Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: H.E.D.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.524.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.G. y JULLYS MAILETH, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 142.510 y 95.871, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVADE NULIDAD (ANULABILIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001458.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 02/10/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad parcial de la p.a. N° 52-15, de fecha 17 de marzo de 2015, contentiva de orden de reenganche y pagos de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo, Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, acción esta incoada por el ciudadano H.E.D.L.P..

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Pues bien, importa destacar que mediante auto de fecha 02/11/2015, se señaló que se daba por recibido “…el presente expediente signado con el Nº AP21-R-2015-001458, constante de una (1) pieza principal de veintinueve(29) folios útiles, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 142.510, en su condición de apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto principal signado con el Nº AP21-N-2015-000245, désele entrada y cuenta al Juez. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”.

Así mismo, tenemos que los diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso, transcurrieron de la siguiente manera: martes: 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06; lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de noviembre de 2015.

Ahora bien, tenemos que la jueza del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al punto que nos interesa, en la decisión recurrida estableció que:

…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la P.A. N° 00052-15 fue dictada por la la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano H.E.D.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.524.773, contra la FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA, y notificada a la parte presunta agraviada, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año en curso; y desde la referida fecha, esto es, el treinta y uno (31) de marzo de 2015 hasta el dos (02) de octubre de 2015, momento en el cual se interpuso la presente Nulidad de Administrativo por ante este Tribunal, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito…

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Por su parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito de apelación de fecha 20/10/2015, esencialmente arguyó que lo que estaba solicitando era la nulidad parcial de la p.a.; la cual ordenó que para el pago de los salarios caídos se excluyeran los lapsos de inactividad de las partes y aquellos lapsos de paralización del procedimiento no imputables a las mismas, cuestión esta, que en su decir, solo aplica para el procedimiento de estabilidad relativa, mas no para los casos de inamovilidad. Indica que el a quo no debió declarar inadmisible la demanda de nulidad parcial del acto administrativo cuestionado, ya que no operaba el lapso de caducidad, pues, en su decir, en vía administrativa en cualquier tiempo pueden los particulares lograr la anulación de este tipo de vicio, con base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es decir, entiende esta alzada, una vez analizadas las actas procesales cursante a los autos, que el precitado apoderado judicial basa su apelación fundamentalmente en la interpretación que da a la sentencia del año 1991, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que en vía administrativa, en cualquier tiempo, pueden los particulares lograr la anulación de un acto viciado de nulidad absoluta, siendo que de serles negada su petición, entonces pueden aun ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que la apelación carece de asidero jurídico, siendo ello así, por dos razones, la primera, por cuanto efectivamente en el presente asunto operó la caducidad de la acción, toda vez que la parte actora fue notificada de la p.a. en fecha 31/03/2015 y no fue sino en fecha 02/10/2015 cuando se interpone la presente demanda de nulidad parcial del acto administrativo N° 52-15, de fecha 17 de marzo de 2015, es decir, se observa que transcurrió un lapso 180 días continuos, circunstancia esta que trajo como consecuencia que se verificara la sanción de caducidad de la acción prevista en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implicando a su vez, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del articulo 35 ejusdem, se tenga a la presente demanda por inadmisible. Así se establece.-

En segundo lugar, hay que indicar que el argumento del apelante para que se revoque la decisión, igualmente carece de asidero jurídico, por cuanto el mismo parte de un falso supuesto, es decir, no interpreta correctamente el alcance o ámbito de aplicación al que se refiere la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la facultad que ostenta la administración para, en vía administrativa, mas no jurisdiccional, revisar sus propias actuaciones, pudiendo convalidar los actos anulables, revocar actos que no originen derechos subjetivos, reconocer la nulidad absoluta de sus actos, corregir errores materiales o de calculo, ello conforme al principio de autotutela, por tanto, vale señalar que para que ello se lleve acabo debe la administración, bien de oficio o a instancia de parte, proferir un acto donde revisa su propia actuación, lo cual no es el caso de autos, y que dicho acto a su vez niegue lo peticionado, siendo que solo así es que hubiere podido el hoy accionante ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación, para con ello lograr la anulación del acto presuntamente viciado de nulidad absoluta y por ende contrario al orden publico. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa traer a colación las siguientes decisiones proferidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Sentencia N° 1862, Caso: Distribuidora Bencaven C.A: (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, Caso: Vicenzio Sabatino Asfaldo, y Sentencia de la SPA Nº 05663, caso: J.J.S.B.).

…Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales...”.

Sentencia N° 01388, Caso: I.D.B., 00517 Caso: G.A.R.C. y 01589 Caso: Carril de Venezuela C.A..

…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa

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(…omisis…)

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado….

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En tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano H.E.D.L.P., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

JESICA MARTINEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2015-001458.

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