Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 13 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio, J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.020.015, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.261 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2008; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano H.S.V.B., representado por el abogado J.R.C., todos antes identificados; contra los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.295.192 y 3.371.508 respectivamente, domiciliados el primero, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo en el Municipio Catatumbo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 20 de enero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 26 de febrero de 2009; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio H.A.M., antes identificado, actuando en representación de sus intereses; en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles; en el cual expuso:

Ciudadano Juez, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:…, como puede observarse de visu, la parte demandante no manifesto (sic) dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si convenía en tal cuestión previa o la contradecía, razón por la cual y por imperativo de la Ley, el silencio de la parte se tradujo o debe entenderse como la admisión plena de tal cuestión previa.

Ciudadano Juez, el artículo 506 ejusdem, establece lo siguiente:…, y e el caso sub-iudice, la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, lo cual constituye una doble razón para declarar sin lugar la acción judicial intentada.

Razones por las cuales debe ser declarada sin lugar la acción judicial intentada en el presente juicio. Además de las razones supra-citadas, por las siguientes: 1) EL LIBELO DE DEMANDA VIOLA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, YA QUE LOS DOCUMENTOS O INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS TIENEN SEÑALADO EN LA LEY TAXATIVAMENTE LA FORMA DE SER ATACADOS O DESVIRTUADOS Y NINGUNO DE ELLOS FUE UTILIZADO EN EL PRESENTE JUICIO, RAZÓN POR LA CUAL CONSIDERAMOS QUE INCLUSO LA DEMANDA NO DEBIÓ SER ADMITIDA. 2) LA PARTE DEMANDANTE NO ACOMPAÑA A SU LIBELO DE DEMANDA NINGÚN ELEMENTO FUNDAMENTO O INDICIO CONTUNDENTE, LEVE O PRECARIO DEL CUAL PUEDA EMERGER VISO ALGUNO QUE SOPORTE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y SÓLO SE LIMITA A ACOMPAÑAR UNAS MERAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, SIN NINGÚN VISO DE CONFIABILIDAD O FEHACIENCIA. 3) LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE VENDE UN BIEN INMUEBLE EN FORMA PURA Y SIMPLE Y ADMITA HABER RECIBIDO LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE VENTA, NO PUEDE POSTERIORMENTE PRETENDER ANULAR DICHO DOCUMENTO SINO EN LA FORMA TAXATIVA ESTABLECIDA POR LA LEY O QUE ALEGUE Y DEMUESTRE LA EXIGENCIA DE UN ELEMENTO DE INVALIDEZ O INEXISTENCIA DEL MISMO, LO CUAL OBVIAMENTE NO SE DA NI SE ALEGA EN EL PRESENTE CASO. 4) EL PETITUM DE LA DEMANDA ES AMBIGUO Y NO AJUSTADO A DERECHO, YA QUE PRETENDE QUE MI REPRESENTADO RECONOZCA HECHOS O ACCIONES PRESUNTAMENTE EFECTUADAS POR UN TERCERO E INCLUSO PRETENDE QUE MI REPRESENTADO ADMITA HECHOS QUE PODRÍA CONSTITUIR UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO SON LOS CONTENIDOS EN LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL LIBELO DE DEMANDA, CUANDO INCLUSO NI EN EL DERECHO PENAL SE PUEDE COACCIONAR AL IMPUTADO O PRESUNTO RESPONSABLE DE UN DELITO PARA QUE ADMITA HECHO PUNIBLE ALGUNO EN SU CONTRA, CON LO CUAL SE VIOLAN NUEVAMENTE NORMAS LEGALES QUE INNEGABLEMENTE APUNTAN HACIA UNA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. 5) EL FUNDAMENTO DE DERECHO NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE, YA QUE SE ALEGA LA NULIDAD DE UN PERFECTO CONTRATO DE VENTA Y DE UNA TRANSACCIÓN Y SE INVOCA A LOS ARTÍCULOS 26, 51 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 8 Y 7 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS ARTÍCULOS 1134 Y 1167 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS CUALES COMO PUEDE OBSERVARSE DE VISU NO TIENEN CONEXIDAD ALGUNA CON LA PRETENSIÓN ACCIONADA EN EL PRESENTE JUICIO. 6) DEL LIBELO DE DEMANDA NO EMERGE EN FORMA ALGUNA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA NI SIQUIERA INDICIO LEVE A FAVOR DEL DEMANDANTE

.

La parte demandante, una vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, presentan temerario y capcioso escrito el cual impugnamos y negamos todo efecto jurídico, por no estar ajustado a derecho, contener afirmaciones erradas y pretender hacer recaer sobre mi mandante, actuaciones o diligencias no contempladas por norma jurídica alguna y por cuanto el referido escrito más bien es como una síntesis de los anteriores errores cometidos por la parte actora en el presente juicio y pretende crear confusión en cuanto a la actividad procesal a desplegar por cada parte. La suma de errores no pueden conducir a una exactitud.

(…)

En este sentido al adminicular los alegatos del demandante con el análisis de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, ya que en la presente causa ninguna de las partes promovió prueba, los mismos no constituyen pruebas suficientes para lograr demostrar las temerarias aseveraciones contenidas en el escrito libelar, aunado el hecho de que no existe en actas ningún elemento probatorio que crean (sic) presunción y menos convicción de que el documento suscrito por la actora mediante el cual me traspasó la propiedad de un bien inmueble fuera otorgado CON ALGÚN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO. Por otra parte, también según la doctrina venezolana el dolo no se presume, muy por el contrario quien lo invoca debe probarlo, puesto que en nuestra legislación existe una presunción legal de “buena fe”, una presunción iuris tantum, lo que quiere decir, que es perfectamente desvirtuable, con todos los medios probatorios que el Código Civil Adjetivo permite, pero por la naturaleza misma del dolo, se hace difícil que existan pruebas escritas que permitan demostrar el engaño, y menos aún en el caso sub-judice, EN EL CUAL LO QUE HUBO FUE UNA PLENA, LEGÍTIMA Y VÁLIDA OPERACIÓN O NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRA-VENTA.

En virtud de las razones supra-expuestas pido a este tribunal de alzada se sirva ratificar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito con los demás pronunciamiento (sic) de ley, y obviamente se declare sin lugar la apelación incoada.”

A su vez, en fecha 26 de febrero de 2009 comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.881, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada H.E.L.B., antes identificado; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, el cual de una revisión de actas se evidenció que el mismo constituye una transcripción exacta del informe presentado por la parte codemanda, ciudadano H.A.M., antes identificado, cuyo contenido fue transcrito ut supra.

Ahora bien, al no constar en actas la consignación del escrito de informes de la parte actora, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2008; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia, se hace necesario dilucidar en primer lugar y como punto previo, la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Así pues, con relación a la excepción previa formulada, alegaron las representaciones judiciales de los demandados que el ordenamiento jurídico en su artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, así como también el artículo 1.142 ejusdem consagra las razones por la (sic) cuales un contrato puede ser anulado, y en tal sentido, de acuerdo a lo esgrimido por los apoderados demandados, la parte actora no alegó ninguno de estos elementos como fundamento de su pretensión, sólo se limitó a señalar la existencia de un supuesto engaño del cual fue víctima. En razón de ello, explanaron que los hechos registrados en este caso no se subsumen en el presupuesto fáctico de las normas que han citado up (sic) supra, y por lo tanto, existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la ley sólo permite admitirla por determinadas causales que no fueron las alegadas en la demanda, promoviendo tal defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 361, junto con las defensas invocadas el demandado puede hacer valer las cuestiones previas que se refieren a los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Al respecto, establece el ordinal 11° del artículo 346 del mencionado Código:

(…)

Al alegar esta cuestión previa, el demandado está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su escrito libelar.

