Decisión nº 13-2126 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001425

DEMANDANTE: H.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.384.485, de este domicilio.

APODERADO: J.D.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.385, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el número 13, tomo 64-A segundo, cuyos estatutos fueron reformados siendo la última de fecha 25 de junio de 2004, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; representada por la ciudadana M.G.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.784.022, en su carácter de presidente ejecutivo.

APODERADOS: J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente, de este domicilio.

VEHICULO 1: Clase: Camión particular; marca: Volvo; modelo: VM6X4R; color: blanco; placas: 44LDBB; tipo: compactadora; año: 2007, serial de carrocería: 93KK0F0D27E111493, propiedad de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA).

VEHICULO 2: Marca: Hyundai; modelo: Sonata; color: verde; placas: KAJ41U; clase: automóvil; tipo: sedan; año: 2000; serial de carrocería: KMHEN41EPYA279836, conducido por su propietario, ciudadano H.J.O.R..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 13-2126 (Asunto: KP02-R-2012-001425).

Se inició la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011, por el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), con fundamento a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 10). En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 11), la cual fue materializada en fecha 19 de enero de 2012, tal como consta a los folios 24 y 25.

En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la prescripción de la acción y asimismo dio contestación al fondo de la demanda (fs. 26 y 27 y anexos de los folios 28 al 30).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 31), el tribunal de la causa repuso la causa al estado de cumplir la citación personal del demandado y declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas a partir del día 19 de enero de 2012. En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano H.J.O.R., parte actora, asistido de abogado, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada decisión (fs. 33 y 34), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, y declarado con lugar en fecha 14 de mayo de 2012 (fs. 43 al 48), por este juzgado superior.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012 (fs. 56 al 68), el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, contradijo la cuestión previa opuesta, y en fecha 2 de agosto de 2012 (fs. 75 al 79), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte perdidosa.

En fecha 3 de agosto de 2012 (f.80), se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó acabo en fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 81 al 83). En fecha 17 de septiembre de 2012, el tribunal fijó los hechos controvertidos (f. 84), los cuales fueron ampliados en fecha 24 de octubre de 2012 (f. 91). En fecha 26 de septiembre de 2012 (fs. 86 al 88), el abogado J.D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (f. 89). En fecha 29 de octubre de 2012 (fs. 92 y 93), se realizó el debate oral y concluido el mismo se dictó el dispositivo del fallo (fs. 94 al 98), en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.O.R., contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA). En fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 99), el abogado J.N.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 99). En fecha 12 de noviembre de 2012 (fs. 100 al 107), el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.O.R., contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), en consecuencia condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.975,00), por concepto de daños materiales. No hubo condenatoria en costas. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 108), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación.

En fecha 22 de enero de 2013 (f. 113), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de enero de 2013 (f.114), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 22 de febrero de 2013 (fs. 115 y 116), el abogado J.N.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f.117), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado J.N.A.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.975,00), por concepto de daños materiales causados, conforme consta en acta de avalúo. Se observa que, aun cuando se negó la procedencia del lucro cesante reclamado por la parte actora, el ciudadano H.J.O.R., parte interesada, no formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, razón por la cual se encuentra firme el fallo a través de la cual se negó la procedencia del lucro cesante, y por consiguiente ningún pronunciamiento se hará al respecto y así se declara.

