Decisión nº 1A-s-9246-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques, 28 de mayo de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A-s 9246-12

Juez Ponente: DR. R.D.M.H..

Acusado: A.R.Z.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.458.203, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el cuatro (04) del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de cincuenta y dos (52) años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de C.L.d.Z. (f) y J.E.Z. (f), residenciado en bajando Los Limites, El Turpial, sector Javillal, Barrio 27 de Febrero, Casa de Color Beige.

Defensa Pública: JUSMAR C.S., adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de M.L.T..

Víctima Directa: W.A.A.Z. (occiso)

Víctima Indirecta: V.Z.D.A. (madre)

Fiscal: J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: SOBRESEIMIENTO POR CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO).

***************************************************************************************************

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Jusmar C.S., defensora pública del ciudadano A.R.Z.L., titular de la cédula de identidad número V-6.458.203, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data trece (13) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente –para entonces- en perjuicio del ciudadano W.A.A.Z. (occiso).

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto, se le dio entrada a la causa quedando distinguida con el número 1A-s 9246-12, designándose como Ponente al Juez Titular de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Dr. J.L.I.V..

En fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 444 del texto adjetivo penal vigente y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado actualmente el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. R.D.M.H., toda vez que ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), para cubrir la ausencia temporal del Dr. J.L.I.V., motivado al disfrute por parte de éste, de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación, siendo juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. G.G., en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa:

En fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio al Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”, a objeto que informe la veracidad de la información extraoficial referente al fallecimiento del ciudadano A.R.Z.L., acusado en la presente causa. (Folio 120 pieza IX)

En fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada recibió oficio signado con el número 3568-D-13, de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil trece (2013), debidamente suscrito por el ciudadano R.E.P., Director del Internado Judicial Carabobo “Tocuyito”, mediante el cual remite e informa lo que textualmente se transcribe:

…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente, informe presentado por el jefe de los servicios el día 07-06-2013, relacionado al fallecimiento del interno quien en vida respondiera la nombre de: A.R.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.203, quien ingresó al servicio de enfermería de este Internado Judicial sin signos vitales, presuntamente por paro cardíaco, según diagnóstico realizado por el enfermero adscrito a este establecimiento Penal. Siendo trasladado posteriormente el cuerpo sin vida hasta el Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria `Dr. Enrique Tejera´. El mismo se encontraba a la orden de ese tribunal a su cargo, bajo el Asunto Nro. 1A-S-9246-11.

(Folio 123 pieza IX del expediente)

Riela al folio 124 pieza IX de la causa, Informe del Jefe de los Servicios del Grupo “B” ciudadano Á.G., dirigido al Sub Director del recinto penitenciario ciudadano J.S., en relación al fallecimiento del interno A.R.Z.L., en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo dicho informe lo sucesivo:

Cumplo con informar a ese Superior Despacho que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día viernes 07 de junio del presente año, se presentaron unos internos trayendo consigo colgado por sus extremidades superiores e interiores al también privado de libertad quien quedó identificado según expediente carcelario de la siguiente manera: ZARATE L.A.R., quien habitaba en el pabellón Nº 01, letra `B´, el mismo fue evaluado y observado por el enfermero de guardia quien diagnóstico, que no presentaba signos vitales algunos se presume un paro cardíaco, cabe destacar que el jefe de los servicios funcionario Á.G. , le informo verbalmente de lo acontecido al ciudadano Sub Director encargado de este recinto penitenciario J.S., seguidamente se le comunicó vía telefónica a la central de radio penitenciario siendo atendido por el operador de guardia BLANCO, así mismo a la central del CICPC quienes manifestaron que trasladaran hoy al occiso hacía la patología forense, ubicada adyacente al Hospital Central de valencia quien fue llevado por el funcionario del (MPPSP) C.P., en la unidad ambulancia, una vez en la morgue del mencionada (sic) hospital el cadáver fue recibido por el funcionario auxiliar administrativo del C.I.C.P.C G.G., credencial. 33317…

Ahora bien, siendo que no consta en la presente causa que el funcionario público R.E.P., Director del Internado Judicial Carabobo “Tocuyito”, haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Civil, el cual establece: “…Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción”; aunado a que se ofició en reiteradas oportunidades al Jefe de la Oficina Unidad Parroquial de Registro Civil U Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, a objeto que el mismo remitiera copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.Z.L., (oficios Nº 726-13 de fecha 21/10/2013, Nº 757-13 fecha 13/11/2013, Nº 007-14 de fecha 03/01/2014, Nº 103-14 de fecha 19/02/2014 y Nº 144-14 de fecha 17/03/2014), de lo cual no se obtuvo respuesta alguna, debiendo presumir esta Sala que no se dio cumplimiento a los trámites administrativos inherentes, previstos en los artículos 3 numeral 11 y 123 ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil, obviando el mencionado registro civil las gestiones administrativas en relación al fallecimiento del encausado de autos.

