Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: H.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.683.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.M., E.T.Z.G., J.L.S.A. y T.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.723, 29.800, 76.063 y 39.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, entidad de trabajo, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto. siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de Zulia en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 13, tomo 31-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.Á.M., M.C.Y.P., F.A.R., L.M.C., E.D.M.M., A.R.V.V., E.D.V.Q., A.M.V., C.A.D. MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ, J.P.A., J.C.S., Y.V., C.A.G., J.P.A., MEDARDO PÁEZ, JOANDERS J.H.V., J.A.G.V., A.F.P., A.F., K.J.B., V.E.A.D., L.A.O.L.E.P.C., CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERLADINE DE LIMA JORDÁN, L.C.P.C., V.A.O.V., L.F.A.J., M.E.K.H., L.J.J.I., K.F.Y.B., S.A. MUNDARAIN TRUJILLO, IREVIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARVAL, E.D.C.V.V. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2013.

El 31 de julio de 2013 fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 02 de agosto de 2013, se le dio por recibido en este Juzgado Superior, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 09 de agosto de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m., explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido; el 8 de octubre de 2013, el Juez se aboco al conocimiento de esta causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ,sin que ninguna de ellas lo haya ejercido; en la fecha señalada se difirió para el día lunes 21 de octubre de 2013 a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo que comenzó a prestar servicios para demandada en fecha 5 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de coordinador de operaciones, en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 12 m y desde la 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m.; devengando una última remuneración de Bs. 6.534,80, integrada con un salario mensual de Bs. 5.974,80 y Bs. 560,00, por bono de alimentación, hasta el día 12 de noviembre de 2010, cuando fue despedido, por lo que acudió a reclamar por ese despido, en procedimiento que se sustanció en el expediente Nº AP21-L-2010-005559; que en fecha 14 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en dicho procedimiento, en el que la empresa canceló Bs. 144.989,73 por prestaciones sociales y Bs. 2.880,00 por salarios caídos y en la que se dejó constancia que se reservaba el derecho a demandar cualquier otro monto.

Que no fue considerado el último salario de Bs. 6.534,80, que consta en el recibo Nº 0448 de fecha 31 de octubre de 2010; que atendiendo a su jornada, la empresa debía cancelar sólo 1 hora diaria de bono nocturno y el resto como horas extraordinarias nocturnas, por lo que reclama el pago de 1.8745 horas extraordinarias nocturnas, que fueron canceladas como bono nocturno, lo cual arroja Bs. 148.521,28; que el 85% de los camiones llegaban a las instalaciones de la empresa en las horas destinadas para el descanso y las comidas, por lo que debía permanecer allí, pues no se le suministraba transporte a pesar de estar obligada por ley, ya que se encuentra ubicada en una propiedad privada donde no existen medios de transporte, por lo que se le adeuda 1 hora diaria extraordinaria de lunes a viernes, desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha de la terminación del nexo, por lo que se le adeudan 1.540 horas extraordinarias por los 77 meses de prestación de servicio a razón de 20 horas mensuales y sobre la base de Bs. 50,37, así como su incidencia en las utilidades, lo que suma un total de Bs. 103.423,81; asimismo, señaló que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, por lo que se le adeudan los 600 días sábados laborados que no le fueron cancelados, los cuales se obtienen a razón de 50 sábados durante 12 años y sobre la base de Bs. 217,82, así como su incidencia en las utilidades, lo que arroja un total de Bs. 522.754; además que conforme al horario de trabajo del Ministerio del Trabajo en el cual se establece un descanso inter jornada del día sábado de 2:00 p.m hasta las 2:30 p.m, al cual no se le dio cumplimiento, ni menos aún le fue cancelado, por lo que se le adeuda media hora de tiempo extraordinario diurno, por lo que reclama el pago de 300 horas extraordinarias diarias, las cuales derivan de 12 años por 50 sábados por ½ hora diaria, a razón de Bs. 50,37, así como sus incidencias, lo que arroja un total de Bs. 20.147,49; reclama igualmente el pago de 26 cupones de beneficio de alimentación mensuales por los 140 meses de prestación de servicio a razón de Bs. 19,00, lo que arroja un total de Bs. 69.160,00, pues sólo le fue cancelado durante 5 meses, a pesar de devengar menos de los 3 salarios básicos mensuales y no poder abandonar la empresa durante las horas de comida y descanso aunado a que durante 10 años fue obligado a laborar todos los días de los meses de octubre a diciembre en horario navideño pero que sin embargo no le fueron cancelados los días domingos como de descanso trabajado, por lo que se le adeudan 12 días por cada año, por lo que reclama el pago de 120 días tomando en consideración los 10 años y sobre la base de 360 salarios básico, lo que arroja un total de Bs. 104.550,98; que las prestaciones sociales fueron canceladas sobre la base del salario mensual de Bs. 3.900,00 mensuales y de Bs. 6.534,80, como se comprometieron verbalmente en presencia del Juez 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en un término no mayor de 15 días, sin embargo no habían efectuado el correspondiente cálculo; estimó en definitiva la reclamación en la cantidad de Bs. 968.558,49, más los intereses de mora, indexación, costas y gastos profesionales de abogados, a ser determinados por una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el cual reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, la fecha de egreso, la demanda interpuesta identificada con el asunto AP21-L-2010-005559, así como la cancelación de las prestaciones sociales y salarios caídos en dicho procedimiento; negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda, señalando que en lo que concierne al horario, el actor indica que prestaba servicios 8 horas diarias, por lo que resulta improcedente el reclamo de horas extraordinarias, las cuales solo podrían prosperar en el supuesto que demostrara día a día, hora por hora los excesos a la jornada ordinaria y que en el supuesto negado que demostrara haber prestado el servicio más de las 8 horas diarias, debía advertirse que el demandante era un trabajador de confianza, por lo que le resultaba aplicable la jornada de 11 horas diarias, por lo que las supuestas horas extraordinarias se causarían a partir de la hora numero 12, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que debiera cancelarle al demandante sólo 1 hora diaria de bono nocturno y el resto como horas extraordinarias nocturnas, así como adeudar 1.875 horas extraordinarias nocturnas y sus respectivas incidencias.

