Decisión nº HG212014000146 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 07

San Carlos, 11 de Junio de 2014.

204º y 155º

N° HG212014000146.

ASUNTO: HP21-R-2014-000046.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004721.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOGS. J.C.T.H. y H.A.M., FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y E.J.R. MOLINA, FISCAL OCTOGÉSIMO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

DEFENSA: ABOG. J.F.A., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: H.S.A..

VÍCTIMAS: ESLADIA C.V.R. (OCCISA) y C.R.R. (VÍCTIMA INDIRECTA).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. J.C.T.H. y H.A.M., FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y E.J.R. MOLINA, FISCAL OCTOGÉSIMO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

DEFENSA: ABOG. J.F.A., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: H.S.A..

VÍCTIMAS: ESLADIA C.V.R. (OCCISA) y C.R.R. (VÍCTIMA INDIRECTA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. J.F.A., DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004721, seguida en contra del ciudadano H.S.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de abril de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de abril de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se convocó a la Abog. Daisa M.P.L., a los fines de su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió escrito presentado por la mencionada Jueza, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Temporal en la presente causa, reconstituyéndose la Sala 07, quedando integrada por los Jueces G.E.E.G., DAISA M.P.L. Y M.H.J., correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillen y acordando distribuir la ponencia a la Jueza M.H.J..

En fecha 23 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 28 de mayo de 2014.

En fecha 28 de mayo de 2014, se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano H.S.A., publicado el texto íntegro en fecha 24 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Con Competencia Plena, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable y CONDENA: al ciudadano; H.S.A., (…) A CUMPLIR UNA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ESLADIA C.V.R. (OCCISA) Y C.R.R. (VICTIMA INDIRECTA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 de la norma sustantiva penal. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de Merchán…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOG. J.F.A., DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano H.S.A., interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

…Primera Denuncia: La sentencia que por medio de este escrito apedo adolece del Vicio de FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se condena al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia condenatoria, incurriendo en el vicio establecido en el artículo 444 cardinal 2. Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 443 y siguientes del Decreto con Rango y Valor de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, representa un sistema de impugnación de Sentencia definitiva que se basa en las causales indicadas en estos artículos por el Legislador y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento del juicio y de la sentencia definitiva. El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: (…) Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Igualmente cabe acotar que la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA el Tribunal Unipersonal en su decisión, sin ir al fondo de la causa, sin el análisis respectivo de los hechos que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público concluye lo siguiente: Con precisión logró este juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y ratificado en el Juicio Oral y Público, ya que, el acusado, abusando de la condición de funcionario público y conocedor de todo el grupo punto cero, ya que el mismo se infiltro en el grupo con pleno conocimiento de la acción delictiva ejerció contra la victima ESLAIDA C.V.R. (OCCISA) B.I.H. y CEDEÑO FLEITAS H.A., todo lo cual da plena veracidad de que la calificación jurídica adecuada a hecho en el cual se encuentra incurso el ciudadano H.S.A., y que quedo debidamente comprobada con la evacuación de las anteriores probanzas los delitos de Coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESLAIDA VASQUEZ ROJAS, para el momento de los hechos tipificado en el artículo 408 ordinaI 2do; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, en relación con el artículo 281, ambos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Se encontraba tipificado para el momento de los hechos en el artículo 275 del Código Penal. QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS y PACTOS INTERNACIONALES, previsto sancionado en el artículo 155, ordinal 3ro, de la norma sustantiva penal en perjuicio del Estado venezolano.

Pero antes de proceder a realizar las defensas en el presente recurso de apelación es importante realizar un resumen de lo siguiente, es decir, del encabezamiento de la sentencia:

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En este capítulo de la Sentencia, que por medio de este escrito impugno se hace alusión a una circunstancia histórica o situación política que vivía Venezuela para el momento de los hechos, que según el Tribunal a-quo le sirve para demostrar que el hecho objeto de este juicio, ocurrido en el estado Cojedes no fue aislado, sino un plan sistemático que configuran delitos de lesa humanidad ocurridos en nuestra República. En la exposición se refiere la sentencia que Venezuela, a partir del año 1958, sufrió cambios políticos trascendentales, dando paso a un periodo supuestamente democrático, pero que en la realidad la memoria histórica del país nos refleja una verdadera lucha de sublevación de jóvenes de un pueblo contra los gobiernos de AD, COPEI, y URD, es decir del Pacto de Punto Fijo, contra el gobierno de los Estados Unidos, quien según el texto de la sentencia por interés de que se les mantuviera los privilegios económicos en la cesión a bajo costo del petróleo, financiaron el adiestramiento contra la insurgencia a través de la CIA, Comando Sur del Ejercito Imperial, donde muchos funcionarios iban a recibir clases las Escuelas de las Américas, ubicada en Panamá. Continúa señalando que los egresados de la Escuela de Las Américas dictaban cursos a su regreso al país, en los cuarteles venezolanos, es decir, según la sentencia existía un plan concebido premeditado, una política de Estado dirigida a destruir por razones "Políticas" a todo ciudadano adverso al pensamiento del gobierno e la época.

Igualmente se hacen fuertes críticas al gobierno de R.B., mencionando cifras de personas que perdieron la vida y resultaron heridas en manifestaciones en el año 1960 y se señala en el texto de la sentencia de manera subrayada afirmando que la l.a. dejo de ser una elección que pudiera tomar el PCV o el MIR, convirtiéndose en la única opción para sobrevivir, hecho pues que trajo como consecuencia que para el año 1961 surgieran grupos que iban a las manifestaciones armados, con la intención de enfrentar la represión, que luego se fueron organizando y conformando unidades tácticas de combate (UTC) que se encargó del adiestramiento y preparación de los simpatizantes de la guerrilla.

Critica igualmente la sentencia, la política de pacificación del gobierno de R.C., indicando que la verdadera intención de la política e pacificación era la de que los grupos subversivos bajaran las armas y lograr así la captura de los mismos, toda vez, que se estaban ordenando y preparando, lo que ofrecía una resistencia armada importante contra el gobierno de la época, que en aras de evitar lucha en igualdad de condiciones, preparo un plan que sería destructor. Las críticas al gobierno de la época son sorprendentes, ya que, en vez de hacer consideraciones jurídicas de hecho y de derecho, se hacen son críticas y se emiten juicios de índole político. Señala que un grupo de exguerrilleros aceptaron pasarse al bando de la DISIP, traicionando a sus compañeros de ideología, quienes eran aceptados de manera inmediata e la DISIP, se les otorgaba credencial y eran los principales colaboradores y ejecutores de sus antiguos compañeros, tal es e caso del imputado R.S.A., que perteneció al grupo Punto Cero y después se encargó de entregarlos y participar directamente en la ejecución de los mismos, como ocurrió en el caso de ESLAIDA VASQUEZ, que fue ultimada en un operativo de la DISIP, en el Estado Cojedes. Continua en la narrativa que la orden era ubicar, perseguir y matar a los líderes subversivos, que siendo ESLAIDA VASQUEZ, una militante activa del Grupo Punto Cero, se ordenó su ubicación, captura y muerte, así como la de sus compañeros. Sorprende la narración que a continuación se hace en el encabezamiento de la sentencia pero esta defensa considera importante señalarlo, donde se procede a analizar si ESLAIDA VASQUEZ, fue una de las víctimas de la represión política del momento, afirmando el a-quo que ESLAIDA VASQUEZ, fue una activista revolucionaria, perteneciente a las filas del Grupo Punto Cero, quien desde muy joven participo en las luchas estudiantiles y populares en búsqueda de reivindicaciones sociales en el Estado Carabobo. Que ESLAIDA, con ideales de izquierda, desde muy joven se une a las luchas estudiantiles y populares por las reivindicaciones de las comunidades del sur de Valencia; con apenas quince años se incorpora al EJÉRCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO, COMANDO PUNTO CERO, donde participa en todos los preparativos logísticos de esta organización revolucionaria.

La narrativa continua y señala que el día de la muerte de ESLAIDA VASQUEZ, del 28 para el 29 de julio de 1973, cuando es ubicada y atacada la casa donde se encontraban varios integrantes del Grupo Punto Cero, quienes a sabiendas de la persecución que les tenían decidieron resguardarse en dicha vivienda, ubicada en el caserío Las Tejitas de Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando se encontraban durmiendo, entre ellos ESLAIDA C.V.R., H.A.C.F., B.I.H.E., militantes del Grupo Punto Cero, repentinamente se apersonaron al lugar funcionarios de la extinta DISIP disparando y ordenándole que debían desalojar la casa inmediatamente o la quemarían. En tal sentido, Eslaida Vásquez, decide ser la primera en salir de la vivienda, al verla, los funcionarios le dispararon sin consideración alguna, quien cae herida al suelo, entre uno de ellos, H.S.A., alias Horacio, que según testigos presenciales del hecho fue uno de los que más dispara, y quien le causa uno de los disparos en la cabeza, seguidamente, el resto de los compañeros de la víctima salen a pedir un alto al fuego para poder ayudarla, le ruegan al Comisario A.R.C., alias Fermín, que la traslade a un centro asistencial, esgrimiendo este que no había tiempo para eso, toda vez, que estaba herida mortalmente en la cabeza, procediendo a taparle la nariz y la boca, para terminar de asfixiarla, con sus propias manos hasta matarla, es cuando HOMERO, se acercó a la ciudadana B.H.E. y dijo: A esta me la llevo yo, posteriormente la hizo subir a un jeep de la DISIP y durante el camino le dice que la orden era matarlos a todos pero que con ella tuvo consideración. Posteriormente al llegar a la Comisaría de la DISIP, H.S. según indica la ciudadana B.H.E., tuvo una discusión con el resto de sus compañeros quienes le reclamaron por no haber matado también a B.H.E., testigo presencial del hecho, que le atribuye directamente la comisión del delito en comento al imputado de autos que actuó conjuntamente con una comisión policial.