En ese sentido, es necesario traer a colación que mediante sentencia No. 02597, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en fecha 10 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

(…)

Siendo esto así, luego de realizar una revisión del escrito libelar y del escrito de promoción de la defensa bajo estudio, observa esta Jurisdicente, que nos encontramos ante una demanda cuya pretensión principal es la nulidad del contrato de venta y la transacción, suscritos por los ciudadanos H.A.M. y H.S.V.B., asimismo, en cuanto a la defensa promovida por los co-demandados, se evidencia que la misma está dirigida a denunciar la falta de los requisitos por los cuales puede ser anulado un contrato, que a juicio de la parte demandada constituyen supuestos de inadmisibilidad de la acción, sin embargo, se hace imperioso para esta Sentenciadora aclarar a la parte accionada que el artículo 1.142 del Código sustantivo establece las causas por las cuales puede ser anulado un contrato, causas estas entre las que se encuentran los vicios del consentimiento, que a su vez comprenden lo relativo al engaño, que fue alegado por la parte actora en su escrito libelar. En esa perspectiva, en el procedimiento civil ordinario a diferencia de ciertos procedimientos especiales, cada una de las partes que integran el contradictorio, pueden demostrar sus afirmaciones de hecho en el transcurso del iter procesal. Aunado a ello, en nuestra legislación sustantiva y adjetiva civil no existe norma alguna que impida la admisión de la presente acción, ni mucho menos de la presente demanda. Por lo tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente en derecho, la defensa de fondo promovida por los co-demandados en la presente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizado y una vez resuelto el punto previo planteado, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con las contestaciones de la demanda consignadas por los representantes judiciales de los co-demandados, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, por una parte, que los co-demandados negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, sin alegar hechos nuevos, ejercitando la contradicción pura y simple de los hechos alegados en el escrito libelar, quedando, en consecuencia, en la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción de nulidad de documento de venta y transacción, lo cual podríamos resumir en la falta de validez y eficacia de los mencionados instrumentos, por estar viciados de nulidad relativa, puesto que al momento de suscribir tales documentos la parte actora alegó haber sido engañada y sorprendida en su buena fe.

(…)

Ahora bien, luego del análisis de los documentos consignados junto con el escrito libelar, es importante para esta Jurisdicente examinar tanto los requisitos para la existencia del contrato, que según el artículo 1.141 del Código Civil son: 1) El consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) La Causa lícita; así como también las causas por las cuales puede ser anulado un contrato, y en ese sentido, el artículo 1.142 ejusdem dispone: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”.

Este estudio se hace necesario en virtud de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que señala que suscribió los referido instrumentos públicos por ser víctima de engaño por parte del abogado H.A.M., siendo esto así, los documentos cuya nulidad se pretenden tienen plenos efectos hasta tanto se demuestre la existencia de alguno de los requisitos que evidencia la nulidad relativa de la que puedan estar afectados.

Así pues, el contrato es un acuerdo de voluntades a través del cual se puede modificar un vínculo jurídico, tal como sucedió en el caso bajo análisis, en ese sentido, para su existencia y validez debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en los cuerpos normativos venezolanos. Sin embargo, no es suficiente que en el instrumento se configuren los elementos a que se hacía referencia up (sic) supra, sino también que es imperioso que todas esas manifestaciones de voluntad estén libres de cualquier tipo de vicio, que pudiera posteriormente invalidar tal acuerdo.

Al respecto, la doctrina al referirse a los vicios del consentimiento consagra al error, el dolo y la violencia, como las posibles causas que pueden hacer anulable un contrato.

En el caso subiudice, la parte actora alega el engaño, y en virtud del principio iuria novi curia, infiere esta Sentenciadora que la referida parte se refiere al dolo como vicio del consentimiento que presuntamente se materializó en el presente caso.

Siendo esto así, al examinar los requisitos que la doctrina ha establecido para que se configure tal vicio del consentimiento, es obligatorio: 1°. La existencia de una conducta intencional; 2) El dolo debe ser causante; 3) El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento; y 4) Es indispensable que exista una relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa de la otra parte o del tercero.

Ahora bien, los requisitos antes mencionados en relación específicamente a la venta protocolizada el día catorce (14) de abril de 1999, ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42, Tomo 1° del segundo trimestre, y suscrita por los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y H.A.M., deben ser demostrados por la parte actora ciudadano H.S.V.B., puesto que el acto de contestación de la demanda, los co-demandados ejercieron la contradicción pura y simple de los hechos constitutivos de la pretensión del mismo, por lo que en virtud de los (sic) dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En este sentido, al adminicular los alegatos del demandante con el análisis de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, ya que en la presente causa ninguna de las partes promovió pruebas, observa esta Jurisdicente que los mismos no constituyen prueba suficiente para lograr demostrar las aseveraciones contenidas en su escrito libelar, aunado al hecho que no existen en actas elementos suficientes que le creen convicción plena de que el documento suscrito por la parte actora, mediante el cual le traspasa la propiedad de un bien inmueble al co-demandado H.A.M., fuera otorgado con algún vicio en el consentimiento. Por otra parte, también según la doctrina venezolana el dolo no se presume, muy por el contrario quien lo invoca debe probarlo, puesto que en nuestra legislación existe una presunción legal de “buena fe”, una presunción iuris tantum, lo que quiere decir, que es perfectamente desvirtuable, con todos los medios probatorios que el Código Civil Adjetivo permite, pero por la naturaleza misma del dolo, se hace difícil que existan pruebas escritas que permitan demostrar el engaño.

Al respecto, siendo que, el caso de marras la parte actora no logró desvirtuar la presunción de buena fe en cuanto a la venta del inmueble, y tampoco con los pocos elementos probatorios aportados logró demostrar que en la venta bajo análisis se configuraron las condiciones antes mencionada (sic) para que se tenga como configurado el dolo como vicio del consentimiento, y por ende que tal documento esté afectado por nulidad relativa, puesto que nada probó, es por estas razones, que con fundamento en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente en derecho la acción de nulidad del contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y H.A.M.. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la nulidad de la transacción protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14, celebrada entre los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y A.V.B., como parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.U., y el abogado en ejercicio H.A.M. en representación del demandante ciudadano H.E.L.B., mediante la cual da en pago el mismo bien objeto de la venta, al ciudadano H.E.L.; en ese sentido, como todo contrato, el ordenamiento jurídico impone para la validez de este medio de autocomposición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos como lo son los requisitos de validez y existencia de los contratos en general, especialmente los que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad.

En ese sentido, se infiere de las actas procesales que la fecha de la protocolización del contrato mencionado up (sic) supra, la parcela signada con el No. 75, ubicada en el sector pampanito, hoy jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, constante de 19,30 hectáreas,…; era propiedad del co-demandado H.A.M., tal como quedó demostrado a través del documento de compra-venta, protocolizado el día catorce (14) de abril de 1999, ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42, Tomo 1° del segundo Trimestre. Por ello, mal podría el ciudadano H.S.V.B., traspasarle el inmueble antes descrito al ciudadano H.E.L., cuando este ya no le pertenecía, por cuanto anterior a este acuerdo, existía otro negocio jurídico perfectamente protocolizado y válido, el cual produce efectos erga omnes.

Ante esta situación, inteligencia esta Sentenciadora que tales condiciones pudieran traer como consecuencias, futuros problemas jurídicos con respecto al bien inmueble tantas veces mencionado, ya que existen dos documentos registrados sobre un mismo bien, y por ende, existirán dos cadenas documentales distintas, y al respecto, cabe considerar el principio universalmente admitido “prior tempore, potior jure”, lo que se traduciría en que “El primero en el tiempo es mejor en derecho”, es por ello, que esta Jurisdicente en sana administración de justicia, a los fines de resguardar la seguridad jurídica y procurar el fin último del proceso que es entre otros, reguardar la paz social, por las razones antes expuestas considera procedente declarar la nulidad del contrato de transacción registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14, y así se decide.

(…)

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad del contrato de compra-venta interpuesta por el ciudadano H.S.V.B., en contra de los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la nulidad del documento de Transacción protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14.

