Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000217

PARTE ACTORA: QUERO H.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.893, con domicilio procesal de la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Los Ilustres, piso 2, Oficina 12, Barquisimeto estado Lara.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: P.S.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082.

PARTE DEMANDADA: J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.298, con domicilio procesal en la carrera 19 esquina de la calle 33, Torre La Previsora, Piso 14, Apartamento A-14, Barquisimeto estado Lara; y R.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.977, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 36 y 37 edificio La Mascota, Apartamento 1, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO J.G.F.C.: A.M.A., H.E.J.P. Y V.M.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370, 90.382 y 140.886 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia al tenor siguiente:

…Primero: LA FALTA DE CUALIDAD, del codemandado J.G.F.C.; Segundo: IMPROCEDENTE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano W.J.Q.H., contra los ciudadanos J.G.F.C. y R.E.M.L.. Todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, al ser procedente, el alegato de la FALTA DE CUALIDAD, expuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2012, la Abogada P.S.A., Apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, por lo que es oído por el a-quo en ambos efectos, y remitido a la URDD del Área Civil del Estado Lara a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para que decidan si el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho al momento de dictar sentencia, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, por lo que le da entrada en fecha 13 de Marzo de 2012, y abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código, con el entendido de que el acto de INFORMES se realizaría en el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; en fecha 26 de abril de 2012 este Juzgado agrega escrito de informes presentado por la parte actora y en fecha 03 de mayo de 2012 agrega escrito presentado por el abogado H.E.J.P., en fecha 09 de mayo de 2.012, el Tribunal deja constancia que en fecha 03-05-2012 se agregó a los autos escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado H.J., apoderado del co-demandado J.F.; igualmente se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes; y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La presente controversia se origina al momento en que la abogada P.S.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.Q.H., en su escrito libelar manifiesta que el ciudadano J.G.F.C. estaba vendiendo el apartamento donde habita en unión de su familia, porque su suegra, ciudadana R.E.M.L., le había prestado el dinero para pagar el impuesto causado de la herencia dejada por su causante A.d.J.F.G., pero que había que esperar porque estaba haciendo la partición de la herencia extrajudicial con los coherederos, que si estaba interesado en comprárselo, se lo podía vender a buen precio. Llegada la oportunidad para cerrar la negociación, para el mes de agosto del año 2000, dicho ciudadano le manifiesta que como saldría de viaje, la negociación la haría con la mencionada ciudadana R.M., a quien le había encomendado todo lo relacionado con la venta y le presenta un documento de la partición extrajudicial realizadas por sus coherederos, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, a la final resultó ser ella quien otorgaría el documento de venta con su representado, pero en su condición de vendedora de dicho apartamento por cuanto el ciudadano J.F. antes de salir de viaje le había vendido el apartamento a ella supuestamente para garantizarle el dinero prestado para pagar el impuesto causado por la declaración sucesoral, tal como se evidencia según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1.999, inserto bajo el Nº 12, Tomo 134, para la fecha del 25 de agosto de 2000, alega que su representado formaliza la venta con la ciudadana R.E.M.L., donde da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el alfanumérico A-14, ubicado en el piso 14 del edificio Torre La Previsora, situado en la esquina de la calle 33, con la carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del edificio que da a la carrera 19. SUR: Con la fachada sur del edificio y pasillo de circulación del apartamento. ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº B-14, con una superficie de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 Mts2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio, identificado con el Nº 14, alinderado por el NORTE: Con puesto de estacionamiento Nº 13. SUR: Con puesto de estacionamiento; ESTE: Con el área de circulación vehicular y OESTE: Con muro que da a la calle 33. Además de ello, el ciudadano J.F. le sugirió por intermedio de su suegra R.M., que le colocara un precio menor, Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), aun cuando lo que pagaría sería la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, de la antigua denominación, porque a su representado le tocaría posteriormente protocolizar los tres documentos autenticados, es decir, la partición extrajudicial, la venta a su suegra, R.M. y la de ella a su representado, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 25 de Agosto de 2000, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Señala que una vez que su representado compra el apartamento antes identificado, contacta al ciudadano J.G.C., para acordar la fecha en que le haría la entrega material del apartamento, y además le solicita una serie de requisitos para protocolizar los documentos otorgados por ante las mencionadas notarías y el de la partición extrajudicial, y con tal propósito le exige conjuntamente con el documento de venta los siguientes recaudos: 1. Fotocopia de la cédula de identidad de los vendedores y compradores; 2. Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, de cada uno de los otorgantes; 3. Solvencia de los impuestos municipales (propiedad inmobiliaria); 4. Solvencia de Hidrolara o del condominio y 5. Solvencia sucesoral. Igualmente señala que una vez que su representado paga el precio convenido, les manifestaron que estaban esperando que la administración tributaria Seniat entregara la solvencia sucesoral y luego de hacer diligencias ante el registro del segundo circuito se percata que sobre dicho inmueble pesa medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 2001, siendo que el ciudadano J.F., forjó la planilla de pago, por la cantidad de Bolívares 39.277.418,49, por concepto de impuesto sobre sucesiones causado, lo que trajo como consecuencia que le impusieran una multa por los intereses de mora que ascendió para esa época a la cantidad de de 67.297.666,49 bolívares de antigua denominación. Ante tal situación, el yerno de la vendedora ciudadano J.F. le propone que para garantizarle el pago realizado por la compra del apartamento mientras solventaba la situación con el fisco nacional, por la cantidad de 25.000.000,oo bolívares y durante 3 años consecutivos le proponía a su representado que firmara una nueva letra de cambio, que su representado no aceptó porque a la larga su dinero se estaba devaluando y desde el año 2004 se encuentra a la espera de que los mencionados ciudadanos cumplan con las obligaciones, bien sea que le reintegren el dinero cancelado con su respectiva indexación o que solvente la situación con la administración tributaria para protocolizar el documento por ante la notaría publica y le hagan entrega de los recaudos exigidos, sin lograr su representado que cumplan ambos ciudadanos con cualquiera de dichas obligaciones, por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato, a los ciudadanos R.E.M.L. y J.G.F.C., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal y cumplan con las obligaciones de hacerle entrega a su representado los requisitos necesarios para realizar la protocolización del documento. Estima la presente demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalentes a 7.692,31 Unidades Tributarias; cumplir con las obligaciones de hacerle entrega al demandante de los siguientes requisitos: Solvencia Sucesoral, Solvencia de Propiedad Inmobiliaria, Solvencia de Hidrolara y/o Condominio y Enelbar, fotocopias de la cédula de identidad y R.I.F. actualizados, tanto personales, como de la sucesión y de los ciudadanos J.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.666.010, de Carmen Mireya Cabrera Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.292, de T.d.C.O.E., titular de a cédula de identidad Nº 3.598.307 y del abogado H.F., a quien no identificaron con el número de cédula de identidad, sino con el Inpreabogado Nº 3.211; ó en su defecto la sentencia que sobre ella recaiga se tenga como justo título de propiedad a favor de su representada a los fines de registro. A pagar las costas procesales. Que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 7.692,31 Unidades Tributarias, tomando como referencia el precio valor actual del inmueble en el mercado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil vigente.

En fecha 06 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en fecha 07 de Octubre de 2010 el a-quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble; en fecha 14 de Febrero de 2011, se nombra Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Y.A., en fecha 21 de Febrero de 2.011 el ciudadano J.G.F.C. consigna otorga poder apud-acta a los abogados A.M.A., H.E.J.P. y V.M.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, 90.382 y 140.886 respectivamente, en fecha 27 de mayo de 2011 presentan escrito a los fines de oponer cuestiones previas, por lo que impugnan el poder consignado por la abogada P.S.A. en virtud de que el mismo consiste en una copia fotostática simple, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01/06/2011 el ciudadano W.J.Q.H. presenta escrito debidamente asistido por la abogada P.S.A., en el cual expone que la representación judicial del ciudadano J.G.F. impugna extemporáneamente por adelantado el poder conferido a la mencionada abogada por no tener acreditada la representación atribuida por la mencionada abogada, aduce que conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, y ratifica el poder impugnado mediante la maquinación realizada para hacer surgir una cuestión previa opuesta.

PUNTO PREVIO

En la contestación de la demanda el abogado V.M.Q.C. en su carácter de apoderado judicial del demandado J.G.F.C., alega la falta de cualidad pasiva del mismo para sostener el presente juicio, toda vez que niega, rechaza y contradice que su representado hubiere ofrecido en venta o en forma alguna celebrado contrato verbal de compra sobre el inmueble descrito up-supra, así como alega que el petitorio pretendido por el demandante es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que el documento de partición que señala el demandante como título originario de la supuesta propiedad que pretende atribuirle a su representado es un documento viciado de nulidad absoluta, toda vez que no figuran en él todos los herederos mencionados en la planilla de declaración sucesoral expedida por el SENIAT; y por cuanto en el inmueble antes identificado y objeto de la presente demanda constituye la vivienda principal de la persona de su representado y de su núcleo familiar, solicita que en virtud de la nueva Ley Contra Desalojos Arbitrarios, se ordene la suspensión del presente proceso; vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el a-quo conforme a su criterio dicta sentencia.

En este sentido, quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés. A tal efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

El caso que nos ocupa, examinado el documento de compra venta cuyo cumplimiento se demanda de fecha 25 de agosto de 2000, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 27, tomo 88 la relación contractual la integran R.E.M.L. y el demandante W.J.Q.H., con lo cual se evidencia que es entre los mismos, la coincidencia para determinar que son respectivamente demandado y demandante, observándose que también la acción se intentó contra el ciudadano F.C.J.G., no quedando demostrada la relación contractual de este ciudadano con el actor, pues el mismo no intervino en el acto jurídico que dio origen a la relación contractual antes señalada, de manera que existe la falta de legitimación pasiva del ciudadano F.C.J.G. para sostener el presente juicio, por lo cual se debe extinguir el proceso en relación al mismo, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la co-demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda, es imperioso determinar si en el presente caso se produjo la confesión ficta.

Así las cosas, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum; en consecuencia, si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, si la pretensión no es contraria a derecho. No obstante se reduce su actuación en el lapso probatorio, pudiendo traer pruebas al juicio, que puedan desvirtuar esa presunción de que son ciertos los hechos demostrados por el actor, por lo que dichas pruebas pueden traer como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar, esto es lo que la doctrina llama “contraprueba” y como los hechos se tienen como admitidos, en razón de que no se contestó la demanda, el demandado puede probar limitadamente, porque no hubo alegatos ni contestación de demanda. En consecuencia el ámbito de prueba del demandado se reduce a un solo aspecto: hacer contraprueba que demuestre que esos hechos no son ciertos, por ejemplo, no puede haber alegatos extintivos o impeditivos pero si puede demostrar que dicha obligación única no existió, porque en virtud de la confesión ficta se debe establecer que la obligación existe, que el acreedor si es el acreedor, que si puede exigir la obligación.

De la misma manera, se observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas. Solamente lo hizo la parte actora que promovió 1) Marcado con la letra “A” “B” y “C” originales de la planilla de liquidación la Nº 3035001237 por la cantidad de 10.145.509,00 Bolívares, por concepto de diferencia de la liquidación del impuesto causado por concepto de diferencia de la liquidación del impuesto causado. La multa y la planilla Nº 0729763 por la cantidad de Bolívares 2.079.829,00, por concepto de costas procesales respectivamente, los cuales se desestiman por no tener ninguna relevancia en el presente proceso, así se declara. 2) Ratificó la partición extrajudicial realizada por los coherederos de la sucesión A.F. que consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren de fecha 20/08/1999, observándose que el expresado documento existe una nota marginal del siguiente tenor. “República de Venezuela Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Barquisimeto Veintiuno (21) de Enero del año Dos mil. 189º y 140º. Por documento otorgado ante esta Notaría, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 3, de fecha 21/01/2000. Los ciudadanos A.d.J.F.C., J.G.F.C., Carmen Mireya Cabrera Lozada representante legal de la menor M.C.F.C., solo por lo que representan a su funciones declaran que dejan sin efecto el presente documento”. El expresado documento no tiene ninguna consecuencia jurídica por cuanto como se observa fue dejado sin efecto por los otorgantes; así se declara. 3) Ratifica los documentos de venta del inmueble objeto del presente litigio que corren inserto a los folios 21 al 24 y 27 al 29, respectivamente, los cuales se refieren el primero otorgado por el ciudadano J.G.F.C. a favor R.E.M.L. y el segundo otorgado por esta ciudadana a favor del ciudadano W.J.Q.H.. Los cuales solo tienen efectos entre las partes, pero no sirven para demostrar el tracto sucesivo del inmueble objeto del presente litigio, dado que el documento origen del mismo fue dejado sin efecto por las partes, así se declara. 4) Ratifican acta de comparecencia levantada por la administración tributaria, por la entrega de las planillas de liquidación de la diferencia de impuesto causado, multas y costas procesales a la licenciada Luz Estella Muñoz, titular de la cédula de identidad 4.228.816, quien declaró al respecto al folio que riela al folio 174 al 176 pero que en modo alguno dicho testimonio tiene relación con la controversia que se debate en el presente juicio referida al cumplimiento de contrato intentado por la parte actora, por lo que dicho testimonio se desestima conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Como se puede observar la parte demandada no logró probar algo que le favorezca para de ésta manera desvirtuar esa presunción de no comparecencia, por lo que se cumple con el segundo de dichos requisitos.