Consta a las actas que el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, alegó que el día 19 de enero de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Venezuela, en el canal de servició, adyacente a la avenida Los Leones, sentido oeste-este, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde se vieron involucrados dos vehículos, identificados según las actuaciones de tránsito de la siguiente manera, vehículo N° 1: Camión particular; marca: Volvo; modelo: VM6X4R; color: blanco; placas: 44LDBB; clase: camión; tipo: compactadora, propiedad de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), y conducido por el ciudadano H.J.G.R., el cual para el momento del accidente se encontraba amparado bajo la póliza de Transeguro, N° 3201-00101000040, con vigencia hasta el 1 de abril de 2010, y el vehículo N° 2, distinguido de la siguiente manera Marca: Hyunday; modelo: Sonata; color: verde; placas: KAJ41U; clase: automóvil; tipo: sedan; que el accidente en referencia ocurrió por responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, pues éste se detuvo en el medio de la vía, impactó la parte trasera del vehículo identificado con el Nº 2, el cual se encontraba estacionado ya que estaba dejando un pasajero; que como consecuencia del accidente se le rompió el stop trasero y el parachoques, lo que impidió que realizara sus labores habituales por más de treinta (30) días; que ni el conductor ni el propietario del camión se responsabilizaron en ningún momento por los daños y reparación causados por el impacto, dejándolo sin ninguna ayuda; que como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo Nº 1, su vehículo sufrió daños en la parte trasera al romperse el stop izquierdo y el parachoques trasero; que igualmente a causa del accidente tuvo la necesidad de comprar una serie de repuestos como un stop nuevo y un parachoques nuevo, pintura y mano de obra del taller, lo que ocasionó gastos hasta por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); además como indemnización especial, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), como consecuencia del tiempo que no pudo realizar sus labores de taxista por más de treinta días, más la indexación o corrección monetaria de los daños materiales; que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas, procedió a demandar a la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA, C.A.), a los fines de que convenga en pagar, o a ello sea condenada, los conceptos antes indicados. Fundamentó su pretensión en el artículo 127 de la Ley de T.T., concatenado con el artículo 1185 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT)

El abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la pretensión, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el accidente 19 de enero de 2011, hasta la fecha de la citación 19 de enero de 2012, transcurrió un año y un día, lapso establecido para que operara la misma; negó y contradijo la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos, y el derecho por no ser aplicable; aceptó que en fecha 19 de enero de 2011, ocurrió un accidente donde se involucró un vehículo que fue identificado por las autoridades administrativas con el N° 1, propiedad y conducido por su representada, pero negó, rechazó y contradijo que el accidente haya ocurrido por su responsabilidad; negó y contradijo que el supuesto daño por reparación del vehículo sea la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), y que éste sea el valor dado por tránsito; negó igualmente el supuesto daño de lucro cesante estimado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000.00), por no ser cierto, no ajustarse a derecho, ni al supuesto daño causado, como lo es la imposibilidad de circular.

Establecido lo anterior, se observa que constituye un hecho admitido la ocurrencia del accidente de tránsito, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar y los vehículos involucrados en el mismo. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos, la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños materiales reclamados y el lucro cesante.

De manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 19 de enero de 2011, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011, razón por la cual, la ley que ha de aplicarse tanto en materia sustantiva como procedimental, a los fines de determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, publicada en fecha 1 de agosto de 2008 y así se decide.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción, alegada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En este sentido se observa que el abogado J.N.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, alegó que tal como se evidencia en autos, el accidente ocurrió el 19 de enero de 2011, y es en fecha 19 de enero de 2012, cuando se realizó la citación indebida, es decir cuando había transcurrido entre un hecho y otro un lapso de un año y un día, que es más del lapso establecido en el artículo 134 del decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, para que opere la prescripción de la acción, toda vez que el año del accidente concluyó el 18 de enero de 2012, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.969 del Código Civil y 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitó se declare la prescripción de la acción civil derivada de accidente de tránsito.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

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La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de t.t. que obran agregadas a los folios 5 al 10, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 19 de enero de 2011; en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano H.J.O.R., interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-T-2011-0021; en fecha 19 de enero de 2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la demandada, practicada en fecha 19 de enero de 2012, a las 10:20 a.m.

Ahora bien, los artículos 1975 y 1.976 del Código Civil establecen que, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, y se consuma al fin del último día del término. El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, en aquellos señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. Por su parte el artículo 199 eiusdem señala que “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.

Finalmente el artículo 12 del Código Civil aclara que “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche. Cuando según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se enciente desde que nace hasta que se pone el sol”.

Ahora bien, en el caso de autos el accidente ocurrió el día 19 de enero de 2011, la demanda se presentó en fecha 17 de mayo de 20011, y en fecha 19 de enero de 2012, se practicó la citación de la demandada, y tomando en consideración que la acción prescribía el día 19 de enero de 2012, a las doce de la noche, quien juzga considera que la citación practicada en fecha 19 de enero de 2012, a las 10;20 a.m. interrumpió válidamente el lapo de prescripción establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, se niega la prescripción alegada y así se declara.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, anexó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales: copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27241050, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 22 de julio de 2008, a nombre del ciudadano H.J.O.R. (f. 3), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la cualidad de propietario del vehículo y así se declara.