En consecuencia, SE ORDENA oficiar a la mencionada oficina registral a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Ofíciese.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 275 del Código de procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado J.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B., todos antes identificados, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

Ciudadano Juez, mi representado es propietario ahora de hecho aunque no de derecho pues muy a pesar de haber hecho un contrato de venta con el ciudadano H.A.M.…, aún tiene la posesión porque no se ha materializado el pago convenido sobre un fundo agropecuario ubicado en el Centro Agropecuario, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Identificado con el No. 75 y que consta de DIECINUEVE HECTÁREAS CON TREINTA CENTÍMETROS (19,30 Haz), situada dentro de los siguientes linderos. NORTE: Parcela No. 77, SUR: Parcela No. 73. ESTE: Parcela No. 59 y OESTE: Parcela No. 74, tal y como consta en documento expedido a nombre de mi representado por el Instituto Agrario Nacional y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de S.b.d.E.Z., San C.d.Z., bajo el No. 28, Tomo 3°, Folios 68 al 69 del Protocolo Primero de fecha 26 de octubre de 1.982, documento que anexo en copia certificada marcado “B”, su situación comenzó como a continuación la narro. Es el caso que por necesidad de dinero para invertirlo en ganado con la finalidad de aumentar la producción lechera de su fundo, le pidió prestado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano H.E.L.B., a un plazo de seis (6) meses para pagar dicha cantidad y con el sobreentendido que podía hacer abonos parciales del capital adeudado, tal y como consta en documento autenticado por ante la notaría de S.B.d.Z. y que anexo en copia simple marcado “C”, en tal sentido le fue haciendo abonos parciales a este ciudadano quien algunas veces le otorgaba los recibos en letras de cambio por lo abonado, otras veces no, por no disponer de los mismo al momento pero con el entendido que más tarde se los entregaría, de este modo mi representado llegó a pagarle en el tiempo estipulado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a este ciudadano, como prueba de tales abonos presento letra de cambio por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que como recibo este ciudadano le entregó por uno de los referidos abonos y que anexo en original marcada “D”, fue entonces y tomando en cuenta que se conocen desde niños y que además son vecinos pues viven muy cerca el uno del otro, que le pidió por favor le esperara seis meses más por los restantes CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…Sorpresa mayúscula se llevó cuando se le presentó a su finca el abogado H.A.M., quien le indicó que lo demandaría y lo embargaría para cobrarle los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que le adeudaba a su cliente H.E.L.B., y a quien él se estaba negando a pagarle, conversaron en su casa, y mi cliente le explicó que jamás se estaba negando a pagarle a este señor solo que le había pedido una prorroga de seis (6) meses por los motivos que él ya conocía y que efectivamente éste le había concedido dicha tregua, el abogado H.A.M. no ceptó y me dijo que procedería legalmente, pero que el tenía una muy buena salida, ofreciéndole comprar la parcela ya que según él “le gustaba mucho” y con ese dinero mi cliente pagaría la deuda, le quedaría para comprar otra y así se evitaría problemas judiciales, su acreedor dijo que esto era lo mejor y saldrían del asunto.

Ciudadano juez, como en su vida mi poderdante lo que he hecho (sic) es trabajar la tierra y producir aquí en esta parcela ha visto crecer sus hijos y les ha brindado sustento para todos tanto propios como extraños durante estos años de estarla habitando y trabajando tal y como testifican las personas del lugar quienes le conocen suficientemente, de tal modo que de leyes no conoce nada por lo que aceptó venderle su parcela a este abogado con la esperanza que todo terminaría pues no quería tener problemas legales que no acostumbra ni conoce. Acordaron el precio de la parcela en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), salvo su casa de habitación que no entraba en el negocio por ser la casa materna de sus hijos, de tal modo que convinieron de buena fe, mi cliente en venderle la parcela y el abogado en pagarle el precio convenido, pero desde luego cobrándose la deuda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) sus honorarios que según él e.D.M.D.B. (Bs. 2.000.000,00), y que le entregaría el resto es decir la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) en un plazo de noventa días una vez registrado el documento de venta y sería entonces cuando mi cliente le haría entrega de la parcela pero que mientras tanto podía seguir ocupándola y produciéndola, fue así como se trasladó el día siguiente hasta S.B. es decir el día 02 de marzo de 1.999, en donde este abogado elaboró el documento de venta explicándole que colocaría solo QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para que mi poderdante “no pagara tanto en el registro”. Esta venta quedo registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y f.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42 del Protocolo y Tomo 1° de fecha 14 de Abril de 1.999. Documento que anexo en copia simple marcado “E”.

Nuevamente tremenda sorpresa se llevó el día 07 de junio de 1.999 cuando se hizo presente nuevamente en la finca de mi cliente el abogado H.A.M., pero esta vez con un Juez, un secretario y unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le indicaron que estaba embargado por la deuda contraída con H.E.L. y que dicho embargo alcanzaba la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 22.000.000,00) por lo tanto debía desocupar su casa pues desde este momento pasaba la parcela en su totalidad a ordenes del Tribunal.

Por su parte, confundido y sin saber que hacer solo trató de explicarle al Juez presente allí en su casa, que él había llegado a un arreglo con este abogado y su acreedor, inclusive le había vendido al abogado allí presente su parcela para materializar el pago adeudado y que además este abogado le debía producto de la venta la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), que de paso se le había vencido el plazo para pagarle lo convenido, razón por la cual aún estaba él en posesión de esta parcela que no entendía el porqué ahora le estaba embargando pues ya la parcela no era suya sino del abogado y que se la había vendido en esa cantidad a sabiendas que tenía en ese momento un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), eso lo sabía perfectamente su acreedor y si había accedido en vendérsela era con el ánimo de no tener problemas legales, no obstante el abogado conversó un momento con el Juez y luego lo llamaron aparte y le indicaron que por ahora no se llevarían nada de la casa ni le embargaría su finca? (sic) pero que debía presentarse en su oficina en S.B.d.Z. al otro día para que arreglaran el asunto. Se marcharon y efectivamente al día siguiente es decir el 18 de junio de 1.999 se presentó mi cliente en la oficina del referido abogado quien le propuso que como el embargo era por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) y que él no podía comprar nada que fuera de su cliente por estar él demandando y embargando, entonces le debería entregar nuevamente la parcela pero en el Tribunal y le mostró un documento que ya tenía elaborado para que se lo firmara en la notaría, y que no se preocupara por la deuda es decir los VEINTÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), que debía por concepto del pago en la venta de la parcela de mi poderdante porque él se los pagaría, solo que tendría que darle otro plazo es decir otros noventa días más, de buena fe, y como no vio ningún inconveniente aceptó este arreglo y fueron a la Notaría de S.B. en donde le firmó junto con su compañera de vida, ese documento. Pensando y así se lo comentó a su compañera y a sus hijos al llegar a casa que ahora si gracias a Dios había terminado para ellos esta pesadilla ya que no tendrían más problemas legales, inclusive hicieron planes para cuando el “Dr. Adán les diera el dinero restante” comprarían otra parcelita más pequeña y continuarían produciendo como hasta ahora. Todos estaban muy contentos por el asunto resuelto; pero pareciera todo esto una novela de terror, pues días más tarde se presentó nuevamente el abogado a sus casa diciéndole que le daba ocho (8) días para que le desocupara porque todo esto era de él, y que no le daba más plazo para que le entregara la casa o de lo contrario traería un tribunal para desalojarlo por la fuerza. Mi cliente, más preocupado que las veces anteriores le dijo que hablaran, porque él le estaba esperando por el dinero que le adeudaba por la venta de la parcela, a lo que le respondió casi gritándole “que si él no sabía leer” y le entregó copia del documento que mi cliente le había firmadoen la Notaría de S.B. y en donde aparece que se le hacía entrega de todo cuanto es de mi poderdante y lo ajeno también, pues de manera premeditada elaboró un documento en su oficina que mi cliente por el nerviosismo y su preocupación natural no leyó y que luego firmó en la Notaria de S.B.d.Z., en donde supuestamente se explicaba que mi cliente le haría entrega al referido abogado de su parcela la cual estaba valorada en VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 28.000.000,00), para el pago de la deuda y solamente me quedaría con la casa de habitación en donde vivo con mi esposa y mis hijos y que luego de transcurridos noventa días el me haría entrega de los restantes DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 18.000.000,00). Pero realmente este no era el contenido del escrito, pues este abogado había colocado inclusive que mi poderdante le entregaba todo, es decir su casa, los corrales, el ordeñadero el tanque de enfriamiento de leche un tanque de enfriamiento de leche marca Subset, modelo MC-310PX, serial 31MC553 de 1.200 litros de capacidad con compresor Bristol, y un taller (que de paso no son suyos pues se encuentran en la parcela del lado es decir la No. 76) y por lo tanto no es de su propiedad nada de lo que allí malintencionadamente describe este abogado, tal y como se desprende del referido documento autenticado que anexo en copia simple marcado “F”, además desconozco los motivos porque este abogado cometió y esta cometiendo semejante arbitrariedad pues en vez de pagarle a mi cliente lo adeudado y no conforme que le despojó bajo engaño de su parcela en plena producción dejándole casi en la miseria, viene a su casa constantemente a amenazarle de que va a desalojarle con un Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto por mí, actuando de buena fe y exponiendo los hechos sujeto estrictamente a la verdad, es por lo que vengo a este Tribunal a solicitar se decrete LA NULIDAD DE ESTE VICIADO CONTRATO DE VENTA, E IGUALMENTE SE ANULE LA TRANSACCIÓN HECHA DE MANERA VICIADA Y QUE BAJO ENGAÑO Y COACCIÓN LE OBLIGARON A CELEBRAR.

