Decisión nº 2014-045 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria

Exp. 2014-2156

En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano O.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.512.751, debidamente asistido por la abogada T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.080, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS a través de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO VARGAS.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de junio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo admitido mediante auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de del mismo mes y año.

En fecha 03 de octubre de 2013, dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar en la presente causa y siendo celebrada la misma en fecha 10 de octubre del mismo año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, el referido Tribunal Superior se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 14 de noviembre de 2013, fue fijada la audiencia definitiva en la causa y siendo celebrada la misma en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada M.C., se abocó al conocimiento en la presente causa en su carácter de Jueza Provisoria.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2014, la referida Jueza Provisoria del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Tribunal Distribuidor.

Mediante distribución efectuada en fecha 13 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2156.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Del abocamiento.

    Como punto previo, señala este Tribunal que en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada G.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.499.501, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, abogada Marvelys Sevilla Silva. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la causa.

    En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer el derecho contemplado en dicha norma. Así se declara.

  2. De la continuación de la causa.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que la presente causa fue admitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de junio de 2013, asimismo, se realizó oportunamente la audiencia definitiva en fecha 21 de noviembre de 2014, pasando la presente causa al estado de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se hace imperioso acotar para quien suscribe, que conforme lo prevé el principio de inmediación, el juez debe decidir en base al conocimiento directo del asunto, esto es mediante la valoración directa de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presenciar el Juez que va a sentenciar las fases del proceso, es decir, debe dirigir la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el Juez adquiere elementos probatorios de dicha audiencia, los cuales servirán para formar criterio sobre la realidad de los hechos sometidos a su conocimiento.

    En virtud de lo anterior y por cuanto no han sido recabados por quien suscribe los elementos probatorios necesarios relacionados con la presente causa, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con las consideraciones ut supra mencionadas, repone la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acuerda notificar a las partes de la presente decisión, a los fines que una vez conste en auto la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los lapsos otorgados para el abocamiento y vencidos los mismos, se celebrará la audiencia definitiva al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense Oficios y boleta. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - La Jueza se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer el derecho contemplado en dicha norma.

    2. - Se REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar al cuarto (4to) día de despacho siguiente, una vez vencidos los lapso otorgados para el abocamiento a las diez ante meridiem (10:00 a.m).

    3. - Se ordena NOTIFICAR al Gobernador del estado Vargas, al Procurador General del estado Vargas, al Superintendente de Administración Tributaria el estado Vargas y a la parte querellante.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2014-2156/GLB/CV/JEC

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