Decisión nº 1A-s-8725-11. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SALA 1 CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA N° 1A-s 8725-11.

ACUSADO: BANDRES BOGADO W.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.953.281

VÍCTIMA: G.E.D.J. y F.S.G.M..

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. J.G.S.M. y ABG. D.L.A.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado N° 140.237 y 39.100, respectivamente, defensores privados

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.H., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: SECUESTRO

JUEZA PONENTE: DR. J.L.I.V.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), cuyo texto íntegro se publicó en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ABSUELVE al ciudadano BANDRES BOGADO W.E., en su condición de Acusado por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 460 Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAIVY YEISSON G.E., en su carácter de víctima, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la audiencia oral que prevén los artículos 447 y 448 ejusdem.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la audiencia oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia de: el profesional del derecho J.H. , Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el abogado J.G.S.M., Defensor Privado, el acusado BANDRES BOGADO W.E., no encontrándose presente los ciudadanos G.E.D.J. y G.M.F., en su condición de víctimas, ante la imposibilidad de hacer efectiva las citaciones de los mismos, esta Sala acordó en total acatamiento a la normativa prevista en el artículo 122 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la audiencia sin la presencia de los mismos. (Folios 28 al 35 de la pieza IX del expediente).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BANDRES BOGADO W.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.981, de estado civil casado, hijo de: A.B. (v) y E.B. (v), residenciado en: el Km. 34, carretera Panamericana, sector Amarillo, casa N° 32, de color rosada, frente al abasto El Roble, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: J.G.S.M. y ABG. AGUIRRE DE SAA D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.100 y 140.237, respectivamente.

FISCAL: J.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: G.E.D.J.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios 17 al 23 de la pieza I del expediente original, se celebró ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, la audiencia Oral de Presentación del ciudadano BANDRES BOGADO W.E., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 460 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAIVY JEISSON G.E..

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios del 122 al 132 de la pieza (I) del expediente, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, interpuso formal acusación en contra del ciudadano BANDRES BOGADO W.E., por estimar que el mismo pudiera estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 460 Código Penal.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), folios 368 al 381 de la pieza I del expediente, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, realizó el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano BANDRES BOGADO W.E., en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, se ADMITEN las pruebas promovidas por las partes y se NEGÓ la revisión de medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por la defensa privada, y finalmente procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Y en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se público el fallo (folios del 218 al 254 de la pieza VII del expediente).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta mismo Circuito Judicial Penal y sede; declaró abierto el debate Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 77 al 81) pieza VII del expediente.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta mismo Circuito Judicial Penal y sede; concluyó el debate Oral y Público y en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011) se público el texto íntegro de la sentencia (folios del 218 al 254 de la pieza VII del expediente), en la cual entre otras cosas el A-quo, por unanimidad absolvió al ciudadano W.E.B.B., de la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAIVY YEISSON G.E., a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2011) se da apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano W.E.B.B., siendo culminado el mismo en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), posteriormente en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011) se publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

…Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en el caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales: como el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el curso del juicio oral y público, los cuales fueron descritos y valorados precedentemente; valoración de la cual se puede desprender que existió una insuficiencia probatoria que a consideración de los miembros de éste Tribunal comprometió el resultado de su imputación,, pues no arrojó suficientes elementos que le permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado W.E.B.B.. Así se declara.-

Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quién tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, el Ministerio Público presento una acusación en contra del ciudadano W.E.B.B., por la presunta comisión del delito de Secuestro; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; no obstante el titular de la acción penal no logró probar de modo alguno la responsabilidad penal de éste ciudadano en la comisión del mismo; derivado de una insuficiente investigación, que por ende conllevó a una insuficiencia probatoria; entre otras, considera éste Tribunal que el Ministerio Público omitió identificar y por ende promover, a las diversas personas que presuntamente acompañaban a la víctima al momento de la comisión del hecho punible, con la agravante que implica que respecto a la única persona promovida, el representante Fiscal no aportó a lo largo del todo el proceso, ningún dato sobre su ubicación o localización y tampoco acreditó haber realizado diligencia alguna a tales fines; todo ello aunado a la absoluta omisión de pruebas técnicas, que permitieran a los juzgadores aclarar las dudas o los vacios actualmente existentes, o que de alguna forma permitieran corroborar o no las declaraciones incorporadas, muchas de ellas contradictorias en relación a los hechos objeto de la presente sentencia.

De tal forma, que a los fines de la imposición de una sentencia condenatoria, no basta la simple imputación del Ministerio Público, respecto a la comisión de un hecho punible; tampoco son suficientes simples afirmaciones de hechos; pues resulta indispensable a tales fines, que se acredite de manera contundente con suficientes probanzas, tanto la comisión del delito como la responsabilidad de sus autores o partícipes; observándose que en el presente caso, el Ministerio Público no probó a través de su limitado acervo probatorio, la existencia de ninguno de los elementos del tipo penal de Secuestro, respecto al ciudadano W.E.B.B.; toda vez que no se estableció que dicho ciudadano haya efectuado o participado de manera alguna, en el constreñimiento o amenaza de la víctima a los fines de efectuar la privación ilegítima o indebida de su libertad, tampoco que haya requerido u obtenido de la víctima o de un tercero, dinero o beneficio alguno, menos aún, con ocasión de la libertad de ésta; en definitiva el Ministerio Público no logró demostrar que el ciudadano W.E.B.B., haya planificado, propiciado, participado, dirigido, ejecutado, o colaborado de modo alguno, en el secuestro del ciudadano G.E.D. Jeisson…

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD; por lo cual se Absuelve al ciudadano W.E.B.B., de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daivy Yeisson G.E., a tenor de lo previsto en los artículo 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público en su contra. Y así se declara…

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD se ABSUELVE al ciudadano W.E. BANDRES BOGADO…de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daivy Yeisson G.E.; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público en su contra. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano W.E.B.B., titular de la cédula de identidad V° 7.953. 281, la cual será cumplida directamente desde esta Sala de audiencias; razón por la cual SE ACUERDA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13/11/2008, por lo que se acuerda libar Boleta de Excarcelación a nombre del acusado de autos, dirigida mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara Con lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa privada y Sin Lugar la solicitud de Sentencia Condenatoria realizada por la representante del Ministerio Público…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), folios del 264 al 271 de la pieza VII del expediente, el profesional del derecho J.H., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de apelación contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), estableciendo dos denuncias bien diferenciadas, la primera de ellas en los términos que seguidamente se exponen:

…Con base al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Analizado como ha sido el dispositivo del fallo recurrido, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, absuelve al acusado, estima este Representante (sic) Fiscal la falta de coherencia y de motivación al momento de establecer el fundamento de hecho y de derecho señalados por el tribunal en la Sentencia recurrida.