Negó que el actor debiera permanecer en la empresa y que el 85% de las gandolas llegaran a las instalaciones en el horario de descanso y de comidas, así como que la empresa estaba obligada a suministrarle transporte y que se le adeuden 1.540 horas extraordinarias por la supuesta hora extraordinaria en la cual prestaba servicios de lunes a viernes, desde el 1 de agosto de 2003 hasta la terminación del nexo, ni por sus incidencias, que resulta falso adeudar media hora de tiempo extraordinario diurno por haber prestado el servicio durante 12 años en el descanso inter jornada del día sábado comprendido entre las 2:00 p.m y las 2:30 p.m., así como adeudar pago alguno por 300 horas extraordinarias diurnas, ni por sus incidencias.

Que en lo concerniente al pago del trabajo en los días de descanso, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el día sábado como parte de la jornada y no como un día de descanso, el cual para ser considerado como tal, debía existir un acuerdo por escrito donde las partes así lo acordaran, lo que no ocurría en este caso; negó entonces que tuviera una jornada de lunes a viernes, que estuviera obligado a trabajar todos los sábados durante 12 años y que los mismos no le fueron cancelados conforme a la Ley del Trabajo, pues la empresa cancela al personal de acuerdo a la Convención Colectiva, por lo que nada adeuda por los supuestos 600 día sábados laborados, ni por su incidencia, así como por el trabajo en los días domingos del supuesto horario navideño, rechazó que el actor estuviera obligado a trabajar todos los días de los meses de octubre a diciembre, en un horario navideño y que los días domingos de esos meses no le fueron cancelados como de descanso trabajado, ni menos aun adeudar 120 días por este reclamo, ni las pretendidas incidencias; adujo no adeudar cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación, pues la empresa dejaba de cancelarlo sólo cuando superaba por un periodo mayor de 6 meses el monto máximo establecido en la Ley, rechazando en consecuencia que le fuera cancelado al actor sólo durante 5 meses el beneficio de alimentación a pesar de ser beneficiario del mismo y por no poder abandonar las instalaciones de la empresa durante las horas de comida, así como adeudar el pago de 3.640 cupones de alimentación por 11 años y 8 meses de prestación de servicio; finalmente negó, rechazó y contradijo que la empresa calculara la liquidación con un salario deficiente, ni que se comprometiera a presentar un nuevo cálculo, pues su último salario mensual era Bs. 3.900 y no los invocados en el libelo de la demanda, solicitando por ende se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo a la prestación de servicio y que ante la solicitud de calificación de despido incoada por su representado la demandada insistió en el despido injustificado procediendo al pago de lo que consideró correspondía por concepto de prestaciones sociales, reservándose en esa oportunidad el reclamo de las diferencias adeudadas donde se señaló que se habían hecho los cálculos en base a un salario errado, conforme lo reflejaban los recibos de nómina y las correspondencias emitidas por el actor a la demandada; que se reclamaron horas extras en función del horario mixto laborado y por cuanto eran cancelados de manera parcial bajo el denominado concepto de bono nocturno cuando en realidad eran horas extraordinarias trabajadas que inclusive abarcaban el periodo que le debía corresponder como descanso y que nunca le fueron pagados insistiendo en su reclamo durante mucho tiempo sin obtener respuesta; de igual manera se reclamó el concepto de cesta tickets durante un periodo en que no fueron cancelados así como los días sábados pues tenían un cargo muy sui generis donde debía recibir las gandolas que llegaban a la Distribuidora sin importar la hora, debiendo permanecer allí sin cancelársele horas extras ni la media hora por los sábados que le correspondían para su descanso que tampoco se le reconoció.

