Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000216

PARTE ACTORA: I.T.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.370.911.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.C. Y A.C., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.139 y 12.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.D., J.C.A.D. Y C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. (sin registro).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., en su carácter de Defensora Ad litem Inpreabogado Nº 46.398, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana I.T.H.R. contra los ciudadanos D.A.D., J.C.A.D. Y C.A.D., ya identificados, declaró: Primero: la Reposición de la Causa al estado vigente para la fecha 05/05/2009, en la cual quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, se anulan los actos posteriores y una vez quede definitivamente firme esta sentencia se procederá al archivo de la causa; Segundo, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y Tercero; se ordenó la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. El 27/02/2013, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el fallo. El 04/03/2013, el a-quo revisada la diligencia de fecha 19/02/2013, mediante la cual el abogado V.C., en su carácter de autos, solicitó la Nulidad de la decisión de Reposición de la Acción Mero Declarativa de Declaratoria de Unión Concubinaria, realiza una serie de consideraciones al respecto, y finalmente advierte la juzgadora que no está en posición de validar la supuestas conversaciones entre su persona y el anterior juez, ni siquiera asegurar que la decisión inicial de inadmisibilidad estuvo ajustada a derecho o no, lo único cierto es que la decisión quedó firme, incluso por desistimiento de la propia parte, adquiriendo fuerza definitiva la sentencia y asintiendo su contenido con la actitud procesal, entendiendo la posición de las partes, pues aún cuando la decisión se dictó dentro del lapso se ordenó la notificación de las partes para que interpusieran los recursos pertinentes. El 12/03/2013, compareció al Tribunal de Primera Instancia el abogado V.C. en su carácter de autos, y apeló de la decisión de fecha 19/02/2013. El 21/03/2012, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas para su distribución respectiva. Realizado el trámite, correspondió a este Superior conocer del asunto, dándosele entrada el 05/04/2013, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el mencionado acto, el Tribunal acordó a agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. El 20/05/2013, precluido el lapso fijado para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escritos por ninguna de las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, se observa.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana Í.T.H.R. por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos D.A.D., J.C.A.D. Y C.A.D., ya identificados, señalando en su libelo entre otras cosas que; la actora inició unión concubinaria en el año 1996 con el ciudadano C.R.A.C., quien era venezolano, mayor de edad. ingeniero químico, divorciado, con cédula de identidad Nº 2.199.210, de este domicilio hasta la fecha de su muerte sucedida el 22/07/2008 procreando de dicha unión un hijo de nombre C.L., de once años de edad (para la fecha de presentación del libelo de demanda). Que, afirma la actora que la una unión concubinaria iniciada en el año 1996 con el ciudadano C.R.A.C. (fallecido), fue permanente, pública y notoria, fijando su residencia durante la relación en la casa propiedad del concubino C.R.A.C., ubicada en el kilómetro 8, sector La Piedad, Municipio Palavacino, Estado Lara; siendo que durante la unión concubinaria contribuyó con su trabajo personal a sufragar los gastos del hogar, al cuidado y conservación del patrimonio de su concubino, ciudadano C.R.A.C. (fallecido), y a la crianza del hijo procreado, en lo relativo al cuidado de su salud, educación y atención requerida para su integridad física y moral, y es del conocimiento de sus familiares, amigos y personas relacionadas, fundando un vínculo estrecho de comprensión. Que, exigieron que mediante la acción Mero Declarativa se declarase la expresada unión concubinaria, acompañando marcado “D” constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, que a tenor del artículo 507 del Código Civil, solicitaron se ordenase la publicación de un Edicto en periódicos diferentes de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a los herederos desconocidos de C.A. e igualmente se citase personalmente a los hijos del de cujus, D.A.D., J.C.A.D. y C.A.D., todos hijos del matrimonio anterior disuelto por sentencia emanada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L. el 25/01/1996, a quienes demandaron para que conviniesen en la existencia de la relación concubinaria referida o en su defecto el Tribunal así lo declarase, y que además se oficiase al Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones en lo concerniente a la acción ejercida y al petitorio mismo. El 02/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa. El 11/03/2009, la actora consignó escrito de apelación a la inadmisibilidad de la demanda y el 16/03/2009, fue oída en ambos efectos. El 27/03/2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el asunto de la URDD Civil y el 31/03/2009, en virtud de la diligencia de la parte actora, a través de la cual desistió del recurso de apelación, el a-quo declaró homologado el desistimiento de la acción. El 20/04/2009, firme como quedó la sentencia del 31/03/2009, el Superior Tercero en lo Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 05/05/2009, el citado Tribunal de Primera Instancia, le dio entrada y curso legal correspondiente, y el 13/05/2009, el a-quo recibió escrito de reforma de la demanda. El 12/06/2009, admitida la demanda, se ordenó se librase Edicto para ser publicado en los diarios El Impulso y El Informador. El 06/07/2009, se reformó auto de admisión. El 01/10/2009, se recibió de la parte actora publicaciones de los diarios El Impulso y El Informador, y el 20/01/2010, la parte actora solicitó mediante diligencia la designación del defensor ad-litem. El 27/01/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la Perención de la instancia de treinta (30) días. El 01/02/2010, la parte demandante apeló de la referida sentencia de perención, la cual es oída en ambos efectos el 09/02/2010. El 02/03/2010, previa distribución de las actas, y según el turno y el orden establecido, se les dio entrada en este Superior, el 26/04/2010, se declaró Con Lugar la apelación, quedando revocada la sentencia apelada, y el 19/05/2010, firme como quedó la sentencia se remitió a la URDD Civil para la distribución respectiva, y el 25/05/2010, el a-quo le dio entrada. El 02/06/2010, la actora solicitó a través de escrito el avocamiento del juez, y que además que se oficiase a la ONIDEX, para que éste informara de la entrada y salida del país de los demandados y co-demandados. El 16/06/2010, la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, se avocó al conocimiento de la causa.

En Fecha 22/06/2010, dicho tribunal acordó oficiar a el SAIME antes ONIDEX para que informase de la entrada y salida del país de los demandados y co-demandados. El 21/12/2010, se agregó a los autos el oficio Nº 0213-BI recibido del SAIME, Barquisimeto I, de 16/12/2010. El 05/05/2011, se acordó se ratificase oficio al SAIME y se le designase como correo especial al Abogado V.C., y el 03/10/2011, la parte actora consignó oficio Nº 38242011 del SAIME de fecha 23/06/2011, e igualmente solicitó oportunidad para escuchar como testigos a los ciudadanos A.L.S.d.V., O.A.V., Á.A.R.R. y Yubirí Rojas de Ruiz, y el 11/10/2011, el Tribunal lo acuerda de conformidad, fijando el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de los mencionados ciudadanos. El 26/03/2012, el abogado V.C. formula la solicitud de la designación de los correspondientes defensores ad ítem, y el 26/03/2012, vista la anterior solicitud, se designó como defensor ad litem de los demandados, a la abogada M.G., y el 25/04/2012, se realizó el Acto de Juramentación con la presencia de la defensora, y el 30/05/2012, el alguacil consignó compulsa firmada por la defensora. El 28/06/2012, la defensora ad litem consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo absoluta y categóricamente, los hechos narrados en el escrito libelar. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este Juzgador el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse.

En el caso que nos ocupa, consta que inicialmente fue intentada demanda por la ciudadana Í.T.H.R. en contra de los ciudadanos D.A.D., JEAN CHISTOPHE ARRÁEZ DHINAUX Y C.A.D., todos identificados, la cual fue declarada Inadmisible por el a-quo, y que una vez apelada fue desistido el recurso ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 31/03/2009, declaró homologado el desistimiento, dándole plena autoridad de cosa juzgada. Igualmente consta en las actas procesales, que fue intentada nuevamente demanda de Declaración de Unión Concubinaria y el Tribunal de la causa en lugar de abrir otro asunto le dio curso a la segunda pretensión en el mismo expediente. En ocasión de lo cual, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Lara, repuso la causa al estado vigente para la fecha 05/05/2009, en la cual había quedado firme la declaración de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia anuló los actos posteriores y una vez quedase definitivamente firme esta sentencia, se procedería al archivo de la causa.