Al observar la decisión de la cual se recurre, se evidencia que el mencionado Tribunal al momento de realizar el análisis de las pruebas se limita hacer una apreciación sesgada de los medios de prueba, ajena a las pretensiones y argumentos ofrecidos por el Representación del Ministerio Público, ya que tomó como norte de su decisión situaciones contradictorias que pudieran ser surgidas por el pasar del tiempo pero que de igual manera no afectó la esencia principal como objeto fundamental que utilizó el perpetrador al momento de ejecutar una acción delictual tan deplorable de secuestro, que no solo se atenta contra la integridad física de una persona, sino la angustia de un padre y una madre que con sacrificio trata de obtener una cantidad de dinero con el único propósito de poder traer de vuelta sano y salvo a un ser querido. El Tribunal a quo no valoró una serie de actos que atribuye una responsabilidad directa al momento de de (sic) la ejecución del hecho punible como fueron:

En primer lugar, una descripción precisa por parte de la víctima de las características del vehículo que fue montado constreñido por una arma de fuego para posteriormente ser trasladado al lugar donde se encontraba privado de libertad, el señalamiento directo de la participación del conductor del vehículo quien es reconocido voluntariamente, que su actitud no solo quedó en transportar a la víctima, sino además perseguir a sus familiares con la intención de que se dijeran a la identidad bancaria y no a una estación policial, declaración rendida por el padre de la víctima que asegura haber visto el vehículo. El tribunal valoró la declaración del acusado que en ningún momento desmintió haber trasladado a la víctima pero que dicha intervención se limitó a una carrera como taxista, pero a su vez no valoró el testimonio del ciudadano F.G. (padre de la víctima) que mantuvo que ese vehículo no solo lo siguió al momento de la obtención del dinero, sino también al momento en que se produce la entrega de dinero y el rescate de su hijo.

En segundo lugar, valoró las contradicciones de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, pero no lo hizo al respecto de cómo los funcionarios obtuvo la información de las características y placa del vehículo involucrado para la perpetración del hecho, que la víctima al momento de encontrarse en el cuerpo policial para rendir la declaración señaló voluntariamente que no solo era el carro, sino que el ciudadano aprehendido era la persona que conducía el vehículo donde fue secuestrado.

Su decisión no alcanzó a establecer el razonamiento lógico jurídico que este elemento producía en la mencionada sentencia, siendo vaga e inocua en su motivación; creando así un vicio en su decisión ya que no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, incurriendo en una pobre expresión de los motivos que impiden conocer el criterio seguido por los jueces para dictar el fallo, así se evidencia el criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 3514 …

…omissis…

Conforme a la Jurisprudencia señalada, considera quien suscribe, que por una parte el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a establecer un análisis individual de cada una de las pruebas de manera aislada y sin concatenarlos con el resto del acervo probatorio, y más aún fuera del contexto de los hechos objeto del debate y señalados en la acusación Fiscal, el Auto de Apertura y el propio debate, ya que solo se limito a dar por establecido el hecho de que sin (sic) cumplir la debida motivación de su Sentencia, ya que no alcanzó a señalar que pruebas sustentaran el hecho de que acusado tenía una conducta normal o cuales pruebas sustentaban el hecho supuesto de la víctima, sin señalar de manera lógica y razonable como estos hechos se relacionan con otros elementos de pruebas que pueden confirmar o no su existencia…

…omissis…

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

…”Del análisis de la decisión del tribunal mediante la cual absuelve al acusado de autos, se observa que sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público, lo siguiente:

La recurrida incurre en una errónea aplicación de la norma con relación a un mandato legal que solo le corresponde al órgano jurisdiccional como es la citación de los órganos de prueba para el juicio oral y público y hacer una justa valoración de las pruebas objeto de una libre valoración, utilizando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para así no incurrir en vicio de silencio de pruebas por cuanto se omite el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadanos que fueron ofrecidos para que deponga en el juicio el conocimiento de los hechos …

…omissis…

El Tribunal a quo no realizó de manera diligente la respectiva citación de los órganos de pruebas anteriormente señalados y previamente acordados, donde tal y como se puede apreciar en las actas del debate el tribunal de manera errada atribuye la responsabilidad a las partes atribuyendo ‘…se establece como carga procesal del Ministerio Público…’ violando lo establecido a los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente debe señalarse que las pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, constituyen indicios graves, concordantes y determinantes de la responsabilidad del acusado, por lo cual de haber sido apreciadas por los sentenciadores la decisión hubiere sido otra.

En razón de lo cual, constatándose que el Tribunal realizó un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, con lo que se oculto la verdad procesal e incompleto de las pruebas del juicio, con lo que se oculto la verdad procesal y se suministro de las pruebas del juicio, con lo que se oculto la verdad procesal y se suministro una versión caprichosa de la misma en contra del acervo probatorio suministrado por el Debate Oral y Público que presenciaron, viviendo su decisión de nulidad, y así pido que sea declarada por esa Honorable Corte de Apelaciones, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito sobre la base de los fundados motivos del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea admitido, declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual el tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.A. al acusado: W.E.B.B., en la causa N° 1M-182-09 que se le sigue por el delito de SECUESTRO.

En razón de las denuncias interpuestas por la representación fiscal en su escrito de apelación, el mismo solicita a esta Instancia Superior la declaratoria con lugar de su recurso y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la Sentencia publicada en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011) y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En este sentido, y siendo que en el caso de marras, la primera denuncia alegada por el Fiscal del Ministerio Público obedece a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal vigente, referente a la falta de motivación en la decisión, la Dra. Vásquez (2012), en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” al respecto establece:

    …Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no esté motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la Corte de Apelaciones que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida y con ello estaría realizando una actividad que sólo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos…

    (p.258).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) que establece:

    …La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado

    (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante jurisprudencia reiterada ha establecido lo siguientes:

    (…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)

    . (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).

    Observa esta Sala que el profesional del derecho J.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerció recurso de apelación contra sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente establecidos en el artículo 444 numerales 2 y 4 de la norma adjetiva penal vigente; aduciendo en su primera denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia publicada en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual señala que el Tribunal A Quo, absolvió al acusado, y estima el Representante del Ministerio Público, la falta de coherencia y de motivación al momento de establecer el fundamento de hecho y de derecho señalados por el órgano jurisdiccional en la Sentencia recurrida, refiriéndose en su impugnación que el Tribunal al momento de realizar el estudio de las pruebas se delimitó hacer una valoración sesgada de los medios de prueba, ajena a las pretensiones y argumentos dados por el Ministerio Público. De igual forma, plantea el recurrente que el juzgador en su dictamen ha incurrido en un vicio de inmotivación, al no identificar qué relación guardan los testigos con las pretensiones derivadas o las defensas opuestas en el acto conclusivo y el auto de apertura de debate.

