Decisión nº 42-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

EXP. Nº 0401-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: ciudadanos H.E.C., OSLEDY H.C. MORÁN, OSMEIRA ELENA CHACÍN MORÁN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN, OSYENY CHACÍN MORÁN, WAMBERLY A.C.C. y J.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 121.701, 5.826.495, 9.169.846, 6.832.969, 9.798.534, 20.860.466, 7.724.584, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el último de los nombrados en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.J.R.C. y M.E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.488 y 152.310, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: ciudadanos M.J.M.d.W. y E.J.W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.043.925 y 10.439.667, respectivamente, domiciliados en municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.B.E., A.S. de Brito y N.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 30 de abril de 2013 al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos H.E.C., OSLEDY H.C. MORÁN, OSMEIRA ELENA CHACÍN MORÁN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN, OSYENY CHACÍN MORÁN, WAMBERLY A.C.C. y J.R.C.R., actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra de los ciudadanos M.J.M.d.W. y E.J.W.M..

En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurso fue formalizado por los recurrentes y sus alegatos de apelación fueron contradichos por su contraparte.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, se escucharon los alegatos de las partes. En esa misma oportunidad, esta alzada en obsequio a la justicia y a los fines de dictar la mejor decisión que en derecho corresponda, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la LOPNNA (2007), acordó realizar una inspección judicial a los fines de complementar la efectuada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2012. Por ello, fijó la inspección judicial para el 03 de junio de 2013, a las 9:00 a.m. y declaró prolongada la audiencia para el 11 de junio de 2013, a las 9:30 a.m.

En esa misma fecha, visto lo acordado en la audiencia de apelación se dictó auto para mejor proveer y mediante oficio dirigido al Centro de Procesamiento U.d.M.M., Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, se requirió la designación de un práctico para que asistiera a este Tribunal en la realización de la inspección judicial.

Al folio 416 corre inserto oficio N° DCE-1024-2013 de fecha 03 de junio de 2013, emanado del Centro de Procesamiento U.d.M.M., Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, mediante el cual informa que fue designado como perito avaluador el ciudadano H.T., titular de la cédula de identidad No. 4.741.167.

Consta que en fecha 03 de junio de 2013, día y hora fijado para llevar a cabo la inspección judicial acordada por en la audiencia oral y pública de apelación; este Tribunal Superior se trasladó a la dirección que le indicó la parte demandante: avenida 22-D, número 100C-60, Barrio S.C.d. esta ciudad, y en el mismo acto se procedió a juramentar al perito designado, ciudadano H.T., se dejó constancia de la presencia de la co-demandante, ciudadana ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN, acompañada de su apoderada judicial M.P.G., así como, del co-demandado, ciudadano E.J.W.M., asistido por el abogado R.M., y por sus apoderados judiciales N.B.S., N.B.E. y A.S. de Brito, seguidamente se dejó constancia de lo siguiente:

En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes, para que cada uno exponga los alegatos que a bien tuviere; en ese sentido, concedido el derecho de palabra a la parte actora, a través de su apoderada judicial, expuso: “Desde el principio se ha sostenido que esta es la ubicación exacta del inmueble, de hechos los elementos de convicción que constan en autos prueban suficientemente los alegatos de la parte demandante; no siendo así los alegatos presentados por la parte demandada quien siempre ha contradicho la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la litis sin presentar elemento de convicción alguno. Es todo”. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien a través de su co-apoderado N.B.S., expuso: “Como se ha venido sosteniendo desde la contestación de la demanda y como fue ratificado en la audiencia de apelación, el terreno que pretenden reivindicar los demandantes no es el mismo que vienen ocupando y poseyendo de forma legítima por más de veinte (20) años nuestros representados, ya que como lo puede constatar el Tribunal, el lugar donde se encuentra constituido está ubicado en la avenida 22D a veinte (20) metros aproximadamente de la calle 100-A del Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z., así mismo, puede igualmente constatar que en la superficie del terreno sobre el cual nos encontramos ubicados es de 3.189 mts², y sus linderos son: Norte: la señora M.d.M. y mide 79 mts; sur: Dírimo Morán y mide 78 mts; este: av. 22-D y mide 45 mts y por el oeste: N.M.R. y mide 41,20 mts ( 41 metros con 20 centímetros); así mismo, se puede constatar que la ubicación del terreno que he identificado se encuentra ubicado conforme a la fuente cartográfica producida por la Dirección de Cartografía Nacional, actualmente (Instituto de Geografía y Cartografía S.B.). Cuya fuente geográfica deviene de la Gaceta Oficial del estado Zulia N° 256 de fecha 8 de marzo de 1995, emanado de la comisión de descentralización, asuntos limítrofes y fronterizos del C.L.d.E.Z., esto a su vez concatenado con la declaración de los testigos que rielan en actas y que se encuentran contestes en la ubicación, área de superficie, linderos y tiempo de posesión legítima de nuestros representados. Por consiguiente, no es la carga de la parte demandada demostrar la ubicación del terreno que se pretende reivindicar tal como alegó la parte demandante en este acto. Es todo”. En este estado por cuanto la parte demandante le ha manifestado al Tribunal que – a su decir- el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto del litigio, el Juez procede a requerir al perito que se encuentra presente y conforme a sus conocimientos prácticos, le indique al Tribunal, ante la presencia y con la contradicción de las partes, en donde se encuentra constituido. Acto seguido, el experto designado expuso: “Antes de venir para acá, nosotros verificamos en la base de datos que reposa en el Centro de Procesamiento Urbano, Catastro, de la Alcaldía de Maracaibo, la dirección donde estamos ahorita constituidos es la avenida 22D número 100C-60, esa nomenclatura se tomó de la base de datos del INOS; ahora, la calle 100C es ahora 100ª, esa es la dirección exacta donde nos encontramos en el Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, antes pudo haberse llamado Sector S.C. o Sector Terrazas de Sabaneta. Este inmueble esta situado en la avenida 22D diagonal a la cerámica Don Baratón. Es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble al frente de una valla que indica “Alcandía de Maracaibo. Puente S.C.”, que al frente de la avenida hay un establecimiento comercial denominado “Cerámicas Don Baratón”. Se observa que en el inmueble hay construidas una estructura con techo de zinc o acerolit, con un letrero que dice “Frutería S.C.”, también hay tres (3) viviendas de construcción sólida, de iguales características de construcción, pintadas de amarillo y blanco la primera, de blanco y rojo la segunda, y blanco la tercera; así mismo se observa una vivienda de construcción sólida, con techo de tejas, paredes pintadas de color naranja todas ellas hacia el lindero norte. Por otra parte hacia el lindero sur se observa una construcción de estructura metálica y techo de zinc y una casa de estructura sólida y techo de zinc pintada de colores verde, amarillo y negro; de igual forma se observa que hacia el lindero oeste hay una pared de bahareque y una puerta de acero a un área de terreno donde se observa construida una estructura metálica con techo de zinc a dos aguas. Se deja constancia que al hacer un recorrido con la asistencia del perito se observa que el lindero NORTE mide de 44,70 mts, que en la parte del frente hay un poste de alumbrado público donde se lee el número H06605 y al caminar hacia la esquina de la avenida 22D (lindero este), hay una señal de prevención (PARE) que indica calle 100ª, y en esa esquina hay un inmueble con la nomenclatura 22D-07. Así mismo, se deja constancia que se observan las siguientes medidas: por el NORTE: 75,50 mts; por el SUR, 67 mts; por el ESTE, 44,70 mts y por el OESTE, 41,20 mts. Acto seguido, el Juez le preguntó al perito que informe al Tribunal si el inmueble tiene placa o nomenclatura, a lo cual respondió: “no vi ninguna placa de identificación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal”. En este estado se deja constancia que el Tribunal con el equipo Blackberry Playbook (tableta) tomó trece (13) fotografías del inmueble, las cuales se imprimirán y anexarán a la presente acta para que formen parte de la misma. Igualmente se deja constancia que el Tribunal, ni los funcionarios policiales ni el perito designado cobraron emolumento alguno para la práctica de la presente inspección. (…). Se deja constancia que presentes las ciudadanas B.A., Eudimar Weffer Añez y M.P., (…), manifestaron residir en las casas construidas en el inmueble”.