Ahora bien una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserto a los autos (folio 124 pieza IX) informe donde se deja constancia de la muerte del justiciable; es por lo que esta Alzada extremando sus funciones jurisdiccionales acuerda apreciar el informe remitido por el Jefe de los Servicios del Grupo “B” del Internado Judicial Carabobo “Tocuyito” ciudadano Á.G., como documento público administrativo, el cual acredita el fallecimiento del ciudadano A.R.Z.L., por lo que en el dispositivo de la presente decisión tomando en cuenta lo que representa ser una presunta omisión administrativa, se ordenará oficiar al Registrador Civil de la localidad del último domicilio del de cújus a los fines que subsane la advertida omisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece: “Las defunciones se registrarán en virtud de: … 2.-Decisión judicial…” .

En consonancia con lo anterior es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1307, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), expediente número 02-1728, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., ratificada en sentencia número 4992, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), expediente número 05-0465, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en relación a los documentos administrativos, dentro de los siguientes términos:

(…) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

(Resaltado y subrayado nuestro)

Corolario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 782, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), expediente número 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en referencia a los documentos públicos administrativos, estableció:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de `documentos públicos administrativos´, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Cónsono y tomando en consideración las jurisprudencias antes citadas, esta Alzada constata que el Informe del Jefe de los Servicios del Grupo “B” realizado por el ciudadano Á.G., se trata de un documento administrativo debidamente suscrito por funcionario público el cual constituye una manifestación de certeza, toda vez que acredita la muerte del ciudadano A.R.Z.L..

Ahora bien en sintonía con lo anterior resulta necesario destacar el contenido del artículo 49 del Código Penal Venezolano, el cual señala:

…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La amnistía.

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte de artículo 43 de este Código…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Asimismo el artículo 103 del Código Penal Venezolano, señala:

…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán contra los herederos…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Por otra parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación el contenido de la Sentencia número 058, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., donde se dejó sentado lo siguiente:

…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor G.A.N., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano R.A.S.D., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…´.

Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, S.A., estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: `…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: S.D.R.A., venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…´.

Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente:

`La muerte del procesado extingue la acción penal…´.

Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: `Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…´

Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: `…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código…´. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…

(Resaltado y subrayado nuestro)

En efecto, el ciudadano A.R.Z.L., condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente –para entonces-, falleció el día siete (07) del mes de junio del año dos mil trece (2013), tal como consta del informe presentado por el funcionario Á.G., Jefe de los Servicios del grupo “B” del Internado Judicial Carabobo “Tocuyito”, cursante al folio 124 pieza IX de la causa.

Así las cosas, esta Alzada, visto el referido informe anteriormente transcrito, el cual riela al folio 124 pieza IX del actual expediente, donde acredita la muerte del ciudadano A.R.Z.L., titular de la cédula de identidad número V-6.458.203, plenamente identificado en autos, actuando como garante de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal (muerte del acusado) y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 49 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia antes señalada ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Finalmente esta Sala, conforme al artículo 485 del Código Civil, ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, a objeto de su inserción y certificación en los libros de defunción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano A.R.Z.L., titular de la cédula de identidad número V-6.458.203, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el cuatro (04) del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de cincuenta y dos (52) años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de C.L.d.Z. (f) y J.E.Z. (f), residenciado en bajando Los Limites, El Turpial, sector Javillal, Barrio 27 de Febrero, Casa de Color Beige; por causa de extinción de la acción penal (muerte del acusado), todo conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 49 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia antes señalada ut-supra.

SEGUNDO

Se ordena, conforme al artículo 485 del Código Civil, remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, a objeto de su inserción y certificación en los libros de defunción.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia del presente fallo, remítase certificada de la sentencia aquí expresada a la Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.M.H.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9246-12

LAGR/RDMH/MOB/GHA/jesehc*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR