Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.562-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.C.Á. y N.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.488 y 5.216.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.L.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.086.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado R.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.198.

MOTIVO: DESALOJO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastián, de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual declaró, SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 19 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza principal de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 146). Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora de autos, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2012, por el Tribunal de la causa (folio 147).

En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 148 y 149).

Consta al folio doce (12) del presente expediente, Acta levantada por esta Superioridad en fecha 11 de junio de 2013, contentiva de la Audiencia Oral correspondiente en el presente juicio.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastián, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 110 al 131):

    […] De acuerdo con el artículo 1.166 del Código civil vigente para que haya contrato debe existir dos partes, contratante y contratado, donde cada una de las partes se identifiquen y firmen dicho documento y si una de las partes actúa en nombre y representación de su representado, debe así mismo fundamentarlo y representarlo en dicho instrumento. En el presente caso nos encontramos que a la parte demandante se le otorgó poder para actuar en actos jurídicos y comienza por promover un contrato con una carta enviada por IPOSTEL y a su regreso la carta no está firmada por el destinatario, de esta manera no existe consentimiento por parte de éste último para que se forme el contrato en cuestión.

    (…) Por todo lo expresado en la Motiva, así como que la Parte Demandante no está autorizado por sus poderdantes para iniciar una solicitud de manera extrajudicial, que no fue autorizado para ello en el poder que le fue otorgado y que se acompaña en el libelo; tampoco logró demostrar el apoderado actor que el demandado estuviere ocupando el inmueble objeto de este proceso en condición de Comodatario ni posteriormente como arrendatario.

    --- En base a las afirmaciones de la parte actora y de las defensas de la demandada se observa que el punto controvertido está referido a la existencia den contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, por cuanto el demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo interpuesta, por ser falso tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo. En consecuencia y conforme al principio de la carga de la prueba correspondía por vía de consecuencia al demandante probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandando los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con el demandado, y que efectivamente por mutuo consentimiento de las partes se continuó con el contrato en cuestión en forma verbal hasta la presente fecha, sobre el inmueble objeto de la controversia y que por su parte el ciudadano H.L.L.H., ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y convenidos. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia con el ciudadana H.L.L.H., requisito indispensable para la procedencia de la acción intentada pues no consignó a los autos del presente expediente algún elemento probatorio sobre los hechos afirmados y que perseguían el reconocimiento del derecho invocado, en consecuencia la acción de DESALOJO intentada debe ser declarada Sin Lugar…

    DECLARA SIN LUGAR la presente Demanda de DESALOJO…

    (…) Se condena en costas a la parte Perdidosa (…)

    Se ordena Notificar a las partes […] (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 136), el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastián, de fecha 02 de agosto de 2012, y señaló lo siguiente:

    […]Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2012 (…) por medio de la presente diligencia dejo constancia de mi inconformidad en los cuales se ha expresado la misma, y estando dentro del termino legal correspondiente formalizo recurso de apelación[…] (Folio 136).

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 11 de junio de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de arrendamiento de vivienda, signada con el Nº C-17.562-12, donde se dejó sentado lo siguiente (folio 12):

    […]En horas de Despacho del día de hoy, martes once (11) de junio de Dos Mil Trece (2.013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.562-12. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, dejando constancia este Tribunal de la no comparecencia al acto de la parte demandante del caso de marras, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, ciudadano H.L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.086. En consecuencia, a esta alzada le resulta forzoso declarar DESIERTO el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.562-12, razón por la cual, se procederá en esta misma fecha a la publicación íntegra del fallo que debe recaer en el presente procedimiento. Se cierra la audiencia a las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.). […] (Sic).

  4. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoado por el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente, contra el ciudadano H.L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.086. (Folios 01 al 03 con sus Vtos.).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folios 16 y 17).

    En fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de oposición de cuestiones previas (folio 19 con su Vto.). Por lo que, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada (folios 21 y 22).

    En fecha 03 de junio de 2009, compareció ante el Tribunal A Quo la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 33 al 35 con sus Vtos.).

    Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 38 con su Vto.); y en fecha 10 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 50 al 52 con sus Vtos.).

    En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastián, dictó decisión declarando: […] la acción de DESALOJO intentada debe ser declarada Sin Lugar…DECLARA SIN LUGAR la presente Demanda de DESALOJO…(…) Se condena en costas a la parte Perdidosa (…)Se ordena Notificar a las partes […] (Sic), la cual fue objeto de apelación en fecha 24 de septiembre de 2012 por la parte actora (folio 136).

    Apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a esta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

    I PUNTO PREVIO:

    En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 33 al 35 con sus Vtos.):

    […]De modo previo y por lo correspondiente a la presencia actora del litis consorte J.A.H., titular de la cédula de identidad V-11.119.787, le opongo a modo de excepción perentoria y conforme a primer párrafo del artículo 361 Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad por falta de cualidad para intentar y sostener el juicio en concepto de heredero del extinto J.D.L.H.B., por no ser causahabiente directo de bienes ad intestato de tal causante; así lo informa la declaración Sucesoral opuesta con la demanda y, en forma sustantiva, lo demostrará la certificación del Acta de defunción de J.D.L.H. BORREGA[…] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, de la revisión del libelo de demanda, se observa lo siguiente: […] Yo, J.C.A. (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.M.H. DE: DE DOMINICIS, R.A.H.G. y J.A.H. […]Tal como se evidencia de acto jurídico valido, contenido en misiva o carta enviada por mi persona con el carácter de apoderado judicial de mis mandantes ya identificados, en fecha 16 de junio del año, 2.006 y recibida el día 19 del mismo mes y año, con aviso de recibo, por intermedio de la Instituto postal Telegráfica (IPOSTEL), (…) quedó perfeccionado convenio o contrato de naturaleza arrendaticia en un inmueble propiedad de mis mandantes (Sic).

    Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…

    . (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

    …De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, (…) la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.(…)(sic)” .

    Ahora bien, con relación a lo antes citado, el codemandante, J.A.H., titular de la cédula de identidad V-11.119.787, actuó en su carácter de arrendador según sus alegatos, derivada la presunta relación arrendaticia, en base a una carta misiva de fecha 16 de junio de 2006, enviada por el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente, al ciudadano H.L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.086, en consecuencia, esta Sentenciadora, evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida al ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad V-11.119.787, interponer la presente demanda por Desalojo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, quien decide, debe traer a colación lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 03 con sus Vtos.):

    […] Ante usted y el despacho a su digna cargo ocurro para interponer demanda derivada de desalojo de inmueble bajo arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado…

    Tal como se evidencia de acto jurídico valido, contenido en misiva o carta enviada por mi persona con el carácter de apoderado judicial de mis mandantes ya identificados, en fecha 16 de junio del año, 2.006 y recibida el día 19 del mismo mes y año, con aviso de recibo, por intermedio de la Instituto postal Telegráfica (IPOSTEL), (…) quedó perfeccionado convenio o contrato de naturaleza arrendaticia en un inmueble propiedad de mis mandantes, con el ya identificado ciudadano H.L.L.H.. El contrato en referencia tiene su razón de ser desde el mismo momento en que a través de la misiva se deja constancia que el inmueble ocupado por el identificado ciudadano bajo la figura jurídica de comodato, no tendrá tal carácter, si, después de concedido en forma graciosa el derecho de preferencia para adquirirlo en venta, el referido ciudadano manifestare, no tener interés en adquirirlo… El inicio de dicha relación se verifica desde el día 05 de Julio del año 2006, fecha en que se venció el término para dar contestación a nuestra oferta de venta…

    … ha dejado materializar una insolvencia que sobrepasa dos mensualidades consecutivas y otras obligaciones, como es la de cuidar la cosa dada en arrendamiento como un buen padre de familia, y la misma presenta un gravísimo estado de deterioro en su parte interior, que progresivamente se van convirtiendo en ruinas ya que varias áreas de construcción hoy representan solo escombros que van en detrimento del buen ornato que debe exhibir la ciudad…

    …Demando Formalmente (…) lo siguiente:

PRIMERO

en cancelar a favor de mis representados, (…) la cantidad de BsF. 6.600,00, derivados de la obligación arrendaticia, por el uso, goce y disfrute, del inmueble (…) y el pago de las mensualidades insolutas que se causen en este proceso o tenga lugar la entrega del inmueble…

SEGUNDO

Hacer entrega efectiva del inmueble supra-mencionado, es decir desalojarlo en virtud de estar incurso en incumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia el desalojo debe ser inmediato […] (Sic).

