Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007050.

En fecha 18 de Enero de 2012, el ciudadano H.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.995.523, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, L.G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAPMCH/DG/493, de fecha 21 de septiembre de 2011, debidamente notificado en fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el C.D. y adoptado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella en fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana C.V.M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial del hoy recurrente que el órgano querellado “…en violación de los principios de economía, de la defensa, y contrariamente a los requisitos del artículo 18 de la LOPA, redactó un acto de destitución de CIENTO SESENTA Y CINCO PAGINAS (165), QUE PRESENTAREMOS A EFECTUM VIDENDI AL TRIBUNAL A LOS F.D.Q.D.C.D. HABERLO TENIDO A LA VISTA, de así solicitarlo este d.D., y que no consignamos con la demanda para que sea requerido a la Institución, visto el gravamen pecuniario que significa fotocopiar el mismo para las Citaciones. De igual manera se le hace IMPOSIBLE al Demandante redactar una demanda BREVE Y CORTA ya que, no puede coartársele el derecho a defenderse de semejante acto.”

Que “En fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 06 de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral (…) Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde la primera de las Notificaciones el día 06 de Mayo de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual el mismo desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa. Se violó de esta manera lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil referente a la práctica de Notificaciones y Citaciones cuando se trata de varias personas, con lo cual se genera la Primera de las Violaciones del Derecho a la defensa, con la gravedad que se trata de una violación de orden público procesal.”

Que en fecha 18 de agosto de 2011, el querellante “…consignó escrito de Descargos y, al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada no oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas, cercenando de esta manera derechos legítimos, con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución…”

De igual manera indicó el recurrente que durante todo el procedimiento llevado en su contra se le violaron las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Por otra parte, alegó la representación judicial del ex funcionario que el acto de destitución de fecha 21 de septiembre de 2011, contenido en la Resolución Nº 018-2011, fue publicado en el diario El Nacional en fecha 11 de octubre de 2011, acotando que fue realizado solo un cartel de notificación para todos los funcionarios objetos de la destitución, así como tampoco se colocó el contenido completo del acto, violando con ello las obligaciones establecidas por la ley, y las cuales producen la nulidad del acto.

Que puede observarse en la redacción del Acto de Formulación de Cargos que “…la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Además la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del mismo se lee claramente que ya fue calificada la falta y condenados aún antes de ser oídos…”

Que “…al momento de formularse los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual la administración ya se pronunció sobre su culpabilidad, no teniendo sentido entonces proceder a una defensa, y de efectuarse su defensa, la misma no tendría sentido, ya que la administración anticipadamente determinó o concluyó en [su] responsabilidad al afirmar ‘…se infiere de los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, SE INFIERE QUE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL AGREGADO, H.G.B. (…) no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a esta Institución (omissis)’ ”

Que de acuerdo con lo consagrado en la Constitución todos los ciudadanos tienen derecho a ser notificados de los cargos por los cuales son investigados así como acceder a las pruebas y a la disposición del tiempo y medios adecuados a fin de ejercer su defensa, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, “…debía realizarse la Notificación del Querellante, por tratarse de 28 investigados en la misma causa, y, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, DEBÍA PROCEDERSE A NOTIFICAR DE NUEVO A TODOS LOS LLAMADOS AL PROCESO, COMO GARANTIA (sic) DEL MISMO, garantía ésta íntimamente ligada al DERECHO A LA DEFENSA, y que se refiere a MATERIA DE ORDEN PUBLICO (sic), y no contemplado en el Estatuto de la Función Pública, CON LO CUAL DESAPLICARON FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO.”