En el acto de informes la parte recurrente, expresa lo siguiente: Que, en el presente juicio ante el Tribunal de la causa, fue presentado en dos oportunidades la misma demanda en fechas diferentes y en idénticos términos; siendo que en la primera oportunidad no fue admitida el 02/03/2009, mediante una decisión inmotivada y contraria a derecho, por cuanto sólo se invoca los supuestos normativos de inadmisión, sin indicar por qué los mismos resultaban aplicables a la demanda presentada. Que, continúa la representación judicial de la demandante, que en la intención de corregir o subsanar la errónea admisión declarada, el juez de la causa, el 12/06/2009, admite nuevamente la demanda presentada, una vez que desistió del recurso de apelación; y el juicio se tramitó conforme al procedimiento establecido durante cuatro largos años y llegada la oportunidad de obtener su representada la sentencia sobre el fondo del asunto, fue dictada por otra juez de la causa, sentencia de reposición e inadmisión por razones de orden procesal atinentes a la cosa juzgada formal, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho de la actora a obtener sentencia favorable o no sobre el contenido de su pretensión, el cual prevé que “Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Que, discrimina el apoderado actor en su escrito el sustento legal mediante la cual fundamente sus dichos, y más adelante expone como la conjugación de los artículo 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Que, finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar de la acción intentada en representación de la justiciable por cuatro años Í.T.H., con fundamento en las normas constitucionales enunciadas e invocadas.

En este sentido, se considera al proceso con un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principio que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia. Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.

Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en la artículo 49 constitucional, lo que se traduce, que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576, expediente 002794, expresó:

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

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En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la tutela judicial efectiva expresó en sentencia de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 708, expediente Nº 001693, lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagrada de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

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Ahora bien, como ya se dijo en el presente caso se ha intentado el juicio de declaración de unión concubinaria en el mismo expediente donde se declara homologada la primera pretensión, lo que constituye una anomalía no atribuible a las partes, que deban correr con las consecuencias que ocasionen tal inobservancia, pues la responsabilidad del orden de sustanciación corresponde al secretario del despacho a tenor del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil “el secretario (…) cuidará de que los expedientes de las causas conserven el orden cronológico de las actuaciones, y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado”. Porque aparte de este orden, las actas deben ser depositadas en la pieza o cuaderno a la que corresponden; ésta es una exigencia elemental de método, para que no haya ninguna desorganización o caos que impida o dificulte comprender los términos de la litis, en ese cúmulo de actas procesales. Por lo que, el jurisdicente ante tal situación planteada debe corregir tales anomalías aplicando los remedios necesarios, sin vulnerar las garantías procesales que tienen las partes especialmente referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En este sentido, el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el procedimiento en comportamientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de lo que le precede y causa de la que le sigue, permitiéndose con ello obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en la igualdad.

Por consiguiente, se puede observar que en la segunda pretensión los actos señalados se realizaron regular y consecutivamente, cumpliendo su fin con la interposición del libelo de demanda, admisión de las misma, citación de la demandada, designación del defensor ad litem quien contestó la demanda, y se presentaron pruebas. Conforme al íter procesal cumplido en el caso que nos ocupa, a estas alturas se hace inútil e innecesaria la reposición decretada por el a-quo, y como quiera que el juez como director del proceso que conoce, debe corregir los errores y siendo que todo juicio debe ser transparente para que se permita darle satisfacción al interés de las partes, en aras de preservar la tutela jurídica efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso, lo más coherente en este caso, es ordenar el desglose de las actuaciones realizadas con la primera pretensión, cursantes a los folios 1 al 32, la cual quedó homologada y, se archiven las mismas; y proceda el juez a-quo a decidir en el fondo de la presente controversia; en virtud de que este asunto está en fase de sentencia. En consecuencia, se declara Nula la sentencia repositoria dictada por el a-quo en el presente caso.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 19/02/2013 dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

El desglose de las actuaciones cursante de los folios 1 al 32 ambos inclusive, y se archive el mismo.

SEGUNDO

Que el juez a-quo una vez realizado el desglose correspondiente, decida sobre el fondo de controversia en cuestión, ya que este asunto está en fase de sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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