancia explosiva C4, así como detonadores en sus compartimientos internos, por lo que resultaron ser medios probatorios suficientemente capaces para dar por demostrada la legalidad con la que actuaron los Funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, en el Operativo Semana Santa 2007, con el ya conocido resultado, por eso los citados testimonios son dignos de total credibilidad, y el Tribunal da plena fe de los mismos.

    ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUERON INCORPORADOS AL DEBATE COMO DOCUMENTOS Y QUE NO SON VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL

    Por otra parte, ejerciendo la función jurisdiccional, atendiendo a la valoración de las pruebas, es importante destacar que no valora este Tribunal la lectura que se hiciera en esta sala de Audiencias de los elementos de convicción que guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 03 de Febrero del año 2007, que se señalan: ‘

    1.- Acta policial, de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.V., Inspector Jefe R.Q., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, inspector N.P., y los agentes O.B., J.M. y Jager Ñañez adscritos a la Policía Municipal de Miranda.

    2.- Experticia de Diseño, Uso y Funcionamiento de Sustancias Explosivas Composición C-4 y Detonaciones Eléctricos y Evidencia Fotográfica de los mismos, N° 6000-103-2459, de fecha 03-03-2007, suscrita por los funcionarios técnico en explosivos R.T. y Sub- Inspector Técnico en Explosivo J.V. adscritos a la Coordinación de Acción Inmediata P.d.E. de la Dirección General de los Servicios de Inteligencias y Prevención.

    3.- Experticia de Barrido (determinar presencia de bajos y altos explosivos en el material recibido) N° 9700-035-ALFQ-272, de fecha 20-04-2007, suscrita por la funcionaria Experto Profesional Especial I J.J., adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    4.- Comunicación 9700-194-2925 de fecha 20-04-2007, emanada de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan que el ciudadano G.V.H. presenta registro policial.

    5.- Experticia Documentológico N° 9700-030-114, de fecha 17-04-2007, suscrita por le funcionario agente U.Y., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    6.- Experticia Química N° 9700-130-3460, de fecha 14-05-2007, suscrita por los funcionarios Farmacéutico Experto Profesional I Eusysmar S.M. y Farmacéutico Experto Profesional I Donnys R.Z., adscritas a al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que, debemos recordar que en el sistema acusatorio instaurado en Venezuela no existe prueba de experticia sino de expertos, la cual se configura, comprueba y convalida, con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, en la etapa del juicio oral, ante el Tribunal que se encarga del juzgamiento del acusado, es ese el verdadero órgano de prueba, informe oral que no puede sustituirse con el contenido del informe pericial que es un elemento de convicción obtenido durante la fase preparatoria o investigativa del p.p., y cabe aquí distinguir entonces entre un elemento de convicción y un medio de prueba, siendo entonces la experticia que se realiza en la fase preparatoria del p.p. un elemento de convicción para fundar imputación y el testimonio del experto que practicó esa experticia la verdadera prueba en la fase de juicio oral y público, es entonces erróneo el ofrecimiento que de ese elemento de convicción hacen los representantes de la vindicta Pública, para ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición, porque como se dijo el medio de prueba es el testimonio del experto, quien de acuerdo a la disposición del artículo 354 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puede en sala de audiencias consultar su dictamen como nota, en caso de no recordar alguna de las características del mismo, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente desestimar la lectura que de dichos elementos de convicción se hiciera en Sala, cumpliendo con la forma en que se ordenó su incorporación al juicio oral, y los desestima, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo este Tribunal desestima la declaración de la experta Y.U., funcionaria adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo de la representación fiscal, quien practicó la peritación sobre un dinero consistente en 12 ejemplares de papel moneda, 8 billetes de de 10.000 Bs. y 4 billetes de 5.000 Bs, por no guardar relación con el hecho objeto de juicio.