Que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es la norma que debió aplicarse para la notificación mediante un solo cartel para todos los funcionarios investigados, razón por la cual debió “…APLICARSE COMO GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE, EVIDENTEMENTE PROTEGE A TODOS LOS INTERESADOS EN UN PROCESO, PARA LO CUAL CREO UNA OBLIGACION (sic) INVIOLABLE POR LA DEMANDADA, DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A CADA UNO DE LOS INTERESADOS CUYOS DERECHOS SE PUDIERAN VER VULNERADOS UNA VEZ TRANSCURRIDOS SESENTA DIAS (sic) (60) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, PRECEPTO LEGAL ESTE QUE CONOCIA (sic) PERFECTAMENTE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) Y QUE VIOLENTO FLAGRANTEMENTE MANIPULANDO ASI (sic) EL CONTENIDO DEL ACTO DE LA DESTITUCION (sic) REDACTADO EN FORMA DE OPINION (sic), (…) por lo cual es inaplicable el contenido del articulo (sic) 89 del Estatuto de la Función Pública…”

Que se evidencia de las actas que conforman el expediente una “…UNICA (sic) notificación (sic) DE SUSPENSION (sic) DEL CARGO Y LA SUPUESTA NOTIFICACION (sic) PARA LA PRESENTACION (sic) AL ACTO DE CARGOS FUTURO E INCIERTO, QUE NO PUEDE TOMARSE COMO TAL, PUES SI SE CUMPLE CABALMENTE EL ART 89 DEL ESTATUTO, LOS CARGOS DEBIAN (sic) SERLE FORMULADOS AL 5TO DIA (sic) SIGUIENTE DE SU PERSONALISIMA (sic) NOTIFICACION (sic) el día 02 de junio de 2011, o sea, el 09 de junio de 2011, pues así lo contempla el Estatuto. Notándose la aplicación y desaplicación de las normas a conveniencia de la Demandada en perjuicio del Demandante.”

Que “No aparece que luego de la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011, (a los funcionarios MUHAMAD ADNAN. JESSIKA CARVAJAL Y E.C., últimos notificados por prensa en un grupo de 28 investigados), la Demandada hubiese garantizado el derecho constitucional de SER NUEVAMENTE NOTIFICADO- POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO-, Y DE MANERA REAL Y EFICAZ, DE LA FECHA Y HORA EN LA CUAL DEBIA (sic) PRESENTARSE, SIENDO ASI (sic) INCIERTO QUE HUBIESE CUMPLIDO ESA GARANTIA (sic) PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, pues no existe el cómputo desde el 6 de mayo al 16 de julio de 2011, realizado por la OCAP en garantía del mencionado derecho…”

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…NO CORRERAN NINGUNO DE LOS LAPSOS DE LA LEY CUANDO EXISTIESE NOTIFICACCION (sic) DEFECTUOSA O CON VIOLACION (sic) DE LOS REQUISITOS DE LEY, por lo cual es FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA QUE LOS LAPSOS HUBIESEN COMENZADO A CORRER PARA EL DEMANDANTE, tal y como falsamente afirma el Director de la Institución al copiar la Opinión del Consultor Jurídico…”

Que “Los lapsos tal y como se ha validado por la jurisprudencia, se iniciaron para el Demandante, el día que de manera voluntaria se presentó a solicitar el Escrito de Cargos que le fuese además negado entregar, obligándolo a fotocopiarlo, lapsos estos que fueron respetados por el Demandante para la presentación de su Descargo y Pruebas QUE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), Y LA DIRECCIÓN (sic) GENERAL SE NEGARON ROTUNDAMENTE A VALORAR, concretándose de esta manera la mayor de las violaciones a la Defensa del Demandante, razón por la cual debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA…”

Adujó que el ente querellado “…PRETENDIO (sic) DAR POR NOTIFICADOS A TODOS LOS INVESTIGADOS, por un acto dirigido a terceros y PUBLICADO EN PRENSA SIN MENCION (sic) EXPRESA PARA EL RESTO DE QUE QUEDABAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS PARA EL ACTO DE CARGOS, acto que evidentemente se llevó a cabo SIN LA PRESENCIA DEL DEMANDANTE QUIEN DESCONOCIA (sic) DE LA PUBLICACION (sic), y evidentemente NO SE ENCONTRABA A DERECHO PARA EL PROCESO POR EFECTO DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, CONFORME LO OBLIGA LA LEY.”

