Decisión nº PJ0032013000188 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 26 de noviembre de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2013-000105.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.901.106, domiciliado en la ciudad de S.A.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCYS COLINA, J.L., A.C., Y.G., CARLA PEROZO, ROSSYBEL CORDOBA, R.T. y N.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 104.556, 127.043, 132.627, 160.931, 168.193, 115.115, 53.595 y 154.203.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el No. 67, Tomo 12-A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.O.N., M.A.Q.G. y M.F.G.J., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 67.754, 172.336 y 118.967.

MOTIVO: COBRO POR LICENCIA DE PATERNIDAD.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por las abogadas M.A.Q.G. y M.F.G.J., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 172.336 y 118.967, en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Laboral la recibió en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 y en esa misma fecha (25/10/13) le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este Tribunal fijó por auto expreso el 19 de noviembre de 2013, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: a) Que en fecha 01 de noviembre de 2005, mi representado comenzó a prestar servicios personales y directos para la Compañía Anónima HIPERMERCADO LHAU, en su sucursal LHAU MAYOR, desempeñando el cargo de Arrumador, cumpliendo con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 5:20 p.m., devengando para la fecha un salario básico mensual de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.740,00). Ahora bien, ciudadano juez es el caso que se me ha negado cancelarme mi Licencia de Paternidad, ya que me nació un hijo y como venezolano y en razón de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, espero la satisfacción de mi solicitud, razón por la cual, me vi obligado a presentarme por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarme sobre los derechos de los que soy acreedor y las acciones que debía ejercer, informándome allí que mi pretensiones eran legítimas y apegadas a derecho, por lo que solicité la apertura de un expediente administrativo por ante la Sala de Reclamos de la misma Inspectoría de Trabajo, a los fines de encontrar una respuesta conciliatoria, fijando las citas para los días 11 de junio de 2012, donde la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Abogado Stever I.H.M., no reconoce la obligación de cancelarme la Licencia de Paternidad, por lo que ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio alguno se declaró agotada la vía administrativa, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a solicitar la cancelación de la referida Licencia, por ser éste un derecho ganado, de conformidad con el artículo 72, literal c y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y argumentos de derecho a lo largo de este escrito ciudadano Juez, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a la Compañía Anónima HIPERMERCADO LHAU, en la persona de F.d.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.470, en su carácter de Presidente o cualquiera de los representantes legales de la referida Compañía para que convengan en cancelarme los catorce (14) días de Licencia de Paternidad que por Ley me corresponden, que es lo que en definitiva demando en este acto. Asimismo demando los Intereses, Intereses Moratorios, Indexación y las Costas Procesales y los Honorarios a que haya lugar.

2) De la Contestación de la Demanda: La abogada M.A.Q., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., alegó lo siguiente: a) Niego, rechazo y contradigo que mi representada HIPERMERCADO LHAU, C. A., esté obligada y deba pagar catorce (14) días o cantidad alguna al demandante J.R.H.C., titular de la cédula de identidad No. 13.901.106, por concepto de LICENCIA DE PATERNIDAD, según invoca el demandante, justificada en la normativa prevista en el artículo 72, literal C y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que la primera de las normas por él invocadas, consagra no la obligación del otorgamiento de una licencia, sino el efecto del otorgamiento de esa licencia, el cual no es otro que la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, suspensión cuyos efectos están perfectamente establecidos en el artículo 73 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, conviene a efectos de mejor entendimiento del caso y aun cuando no fue invocado por el demandante, traer a colación la normativa que sobre la materia contiene la “LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD”, sancionada en fecha 19 de septiembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial No. 356.984, de fecha 20 de septiembre de 2007, Ley Especial que contiene entre otras normas sustantivas, unas orientadas a la protección de la paternidad. En este sentido, en su artículo 9 establece el disfrute del Permiso o Licencia de Paternidad Remunerada, sin embargo en la parte final de este artículo establece: “La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de Seguridad Social”. Vemos entonces claramente que la obligación de la remuneración al trabajador durante el periodo de licencia, es por cuenta del Sistema de Seguridad Social Venezolano y no del patrono, como temerariamente pretende el accionante. b) Niego, rechazo y contradigo que mi representada HIPERMERCADO LHAU, C. A., de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, esté obligada o deba ser condenada a pagar cantidad alguna al demandante J.R.H.C., titular de la de identidad No. 13.901.106, por concepto de Intereses, Intereses Moratorios, Indexación Respectiva, las Costas Procesales y los Honorarios a que tenga lugar.

  1. - De la Sentencia Recurrida: En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santan A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.901.106, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra de la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A., en el procedimiento incoado por pago de Licencia de Paternidad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72.-. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., a través de su apoderada judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no negó la relación de trabajo con el demandante de autos, ciudadano J.R.H.C.. Sin embargo, negó que su representada deba pagar la Licencia de Paternidad que reclama el actor, afirmando que dicho pago le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, admitida tácitamente como fue la relación de trabajo entre las partes, corresponde a la demandada de autos demostrar la improcedencia de la pretensión del actor, muy especialmente, le corresponde demostrar que en el caso concreto, corresponde al Sistema de Seguridad Social Venezolano asumir el pago por concepto de Licencia de Paternidad que reclama el demandante. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que por tanto no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de una relación de trabajo entre las partes. 2) Las condiciones de trabajo señaladas por el actor en su libelo, vale decir, tiempo de servicio, salario devengado, cargo desempeñado, lugar y horario de trabajo. 3) El nacimiento de un hijo del demandante.

Por su parte, se tiene como único Hecho Controvertido y por tanto, sujeto al debate probatorio, el siguiente: 1) Si corresponde o no a la parte demandada pagar al actor, la remuneración de los días por Licencia de Paternidad que éste reclama.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Del Mérito Favorable: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que dicha solicitud no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente se trata de un requerimiento relacionado con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido e indistintamente del mérito que de ellas pretendan. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato. Y así se decide.

De la Prueba de Informe: Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal de Juicio requiera a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., información sobre el Procedimiento Administrativo que se llevó ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación, bajo el Nro. 020-2012-03-000354.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las resultas de tal solicitud fueron recibidas en fecha 02 de agosto de 2013, mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2013, emitida por la Inspectoría de Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C., suscrita por el abogado G.P.M., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo, la cual obra inserta junto a sus respectivos anexos del folio 76 al 88 de la Pieza I de este Expediente, mediante la cual se informa y se remiten los documentos solicitados, en los siguientes términos:

Tengo el bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copias certificadas solicitadas por ese digno tribunal a través del oficio N° 0258-2013, de fecha 12/07/2013, correspondiente al expediente administrativo N° 020-2012-03-00354, contentivo del procedimiento de Reclamo instaurado por el ciudadano J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.106, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD.

En tal sentido, al analizar la referida actuación, se observa del contenido del Informe y sus recaudos remitido por la Inspectoría del Trabajo, todo lo relacionado con el procedimiento llevado ante ese órgano administrativo, incoado por el ciudadano J.R.H.C., en fecha 04 de junio de 2012, en su condición de trabajador de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, del análisis de este medio de prueba se observa, que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que dicha información resulta útil a los fines de esclarecer el único hecho controvertido en el presente asunto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De los Indicios y Presunciones: Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo en la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, declaró inadmisible dicha promoción, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba, pues dejar fijados los hechos (indicios) y el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (la presunción), le corresponde al Juez aplicarlos en la sentencia. Pues bien, analizado este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida, por cuanto ciertamente la misma no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, en virtud de corresponderle al Juez su aplicación conforme a la apreciación razonada de todos los medios de prueba de oficio. Por lo que se desecha del presente juicio. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., en la oportunidad procesal de promoción de prueba, no presentó medio de prueba alguno por considerar que el presente asunto trata de una cuestión de mero Derecho. En consecuencia, no existen medios de prueba que valorar de la parte demandada. Y así se establece.

II.4) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde a esta Alzada analizar los alegatos expuestos por la parte demandada y única recurrente como su único motivo de apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el martes 19 de noviembre de 2013. Así las cosas, la representación judicial de la demandante recurrente se expresó en los siguientes términos:

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida porque esa decisión condenó de manera indebida a nuestra representada, la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., a pagar el concepto de Licencia por Paternidad que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Ciertamente, la representación judicial de la parte demandada durante su intervención en la audiencia de apelación alegó, que a su juicio la recurrida es una decisión indebida, por cuanto el pago de la Licencia por Paternidad es una obligación que corresponde pagar al Sistema de Seguridad Social y no a su representada. Asimismo indicó, que inclusive existe una norma expresa que dispone que es el Seguro Social el organismo que debe pagar esa Licencia por Paternidad y que no existe ninguna norma que disponga que debe ser pagado por el patrono, por lo que considera la representación apelante que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio debe ser revocada. Finalmente alegó que dicha decisión resulta confusa o no explica adecuadamente porque resultó la demandada obligada a pagar la pretensión del actor.

Al respecto, resulta oportuno advertir que esta Alzada comparte con la representación judicial de la demandada al menos dos (2) aspectos fundamentales. El primero de ellos es que no hay dudas para el Tribunal que en efecto, la obligación de pagar la Licencia por Paternidad de catorce (14) días que dispone el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al Sistema de Seguridad Social Venezolano, es decir, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que así está legal e inequívocamente establecido. En eso está de acuerdo esta Alzada con el apoderado judicial de la parte demandada y con la sentencia recurrida que así lo estableció también. El segundo aspecto que comparte este Juzgado Superior del Trabajo con la representación judicial de la parte demandada, es que ciertamente, la forma como determinó el Juez A Quo o llegó a concluir que el pago de la mencionada licencia corresponde en este caso concreto a la empresa demandada, no está basada en motivos que parezcan jurídicos y en todo caso, resultan endebles y difíciles de comprender para la interpretación del contenido y alcance de esa decisión. Y así se declara.

Sin embargo, igualmente útil y oportuno es advertir que este Tribunal Superior llega a la misma conclusión que determinó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es decir, esta Alzada está igualmente convencida (como lo estuvo la Primera Instancia), que en este caso particular corresponde a la parte demandada el pago por concepto de Licencia de Paternidad que reclama el actor, solo que dicha convicción está basada en una motivación diferente, la cual se explica a continuación:

El primer elemento importante de destacar es que, durante la audiencia de juicio en este p.l., ambas partes estuvieron de acuerdo en sostener que en este caso no se estaban discutiendo cuestiones de hecho, sino cuestiones de derecho únicamente. Luego, desconoce este Juzgador si fue por esa consideración compartida o por cualquier otra causa, que no hubo en este caso mayor actividad probatoria, quedando los elementos fácticos más importantes y sobre los cuales descansa la aplicación de las normas correspondientes al caso concreto, desprovistos de demostración alguna. Tal es el caso por ejemplo, del hecho del nacimiento de su hijo que alega el actor, ya que siendo en principio una carga procesal del trabajador demandante demostrar la ocurrencia del hecho que activa su derecho a una Licencia de Paternidad, la parte demandada en su contestación nada dijo al respecto, quedando tal hecho como admitido y librando a su contraparte (al actor), del deber de su demostración. Igualmente llama la atención de quien aquí decide, que en el libelo de demanda nunca se indicó la fecha de nacimiento del hijo del actor y no fue sino hasta la audiencia de juicio cuando por primera vez se tuvo parcialmente conocimiento acerca de la circunstancia de tiempo de tan importante acontecimiento, pues de él se deriva el derecho que el actor reclama, mientras que de la fecha de ocurrencia del mismo depende la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el 06 de mayo de 2012) o de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012. Es así como en la audiencia de juicio, es el propio actor quien dijo por primera vez en este proceso, que su hijo nació un día miércoles 17 del año 2012, omitiendo toda indicación sobre el mes de ese nacimiento. Sin embargo, ninguna oposición hizo al respecto la demandada de autos, dando por entendido el hecho del nacimiento del hijo del demandante y suficiente como circunstancia de tiempo que el hecho ocurrió un día miércoles del 2012. Luego, esta Alzada hizo una revisión minuciosa en el Calendario Oficial del Tribunal de los días miércoles 17 del año 2012, ya que el actor afirmó que su hijo nació un día miércoles 17 del año 2012 y que lo recordaba bien, porque ese era su día libre, encontrando el Tribunal que durante todo el año 2012 sólo hubo un día miércoles diecisiete (17) y corresponde al mes de octubre, por lo cual, no comprende este Tribunal Superior cómo es que la reclamación del actor ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. la hizo en el mes de junio, es decir, pareciera que esa reclamación administrativa para exigir el pago de la Licencia por Paternidad se produjo antes del nacimiento del hijo del trabajador, hecho que debía generar el derecho reclamado. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció en la sentencia recurrida que el nacimiento del hijo del actor ocurrió el 23 de mayo de 2012, con base en el Acta de Nacimiento expedida por la autoridad competente y que obra inserta al folio 09 de la Pieza I del presente asunto. En consecuencia, como quiera que la demandada de autos no apeló ese aspecto de la decisión recurrida, ni se opuso de forma alguna ante la inconsistencia de la fecha del nacimiento del niño alegada por el actor y la que demuestra el Acta de Nacimiento, esta Alzada confirma que la fecha de nacimiento del hijo del actor J.R.H.C., quien originó el derecho de aquél a la Licencia de Paternidad, ocurrió el 23 de mayo de 2012 y en consecuencia, resulta aplicable al caso de marras el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012. Y así se establece.

En este orden de ideas resulta útil y oportuno citar los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales están relacionadas con el thema decidendum, muy especialmente en lo que respecta a la suspensión de la relación de trabajo por paternidad y las consecuencias de dicha suspensión. Dichas normas son del tenor siguiente:

Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda los doce meses.

c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 73.- Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

Omissis…

Como puede apreciarse de los artículos parcialmente transcritos, el primero de ellos establece los supuestos por la cuales procede la suspensión de la relación de trabajo y el segundo dispone los efectos de esa suspensión, siendo el efecto más importante que el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono está obligado a pagar el salario. Luego, la suspensión de las obligaciones mutuas del trabajador y del patrono que dispone el citado artículo 72, constituye una excepción a la regla, por cuanto la prestación regular, continua e ininterrumpida del servicio y el pago regular, oportuno y suficiente del salario constituyen la regla en la relación de trabajo. Asimismo debe destacarse, que la Licencia o Permiso por Paternidad constituye una excepción a la regla y está considerada como una causa de suspensión de la relación de trabajo con las consecuencias indicadas.

En este mismo orden de ideas, resulta indispensable citar y analizar el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que esta es la norma que establece la Licencia de Paternidad, bien sea por el nacimiento de un hijo o hija, o por adopción de un niño o niña, disponiendo una excepción a la excepción que contempla el artículo 73 ejusdem, ya que establece que esa licencia en particular (la Licencia por Paternidad), debe ser remunerada. El artículo 339 de la mencionada Ley es del siguiente tenor:

Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce (14) días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede evidenciarse de la norma trascrita, es expresa la indicación del legislador conforme a la cual, el permiso o la licencia que corresponde al trabajador de 14 días continuos con ocasión del nacimiento de un hijo, debe ser remunerada. No obstante, no indica la norma ¿a quién corresponde dicha remuneración? Sin embargo, esa pregunta es respondida (como bien lo apunta la representación judicial de la parte demandada), por el último aparte del artículo 9 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual dispone expresa e inequívocamente que esa remuneración debe pagarla el Sistema de Seguridad Social. Y así se establece.

Ahora bien, la demandada de autos en su contestación afirmó y trajo como elemento nuevo a las actas procesales, que el pago o remuneración de los 14 días de la Licencia de Paternidad corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en efecto fue establecido por el Tribunal A Quo y ha sido confirmado por esta Alzada precedentemente. Pero es el caso que, siendo esa afirmación un hecho nuevo traído al proceso por la parte demandada, correspondía a ésta demostrar que cumplió su deber de inscribir al trabajador demandante en el mencionado organismo de seguridad social y que igualmente hizo las cotizaciones correspondientes, para exigir entonces que dicho Instituto asuma la responsabilidad legal de la contingencia que se reclama, hechos que la empresa demandada no solo no demostró de forma alguna, sino que más allá, ni siquiera intentó hacerlo. Y así se declara.

