Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 155º

PARTE RECURRENTE: U.E.H., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.609.344.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRENTE: W.L.A. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.671.

PARTE RECURRIDA: Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

EXPEDIENTES Nº DE01-G-2010-000234 (10.575)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana U.E.H.d.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.344 debidamente asistida por los profesionales del derecho W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 34.844 y 17.691, contra La Universidad Pedagógica Experimental Libertador, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente RQF- 10.575.

En fecha 21 de Enero de 2.011, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa ordena la admisión del presente recurso mediante sentencia interlocutoria.

En fecha 14 de Febrero de 2.011, la ciudadana U.E.H.d.R. con carácter de querellante otorgó poder especial a los abogados W.L.A. y R.M.P.R., a los fines de que ejerzan las actuaciones convenientes para la defensa de sus derechos. Asimismo la parte querellante solicitó a la Juez que se aboque al conocimiento la causa.

En fecha 21 de Febrero de 2.011, el abogado W.L.A. solicita al tribunal ser designado Correo Especial; Solicitud que fue acordada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011, librando asimismo despacho de comisión para que se efectué la practica de las notificaciones libradas.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.011, Este Tribunal Superior da entrada a la comisión parcialmente cumplida, ordena agregar a los autos formando folios útiles la referida. Asimismo ordena librar nuevo despacho de comisión, a los fines de que se realice la práctica de la notificación restante.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo, por ende, un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria proferida por el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente su acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.-

En ese orden, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-

De igual forma, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula lo referente a esta institución bajo el siguiente texto

Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.-

De los dispositivos legales citados supra, se deduce que deben concurrir determinados requisitos para que se materialice dicha institución, los cuales han sido interpretados tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, así las cosas, para que opere la perención de la instancia debe darse lo siguiente:

  1. El Transcurso de un (01) año sin que se realice algún acto o impulso procesal en la causa; y

  2. Que dicha inactividad esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas haya realizado actuaciones en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

Se consideran como actuaciones de “impulso procesal”, aquellas que persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso”, solicitudes que no persigan dicho objeto, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. De igual forma quedan excluidas las actuaciones del Tribunal, concretamente, aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. En ese sentido, del texto legal citado supra se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que la última actuación efectuada por la parte recurrente fue en fecha 18 de Marzo de 2.011 cuando solicitó al tribunal la entregada del despacho librado en fecha 24 de febrero de 2.011 y la de este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2011 al comisionar al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital a fin de que practique la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. En ese sentido, al verificar que la parte recurrente no realizó algún acto de impulso desde el 18 de Marzo de 2.011, se constata que ha transcurrido un tiempo superior al de tres años (03), esta Jurisdicente estima pertinente y ajustado a derecho declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana U.E.H.d.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.609.344 debidamente asistida por los abogados W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 34.844 y 17.691, contra La Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Segundo

Se ordena notificar a la parte recurrente.

Tercero

En consideración del pronunciamiento que antecede, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes.

En esta misma fecha, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2014, siendo las diez y quince minutos (10:15) ante meridiem, previo cumplimiento de las formalidades requeridas en la ley se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. Nro. DE01-G-2010-000234.-

Exp. Nro. 10.575

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