Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.M.H., C.D.M.H. y M.d.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.407.335, 1.393.299 y 4.664.240, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de Septiembre de 2012, con motivo de la solicitud de rectificación de actas de nacimiento, que propusieron por ante dicho Tribunal, y que se contiene en el expediente número 6336, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto de fecha 29 de Julio de 2013, al folio 38, y se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 3 de Mayo de 2012 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, reformada mediante escrito presentado el 15 de Mayo de 2012, los preidentificados H.A.M.H., C.D.M.H., M.d.J.M.H. conjuntamente con el ciudadano J.M.M.H., titular de la cédula de identidad número 2.626.923, asistidos por el abogado J.A.A., ya identificado, solicitaron la rectificación de sus actas de nacimiento, en los términos que se copian a continuación:

“DE: H.A.M.H..

En fecha 01 de Marzo de 1937, nací en la población de Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., como se demuestra en la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal, acta de Nacimiento Nº 84, que se anexa con la letra ‘A’.

Ahora bien ciudadano Juez, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar mi Acta de Nacimiento, señaló que era hijo legítimo de HEY.H., lo cual es incorrecto por omitir el primer nombre de mi madre que es ‘MARÍA’, además, por señalar erróneamente el segundo nombre, el cual fue trascrito como ‘HEYILDA’, ya que el nombre correcto es ‘HILGILDA’ y se omitió el tercer nombre ‘RAMONA’, siendo en realidad los nombres y apellido correctos de mi madre M.H.R.H..

DE: C.D.M.H..

En fecha 30 de Noviembre de 1932, nací en la población de Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., como se demuestra en la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal, acta de Nacimiento Nº 112, que se anexa con la letra ‘B’.

Ahora bien ciudadano Juez, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar mi Acta de Nacimiento, señaló que era hija legítima de HIGILDA R.H., lo cual es incorrecto por omitir el primer nombre de mi madre que es ‘MARÍA’; además, por señalar erróneamente el segundo nombre, el cual fue trascrito como ‘HIGILDA’, ya que el nombre correcto es ‘HILGILDA’, siendo el tercer nombre ‘RAMONA’, siendo en realidad los nombres y apellido correctos de mi madre M.H.R.H..

DE: M.D.J.M.H..

En fecha 26 de Febrero de 1953, nací en la población de Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., como se demuestra en la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por Registro Civil Municipal, acta de Nacimiento Nº 141, que se anexa marcada con la letra ‘C’.

Ahora bien ciudadano Juez, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar mi Acta de Nacimiento, señaló que era hija legítima de Y.H., lo cual es incorrecto por omitir el primer nombre de mi madre que es ‘MARIA’; además, por no señalar correctamente el segundo nombre y omitir el tercer nombre, siendo en realidad los nombres y apellido de mi madre M.H.R.H..

DE: J.M.M.H..

En fecha 22 de Febrero de 1943, nací en la población de Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., como se demuestra en la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por Registro Civil Municipal, acta de Nacimiento Nº 46, que se anexa marcada con la letra ‘D’.

Ahora bien ciudadano Juez, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar mi Acta de Nacimiento, señaló que era hijo legítimo de EY.H., lo cual es incorrecto por omitir el primer nombre de mi madre que es ‘MARÍA’; además, por señalar erróneamente el segundo nombre, el cual fue trascrito como ‘EYILDA’, ya que el nombre correcto es ‘HILGILDA’ y se omitió el tercer nombre ‘RAMONA’, siendo en realidad los nombres y apellido correctos de mi madre M.H.R.H..

Fundamentaron su solicitud en los artículos 501 y 502, del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañaron su demanda con copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad; copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento; copias certificadas de actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas M.T.M.H., M.A.M.H., N.M.M.H. y L.R.M.H.; copia de la cédula de identidad de la madre de los solicitantes; y acta de defunción de la extinta M.H.R.H.d.M..

Por auto de fecha 7 de Mayo de 2012, al folio 15, el A quo admitió la solicitud, ordenó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para el décimo (10°) día de despacho siguiente a cuantas personas crean afectados sus derechos por la presente solicitud, y notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 4 de Junio de 2012, el apoderado de los solicitantes, consignó cartel de citación del Diario El Tiempo, diario de circulación regional, como consta al folio 25 y 26.

El 27 de Julio de 2102, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificada.

Mediante diligencia de fecha 4 de Junio de 2012, el apoderado de los prenombrados apelantes consignó un ejemplar del periódico Diario El Tiempo, edición del día 2 de Junio de 2012, en el cual aparece publicado el cartel librado a los terceros.