(…)

Fundamento esta pretensión en la disposición de los artículos 26, 51 y 115 de nuestra novísima Constitución Nacional y que al tenor dicen:…En concordancia con los artículos 8 y 17 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHO HUMANOS y que dice:…, También quiero fundamentar esta pretensión y tratándose como efectivamente se trata de un contrato de venta por lo tanto un contrato bilateral el artículo 1.134 de nuestro Vigente Código Civil que señala:….De tal modo que en el presente contrato de venta el cual solicito se decrete su nulidad ambos nos obligamos, mi cliente cumplió entregando el inmueble, pero el abogado H.A.M., no le cumplió en pagarle la cantidad de dinero convenida aunque la misma fuera de manera verbal y por el contrario le amenazaba con desalojarle muy a pesar de que aún no teniendo mi cliente la propiedad, mantiene la posesión, de tal modo que si este ciudadano no cumplió con su obligación violentando la disposición del artículo 1.167 y que dice:…

Ciudadano Juez, estamos en presencia de una situación totalmente atípica o anormal, pues el abogado H.A.M., compra con ventaja y alevosía un bien que sabe perfectamente es ilegal pues el mismo será embargado por su cliente para satisfacer una deuda, luego cuando posteriormente se da cuenta del error por él cometido, lleva a cabo su plan preconcebido y embarga al demandado y lo constriñe a realizar casi en contra de su voluntad esa viciada transacción que solo lo beneficiaría a él, pues conocía perfectamente que la deuda solo e.C.M.D.B. (Bs. 5.000.000,00) y que realizando esta absurda, malintencionada e ilegal transacción sería él y solo él el único beneficiado. Para tal efecto presento copia certificada del expediente No. 46.303, con su respectivo cuaderno de medidas, para su vista devolución y en su lugar dejo copia simple Marcada “G”.

(…)

Pido a este Tribunal y en virtud de que estoy presentando pruebas documentales de la mala fe puesta de manifiesto por los ciudadanos demandados en mi contra lo que demuestra que realmente existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y una presunción grave del derecho que se reclama que estoy reclamando, toda vez que este mañoso engaño le quitó a mi poderdante y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585, de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, DECRETE URGENTEMENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del ciudadano H.A.M., ubicado en el Sector Pampanito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, identificado con el No. 75 y que consta de DIECINUEVE HECTÁRREAS CON TREINTA CENTÍMETRO (19,30 Haz) situada dentro de los siguientes linderos. NORTE: Parcela No. 77. SUR: Parcela No. 73. ESTE: Parcela No. 59 y OESTE: Parcela No. 74, Registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios. Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42 del Protocolo y Tomo 1° de fecha 14 de Abril de 1.999, por lo que en consecuencia pido oficie urgentemente a la referida Oficina de Registro para que se estampe la respectiva nota.

(…)

…me presento ante este honorable Tribunal, para demandar como en efecto y muy formalmente demando al ciudadano H.A.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.295.192, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 23.761, domiciliado en la avenida El Milagro, Calle 91ª, No. 2-15, Edificio Las Palmeras 1er. Pisa Apto No. 1C. Maracaibo, Estado Zulia. POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por este tribunal a reconocer los siguientes conceptos:

PRIMERO: Que efectivamente realizó contrato de compraventa con mi cliente sobre la parcela identificada en este libelo y que no se la pagó.

SEGUNDO: Que convinieron en que el valor de la misma era por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), dinero que jamás mi cliente recibió.

TERCERO: Que descontaría de esta cantidad para su cliente el ciudadano H.E.L.B., CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y que se cobraría por sus honorarios profesionales la cantidad de DOS (2) MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y que los restantes VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), se los pagaría a mi cliente en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma del referido contrato de venta.

CUARTO: Que posteriormente es decir el 18 de junio de 1.999, redactó un falso, irrito y malintencionado documento de transacción al que mi cliente solo tuvo acceso para firmarlo junto con su compañera de vida y así le entregaría la parcela que le quedaría a este abogado como consecuencia del embargo que ejecutó en su parcela.

QUINTO: Que jamás le realizó pago alguno a mi poderdante como consecuencia de la obligación convenida y aceptada por él verbalmente con mi cliente en relación con la venta de su parcela.

SEXTO: Que le está coaccionado y atropellando física, psicológico y moralmente para que mi cliente le entregue la posesión de la parcela juntamente con su casa y que actualmente mantiene en su talidad.

Solidariamente quiero demandar al ciudadano H.E.L.B., quien es mayor de edad, productor agropecuario, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.371.508, domiciliado en el Sector Pampanito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por ser este ciudadano quien en complicidad con el abogado H.A.M., despojaron a mi cliente de su parcela, para que convenga o de lo contrario a ella sea condenado por este Tribunal a.

PRIMERO: Que reconozca que efectivamente mi cliente le pagó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), como abonos a la deuda principal.

SEGUNDO: Que solamente le debía la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y no DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cantidad por la que de manera malintencionada lo demandaron, habiéndole dado de manera verbal una prórroga por seis meses más.

TERCERO: Que mi cliente le entregó la parcela en calidad de venta al abogado antes mencionado exceptuando la casa para habitación.

Reservándome desde luego y en su debida oportunidad, las acciones penales contra estos ciudadanos por los delitos de estafa cometido contra mi cliente y tipificado como tal en nuestro ordenamiento jurídico en materia penal.

Para dar estricto cumplimiento a la dispocisión del artículo 174 de nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Calle principal 01, Urbanización Terrazas del Cafetal, Mini Conjunto Residencial “Mis Hijos”, apto No. 2-18, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Del mismo modo y para sujetarme a lo dispuesto en los artículos 29 y siguiente del vigente Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)

Pido que la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE TRANSACCIÓN, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció el abogado en ejercicio J.R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano H.A.M., antes identificado; y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes hechos:

Hago valer la cuestión previa No. 11 establecida en el artículo 346 ejusdem, referida a…. Es bien sabido y así lo establece nuestro ordenamiento jurídico, que las condiciones requeridas para la existencia del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, son:

(…)

Y LAS RAZONES POR LAS CUALES UN CONTRATO PUEDE SER ANULADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.142, EJUSDEM, SON:…, y como puede observarse de visu, ninguno de estos elementos fueron argumentados o señalados por la parte actora, como fundamento de su pretendida acción de nulidad, sino que se limita a señalar con simpleza, que supuestamente fue engañado, que no leyó los documentos firmados por él, que le cobraron cantidades de dinero que ya había pagado y en general, una serie de hechos que nada se subsumen en el presupuesto fáctico de las normas que hemos supra citado, de allí que es categóricamente procedente la cuestión previa hecha valer en este acto.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mi mandante adeude alguna cantidad de dinero a la parte actora, niego, rechazo y contradigo, que mi representado se haya presentado en la finca sobre la cual se decretó la medida cautelar de este juicio y que le indicara al demando, que lo iba a embargar para cobrarle los Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que le adeuda a su cliente: H.E.L.B., niego, rechazo y contradigo, que mi mandante le haya dicho al ciudadano H.V.B., …

Que él tenía muy buena salida ofreciéndole comprar la parcela, ya que según él le gustaba mucho y con ese dinero mi cliente pagaría la deuda, le quedaría para comprar otra y así se evitaría problemas judiciales, su acreedor dijo que esto era lo mejor y saldrían del asunto…”; niego, rechazo y contradigo, que la casa de habitación ubicada en la parcela o finca objeto del presente juicio, no haya entrado en el negocio jurídico de compra venta de la referida finca; niego, rechazo y contradigo, que mi demandado haya convenido con la parte actora, que al momento de la venta de la referida finca, efectuada por la mencionada parte demandante a mi representado, hayamos convenido en que mi mandante se cobraría supuesta deuda de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), adeudados por el ciudadano H.S.V.B., al ciudadano H.E.L.B., siendo también falso, que mi representado le haya prometido entregarle a la parte actora, veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), en un plazo de noventa (90) días, una vez registrado el documento de venta, y que…; niego, rechazo y contradigo que mi mandante le haya propuesto al mencionado H.S.V.B., “…Que para que no pagara tanto en el registro, colocarían como precio de venta, sólo quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); niego, rechazo y contradigo, que mi mandante le haya propuesto a la parte actora, “…Que como el embargo era por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), y que él no podía comprar nada que fuera de su cliente por estar él, demandando y embargando, y entonces le debería entregar nuevamente la parcela pero en el Tribunal”, siendo también falso, que en ese momento mi mandante “…Le mostrara un documento que ya tenía elaborado para que se lo firmara en la Notaría y que no se preocupara por la deuda, es decir, los Veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), que debía por concepto del pago de la venta de la parcela por parte del ciudadano H.S.V.B., porque mi mandante se los pagaría, sólo que tendría que darle otro plazo, es decir, otros noventa (90) días”; niego, rechazo y contradigo, que mi representado le haya dicho al ciudadano H.S.V.B., “…Que le daba 8 días para que le desocupara porque todo esto era de él y que no le daba más plazo para que le entregara la casa o de lo contrario traería un Tribunal para desalojarlo por la fuerza, niego, rechazo y contradigo, que mi representado “…de manera premeditada elaborar un documento en donde supuestamente se explicaba que el ciudadano H.S.V.B., le haría entre a mi mandante, de la mencionada parcela para el pago de la deuda y que solamente éste se quedaría con la casa de habitación ubicada dentro de la mencionada parcela y que luego de transcurridos los noventa (90) días, mi mandante le haría entrega de los restantes Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00); niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya engañado de alguna forma o modo, al ciudadano H.S.V.B., y es igualmente falso, que mi mandante le haya dicho que podía quedarse con la casa de habitación ubicada en la parcela”; y en general, niego, rechazo y contradigo, que mi mandante, haya actuado en forma mal intencionada o que haya ejercido algún tipo de violencia, dolo o en general asumido alguna actitud para inducir en error, respecto al contrato de venta de la parcela objeto de este litigio o respecto a cualquier transacción, y en general, niego que mi representado no le haya cancelado al ciudadano H.S.V.B., el precio de venta de la referida parcela; niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya convenido con el ciudadano H.S.V.B., en que el valor de la parcela referida era Veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), niego, rechazo y contradigo, que mi mandante esté coaccionado y atropellando física, psicológica y moralmente al ciudadano H.S.V.B., y en general, niego, rechazo y contradigo los falsos conceptos y hechos narrados en el libelo de demanda.

Pido finalmente sea admitida la presente Demanda, sustanciada conforme a derecho y declara sin lugar la temeraria acción judicial intentada en contra de mi mandante.

De igual forma en fecha 16 de diciembre de 2005, compareció el abogado en ejercicio H.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano H.E.L., todos anteriormente identificados; y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes hechos:

Estando dentro la oportunidad legal para dar contestación a la temeraria acción judicial incoada en contra de mi representado, por el ciudadano H.S.V.B., plenamente identificado en el Expediente 39.355, en el cual cursa o se sustancia el respectivo juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes:

Hago valer la cuestión previa No. 11 establecida en el artículo 346 ejusdem, referida a…. Es bien sabido y así lo establece nuestro ordenamiento jurídico, que las condiciones requeridas para la existencia del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, son:

(…)

Y LAS RAZONES POR LAS CUALES UN CONTRATO PUEDE SER ANULADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.142, EJUSDEM, SON:…, y como puede observarse de visu, ninguno de estos elementos fueron argumentados o señalados por la parte actora, como fundamento de su pretendida acción de nulidad, sino que se limita a señalar con simpleza, que supuestamente fue engañado, que no leyó los documentos firmados por él, que le cobraron cantidades de dinero que ya había pagado y en general, una serie de hechos que en nada se subsumen en el presupuesto fáctico de las normas que hemos supra citado, de allí que es categóricamente procedente la cuestión previa hecha valer en este acto.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano H.S.V.B., le haya cancelado a mi mandante la cantidad de Cinco millones de bolívares (Ns. 5.000.000,00), al prestamo (sic) que por la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), le hiciera éste al ciudadano H.S.V.B., niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano H.V.B., le haya pedido a mi representado, una prorroga de seis (06) meses para pagar la mencionada acreencia de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya demandado malintencionadamente al ciudadano H.S.V.B., niego rechazo y contradigo, que el ciudadano H.S.V.B., le haya entregado la parcela vendida al ciudadano H.A.M., exceptuando la casa para habitación; y en general, niego, rechazo y contradigo, que mi mandante, haya actuado en forma mal intencionada o que haya ejercido algún tipo de violencia, dolo, o en general asumido alguna actitud para inducir en error, respecto al contrato de venta de la parcela objeto de este litigio o respecto a cualquier transacción, y en general, niego, rechazo y contradigo los falsos conceptos y hechos narrados en el libelo de demanda.

Pido finalmente sea admitida la presente Contestación de Demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la temeraria acción judicial intentada en contra de mi mandante.

Ahora bien, una vez trabada la litis se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que, ninguna de las partes promovió material probatorio alguno durante el lapso de promoción que sustentara los alegatos por ellas planteados, sin embargo, se observa que el abogado en ejercicio J.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B., presentó junto al escrito libelar las siguientes documentales:

1. Documento poder conferido por el ciudadano H.S.V.B. a los cuidadanos J.R.C., NEISY YOLIVER C.d.C. y KILBERT Y.C.C., autenticado el día catorce (14) de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública de S.B.d.e.Z., bajo el No. 58, Tomo 29°.

2. Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano H.S.V.B., protocolizado el día veintiséis (26) de octubre de 1982, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

3. Copia fotostática de documento de préstamo celebrado entre los ciudadanos H.S.V.B. y H.E.L.B., protocolizado el día 20 de junio de 1997, bajo el No. 80, Tomo 23.

4. Letra de cambio, signada con el No. 1-4, a la orden del ciudadano H.E.L.B., por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000)

5. Copia fotostática de documento de venta realizada entre los ciudadanos H.S.V.B. y H.A.M., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día 14 de abril de 1999, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1°.

6. Documento de transacción celebrada entre los ciudadanos H.A.M. en representación de H.E.L.B. y H.S.V.B., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14.

7. Copias fotostáticas del expediente 46.303. de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que interpusiera el ciudadano H.L. en contra de H.V. y otros.

De igual forma, se evidencia en actas que la parte actora en su escrito libelar solicito Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble: “…propiedad del ciudadano H.A.M., ubicado en el Sector Pampanito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, identificado con el No. 75 y que consta de DIECINUEVE HERTÁREAS CON TREINTA CENTÍMETROS (19,30 Haz) situada dentro de los siguientes linderos. NORTE: Parcela No. 77. SUR: Parcela No. 73. ESTE: Parcela No. 59 y OESTE: Parcela No. 74…”; solicitud esta fue obviada por el Tribunal a quo al no emitir pronunciamiento al respecto, lo cual llama la atención a este Órgano Superior Vertical, por lo que, su procedencia será determinada y debidamente causada, como punto previo en la parte motiva del presente fallo.