En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa:

Ahora bien, cuando el legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso. Por consiguiente, tratándose de que tanto la demanda como la sentencia se pueden considerar como un silogismo donde la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio y la conclusión el efecto jurídico que de la primera se deriva a través del término medio, es lógico concluir que cuando la norma no existe o tiene un contenido distinto del invocado, que garantice el interés afirmado por el actor, por carencia de norma por lo que también constituye una pretensión contraria a derecho, cuando no existe una real coincidencia entre el derecho subjetivo contenida en el “petitum” y la causa “petendi” que esgrime el demandante.

En el caso que nos ocupa, la acción está dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un contrato de venta como consecuencia del incumplimiento contractual. En este sentido; el artículo 1167 del Código Civil, prevé que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; en principio quien juzga evidencia que la acción de cumplimiento de contrato que se demanda encuadra dentro de dicha norma jurídica invocada, no obstante, es importante adentrarse en los términos en que está determinado el contenido del contrato, ya que en su petitorio, la parte actora, peticiona que la parte demandada le entregue una cantidad de recaudos que necesita para la protocolización de los documentos debidamente autenticados el primero de ellos por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 38, tomo 101, donde hicieron la partición extrajudicial. El segundo: Por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 12, tomo 134, y el tercero: por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 25 de agosto de 2000, inserto bajo el Nº 27, tomo 88 o en su defecto la sentencia que obre ella recaiga se tenga como justo titulo de propiedad a favor de su representado a los fines de su registro.

Ahora bien, es importante señalar que en el libelo de demanda, como ya se señaló anteriormente, la accionante solicita a la parte demandada el registro de una partición extrajudicial de un bien de una sucesión que no es parte en el proceso, por lo que no es posible ordenar la declaratoria como título de propiedad de un bien, que pertenece a los herederos del ciudadano A.d.J.F.C., a los cuales no se le puede oponer un documento no registrado según lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, máxime como ya se estableció en el análisis realizado al documento, porque el mismo no tiene ninguna consecuencia jurídica ya que fue dejado sin efecto por las partes; así se declara.

Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte accionante no está acorde con la acción esgrimida porque como ya se acotó, al solicitar la protocolización de una partición extrajudicial dejada sin efecto por los integrantes de una sucesión que no forma parte del contrato suscrito entre las partes integrantes del presente juicio, y siendo que el contrato de compra venta solo surte efecto entre las partes que lo suscribieron y no frente terceros se concluye que la norma no se corresponde en su contenido jurídico con la pretensión invocada, por lo que se debe considerar conforme a lo que se viene exponiendo que la presente pretensión es contraria a derecho, y por consiguiente en vista de que la sentencia de fondo necesariamente forma parte de la fundamentación de la demanda, se debe reputar como improcedente la misma, pues no se debe resolver la existencia del derecho o relación jurídica material por no corresponderse lo peticionado con las normas invocadas y los instrumentos acompañados al libelo, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Abogada P.S.A., Apoderada Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia, se declara LA FALTA DE CUALIDAD del codemandado J.G.F.C. e IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en lo que respecta a la co demandada R.E.M.L..

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem, notifíquese a alas partes del presente fallo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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