La parte demandada en la audiencia de juicio señaló que la pretensión deducida por el accionante podía circunscribirse a 3 aspectos: el reclamo de horas extras, un concepto relativo al reclamo de días de descanso y feriados laborados y el reclamo por concepto de cupones o tickets de alimentación; que en cuanto a las horas extras se afirmó en el libelo de demanda un horario que conforme al artículo 195 de la actualmente derogada Ley Orgánica del Trabajo pero vigente para el momento de la finalización de la relación se enmarca dentro del horario de un trabajador ordinario o común, careciendo de sustento jurídico la pretensión en este sentido y que la realidad de los hechos era que el actor era un trabajador de confianza que inició en la empresa como Jefe de Despacho y luego como Coordinador de Operaciones que tenía a su cargo la administración, gestión y coordinación del despacho de camiones que llegaba a ese Centro de Distribución desde la Planta en Cagua, tenía personal a su cargo y si ello era así su horario ni siquiera era el contemplado en el artículo 195 sino en el extensivo del 198 eiusdem, es decir que sólo a partir de la 12° hora podía reclamar horas extras y bajo esos supuestos le fueron canceladas; que por políticas internas de la empresa después de las 6:00 p.m. se consideraba como jornada nocturna por lo que esa hora entre las 6:00 p.m. y las 7:00 p.m. siempre se pagó como bono nocturno; que hubo incumplimiento de la carga alegatoria y probatoria del demandante; que en cuanto a los días de descanso reclamados, el día sábado se encuentra comprendido dentro de la jornada ordinaria no habiendo convenio por escrito entre las partes que estableciera el día sábado como día de descanso; que basta constatar de los recibos de pago que en los meses en que el actor entraba en los supuestos de pago de los cesta tickets o cupones de alimentación, éstos se le pagaban, de acuerdo a las bandas salariales que establece la ley especial.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; la apoderada judicial de la parte actora fundamentó el recurso ejercido en que la sentencia estuvo inmotivada, no fueron definitivamente valoradas las pruebas, hubo falta de motivación a establecer que no correspondían los beneficios por tratarse de un trabajador de confianza, que hubo un procedimiento de estabilidad sustanciado en el asunto AP21-L-2010-5559 en donde se tomó en cuenta para el pago de los conceptos un salario de Bs. 3.900 (folio 31) correspondiente al mes inmediatamente anterior, que se cancelaba un salario de Bs. 5.794 que comprendía el pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, que era beneficiario del convenio colectivo y era un derecho adquirido, que no se cancelaron los conceptos conforme al salario real, que al folio 134 se evidenciaba que luego de las 6:00 p.m. le correspondía una hora extra diaria, que no se trataba de un trabajador de confianza, a lo sumo podía hablarse de un trabajador de dirección pues controlaba el ingreso y egreso de 2 gandolas al día, unas 60 gandolas al mes, que en todos los recibos de pago devengaba horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno (fueron acompañados los recibos desde 1998 al 2010) y que la liquidación fue elaborada en base a cálculos errados, que le cancelaban erradamente los días de descanso (los sábados laborados) pretendiendo hacerlos ver como bono nocturno, que la folio 118 se observaba una admisión de los hechos y por lo tanto estaba relevados de prueba, que se admitió que el horario era mixto; reconoció expresamente no haber apelado en relación al punto atinente a los cesta tickets o beneficio de alimentación y el reclamo por el descanso intrajornada.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su exposición en la audiencia de alzada que se pretende una revisión de la pretensión cuando consta en el libelo de qué manera fue planteada, que las comunicaciones enviadas por el extrabajador a la empresa violaban el principio de alteridad de la prueba, que el hecho de que recibiera beneficios análogos a los previstos en la convención colectiva no significaba que era beneficiario de ella pues se encontraba expresamente excluido por tratarse de un trabajador de confianza, que tal carácter fue reconocido en el libelo al indicarse los cargos desempeñados y en la declaración de parte el actor manifestó que tenía personal a su cargo y era el único que tenía las llaves del centro de distribución, que reconocía el horario de 8 horas sin hacer mención de horas extras laboradas; que el actor incumplió la carga alegatoria y probatoria; que reconocía las funciones del trabajador de confianza y por lo tanto le era aplicable la jornada de 11 horas previstas en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; rechazó el alegato de los días de descanso, que fuera obligado a trabajar los días sábados y se le pagaran reflejándolos como bono nocturno, lo cierto es que estaban comprendidos dentro de su jornada ordinaria, que no hubo convenio entre las partes para pactar que el día sábado como día de descanso compensatorio; que los cupones o cestatickets se pagaron en la oportunidad en que correspondieron, en que se causaron pero que ello no fue objeto de apelación, que además de la irrenunciabilidad de los derechos debía atenderse al debido proceso, que reconocía el horario alegado en el libelo y que los días sábados se trabajaba medio día, como parte de la jornada ordinaria.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concluyendo la improcedencia del reclamo de horas extraordinarias, días sábados y días de descanso laborados en los meses de octubre a diciembre durante toda la prestación del servicio, que a decir del demandante no fueron considerados al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, ni sus respectivas incidencias; que la pretensión resulta confusa pues no se detallaron y discriminaron pormenorizadamente cuales son las horas extraordinarias pretendidas, ni cuales fueron los meses en los cuales la empresa canceló de forma correcta el beneficio de alimentación y cuales no fueron cancelados por la empresa, cuales fueron los días sábados laborados y cuales fueron los días de descanso laborados en los meses de octubre a diciembre.