    En relación al primer aspecto desglosado de lo que constituye la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público J.H., debe observar esta Alzada si el Juzgado en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito y sede, cumplió con el deber de apreciar y valorar adecuadamente cada uno de los medios de prueba presentados en el juicio oral, en tal sentido, debe citarse un extracto de la sentencia impugnada, así tenemos con relación a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la sentencia apelada.

    CAPITULO IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    …”Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano W.E.B.B., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente de ser el caso, tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autoría o participe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de Inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria: en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

    De igual forma el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado aprobado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de contradicción; todas vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

    Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el curso del juicio oral y público, los cuales fueron descritos y valorados precedentemente; valoración de la cual se puede desprender que existió una insuficiencia probatoria que a consideración de los miembros de éste Tribunal comprometió el resultado de su imputación, pues no arrojó suficientes elementos que le permitieran llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado W.E.B.B.. Así se declara.

    “…En el caso concreto, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del ciudadano W.E.B.B., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; no obstante el titular de la acción penal no logró probar de modo alguno la responsabilidad penal de éste ciudadano en la comisión del mismo; derivado de una insuficiente investigación, que por ende conllevó a una insuficiencia probatoria; entre otras, considera éste Tribunal que el Ministerio Público omitió identificar y por ende promover, a las diversas personas que presuntamente acompañaban a la víctima al momento de la comisión del hecho punible, con la agravante que implica que respecto a la única persona promovida, el representante Fiscal no aportó a lo largo de todo el proceso, ningún dato sobre su ubicación o localización y tampoco acreditó haber realizado diligencia alguna a tales fines; todo ello aunado a la absoluta omisión de pruebas técnicas, que permitieran a los juzgadores aclarar las dudas o los vacios actualmente existentes, o que de alguna forma permitieran corroborar o no las declaraciones incorporadas, muchas de ellas contradictorias en relación a los hechos objeto de la presente sentencia…

    …el Ministerio Público no probó a través de su limitado acervo probatorio, la existencia de ninguno de los elementos del tipo penal de Secuestro, respecto al ciudadano W.E.B.B., toda vez que no se estableció que dicho ciudadano haya efectuado o participado de manera alguna, en el constreñimiento o amenaza de la víctima a los fines de efectuar la privación ilegítima o indebida de su libertad, tampoco que haya requerido u obtenido de la víctima o de un tercero, dinero o beneficio alguno, menos aún con ocasión de la libertad de ésta; en definitiva el Ministerio Público no logró demostrar que el ciudadano W.E.B.B., haya planificado, propiciado, participado, dirigido, ejecutado, o colaborado de modo alguno, en el secuestro del ciudadano G.E.D.J., pues la única acción que afirma el Ministerio Público cometió éste ciudadano de oficio taxista, en relación a los hechos objeto del proceso, es haber sido el chofer del vehículo taxi para el momento en el cual es ciudadano M.I., trasladaba a su víctima hacia el sector de S.E.…era indispensable que el titular de la acción penal demostrara a través de elementos probatorios útiles y pertinentes, que tal acción era destinada a la ejecución del delito y con la intención de cometerlo o facilitarlo; hecho éste que no ocurrió…

    El texto adjetivo penal en su artículo 346 numeral 4 contempla lo siguiente: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá… (Omissis)… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho…” lo cual fue establecido por el Tribunal A Quo en el capítulo IV denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” de la sentencia publicada el 20 de junio de 2011, de la siguiente manera:

    …A los fines de poder establecer la existencia o no de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la responsabilidad o no del ciudadano W.E.B.B. en ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos…

    El catedrático CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    …Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. (p. 108 y 109)

    Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:

    La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010). “

    Visto lo anterior, puede apreciar esta Sala de la Corte de Apelaciones al resolver la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su alegato que el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a establecer un análisis individual a cada una de las pruebas de manera aislada y sin concatenarlos con el resto del acervo probatorio, y más aún fuera del contexto de los hechos objeto del debate y señalados en la acusación Fiscal, el Auto de Apertura y el propio debate, ya que solo se limitó a dar por establecido el hecho de que sin cumplir con la debida motivación de su Sentencia, ya que no alcanzó a señalar que pruebas sustentaban el hecho supuesto de la víctima, sin señalar de manera lógica y razonable como estos hechos se relacionan con otros elementos de prueba que puedan confirmar o no su existencia.

    Considera esta Alzada que el Órgano Jurisdiccional realizó motivadamente la sentencia recurrida, cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 157 y el 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido:

    Establece el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a Los Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

  5. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  6. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  7. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  8. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  9. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  10. La firma del Juez o Jueza.

    Asimismo constató esta Sala que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal A quo, realizó de manera concisa y precisa acerca de los fundamentos de hecho y derecho, y poder concluir a consideración de los miembros del Tribunal que existió una insuficiencia probatoria por parte del titular de la acción penal, que les permitió llegar a la conclusión que el ciudadano acusado W.E.B.B., no es culpable de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAIVY YEISSON G.E..

    Está Alzada observa que el Tribunal A quo, actuó ajustado a derecho, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal.

    El artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    . (Resaltado nuestro).

    Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    En efecto, de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y de acuerdo a uno de los fundamentos del debido proceso el Indubio Pro Reo es la garantía de que la parte acusadora tiene que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, pues la presunción de inocencia que es otro fundamento del debido proceso ampara al acusado o investigado, en consecuencia, cualquier duda o insuficiencia de prueba lo favorecerá; en concreto para que pueda darse una sentencia condenatoria debe darse la plena prueba de culpabilidad de lo contrario al producirse una duda sobre la responsabilidad del acusado la misma lo favorece, entrando en plena aplicación del Principio del Indubio Pro Reo y como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, no pudo determinar el tribunal a-quo la responsabilidad penal del acusado en autos.

    Esta Sala desea señalar lo que establece P.S. (2012), cuando se refiere a la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

    …”En el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en cabeza de las partes acusadoras, es también como en toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto”.