En relación con lo antes expuesto, indicó que por tratarse de una violación de orden público “…TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR MANDATO EXPRESO DE LA CONSTITUCION (sic) Y DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, cuya violación trae aparejada la más grave de las sanciones para el órgano al VIOLAR Y DESCONOCER LA CONSTITUCION (sic) Y LAS LEYES, que, según el artículo 25 del texto constitucional produce la nulidad absoluta de lo actuado, SIN IMPORTAR LOS HECHOS GENERADORES DEL PROCESO…”

Que el querellante en fecha 11 de agosto de 2011, “…SOLICITO (sic) SU ACTO DE CARGOS, acto este que le fue negado en original, DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR DESCARGO, (…) lo cual debe ser considerado como un atropello al proceso y al Derecho a la Defensa del Querellante.”

Por otra parte alegó que “...LA QUERELLADA EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO (sic) Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, NO ENTRÓ A VALORAR SU DEFENSA Y LA DESECHA POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA (sic), por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los Notificados por prensa…”

Que de las actas que conforman el presente expediente se desprende “…la NEGATIVA DE OIR (sic) EL DESCARGO DEL DEMANDANTE, Y CONSECUENTEMENTE DE LAS PRUEBAS por lo que, NO ACTUO (sic) DILIGENTEMENTE PARA EVACUARLAS, EN PERJUICIO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL QUERELLANTE (…) es falso en el sentido de que el demandante NO LOGRO DESVIRTUAR LOS HECHOS IMPUTADOS, ya que tal y como hemos demostrado le CERCENARON EL DERECHO A DEFENDERSE Y A PROBAR.”

Que el acto de destitución recurrido acarrea una nulidad absoluta “…conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el 49 referente al Debido Proceso sustantivo y adjetivo conjuntamente con la presunción de inocencia, y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos…”

Que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles. En tal sentido, [observó] actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas a la misma que hubiesen actuado como testigos de las declaraciones que de manera unilateral pretendieron hacer acerca de haberse (sic) trasladado al domicilio del querellante a los fines de la entrega de la notificación personal de la destitución. (…) Existen supuestas Comisiones de funcionarios que instruyeron sin garantía de que efectivamente se trasladaron, sin testigos, sin haber dejado pegada la Notificación en las puertas del domicilio que dieran veracidad a sus dichos, razón por las cuales igualmente [impugnó] de falsos tales actos.”

Por otra parte, indicó que la Institución “…se ha apegado a una Resolución Ministerial VINCULANTE A LA POLICIA (sic) NACIONAL, que depende del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y pasa las actuaciones a la Consultoría Jurídica”.

Que de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Policial, el expediente administrativo debió ser remitido al C.D. y no a la Consultoría Jurídica de la Institución, razón por la cual el ente querellado no aplicó el procedimiento legalmente establecido por la Ley.

Que “El acto enviado por el Consultor Jurídico, y luego al Consejo, y que es REPETIDO TEXTUALMENTE POR EL DIRECTOR en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo…”

Adujó que existió “…UNA IRERGULARIDAD (sic) GRAVISIMA, en la constitución del C.D., no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (…) no existe IDENTIFICACION (sic) DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución.”

En fecha 20 de septiembre de 2011, se constituyó el C.D. indicando que “…actuaban de manera unánime, y en el acápite Decisión, contrariando la exposición que hacen al inicio del acta donde aparentemente declaran con falsedad haber revisado, estudiado y a.e.e.d. 2.129 folios…”

Que el C.D. sólo estudió el proyecto redactado por la Consultoría Jurídica pues al “…comparar ambos actos denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado C.D. que han violentado el deber sagrado que tenía de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales, pero es el caso, que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al querellante (…) Igualmente no existe en el expediente acta alguna levantada cada día de la supuesta reunión que tuvieron para el estudio de las actas…”

Que se esta en presencia de un “… presunto fraude procesal a la justicia, en la etapa más importante del procedimiento…” motivo por el cual solicitó se notifique a la Fiscalía General de la República “…a los fines de que determine la existencia o no de los hechos aquí señalados y las responsabilidades a que hubiese lugar, ya que afirmaciones contrarias a la verdad equivalen a forjamiento de documentos públicos bajo juramento.”

Que el acto administrativo fue dictado en violación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que se prejuzgan hechos de materia penal que nada tienen que ver con la materia administrativa.

Por último, indicó que “…lo extenso de [ese] acto (innecesario) viola de manera subsidiaria el derecho a la defensa del querellante, lo lesiona y prejuzga ante los ojos del juzgador, lo cual se traduce en una ventaja indebida, que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad, además que requiere un llamado de atención, a los fines de que la Querellada mantenga sus actos apegados a la materia administrativa en cuanto a su forma, y no a la penal.”. Por lo que en razón de todo lo antes expuesto solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana C.V.M.A., fundamento su contestación en los siguientes términos:

Alegó como punto previo, que “[l]a Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma clara y específica, que conjuntamente con el libelo, el recurrente tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en el caso concreto, el acto administrativo que pretende impugnar por esta vía procesal.”

Que “…tratándose de un aspecto fundamental y de estricto orden público, debe el recurrente cumplir con sus cargas procesales, no pudiendo ser relajada la norma so pretexto que el acto es muy extenso y en consecuencia resulta oneroso para el accionante.”

Que “[c]omo consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por disposición de la Ley…”

En cuanto a la denuncia del vicio de la notificación del acto administrativo indicó que “…la publicidad del acto administrativo consiste en llevar el acto emitido a conocimiento del o de los interesados, y la misma es diferente de acuerdo a la naturaleza del acto. La notificación del acto administrativo de efectos particulares se logra a través de su comunicación al interesado, la cual a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido revestida de formalidades especiales contempladas en su artículo 73. La disposición citada configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos; de aquí que, como consecuencia, el Legislador haya establecido que las notificaciones hechas en contravención o en incumplimiento de dicha disposición, ‘se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’… ”.

Que “[a] partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de notificar, es una obligación estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en caso de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifica la Ley.”

Que “[d]e otra parte, es admitido en forma pacífica tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que si los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, se convalidan los defectos que pueden haberse cometido en la notificación. Así, en aquellas sentencias en las que la jurisprudencia emanada de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa ha desarrollado densamente la naturaleza, condiciones y efectos de la notificación, así como de su omisión o de su realización defectuosa, se ha definido con claridad que los vicios en la notificación son subsanables en la medida en que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto así como la forma de impugnarlo.”

Que “… la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituyen un requisito esencial para su eficacia y una garantía del ejercicio del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos. No obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia, lo que precisamente ha ocurrido en el caso de marras, toda vez que resulta más que evidente que el hoy querellante sí fue debidamente notificado, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario.”

Que “[c]ursa a los folios 527 al folio 582 del expediente administrativo, las NOTIFICACIONES de la determinación de cargos libradas a nombre de los funcionarios (…) H.G.B. (recibida por él el día 02/06/2011.”

Que “[a] los folios 934 al 1145 del expediente administrativo se encuentra inserta el ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS…”

Que “…cursa al folio 1321 del expediente administrativo ACTA DISCIPLINARIA fechada 05/08/2011 (…) haciendo constar que los investigados (…), no se presentaron ante esa Oficina Instructora a fin de consignar sus correspondientes Escritos de Descargos, siendo ese día el último para la consignación de las aludidas documentales.”

Que “[a]l folio 1757 del expediente administrativo cursa ACTA DISCIPLINARIA de fecha 15/08/2011 (…) haciendo constar que los investigados (…), no se presentaron ante esa Oficina a consignar sus Escritos de Pruebas, siendo ese día el último día para la consignación de las aludidas documentales”.

Que “[e]s por ello que resulta completamente falso el argumento del recurrente sobre los pretensos vicios en la notificación para que ejerciera su defensa en sede administrativa, toda vez que fue debidamente notificada (sic) y quien presentó de forma extemporánea (18 de agosto de 2011) su escrito de descargos, lo cual vedaba a la Administración de valorar los mismos.”