Que existe una indeterminación del objeto de la pretensión incumpliendo así la parte actora con su carga alegatoria; que la demandada señaló que el actor era un empleado de confianza y que a pesar de haber sido negado por éste durante la audiencia de juicio de su declaración se subsume dentro de la definición de trabajador de confianza establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación del nexo, siendo improcedente el reclamo de las horas extraordinarias pretendidas pues así debía concluirse al no constar en autos prueba alguna de que el actor prestara servicios en su hora de descanso, ni que prestara servicios más de las 11 horas diarias que le corresponden conforme a la jornada a la cual se encontraba sometido, ni que devengara un salario mayor a la cantidad de Bs. 3.900,00 acreditado por la demandada a los autos, quien sí cumplió con su carga probatoria y fue el utilizado para el cálculo de los beneficios laborales cancelados el momento de la terminación del nexo.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a tres puntos fundamentales, a saber, el carácter de trabajador de confianza atribuido por la recurrida al actor; la procedencia o no del pago de los días de descanso (sábados) laborados que se alegan incorrectamente pagados y la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito libelar:

De los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente, documento poder que en copia simple acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 9 al 26, ambos inclusive, y al folio 29, originales y copias al carbón de recibos de pago emitidos por la accionada a favor del actor, que no fueron objetados al momento de su evacuación, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose las asignaciones y cantidad de días cancelados por concepto de sueldo, bono nocturno, días de descanso trabajados, días feriados, días adicionales, festivos laborados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, compensación sábados y domingos, así como las deducciones legales y convencionales.

Marcada “A”, inserta al folio 27, original de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010 mediante la cual la demandada le informó al demandante su decisión de despedirlo injustificadamente; y a los folios 28 y 32, comprobante de recepción de un asunto nuevo y copia simple de boleta de notificación, que demuestran la interposición en fecha 16 de noviembre de 2010 de una demanda por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, no siendo éstos hechos controvertidos.

Al folio 30 de la primera pieza, original de comunicación suscrita en fecha 11 de agosto de 2010 por el Director de Recursos Humanos de la demandada dirigida al actor, la cual no fue objetada al momento de su evacuación, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que a partir del 01 de agosto de dicho año devengaría como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 3.900 y por concepto de ticket de alimentación Bs. 560.