Por su parte, el demandado en el acto de contestación (folios 33 al 35 con sus Vtos.), alegó lo siguiente:

[…]no es cierto y mi representado niega de modo puro, simple y sin reserva alguna que la ocupación y uso del ahora demandado, junto a su grupo familiar, del inmueble que habita en esta ciudad en el cruce de las calles Bolívar y Guaicaipuro, sea mediante “arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado”; de modo que la prueba de tan infundido corresponde a quien lo sostiene (…). No es cierto e igualmente lo niego por mi mandante de modo puro y simple y por todo modo de derecho, que los instrumentos privados agregados a la demanda signados respectivamente “B” y “C”, se correspondan con algún “acto jurídico valido” (…); de modo que esa carta o misiva es, en suma, carente de las características propias de un contrato civil como exige el discernimiento que al respecto efectúa la doctrina de casación de nuestro Tribunal Supremo de justicia en base a artículos 1.133, 1.140 y 1.141 del Código Civil Venezolano, por falta de consentimiento por ausencia de manifestación de voluntad de mi mandante de querer celebrar lo que ilícitamente le plantea el apoderado judicial en tal carta o misiva, en acto temerario y sin facultad expresa para ello. (…) tampoco es cierto e igualmente niego de manera pura, simple y por todo modo de derecho que el día 05-sic- de julio de 2006 se diera inicio a relación vinculante alguna o que en la citada fecha, que solo existe en la mente del redactor, se venciera “termino” (lapso habría sido lo correcto, si todo esto fuese cierto) para contestar inexistente oferta de venta. (…)… negamos de modo puro, simple y por todo modo de derecho, e impugnamos la afirmación tendenciosa de que la carta o misiva de marras sea prueba de vinculo contractual arrendaticio, por cuanto ya hemos demostrado que el intento no crea manifestación de voluntad, no existe consentimiento, al igual que no existe representación pues el apoderado lo es para la esfera o ámbito de actuación judicial. Ahora el valor probatorio desprendido de la tantas veces citada carta o misiva es: una actuación ilegal del abogado J.C.Á. en abuso de mandato, al actuar fuera del ámbito de aplicación de lo conferido para “actos o acciones judiciales”. Por lo tanto, no es cierto y lo niego de forma pura y simple, que el demandado H.L.L.H. posea condición de arrendatario sobre el inmueble deslindado en la demanda… (…) Como evidentemente no existe tal contrato ni razón alguna para sostener esta causa, por ausencia de vínculo contractual entre las partes, nos gusta y aceptamos la estimación de la cuantía en la cantidad señalada en el libelo. Queda así contestada la demanda; aguardamos la fase probatoria para concluir el derrumbe del infundio […] (Sic).

Ahora bien, los hechos controvertidos quedaron limitados en determinar si existió entre las partes una relación arrendaticia y si es procedente o no la demanda por desalojo y en caso de que exista relación arrendaticia verificar si el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento.

En este orden de ideas, esta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.

En este sentido, la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, presentó lo siguiente:

- Promovió el Mérito favorable de los autos (folios 37 al 38), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

- Copia del Acta de Defunción Nº 41 (folio 39) del ciudadano J.D.L.H. (+), quien era titular de la cédula identidad número V-844.363, emanado del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, donde se evidencia que falleció en fecha 05 de julio 1993. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

- Facturas de Hidrológica del Centro C.A. (Hidrocentro) (folios 40 al 41), de fechas 01 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008; y de CADAFE (folios 42 y 43) de fechas 01 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

- En el Capitulo tercero la parte demandada promovió la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a (Vto. del folio 37):

1)- A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), ubicado en la Avenida Páez cruce con Guacara, Nivel Mezzanina Local 96-106, Guacara Estado Carabobo, a los fines que informe al Tribunal conforme a los archivos de HIDROCENTRO, manifieste la fecha registrada de suscripción a nombre de R.L..

En este sentido, consta resultas de Hidrocentro, de fecha 23 de junio de 2009, (folio 89) en el cual señaló lo siguiente:

[…] le informo que el inmueble cuya dirección es sector Centro, Calle Bolívar c/c Calle Guaicaipuro Nº 38 San Sebastián de los r.E.A., a nombre de R.L. e identificada en nuestros registros con el número 42-10-022-119-00, fue incorporado a nuestros registro por censo presentado la primera emisión por los servicios prestados desde el mes de marzo de 2001[…] (Sic).