    Es de resaltar que las deposiciones de los expertos, J.C.V., el cual realizó la experticia de diseño, uso, y funcionamiento de sustancias C4, así como los detonadores eléctricos; R.A.T. quien realizó la experticia de diseño, uso y funcionamiento de sustancias explosivas; Y.D.V.J.C., quien realizó la experticia de barrido que determinó la presencia de bajos y altos explosivos, y EUSYSMAR S.M., quien realizó la Experticia Química Nro. 9700-130-3460 de una sustancia de color beige compacta, contentiva de 8 gramos de cocaína base crack, cada uno de estos expertos en sus distintas especialidades, resulta ser prueba indudable de la materialidad del hecho punible cometido, por lo que destaca este Tribunal lo señalado por el Profesor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio…

    Es así como las antes mencionadas experticias aunada a las demás probanzas debatidas en Juicio oral y Público relacionadas con las declaraciones de los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía de Miranda, y los 2 funcionarios de la Disip, aunados a los los (sic) testigos instrumentales de la incautación I.R.T., y O.J.R.R., que dieron plena fe de que tal acto se encontró revestido de absoluta legalidad, dan certeza absoluta y resultan ser finalmente pruebas incontrovertibles de la materialidad del delito y de la responsabilidad del Conocimiento expreso que tenían tanto el acusado G.V.H., como propietario de la unidad transportista, y el conductor SOJO F.J., excluyendo de esta responsabilidad penal, a petición del Ministerio Público, y también porque en el debate no se comprobó su participación, por cuanto eran simples pasajeros los Ciudadanos PERALTA P.L.M. y FAMILIA PERALTA R.O..

    Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado Tercero JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA EL CONOCIMIENTO DE CAUSAS RELACIONADAS CON EL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, considera entonces en definitiva demostrada la materialidad del hecho punible cometido, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como el delito de Asociación al Terrorismo y Tráfico de Explosivos.

    Con relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre El Tráfico Ilícto y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas….será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.” (resaltado del Tribunal).

    Así mismo con relación a La aplicación del artículo 9 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece lo siguiente: “Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión”. (resaltado del Tribunal)

    La participación de G.V.H., destaca, por cuanto éste era el propietario de la camioneta donde se ocultaba tanto la droga incautada como la sustancia explosiva, quien enrumbó desde el estacionamiento donde se guardaba la camioneta, hasta el momento en que lo detienen, no comprobándose que en ese trayecto se halla desviado de la ruta originalmente trazada, como para suponer que fue objeto de siembra alguna.

    Lo mismo ocurrió con el conductor J.A.S.F., quien movilizó la unidad desde el estacionamiento donde la guardaban hasta el punto de control en la Carretera Vieja Petare Guarenas, a la altura del Kilómetro Cero, lugar éste donde ocurrió la detención.

    Es así como con relación a los Ciudadanos H.G.V., y J.A.S.F., se encuentra plenamente demostrada la acción en los delitos de Ocultamiento tanto de la Droga incautada, como el delito Ocultamiento de la Sustancia Explosiva, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues la sustancia se encontraba verdaderamente oculta detrás del último asiento trasero izquierdo, específicamente en el espaldar, en un Koala, que en su interior se encontraba la sustancia explosiva, y los detonadores, en sus compartimientos internos, al igual que de manera oculta la bolsa blanca contentiva de droga, especialmente clorhidrato de cocaína.

    Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que son base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad con relación a los Ciudadanos H.G.V., y J.A.S.F., que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito Ocultamiento de la Sustancia Explosiva, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407…

    Por lo que ante las pruebas de culpabilidad de los acusados H.G.V., y J.A.S.F., y habiendo logrado el Ministerio Público enervar el principio de inocencia del cual se encuentran amparados, se arribará en este caso a sentencia condenatoria solo en lo que respecta a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y así se declara expresamente, absolviéndolos por la comisión del delito de ASOCIACION AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues no se comprobó del debate judicial que existiera una Asociación como tal, a tales efectos el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de la Editorial Jurídica Bolivariana, en su pagina 58, define la Asociación Ilícita…

    Por ello, si bien se comprobó la culpabilidad de los acusados H.G.V., y J.A.S.F., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y en efecto se les condenó por estos delitos, no obstante, no se comprobó que los mismos se hayan afiliado en una asociación con la finalidad de preparar un secuencia de acciones contrarias a la Ley, y mucho menos de cooperar recíprocamente y lograr fines distintos a la tranquilidad y p.S..