Al folio 31 de la primera pieza, original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se canceló la cantidad de Bs. 144.989,73 por los conceptos en ella detallados, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el pago de los siguientes conceptos y cantidades: sueldo Bs. 1.560,00, vacaciones fraccionadas Bs. 1.360,26, vacaciones vencidas Bs.16.131,96, utilidades Bs. 22.843,30, días adicionales artículo 108 Bs. 5.845,90, reintegro HCM Bs. 82,60, diferencia abonos artículo 108 Bs. 1.493,70, prestación de antigüedad Bs. 87.872,27, indemnización por despido Bs. 44.811,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 26.886,60, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 498,49, total Bs. 209.386,08, a lo cual se le dedujo Ince Bs. 114,22, anticipo quincena Bs. 1.560,00, anticipo de prestaciones sociales Bs. 44.847,74, días adicionales de antigüedad Bs. 17.337,13, para un total de egresos de Bs. 64.396,35, quedando un neto recibido de Bs. 144.989,73; liquidación efectuada tomando en cuenta un salario básico de Bs. 130,00 diarios, normal de Bs. 199,16 mensual e integral de Bs. 298,74.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 114 al 121, ambos inclusive, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

En cuanto a las documentales insertas de los folios 2 al 145, ambos inclusive, los apoderados judiciales de la parte demandada durante el control y contradicción en la audiencia de juicio señalaron lo siguiente: que los folios 4, 37 y 141 son documentos que no cumplen con lo contenido en la Ley de Mensaje, Datos y Firmas Electrónicas, pues se trata de un correo electrónico y que conforme a la Sala de Casación Social y la Ley de Mensajes, Datos, y Firmas Electrónicas debe certificarse el servidor u ordenador del cual emana este correo por el Instituto creado para tal fin, lo cual no pasa en el caso de autos, sobre lo cual este Juzgado Superior observa que según dicha Ley, la copia de un correo electrónico tiene el mismo valor que una copia simple, de manera que deben desecharse por haber sido cuestionada su certeza (lo que hizo la demandada al ser interrogada por el Juez de Juicio); señaló la demandada que la documental inserta a los folios 14, 35 y 36 y del 39 al 73, del 130 al 133, ambos inclusive, son copias simples que desconoce; que las documentales a los folios 21 y 26, del 29 al 33, 134 al 140, ambos inclusive, emanan de la propia parte actora, violando el principio de alteridad y debían ser desechadas; en efecto se desechan en virtud de que emanan de la parte actora y no presentan sello ni señal alguna de recepción por parte de la demandada.

Al folio 3, marcada “1”, cursa constancia de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la demandada a favor del actor, a la cual se le confiere valor probatorio, de la que se evidencia que el actor prestó servicios desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 12 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones y percibiendo un sueldo mensual promedio de Bs. 3.900.

A los folios 4 y 141, marcadas “II” y “XXVIII”, rielan impresiones de correos electrónicos, se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza.

A los folios 5 al 13 y 16 y 17, todos inclusive, marcados “I”, del “III” al “XI”, “XIII” y “XIV”, ambos inclusive, rielan en originales y en copias simples comunicaciones emanadas de la demandada a favor de la parte actora, de fechas 28 de abril de 1999, 29 de febrero de 2000, 1 de septiembre de 2006, 20 de abril y 31 de agosto de 2007, 26 de septiembre de 2008, 11 de agosto y 12 de noviembre de 2010; así como el comprobante de retención del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2006 y la forma 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de noviembre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la notificación de la fusión de la empresa al demandante, de los incrementos salariales y bonificaciones otorgados en las oportunidades allí señaladas, el reconocimiento por los años de servicio en la empresa y decisión de prescindir de sus servicios; la retención del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2006 realizada por la empresa y los salarios de los últimos 6 años del demandante reportados por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios 14 y 15, 35 al 37, marcado “XII”, riela en copia simple comunicados de fecha 20 de septiembre de 2006, de Administración para todo el personal y de fecha 9 de abril de 2007, de la Asistente a la Gerencia Nacional de Administración de Centros de Distribución a los Administradores – Centro de Distribución Cagua; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza.

A los folios 18 y 19, ambos inclusive, marcados “XV” y “XVI”, rielan copias simples del comprobante de recepción del asunto AP21-L-2010-005559, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el actor contra la parte demandada, de fecha 16 de noviembre de 2010, así como el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de enero de 2011, correspondiente al mencionado asunto; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de los montos acordados por las partes, correspondiente a los conceptos de salario, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades, pago días adicionales art. 108, reintegro del plan administración de salud, pago de diferencia de bonos, pago de prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, pago de intereses de prestaciones sociales, así como que el abogado de la parte actora dejó constancia que se reserva el derecho a demandar cualquier monto pendiente.

A los folios 21 al 23, 26 al 33, 134 al 140, marcadas “XXVI” y ”XXVII”, todas inclusive, rielan copias simples de las comunicaciones emanadas de la parte actora dirigidas a la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia Nacional de Administración de Depósitos, Gerencia de Relaciones Laborales- Planta Cagua, Gerencia de Consultoría Jurídica; de fechas 15 de octubre de 2004 y 27 de septiembre de 2006; se desechan del proceso porque emanan unilateralmente de la parte actora, no contienen sello o firma que acredite su recepción, no le resultan oponibles de acuerdo al principio de alteridad de la prueba.

De los folios 39 al 73, ambos inclusive, marcadas “XVII”; rielan copias simples de los recibos de pagos, autorización de horas extras nómina mensual desde el 15 de julio de 2006 al 11 de agosto de 2006, del 10 de abril al 10 de mayo y del 10 de junio a 10 de julio de 2010 y listado de horas extraordinarias del personal empleado y obrero; emanados de la demandada a favor del actor; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza.

De los folios 75 al 133, ambos inclusive, rielan recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del reclamante, se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza.

De los folios 142 al 145, ambos inclusive, marcada “XXIX”, riela el poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, que fue apreciado con anterioridad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, de los folios 93 al 98, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder en copia simple que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual se aprecia, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 122 al 130, ambos inclusive, de la primera pieza, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Las documentales que corren insertas de los folios 2 al 241, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no realizó observaciones:

De los folios 2 al 13, ambos inclusive, marcadas “1” al “6”, en originales y copias simples: (a) liquidación de personal, de fecha 23 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 209.386,08, debidamente suscrita por el demandante; (b) cheque Nº 23003933, de fecha 26 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 144.989,73 a favor del actor contra la cuenta de la empresa demandada; (c) constancia de pago de los salarios caídos de Bs. 2.860,00, de fecha 11/1/2011; (d) forma 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de noviembre de 2010; (e) constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2010; (f) forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de noviembre de 2010; participación de retiro del trabajo; a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de los montos acordados por las partes correspondiente a los conceptos de salario, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades, pago días adicionales art. 108, reintegro del plan administración de salud, pago de diferencia de bonos, pago de prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, pago de intereses sobre prestaciones sociales; salarios caídos, así como los salarios de los últimos 6 años del demandante reportados por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su respectivo retiro del Instituto.

De los folios 14 al 241, ambos inclusive, marcados desde el “7” al “214”, todos inclusive, comprobantes de pagos emanados de la nómina de la empresa y descripción del cargo de Coordinador de Administración Ventas (antiguo Coordinador de Operaciones); se desechan del proceso porque emanan unilateralmente de la parte demandada y no le resultan oponibles a la actora de acuerdo al principio de alteridad de la prueba.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, sus resultas no constaban a los autos para el momento en que se celebró la audiencia de juicio y la parte demandada expresamente desistió de su evacuación, por lo que nada tiene el Tribunal que analizar al respecto.