    Ahora bien, siendo que el recurrente se refiere a la falta de motivación de la sentencia apelada y ha manifestado en su recurso de apelación, su inconformidad con la valoración dada por los Juzgadores A Quo, con relación a los medios probatorios evacuados y valorados durante el juicio oral, procede esta alzada a examinar si hubo una correcta motivación en la valoración y concatenación de los mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, observa está Alzada en la revisión de la recurrida, lo siguiente:

    En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2011) en la continuación del Juicio Oral y Público y se declaró abierta la Apertura de Recepción de Pruebas, como se evidencia en los folios (93 al 97) que cursan en la pieza VII del expediente, donde rindió declaración el ciudadano J.D.B.B., en su condición de testigo quién expuso:

    …El 13/08/2008 estábamos en San Sebastián de los Reyes mi madre y yo y en la tarde, casi noche, recibimos llamada de mi cuñada, indicándonos que mi hermano había sido detenido y no había nada claro de lo que estaba pasando. A la una de la mañana lo mandan a la Comandancia y nos dicen que el muchacho Jeisson, lo estaba nombrando de un supuesto secuestro. El 14 iban a presentar a mi hermano en el Tribunal y se presenta frente al Tribunal la madre de M.I., quien era mi primo, y actualmente se encuentra fallecido y decía que no entendía lo que pasaba porque Jeisson, la presunta víctima, había estado el día 13 en casa de Melvin compartiendo, porque ellos eran amigos…recibo llamada de Melvin diciendo que no entendía porque estaba detenido mi hermano, el dijo que se presentaría en el Tribunal para aclarar la situación…

    El Tribunal al momento de valorar y apreciar la declaración del testigo ciudadano J.D.B.B., de la siguiente manera:

    quien rindió declaración en relación a los hechos objeto del proceso, siendo el único elemento de importancia aportado a través de su declaración, el hecho de que la víctima G.E.D.J., efectivamente conocía con anterioridad al secuestro, al ciudadano M.I.; motivo por el cual, luego de ser sometida tal declaración al embate de las partes, se aprecia únicamente en lo que a dicho particular se refiere; lo cual no permite acreditar de modo alguno la comisión o no del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara

    .

    De lo anterior observa esta Sala, la forma en la cual el Tribunal A quo, mediante la sana crítica, las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencias, destaca la declaración rendida por el ciudadano J.D.B.B., señalando como único punto de apreciación que la víctima de autos conocía al ciudadano M.I. en su carácter acusado (hoy occiso) tenía un trato de amistad antes de la ocurrencia de los hechos.

    En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2011) en la continuación del Juicio Oral y Público y declara abierta la Apertura de Recepción de Pruebas, como se evidencia en los folios (160 al 168) que cursan en la pieza VII del expediente, donde rindió declaración el ciudadano J.H.Q.C., en su condición de testigo quién expuso:

    ...”Fue en noviembre de 2008, creo que fue el día 8, estaba con el funcionario Pacheco en la Av. Bermúdez, donde está Digitel, en eso se acercó una persona y nos dijo que a su hijo lo habían secuestrado, en ese momento nos fuimos con la persona y nos indicaba que uno de los secuestradores estaba en el sector Los Amarillos, que era persona que se lo había llevado en un vehículo taxi, llegamos hasta su residencia y encontramos aparacado (sic) el vehículo taxi, motivo por el cual practicamos su aprehensión. Es Todo.”

    El Tribunal al momento de valorar y apreciar la declaración del testigo ciudadano J.H.Q.C., de la siguiente manera:

    …”la cual a consideración de los miembros del Tribunal Mixto se trata de de una declaración referencial, pues su conocimiento deriva de lo manifestado por terceras personas, en principio, por personas distintas a la víctima; de igual forma su deposición no arrojó suficiente convencimiento respecto a su procedimiento practicado con el objeto de la aprehensión del acusado, W.E.B.B., especialmente en relación a las circunstancias de modo y lugar de dicha aprehensión; pues manifestó que la aprehensión del acusado se efectuó en su lugar de residencia, ubicada en el sector Los Amarillos, en virtud de lo indicado por los familiares de la víctima; sin embargo, incurrió en una marcada contradicción respecto a la declarado por el funcionario A.P., a pesar de haber manifestado no haberse separada a lo largo de todo ese procedimiento de su compañero de funciones; toda vez que éste último señaló haber aprehendido al acusado en la línea de taxi donde laboraba en el sector El Cabotaje; llegando al extremo denegar el haberse trasladado al sector Los Amarillos…”

    Con respecto a lo que antecede, está Alzada considera que la valoración realizada por el órgano jurisdiccional acerca del testimonio dado por el ciudadano J.H.Q., en su condición de testigo, discurre al concatenar con la declaración dada por el otro funcionario A.J.P.C., quién actuó en el procedimiento en el momento de la detención del ciudadano acusado en autos, es contradictoria y no guarda relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por lo que no permite acreditar la participación en el delito de secuestro.

    En fecha treinta y uno (26) de mayo del año dos mil diez (2011) en la continuación del Juicio Oral y Público y se declaró abierta la Apertura de Recepción de Pruebas, como se evidencia en los folios (160 al 168) que cursan en la pieza VII del expediente, donde rindió declaración el ciudadano A.J.P.C., en su condición de testigo quién expuso:

    …”Fue en noviembre de 2008, estábamos en Digitel de la Av. Bermúdez, se acercó una persona diciendo que un familiar había sido víctima de un secuestro, hicimos el procedimiento, fuimos al Cabotaje, en una línea de taxi y ahí, mi compañero y yo, ubicamos al señor (señala al acusado), lo dejamos detenido preventivamente y lo trasladamos al despacho, luego llegó un familiar a la comisaría diciendo que el vehículo donde lo habían secuestrado era un Swift, que al parecer era el mismo que el del acusado. Es todo”

    El Tribunal al momento de valorar y apreciar la declaración del testigo ciudadano A.J.P.C., de la siguiente manera:

    …la cual a consideración de los miembros del Tribunal Mixto se trata de una declaración referencial, pues su conocimiento deriva de lo manifestado por terceras personas, en principio, por personas distintas a la víctima; de igual forma, su deposición no arrojó suficiente convencimiento respecto a su procedimiento practicado con el objeto de la aprehensión del acusado, W.E.B.B., especialmente en relación a las circunstancias de modo y lugar de dicha aprehensión; pues manifestó que la aprehensión del acusado se efectuó en la línea de taxi donde éste laboraba, en el sector El Cabotaje; sin embargo, incurrió en una marcada contradicción respecto a lo declarado por el funcionario J.Q., a pesar de haber manifestado no haberse separado a lo largo de todo ese procedimiento de su compañero de funciones…

    Observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en cuanto a la valoración por parte de la recurrida, con respecto a las declaraciones dadas por el ciudadano A.P.C., en la Audiencia Oral de Juicio, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano BANDRES BOGADO W.E., analizaron notoriamente su contradicción con la del funcionario J.A.Q., ya que el acusado en autos no fue aprehendido en el mismo lugar que manifestó esté último. Una vez valorada y apreciada esa prueba testimonial llevo a la conclusión de lo contradictoria que ha sido esa prueba.

    En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2011) en la continuación del Juicio Oral y Público y se declaró abierta la Apertura de Recepción de Pruebas, como se evidencia en los folios (179 al 186) que cursan en la pieza VII del expediente, donde rindió declaración el ciudadano F.S.G.M., en su condición de testigo quién expuso:

    …Eso fue el 13/11/2008, estaba trabajando en una fábrica de colchones, mi esposa me llama y me dicen que un señor que lo apodaban

    el gordito” había secuestrado a mi hijo, luego ese señor me empezó a llamar por teléfono y me dice que si no le daba dinero iba a matar a mi hijo, yo también le devolví la llamada, él me llamó mas (sic) de 17 veces, me amenazó y dijo que iba a matar a mijo (sic), le dije que me diera tiempo de sacar el dinero, luego me meto al banco y me llaman y me dicen que ya no saque ningún dinero porque yo les había delatado con la policía; sin embargo me meto al banco igual y saco el dinero, me meto en el carro y mi esposa me llama nuevamente y me dice que un carro gris paso dos veces cerca de mi carro. Los llame y les dije que ya tenía el dinero, me dijo que los pusiera en dos paquetes, en uno dos mil Bolívares y en otro, cuatro mil Bolívares; luego voy a mi casa, me regreso, cuando me llaman me dicen “nos veremos en el Cabotaje”…

    El Tribunal al momento de valorar y apreciar la declaración del testigo ciudadano F.S.G.M., de la siguiente manera:

    La cual a consideración de los miembros del tribunal Mixto se trata de una declaración referencia de la comisión del hecho punible, pues su conocimiento deriva de lo manifestado por terceras personas, principalmente de lo manifestado por la víctima G.E.D.J.; de igual forma, su deposición no arrojó suficiente convencimiento respecto a las circunstancia de modo referencialmente narradas por su persona, con ocasión a las contradicciones observadas respecto a la declaración de su hijo, G.E.D.J., específicamente en lo que respecta al número total de personas que presuntamente intervinieron en el secuestro en referencia, debido a que éste testigo afirmó que la única persona que constriñe a su hijo y lo conduce hasta el vehículo taxi, fue el ciudadano M.I.; mientras que G.E.D.J., desmiente tal versión, afirmando que fueron dos personas las que lo constriñen y conducen hacia el vehículo taxi; concretamente el ciudadano M.I. y otra persona desconocida.

    En iguales términos, su declaración no arrojó suficiente convencimiento respecto a las circunstancias de modo y lugar relativas al pago del dinero por concepto del rescate de su hijo, debido a que pudieron apreciar los miembros de éste Tribunal Mixto otra importante contradicción entre lo manifestado por éste testigo y la víctima G.E.D.J.; pues si bien ambos afirmaron que los seis mil Bolívares fuertes estaban distribuidos en dos paquetes; sin embargo, el testigo objeto del presente análisis, afirma haber observado a su hijo hacer entrega de los dos paquetes de dinero, únicamente al ciudadano M.I. en el mismo sitio, lo cual es desmentido por la persona directamente ofendida, quien afirma que un paquete se lo entregó a M.I. en una panadería y el otro paquete se lo entregó al otro ciudadano desconocido en un lugar distinto; situación ésta que compromete la veracidad de su testimonio en lo que a éste particular se refiere. Y así se declara.

    No obstante lo anterior, la testimonial en análisis permitió a los integrantes de éste Tribunal Mixto, por una parte, fijar las circunstancias de tiempo de los hechos objeto del proceso, además el ratificar la identidad y seudónimo de la persona que efectuó el constreñimiento y conducción de la víctima hacia el vehículo taxi (M.I., alias “El Gordo”); por otra parte, el establecer el referencialmente que la víctima fue trasladada hacia una residencia en el sector de S.E., a bordo de un vehículo taxi, conducido por el acusado, quien ejercía para la fecha el oficio de taxista; siendo ésta la única acción o actividad que le es atribuida al acusado de marras.

    Motivo por el cual, tal testimonial luego de ser sometida al embate de las partes, se aprecia parcialmente, únicamente a los fines de fijar las circunstancias precedentemente expuestas, que en todo caso, únicamente permiten acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de una persona distinta al acusado W.E.B.B., no permitiendo su declaración, establecer la responsabilidad penal del acusado de marras, en la comisión del delito +de secuestro. Así se declara.

    Esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el Tribunal Aquo, al valorar y analizar la declaración del ciudadano F.S.G.M., en su condición de padre de la víctima en la presente causa, incurrió en contradicción en cuanto a los argumentos narrados por parte del ciudadano D.J.G.M., toda vez que ambas declaraciones son opuestas en cuanto a las circunstancias de hecho, lo que les permitió a los juzgadores concluir que el ciudadano W.E.B.B. no estaba para el momento de los hechos en el lugar donde la víctima hace la entrega del dinero y quién se encontraba era el ciudadano M.I., apodado “el gordito”, lo cual evidencia que el acusado en autos que no puede ser señalado como partícipe del delito de Secuestro, por lo cual se evidencia que efectivamente cumpliendo con lo establecido en la norma, el A Quo realizo una valoración adecuada de estos medios probatorios a los fines de determinar la no responsabilidad penal del ciudadano W.E.B.B..

    En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2011) en la continuación del Juicio Oral y Público y se declaró abierta la Apertura de Recepción de Pruebas, como se evidencia en los folios (179 al 189) que cursan en la pieza VII del expediente, donde rindió declaración el ciudadano D.J.G.M. , en su condición de testigo quién expuso:

    Ese día yo estaba en el liceo, en eso se me acerca una persona que apodan el gordito, y otro sujeto que no conozco, me llama el gordito y me dice que si tenía problemas con él, yo le dijo que no, en eso me saca un arma de fuego y me amenaza, luego me traslada hacia mas (sic) abajo, ahí estaba un taxi esperando, me montaron en el taxi, me llevaron a una casa en S.E., el taxista se retiró y el gordito sacó un teléfono y comienza a decirme que hay que llamar a mi mamá y en eso el gordito sacó un teléfono y me dijo que llamara a mi mama (sic) y le pusiera precio a mi vida, mi mamá dijo que tenía un millón, después dijo que tenía 10 millones, luego me dijeron que yo llamara a mi mamá, la llame y dijo que había conseguido solamente seis millones de Bolívares, y dijeron que estaba bien, dijeron que lo pusiera en dos paquetes, y que fueran a la línea de taxi el paraíso para entregar el dinero, al ratico que nosotros llegamos llegó mi papá también, el gordito me manda a mi (sic) a buscar el dinero, mi papá me da los dos paquetes, y yo entregue los dos paquetes, uno a el gordito, que era el de los cuatro mil Bolívares y el otro, de dos mil Bolívares se lo entregué al sujeto desconocido…