Promovió copias certificadas de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T Nº 51, signadas con el N° 0159.11 (fs. 4 al 9), entre las cuales se encuentra el informe del accidente de tránsito, el croquis del accidente y el acta de avaluó N° 185698, practicado en fecha 24 de enero de 2011, por el perito evaluador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f.10). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en fecha 19 de enero de 2011, en la avenida Venezuela, canal de servicio, adyacente a la avenida los leones, de esta ciudad de Barquisimeto, Lara, entre el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano H.J.G.R., y propiedad de S.A. Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, y el vehículo Nº 2, conducido por su propietario ciudadano H.J.O.R.; que ambos conductores circulaban en sentido oeste-este por el canal de servicio de la avenida Venezuela; que el conductor del vehículo Nº 2, se estacionó en el canal derecho, y que el vehículo Nº 1, lo impactó en su parte trasera.

Se desprende además de dichas actuaciones que los daños al vehículo Nº 2, se encuentran localizados en el área trasera izquierda, mientras que al vehículo Nº 1, no se le observaron daños visibles; que la condición de la vía era seca, asfaltada y en una recta, sin que ninguno de los vehículos dejara rastros de frenos o arrastre y que, el conductor del vehículo Nº 1, en la versión del conductor declaró: “Es el caso que me encontraba sacando el servicio de la Fiat ubicada en la Avenida (sic) Venezuela sentido oeste-este y saliendo de cesar ese servicio me trasladé a decaro motor pero en el canal lento se encontraban dos carros donde esta (sic) el cuarto de la basura donde se encuentran las pipas y me paro en medio de los dos carros y le activo el freno de mano y el camión se rodó un poquito chocando al carro que estaba delante del camión por la parte trasera en la punta del parachoques, es carro verde Hiunday, eso pasó porque el camión se rodó un poquito después de activar el freno de mano”. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos, la parte demandada alegó que el vehículo Nº 2 se encontraba mal estacionado, lo cual no está demostrado, toda vez que si bien se estacionó a un metro de distancia de la acera, no obstante conforme a lo dispuesto en el artículo 270.1 del Reglamento de la Ley de T.T., los vehículos deberán estacionarse sobre la calzada y de manera paralela a la acera, lo más cerca posible de ella y en el mismo sentido de la circulación correspondiente, lo cual fue cumplido por el conductor del vehículo Nº 2, y tomando en consideración que de las actuaciones administrativas, ni de ningún otro medio probatorio que obre a los autos, se desprende que el conductor del vehículo Nº 2, estuviera entorpeciendo indebidamente la circulación, que estuviera estacionado en un lugar prohibido, previstos en el artículo 275 del Reglamento de la Ley de T.T., o que haya reducido bruscamente la velocidad de su vehículo, sin cerciorarse de que estaba poniendo en riesgo los demás conductores, quien juzga considera que el ciudadano H.J.O.R., no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de t.t., en especial del croquis del accidente, y de la versión del conductor se desprende que el vehículo Nº 1, circulaba por una avenida Venezuela, en sentido oeste este, cuando chocó por su parte trasera al vehículo Nº 2, que se encontraba detenido; y tomando en consideración que existe una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el conductor que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, y que no consta de las actuaciones que el vehículo se encontrara mal estacionado, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito es el conductor del vehículo N° 1, ciudadano H.J.G.R., y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 10, acta de avalúo practicado en fecha 24 de enero de 2011, en el cual el perito J.N.R., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.975,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrados los daños materiales reclamados y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, de lo cual ningún pronunciamiento efectuó la primera instancia, y tomando en consideración que la parte interesada no formuló el recurso de apelación oportunamente, y que esta alzada se encuentra impedida de desmejorar la condición de apelante, quien juzga considera que ningún pronunciamiento puede hacer al respecto, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado J.N.A.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano H.J.O.R., contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado J.N.A.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA). En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 4.975,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:43 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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