Finalmente, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que el Juez de primera instancia conforme la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó la palabra al accionante y éste manifestó que lo expresado por la demandada no se ajustaba a la verdad, por ejemplo, se alega que él era personal de confianza, pero que no cumplía con ninguno de los requisitos de la Ley para ser personal de confianza, que no era abogado, que un empleado de confianza tenía que tener firma autorizada que comprometiera a la empresa y el no la tenía absolutamente nada de eso; que en una oportunidad fue el Ministerio del Trabajo a hacer una notificación y no la quiso firmar porque no estaban allí ni los Gerentes ni los Administradores, que su trabajo era recibir unas gandolas de planta, les daba entrada y a los camiones distribuidores le entregaba lo que le facturaba la empresa, nada más, que la demandada señaló que después de las 7 de la noche hasta completar 12 eran bono nocturno, y eso no era así, que lo cierto es que su horario era de 10 a.m. hasta 12 del día y de 1 hasta 7 de la noche, de 6 a 7 de acuerdo a la Ley se le pagaba una hora de bono nocturno, pero a partir de allí como constaba en el expediente y lo pueden ver hacía 200 y 300 horas de sobretiempo en unos meses las cuales nunca le fueron pagadas con un concepto distinto a bono nocturno, no eran bono nocturno, eran horas extraordinarias nocturnas, unas las paga la compañía al 85% y las otras las pagaba al 65% esa es la diferencia que se estaba haciendo; que en cuanto al día sábado él tenía un horario, la Ley del Trabajo es muy clara y no discrimina entre obreros y empleados, su personal que entraba a las 10 a.m. hasta las 7 de la noche, si trabajaba en día sábado se lo pagaban y no le daban el día de disfrute, pero a él no se lo pagaban y le alegaban que era personal de confianza; que sí tenía personal a su cargo y sus condiciones no eran igual a la de sus empleados porque él era empleado y los otros eran obreros, de acuerdo a la discriminación que hacía la empresa, que durante 12 años le presentó comunicaciones para que le fueran canceladas; que en cuanto al artículo 190 establece muy claro que el trabajador en las horas de descanso no se puede ausentar, que hizo una comunicación interna donde le informa a la empresa que estaba a más de 3 kilómetros del sitio más accesible y que la empresa no tenía transporte y su obligación era permanecer en la empresa de 12 a 1, por si llegaba una gandola de planta, en donde el 85% de las veces llegaban en esa hora porque por la bajada de Tazón no podían circular sino después de las 9 de la mañana, llegaban a Macaracuay; que era una finca privada donde estaban las instalaciones de la empresa y nadie podía entrar ni salir a no ser de tener un pase y tenían que esperar que él pasara a sus empleados para llevarlos porque no los dejaban pasar porque la empresa jamás dio transporte; que él supervisaba a los obreros; que todo el mundo almorzaba después de las 12, mejor dicho almorzaban cuando había tiempo, que no había interrupción del servicio, que comía cunado hubiese tiempo, tenía su hora para comer.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, improcedente el reclamo de horas extraordinarias, días sábados y días de descanso laborados, que a decir del demandante no fueron considerados al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, ni sus respectivas incidencias; que la pretensión resulta confusa pues no se detallaron y discriminaron pormenorizadamente cuales eran las horas extraordinarias pretendidas, ni cuales fueron los meses en los cuales la empresa canceló de forma correcta el beneficio de alimentación y cuales no fueron cancelados por la empresa, cuales fueron los días sábados laborados y cuales fueron los días de descanso laborados en los meses de octubre a diciembre, ocasionando una indeterminación del objeto de la pretensión incumpliendo así la parte actora con su carga alegatoria y probatoria.

La recurrida sostiene que quedó demostrado en autos por la declaración de parte efectuada al demandante que se subsume dentro de la definición de trabajador de confianza establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la terminación del nexo, siendo improcedente el reclamo de las horas extraordinarias al no constar en autos prueba alguna de que el actor prestara servicios en su hora de descanso, ni que prestara servicios más de las 11 horas diarias que le corresponden conforme a la jornada a la cual se encontraba sometido, ni que devengara un salario mayor a la cantidad de Bs. 3.900, acreditado por la demandada a los autos, que fue la base para el cálculo de los beneficios laborales cancelados el momento de la terminación del nexo.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a tres puntos fundamentales: 1) El carácter de trabajador de confianza atribuido por la recurrida al actor. 2) La procedencia en su decir de los días de descanso (sábados) laborados e incorrectamente pagado y 3) La procedencia de las horas extraordinarias reclamadas. De los alegatos en la audiencia de Alzada se evidencia que fue expresamente excluido del objeto de apelación el punto atinente al reclamo de cupones o tickets por beneficio de alimentación y lo reclamado por el pago de la hora de descanso intrajornada que no concedió la sentencia de primera instancia.

Para decidir el Tribunal observa:

En lo que se refiere a si el demandante es trabajador de confianza, el actor en su libelo señaló que se desempeñaba como Jefe de Despacho y posteriormente como Coordinador de Operaciones, lo cual fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda, aduciendo ésta que desempeñaba funciones de trabajador de confianza, que por la naturaleza del cargo participaba en la administración del negocio así como la supervisión de otros trabajadores, que coordinaba todo lo relativo a la carga y descarga de las gandolas que venían desde la planta ubicada en Cagua, estado Aragua, actividades que solo efectúa un trabajador de confianza.

Según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore en vista de que la relación laboral culminó el 12 de noviembre de 2010, se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

La calificación de un cargo como de confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o que unilateralmente haya asignado el patrono.