    El Tribunal al momento de valorar y apreciar la declaración del testigo ciudadano D.J.G.M., de la siguiente manera:

    la cual a consideración de los miembros del Tribunal Mixto se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por la comisión del hecho punible; sin embargo, su deposición no arrojó suficiente convencimiento respecto al número total de personas que presuntamente intervinieron en su secuestro en referencia, debido a que manifestó que fueron dos personas la que lo constriñen y conducen hacia el vehículo taxi; concretamente el ciudadano M.I. y otra persona desconocida; ello en franca contradicción a lo señalado por su padre, F.S.E., quien al referirse a lo informado por ésta víctima, manifestó que la única persona que constriñe a su hijo y lo conduce hasta el vehículo taxi, fue el ciudadano M.I.…

    No obstante lo anterior, la testimonial en análisis permitió a los integrantes de éste Tribunal Mixto, por una parte, fijar las circunstancias de tiempo de los hechos objeto del proceso, y parcialmente las de modo y lugar; pues a través de ella se logró establecer la identidad y seudónimo de la persona que efectuó el constreñimiento y conducción de su persona hacia el vehículo taxi, conducido por el acusado, quien ejercía para la fecha el oficio de taxista; siendo ésta la única acción o actividad que le es atribuida al acusado de marras…

    Motivo por el cual, tal testimonial luego de ser sometida al embate de las partes, se aprecia parcialmente, únicamente a los fines de fijar las circunstancias precedentemente expuestas, que en todo caso, únicamente permiten acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de una persona distinta al acusado W.E.B.B., no permitiendo su declaración, establecer responsabilidad penal del acusado de marras, en la comisión del delito de secuestro. Y así se declara:

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al revisar la valoración realizada por el Juzgador, acerca de la testimonial dada por el ciudadano F.S.G.M. y la víctima D.J.G.M., por ante el Juzgado de Juicio en la Audiencia Oral y Pública, los cuales rindieron en su debida oportunidad sus declaraciones, al a.l.ú.q.p. apreciar en cuanto a las circunstancia de hecho, es en cuanto al señalamiento de un ciudadano desconocido que nunca fue identificado en el procedimiento, así como la participación del acusado M.I. (hoy occiso), conocido como “el gordito”, pudiendo determinar el Tribunal Mixto que en ningún momento se pudo comprobar la participación del ciudadano W.E.B.B., como responsable o participe del delito de secuestro, es decir que si bien fue valorada dicha declaración, la misma no aportó como elemento de convicción para inculpar al acusado en autos.

    Considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito y sede, valoró de forma individual, y en su conjunto todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y presentados por las partes en el debate oral y público, cumpliendo así con el principio fundamental de la unidad de la prueba, así, se extrae de la apreciación realizada a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.D.B.B., J.H.Q.C., A.H.P., F.S.G.M. y D.J.G.E. que, el acusado W.E.B.B., no participó, ejecutó o colaboró en el delito de Secuestro. Los Juzgadores de esta forma pudieron determinar que en el transcurso del juicio oral y público no existieron suficientes elementos probatorios, para poder señalar al acusado en autos como autor responsable del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano D.J.E.G..

    En este sentido, es posible constatar que la sentencia fue motivada conforme a lo preceptuado en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, ante lo cual se efectuó la debida valoración de cada uno de los medios de prueba conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, siendo debidamente sustentadas las conclusiones a las que arribó la Jueza en cada una de las apreciaciones efectuadas a los medios probatorios.

    El profesional del derecho R.D.S., (2004) respecto al principio de la unidad de la prueba, ha señalado en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, páginas 47 y 48, las siguientes consideraciones, relacionado al caso en referencia:

    En un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe forma una unidad, que como tal debe ser examinado apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se hayan aportados diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos y varias experticias.

    Las pruebas no pueden ser examinadas y apreciadas aisladamente ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente.

    Igualmente, cuando una prueba contenga varios aspectos relacionados con el hecho investigado u objeto del proceso, el juez debe examinarla íntegralmente, comparando sus esos aspectos y acogiendo lo que considere más convincente.

    (Subrayado nuestro)

    Con respecto a lo anterior, esta Alzada ha sido del criterio sostenido, que toda sentencia dictada por un Tribunal, debe exponer el contenido relevante de la prueba incorporada en Juicio, lo cual constituye un antecedente lógico del que debe emerger un análisis probatorio, sin embargo, no debe consistir en transcribir todo lo que dijo el testigo o el contenido de un documento , sino que se debe resaltar la información útil, importante y precisa de cada prueba, para demostrar aquellas circunstancias que son de interés en la aplicación de la Ley Sustantiva Penal, es decir, debe apreciarse una fundamentación intelectiva; información esta que fue debidamente asentada en actas y en la respectiva sentencia dictada por el Tribunal A quo.

    Infiere esta Alzada, de los extractos antes citados, que la recurrida hace la apreciación de los hechos que consideró acreditados, tomando en consideración, no sólo la declaración de la víctima sino de los otros testigos que tienen conocimiento de los hechos, es por lo que en este sentido es importante señalar el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J., que señala que los Tribunales de Alzadas, deben adherirse a los hechos acreditados por los Tribunales de Primera Instancia, por cuanto no le está dado a las C.d.A. valorar pruebas, puesto que es el Tribunal de Juicio quien debe hacerlo atendiendo al principio de inmediación del Juicio.

    En este sentido, necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado, emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la motivación de los fallos, en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

    …La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

    Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009).

    “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

    …la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    . (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

    … (Omissis)…

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ‘..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’

    ‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (Subrayado nuestro) (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

    Nuestro m.T.d.J. asevera que las sentencias dictadas por los tribunales penales deben ser fundadas o motivadas, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

    Este órgano colegiado considera necesario traer a colación con respecto a la finalidad de proceso establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, tal como lo señala P.S., (2012) en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Octava Edición, donde en su comentario señala:

    …”el actuar de los jueces a la búsqueda de la verdad material, entendiendo como tal a aquella que resulta del estado de hechos puesto de manifiesto a través de el (sic) prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana crítica…En realidad, la búsqueda de la verdad *verdadera* en el proceso penal significa que el juez puede dar por cierto aquello que dimana de la evidencia aportada por las partes al proceso analizada por separado o de manera conjunta, aun cuando las partes mismas afirmen otra cosa….Pero en ningún caso la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso puede servir de pretexto para subvertir las reglas del acusatorio y convertir a los jueces en investigadores insaciables, que pasados de lúcidos supliendo las deficiencias de las investigadores policiales y del Ministerio Público.”