Es por ello que, del contenido del informe antes trascrito, ésta Juzgadora, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar que no se desprende elemento de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido en el presente caso, en consecuencia, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.

- En el Capitulo tercero la parte demandada promovió la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a (Vto. del folio 37):

1)- A CADAFE, ubicado en el edificio centro Electrico Nacional, Avenida Lic. Sanz, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines que informe al tribunal conforme a los archivos de CADAFE, manifieste la fecha registrada de suscripción a nombre de L.R.F., en la dirección que indica la factura F24023139. Al respecto, no consta en autos resultas de dicho informe por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

- Testigos:

Igualmente, la parte demandada en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.L.O., T.N.L., P.N.I., V.M.G., A.M.O.G., A.R.T., P.R.A. y H.J.G. (Vto. del folio 37 y folio 38).

  1. En lo que respecta al testimonio del ciudadano C.A.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-622.077, el cual fue evacuado en fecha 15 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folio 62), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    […]PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación tiene Usted, con la familia L.H., especialmente con el ciudadano H.L.L.H.? Respondió: La única relación que yo he tenido con la familia L.H. ha sido de pura amistad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio? Respondió: No tengo ningún tipo de interés en lo personla ni en lo económico, sino por amistad […] (Sic)

    En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano C.A.L.O., titular de la cédula de identidad Nº V-622.077, es amigo de la familia de la parte promovente, por lo que, pudiera revelar una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio, por tal razón, esta Superioridad a las declaraciones realizadas por el citado testigo no les otorga otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. En lo que respecta al testimonio del ciudadano T.N.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-839.358, el cual fue evacuado en fecha 15 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folio 63 con su vto.), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    […]PRIMERA PREGUNTA; Diga el Testigo, desde cuando conoce a H.L.L.H.? Respondió: Desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, quienes eran los padres de H.L.L.H.? Respondió: R.L. y AMANDA BORREGO. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento puede afirmar que las tres personas mencionadas habitaban en la Calle Bolívar cruce con Guaicaipuro en san Sebastián? Respondió: Correcto.(…) TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación tiene usted, con el señor H.L.L.H.? Respondió: Le he trabajado […] (Sic)

    En este sentido, se aprecia de la declaración del testigo, ciudadano T.N.L., que la misma no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido (Desalojo), en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.

  3. En lo que respecta al testimonio del ciudadano P.N.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-831.376, el cual fue evacuado en fecha 15 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folio 64 con su vto.), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    […]PRIMERA PREGUNTA; Diga el Testigo, desde cuando conoce a H.L.L.H.? Respondió: Desde niño” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, en cual dirección conoció a H.L.L.H. en san Sebastián? Respondió: Calle Bolívar, cruce con Guaicaipuro”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como explica el conocimiento de tal ciudadano y la dirección que ha indicado? Respondió: Lo conozco desde niño y convivíamos con el papá de él porque trabajé con el en la penitenciaría y era compañero de trabajo […] (Sic)

    En este sentido, se aprecia de la declaración del testigo, ciudadano P.N.I., que la misma no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido (Desalojo), en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.

  4. En lo que respecta al testimonio del ciudadano V.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.083.677, el cual fue evacuado en fecha 15 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folio 65 con su vto.), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    […]PRIMERA PREGUNTA; Diga el Testigo, desde cuando conoce a H.L.L.H.? Respondió: Como de veinte a veintidós años” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta, la dirección de habitación del ciudadano H.L.L.H. en san Sebastián? Respondió: Calle Bolívar, cruce con Guaicaipuro”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante el tiempo que ha señalado de conocerle, puede afirmar que habita en la misma dirección? Respondió: Si (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que vinculo tiene Usted, con la familia L.H., especialmente con el ciudadano HUGO LISANDRO L.H.” Respondió: Amistad nada más” […] (Sic)