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

• De la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte actora en su escrito libelar:

En este sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de los folios siete (07) y ocho (08) que componen parte del escrito libelar presentado por la parte actora, solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la cual la parte accionante dedica un capítulo especifico, donde manifiesta lo siguiente:

Pido a este Tribunal y en virtud de que estoy presentando pruebas documentales de la mala fe puesta de manifiesto por los ciudadanos demandados en mi contra lo que demuestra que realmente existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y una presunción grave del derecho que estoy reclamando, toda vez que este mañoso abogado le quitó a mi poderdante y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585, de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, DECRETE URGENTEMENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del ciudadano H.A.M., ubicado en el Sector Pampanito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, identificado con el No. 75 y que consta de DIECINUEVE HERTÁREAS CON TREINTA CENTÍMETROS (19,30 Haz) situada dentro de los siguientes linderos. NORTE: Parcela No. 77. SUR: Parcela No. 73. ESTE: Parcela No. 59 y OESTE: Parcela No. 74…

Sobre la solicitud precedentemente descrita, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a quo, lo cual llama poderosamente la atención a esta Superioridad, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, a continuación se emitirá pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida solicitada con arreglo a las disposiciones legales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, así como también de conformidad con los criterios jurisprudenciales que regulan la materia.

En nuestra legislación adjetiva los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar la procedibilidad de la medida solicitada, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

De igual forma en correspondencia con la anterior transcripción, se permite ésta Sentenciadora traer a colación el estudio y análisis que en relación al decreto de medidas cautelares realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, en el Exp. N° 2004-000805, donde estableció lo siguiente:

“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas del Tribunal).

    De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

    ...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

    Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

    . (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

    (…)

    La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Omissis).

    En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negrillas del Tribunal).

    Acoge éste Tribunal Superior, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se señalan los requisitos de ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora); la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.

    Según la doctrina y jurisprudencia reiterada por nuestro M.T.S.d.J., la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, se efectúa a través de un juicio de valor, que haga presumir que la medida preventiva es una garantía para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.

    Es cierto que en el juicio de nulidad de contrato, la medida de prohibición de enajenar y gravar cumple un fin conservativo, en el sentido de que uno de sus objetivos es evitar que la condición o cualidad de la parte actora se pierda, lo cual dificultaría la efectividad de la sentencia, tal y como es señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares, Caracas 2000. pág. 116, que en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de juicios, comenta:

    a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no poseer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2º del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1º del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis”.

    En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).

    (Negrillas del Tribunal).

    El eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistematico de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

    En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

    A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

    Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

    21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

    .

    (…)

    22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia que, el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus b.i., o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado. Así se Observa.

    Ahora bien, en cuanto al extremo de ley referido al peligro de la infructuosidad del fallo, se observa que el mismo debe estar acreditado en autos, a través de la comprobación sumaria que debe realizar la actora, la cual recae en que la persona sobre la cual se dicta la medida preventiva pretenda insolventarse o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, cuestión esta que no se logró demostrar en la actual controversia, debido que, la parte accionante en la oportunidad procesal de solicitar la medida preventiva antes descrita se limitó únicamente a instar al Tribunal a quo que la misma fuera acordada, no proveyendo pruebas suficientes que demostraran el Periculum In Mora, motivación ésta, que conlleva a NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se Observa.

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se observa que la parte actora no cumplió con su carga procesal de comprobar el Periculum In Mora, extremo de ley éste cuya efectiva demostración en forma concurrente junto al Fumus B.I. es exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debido que al faltar uno de ellos hacen improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, motivación esta que conlleva a esta Superioridad a NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado en ejercicio, J.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B.; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano H.S.V.B., representado por el abogado J.R.C., contra los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., todos anteriormente identificados. Así se Decide.

    • De el Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de Octubre de 2008, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2008:

    Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio J.R.C., actuando en representación de la parte actora, ciudadano H.S.V.B., expone en su escrito libelar una serie de hechos y situaciones por las cuales afirma que su representado es titular de un interés jurídico, el cual exige sea tutelado mediante dictamen emanado del Juez con autoridad de cosa juzgada, y sustentado en ello, solicita sea decretada la nulidad de contrato de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día 14 de abril de 1999, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1°, así como también, la nulidad de la transacción, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14.

    Esta exposición, realizada por la parte accionante, a través de la cual fundamenta su pretensión, versa entre otras cosas, sobre el presunto engaño sufrido a manos de los hoy co-demandados, ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., los cuales, según alegatos de la parte actora valiéndose de artimañas y engaños lograron que ésta, en virtud de un contrato de venta y de una transacción, vendiera o conviniera respectivamente, en la entrega de un terreno de su propiedad conformado por una parcela de terreno identificada con el número setenta y cinco (75), contentiva de diecinueve hectáreas con treinta áreas (19,30 Has), situada en el Centro Agrario “Pampanito”, Municipio Encontrados, Distrito Colón, estado Zulia, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 77; Sur: Parcela N° 73; Este: Parcela N° 59 y Oeste: Parcela N° 74.

    Ahora bien, en base a la precedentemente descrita situación, la parte accionada circunscribe su escrito de contestación al fondo únicamente a ejercitar la contradicción de manera pura y simple, negando todas las aseveraciones plasmadas por la parte actora en su escrito libelar que, según su manifiesto dieron origen al ejercicio de la presente acción, produciéndose en consecuencia la inversión de la carga de la prueba, recayendo ésta sobre la parte accionante en virtud de la contradicción realizada.

    Es por ello que, para un mejor conocimiento del asunto, considera esta Juzgadora prudente esclarecer en primer lugar, de manera muy breve, el tipo de nulidad a la cual refiere la presente acción, para posteriormente una vez identificada ella, determinar si los requisitos que hacen procedente la misma se encuentran debidamente demostrados, estableciendo sus efectos, que bien pueden radicar en la ineficacia o la inexistencia de los contratos cuya nulidad se pretende.

    Plantean los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresan lo siguiente:

    …La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    (…)

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…

    Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

    ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°- Consentimiento de las partes;

    2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°- Causa lícita.

    Con respecto a este artículo, E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

    Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa

    .

    De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

    ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2° Por vicios del consentimiento.

    Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no resulta menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

    En base a ello, de una lectura profunda y analítica de las actas procesales, se infiere que los vicios que alega la accionante y que refuta accionada, son atinentes y se encuentran enmarcados dentro de los requisitos de validez de los contratos, establecidos en el artículo 1.142 del Código Civil; cuyo efecto (de la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento) es la Nulidad Relativa o la Anulabilidad del Contrato; y sus legitimados activos, para intentar la acción de nulidad relativa son: a) por la persona afectada por la ausencia de alguno de los requisitos, b) el incapaz, o su representante legal; c) la persona que incurrió en el vicio del consentimiento.

    Entonces una vez determinado que la parte actora fundamenta la acción de nulidad, en la existencia de algún vicio del consentimiento , es decir, un elemento previsto en el artículo1.142 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la validez del contrato, se viola el interés particular de una sola de las partes (la actora); situación que lleva a esta Juzgadora a determinar que, siendo el vicio en el consentimiento un elemento para la validez del contrato, y no uno esencial para la su existencia, se deduce que, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad relativa.

    Encontrándonos ante una presunta nulidad relativa, constituye inteligencia de esta Sentenciadora, asimilar el engaño argüido por la parte actora en su libelo de demanda a el vicio de consentimiento referido al dolo, equiparación ésta, realizada en virtud que el engaño según la Real Academia Española refiere a: “inducir a alguien a tener por cierto lo q no es, validándose de palabras o de obras aparentes y fingidas”, y el dolo por su parte concibe, esa conducta realizada por una parte capaz de provocar esa voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato, adecuándose perfectamente ambas definiciones.

    Por tanto, refiriéndose al dolo como ese vicio de consentimiento, al argüir el engaño la parte actora, cuyo efecto es la anulabilidad del contrato, considera pertinente quien aquí suscribe, realizar la transcripción de algunos comentarios realizados por los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 649, 650 y 651, con respecto a las condiciones o requisitos de procedencia que nos permiten identificar cuando nos encontramos ante éste vicio del consentimiento, los cuales consagran lo siguiente:

    (991) De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:

    1° Una conducta intencional

    (992) Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.

    (…)

    El carácter intencional de la conducta es fundamental del dolo; no basta con que la conducta fuese meramente culposa (imprudencia o negligencia). Si la conducta culposa produce error en la otra parte, puede proceder la demanda de nulidad por error siempre que se llenen los requisitos de este vicio.