Que “[c]ursa al folio 1270 el acta de apertura del lapso para la recepción de los escritos de descargos de fecha 29/07/2011.”

Consideró oportuno reproducir parcialmente el contenido del acto objeto de impugnación, a fin de ilustrar sobre el contenido y análisis de las notificaciones y descargos presentados en el expediente.

Señaló, que “…el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas del investigado, siempre y cuando éste decida hacer uso del derecho constitucional que lo asiste. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Que “[e]n el presente caso, se evidencia claramente de la simple revisión del expediente administrativo, que el investigado (hoy recurrente), fue debidamente notificado para que ejerciera cabalmente su derecho a la defensa.”

Que en cuanto a la supuesta violación al principio de separación de los Poderes por aplicación de la Resolución Ministerial Nro. 364, transcribió el contenido del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en torno al mismo señaló que “…las Resoluciones dictadas por el Ministerio con competencia afín en la materia son aplicables por disposición de la Ley, en consecuencia, mal puede argumentar el recurrente que se está desconociendo el ordenamiento jurídico, cuando es precisamente la Ley quien acuerda que la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía se rigen por la ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial objeto de este proceso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao-, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con las siglas y números APD-DIG-02-2010-010B, contenido en la Resolución 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Director General (E), mediante el cual resuelve destituir al Detective (Oficial Agregado) H.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.995.523 , solicitando de igual manera el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos, aumentos salariales, vacaciones no disfrutadas, y demás beneficios que se produjeron desde el momento en que se le suspendió el sueldo hasta la reincorporación al cargo.

Denuncia el hoy querellante que se le violó tanto el derecho a la defensa como el principio de la presunción de inocencia, indicando en su escrito recursivo que, “… al momento de formularse los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual la administración ya se pronunció sobre su culpabilidad, no teniendo sentido entonces proceder a una defensa, y de efectuarse su defensa, la misma no tendría sentido, ya que la administración anticipadamente determinó o concluyó en [su] responsabilidad al afirmar ‘…se infiere de los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, SE INFIERE QUE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL AGREGADO, H.G.B., (…) no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a [esa] Institución policial, así como el acatamiento de normas de instrucción de la funcionaria y funcionarios policiales, estipulados en el artículo 65, ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente a respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (…), tolerando actos ejecutados por los funcionarios… (OMISSIS) y (...) todo lo cual constituye una causal de destitución…’”.

Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):

…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

 Folio 2: Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se deja constancia en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), “donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejara salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos, al área del pasillo de detenidos, accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos.” En consecuencia, quedó asentado el Procedimiento Disciplinario bajo el Nº APD-DIG-02-2010-010B., y se designó en ese mismo acto en calidad de funcionarios instructores a los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenándose fuesen practicadas todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos; así como realizar todos los trámites legales que den lugar al asunto, Acta suscrita por el Inspector Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.

 Folio 3. la División de Investigaciones, en fecha 23 de febrero de 2010, dio inicio a las averiguaciones, solicitando al Director de Investigación de esa Institución, se sirva remitir a esa Oficina de Control de Actuación Policial, fijaciones fotográficas de los daños causados por los ciudadanos que se encuentran en calidad de detenidos en las áreas de Control de Aprehendidos de esa Institución Policial.

 Folio 301, se observa Boleta de Notificación recibida por el funcionario H.G.B., en fecha 02-03-2010, suscrita por el funcionario, mediante la cual se le informó que debía comparecer por ante la Oficina de Control Policial, con sede en la Av. Libertador, Edif. Ferdec, piso 3, oficina 3-B, el día 03-03-2010, a las 09:00 a.m., con la finalidad de rendir declaración en relación con la averiguación, signada con el Nº APD-DIG-02-2010-010B.