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta motivado, pues, el Tribunal A Quo dictó su decisión en base a juicios de valor derivados de la apreciación de los elementos pruebas y su comparación entre sí; tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos de las partes, con lo cual se garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por ende, resulta infundada, la denuncia de inmotivación presentada por el apelante, por lo cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia incoada por el profesional del derecho J.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada. Y ASI SE DECIDE.

    En la segunda denuncia en el punto impugnado se observa con base en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ahora establecido en el artículo 444 numeral 4 de la norma adjetiva vigente, denunció el apelante que la recurrida incurrió en un errónea aplicación de la norma con relación a un mandato legal que solo le corresponde al órgano jurisdiccional como es la citación de los órganos de prueba para el juicio oral y público, hacer una justa valoración de las pruebas objeto de una libre valoración, utilizando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para sí no incurrir en vicio de silencio de pruebas por cuanto se omite el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadano que fueron ofrecidos para que depongan en el juicio el conocimiento de los hechos.

    El recurrente señala que en el debate del juicio, no se apreciaron las deposiciones de los testigos promovidos como órganos de prueba, refiriéndose a los ciudadanos H.Y., YHAJAIRA COROMOTO GARCIA, M.J. y ZAPATA MONTILLA ANTONIO. Considerando en las actas de audiencia el Juez de manera errada atribuye la responsabilidad tanto al Ministerio Público como a la defensa técnica, de asegurar la comparecencia al juicio oral de los testigos promovidos por los mismos, violando con este actuar lo establecido en el artículo 184 y 185, ahora señalados en el artículo 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Argumenta la presente denuncia indicando que las pruebas que no fueron evacuadas por el Tribunal, constituyen indicios graves, concordantes y determinantes de la responsabilidad del acusado, por lo cual –a juicio del apelante- de haber sido evacuada y posteriormente apreciadas por los sentenciadores, la decisión hubiere sido otra; por lo que en este sentido, solicita la nulidad de la decisión supra mencionada y en consecuencia que sea ordenado un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto del que se pronunció.

    Está Corte de Apelaciones al analizar lo planteado por el recurrente en la segunda denuncia, puede constatar en las celebraciones de las audiencias de Juicio oral, lo siguiente:

    En fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), cuando se dio la apertura del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano W.E.B.B., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Una vez declarado la apertura del debate oral y público así como el lapso de recepción de pruebas, el Tribunal suspendió la audiencia de conformidad con el artículo 319 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de agotar la vía de la citación personal de las víctimas, testigos y funcionarios policiales. A los fines de su localización, citación y comparecencia como medios probatorios. Se pudo constatar con respecto al testigo H.Y., que la juez presidente ordenó al Ministerio Público que coadyuvará con su localización y ubicación ya que no había aportado su dirección, a los fines de que compareciera en su debida oportunidad. (Folios 77 al 92) pieza VII del expediente.

    En data diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) en la continuación del juicio oral y público, iniciado el debate y la recepción de prueba, se analiza que el Tribunal dejo asentado que en virtud de que la Representación del Ministerio Público, desconocía la ubicación y no contaba con la dirección de residencia o domicilio del testigo H.Y., el tribunal de la causa instó a la vindicta pública que colaborara en su ubicación. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos YHAJAIRA COROMOTO GARCÍA y S.A.Z.M., promovidos por la defensa privada, el mismo manifestó que por ser imposible su comparecencia por cuanto no contaba con la ubicación de los mismos, solicitó que se prescindiera de dichos testigos, a lo cual el Ministerio Público se opuso a dicha petición y en este sentido el Tribunal A quo, declaró sin lugar la prescindencia de esos órganos de prueba hasta tanto, no se tuviera consignadas en autos las boletas citaciones y debidamente consignadas por la Oficina del Alguacilazgo. (Folios 93 al 97) pieza VII del expediente. Vemos de esta forma como el Tribunal de la causa en virtud de lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el juicio en procura de la ubicación de los testigos promovidos.

    Siguiendo en este orden de ideas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), en la continuidad de Juicio Oral y Público (Folios 141 al 143 pieza VII del expediente), el Tribunal deja transcrito en acta de audiencia que siendo que la defensa del ciudadano W.B.B., solicitó al tribunal prescindir de la declaraciones de Yhajaira Coromoto García y S.A.Z.M., en virtud de ser imposible su ubicación y ante tal solicitud, la representación fiscal estuvo de acuerdo que se prescindiera de dichas testimoniales, por lo cual el Tribunal de la causa acordó prescindir de las mismas y continuar con los demás testigos promovidos.

    Ahora bien, con respecto al testimonio del ciudadano Yeremin Hernández, siendo que no se había aportado dirección, se ratificó al Ministerio Público para que colaborara con su comparecencia en la nueva oportunidad de la celebración del Juicio. Con relación al funcionario policial J.M. que no habían comparecido al juicio, y por cuanto se encontraba debidamente citado con oficios librado a su Superior Jerárquico, lo cual se constata a los folios 115, 137 y 151 de la pieza VII del expediente. Igualmente respecto a dicho funcionario fue ordenada por el tribunal de la causa su conducción por la fuerza pública, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 147 y 150 Pieza VII). Ordenando asimismo, que se librarán boletas adicionales al Representante de la Vindicta Pública para la localización, citación y comparecencia del funcionario antes señalado.

    En fecha veintiséis (26) de mayo del año de dos mil once (2011) en la continuación del Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público declaró que en cuanto al testigo YEREMIN HERNÁNDEZ, haría nuevas diligencias para hacerlo comparecer, ya que hasta la fecha no había comparecido a rendir su declaración; Observando esta Sala como de nuevo en virtud de lo expuesto por la Vindicta Pública, es suspendido el juicio oral. (Folios 160 al 168 pieza VII del expediente).