    En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.083.677, es amigo de la parte promovente, por lo que, pudiera revelar una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio, por tal razón, esta Superioridad a las declaraciones realizadas por el citado testigo no les otorga otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. En lo que respecta al testimonio del ciudadano A.M.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.517, el cual fue evacuado en fecha 16 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folios 69 y 70 con su vto.), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    […]PRIMERA PREGUNTA; Diga el Testigo, desde cuando conoce a H.L.L.H.? Respondió: Un aproximado de cuarenta y cinco años” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta, la dirección de habitación del ciudadano H.L.L.H. en san Sebastián? Respondió: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo la dirección que ha afirmado constarle? Respondió Calle Bolívar cruce con Guaicaipuro” (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en el tiempo que tiene conociéndolo al ciudadano H.L.L.H., sabe y le consta que pueda haber vivido o residido en otra vivienda de esta misma población de san Sebastián de los Reyes? Respondió: No” […] (Sic)

    En este sentido, se aprecia de la declaración del testigo, ciudadano A.M.O.G., que la misma no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido (Desalojo), en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.

  6. En lo que respecta al testimonio del ciudadano A.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.218.983, el cual fue evacuado en fecha 16 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folio 71 con su vto.), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    […]PRIMERA PREGUNTA; Diga el Testigo, desde cuando conoce a H.L.L.H.? Respondió: Lo conozco desde su nacimiento, que nació en esa casa de la calle Bolívar” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, al cual casa en particular se ha referido en la respuesta anterior? Respondió: “ En la casa ubicada en la Calle Bolívar cruce con Guaicaipuro”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón del conocimiento que ha expresado anteriormente? Respondió: Porque me consta y así es” […] (Sic)

    En este sentido, se aprecia de la declaración del testigo, ciudadano A.R.T., que la misma no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido (Desalojo), en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.

  7. En lo que respecta al testimonio del ciudadano P.R.A., pudo observar quien decide que en fecha 16 de junio de 2009 (folio 72) la parte promovente (demandada), renunció a dicha testimonial tal y como consta de diligencia consignada por la misma, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

  8. En lo que respecta al testimonio del ciudadano H.J.G., pudo observar quien decide que en fecha 16 de junio de 2009 (folio 72) la parte promovente (demandada), renunció a dicha testimonial tal y como consta de diligencia consignada por la misma, por lo que, se desecha del. Así se decide.

    - Croquis de Terreno (folio 44), al respecto, observó esta Juzgadora, que dicho documento no fue suscrito por persona alguna, carece de firma y autoría conforme al artículo 1368 del Código Civil, por lo que, esta Superioridad, lo desecha del proceso. Así se decide.

    - C.d.R. de fecha 22 de abril de 2009 (folio 79), emanada del C.C.S. “El Polvero” San Sebastián de los R.E.A., a la ciudadana I.d.L.. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y se desecha del proceso. Así se decide.

    En este sentido, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, presentó lo siguiente:

    - La parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (Vto. del folio 51), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

    - Asimismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas señala en sus Capítulos segundo lo siguiente, a saber:

    … Promuevo como prueba el libelo de Demanda adminiculado en los folios 1, 2 y 3, del presente expediente…

    (Sic)

    En tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el alegato señalado en en capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, no constituye medio probatorio que puedan ser objeto de valoración por esta Juzgadora, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

    - En este sentido, la parte actora en su escrito de pruebas (Vto. del folio 51), solicitó la exhibición por parte de la demandada de la notificación de fecha 16 de junio de 2006, enviada por el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.488, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente, al ciudadano H.L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.086, en la cual se observó:

    […]me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha, mis representados han tomado la decisión de vender el INMUEBLE del cual son propietarios, por haberlo heredado de su causante, (…) que usted tiene en calidad de comodato (…) y la presente es para otorgarle el derecho de preferencia, de conformidad con el Artículo 42 y 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) aunque de nuestra parte lo que estamos es otorgándole una conseción graciosa ya que usted solo tiene cualidad de comodatario (…). Con esta comunicación queda debidamente notificado el comodatario y la mismas se tendrá como documento autentico, en caso de que usted no este interesado en la compra de la vivienda, le manifiesto en nombre de mis representados que debe proceder a entregar la vivienda en cuestión en forma inmediata, de no hacerlo su condición ha dejado de ser la de comodatario y el tiempo que este ocupando el inmueble, se le tendrá como arrendatario, pagando un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 200.000,00) Dicho contrato se verificará a partir de la expiración del termino concedido para la oferta de venta y a falta de estipulación el mismo se regulara por las disposiciones de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código Civil Vigente. […]

    Ahora bien, ésta Alzada pudo evidenciar, que no se llevó a cabo la evacuación del acto de exhibición en el presente proceso, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso. Así se decide.

