Decisión nº 242-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001600

ASUNTO : VP02-R-2013-000733

Decisión No. 242-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.161, en su carácter de defensor del ciudadano G.N.Á.S., titular de la cédula de identidad No. 16.187.400, en contra de la decisión No. 828-13, dictada en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia en la audiencia preliminar, acordó la incautación del vehículo MARCA: DODGE, MODELO ASPEN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDEN, PLACAS: AS731T, al considerar que el mencionado vehículo fue utilizado como medio empleado para el transporte de combustible.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 20 de agosto del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 16 de julio del año que discurre, el profesional del derecho R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.161, en su carácter de defensor del ciudadano G.N.Á.S., en el mencionado recurso se desprende que el recurrente esbozó lo siguiente:

…el verdadero propietario es la ciudadana E.E.H.H. (sic) , (sic) en su motivación y fundamentación manifestó que el verdadero dueño desde el punto de vista del derecho es mi defendido G.N.A. (sic) SUAREZ (sic) porque estaba en posesión del mismo (…)

Ofrezco como pruebas (…) los siguientes documentos en copia simple, solicitud de la entrega material y física del vehículo a la fiscalía sexta, de fecha 4 de Marzo del 2013, copia de la cedula (sic) de identidad de la propietaria de derecho ciudadana E.E.H.H. (sic), constancia de retención del vehículo por la guardia nacional, documentos de propiedad del vehículo a nombre de E.E.H.H. (sic).

(…)

Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, solicito respetuosamente que el auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cargo del Juez Juan Carlos Aranda, 09 de Julio del (sic) 2013, según causa Número 4C-21229-13, con respecto a la incautación del vehículo identificado en el presente escrito, el cual tiene las siguientes características marca: Dodge; modelo: Aspen, Año: 1978; color: Blanco; placa AS731T, Serial de Carrocería: P8169904, Serial de motor: 2250417108507, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico (sic), sea revocada o anulada de oficio y por consiguiente se le haga la entrega material del mismo de forma material y física a la ciudadana de E.E.H.H. (sic), o en su defecto a G.N.A. (sic) SUAREZ (sic), y que el presente recurso de apelación de autos, sea declarado con lugar en la definitiva…

..(Las negrillas son de la Sala).

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, siendo que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que el profesional del derecho R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.161, en su carácter de defensor del ciudadano G.N.Á.S., ejerce acción recursiva contra la decisión No. 828-13, dictada en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia en la audiencia preliminar, acordó la incautación del vehículo MARCA: DODGE, MODELO ASPEN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDEN, PLACAS: AS731T. Sin embargo, observan estas jurisdicentes, que el mismo solicitó la entrega material del vehículo en cuestión subrogándose derechos que no le fueron conferidos por la presunta propietaria ciudadana E.E.H.H., por ningún medio expresó, ni a través de algún documento poder o asistiéndola para solicitar el bien en cuestión.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que en el caso bajo análisis, el recurrente confunden los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

En tal sentido, quienes conforman este Cuerpo Colegido ha evidenciado que al momento de la interposición del recurso de apelación, el profesional del derecho se atribuye la representación de defensor del imputado G.N.Á.S.; sin embargo, de la lectura de la acción recursiva se desprende que el abogado en ejercicio solicita la entrega material del vehículo MARCA: DODGE, MODELO ASPEN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDEN, PLACAS: AS731T, a la ciudadana E.E.H.H., argumentando que la misma es la propietaria de derecho, en tal representación y asistencia del imputado no abarca el asunto penal del vehículo incautado, pues la presunta propietaria del mismo debe recurrir ante la Corte de Apelaciones, bien sea asistida por el abogado en ejercicio o mediante el otorgamiento de un poder, por parte de la misma, para ser representada en tal reclamación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, no quedó demostrada la legitimidad del apelante para recurrir.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, al no constar en actas poder otorgado por ante Notario Público o Apud Acta, ni evidenciarse que la ciudadana E.E.H.H., presunta propietaria del vehículo incautado, haya manifestado su voluntad de recurrir contra el fallo judicial emitido por el órgano jurisdiccional, así como tampoco se evidenció la legitimidad del profesional del derecho R.A.M., en el momento de la interposición del recurso de apelación de autos, tal situación conduce a concluir a los miembros de este Cuerpo Colegiado que abogado en ejercicio en nombre del imputado G.N.Á.S., no tenía la cualidad para recurrir, lo cual subsume el recurso presentado en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones anteriores, concluyen quienes aquí deciden, que conformidad con ut supra señalado que el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.161, en su carácter de defensor del ciudadano G.N.Á.S., titular de la cédula de identidad No. 16.187.400, en contra de la decisión No. 828-13, dictada en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia en la audiencia preliminar, acordó la incautación del vehículo MARCA: DODGE, MODELO ASPEN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDEN, PLACAS: AS731T, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LEGITIMIDAD O HABER DEMOSTRADO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.161, en su carácter de defensor del ciudadano G.N.Á.S., titular de la cédula de identidad No. 16.187.400, en contra de la decisión No. 828-13, dictada en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no constatarse la cualidad de la misma para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 242-13 de la causa No. VP02-R-2013-000733.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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