Consta que en la oportunidad fijada, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes presentaron sus conclusiones sobre la inspección judicial practicada por esta alzada. Luego, en virtud de la complejidad del asunto debatido, se difirió el dictado de la decisión para el día 18 de junio de 2013, fecha en la cual se pronunció oralmente el dispositivo del fallo.

Ahora, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la LOPNNA (2007), se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4, dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Alega la demandante en su escrito de demanda que su cónyuge, madre y abuela, respectivamente, ciudadana E.M. de CHACÍN(†) murió ab intestato en fecha 10 de enero de 2004, siendo propietaria de un inmueble constituido por un terreno de un mil cuatrocientos noventa y ocho con cero un metros cuadrados (1.498,01 mts²) y las bienhechurías ahí construidas, ubicado en la avenida 22D, No. 100C-60, Barrio S.C.d. municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número de nomenclatura municipal 100C-60, delimitado dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno ejido; sur: con propiedad que es o fue de José A Chacín, este: avenida 22D; y oeste: con propiedad que es o fue de N.B., según documento registrado ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.971, anotado bajo en No. 32, tomo 6, protocolo 1°. Que tras su muerte quedaron como herederos o causahabientes, su cónyuge, ciudadano H.E.C.Á., sus hijos OSLEDY H.C. MORÁN, OSYENY EVELIN CHACÍN MORÁN, OSMEIRA ELENA CHACÍN MORÁN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN, OYELIXA DEL CARMEN CHACÍN MORÁN(†) y en representación de su madre fallecida los ciudadanos WAMBERLY A.C.C. y el adolescente NOMBRE OMITIDO, representado este último por el ciudadano J.R.C.R..

Indica que su difunta cónyuge, madre y abuela, ciudadana E.M. de CHACÍN(†) en el año 1994, debido al estado de necesidad y carencia de vivienda, permitió por un lapso corto “de tiempo” que su hermana y sobrino M.J.M.d.W. y E.J.W.M., habitaran el terreno con la bienhechuría objeto de esta pretensión, con el compromiso que buscaran otro sitio para mudarse ya que ambas tenían familias y que ella, es decir, la difunta, necesitaba tener desocupado el inmueble descrito. Que desde la muerte de la ciudadana E.M. de CHACÍN(†), acaecida en fecha 10 de enero de 2004, han hecho todas las gestiones extrajudiciales y judiciales para la entrega del inmueble. Que sus ocupantes reconocen la titularidad del mismo, es decir, la propiedad del terreno a la nombrada E.M. de CHACÍN(†), pero no han querido desocuparlo por cuanto el ciudadano E.J.W.M. se ha estado lucrando hasta la fecha ya que tiene actividades comerciales así como también ha estado otorgando arrendamientos de porciones de terrenos, donde funcionan ventas de legumbres, además de un taller mecánico sin la previa autorización de parte de los legítimos dueños del terreno y de las bienhechurías, produciéndoles grandes daños tanto económicos como emocionales porque se trata de su tía y p.M.J.M.d.W. y E.J.W.M.. Asimismo, señalan que se les ha cercenado el derecho a la propiedad y posesión, ya que desde 2004 el ciudadano E.J.W.M. no les permite el ingreso a su propiedad, pues cambió los candados y cerraduras que daban acceso al galpón y unas oficinas aledañas a las bienhechurías donde tenían el funcionamiento de unas oficinas de la familia.

Señala que en virtud de la negativa de los ciudadanos M.J.M.d.W. y E.J.W.M. a reintegrar voluntariamente el inmueble perteneciente a la difunta esposa, madre y abuela, respectivamente, ciudadana E.M. de CHACÍN(†), demandan formalmente la reivindicación a su favor.

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, el a quo le dio entrada a la demanda y dictó un despacho saneador en el procedimiento, por cuanto el libelo de demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable en la sede judicial Maracaibo rationae tempore por mandato del artículo 680 de LOPNNA (2007), específicamente lo establecido en los literales a) y c), por lo que instó a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de demanda con la corrección de las omisiones.

En escrito de fecha 05 de octubre de 2011, la parte actora presentó un nuevo libelo de demanda. En éste señala los hechos antes narrados e indica, entre otras cosas, que persiguen hacer valer el derecho de propietario no poseedor para que la poseedora no propietaria le restituya el inmueble que les pertenece, es decir, que lo que pretenden es la defensa y reconquista de su propiedad que se ha visto perturbada por un detentador que hace uso del inmueble sin poseer ningún tipo de derecho sobre el mismo, por tanto, demandan la reivindicación del inmueble descrito, el cual se encuentra ocupado ilegalmente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas en libelo.

Consta que en fecha 5 de octubre de 2011, la parte actora reforma la demanda. En este escrito describe las bienhechurías construidas en el inmueble cuya reivindicación pretenden e indica, entre otras cosas, que las aludidas bienhechurías fueron hechas por la fallecida E.M. de CHACÍN(†). Que la propiedad fue comprada al Consejo (sic) Municipal de Maracaibo; que fue la prenombrada E.M. de CHACÍN(†) quien solicitó el servicio eléctrico y hasta la actualidad es suscriptora del servicio eléctrico; que el ciudadano E.J.W.M. se ha estado lucrando y se sigue lucrando hasta la fecha ya que tiene actividades comerciales así como también ha otorgado arrendamientos de porciones de terreno donde funcionan ventas de legumbres, además de un taller mecánico, sin autorización por parte de ellos como legítimos dueños del terreno y bienhechurías; que en la actualidad se están realizando replanteamientos en el terreno para realizar unas casas, obra que está siendo ejecutada por la Misión Ribas.

En fecha 7 de octubre de 2011, el a quo admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación de los demandados, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, admitiendo las pruebas promovidas por la actora.

Consta que en fecha 10 de octubre de 2011, se escuchó la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO (fl. 68).

En escrito de fecha 13 de octubre de 2011, la parte actora solicitó realizar una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. Por auto de fecha 17 del mismo mes y año, fue admitida la prueba promovida.

Al folio 77 corre inserta la boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue practicada en fecha 28 de octubre de 2011. Así mismo, al folio 79 corre inserta boleta de notificación practicada al ciudadano E.J.W.M..

En diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora en virtud de que no había sido posible practicar la citación de la co-demandada M.J.M.d.W., y por cuanto desde que se había practicado la citación personal del ciudadano E.J.W.M. habían transcurrido más de sesenta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación cartelaria de los co-demandados. Por este pedimento, el a quo en auto de fecha 09 de febrero de 2012, acordó citar a los co-demandados.

Cumplido el trámite comunicacional, los co-demandados contestaron la demanda mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012, negando todos los hechos y el derecho invocado por la actora, alegan que el terreno objeto de litigio lo vienen poseyendo en forma legítima desde hace más de veinte 20 años, que no es cierto que la ciudadana E.M. de CHACÍN(†) les haya permitido habitar por un lapso corto de tiempo en el año 1994, el terreno con las bienhechurías en él construidas, por un falso y negado estado de necesidad y carencia, y que además fuera con el compromiso de que desocuparan el inmueble y buscaran otro sitio a donde ir. Que no es cierto, que el ciudadano A.S.G. le haya realizado “bienhechurías objeto de esta pretensión”, como lo afirman los demandantes a la ciudadana E.M. de CHACÍN(†), por un costo de Bs. 15.000,00, en el terreno que los demandantes identifican en su libelo; por lo que impugnan la copia simple que contiene el supuesto y negado documento reconocido en fecha 2 de mayo de 1.969, por no ser cierto y que se encuentra agregado en el folio 53 de la pieza principal del expediente No. 20.211.

Refieren que es cierto que los demandantes acompañan un documento sobre una porción de terreno que le fue comprada al Concejo Municipal de Maracaibo, el cual desde ya desconocemos, y en el cual no aparece ninguna construcción o bienhechurías, y en su contenido reza expresamente que el Concejo Municipal de Maracaibo vende a todo riesgo y no sanea la cesión, un terreno ubicado en el Municipio C.d.A. hoy parroquia C.d.A., pero no es cierto, que el plano de mensura que acompañan los demandantes se corresponda con el documento identificado en el plano de mensura señalado, tampoco se corresponde con el que identifican en el libelo de la demanda y que mucho menos se corresponde con el terreno que vienen poseyendo legítimamente desde hace más de 20 años.

Niegan, rechazan y contradicen, que los demandantes sean dueños o hayan construido un taller mecánico, oficinas familiares y una venta de legumbres y verduras; que le hayan cercenado el derecho de propiedad y posesión a los demandantes desde el 2004, sobre el terreno objeto de la reivindicación, y que el ciudadano E.J.W.M. les haya prohibido la entrada a la propiedad que se atribuyen los demandantes, quienes dicen que E.J.W.M. hizo cambio de los candados y cerraduras que daban acceso al galpón, y a unas oficinas aledañas, que dicen los actores tenían en funcionamiento la familia, y niegan, rechazan y contradicen, que la Misión Ribas esté realizando unas casas en el terreno objeto de la pretensión de los demandantes.

Alegan que el terreno que identifica el documento que acompañan los demandantes y que está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1971, bajo el No. 32, tomo 6, protocolo 1°, segundo trimestre, según su contenido se encuentra: “situado en la avenida 22D No. 100C-60, Barrio S.C., Municipio C.d.A., tiene una superficie de un mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con un decímetro cuadrado”, así como los indicados linderos. Que el terreno que han poseído de forma legítima desde hace más de veinte años, está ubicado en la avenida 22D a diecinueve metros (19 mts) aproximadamente de la calle 100A, en el barrio La Misión, sector La Sonrisa, parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene una superficie aproximada de tres mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados y señalan los respectivos linderos; por lo que niegan y contradicen que se trate del mismo terreno que los demandantes identifican en su demanda, debido a que no se corresponden las parroquias a la cual pertenecen, ni existe correspondencia entre los barrios en los que cada uno se encuentra, ni se corresponden las superficies ni linderos. Razón por la que, al no haber identidad entre el bien que identifican los demandantes en su libelo, con el que aparece identificado en el documento, y a su vez con el que poseen, debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación.

Alegan la improcedencia en derecho de la demanda, ya que el artículo 548 del Código Civil, es claro en el sentido de que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley, por ello y en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe demostrar los siguientes presupuestos: (…) Que al no haber concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que poseen los demandados, debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación por ser improcedente en derecho. Que Igualmente no es factible en derecho, reivindicar bienhechurías sin acompañar ningún título.

Como defensa de fondo y punto previo, oponen la falta de cualidad e interés del litis consorcio activo, figura procesal tal como está conformado por los demandantes, ya que no consta que el ciudadano H.E.C., haya sido cónyuge de la fallecida E.M. de CHACÍN(†), así como tampoco consta que forme parte integrante de los únicos y universales herederos, ya que en la declaración que acompañan con el libelo no lo reconocen, ni lo declaran como heredero de E.M. de CHACÍN(†). Por consiguiente, para poder estar en juicio con el carácter que se atribuye de legitimatio ad causam, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda debió acompañar los medios probatorios, acta de matrimonio y declaración de único y universal heredero de su supuesta causahabiente para demostrar la legitimación activa para estar en juicio, en el presente caso, debió probar su condición de cónyuge sobreviviente y heredero, conjuntamente con los otros demandantes.

Que en el supuesto, de que los demandantes lograran probar en el discurrir del proceso, que el terreno que pretenden reivindicar se corresponde con el que los demandados poseen de manera continua, no interrumpida desde el año 1965 hasta la presente fecha, en forma pacífica, pública, no equivoca, oponen como defensa de fondo la prescripción adquisitiva de la propiedad por ser poseedores legítimos desde el año 1965, de un terreno ubicado en la avenida 22D, a diecinueve metros (19 mts) aproximadamente de la calle 100A, barrio La Misión, sector La Sonrisa, parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de 3.189 mts² en el cual la demandada M.J.M.D.W. alega poseer desde el año 1965, cuando comenzó por construir un inmueble tipo vivienda familiar al cual se mudó y que posteriormente, construyó, unas bienhechurías identificadas de la siguiente manera: un galpón construido de estructura metálica con techo de zinc y piso de cemento; una frutería elaborada con bloques de cemento y estructura metálica, forrada con alambre ciclón, techo de zinc y piso de cemento; 3. un lavado de autos; y, cuatro casas de vivienda familiar.