    Por otra parte, a petición del Ministerio Fiscal, se absuelven a los Ciudadanos R.O.F.P. y L.M.P., de los cargos Fiscales por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Explosivas, y Asociación al Terrorismo, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 6 y 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, pues del debate Judicial, no se comprobó que los mismos hubiesen participado en los hechos, por los delitos mencionados en la Acusación Fiscal, y ya referidos, por el contrario estos iban en calidad de pasajeros, pues por ese sector se desemboca a los Valles del Tuy, lugar donde estos 2 Ciudadanos, se dirigían a visitar a sus familiares, en virtud de lo cual se dicta Sentencia Absolutoria.

    .

    De lo anterior se colige que, el A-quo en dicho capítulo incluyó el contenido de los ordinales 3º y 4º de la norma antes citada, constatando esta Sala que el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Juicio, transcribió textualmente lo depuesto por los Funcionarios y Expertos adscritos a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de los Testigos de la Incautación ciudadanos J.C.V.R., R.A.T.C., L.R.S.Y., J.O.V.L., Y.U., J.d.V.J.C., Eusysmar S.M., J.O.M.G., Pager G.Ñ., N.A.P.A., O.L.B.V., O.J.R.R. y I.R.T.G., pasó a indicar que:

    …efectivamente aparece demostrado que en fecha 03 de Abril del año 2007, se instaló un punto de Control en el Kilómetro Cero, de la Autopista Vieja, Caracas Guarenas, en la cual estaban 4 Funcionarios de la Policía de Miranda, y 2 funcionarios de la Disip. Los Funcionarios de PoliMiranda, que conformaban el punto de Control eran: J.O.M.G., JAGER G.Ñ., INSPECTOR N.P., y O.L.B., así mismo, siguiendo ordenes de la superioridad, se encontraban prestando apoyo también los Funcionarios de la Disip, J.O.V.L., y L.R.S.. Se demostró en el debate Oral, que dan estos funcionarios que este operativo se instaló, para reforzar el operativo Seguridad Semana Santa, aunado a lo peligroso del Sector para la fecha. También quedó demostrado, que una vez instaladas las comisiones en el Kilómetro Cero, para el operativo de Seguridad vial, habían detenido con anterioridad a otros vehículos, sin embargo cuando tocó el turno de la Unidad Encava, a los funcionarios les pareció extraño que siendo Semana Santa, y saliendo llenas todas las unidades, esa unidad en especial, solo llevaba 2 pasajeros, por lo que procedieron los funcionarios J.O.M.G., y JAGER G.Ñ., a dale la voz de alto, siendo de seguida que el Inspector N.P., les pide la identificación a los presentes, pero 2 de los pasajeros eran de nacionalidad dominicana, y uno de ellos se tornó sumamente nervioso, por lo que el Inspector N.P., con suficiente antigüedad en la Institución Policial, y sus máximas de Experiencia, le pareció dicha situación muy extraña, y le giró ordenes a los funcionarios J.M. Y JAGER ÑAÑEZ, para que localizaran de manera inmediata a 2 testigos, con la finalidad de que ante tal sospecha, procedieron a realizar una Inspección en la Unidad Colectiva, por lo que estos funcionarios localizan a los Ciudadanos O.J.R.R., e I.R.T.G., quienes se encontraban, como bien lo dijeron ellos, en ese Sector buscando unos repuestos y a un mecánico, en virtud de tener sus carro accidentado, y una vez que los funcionarios se les identifican, estos prestaron colaboración inmediata, entrando a la Unidad Colectiva con el Inspector N.P., y al llegar al último asiento localizaron un Koala con una sustancia en su interior, detonadores en los compartimientos del Koala, y una cantidad de droga en una bolsa plástica, específicamente con una cantidad de 172 envoltorios en papel de aluminio de color plata, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco (presunta droga), 29 envoltorios de material sintético color amarillo, 73 envoltorios de material sintético color anaranjado, y 145 envoltorios de material sintético color azul, ascendiendo a un total de 237 envoltorios que en su interior se encontraba un polvo blanco de lo que posteriormente resultó ser droga. Así mismo quedó comprobado que al lado de esta bolsa, se verificó un bolsos tipo Koala de material sintético, que en su interior se encontraba un material sintético color transparente herméticamente cerrado con una sustancia de color beige y 4 tubos de metal en forma cilíndrica conectados a cables conductores de varios colores. Una vez que el Inspector N.P., junto a los 2 testigos observan este hallazgo, mandó a llamar a los funcionarios de la Disip, que se encontraban prestando apoyo en ese mismo operativo, funcionarios L.R.S., y J.O., quienes al ingresar a la Unidad identifican a la sustancia que estaba dentro del Koala como explosivo C4, y de esta manera se comunican inmediatamente con la División Antiexplosivos DISIP, que al hacer acto de presencia, acordonaron el Sector, transportaron a un sitio seguro la sustancia explosiva, y practicaron la detención de los acusados H.G.V., J.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P..

