Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 26 de Enero de 2009

198° y 149°

Expediente Nº: 16.297-08

Parte Demandante: R.H. D’ANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650.-

Apoderado Judicial: Abg. R.J.U.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.097.-

Parte Demandada: G.M.U.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053 y de este domicilio.-

Apoderado Judicial: Abg. Á.J.O.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.402.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano R.H. D’ANGELO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de Abril de 2008, mediante la cual declaró Con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de las partes.

Recibidas en esta alzada en fecha 04 de Agosto de 2008, constante de dos (02) piezas, la pieza principal constante de cuatrocientos (400) folios útiles, y la segunda pieza constante de sesenta y uno (61) folios.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra este Juzgador que el presente juicio se inicia mediante libelo de presentado ante el A-quo por Nulidad de Ventas, en fecha 19 de Julio de 2004, por el ciudadano R.J.U.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano R.H. D’ANGELO LÓPEZ.

    Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno citar a la demandada a los fines de que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-

    Siendo la oportunidad para la presentación y evacuación de pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos contentivos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 29 de Abril de 2005 y admitidas.-

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia señalando lo siguiente:

    “…Establecido lo anterior, del examen de los documentos públicos contentivos de las negociaciones especificadas en el punto anterior y cuya nulidad pretende el actor, quien decide observa que en dichas operaciones las partes contratantes son las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” actuando como vendedoras, en sus casos, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio “MAQUINARIAS CARONÍ C.A” actuando como compradora. Respecto a este punto conviene referirse del tratadista patrio R.B.C. quien afirma que las sociedades mercantiles son “…sujetos de derecho con patrimonio propio distinto del patrimonio de cada uno de las socios, y requieren que dos o más personas convengan en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con si propia industria, a la realización de un fin común…” (…) En igual sentido, nuestro legislador en el artículo 205 del Código de Comercio expresa con claridad este carácter que tienen las sociedades mercantiles de ser personas jurídicas con existencia propia y tenedoras de un patrimonio propio e independiente del de sus accionistas, cuando excluye el derecho de los acreedores personales de los socios a ejecutar en los bienes sociales, los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de esta. Por otra parte; pero igualmente relacionado con el punto bajo examen, nuestro Código Civil consagra el principio de relatividad contractual en su artículo 1.166 cuando afirma que “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”; caso último este que corresponde a la denominada estipulación a favor de terceros, regulada específicamente en la norma 1.164 ejusdem y cuyos extremos de procedencia no resultan aplicables al presente caso en razón de que no se observa que ninguna de las sociedades mercantiles contratantes haya previsto expresamente en ninguna de los convenios celebrados que, por tener algún interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación hayan dispuesto en nombre propio para beneficiar a un tercero distinto al vendedor o al comprador. En el caso sub judice se observa que el litigio planteado lo ha sido por una persona natural, el ciudadano R.H. D´Angelo López, como parte actora, contra otra persona natural, la ciudadana G.U.L. quien ha sido demandada en forma personal y también como representante de la sociedad mercantil “Maquinaria Caroní, C.A.”. Ahora bien, por cuanto no consta que dos (2) de las partes contratantes en las referidas negociaciones, a saber “Centro Automotriz Ruedas, C.A.” y “Corporación R.H.D. C.A.” hayan concurrido al presente proceso en calidad de partes demandantes y/o demandadas, ni tampoco consta que su comparecencia haya sido solicitada, o que lo hayan hecho en forma directa ni como tercerista en esta causa, es por lo que no puede el presente juicio producir una decisión de mérito cuyos efectos jurídicos y patrimoniales sean extensibles a terceras personas distintas a las partes litigantes. Lo contrario sería una evidente violación a la garantía constitucional al debido proceso –concretamente a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y la audiencia y juzgamiento por el Juez natural- que ampara a todos los residentes y habitantes de nuestra República, y en este caso, a las sociedades mercantiles “Centro Automotriz Ruedas, C.A” y “Corporación R.H.D. C.A.”. En fuerza del razonamiento anterior es por lo que resulta procedente en derecho declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el presente litigio, que fue alegada por la parte demandada. Así se decide…”

    En fecha 20 de Mayo de 2008, compareció el abogado R.J.U.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos y apelo de la sentencia dictada en 23 de Abril de 2008, y la cual fue ratificada en fecha 23 de Mayo de 2008 y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

  3. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha 22 de Octubre de 2008, el Abogado R.J.U.V., Inpreabogado Nº 41.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, presento escrito de Informes, contentivo de once (11) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    “...En mérito de los hechos y del derecho invocados en el presente procedimiento de Apelación a la decisión dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, y en merito de todo lo fehacientemente probado en autos de la presente NULIDAD DE VENTA, es por lo que por derecho Apelamos de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, con la finalidad de que, se declare lo obviamente demostrado, como lo son: La nulidad de las ventas simuladas de los bienes propiedad de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” y “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.” a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, aprovechando su investidura de representante legal, con la finalidad de apoderarse de los bienes muebles e inmueble en detrimento del patrimonio del ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” y “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.” a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”; Y la nulidad de la venta simulada del bien propiedad de la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” a G.M.U.L., como persona natural, aprovechando su investidura de representante legal, con la finalidad de apoderarse del bien en detrimento del patrimonio del ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A.” Solicito finalmente, la admisión y tramitación del presente escrito de INFORMES, conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil, declarando el órgano jurisdiccional en la definitiva con lugar la pretensión contenida en la presente Apelación...”

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 29 de Octubre de 2008, el Abogado Á.J.O.N., Inpreabogado Nº 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, presento escrito de Informes, contentivo de un (01) folio útil y su respectivo vuelto, en el cual señala lo siguiente:

    ...Pareciera, ciudadana Juez, que el representante de la actora no hubiera leído la sentencia dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en fecha 22 de Abril del presente año, en el expediente No. 10.146 hoy 16.297-08 nomenclatura del Tribunal dignamente dirigido por Ud.- Y digo pareciera porque los “INFORMES” no son tales, sino que la forma que se redactaron constituyen una nueva demanda, un libelo igual al que dio origen al presente juicio. Cuando se apela una sentencia los Informes deben señalar expresamente lo que la parte apelante considera donde el Juez que dictó la sentencia, se equivoco, o con que parte de la sentencia no está de acuerdo, pero no insistir en unos alegatos que no fueron decididos en la sentencia simplemente por que el ciudadano Juez a quo consideró que en la forma que en que fue concebida la litis las partes intervinientes en el juicio no tenían cualidad o legitimidad ad causam para sostener el juicio en cuestión. Si el ciudadano Juez a quo hubiera tenido que decidir al fondo se hubiera encontrado que el actor no probó ninguno de sus alegatos que el consideraba como indicios de una presunta simulación y si este Tribunal que conoce de la presente apelación quisiera hacerlo, tampoco encontraría las pruebas suficientes para favorecer al actor apelante. En los “INFORMES” el apelante no menciona los motivos de la decisión del Juez a quo y de ello se deduce que los acepta pues no trata de probar que si tenia cualidad su representado para demandar e igualmente las demandadas también, a pesar de que demando a una sola persona natural y física ya que cuando demanda a la ciudadana G.U.L. “como Gerente de la empresa mercantil Maquinarias carona C.A., no esta demandado a la empresa, según jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, sino a la persona natural, aunado al hecho de que no demando a los otras personas jurídicas intervinientes en las negociaciones, supuestamente simuladas.- De los documentos promovidos como prueba no se deduce indicio alguno de la supuesta simulación, ya que como lo establece la sentencia la ciudadana G.U.L. actuó dentro de la esfera de las atribuciones que le conferían las respectivos Estatutos de las diferentes empresas participantes en las negociaciones...”

    VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes para luego obtener una tutela judicial efectiva, ajustado a las leyes y a los principios tanto constitucionales como doctrinales, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de nulidad de venta, instaurada por el ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, en contra de la ciudadana G.M.U.L. (ex-conjugue) del mencionado ciudadano), donde presuntamente esta última realizo ventas simuladas de los bienes de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A” y “CORPORACIÓN R.H.D., C.A” a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”.

    Observa este Juzgador, que en fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó Decisión mediante la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa para intentar y sostener el presente litigio, tal como se evidencia de los folios treinta y dos (32) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza de la presente causa; en virtud de ello, el demandante Apeló de la Decisión antes mencionada, en fecha 23 de Mayo de 2008.