Indican que desde el inicio de su posesión legítima el 15 de enero de 1965 hasta la fecha de su citación que se produjo en fecha 17 de mayo de 2012, han transcurrido 47 años, 4 meses y 2 días, por lo que han superado el lapso veintenal requerido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad conforme a los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 548 ejusdem, por lo que alegan que prescribió para los demandantes la posibilidad de reivindicar el inmueble que poseen debido a la prescripción adquisitiva que ha operado a su favor, y así piden sea declarado. Promovieron pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 20 de julio de 2012.

En auto de fecha 10 de agosto de 2012, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, para el día 28 de septiembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y llegada esta oportunidad, consta a los folios 246 y 247 de la pieza principal N° 1 que fue practicada.

En fecha 26 de octubre de 2012, el a quo fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día 01 de noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y llegada esta oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los demandantes, así como también los apoderados judiciales de los co-demandados

En auto de fecha 8 de noviembre de 2012 el a quo difirió el dictado de la sentencia definitiva para dentro de los cinco días de despacho siguientes y en fecha 20 de noviembre de 2012 dictó la sentencia de mérito.

Riela en autos boletas de notificación de los co-demandantes, y en fecha 7 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de enero de 2013.

Remitidas las actuaciones a esta Instancia Superior y sustanciado el recurso de apelación, consta que en sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, con ponencia de la Juez Titular, dictó sentencia declarando nulas las notificaciones practicadas a la parte actora sobre el dictado del fallo de fecha 20 de noviembre de 2012; así mismo, repuso la causa al estado en que se dictó el fallo para que transcurra el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, y previno al a quo para que de cabal cumplimiento al debido proceso y no incurra nuevamente en situaciones similares.

Luego, por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, el a quo puso en estado de ejecución el fallo dictado por este Órgano Superior, y en diligencia suscrita en fecha 1° de abril de 2013, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante. Oído el recurso interpuesto en ambos efectos, se acordó la remisión de las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, en cuanto a la falta de cualidad del actor planteada como defensa de previo pronunciamiento en la contestación de la demanda, en la parte motiva el a quo expresó:

(…) se debe analizar si la parte actora, específicamente el ciudadano H.C., tiene o no la cualidad para demandar a los ciudadanos M.J.M.W. y E.J.W.M., a los fines de declarar procedente o no la defensa incoada, pues la doctrina nacional ha precisado respecto a la legitimatio ad causam o cualidad, que es una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.

En ese sentido observa este Juzgador, que el mencionado ciudadano actúa en el procedimiento, en razón del vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana E.M.D.C., acreditándose el carácter de cónyuge sobreviviente de la misma. Sin embargo, de los recados que acompañan el libelo de demanda, no se evidencia que exista documento que acredite tal parentesco, en el cual se identifique al ciudadano H.E.C. con tal condición, por lo que a criterio de este sentenciador prospera esta defensa de falta de cualidad del demandante H.E.C. para intentar la acción. Así se decide

.

Luego, estableció que:

En el caso de marras se observa la disyuntiva sobre la propiedad de un inmueble del cual se solicita su reivindicación, ubicado según la parte actora en la Avenida 22D, No. 100-60, Barrio “S.C.” del Municipio C.d.A.d.E.Z., mientras que la parte demandada alega que el inmueble que poseen, se encuentra ubicado en el Barrio “La misión”, sector “La sonrisa”, en la Parroquia M.D., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 22D con calle 100ª, evidenciando este Tribunal que existe discordancia entre las direcciones aportadas por las partes involucradas en el juicio, por lo que teniendo la parte actora la carga de la prueba, debió demostrar a través de los medios probatorios pertinentes, siendo en este caso, las experticias elaboradas por OMPU-CATASTRO, para poder determinar la identidad exacta del inmueble, que exista correspondencia entre el documento de venta y el inmueble en posesión de los demandados, así como también que efectivamente se encontraban cubiertos todos los supuestos establecidos, para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo esencial el requisito de la identidad del bien sobre el que se solicita la reivindicación, lo cual no quedó suficientemente demostrado en actas.

En virtud de lo anterior, este juzgador considera que no se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, toda vez que no existe identidad entre el inmueble que señala la parte actora en el escrito de demanda y el inmueble que efectivamente poseen los demandados, igualmente no se encuentra demostrado que los demandados en la presente causa, se encuentren ocupando el inmueble señalado en el escrito de demanda, de manera ilegal, constituyendo la posesión del inmueble un atributo del derecho de propiedad, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Así se decide

.

Con respecto a la prescripción adquisitiva de la propiedad alegada por los codemandados como defensa de fondo, señaló que:

(…) si bien es cierto que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen bajo la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contiene un procedimiento especial para los juicios de carácter contencioso, no es menos cierto que la declaración de Prescripción Adquisitiva, es un juicio autónomo, cuyo procedimiento nos remite directamente al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, sujeto a reglas, probanzas y formalidades totalmente distintas a las aplicadas en el procedimiento contencioso aplicado en Lopnna, debiendo inclusive demandarse a los propietarios del inmueble en cuestión, siendo que en el presente caso como se menciono anteriormente, no fue posible determinar la correlación entre la identidad del inmueble señalado en el escrito de demanda y la identidad del inmueble que efectivamente poseen los demandados, razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional entrar a decidir respecto a este particular, en consecuencia se insta a la parte solicitante a gestionar su pedimento, por vía principal en los términos establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide

.

Con base en los razonamientos antes citados, a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 declaró:

SIN LUGAR la presente causa contentiva de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos H.E.C., OSLEDY H.C. MORÁN, OSMEIRA ELENA CHACÍN MORÁN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN, OSYENY CHACÍN MORÁN, WAMBERLY A.C.C. y J.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-121.701, V-5.826.495, V-9.169.846, V-6.832.969, V-9.798.534, V-20.860.466 y V-24.952.800 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando el último de los nombrados en nombre propio y representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra de los ciudadanos M.J.M.D.W. y E.J.W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.043.925 y V-10.439.667 respectivamente.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

La disconformidad de la parte demandante con ese fallo origina el conocimiento del presente recurso de apelación.