    El fecha treinta y uno (31) de mayo del año de dos mil once (2011) en la continuidad del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano W.E.B.B., el tribunal mixto dejó constancia una vez abierto el lapso de recepción de pruebas en acta de lo siguiente: En virtud que aún faltaban medios de pruebas por evacuar en el juicio, el Juzgado dejó señaló con relación al funcionario J.M., había realizado todas las diligencias necesarias con el objeto de lograr su citación y no había logrado su ubicación. Manifestando el Fiscal que no había realizado tramite alguno para su localización. Indicando que realizaría nuevas diligencias, así como también solicitó que se prescindiera del testigo H.Y.. En ese mismo acto, la defensa se opuso a a lo requerido por el representante fiscal en cuanto al funcionario policial por que colocaba en riesgo la inmediación del Juicio y estando de acuerdo con la prescindencia del testigo H.Y.. En esta oportunidad la Juez prescindió de la testimonial de H.Y., e instó al representante del Ministerio Público en virtud de suministrar la dirección actualizada del órgano de prueba en relación a J.M. le solicitó su localización y acordó suspender el juicio.(Folios 179 al 189) pieza VII del expediente.

    En fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), se realizó la audiencia para la continuación del Juicio Oral y Público, en la cual es dictada la sentencia hoy apelada, en esta oportunidad la Representación Fiscal Abg. V.Z.V., manifestó que era imposible la ubicación del funcionario policial J.M., que aún no había comparecido para esta fecha, solicitando que se prescindiera de ese testimonio. La defensa no tuvo objeción al respecto y el Tribunal declaro Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acordando prescindir de la declaración del testigo J.M..

    Observa esta Sala, que desde la apertura y continuación del debate de Juicio Oral y Público, el órgano jurisdiccional cumplió con lo establecido en el artículo 168, 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar las respectivas boletas de citaciones a los testigos, víctimas y funcionarios policiales, a los fines de su comparecencia a la audiencia y rendir sus testimonios en cuanto al conocimiento de los hechos de la presente causa, permitiendo al Tribunal evacuar los órganos de pruebas promovidos por las partes, ya que estos fueron debidamente admitidos junto a la admisión de la Acusación en la audiencia Preliminar por el Tribunal de Control.

    Asimismo, se pudo constatar de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal A quo, ordenó de manera simultánea los oficios dirigidos a las Instituciones Policiales y así como a Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la ubicación, localización y comparecencia de los testigos, que no asistían en la oportunidad fijada para su declaración testimonial, ya que sin la presencia de ellos, era imposible evacuar y apreciar todos los órganos de pruebas. Agotada la vía de las citaciones, se pudo verificar que la Juez ordenó a las partes la carga de las pruebas para coadyuvar con la comparecencia de los mismos ya que el Ministerio Público no había aportado la dirección respectiva para su localización. Las partes manifestaron su conformidad al respecto y se comprometieron a dar con la ubicación de dichos ciudadanos.

    Considerando esta Alzada, la disconformidad planteada en el recurso de apelación por parte del recurrente, señalando que el Tribunal A quo no realizó de manera diligente las citaciones de los órganos de prueba, violando lo establecido en el artículo 184 y 185 (hoy 168 y 173) de la norma adjetiva penal. Cabe destacar, que durante el desarrollo de las audiencias del debate del Oral y Público, las partes tenían conocimiento de la incomparecencia de algunos órganos de pruebas que no habían podido ser valorados y apreciados por parte del Tribunal Juzgador, a pesar de la boletas de citaciones que habían sido libradas, en virtud de lo infructuoso y las repetidas suspensiones del debate motivado a la incomparecencia de los ciudadanos H.Y., YHAJAIRA COROMOTO GARCÍA, J.M. y S.A.M., cabe destacar que por esta circunstancia el Juicio fue suspendido durante los días 17, 23, 26, 30 y 31 de mayo del año dos mil once (2011), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se observa, que, tanto el Ministerio Público como la Defensa también en su debida oportunidad manifestaron durante la realización del debate la imposibilidad de dar con la ubicación de los órganos de pruebas que no habían comparecido. Solicitando ambas partes la prescindencia de las pruebas, en reiteradas oportunidades y en común acuerdo entre ellas, el prescindir de esas testimoniales, lo cual llevó a la Juez Presidente del Tribunal Juicio declarar con Lugar lo solicitado por las partes y prescindir de las mismas. Por lo que, mal puede el representante del Ministerio Público, señalar que el órgano jurisdiccional, incurrió en el silencio de pruebas no apreciando los mismos, así como señalar que las pruebas dejadas de apreciar por parte del Tribunal Mixto, constituye un indicio grave y determinante, y que de ser valoradas, la decisión hubiere sido otra, manifestando así, que esos medios probatorios eran necesarios para esclarecer la verdad con respecto al delito imputado al acusado en autos, puesto que en su oportunidad y atendiendo al derecho de defensa, se le otorgó la palabra, manifestando el Ministerio Público no tener objeción en prescindir de dichos medios probatorios. Concluyendo esta Sala que en la referida situación, no se violó ninguna garantía constitucional ni procesal con respecto a esos elementos de pruebas.

    Para culminar, es importante indicar lo establecido por P.S., (2008), al referirse al silencio de prueba, explica:

    …El silencio de prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el Juez reconozca su existencia en el proceso o no. Se trata de una infracción del tribunal a su deber de a.í.t. la prueba practicada o evacuada en el proceso. Puede ocurrir tanto por omisión involuntaria como por desatención maliciosa, pero en realidad la causa del silencio es indiferente, porque lo que realmente interesa es la influencia que pudo haber tenido la prueba cuyo análisis se omite sobre la dispositiva del fallo…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    De igual manera, este órgano colegiado constata que no le asiste la razón al recurrente en sostener que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que analizada como ha sido la sentencia recurrida, las pruebas ofrecidas y admitidas por las partes fueron debidamente recibidas para su valoración y aprobación, alegando el representante del Ministerio Público en su denuncia, en cuanto a las pruebas que fueron prescindidas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, que las mismas fueron omitidas por el juzgador. Al respecto está Sala luego de la revisión de las actuaciones hechas se constató que tanto la representación fiscal como la defensa privada, partes del proceso prescindieron de las mismas por las circunstancias debidamente planteadas durante Juicio Oral y Público, nunca el Tribunal Mixto incurrió en el silencio de pruebas señalado.

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 14, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011) y publicada el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la segunda denuncia de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, declaradas sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por el recurrente; estima está Corte Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011) y publicada en fecha veinte (20) de junio del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado ABSOLVIO al ciudadano W.E.B.B., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAYVI YEISSON G.E..

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.H., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), cuyo texto íntegro se publicó en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, ABSOLVIÓ al ciudadano BADER BOGADO W.E., de la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIVY YEISSON G.E., a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ INTEGRANTE,

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    Causa N° 1A-s 8725-11.

    JLIV/LAGR/MOB/GH/bymp

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