    - C.d.A. de recibo (folio 08) con sello con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico oficina de San Sebastián, con fecha de recibido del 19 de junio de 2006). Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

    - Documento de venta en copia certificada (folio 09 con su Vto.), suscrito entre el ciudadano F.L., y el ciudadano J.H.B., sobre una “…casa de bahareque, techadita de tejas, sita en esta ciudad, dentro de los linderos: Norte, calle en medio con casa que es o fue de O.L.; Sur, casa que es o fue de G.G.; Este, calle en medio con casa que es o fue de c.B.O. de González; y Oeste, casa que fue de f.G. y de hoy Sucesores…” (Sic), protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Distritos san Sebastián y Urdaneta del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, folios uno y dos.

    Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó probado que el ciudadano F.L., le vendió el inmueble up supra descrito al ciudadano J.H.B., por lo cual ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    - Certificado de Solvencia Expediente 94-0113 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente 000113 (folios 10 al 15 con sus Vtos.) del ciudadano J.H.B. (+), quien era titular de la cédula identidad número V-844.363, el cual reposa en la Unidad de Tributos Internos de Maracay, donde se evidencia que falleció en fecha 05 de julio 1993, dejando como herederos beneficiarios a los ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y N.H.. Ahora bien, esta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el ciudadano J.H.B. (+), falleció en fecha 05 de julio 1993, dejando como herederos beneficiarios a los ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y N.H.. Así se establece.

    - Testigos:

    Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.C.C.D.C., M.E.Y.D.D.C. y J.E.C.B. (folio 52).

  9. En lo que respecta al testimonio de la ciudadana C.C.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.993, la cual fue evacuada en fecha 17 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folios 74 y 75 con su Vto.), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    […]TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, Si sabe por quien está ocupada la referida vivienda? Respondió Por el señor H.L.” CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta, en qué condición está ocupando el señor H.L. la referida vivienda? Respondió: “el la ocupa en calidad de arrendamiento hasta donde tengo conocimiento” (…) SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, por lo expresado anteriormente, diga si le consta, si el ciudadano HOGO L.H. esté cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por ocupar la vivienda? Respondió: Lo desconozco […] (Sic)

    En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana C.C.C.D.C., al señalar: “(…)SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, por lo expresado anteriormente, diga si le consta, si el ciudadano HOGO L.H. esté cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por ocupar la vivienda? Respondió: Lo desconozco” (Sic), ha manifestado poseer conocimientos vagos e inciertos del hecho controvertido, por lo que su declaración, no le merece fe a ésta Juzgadora, por lo tanto, se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. En lo que respecta al testimonio de la ciudadana M.E.Y.D.D.C. (Folios 82), de quien verifica este Tribunal, que en fecha 22 de junio de 2006, se dejó constancia que la misma, no compareció a dar declaraciones, y el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

  11. En lo que respecta al testimonio del ciudadano J.E.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.098, el cual fue evacuado en fecha 22 de junio de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (folios 83 al 85), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    […]CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, si el ciudadano, H.L.L.H. vive en la vivienda en referencia en condición de arrendatario? Respondió: “Si la casa no es de él, no la tiene prestada, supongo que yo que vive allí arrendado. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, porqué así lo ha manifestado si al estar arrendado, el señor H.L.L.H., si sabe y le consta, si ha pagado algún canon de arrendamiento, por ocupar la vivienda? Respondió: (…) a mi no me consta si él está pagando o no está pagando, porque yo no he visto ningún recibo (…)[…] (Sic)

    En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano J.E.C.B., al señalar: “(…)CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, si el ciudadano, H.L.L.H. vive en la vivienda en referencia en condición de arrendatario? Respondió: “Si la casa no es de él, no la tiene prestada, supongo que yo que vive allí arrendado. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, porqué así lo ha manifestado si al estar arrendado, el señor H.L.L.H., si sabe y le consta, si ha pagado algún canon de arrendamiento, por ocupar la vivienda? Respondió: (…) a mi no me consta si él está pagando o no está pagando, porque yo no he visto ningún recibo (…) (Sic), ha manifestado poseer conocimientos vagos e inciertos del hecho controvertido, por lo que su declaración, no le merece fe a ésta Juzgadora, por lo tanto, se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - A su vez, en el capítulo noveno, la parte actora promovió las partidas de nacimiento (folios 53 y 54) de los ciudadanos E.M.H.D.D.D. y R.A.H.G., donde se evidencia lo siguiente:

  12. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana E.M.H., quien fue presentada por su madre la ciudadana C.G., en fecha 16 de julio de 1939, reconocida por su padre el ciudadano J.H.B.. Dicho Documento se encuentra en el libro del Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nº 131 (folio 53).

  13. Copia Certificada de partida de nacimiento de el ciudadano R.A.H., quien fue presentado por su madre la ciudadana C.G., en fecha 22 de enero de 1945, reconocido por su padre el ciudadano J.H.B.. Dicho Documento se encuentra en el libro del Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nº 21 (folio 54).

    Ahora bien, esta Juzgadora verificó que las mencionadas documentales (partidas de nacimiento que rielan a los folios 53 y 54) son documentos públicos administrativos, los cuales merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el padre de los ciudadanos E.M.H.D.D.D. y R.A.H.G. es el ciudadano J.H.B.. Así se establece.

    - A su vez, en el capítulo décimo, la parte actora promovió la partida de nacimiento (folio 88) del ciudadano J.A.H., donde se evidencia que fue presentado por su madre la ciudadana N.Z.H.G., en fecha 18 de marzo 1945. Dicho Documento se encuentra en el libro del Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nº 703, el cual es un documento público administrativo, el cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la madre del ciudadano J.A.H. es la ciudadana N.Z.H.G.. Así se establece.

    - Copia del Acta de Defunción Nº 2156 (folio 87) de la ciudadana N.Z.H.G. (+), quien era titular de la cédula identidad número V-3.200.560, emanado del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, donde se evidencia que falleció en fecha 17 de octubre 1994, la cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la ciudadana N.Z.H.G., falleció en fecha 17 de octubre 1994, y dejó un hijo que lleva por nombre J.H.. Así se decide.

    - Acta de Defunción Nº 41 (folio 55) del ciudadano J.D.L.H. (+), quien era titular de la cédula identidad número V-844.363, emanado del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los reyes del estado Aragua, donde se evidencia que falleció en fecha 05 de julio 1993. Al respecto, riela al folio 33 del presente expediente copia de la mencionada acta de defunción la cual fue valorada en líneas anteriores y visto que no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, se desechó del proceso. Así se decide.

    - Constancia emanada del Banco Comunal El Polvero, de la Jurisdicción del Municipio San S.d.E.A. (folio 56), de fecha 06 de diciembre de 2006. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y se desecha del proceso. Así se decide.

    - Recibo de pago (folio 57) emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Sebastián, Dirección de hacienda, por impuesto de aseo urbano, Nº 0027. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y se desecha del proceso. Así se decide.

    - En el capitulo décimo tercero la parte actora promovió la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.D., y el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Jefe de la Comisaría San Sebastián de los Reyes, para solicitar que le informe sobre el caso relacionado con denuncia de 24 de marzo de 2009, el cual reposa en los Archivos de esa Institución Policial, anotada en el Nº 85, folio 140, del libro de Denuncia llevado por esa Comisaría.

    En este sentido, consta resultas del Jefe de la Comisaría San Sebastián de los Reyes, de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 101 al 103 con su Vtos.) y del contenido del informe esta Juzgadora, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considera que no se desprende elemento de convicción para decidir el hecho controvertido en el presente caso, en consecuencia, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.

    Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad considera necesario señalar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; es decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”.

    Con relación a la norma ut supra señalada el autor E.C.B., en su obra de los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.).

    Finalmente, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. Nº AA20-C-2009-000430, señaló lo siguiente:

    […] Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…), respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor[…] (Sic).

    De esta manera, analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    […]Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado […] (Sic).

    Así las cosas, de la exhaustiva revisión realizada sobre las actas procesales, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar (folios 01 al 03) como fundamento de su pretensión que: […] Ante usted y el despacho a su digna cargo ocurro para interponer demanda derivada de desalojo de inmueble bajo arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado…Tal como se evidencia de acto jurídico valido, contenido en misiva o carta enviada por mi persona con el carácter de apoderado judicial de mis mandantes ya identificados, en fecha 16 de junio del año, 2.006 y recibida el día 19 del mismo mes y año, con aviso de recibo, por intermedio de la Instituto postal Telegráfica (IPOSTEL), (…) quedó perfeccionado convenio o contrato de naturaleza arrendaticia en un inmueble propiedad de mis mandantes, con el ya identificado ciudadano H.L.L.H.. El contrato en referencia tiene su razón de ser desde el mismo momento en que a través de la misiva se deja constancia que el inmueble ocupado por el identificado ciudadano bajo la figura jurídica de comodato, no tendrá tal carácter, si, después de concedido en forma graciosa el derecho de preferencia para adquirirlo en venta, el referido ciudadano manifestare, no tener interés en adquirirlo… El inicio de dicha relación se verifica desde el día 05 de Julio del año 2006, fecha en que se venció el termino para dar contestación a nuestra oferta de venta […] (Sic).

    Así pues, se evidencia de la contestación de la demanda, de fecha 03 de junio de 2009 (folios 33 al 35 con sus Vtos.) que la parte demandada negó que efectivamente estableció una relación arrendaticia con la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa, al indicar: […] no es cierto y mi representado niega de modo puro, simple y sin reserva alguna que la ocupación y uso del ahora demandado, junto a su grupo familiar, del inmueble que habita en esta ciudad en el cruce de las calles Bolívar y Guaicaipuro, sea mediante “arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado”; de modo que la prueba de tan infundido corresponde a quien lo sostiene (…). No es cierto e igualmente lo niego por mi mandante de modo puro y simple y por todo modo de derecho, que los instrumentos privados agregados a la demanda signados respectivamente “B” y “C”, se correspondan con algún “acto jurídico valido” (…); de modo que esa carta o misiva es, en suma, carente de las características propias de un contrato civil como exige el discernimiento que al respecto efectúa la doctrina de casación de nuestro Tribunal Supremo de justicia en base a artículos 1.133, 1.140 y 1.141 del Código Civil Venezolano, por falta de consentimiento por ausencia de manifestación de voluntad de mi mandante de querer celebrar lo que ilícitamente le plantea el apoderado judicial en tal carta o misiva, en acto temerario y sin facultad expresa para ello. (…)Por lo tanto, no es cierto y lo niego de forma pura y simple, que el demandado H.L.L.H. posea condición de arrendatario sobre el inmueble deslindado en la demanda… (…) Como evidentemente no existe tal contrato ni razón alguna para sostener esta causa, por ausencia de vínculo contractual entre las partes, nos gusta y aceptamos la estimación de la cuantía en la cantidad señalada en el libelo. Queda así contestada la demanda; aguardamos la fase probatoria para concluir el derrumbe del infundio […] (sic).

    En razón de lo antes expuesto, y de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que, la parte demandada de autos negó la existencia del presunto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado con la parte actora, y señaló que la carta o misiva que riela al folio siete (07) del presente expediente, carece de las características propias de un contrato civil, naciendo de esta manera la carga para la parte actora de demostrar, la relación arrendaticia alegada por la parte actora en su demanda, y siendo que, una vez valorado y analizado el acervo probatorio no se demostró la existencia la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, ni de medios idóneos que demostraran una obligación por parte de la demandada hacía la parte actora como consecuencia de una relación arrendaticia, es por lo que, quien decide considera que la presente demanda no debe proceder. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastián, en fecha 02 de agosto de 2012, en consecuencia, SE MODIFICA sólo en lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 02 de agosto de 2012. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Sebastián, en fecha 02 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA sólo en lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 02 de agosto de 2012. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.787, opuesta por el abogado R.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.198, apoderado judicial del ciudadano H.L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.086, parte demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por el abogado J.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos E.M.H.D.D.D., R.A.H.G. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.045.811, V-2.506.432 y V- 11.119.787, respectivamente, contra el ciudadano H.L.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.086.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas por la interposición del recurso de apelación a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

EXP. C-17.562-12.-

FR/RR/mr.-

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