IV

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En su escrito de formalización la representación judicial de los recurrentes realiza un resumen de los hechos ocurridos en la Primera Instancia. Indica que la ciudadana E.M. DE CHACÍN(†), fue propietaria de un inmueble cuyas dimensiones, bienhechurías y ubicación especifica. Que en el año 1994, debido al estado de necesidad y carencia de vivienda, la de cujus permitió que por un corto tiempo, su hermana y sobrino, ciudadanos M.J.M.D.W. y E.J.W.M., habitarán el referido inmueble con la bienhechuría objeto de la pretensión, construidas en el aludido terrero propiedad de la de cujus, legítima abuela y madre de sus representados, con el compromiso de que buscaran otro sitio para mudarse ya que ambas tenían familias y que la de cujus necesitaba tener desocupado el referido inmueble. Que las numerosas diligencias tanto judiciales como extrajudiciales para lograr la desocupación por parte de los demandados, han resultado infructuosas por lo cual se intenta la acción reinvindicatoria cuya sentencia es objeto de apelación.

En el particular relativo al derecho invocado, indica como punto previo, la falta de cualidad del actor, expresando que por error material en la declaración de únicos y universales herederos no queda establecido taxativamente el ciudadano H.E.C., único y universal heredero de la de cujus, pero que de una revisión de los documentos anexos a la misma, se determina su condición civil como casada y que los hijos de la de cujus son de ella y de su legitimo esposo, por lo que aún cuando exista un error material en ese sentido, el sentenciador en el peor de los casos debió solicitar la subsanación en este aspecto específico y puntual mediante un auto para mejor proveer. Que para probar lo antes expuesto, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la exhibición de documento público original como es el acta de matrimonio de la de cujus y el ciudadano H.E.C., a los fines de que se valore la cualidad del nombrado ciudadano como parte actora.

Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2006 y 22 de julio de 2008, sobre la cualidad o legitimación a la causa, señalando entre otras cosas, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Que la aludida vinculación obliga al órgano de administración de justicia a que en resguardo al orden público y a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues de lo contrario se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, produciendo lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social, “lo cual en este caso en estudio no ocurrió por parte del sentenciador”.

Agrega que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción, citando al efecto, criterio doctrinario.

En cuanto a la identificación del inmueble señala en la inspección judicial realizada por el a quo queda establecido que se acudió al sitio, lo que no pudo ser observado en físico fue la nomenclatura (tablilla) con el detalle de la misma, no siendo indicativo de que no le correspondía dicha nomenclatura. Que la parte demandada en su contestación no promueve prueba alguna sobre la identificación errónea del inmueble así como de su ubicación, pues sencillamente se limita a controvertir la evidencia pero sin aportar medio probatorio. Que de las testimoniales de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada quedó establecido que los testigos indicaron conocer al ciudadano E.J.W.M., quien tiene fijada su residencia desde hace 41 años en la dirección Barrio La Misión, Sector La Sonrisa, avenida 22D, casa N° 100-47, contradicción está con la ubicación del inmueble objeto de la litis. Que de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la exhibición de documentos públicos demostrativos de la adquisición de la de cujus del terreno objeto de la litis y los cuales datan del año 1969. Que la ubicación exacta del objeto de la controversia no ha sido puesta en duda por la parte accionante y se promovieron pruebas lo suficiente concluyentes en ese sentido, y por el contrario, la parte demandada de manera temeraria con este planteamiento y sin presentar elementos de convicción, ha querido desvirtuar y confundir al sentenciador sobre el objeto central de la controversia como lo es la acción reivindicatoria de un inmueble el cual ha sido usurpada la posesión y la propiedad. Que los ciudadanos E.J.W.M. y B.Á. (quien no forma parte de la litis) introducen denuncia en fecha 30 de marzo de 2012 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en contra de la representación judicial de la parte actora por hechos que ya fueron desvirtuados en su oportunidad, denuncia en la cual señalan residir en la avenida 22D, número 100C-80, barrio S.C.d. la ciudad de Maracaibo, lo cual avala aún más que habitan en la dirección del inmueble inmerso en la controversia, razón por la cual solicita se solicita se oficie a esa dependencia a los fines de que envíen copia certificada de la denuncia formulada, signada con bajo el número 2562-2012.

En relación con la prescripción adquisitiva señala que aún cuando no forma parte de la recurrida, considera oportuno acotar que el ciudadano E.J.W.M. para el momento de su nacimiento residía en el barrio A.E.B., avenida 53 con calle 98H, número 54-31, parroquia C.A., ubicación distinta de la cual alega residir desde su nacimiento según consta en la partida de nacimiento inserta en el expediente N° 9066 que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Que en el año 2005 se intenta acción judicial en contra de los señalados ciudadanos por lo cual la prescripción adquisitiva quedó interrumpida, solicitando se oficie a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, a los fines de que se establezca la verdad de los hechos ya que sus representados no hicieron mención alguna en el libelo inicial de la demanda, así como en la reforma porque presumieron la buena fe de los demandados y jamás presumieron que llegaran a negar y rechazar la acción que por demás consideran temeraria.

Así mismo, agrega que procede a la exhibición de documento público para su valoración en el cual se demuestra que para el año 1975, la propietaria, hoy de cujus, dio en arrendamiento el inmueble objeto de la litis por lo cual es incierto que el demandado haya ocupado el mencionado inmueble desde su nacimiento. Solicita se admita la apelación y se oficie tanto al la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, a los fines de que remitan el expediente N° 9066, verificando la prescripción adquisitiva, y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para dirimir la controversia acerca de la ubicación del inmueble, en virtud de que el a quo al parecer presentó dificultad para dirimir en la oportunidad de emitir opinión. Por último, solicita que a los fines de preservar el interés superior del niño, que es uno de los herederos por su condición de hijo de heredera fallecida y a quien a la larga es a quien se estaría cercenando su derecho patrimonial.

Entretanto, la parte demandada en su escrito de contestación a la formalización -a través de su apoderado judicial- expone que en su escrito los recurrentes comienzan por hacer una relación de hechos que niegan y contradicen nuevamente. Que nada probaron los demandantes con ninguna prueba por lo que ahora no puede servir de fundamento para su apelación y solicitan que así sea declarado por esta alzada. Que los recurrentes continúan desarrollando lo que denominan, del derecho invocado, punto previo, de la falta de cualidad del actor, y hacen una serie de afirmaciones relativas a una defensa que fue opuesta con el escrito de contestación a la demanda por ante el a quo, relativa a la falta de cualidad e interés de uno de los codemandantes, ciudadano H.E.C., por no existir prueba alguna en el expediente, tal como expresa la recurrida, de la cualidad con la que actúa. Que en el contenido del libelo de la demanda, se limitan a afirmar que estuvo casado con la de cujus, ciudadana E.M.d.C., sin aportar ningún elemento que así lo pruebe pero que además, a la muerte de la misma, hacer valer derechos que sólo se pueden ostentar en caso de que fuera heredero legítimo. Que no probó esta cualidad de heredero, pues no probó ser cónyuge sobreviviente al momento de la muerte de la de cujus con la declaración de únicos y universales herederos ni con ningún otro documento o prueba, era indefectible declarar la falta de cualidad del mismo, como hizo la sentencia apelada.