 Folios 315, Acta, de fecha 03-03-2010, mediante la cual se señala que en esa misma fecha, siendo las 9:35 a.m. compareció el ciudadano H.G.B., “a quien luego de haberlo impuesto del artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y el motivo de su comparecencia manifestó: ‘Me acojo al precepto Constitucional del artículo 49, ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo (…)”

 Folio 549, Notificación, recibida en fecha 02-06-2011, a las 12:50 a.m., por el funcionario H.G.B., mediante la cual se le informó que “vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria signada con número APDIG-02-2010-010B, instruida por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, (…). En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra…” así mismo se le notificó que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los notificados, a las 2:30 p.m., a los fines del acto de formulación de cargos, disponiendo de 5 días a partir de ese momento para consignar el escrito de descargo.

 Folios 1023 al 1056, Formulación de cargos, de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual se consideró que la conducta del funcionario Oficial Agregado H.G.B., se subsume en lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Capítulo VIII Régimen Disciplinario, así como el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título VI, relativo a las Responsabilidades y Régimen Disciplinario, lo cual constituye una causal de destitución, se notificó que a partir de esa fecha disponía de un lapso de 5 días hábiles para consignar su escrito de descargo y una vez concluido el mismo, se abriría el lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente. Se dejó constancia de la no asistencia del funcionario Oficial Agregado H.G.B..

 Folio 1321, Acta Disciplinaria, de fecha 05 de agosto de 2011, acto que se dispuso a los fines de consignar escrito de descargo

 Folio 1324, Acta de Apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 08 de agosto de 2011.

 Folio 1758, Acta de Finalización del lapso de pruebas, de fecha 16 de agosto de 2011, en la que se informa que se remitirá a la Consultoría Jurídica de esa Institución el Procedimiento Disciplinario Nº APDIG-02-2010-010B, a los fines legales pertinentes.

 Folios 2047, memorando s/n, de fecha 25-08-2011, mediante el cual el Consultor Jurídico remite al Director General (E) el proyecto de Decisión recomendando en relación con el procedimiento de destitución.

 Folio 2131 al 2134, Acta del C.D.d.P., de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual los miembros del C.D.d.P. aprueban por unanimidad el proyecto de decisión recomendada, el cual fue debidamente analizado los días 17, 19 y 20 de septiembre del año en curso, y sobre la base del acopio investigativo realizado por la Oficina de Control Actuación Policial.

 Folio 2135, Resolución 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, actuando debidamente autorizado por el C.D.d.P. en sesión celebrada en fecha 20 de septiembre de 2011, dicta la resolución mediante la cual destituye al funcionario antes identificado.

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de ejercer las defensas que considerara pertinentes, tal y como se evidencia del folio 549 al 550 del expediente administrativo, mediante el cual fue notificado personalmente en fecha 02 de junio de 2011, a las 12:50 p.m. y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a la 02:30 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, y visto que según sus propias afirmaciones los últimos en notificar fueron los ciudadanos J.C., Muhamad Adnan y E.C., mediante cartel publicado en prensa, debe concluirse que podía fijar con certeza el momento a partir del cual se iniciaría el lapso para su comparecencia al acto de descargos, ya que tenía el control del expediente y que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerlo parte del mismo, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del debido proceso expuesta por la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente manifestó que “…PRESENTO [SU] DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legal (conforme al artículo 77 de la LOPA) (…) vista la omisión absoluta de la Notificación…”, al respecto, cabe destacar que dicho artículo expresa lo siguiente:

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

En consonancia con lo previsto en la disposición transcrita, observa este Tribunal de las actas que conforman el expediente, que no hubo omisión de la notificación como lo expresó el recurrente, y que la misma se realizó acorde con lo establecido en la Ley, evidenciándose que se le informó la hora, el lugar y el lapso para presentar su escrito de descargo, pruebas y evacuación de las mismas, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Sostiene el recurrente, que se constituyó el C.D., en contravención al principio de separación de los Poderes por aplicación de la Resolución Ministerial Nro. 364, razón por la cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé lo siguiente:

Integrantes del C.D.d.P..

Artículo 81. El C.D.d.P. estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El C.D.d.P. se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.

La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.

(Destacado de este Tribunal).