    A esta sustancia incautada, se le realizó la correspondiente experticia, por parte de las expertos adscritas al C.I.C.P.C, y D.I.S.I..P., (sic) respectivamente. En cuanto a la sustancia que se localizó en el Koala, eL experto adscrito a DISIP, Ciudadano J.C.V.R., al realizarle un examen pericial, resultó ser una sustancia de composición C4, constituida con RDX, 5.3 por ciento de Diethylhexylsebace, 1.6 por ciento de aceite que es lo que le da a esta sustancia la moldeabilidad y se pueda adherir y 2.1 por ciento de Polisobutylene, con una velocidad de 26.000 pies por segundos, con sus 4 capsulas (sic) detonadoras, con capsula (sic) metálica de aluminio contentito de un alto explosivo compuesto de Acida (sic) de Plomo, Fulminato de Mercurio o Etifanato de Plomo a su vez esta capsula (sic) detonadora, unida a dos cables electro conductores y tenían un material de plástico para no permitir el circuito, en la parte exterior del cable había un tapón para que la carga estática pueda ser detonada. Resultado final Alto Explosivo C4.

    Para luego realizar un análisis escueto de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias –testigos, expertos, declaraciones de las partes- y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. No se trata de realizar un simple silogismo; se trata de argumentar justificando porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y por qué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica; circunstancia ésta que no quedó evidenciada en la sentencia bajo estudio y que fue denunciada por las recurrentes.

    Ahora bien, es necesario acotar que de la simple lectura al fallo impugnado, se desprende de la parte titulada como “elementos de convicción que fueron incorporados al debate como documentos y que no son valorados por este tribunal”, que el Juez de Instancia sólo se limita a señalar que el Acta Policial de fecha 03-04-2007; la experticia de diseño, uso y funcionamiento de sustancias explosivas composición C-4 y detonaciones eléctricos y evidencia fotográfica de los mismos Nº 6000-103-2459, de fecha 03-03-2007; experticia de barrido Nº 9700-035-ALFQ-272, de fecha 20-04-07; comunicación Nº 9700-194-2925 de fecha 20-04-07; experticia documentológica Nº 9700-030-114 de fecha 17-04-07; experticia química Nº 9700-130-3460 de fecha 14-05-07 y la deposición de la experta Y.U., sin explicar las razones por las cuales no las valora e estima, haciendo inmotivada la sentencia hoy recurrida.