Por último, impugna, se opone y solicita que no sean admitidos ante esta instancia como prueba, el acta de matrimonio que riela al folio 388 y su vuelto, por ser impertinente para demostrar la cualidad de heredero del ciudadano H.E.C. al momento de la muerte de la ciudadana E.M. de CHACÍN(†), por no ser éste el medio ni el procedimiento que la ley y la jurisprudencia prevé para demostrar esa cualidad. Así mismo, por no ser documentos públicos, se opone a la admisión de los siguientes documentos: copia de un supuesto recibo que riela al folio 390, supuestas copias extras que rielan a los folios 391 y siguientes, documento privado y copia de supuesta planilla de liquidación que corren a los folios 393, supuesto manuscrito de recibo que riela en el folio 394, documento privado que riela en el folio 395, supuesto manuscrito privado que riela en el folio 396, documento privado que aparece inserto en el folio 397, supuesto poder autenticado inserto en el folio 399, documento privado de supuesto arrendamiento reconocido que riela al folio 400 y 401, documento privado que corre inserto al folio 401; manifiesta que todos éstos documentos resultan impertinentes y su promoción es ilegal ya que contrarían totalmente el artículo 488-B de la LOPNNA (2007), y solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

V

DEL ORDEN PÚBLICO

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificada.

Ahora bien, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, entre otros.

Así, cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el citado artículo 49, se verificará la infracción constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional, que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados como el presente recurso. Así, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso L.A.B., señaló que:

(...), no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

En este sentido, en decisión de fecha 15 de marzo de 2000 dictada en expediente Nº 97, la Sala Constitucional del M.T. asentó lo siguiente:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Asimismo, es necesario observar lo expuesto en sentencia de la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 1997, que plasmó lo siguiente:

La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio

(…).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 6 de julio de 2001 dictada en expediente Nº 00-1838 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. Él puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del Estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta)

.

Consecuente y bajo el hilo argumental de los precedentes jurisprudenciales que han sido citados, este Tribunal Superior, antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considera necesario establecer, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 75, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para revisar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que puedan encontrase, aunque no se las haya denunciado, pasa a decidir en punto previo, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante que su cónyuge, madre y abuela, respectivamente, ciudadana E.M. de CHACÍN(†) murió ab intestato en fecha 10 de enero de 2004, siendo propietaria de un inmueble constituido por un terreno de un mil cuatrocientos noventa y ocho con cero un metros cuadrados (1.498,01 mts²) y las bienhechurías ahí construidas, ubicado en la avenida 22D, No. 100C-60, Barrio S.C.d. municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número de nomenclatura municipal 100C-60, delimitado dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno ejido; sur: con propiedad que es o fue de José A Chacín, este: avenida 22D; y oeste: con propiedad que es o fue de N.B., según documento registrado ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.971, anotado bajo en No. 32, tomo 6, protocolo 1°. Que tras su muerte quedaron como herederos o causahabientes, su cónyuge, ciudadano H.E.C.Á., sus hijos OSLEDY H.C. MORÁN, OSYENY EVELIN CHACÍN MORÁN, OSMEIRA ELENA CHACÍN MORÁN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN, OYELIXA DEL CARMEN CHACÍN MORÁN(†) y en representación de su madre fallecida los ciudadanos WAMBERLY A.C.C. y el adolescente NOMBRE OMTIDO, representado este último por el ciudadano J.R.C.R..

Que su difunta cónyuge, madre y abuela, ciudadana E.M. de CHACÍN(†) en el año 1994, debido al estado de necesidad y carencia de vivienda, permitió por un lapso corto “de tiempo” que su hermana y sobrino M.J.M.d.W. y E.J.W.M., habitaran el terreno con la bienhechuría objeto de esta pretensión, con el compromiso que buscaran otro sitio para mudarse ya que ambas tenían familias y que ella, es decir, la difunta, necesitaba tener desocupado el inmueble descrito. Que desde la muerte de la ciudadana E.M. de CHACÍN(†), acaecida en fecha 10 de enero de 2004, han hecho todas las gestiones extrajudiciales y judiciales para la entrega del inmueble. Que sus ocupantes reconocen la titularidad del mismo, es decir, la propiedad del terreno a la nombrada E.M. de CHACÍN(†), pero no han querido desocuparlo por cuanto el ciudadano E.J.W.M. se ha estado lucrando hasta la fecha ya que tiene actividades comerciales así como también ha estado otorgando arrendamientos de porciones de terrenos, donde funcionan ventas de legumbres, además de un taller mecánico sin la previa autorización de parte de los legítimos dueños del terreno y de las bienhechurías, produciéndoles grandes daños tanto económicos como emocionales porque se trata de su tía y p.M.J.M.d.W. y E.J.W.M.. Asimismo, señalan que se les ha cercenado el derecho a la propiedad y posesión, ya que desde 2004 el ciudadano E.J.W.M. no les permite el ingreso a su propiedad, pues cambió los candados y cerraduras que daban acceso al galpón y unas oficinas aledañas a las bienhechurías donde tenían el funcionamiento de unas oficinas de la familia.

Que en virtud de la negativa de los ciudadanos M.J.M.d.W. y E.J.W.M. a reintegrar voluntariamente el inmueble perteneciente a la difunta esposa, madre y abuela, respectivamente, ciudadana E.M. de CHACÍN(†), demandan formalmente la reivindicación a su favor.

Consta que admitida la demanda se emplazó a los co-demandados, se realizaron gestiones para agotar su citación personal, y demás actos del proceso.