En otras palabras, si la parte accionada alegó en su defensa que el pago que le exigía el actor debía satisfacerlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual efectivamente afirmó y siendo que tal afirmación constituía su única defensa para excepcionarse del pago exigido, además de un hecho nuevo traído por ella (la demandada) al proceso, no hay dudas que correspondía a ésta la carga de probar que efectivamente el deudor de la obligación reclamada es el mencionado Instituto (lo cual demostró, pues está dispuesto así en la Ley), además de demostrar los supuestos fácticos que en el caso concreto activan esa obligación, tal es el caso de la inscripción del trabajador y pago de las respectivas cotizaciones en el mencionado Instituto encargado de la Seguridad Social. Luego, observa esta Alzada que tal obligación demostrativa no fue satisfecha de forma alguna, por lo cual, en el caso concreto le corresponde a la demandada de autos satisfacer la remuneración de los catorce (14) días de Licencia por Paternidad que demanda el actor, previa disminución de los tres (3) días que el propio actor reconoce haber recibido de manos de su patrona. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión precedente resulta conteste con la reiterada, pacífica e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, quien alega afirmaciones en su defensa o para excepcionarse del pago de las obligaciones que se reclaman, trayendo a los autos hechos nuevos, tiene la obligación de demostrar tales hechos. Luego, en el caso de autos la obligación de demostrar que estamos frente a un trabajador que está inscrito en el Sistema de Seguridad Social y por tanto, que goza del amparo por parte de ese Sistema, es de la empresa demandada que se excepcionó en la subrogación del mencionado sistema respecto de la obligación exigida por el actor y ésta no lo hizo. Por lo que, en ausencia de esa demostración y siendo que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, entonces en este caso concreto corresponde al patrono demandado, la Sociedad Mercantil HIPERMECADO LAHU, C. A., el cumplimiento de esa obligación. Y así se confirma.

De manera que, es en este aspecto respecto del cual este Tribunal se separa de la sentencia de Primera Instancia, es decir, se separa en los motivos, pero la conclusión es la misma, puesto que en este caso particular corresponde al patrono el pago de la Licencia de Paternidad, ya que no está demostrado de forma alguna que el ciudadano J.R.H.C., goce del amparo integral de seguridad social que contempla la Ley y que es obligación del patrono inscribirlo para tales efectos y obligación del trabajador y su patrono cotizar ante dicho sistema de seguridad social. Todo ello en consideración de haberse excepcionado la demandada de autos en la obligación del IVSS de pagar dicho permiso o licencia y no demostró los elementos fácticos que lo hacen procedente en el caso específico del trabajador demandante, como fue establecido. Todo lo cual lleva a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la presente apelación de la parte demandada. Y así se decide.

Finalmente, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de la presente apelación, ordenó restar de los catorce (14) días que le corresponden al trabajador por Licencia de Paternidad, los tres (3) días que le fueron pagados y ordenó a la demandada pagar solo la cantidad de once (11) días, por cuanto la empresa accionada alegó en la audiencia oral y pública de juicio que de conformidad con el Contrato Colectivo le pagó al actor J.H., tres (3) días continuos con ocasión del nacimiento de su hijo, más alegó que tal pago no se corresponde con el concepto de Licencia por Paternidad que reclama el actor. Ahora bien, siendo ello así, considera esta Alzada que ese pago de tres (3) días que hizo la empresa al trabajador no corresponde al concepto reclamado por el actor, sino que constituye una bonificación establecida en el Contrato Colectivo de la empresa, por nacimiento de hijos. En consecuencia, considera quien aquí decide que el A Quo debió condenar en su totalidad los catorce (14) días que establece la Ley, sin ordenar la deducción del pago realizado por la empresa de esos tres días. Sin embargo, como quiera que este elemento no fue traído como motivo de apelación y no fue expresado por ninguna de las partes su desacuerdo, atendiendo al principio conforme al cual “tantum apellatum quantum devolutum”, esta Alzada se restringe únicamente a contestar lo apelado, ya que el Principio de la Reformatio In Pejus impide modificar ese elemento de la sentencia recurrida porque resultaría en perjuicio de la única parte recurrente. De modo que, debe advertirse que esta observación se realiza con el objeto de asentar el criterio de esta Alzada en relación con el asunto expuesto, por lo que queda absolutamente inmodificable el mismo. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por lo cual se CONFIRMA el dispositivo del fallo y se modifica la motiva de la decisión recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD, tiene incoado el ciudadano J.R.H.C. en contra de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido y se MODIFICA la parte motiva del mismo.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO

No hay CONDENATORIA EN COSTA por la Naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de noviembre de 2013, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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