Del contenido de la disposición transcrita, se observa con toda claridad que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, esto es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, es quien ostenta la facultad para regular, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía, de modo que, la injerencia del referido Órgano en lo atinente a los consejos disciplinarios de policía, lejos de atentar, como lo indica la recurrente, contra el principio de separación de los poderes, se configura como el ejercicio -que además es de obligatorio cumplimiento- de una de las competencias asignadas por ley, todo lo cual conduce a este Sentenciador a desechar el alegato en cuestión por carecer de fundamento. Así se decide.

Igualmente alegó, que la querellada no aplicó el procedimiento establecido en la ley, por cuanto la Consultoría Jurídica emitió una opinión a través de un proyecto al C.D., y que es repetido textualmente por el Director en el acto definitivo, lo cual a su modo de ver, es una copia de la opinión del Consultor Jurídico.

Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…

(Destacado de este Juzgado)

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales

Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:

1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.

3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.

4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.

5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.

. (Destacado de este Juzgado).

Artículo 26

De las opiniones vinculantes

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices.

(Destacado de este Juzgado).

Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:

 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.

 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del C.D.d.P..

 El C.D.d.P., que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.

 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del C.D.d.P..

Ahora bien, tal y como establece el documento denominado Formación del Expediente Disciplinario en caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales, elaborado por el C.G.d.P., que el C.D. “decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…” y que “[e]n un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada”, y que en el mismo acto “…se ordenará a la OCAP practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”

Visto lo anterior, debe precisar este sentenciador que tal y como se observa de autos, una vez culminado el procedimiento administrativo disciplinario por parte del C.D. de la Policía, el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante acto administrativo Nº IAPMCH/DG/495, de fecha 21 de septiembre de 2011, procedió a notificar al hoy querellante del contenido de la decisión recaída en el expediente Nº APD-DIG-02-2010-010B, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial en su contra y de otros, mediante la cual se acordó imponerle la medida de DESTITUCIÓN, establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recibido por el funcionario en fecha 31 de octubre de 2011, acto administrativo este que evidentemente constituye “la decisión administrativa” a que hace referencia la norma contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentivo del procedimiento en caso de destitución, el cual se encuentra desarrollado en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, antes referida.

Precisado lo anterior, quien aquí juzga debe realizar las siguientes consideraciones, en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las demás normas aplicables antes señaladas, la recomendación de la Consultoría Jurídica es de carácter vinculante, toda vez que el C.D.d.P., tiene la competencia de aprobar o negar la propuesta de Recomendación Vinculante y, después en función de este penúltimo íter procesal corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Policía, adoptar la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del C.D.d.P., la cual encuentra su fundamento en lo decidido, como se indicó, por la Consultoría Jurídica, y en razón de ello por tratarse dicho acto de la aprobación sobre la procedencia de la destitución del funcionario policial, resulta ajustado a que en el mismo se haga alusión a lo decidido, motivo por el cual carece de fundamento alegar que no se aplicó el procedimiento establecido en la ley porque en el acto administrativo definitivo se haya hecho alguna transcripción de lo decido en el ámbito de sus competencias por la Consultoría Jurídica. Así se decide.

Por último, y cónsono con lo decidido, debe agregar quien aquí juzga que la decisión del Director General (E) no puede en ningún caso ser contraria a lo decidido por el aludido C.D., toda vez que tal y como se indicó, en líneas anteriores, la recomendación del referido Consejo es vinculante, en razón de ello, en opinión de esta sentenciadora, queda claro en primer lugar que, de conformidad con las normas arriba analizadas el C.D. detenta la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, la cual debe coincidir perfectamente con lo expuesto por la Consultoría Jurídica, tal y como fue el caso, y en segundo lugar, la Resolución Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto contiene la decisión administrativa, cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y el lapso que tendría para ello, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar el acto administrativo Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.995.523, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, L.G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAPMCH/DG/493, de fecha 21 de septiembre de 2011, debidamente notificado en fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el C.D. y adoptado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días de enero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 28 de enero de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP. 007050

HNU/smc

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