Luego, comparecieron los co-demandados y en su escrito de contestación a la demanda niegan el derecho alegado por su contraria, por cuanto -a su decir- el terreno objeto de litigio lo vienen poseyendo en forma legítima desde hace más de veinte 20 años. Niegan que la ciudadana E.M. de CHACÍN(†) les haya permitido habitar por un lapso corto de tiempo en el año 1994, el terreno con las bienhechurías en él construidas, por un falso y negado estado de necesidad y carencia; que no es cierto, que el ciudadano A.S.G. le haya realizado “bienhechurías objeto de esta pretensión”, como lo afirman los demandantes a la ciudadana E.M. de CHACÍN(†), por un costo de Bs. 15.000,00, en el terreno que los demandantes identifican en su libelo; por lo que impugnan la copia simple que contiene el supuesto y negado documento reconocido en fecha 2 de mayo de 1.969; que es cierto que los demandantes acompañan un documento sobre una porción de terreno que le fue comprada al Concejo Municipal de Maracaibo, el cual desconocen, por cuanto en dicho documento reza una nota en la cual el Concejo Municipal vende a todo riesgo y no sanea la cesión, un terreno ubicado en el municipio C.d.A. hoy parroquia C.d.A., que no es cierto que el plano de mensura que acompañan los demandantes, se corresponda con el documento identificado en el plano de mensura señalado, tampoco se corresponde con el que identifican en el libelo de la demanda y que mucho menos se corresponde con el terreno que -según alegan- vienen poseyendo legítimamente desde hace más de 20 años. Niegan que los demandantes sean dueños o hayan construido un taller mecánico, oficinas familiares y una venta de legumbres y verduras; que le hayan cercenado el derecho de propiedad y posesión a los demandantes desde el 2004, sobre el terreno objeto de la reivindicación, y que el ciudadano E.J.W.M. les haya prohibido la entrada a la propiedad que se atribuyen los demandantes, quienes dicen que E.J.W.M. hizo cambio de los candados y cerraduras que daban acceso al galpón, y a unas oficinas aledañas, que dicen los actores tenían en funcionamiento la familia. Señalan que el terreno que identifica el documento que acompañan los demandantes y que está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1971, bajo el No. 32, tomo 6, protocolo 1°, segundo trimestre, según su contenido se encuentra: “situado en la avenida 22D No. 100C-60, Barrio S.C., Municipio C.d.A., tiene una superficie de un mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con un decímetro cuadrado”, así como los indicados linderos. Que el terreno que han poseído de forma legitima desde hace más de veinte años, está ubicado en la avenida 22D a diecinueve metros (19 mts) aproximadamente de la calle 100A, en el barrio La Misión, sector La Sonrisa, parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene una superficie aproximada de tres mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados, por lo que niegan y contradicen que se trate del mismo terreno que los demandantes identifican en su demanda, debido a que no se corresponden las parroquias a la cual pertenecen, ni existe correspondencia entre los barrios en los que cada uno se encuentra, ni se corresponden las superficies ni linderos. Razón por la que, al no haber identidad entre el bien que identifican los demandantes en su libelo, con el que aparece identificado en el documento, y a su vez con el que poseen, considera que debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación.

Alegan asimismo, que se encuentran en posesión del mencionado inmueble desde el 15 de enero de 1965 hasta la fecha de su citación que se produjo en fecha 17 de mayo de 2012, por lo que -a su decir- han transcurrido 47 años, 4 meses y 2 días, por lo que han superado el lapso veintenal requerido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad conforme a los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 548 ejusdem, por lo que alegan que prescribió para los demandantes la posibilidad de reivindicar el inmueble que poseen debido a la prescripción adquisitiva que ha operado a su favor, y así piden sea declarado. Promovieron pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 20 de julio de 2012.

Como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo, oponen la falta de cualidad e interés del litis consorcio activo, figura procesal tal como está conformado por los demandantes, ya que no consta que el ciudadano H.E.C., haya sido cónyuge de la fallecida E.M.d.C., así como tampoco consta que forme parte integrante de los únicos y universales herederos, ya que en la declaración que acompañan con el libelo no lo reconocen, ni lo declaran como heredero de E.M.d.C.. Por consiguiente, para poder estar en juicio con el carácter que se atribuye de legitimatio ad causam, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda debió acompañar los medios probatorios, acta de matrimonio y declaración de único y universal heredero de su supuesta causahabiente para demostrar la legitimación activa para estar en juicio, en el presente caso, debió probar su condición de cónyuge sobreviviente y heredero, conjuntamente con los otros demandantes.

Así las cosas, vistos los alegatos y argumentos planteados por ambas partes, para esta alzada queda claro que, por una parte, la pretensión de la demandante consiste en reivindicar el inmueble cuya propiedad alega tener. Mientras que, por otra parte, la demandada niega, rechaza y se opone a esa aspiración, y a todo evento opone la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto del litigio.

Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora basa su pretensión en el artículo 548 del Código Civil que establece:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, de allí que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. ) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante;

  2. ) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. ) La falta de derecho de poseer del demandado y,

  4. ) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Conforme a la referida disposición, la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria es petitoria y se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, por lo que supone, tanto la prueba del derecho de propiedad por el demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario.

Ahora bien, observa esta alzada que los co-actores demandan la reivindicación de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de un mil cuatrocientos noventa y ocho con cero un metros cuadrados (1.498,01 mts²) y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida 22D, No. 100C-60, Barrio S.C., del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el número de nomenclatura municipal 100C-60, delimitado dentro de los siguientes linderos: norte: con terreno ejido; sur: con propiedad que es o fue de José A Chacín, este: avenida 22D; y oeste: con propiedad que es o fue de N.B., el cual -a su decir- les pertenece por documento registrado ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1.971, anotado bajo en No. 32, tomo 6, protocolo 1°, y se encuentra en posesión de los ciudadanos M.J.M.d.W. y de su hijo E.J.W.M..

Por su parte, los demandados niegan, rechazan y contradicen que el inmueble antes descrito se corresponda con el inmueble que alegan (ellos) vienen poseyendo de manera legal, pacífica e ininterrumpida desde hace más de veinte años; en virtud de lo cual consideran que opera a su favor la prescripción adquisitiva.

Empero, este Tribunal Superior no puede dejar inadvertido que durante la inspección judicial que practicó en fecha 03 de junio de 2013 (fls. 417 al 422), al constituirse en el inmueble señalado por la actora como objeto de reivindicación, se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Se observa que… también hay tres (3) viviendas de construcción sólida, de iguales características de construcción, pintadas de amarillo y blanco la primera, de blanco y rojo la segunda, y blanco la tercera; así mismo se observa una vivienda de construcción sólida, con techo de tejas, paredes pintadas de color naranja todas ellas hacia el lindero norte.

(…) Se deja constancia que presentes las ciudadanas B.Á., Eudimar Weffer Áñez y M.P., titulares de las cédulas de identidad No. 11.294.094, 26.388.928 y 10.441.476, respectivamente, manifestaron residir en las casas construidas en el inmueble. (subrayado agregado)

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Con fundamento en lo anterior, esta alzada considera pertinente revisar si en el presente caso se está en presencia de un litisconsorcio pasivo mal integrado, para lo cual se debe tomar en cuenta que la parte actora en la demanda señaló como demandados a los ciudadanos M.J.M.d.W. y E.J.W.M., pero este Sentenciador al momento de practicar la inspección judicial (acordada por esta alzada) pudo percibir que en el bien inmueble señalado por la parte actora como objeto de reivindicación se encuentran erigidas otras cuatro (4) viviendas, de las cuales, por máximas de experiencia y por sus características se sabe que tres (3) de esas son obras de interés social, de las construidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que las ciudadanas B.Á., Eudimar Weffer Áñez y M.P. manifestaron residir en esas casas, pero no han sido llamadas al juicio.

Ahora bien, tomando en cuenta el carácter de orden público que implica la legitimación en juicio, se tiene que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 415, quien señala:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

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Siendo que el proceso judicial está regido por el principio de a bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado o pluralidad de éstos, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación jurídico-material e interés jurídico como contradictores, lo cual alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar o si tiene derecho a la excepción que opone.

Por otro lado, se tiene que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme al artículo 451 de la LOPNA, 1998) establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”.

La citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución, por lo cual debe entenderse como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación a los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso. Contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.

La casación venezolana ha dicho que la citación “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”

de allí pues, la obligatoriedad que tienen los Tribunales de la República de citar a la parte demandada para el acto de Contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar. En forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente en el libelo de demanda solo fueron señalados como co-demandados, los ciudadanos M.J.M.d.W. y E.J.W.M., lo que condujo a que en ellos fue cumplido el trámite procesal de citación para los actos del proceso.

Así mismo, constata esta alzada que aun cuando los hoy co-demandados niegan, rechazan y contradicen que el inmueble que ocupan -y que pretenden se les adjudique por prescripción adquisitiva- sea el mismo que los demandantes alegan que les pertenece y cuya reivindicación pretenden, las ciudadanas B.Á., Eudimar Weffer Áñez y M.P. manifestaron residir en viviendas construidas sobre dicho inmueble.

Esta situación no fue contradicha ni por la parte demandante-recurrente, ni por la parte demandada cuando presentaron sus conclusiones en la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, en relación con la inspección judicial practicada por esta Instancia Superior.

Sin embargo, estando las ciudadanas B.Á., Eudimar Weffer Áñez y M.P. inmiscuidas en la situación de hecho, no han sido llamadas a comparecer al presente juicio, cuya decisión puede afectar sus derechos e intereses.

Y es que sin desconocer esta alzada que todo juez al pronunciarse sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción adquisitiva alegada por el demandado, no debe darle efectos jurídicos erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que tengan interés en el inmueble objeto del juicio; a criterio de este Juez Superior la omisión de llamamiento a juicio de las ciudadanas B.Á., Eudimar Weffer Áñez y M.P. y de cualquier otra persona que pueda tener interés, ocasiona que:

En primer lugar, les ha cercenado la posibilidad de ser oídas y de ejercer el derecho constitucional y legal a la defensa, no solo en relación con la demanda ejercida por la actora (reivindicación), sino sobre la excepción de prescripción adquisitiva alegada por los codemandados, máxime cuando la procedencia de la pretensión o de la excepción afectaría los eventuales derechos e intereses que en calidad de poseedoras o detentadoras o pisatarias o propietarias o adjudicatarias u ocupantes o cualquier otra condición tengan o puedan tener las mencionadas ciudadanas sobre las viviendas construidas dentro de la parcela de terreno cuya reivindicación o adquisición por prescripción pretenden las partes.

Eso, sin duda alguna contravendría las políticas públicas que en materia de acceso y protección del derecho constitucional a la vivienda impulsa actualmente el Estado venezolano y el Poder Ejecutivo nacional, con la corresponsabilidad del Poder Judicial.

Pero además, la construcción de esas otras viviendas y la presencia de las ciudadanas B.Á., Eudimar Weffer Áñez y M.P. dentro del inmueble objeto de reivindicación (inadvertidas por el a quo en la inspección judicial promovida por la parte actora) haría inejecutable o -cuando menos- de difícil ejecución una eventual sentencia que declare con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta a la materialización o ejecución del derecho declarado.

De igual forma, la eventual procedencia de la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada, le atribuiría derechos sobre el inmueble que podrían ir en detrimento de todas aquellas otras personas que pueden tener interés en el inmueble objeto de la presente acción.

Todo esto se agrava si en el grupo familiar de las ciudadanas B.Á., Eudimar Weffer Áñez y M.P. existen niños, niñas y adolescentes, pues se atentaría contra el principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA (2007) y el derecho a un nivel de vida adecuado, de cuyo disfrute no pueden ser privados ilegal o arbitrariamente (Vid. art. 30 ejusdem).

Sin embargo, la parte actora únicamente señaló como demandados a los ciudadanos M.J.M.d.W. y E.J.W.M., lo que condujo a que sólo en ellos recayera la legitimación pasiva en la presente causa, situación que contraría la primacía de la realidad.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso se instituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia material, pero, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales, por ello los jueces deben ser garantes del cumplimiento de las formalidades esenciales a su validez.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (…)

Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

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Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de eminente importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a hacer exigibles pretensiones de cualquier tipo contra determinados sujetos.

Con respecto al comentado requisito procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 183 de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Plásticos Ecoplast C.A.) indicó:

…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen…

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Así las cosas, no puede el órgano jurisdiccional de oficio integrar sujetos al proceso, sino por el contrario, es al actor a quien le compete tal señalamiento formal a los fines de que los mismos puedan ser debidamente emplazados de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva procesal.

Por lo cual es de ineludible obligación que el accionante incluya en la demanda la indicación de las personas frente a quienes se propone, con sus características fundamentales y su capacidad para ser parte, a fin de evitar la violación del derecho al debido proceso que asiste a las partes.

Es evidente, entonces, que la situación ocurrida en el caso de autos viola normas adjetivas de orden público, que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera esta alzada que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo mal constituido, situación que debe ser corregida a los fines de permitir el ejercicio del derecho a la defensa a todos y cada uno de los sujetos cuyos derechos e intereses pueden ser afectados por la decisión ventilada sobre el inmueble objeto de litigio.

Por todos esos motivos, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 459, en concordancia con el artículo 455, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA, 2007) y a los fines de garantizar la igualdad de las partes y la búsqueda de la verdad real, principios rectores consagrados en el artículo 450 ejusdem, así como el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la situación fáctica a resolver, considera que es menester de oficio sanear el proceso y reponer la causa al estado de que los co-demandantes presenten un nuevo libelo de demanda que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 455 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), con indicación de todos y cada uno de los demandados en juicio; reposición que resulta útil para corregir una deficiencia determinante para la resolución justa de la controversia y amparar el ejercicio del derecho a la defensa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OFICIOSAMENTE DECLARA: 1) NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos H.E.C., OSLEDY H.C. MORÁN, OSMEIRA ELENA CHACÍN MORÁN, ONEILA COROMOTO CHACÍN MORÁN, OSYENY CHACÍN MORÁN, WAMBERLY A.C.C. y J.R.C.R., actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra de los ciudadanos M.J.M.d.W. y E.J.W.M.. 2) NULAS todas las actuaciones cumplidas en la presente causa. 3) REPONE la causa al estado de que la parte demandante presente un nuevo libelo de demanda que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación de todos y cada uno de los demandados en juicio. 4) No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “42” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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