Es un hecho aceptado por las partes y se desprende de la declaración de parte que se llevó a cabo ante el Juez de Juicio, que el demandante primero como Jefe de Despacho y luego como Coordinador de Operaciones, que fue su último cargo, tenía entre sus funciones “recibir unas gandolas de planta, les daba entrada y a los camiones distribuidores le entregaba lo que le facturaba la empresa” y que “sí tenía personal a su cargo y sus condiciones no eran igual a la de sus empleados porque él era empleado y los otros eran obreros”, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en la norma, de manera que al efectuar el actor una labor íntimamente relacionada con el negocio como lo era recibir las gandolas y entregar la facturación y el haber tenido trabajadores a su cargo, lo que implica que los supervisaba, debe ser considerado como un trabajador de confianza de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 799 de fecha 4 de octubre de 2013 (Joyce Ortega contra Cervecería Polar, C. A.). Así se declara.

En lo que se refiere a la jornada y al reclamo de los sábados que afirma el actor laboró y no le fueron pagados, es un hecho aceptado por las partes, el actor en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, lo cual fue aceptado en la audiencia de juicio, que su jornada era de 10:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm, es decir, de 8 horas diarias, para un total de 40 horas de lunes a viernes, de manera que si laboraba 4 horas los sábados como lo aceptó la demandada, dicha jornada no excede las jornada ordinaria semanal de 44 horas prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, más cuando el actor era trabajador de confianza sometido a una jornada máxima permitida de 11 horas diarias conforme al artículo 198.a) de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo el Tribunal que no existe prueba alguna en autos por parte del demandante, como era su carga procesal, de haber excedido la jornada de 44 horas semanales.

La jornada del demandante a los efectos del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo era diurna porque era hasta las 7:00 pm, sin embargo, la demandada aceptó que por políticas remunerativas la jornada nocturna comenzaba a computarse a partir de las 6:00 pm, por ello se le pagaba al demandante con una hora de recargo de la jornada nocturna, que afirmó la parte actora en la audiencia de alzada, le fue pagado, lo que además se desprende claramente de los recibos de pago que cursan a los folios 9 al 26 y 29, que fueron apreciados por el Tribunal, de los que se desprende el pago de sueldo, bono nocturno, días de descanso trabajados, días feriados, días adicionales, festivos laborados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, compensación sábados y domingos, así como las deducciones legales y convencionales.

Con respecto al salario, la parte demandada negó el salario de Bs. 5.974,80 alegado en el libelo y está probado en autos, folio 31, con la liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de noviembre de 2010, no sólo el pago de sueldo Bs. 1.560,00, vacaciones fraccionadas Bs. 1.360,26, vacaciones vencidas Bs.16.131,96, utilidades Bs. 22.843,30, días adicionales artículo 108 Bs. 5.845,90, reintegro HCM Bs. 82,60, diferencia abonos artículo 108 Bs. 1.493,70, prestación de antigüedad Bs. 87.872,27, indemnización por despido Bs. 44.811,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 26.886,60, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 498,49, total Bs. 209.386,08, a lo cual se le dedujo Ince Bs. 114,22, anticipo quincena Bs. 1.560,00, anticipo de prestaciones sociales Bs. 44.847,74, días adicionales de antigüedad Bs. 17.337,13, para un total de egresos de Bs. 64.396,35, quedando un neto recibido de Bs. 144.989,73; sino el salario tomado en cuenta así: básico de Bs. 130,00 diarios, normal de Bs. 199,16 diarios e integral de Bs. 298,74 diarios, sin que exista prueba en autos de un salario superior a ese.

Al haber sido expresamente excluido del objeto de apelación el punto atinente al reclamo de cupones o tickets por beneficio de alimentación y lo reclamado por el pago de la hora de descanso intrajornada que no concedió la sentencia de primera instancia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre esos aspectos que están firmes. Así se establece.

De tal manera que al haberse desempeñado el demandante como trabajador de confianza, cuya jornada máxima es de 11 horas diarias, al no haber demostrado un salario superior a Bs. 3.900,00 mensual, al no haber demostrado que excedía la jornada de 44 horas semanales, ni que laboró horas extras y días de descanso fuera de las que efectivamente le fueron canceladas, además, resulta evidente la deficiencia alegatoria en el escrito libelar en el cual no señaló con precisión las horas extras y feriados que dice laboró, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2013, oída en ambos efectos el 29 de julio de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano H.J.V.P. en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas co

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 24 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001177.

JCCA/RA/ksr.

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