Decisión nº 268-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000854

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000854

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por los abogados J.G.H.F. y ADREALY PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.724 y 205.663, en su condición de defensores privados de los ciudadanos I.A.Z., portador de la cédula de identidad No. E-83.138.722 y NORLIS M.A.V., Indocumentada, contra la decisión de fecha 19.06.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano I.A.Z., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra de la ciudadana NORLIS M.A.V., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COOPERADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del n.Y. (identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29.07.2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados J.G.H.F. y ADREALY PERNIA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos I.A.Z. y NORLIS M.A.V., exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Consideran estas defensas al respecto, que el Juez debió tomar en consideración lo manifestado en cada una de las entrevistas de los testigos presentados en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública, y ver, (sic) que ninguna de las mismas, señalan a nuestros defendidos como culpable (sic) de este hecho ocurrido en contra del niño en (sic) comento, ya que éstos tienen derecho a que se les presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada por la que está siendo enjuiciado una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme. (Negrillas de la defensa).

En el caso que nos ocupa, el Juez ad (sic) quem (sic) en el acto de la audiencia preliminar no hizo una apreciación pormenorizada del porque (sic) no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad a nuestros defendidos; en este mismo orden de ideas nos permitimos destacar que ha debido establecerse el porqué concurren las circunstancias fácticas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, ciertamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de acuerdo al tipo penal atribuido a nuestros defendidos amerita pena privativa de libertad; existen unos elementos de convicción procesal que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público para interponer escrito de acusación en contra de nuestros defendidos, no pudiendo afirmarse en esta fase del proceso que éstos tengan responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de que esto le corresponde al Juez de Juicio, quien es el que valora, analiza y compara todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el estado para inculpar o exculpar al sub judice; también ha quedado demostrado en autos que nuestros defendidos reside en las direcciones antes mencionadas, y son de escasos recursos como para salir del país, asimismo estos nos han manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y los actos subsiguientes, puesto que tienen un hogar constituido en nuestro país, además desean prestar la mayor colaboración con la justicia para que sean castigado los verdaderos culpables del hecho ocurrido en contra del niño en (sic) comento, con respecto al peligro de obstaculización, la fase investigativa ya concluyó, por lo que no peligra de modo alguno el fin último de la justicia que es la búsqueda de la verdad, consagrado como el Principio de La Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 ibidem.

Asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parágrafo primero:

(…Omissis…)

Aunado a esto como si fuera poco vemos como en la Jurisdicción Penal se aplica ya casi como una regla en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal aludiendo a un supuesto PELIGRO DE FUGA, cuestión que no es mas que el adelanto de una decisión, siendo una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es un atentado sin lugar a dudas contra la presunción de inocencia, principio cardinal del procedimiento acusatorio principio este contenido en la Constitución articulo (sic) 49 Numeral (sic) 2 que su letra señala " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" Derecho este reconocido en las mayoría de los tratados internacionales de los Derechos Humanos y estos son Ley de la República por imperio del articulo (sic) 23 de la Carta Magna. Ciudadanos Magistrados visto esto le señalamos que la aplicación del aparte único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestros dignos Tribunales de mérito al aplicarlo no solo acarrea la violación de la presunción de inocencia de los acusados sino que aunado a la aplicación de este como consecuencia se viola el derecho fundamental de los hombres como es la vida contenido en nuestra carta Magna en el artículo 43.

Es por eso, que el encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.

El jurista A.A.S. en su obra La Privación de Libertad en el P.P.c. a CAFFERATA ÑORES, y establece:

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, estas defensas insisten en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y las circunstancias fácticas que den lugar a su mantenimiento deben afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro de fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión); evidenciándose que el comportamiento de nuestros defendidos durante la investigación ha sido intachable, pues estos nos ha manifestado desde el inicio del proceso su disposición de colaborar con la investigación; en cuanto a su ánimo de someterse al proceso, ha sido éste reiterativo al insistir que están dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le (sic) imponga, hasta tanto se determine su inocencia en el Juicio Oral y Público; en cuanto a la gravedad del hecho punible, ciertamente, el delito cometido es considerado de gravedad, no obstante consideramos que en el presente caso debe tomarse en consideración que estas personas nunca han estado detenidas y es primera vez que se ven involucrados en un hecho de tipo penal a los efectos de que se le conceda la medida cautelar sustitutiva, ya que sería injusto mantener en detención a unas personas por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad; y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.

(…Omissis…)

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicitamos a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que sea admitido y declarado CON LUGAR, Revocando la decisión dictada en fecha 19/06/2014 mediante la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión S.B., ratificó La (sic) Medida Judicial Preventiva de Libertad decretadas (sic) en fecha 07/04/2014 y 14/04/2014 y le conceda a los ciudadanos: YOSMARIS J.R., I.A.Z., Y NORLIS M.A.V. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…

(Destacado original)

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos presentan escrito recursivo, en el cual, atacan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de sus defendidos en fecha 07.04.2014.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que el Juez de instancia en fecha 19.06.2014 al momento de dictar el fallo impugnado, declaró sin lugar lo solicitado pro la defensa y decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de marras, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordar la misma, no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que los recurrentes tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.G.H.F. y ADREALY PERNIA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos I.A.Z. y NORLIS M.A.V., contra la decisión de fecha 19.06.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano I.A.Z., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra de la ciudadana NORLIS M.A.V., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COOPERADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del n.Y. (identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.G.H.F. y ADREALY PERNIA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos I.A.Z. y NORLIS M.A.V., contra la decisión de fecha 19.06.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano I.A.Z., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra de la ciudadana NORLIS M.A.V., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR FILICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COOPERADORA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del n.Y. (identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 268-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000854

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