    2° El dolo debe ser causante

    (994) El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

    El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato.

    El dolo incidental es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae sobre aspectos secundarios del contrato sobre cláusulas accesorias o modalidades del mismo; de modo que aun no habiéndose puesto en práctica, en todo caso el otro contratante hubiese celebrado el contrato; aun cuando bajo otras condiciones; por ejemplo, pagando un menor precio.

    La doctrina (Colin y Capitant) no ha dejado de criticar esta segunda clasificación, alegando que toda conducta intencional destinada a obtener el consentimiento de una de las partes contratantes debe ser sancionada siempre con la nulidad del contrato, independientemente de que ese consentimiento recaiga sobre lo esencial del contrato o sobre sus aspectos secundarios.

    Admitir la distinción obligaría al Juez a una averiguación prácticamente imposible: indagar en el fuero interno de la víctima si la equivocación inducida por la otra parte recayó sobre un elemento que no fue determinante de su voluntar.

    3° El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercer con su conocimiento

    (995) El dolo debe emnar de una de las partes contratantes o también de un tercer con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. Es otra de las condiciones contempladas por el artículo 1154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención del tercero…

    Si el dolo emana de ambas partes (cada una engaña a la otra), la doctrina opina que la acción no procede, en virtud del principio de la compensación de culpas (Giorgi, Messineo).

    El dolo emanado del representante también produce la anulabilidad.

    Visto ello, corresponde a este Órgano Vertical Superior efectuar un exhaustivo análisis de los instrumentos acompañados al libelo de demanda en aplicación de normativa legal sustantiva antes señalada, a fin de determinar si efectivamente la parte actora cumplió con esa carga procesal de demostrar la existencia del dolo como vicio del consentimiento que, hubiese hecho anulable el contrato de venta realizado entre los ciudadanos H.S.V.B. y H.A.M., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día 14 de abril de 1999, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1°, así como también, la transacción celebrada entre los ciudadanos H.A.M. en representación de H.E.L.B. y H.S.V.B., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14.

    Ahora, establecidos los aspectos legales antes mencionados a continuación se pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas a los efectos de verificar cuales de los hechos fueron demostrados; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al documento poder conferido por el ciudadano H.S.V.B. a los abogados J.R.C., NEISY YOLIVER C.d.C. y KILBERT Y.C.C., autenticado el día catorce (14) de noviembre de 2003, ante la Notaría Pública de S.B.d.e.Z., bajo el No. 58, Tomo 29°; esta Jurisdicente observa que, a pesar de tratarse de un documento público que no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la capacidad legal que poseen los mencionados abogados para actuar en nombre y representación del ciudadano H.S.V.B. a los efectos de defender sus intereses en la actual controversia, el mismo no constituye un hecho debatido, ni capaz de demostrar el dolo como vicio de consentimiento alegado por la parte actora que afecte la validez de los contratos por ella señalados que serán debidamente analizados en párrafos siguientes. Así se Observa.

    En relación a la copia certificada del documento de propiedad del ciudadano H.S.V.B., Protocolizado el día veintiséis (26) de octubre de 1982, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero; esta Jurisdicente observa que, se trata de un documento público autorizado con las solemnidades legales que no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la adjudicación a título gratuito que realiza el ciudadano A.M., actuando en su carácter de Presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional, al ciudadano H.S.V.B., de una parcela de terreno identificada con el número setenta y cinco (75), contentiva de diecinueve hectáreas con treinta áreas (19,30 Has), situada en el Centro Agrario “Pampanito”, Municipio Encontrados, Distrito Colón, estado Zulia, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 77; Sur: Parcela N° 73; Este: Parcela N° 59 y Oeste: Parcela N° 74, acreditándole en consecuencia el carácter de propietario del descrito bien inmueble. Así se Observa.

    En cuanto a la copia fotostática de documento de préstamo celebrado entre los ciudadanos H.S.V.B. y H.E.L.B., Protocolizado el día 20 de junio de 1997, bajo el No. 80, Tomo 23; esta Juridicente observa que, a pesar de tratarse de una copia simple que no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se constata declaración realizada por los ciudadanos H.S.V. y M.L.U.G., de haber recibido en calidad de préstamo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por parte del ciudadano H.E.L., obligación ésta que de común acuerdo quedó sujeta al término de seis meses (06) para su cancelación, constituyéndose como fiador solidario la persona de A.V.B..

    Aunado a lo anterior, dicho documento no demuestra la relación de causalidad existente entre la obligación de pago allí contenida y los contratos de venta y transacción celebrados que, según manifiesto de la parte accionante fueron forzados a celebrarse bajo engaño como compensación de la referida obligación de pago, la cual no había sido saldada, además que el descrito documento de préstamo, no constituye un hecho debatido en la actual controversia y mucho menos permite evidenciar el dolo como vicio del consentimiento alegado, que pudiera invalidar el contrato de venta y la transacción extrajudicial, siendo estos contratos sobre los cuales recae la acción propuesta. Así se Observa

    En cuanto a la letra de cambio, signada con el No. 1-4, librada por los ciudadanos H.S.V.B. y M.L.U.G., a la orden del ciudadano H.E.L.B., por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000); observa esta Jurisdicente que, la misma constituye un instrumento autónomo, el cual contiene una obligación que no está expresamente vinculada a alguna relación causal.

    Tomando como base para realizar tal afirmación, lo establecido por el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio el cual consagra que toda letra de cambio deberá contener “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”; entendiéndose la palabra “pura” por esa manifestación que relaciona causalmente a el librador y el librado, facilitando la vinculación entre la obligación con una determinada relación causal, vinculación esta, no demostrada formalmente en el referido instrumento cambiario que permitiera deducir que, la obligación allí contenida correspondiera a la cancelación de préstamo concedido por el ciudadano H.E.L.B., al cuidadano H.S.V.B., el cual fue analizado anteriormente, además que dicho instrumento no constituye un hecho debatido en la actual controversia no demostrando el dolo como vicio de consentimiento alegado, simplemente constituye un indicio que la letra fue debidamente pagada por encontrarse la misma en manos del librador. Así se Observa.

    Con relación a la copia fotostática de documento de venta realizada entre los ciudadanos H.S.V.B. y H.A.M., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día 14 de abril de 1999, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1°; esta Jurisdicente observa que, se trata de una copia simple que no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    De la anterior prueba se evidencia el carácter de propietario que detenta el ciudadano H.A.M., sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el número setenta y cinco (75), contentiva de diecinueve hectáreas con treinta áreas (19,30 Has), situada en el Centro Agrario “Pampanito”, Municipio Encontrados, Distrito Colón, estado Zulia, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 77; Sur: Parcela N° 73; Este: Parcela N° 59 y Oeste: Parcela N° 74, en virtud de venta pura y simple que realizara el ciudadano H.S.V., el cual fuere propietario según contenido del documento de propiedad, Protocolizado el día veintiséis (26) de octubre de 1982, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

    De igual forma se observa del referido documento que, el precio pactado de la venta fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), la cual declara haber recibido el vendedor, ciudadano H.S.V., de parte del comprador, ciudadano H.A.M., evidenciándose en el contenido del referido contrato el traspaso de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asistían al vendedor; igualmente, el descrito documento no constituye prueba alguna de la existencia de un vicio en el consentimiento, en este caso, el dolo. Así se Observa.

    Para finalizar la valoración y análisis del material probatorio aportado por la parte actora, pasa esta Juzgadora al estudio de manera conjunta de los siguientes instrumentos:

  4. Documento de transacción extrajudicial celebrada entre los ciudadanos H.A.M. en representación de H.E.L.B. y H.S.V.B., Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14.

  5. Copias fotostáticas del expediente 46.303. de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que interpusiera el ciudadano H.L., en contra de H.V. y OTROS.

    De las pruebas que anteceden, se evidencia que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), la cual fuere intentada por el ciudadano H.L., en contra de H.V. y OTROS; dicha demanda tenía por objeto, el pago de una obligación de plazo vencido que según manifiesto del ciudadano H.L., no había sido cancelada por su contraparte, constituyendo instrumento fundante para realizar tal afirmación, un documento de préstamo, Protocolizado el día 20 de junio de 1997, bajo el No. 80, Tomo 23, el cual forma parte del material probatorio aquí aportado, que fuere analizado en párrafos anteriores.

    Ahora bien, durante el desarrollo del descrito procedimiento, las partes, H.L., H.V. y OTROS, realizaron una transacción extrajudicial que fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se constata que, a los fines de dar por terminado el Juicio Ejecutivo, el ciudadano H.V. cede al ciudadano H.L., una parcela de terreno de su propiedad identificada con el número setenta y cinco (75), contentiva de diecinueve hectáreas con treinta áreas (19,30 Has), situada en el Centro Agrario “Pampanito”, Municipio Encontrados, Distrito Colón, estado Zulia, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 77; Sur: Parcela N° 73; Este: Parcela N° 59 y Oeste: Parcela N° 74, junto a otras bienechurías, no teniendo entonces nada más que reclamarse y dando por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, observa esta Juzgadora del análisis realizado, que los referidos instrumentos no acreditan la existencia del dolo como vicio del consentimiento presente en la Transacción Extrajudicial celebrada, que pudiese acarrear la invalidez de la misma, sino más bien, constituyen un indicio de la intención del ciudadano H.V. en ceder un bien inmueble de su propiedad al ciudadano H.L., para la cancelación de una obligación de pago a favor del último de los mencionados y así dar por terminado el procedimiento ejecutivo incoado en su contra. Así se Observa

    En base al análisis del material probatorio acompañado al libelo de demanda, considera esta Sentenciadora que, los mismos no demuestran la existencia del dolo como vicio de consentimiento alegado por la parte actora, que pudiese afectar la validez del contrato de venta y la transacción extrajudicial celebrada, sino más bien, podrían configurar un indicio de la intención de la parte actora de vender o ceder según sea el caso, un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el número setenta y cinco (75), contentiva de diecinueve hectáreas con treinta áreas (19,30 Has), situada en el Centro Agrario “Pampanito”, Municipio Encontrados, Distrito Colón, estado Zulia, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° 77; Sur: Parcela N° 73; Este: Parcela N° 59 y Oeste: Parcela N° 74. Así se Decide.

    De igual forma bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que en la celebración de contratos existe un principio rector de buena fe, el cual opera como una presunción iuris tantun, es decir, admite prueba en contrario capaz de desvirtuarla, es por ello que, la parte actora al solicitar en su libelo de demanda la nulidad de los contratos celebrados en base a la existencia en ellos de un vicio en el consentimiento, ha debido demostrarlo para atacar esa presunción de buena fe, cuestión ésta que no quedó demostrada en la actual controversia, al no evidenciarse del material probatorio analizado la existencia del dolo.

    Por último y no por ello menos importante, de una revisión de la decisión emitida en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, se evidenció que, parte de la motivación del mencionado fallo recae sobre la declaratoria de nulidad de la transacción extrajudicial celebrada entre los ciudadanos H.A.M. en representación de H.E.L.B., y H.S.V.B., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14.

    La fundamentación planteada por el Tribunal a quo, para declarar la nulidad tiene su origen en las siguientes consideraciones:

    Finalmente, con respecto a la nulidad de la transacción protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14, celebrada entre los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y A.V.B., como parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.U., y el abogado en ejercicio H.A.M. en representación del demandante ciudadano H.E.L.B., mediante la cual da en pago el mismo bien objeto de la venta, al ciudadano H.E.L.; en ese sentido, como todo contrato, el ordenamiento jurídico impone para la validez de este medio de autocomposición procesal, el cumplimiento de varios requisitos específicos como lo son los requisitos de validez y existencia de los contratos en general, especialmente los que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad.

    En ese sentido, se infiere de las actas procesales que la fecha de la protocolización del contrato mencionado up (sic) supra, la parcela signada con el No. 75, ubicada n el sector pampanito, hoy jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, constante de 19,30 hectáreas,…; era propiedad del co-demandado H.A.M., tal como quedó demostrado a través del documento de compra-venta, protocolizado el día catorce (14) de abril de 1999, ante la Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el No. 42, Tomo 1° del segundo Trimestre. Por ello, mal podría el ciudadano H.S.V.B., traspasarle el inmueble antes descrito al ciudadano H.E.L., cuando este ya no le pertenecía, por cuanto anterior a este acuerdo, existía otro negocio jurídico perfectamente protocolizado y válido, el cual produce efectos erga omnes.

    Ante esta situación, inteligencia esta Sentenciadora que tales condiciones pudieran traer como consecuencias, futuros problemas jurídicos con respecto al bien inmueble tantas veces mencionado, ya que existen dos documentos registrados sobre un mismo bien, y por ende, existirán dos cadenas documentales distintas, y al respecto, cabe considerar el principio universalmente admitido “prior tempore, potior jure”, lo que se traduciría en que “El primero en el tiempo es mejor en derecho”, es por ello, que esta Jurisdicente en sana administración de justicia, a los fines de resguardar la seguridad jurídica y procurar el fin último del proceso que es entre otros, reguardar la paz social, por las razones antes expuestas considera procedente declarar la nulidad del contrato de transacción registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14, y así se decide”

    Tal y como se evidencia de la precedente transcripción, al Tribunal a quo declarar la nulidad de la Transacción Extrajudicial celebrada, fundamentándose en la falta de capacidad que poseía el ciudadano H.S.V.B., para disponer del bien inmueble objeto del referido contrato, extralimitó el uso de sus facultades para decidir, modificando los términos en que los litigantes han planteado la controversia, incurriendo en ultrapetita al declarar más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión; debido que, tal y como se hizo mención en párrafos anteriores, la acción intentada se circunscribió únicamente a la nulidad de los contratos de venta y transacción extrajudicial celebrados, ante la presunta existencia del dolo, vicio del consentimiento éste que de un análisis del material probatorio acompañado junto al libelo de demanda no quedó demostrado.

    Aunado a lo anterior, dicha Transacción Extrajudicial fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando por finalizado una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por el ciudadano H.L., en contra de H.V. y OTROS, produciendo tal decisión todos sus efectos jurídicos y adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por lo que mal podría el Tribunal a quo declarar la nulidad de la misma ante la presunta existencia de un vicio de consentimiento no alegado por la actora como lo es, la falta de capacidad de las partes. Así se Decide.

    Ahora bien, siendo que la pretensión de la parte actora recaía sobre la declaratoria de nulidad del Contrato de Compra Venta, así como, de la Transacción Extrajudicial celebrada, es por lo que, al Tribunal a quo declarar la nulidad de la Transacción Extrajudicial se encontró satisfecha parcialmente la pretensión, en consecuencia el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado en ejercicio, J.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2008, versa únicamente sobre el punto referido a la declaratoria de improcedencia de la acción de nulidad del contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos H.S.V.B., M.L.U.G. y H.A.M.. Así se Observa.

    En consecuencia, no evidenciándose del material probatorio analizado en la presente causa la existencia del dolo como vicio del consentimiento, que pudiera acarrear la invalidez de los Contratos de Venta y Transacción Extrajudicial celebrados, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado en ejercicio, J.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B.; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2008; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano H.S.V., representado por el abogado J.R.C.; contra los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., todos anteriormente identificados. Así se Decide.

    De igual forma, esta Juzgadora REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, únicamente en lo que respecta al punto en mención, referido a la declaratoria de nulidad sobre transacción extrajudicial celebrada entre los ciudadanos H.A.M., en representación de H.E.L.B. y H.S.V.B., Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio J.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B.; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano H.S.B., representado por el abogado J.R.C., contra los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado en ejercicio, J.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.V.B.; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2008; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano H.S.V.B., representado por el abogado J.R.C.; contra los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., todos anteriormente identificados.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, en el siguiente sentido:

• SIN LUGAR, la nulidad de contrato de compra-venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., el día 14 de abril de 1999, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 1°; interpuesta por el ciudadano H.S.V.B., representado por el abogado J.R.C.; contra los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., todos anteriormente identificados, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

• SIN LUGAR, la nulidad de documento de Transacción Protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 18, Tomo 14; interpuesta H.S.V.B., representado por el abogado J.R.C.; contra los ciudadanos H.A.M. y H.E.L.B., todos anteriormente identificados, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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