    Revisadas como se menciono con anterioridad las actuaciones, se observó que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alego la falta de cualidad de la parte demandada ciudadana G.U.L. para intentar y sostener el juicio, señalando al efecto lo siguiente: “…igualmente le opongo al demandante I LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES de la codemandada G.U.L. como persona natural, de conformidad con el artículo 361 ejusdem, para mantener y sostener el presente juicio, pues ella actuó como Vicepresidente de Centro Automotriz Ruedas C.A., compañía anónima que no ha sido demandada en este juicio siendo la empresa vendedora, así mismo actuó como representante de Corporación R.H.D. C.A., empresa que tampoco fue demandada en este juicio siendo empresa vendedora ya que solo se le demando como “GERENTE” de la sociedad Mercantil “MAQUINARIAS CARONI .C.A”…”

    En primer lugar, debemos precisar el contenido del el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio.

    La cualidad constituye el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Se ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: Legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso en concreto la demanda fue interpuesta por la parte actora como persona natural (R.H. D´ANGELO LOPEZ), contra la persona natural (GLADYS M.U.), debiéndose demandar a las personas jurídicas, es decir, a las sociedades mercantiles “MAQUINARIAS CARONI, C.A”, “AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A” y “CORPORACIÓN R.H.D, C.A” (Folios 01 al 19). Así se lo establece la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas estarán representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, en virtud que esa figura jurídica constituyen entes ficticios, creados por ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. Sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realicen en nombre y representación de ella, en este caso, las sociedades mercantiles, las obliga jurídicamente, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones. El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

    En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia la ciudadana G.M.U.L. (Persona Natural), por supuestas simulaciones de venta de los bienes propiedad de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A” y “CORPORACIÓN R.H.D, C.A” a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONI”, cuando ha quedado suficientemente demostrado que la demandada ciudadana G.M.U.L. es accionista de las mencionadas sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A” y “MAQUINARIAS CARONI C.A”, estos hechos se demuestran en las copias certificadas de las Actas consignadas por la parte actora, señalando la primera de las Actas Constitutivas de la saciedad mercantil “MAQUINARIAS CARONI C.A”, lo siguiente: “…DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Para el primer ejercicio económico se designa como Gerente a los accionistas G.U.L. y JUAN LOPEZ TORRENTE…” (Folios 47 al 52), en la segunda la cual es una Acta Extraordinaria de Asamblea, señala lo siguiente: “…se dieron cita en la sede social de la EMPRESA “CENTRO AUTOMITRIZ RUEDAS S.R.L”, Empresa Mercantil debidamente constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil…(…)…Estando presentes las socias M.R.G. y GLADYS M.U. DE D´ANGELO a quienes conforman la totalidad del capital de la sociedad de la empresa…” (Folios 214 al 220), y en la Tercera Acta de Asamblea señala lo siguiente: “…Nosotros, R.H. D´ANGELO LOPEZ y G.M.U.L., en nuestro carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Compañía Anónima “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A”, certificamos que la presente es copia fiel y exacta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebra el día 20 de Octubre de 1.997” (Folios 234 al 240). Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente a las Sociedades Mercantiles como entes jurídicos. En este sentido, resalta esta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, este Juzgador, pudo constatar que la ciudadana G.M.U.L. parte demandada en la presente causa es representante y accionista de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A” y “CORPORACIÓN R.H.D, C.A”. En consecuencia, nos encontramos que efectivamente la demandada de autos ciudadana G.M.U.L., no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, y es por lo que se hace procedente declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el Tribunal de la causa, y por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo, en fecha 22 de Abril de 2008, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 de nuestra n.P.C.. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano R.J.U.V., titular de la cedula de identidad Nº V-7.209.410, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.097, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.H. D´ANGELO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.695.650, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Abril de 2008.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 22 de Abril de 2008, que dictó lo siguiente: “…CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES PARA INTENTAR y SOSTENER EL PRESENTE LITIGIO que por nulidad de ventas intentó el demandante de autos, ciudadano R.H. D´Angelo López, en contra de la ciudadana G.M.U.L., ambos suficientemente identificados en autos…”, dictada por el mencionado Tribunal, pero en los términos explanados en esta Alzada en su parte motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. J.A.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.-

La Secretaria,

JAC/regu.-

Exp. C-16.297-08

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