El tribunal de la causa dictó pronunciamiento en fecha 24 de Septiembre de 2012, y lo hizo de la siguiente manera:

Observa este juzgador, que la pretensión que alegan los apoderados actores, se encuentra establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que efectivamente el procedimiento de esta acción amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida que establece el artículo 770 eiusdem. También se aprecia que el cartel publicado no fue realizado en un diario de circulación nacional por lo que por lo que la presente pretensión debe ser declarada sin lugar y así se efectuara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Es por lo este juzgador considera lo mas ajustado a derecho a derecho a declarar SIN LUGAR la presente solicitud como en efecto lo hace. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada en los libros de Registro Civil que reposan en el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 84, de fecha 01 de Marzo de 1937, figurando como titular el ciudadano H.A.H.P.. (b) De C.D.H.M., acta de nacimiento bajo el número 112 de fecha 30 de Noviembre de 1932, figurando como titular la mencionada. – (c) De M.D.J.H.M., acta de nacimiento Nº 141 de fecha 26 de febrero de 1953, figurando como titular la mencionada.- (d) De J.M.H.M., acta de nacimiento Nº 46 de fecha 22 de febrero de 1943, figurando como titular el mencionado.

(sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado de los prenombrados solicitantes apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, al folio 36, siendo oído en ambos efectos por auto del 3 de Octubre de 2012.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 29 de Julio de 2013 y se fijó término para presentar informes.

En fecha 7 de Octubre de 2013, el apoderado de los prenombrados apelantes presentó informes ante esta segunda instancia en los cuales alega que con los recaudos presentados quedaron demostrados los errores contenidos en las actas de nacimiento cuya rectificación se pretende; que la solicitud no afecta derechos de terceros; que la representación del Ministerio Público no hizo oposición, por todo lo cual solicita que esta superioridad declare con lugar las rectificaciones pretendidas por los accionantes.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que el ciudadano Juez de la causa se pronunció sobre el mérito de la misma, declarándola sin lugar, por cuanto los interesados, en lugar de publicar en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República el cartel por medio del cual se emplaza a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con motivo de la presente solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de los accionantes, lo hicieron en un periódico de circulación regional, esto es, en el Diario El Tiempo que se edita en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Así las cosas considera este Tribunal Superior que la razón esgrimida por el Tribunal de la causa para desestimar la presente demanda de rectificación de partidas de nacimiento además de no ser valedera implica una inobservancia del principio pro actione conforme al cual el órgano jurisdiccional debe actuar los medios procesales que la ley pone a su disposición a objeto de preservar el proceso y con ello alcanzar el valor justicia del cual aquel es el instrumento adecuado, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución Nacional.

De lo señalado en los párrafos precedentes se puede inferir fácilmente que, por un lado, los solicitantes incurrieron en una inobservancia de lo dispuesto por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que les impone la obligación de publicar el cartel de convocatoria de los terceros al presente proceso en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República; mientras que, por otro lado, el Tribunal de la causa incurrió en un exceso de jurisdicción pronunciándose sobre el fondo, al declarar sin lugar las pretensiones de los solicitantes por una razón o causal a la que, caso de acaecer u ocurrir, el ordenamiento jurídico no le atribuye efectos procesales tan graves y de tanta magnitud como lo es la extinción de la acción.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el A quo, en aplicación de las previsiones de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de declarar sin lugar las pretensiones de los solicitantes, ha debido dejar sin efecto la publicación que éstos efectuaron del cartel de emplazamiento a los terceros que pudieran tener algún interés en el presente proceso, librado el 22 de Mayo de 2012, y haber ordenado que dicho cartel fuera publicado nuevamente, pero siguiendo los lineamientos del artículo 770 ejusdem, vale decir, en un periódico de amplia circulación y que se edite en la ciudad de Caracas, pues de esa manera el Juez encamina su actuación a la búsqueda de la verdad (artículo 12), garantiza el derecho de defensa (artículo 15) y procura la estabilidad del proceso corrigiendo la falta en que incurrieron los solicitantes de autos (artículo 206).

Sentado lo anterior, debe este Tribunal Superior revocar la decisión apelada y reponer la presente causa al estado de que se publique en un periódico de los de mayor circulación y que se edite en la ciudad de Caracas, el cartel librado por el Tribunal de la causa en el presente juicio el 22 de Mayo de 2012, hecho lo cual y consignado en autos el correspondiente ejemplar de tal publicación, este proceso continuará su curso conforme a los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; disposición que adopta este Tribunal Superior por virtud y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 208 ejusdem; sin que sea procedente en forma alguna el pedimento planteado por el apoderado de los solicitantes en sus informes ante este Tribunal de alzada en el sentido de que se declarasen con lugar las rectificaciones solicitadas, pues ello entrañaría la decisión de este asunto sin que se hubiere agotado el primer grado de jurisdicción. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos H.A.M.H., C.D.M.H. y M.d.J.M.H., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2012.

Se REVOCA la decisión apelada.

Se REPONE la presente causa al estado de que se publique en un periódico de los de mayor circulación y que se edite en la ciudad de Caracas, el cartel librado por el Tribunal de la causa en el presente juicio el 22 de Mayo de 2012, hecho lo cual y consignado en autos el correspondiente ejemplar de tal publicación, este proceso continuará su curso conforme a los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de Enero de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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