    Posteriormente, el Juez de Instancia estableció expresamente que consideraba evidenciado la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de Sustancia Explosiva, en cuanto a los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., sin establecer fehacientemente la relación de causalidad que debe existir ante una sentencia condenatoria.

    En atención a lo anterior, se evidencia que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó lo motivos por los cuales consideraba que los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., eran responsables penalmente en los hechos ocurridos en fecha 03 de Abril de 2007; circunstancia ésta denunciada por las ciudadanas ABGS. GLADYMAR PRADERES C. y D.L.V., en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros. 48º y 49º del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., en sus recursos de apelación, no apreciando las pruebas de forma individual y en conjunto, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, violentando así la garantía constitucional, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

    La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

    Asimismo, es menester resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 181, de fecha 26 de Abril del año en curso, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

    …Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada…

    .

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose así, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el conocimiento de causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Marzo del año que discurre, mediante la cual condenó a los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., a cumplir la pena de doce (12) años y tres (03) meses de prisión, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamientos de Sustancias Explosivas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, así como también de los actos que deriven del antes mencionado fallo, correspondiendo a otro Juez distinto al que dictó la sentencia hoy impugnada celebrar nuevamente el Juicio oral y Público, debiendo prescindir del vicio antes descrito.

    Asimismo, esta Alzada deja expresa constancia, que la presente declaratoria de nulidad no abarca en cuanto a los siguientes pronunciamientos:

    SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos L.M.P.P., de nacionalidad venezolana nacionalizado, natural de S.D., donde nació en fecha 15-05-51, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de F.A.P.d.P. (v) y de J.N.P. (f), residenciado en: Segunda calle los Frailes de Catia, Edf. Don Pedro, nivel calle, piso 1, apartamento 25, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.676.499 y R.O.F.P., de nacionalidad Dominicano, natural de S.D., donde nació en fecha 13-11-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y mecánico, hijo de M.M.P.P. (v) y de M.F.C. (v), residenciado en: Cartanal, sector la parcela, Calle el Indio N° 6 la Lagunita, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.112.049, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público Fiscales 74º y 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal 24° Nacional del Ministerio Público les hiciera, vale decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS y ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5, y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE a los Ciudadanos H.G.V., J.A.S.F., L.M.P.P. y R.O.F.P., de la imputación que a través de la acusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público Fiscales 74º y 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal 24° Nacional del Ministerio Público, les hiciera vale decir ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5, y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Se acordó el cese de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos L.M.P.P. y R.O.F.P. de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó su inmediata libertad …

    .

    Dicha acotación obedece a que, las partes interesadas en recurrir en cuanto a lo anteriormente resuelto por el Juez de Instancia no recurrieron en su oportunidad, no pudiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones reformar en perjuicio de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo razonamientos antes descritos, considera esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia separadamente, por las ciudadanas ABGS. GLADYMAR PRADERES C. y D.L.V., en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros. 48º y 49º del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., respectivamente, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. R.R.Z., en fecha 11 de Marzo del año que discurre. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia separadamente, por las ciudadanas ABGS. GLADYMAR PRADERES C. y D.L.V., en su condición de Defensoras Públicas Penales Nros. 48º y 49º del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos H.G.V. y J.A.S.F., respectivamente, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. R.R.Z., en fecha 11 de Marzo del año que discurre. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Esta Sala deja expresa constancia que en cuanto a los pronunciamientos números segundo, tercero y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Marzo de 2008, quedan vigentes, ya que las partes interesadas en recurrir en cuanto a lo anteriormente resuelto por el Juez de Instancia, no recurrieron en su oportunidad no pudiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones reformar en perjuicio de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el Conocimiento de Causas relacionadas con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que se encuentra a cargo el Dr. F.S., quien no fue el mismo que dictó la sentencia anulada, a los efectos que de fiel cumplimiento al presente fallo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.C.V.D.. J.A.D.

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

CAUSA Nº 08-0008

JOG/JCV/JAD/SHR/Mariana.

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