Decisión nº PJ0152013000071 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000160

Asunto principal VP01-L-2012-002300

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R., en representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estando Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTÍNEZ y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.005.501, 26.258.405, 15.855.550, 17.953.097, 21.075.160 y 23.474.072, respectivamente, representados judicialmente por los abogados N.C., C.R., M.M., Wiiliam Romero, M.D., T.S., K.D., D.C., frente a la EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A. (ESOCONTRUSURCA), sin representación judicial acreditada en autos, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 21 de marzo de 2013, fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estando Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTÍNEZ y E.M., y ordenó pagar a la demandada la cantidad de bolívares 16 mil 800 con 00/100 céntimos a cada uno de los seis demandantes, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, decisión ésta que fue recurrida por la parte demandante en fecha 1 de abril de 2013.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo..” (Destacado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala)

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Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )...

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, sin embargo observa el Tribunal que habiendo declarado el a quo parcialmente con lugar la demanda, únicamente procedió a ejercer recurso de apelación la parte demandante, no así la parte demandada, quien se conformó con la declaratoria de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando no se presente el demandado a la audiencia preliminar, se maneja una admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia, no obstante, en el presente caso, los actores comenzaron a prestar sus servicios en las fechas indicadas en el libelo, así como con los cargos y salarios igualmente allí descritos, estableciéndose que a los mismos se les aplica el Contrato Colectivo de la Construcción, pero señala que la recurrida consideró erróneamente que sus representados no son beneficiarios del Contrato Colectivo de la Construcción, ya que en el libelo de la demanda no se especifica la actividad comercial que desempeña la demandada, hecho éste que a su decir no debe ser una limitante. Que igualmente, el a quo establece que el salario alegado no forma parte del tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción, insistiendo en que tampoco puede ser una limitante para considerar que a los demandantes se les aplica o no el Contrato Colectivo de la Construcción, toda vez que la Ley establece la fijación de un salario mínimo, no existiendo limites en cuanto a que se estipule un salario mayor al mínimo, y que si bien el Contrato en referencia establece un tabulador que sirve de baremo para establecer el mínimo que se le debe cancelar a cada trabajador, ello no debe ser una condicionante para los demandantes y que por ello no se les aplica el Contrato Colectivo de la Construcción.

De otra parte, señaló que si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como requisito de la demanda establecer entre la narración de los hechos la actividad comercial de la empresa, no debe ser este un motivo para que a sus representados no se les aplique el Contrato Colectivo de la Convención, ya que en un eventual desarrollo normal del proceso, se hubiera podido demostrar a través de algún tipo de prueba idóneo que la demandada es una empresa que se dedica al sector de la construcción, hecho éste que reitera en la apelación. Que finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen cuáles son los principios rectores en material de derecho del trabajo siendo uno de ellos, la aplicación de la norma más favorable, lo cual tuvo que tener en consideración la recurrida para determinar que a los actores se les aplica el Contrato de la Construcción, solicitando así sea revocada la decisión dictada por el a quo, y se declare con lugar la demanda.

Ahora bien, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo resolvió la demanda conforme a la admisión de los hechos, fundamentándola de la siguiente manera:

…Los ciudadanos: E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTINEZ y E.M. debidamente identificados en actas, y con la asistencia del profesional de derecho M.D., que se identifica con cédula de identidad No. V-20.380.017, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.726, en la sección de libelo que denominaron: “LOS HECHOS”, narran:

Desde las fechas y cargos que luego se señalan, comenzamos a prestar nuestros servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A. (ESOCONTRUSURCA) domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, empresa esta (SIC) que en lo sucesivo se denominará LA PATRONAL, en razón de las obras que nos fueron asignadas.

Los elementos que caracterizan nuestra relación de trabajo, se especifican en el detalle que se presenta a continuación:

1.- E.D., ingrese (SIC) en fecha 07 de Enero de 2012, desempeñando el cargo de “OBRERO” en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de cada semana, entre las siete de la mañana (07:00 am) y las cinco de la tarde (5:00 pm.) y los días sábados con un horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.) hasta las doce del medio día (12:00) m), con una hora de descanso al medio día y devengando un último Salario Básico Semanal de Bs. 1.200,00.

En el mismo estilo se describen las particularidades de los seis actores, pero en cuanto a R.R.P. la información varía, ya que en su caso se dice que su cargo fue el de: “ALBAÑIL” ; los cinco restantes demandantes, expusieron en el libelo que desempeñaron los cargos de OBREROS para la empresa: EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A. (ESOCONTRUSURCA), habiendo ingresado todos como trabajadores desde el 07 de enero de 2012, hasta el 29 de septiembre de 2012, fecha en la cual alegan que fueron despedidos injustificadamente; alegan también haber estado amparados por la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; por lo que reclaman el pago de Bs. 373.782,79, sumatoria de los montos de los respectivos reclamos, y que corresponden a los rubros: antigüedad, vacaciones, utilidades, botas y bragas, útiles escolares, indemnizaciones por despido injustificado y mora en el pago de las prestaciones.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos; pero es necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:

El acervo laboral de este Tribunal, y copiosa jurisprudencia en la materia, han conformado ciertos parámetros que resultan insoslayables, a saber: una “admisión de hechos” no debe constituirse en la validación de pretensiones incorrectamente formuladas, ni en una premiación a la negligencia profesional, especialmente si del contexto de la redacción libelar se infieren claramente deficiencias conceptuales, que eventualmente encontrarían en el carácter proteccionista de las leyes laborales su depuración, pues los juzgadores laborales suplirían tales carencias. Ese carácter tutelar trastocado en supletorio en ocasión de interpretar y aplicar la ley laboral, no puede contrariar el sentido común y las máximas de experiencia pues se vulneraría la justicia. En ese orden de ideas tenemos que:

A) Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, no prescribe como necesario que la demanda deba contener como dato, por ejemplo, la identificación precisa de la empresa, ni a qué actividad se dedica; como tampoco, cuáles eran las actividades que desempeñaba el(los) trabajador(es) y dónde las desempeñaban; en resumen, las circunstancias de la prestación de servicios, ni su naturaleza; pero en un caso como en el presente, en que el curso de los acontecimientos ha derivado en una “Admisión de Hechos”, implica que el Tribunal que debe proferir sentencia carece de la información necesaria para decidir sobre puntos esenciales del petitum, puesto que la demanda adolece de datos en el orden práctico. Expliquemos vía ejemplo el punto, sólo porque se mencionó dentro del petitum que a los demandantes se les debe aplicar el Contrato Colectivo de la Construcción, al producirse la admisión de hechos, la administración de justicia no debe ni puede asumir automáticamente la aplicación de esa contratación colectiva; en principio porque la propia convención establece a qué empresas y a cuáles trabajadores le es aplicable; ahora bien, la exposición en el libelo no aporta ningún elemento que permita ni evidenciar ni razonablemente deducir que el Contrato Colectivo cuya aplicación se pide, le es aplicable a la demandada ni los demandantes; y en efecto, en la demanda no se indican, las circunstancias de la prestación de servicios, ni su naturaleza.

Es obvio que la carga de aportación de tales datos o información de ser necesario, esté a cargo de la parte actora, considera el Tribunal que no le es dable suplir las carencias de que pueda adolecer el libelo; es deber de la parte actora realizar su planteamiento aportando la información que sea menester, evitando efectuar un planteamiento ambiguo o confuso que pueda dar motivo.

B) Siguiendo esta línea de razonamiento, la cláusula No. 1 del Convenio Colectivo de la Construcción Años 2010-2012, establece las “Definiciones”, allí en el literal “D” se establece la de EMPLEADOR(ES):

EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

En el presente caso, como antes dijimos, de la información plasmada en el libelo no es posible deducir que la empleadora “ejecute obras de construcción”

También en la primera parte del literal “E” se lee la definición de “TRABAJADOR” y dice:

TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente para el inicio de las relaciones laborales), rezan:

Artículo 43

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Esta Juzgadora estima que la interpretación de las definiciones establecidas en esa Convención Colectiva, ofrece un significado indubitable: Los términos de esa convención, amparan o benefician a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de esa convención, no amparan o benefician cargos. La interpretación de esa cláusula en concordancia con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo enfatiza aún más. En otras palabras, establecen una clara diferenciación entre oficio y cargo.

Ahora bien, al carecer la demanda de descripción alguna de las labores que desempeñaban los actores, no le es posible a este Tribunal determinar o vincular sus respectivas labores con algunos de las previstas en el Tabulador o de los clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador, tal cual lo expresa la frase final que define a los Trabajadores en la cláusula No. 1 antes expresada.

Por otra parte, el libelo de la demanda no aporta ningún otro elemento de convicción que permita, deducir que esa convención colectiva es aplicable ni a la empresa demandada ni a los trabajadores demandantes; en efecto, al desconocerse a qué actividades se dedica la demandada, ni cuáles eran las funciones o labores que desempeñaban los trabajadores para ella, como tampoco en qué obras, no es posible otra interpretación, lo que a la vista e interpretación de las normas antes anotadas, los excluyen del amparo y protección de la convención colectiva de la construcción 2011-2012.

C) Además, se debe agregar al cúmulo de elementos que conforman el raciocinio necesario para la correcta administración de justicia, que el libelo incurre en errores básicos, a saber, inicialmente se indica que el salario que los trabajadores devengaron fue Bs. 1.200,00 semanales, sin embargo, luego en los cálculos se señala un salario mensual de Bs. 4.800,00, esto es, Bs. 160,00 diarios; pareciera que los abogados de los demandantes, asumen erradamente que cada mes tiene 4 semanas, y eso los llevó a la confusa conclusión de que multiplicando 1.200 por 4 a una cifra de 4.800, que al dividirlo entre 30 los lleva a Bs. 160 diarios. Por otra parte, en el Tabulador de la Convención Colectiva cuya aplicación se pretende no existe esa cifra como referencia a ninguno de los oficios de los allí contemplados.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado debe forzosamente considerar que los trabajadores accionantes, no están amparados por la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2012. Así se declara.

III

Establecidas las anteriores premisas y razonamientos, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procediendo conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:

1. La relación laboral entre los demandantes y la demandada.

2. Las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales: 7 de enero de 2012, y el 29 de septiembre de 2012; lo cual implica una duración de la relación laboral de cada trabajador de (8) meses y veintidós (22) días.

3. Que la terminación de las relaciones laborales fue mediante despido injustificado.

4. Que devengaban un salario de Bs. 160,00 diarios.

5. Que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012; en consecuencia, los conceptos solicitados que tengan por fundamento la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2011-2012, resultan inaplicables y por tanto se rechazan.

Así se declara.

IV

A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes que se han resumido como sigue:

(…omissis…)

Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras pertinentes a los conceptos a que condena esta decisión y detallarlas como sigue:

Antigüedad, Art. 142 de la L.O.T.T.T.

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la antigüedad acumulada durante la relación laboral de cada trabajador es la que corresponde a la duración de ocho (8) meses y veintidós (22) días; en consecuencia, conforme al literal “c” del artículo 142 (L.O.T.T.T.), la antigüedad es 30 días; fue calculada en razón del salario alegado por los demandantes, (y dado por admitido por la admisión de hechos) adicionándole los elementos que conforman el salario integral, esto es, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, resultante de lo anterior el salario integral es por Bs. 180,00 diarios, corresponde a cada trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 5.400,00.

Indemnización por Despido Injustificado. Art. 92 L.O.T.T.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, es procedente el pedido de los demandantes, y por tanto le corresponden la indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales prevista en ese artículo; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 5.400,00 a cada uno.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 196 y 192 de la L.O.T.T.T.

Conforme al lapso de duración de la relación laboral le corresponden 10 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional; que a razón de Bs. 160,00 diarios, totalizan Bs. 3.200,00 a cada uno.

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 de la L.O.T.T.T.

Corresponde a cada demandante la cantidad de 18 días de utilidades fraccionadas, ya que trabajó 7 meses completos, que a razón de Bs. 160,00 diarios arroja un total de Bs. 2.800,00

En cuanto a los intereses procedentes el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.800,00), quedando así determinada la cantidad que la demandada debe pagar a cada uno de los actores…

Así las cosas, tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal a quo así como la apelación ejercida por la parte demandante, se tiene que, habiendo incomparecido la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, los hechos en que se fundamenta la demanda debieron ser tenidos como admitidos por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estando Zulia, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no fuera contraria a derecho la petición de los demandantes, observando así, que los ciudadanos E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTÍNEZ y E.M., interpusieron demanda en virtud de la relación de trabajo que los unió con la demandada, lo cual es un hecho que quedó admitido en virtud de la actitud contumaz de la demandada al no comparecer al llamado primigenio para la audiencia preliminar, debiendo quedar igualmente admitido que todos y cada uno de los demandantes ingresaron a prestar sus servicios en fecha 7 de enero de 2012, desempeñando el cargo de obrero a excepción del ciudadano R.P., quien desempeñó el cargo de albañil, todos en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de cada semana, entre las 7:00 am y 5:00 pm y los días sábado entre las 7:00 am hasta las 12:00 m, con una hora de descanso al mediodía y devengando un salario básico semanal de Bs. 1.200,00.

Asimismo, ha quedado admitido que en fecha 26 de septiembre de 2012, la patronal a través de la Técnico de campo ciudadana Eleide Uzcátegui, pasó a informarles, que estaban despedidos, solicitando los demandantes en diversas oportunidades la cancelación de sus beneficios laborales, sin obtener respuesta alguna por parte de la demandada, en virtud de la prestación de servicios que sostuvieron con la misma, cuyos montos fueron calculados en base a los beneficios establecidos por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012.

Con base a lo anterior, los ciudadanos E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTÍNEZ y E.M., procedieron a reclamar en virtud de un tiempo de servicios de 8 meses y 19 días y un salario integral de Bs. 224,40, los conceptos referidos a: prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas 2012; bono vacacional fraccionado 2012, útiles escolares período 2012 de conformidad con la cláusula 19del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; suministro de botas y trajes de trabajo de conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y la mora en el pago de las prestaciones sociales, todo lo cual alcanza un total a demandar de bolívares 373 mil 782 con 79/100 céntimos.

En cuanto a los conceptos referidos a útiles escolares período 2012 y suministro de botas y trajes de trabajo, conforme a las cláusulas 19 y 57 del Contrato Colectivo de la Construcción, este Tribunal, declara su improcedencia, en virtud de que en el libelo de la demanda no se alegan hechos que evidencien que los demandantes tienen a su cargo hijos menores de edad o hijos mayores con menos de 25 años de edad que cursen estudios universitarios, cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada y que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación o educación universitaria, respectivamente, conforme lo establece la Cláusula 19 referida; en cuanto al suministro de botas y trajes de trabajo, se trata de una obligación de hacer, respecto a la cual, los empleadores que no cumplan con lo establecido en la respectiva cláusula, responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en ningún caso se establece una sanción que se traduzca en un pago dinerario que sustituya el cumplimiento de dicha obligación.

Dado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los conceptos y montos que en derecho le corresponde a cada uno de los demandantes, resultando lo siguiente:

  1. - E.D.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 7 de enero de 2012

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de septiembre de 2012

    Tiempo efectivamente laborado 8 meses y 19 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico mensual devengado Bs. 4.800,00

    Último salario básico diario devengado Bs. 160,00

    Prestación de antigüedad: de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis meses y no fuere mayor de nueve meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente:

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades (Bs. 160,00 x 100 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Alícuota de bono vacacional (Bs. 160,00 x 80 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Salario integral x 6 días

    Desde el 7.01.12 al 7.02.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.02.12 al 7.03.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.03.12 al 7.04.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.04.12 al 7.05.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.05.12 al 7.06.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.06.12 al 7.07.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.07.12 al 7.08.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.08.12 al 7.09.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    (240 x 6 días) 1.440,00

    TOTAL: 12.960,00

    Utilidades proporcionales: de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 100 días / 12 meses = 66,67 días x Bs. 160,00 = Bs. 10.667,20.

    Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.812,80.

    Bono vacacional fraccionado: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 63 días / 12 meses = 42 días x Bs. 160,00 = Bs. 6.720,00.

    Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador no manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencial, le corresponde Bs. 12.960,00.

    Mora en el pago de las prestaciones sociales: la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que el empleador conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Así las cosas el actor reclama dicho concepto desde el 26 de septiembre de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de noviembre de 2012, es decir, 56 días x Bs. 160,00 = Bs. 8.960,00.

    Todos los montos anteriormente discriminados, arrojan un total de 54 mil 080 con 00/100 céntimos.

  2. - H.H.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 7 de enero de 2012

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de septiembre de 2012

    Tiempo efectivamente laborado 8 meses y 19 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico mensual devengado Bs. 4.800,00

    Último salario básico diario devengado Bs. 160,00

    Prestación de antigüedad: de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis meses y no fuere mayor de nueve meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente:

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades (Bs. 160,00 x 100 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Alícuota de bono vacacional (Bs. 160,00 x 80 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Salario integral x 6 días

    Desde el 7.01.12 al 7.02.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.02.12 al 7.03.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.03.12 al 7.04.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.04.12 al 7.05.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.05.12 al 7.06.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.06.12 al 7.07.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.07.12 al 7.08.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.08.12 al 7.09.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    (240 x 6 días) 1.440,00

    TOTAL: 12.960,00

    Utilidades proporcionales: de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 100 días / 12 meses = 66,67 días x Bs. 160,00 = Bs. 10.667,20.

    Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.812,80.

    Bono vacacional fraccionado: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 63 días / 12 meses = 42 días x Bs. 160,00 = Bs. 6.720,00.

    Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador no manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencial, le corresponde Bs. 12.960,00.

    Mora en el pago de las prestaciones sociales: la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que el empleador conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Así las cosas el actor reclama dicho concepto desde el 26 de septiembre de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de noviembre de 2012, es decir, 56 días x Bs. 160,00 = Bs. 8.960,00.

    Todos los montos anteriormente discriminados, arrojan un total de 54 mil 080 con 00/100 céntimos.

  3. - R.R.P.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 7 de enero de 2012

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de septiembre de 2012

    Tiempo efectivamente laborado 8 meses y 19 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico mensual devengado Bs. 4.800,00

    Último salario básico diario devengado Bs. 160,00

    Prestación de antigüedad: de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis meses y no fuere mayor de nueve meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente:

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades (Bs. 160,00 x 100 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Alícuota de bono vacacional (Bs. 160,00 x 80 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Salario integral x 6 días

    Desde el 7.01.12 al 7.02.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.02.12 al 7.03.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.03.12 al 7.04.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.04.12 al 7.05.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.05.12 al 7.06.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.06.12 al 7.07.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.07.12 al 7.08.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.08.12 al 7.09.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    (240 x 6 días) 1.440,00

    TOTAL: 12.960,00

    Utilidades proporcionales: de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 100 días / 12 meses = 66,67 días x Bs. 160,00 = Bs. 10.667,20.

    Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.812,80.

    Bono vacacional fraccionado: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 63 días / 12 meses = 42 días x Bs. 160,00 = Bs. 6.720,00.

    Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador no manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencial, le corresponde Bs. 12.960,00.

    Mora en el pago de las prestaciones sociales: la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que el empleador conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Así las cosas el actor reclama dicho concepto desde el 26 de septiembre de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de noviembre de 2012, es decir, 56 días x Bs. 160,00 = Bs. 8.960,00.

    Todos los montos anteriormente discriminados, arrojan un total de 54 mil 080 con 00/100 céntimos.

  4. - R.M.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 7 de enero de 2012

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de septiembre de 2012

    Tiempo efectivamente laborado 8 meses y 19 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico mensual devengado Bs. 4.800,00

    Último salario básico diario devengado Bs. 160,00

    Prestación de antigüedad: de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis meses y no fuere mayor de nueve meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente:

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades (Bs. 160,00 x 100 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Alícuota de bono vacacional (Bs. 160,00 x 80 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Salario integral x 6 días

    Desde el 7.01.12 al 7.02.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.02.12 al 7.03.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.03.12 al 7.04.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.04.12 al 7.05.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.05.12 al 7.06.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.06.12 al 7.07.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.07.12 al 7.08.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.08.12 al 7.09.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    (240 x 6 días) 1.440,00

    TOTAL: 12.960,00

    Utilidades proporcionales: de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 100 días / 12 meses = 66,67 días x Bs. 160,00 = Bs. 10.667,20.

    Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.812,80.

    Bono vacacional fraccionado: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 63 días / 12 meses = 42 días x Bs. 160,00 = Bs. 6.720,00.

    Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador no manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencial, le corresponde Bs. 12.960,00.

    Mora en el pago de las prestaciones sociales: la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que el empleador conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Así las cosas el actor reclama dicho concepto desde el 26 de septiembre de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de noviembre de 2012, es decir, 56 días x Bs. 160,00 = Bs. 8.960,00.

    Todos los montos anteriormente discriminados, arrojan un total de 54 mil 080 con 00/100 céntimos.

  5. - ENINSON RAMOS:

    Fecha de inicio de la relación laboral 7 de enero de 2012

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de septiembre de 2012

    Tiempo efectivamente laborado 8 meses y 19 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico mensual devengado Bs. 4.800,00

    Último salario básico diario devengado Bs. 160,00

    Prestación de antigüedad: de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis meses y no fuere mayor de nueve meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente:

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades (Bs. 160,00 x 100 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Alícuota de bono vacacional (Bs. 160,00 x 80 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Salario integral x 6 días

    Desde el 7.01.12 al 7.02.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.02.12 al 7.03.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.03.12 al 7.04.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.04.12 al 7.05.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.05.12 al 7.06.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.06.12 al 7.07.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.07.12 al 7.08.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.08.12 al 7.09.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    (240 x 6 días) 1.440,00

    TOTAL: 12.960,00

    Utilidades proporcionales: de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 100 días / 12 meses = 66,67 días x Bs. 160,00 = Bs. 10.667,20.

    Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.812,80.

    Bono vacacional fraccionado: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 63 días / 12 meses = 42 días x Bs. 160,00 = Bs. 6.720,00.

    Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador no manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencial, le corresponde Bs. 12.960,00.

    Mora en el pago de las prestaciones sociales: la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que el empleador conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Así las cosas el actor reclama dicho concepto desde el 26 de septiembre de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de noviembre de 2012, es decir, 56 días x Bs. 160,00 = Bs. 8.960,00.

    Todos los montos anteriormente discriminados, arrojan un total de 54 mil 080 con 00/100 céntimos.

  6. - E.M.:

    Fecha de inicio de la relación laboral 7 de enero de 2012

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de septiembre de 2012

    Tiempo efectivamente laborado 8 meses y 19 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico mensual devengado Bs. 4.800,00

    Último salario básico diario devengado Bs. 160,00

    Prestación de antigüedad: de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis meses y no fuere mayor de nueve meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente:

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades (Bs. 160,00 x 100 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Alícuota de bono vacacional (Bs. 160,00 x 80 días conforme a la cláusula 44/ 360 días) Salario integral x 6 días

    Desde el 7.01.12 al 7.02.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.02.12 al 7.03.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.03.12 al 7.04.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.04.12 al 7.05.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.05.12 al 7.06.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.06.12 al 7.07.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.07.12 al 7.08.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    Desde el 7.08.12 al 7.09.12 4800,00 160,00 44,44 35,56 240,00 1.440,00

    (240 x 6 días) 1.440,00

    TOTAL: 12.960,00

    Utilidades proporcionales: de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 100 días / 12 meses = 66,67 días x Bs. 160,00 = Bs. 10.667,20.

    Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 17 días / 12 meses = 11,33 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.812,80.

    Bono vacacional fraccionado: de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, le corresponde en virtud de haber laborado 8 meses y 19 días, lo siguiente:

    8 meses efectivamente laborados x 63 días / 12 meses = 42 días x Bs. 160,00 = Bs. 6.720,00.

    Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador no manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencial, le corresponde Bs. 12.960,00.

    Mora en el pago de las prestaciones sociales: la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que el empleador conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Así las cosas el actor reclama dicho concepto desde el 26 de septiembre de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de noviembre de 2012, es decir, 56 días x Bs. 160,00 = Bs. 8.960,00.

    Todos los montos anteriormente discriminados, arrojan un total de 54 mil 080 con 00/100 céntimos.

    En conjunto la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A., (ESOCONTRUSURCA), adeuda a los ciudadanos E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTÍNEZ y E.M., la cantidad de bolívares 324 mil 480 con 00/100 céntimos.

    INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, a los ciudadanos E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTÍNEZ y E.M., y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 7 de enero de 2012 al 26 de septiembre de 2012, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS

    Se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, con fundamento en lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada el 20 de febrero de 2013, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.-

    CORRECCIÓN MONETARIA

    De acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de la indexación, se observa:

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los ciudadano E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTÍNEZ y E.M., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 26 de septiembre de 2012 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 20 de febrero de 2013 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses de mora, sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses de mora y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual se modificará el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda, y se declarará parcialmente con lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estando Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.D., H.H., R.R.P., R.M., ENINSON SAN MARTÍNEZ y E.M., frente a la EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A. (ESOCONTRUSURCA). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar bolívares 54 mil 080 con 00/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido y mora en el pago de las prestaciones sociales, más intereses sobre prestación de antigüedad y la corrección monetaria, a cada uno de los demandantes, todo lo cual arroja un total de bolívares 324 mil 480 con 00/100 céntimos.

    3) SE MODIFICA la decisión apelada.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales con respecto a la demanda, dada la naturaleza parcial de la decisión, ni con respecto al recurso de apelación.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de mayo dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ________________________________

    M.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:14 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000071

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    M.N.G.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2013-000160

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 23 de mayo de 2013.

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-R-2013-000160

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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