Continuando con la narrativa de a sentencia en la misma se señala que de la investigación realizada, se solicitó la exhumación y autopsia de una osamenta de quien en vida respondiera al nombre de ESLAIDA C.V.R., pudiendo determinarse la identificación, al tratarse de: Sexo Femenino, Edad ósea: entre 16 y 18 años para el momento de la muerte, estatura reconstruida: 1,64 cm, aproximadamente, afinidad racial: mestiza, constitución física: media con tendencia a la robusticidad, estableciendo como data de la muerte: data pretérita mínima de 38 años para el momento del estudio. Indicando en el texto de la misma que se observan que presentan (2) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, distribuidas en la región cefálica, con las siguientes características: 1) Orificio de Entrada: Localizado en el hueso occipital del cráneo del lado derecho y con orificio de salida en el hueso en el borde nasal de la órbita del lado izquierdo. Trayecto de bajo hacia arriba y de atrás hacia adelante. A su paso ocasiona fracturas periolesionales con bisel interno del orificio de entrada en el hueso occipital derecho, techo de la órbita del lado izquierdo y 2) Orificio de entrada localizado en el hueso parietal del cráneo del lado derecho con orificio de salida en el hueso propio de la nariz del lado izquierdo. Trayecto ligeramente de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante. A su paso ocasiona fracturas periólesionales con bisel interno de orificio de entrada en el hueso parietal derecho, órbita del lado izquierdo. Determinando como causa de la muerte Traumatismo Cráneo Encefálico Severo debido a paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a la región de la cabeza. Cabe observar señala la sentencia que no se observaron cortes que determinen que le haya sido practicada autopsia previa al momento de la exhumación, lo que da certeza que para el momento en que ocurrieron los hechos de marras no se investigó la muerte de ESLAIDA VASQUEZ. Elemento que concatenado con la entrevista de los testigos presenciales B.I.H.E. Y H.A.C.F., da certeza que falleció producto de ser herida por arma de fuego por funcionarios de la DISIP, siendo uno de los que disparo el imputado H.S.A., (subrayado de la defensa) heridas que le causaron la muerte.

Se sorprende esta defensa en cuanto a lo narrado por la vindicta pública, en el encabezamiento del escrito acusatorio y ratificado en la sala de juicio, donde hacen una apología de los movimientos guerrilleros y del delito de rebelión, tomados igualmente estos argumentos por el a-quo para tratar de motivar la sentencia que apelo, cuando como representantes del Estado Venezolano y garantes del debido proceso y defensores de la ley, no han debido hacer apología de las actividades que realizaban las presuntas víctimas, en el presente procedimiento, porque aun actualmente el delito de rebelión y la subversión se encuentran tipificadas como delitos por nuestra legislación, igualmente de lo antes transcrito del encabezamiento de la sentencia que por este recurso se apela, donde se exalta la l.a. subversiva y las acciones del EJÉRCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO, COMANDO PUNTO CERO.

Resulta totalmente contradictorio y sorprendente lo expuesto por el Ministerio Público donde justifica o nos pretende hace ver, que las presuntas víctimas en este procedimiento tenían una causa de justificación para sus acciones, consistentes en el levantamiento público en armas y realizar o manifestar hostilidad contra los poderes del Estado, con el fin de derrocarlos.

La vindicta pública ciudadano Magistrados, reprocha a mi defendido H.S.A., el hecho de haber sido funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y el hecho de haber sido parte de los servicios de inteligencia de Estado Venezolano, cumpliendo con el deber encomendado por el Estado Venezolano de resguardar la integridad física de los ciudadanos, el orden y las instituciones del Estado. Lo que constituye una discriminación por razones políticas por palie de la representación Fiscal en contra de mi defendido, lo cual esta evidentemente demostrado con la narrativa del encabezamiento de la sentencia que por este recurso apelo violentando lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Los hechos según la representación fiscal sucedieron en un sector denominado Las Lajitas o las Tejitas, del Estado Cojedes, que en esta etapa del proceso concluido el Juicio Oral y Púbico y después de haber sido oídos los testigos promovidos por el Ministerio Público presenciales y referenciales, aún no se ha podido determinar exactamente su ubicación. En algunas veces se ubica en un barrio de Tinaquillo, Estado Cojedes, en un caserío de Tinaquillo, otras veces se ubica en Tinaco Estado Cojedes, o en la vía Tinaco-Dos Caminos, lo que constituye una total incertidumbre, pues no existe el sitio del suceso y ni siquiera una inspección técnica criminalística del mismo, que constituye un elemento fundamental de la investigación y que demuestra la falta de investigación y la incertidumbre de los expuesto por los testigos presenciales y referenciales, .

La sentencia que en este acto apelo en su encabezamiento señala que la víctima de los presuntos hechos punibles que se ventilaron en este asunto fue ajusticiada, en otras oportunidades señala que fue emboscada por funcionarios de la DISIP, para finalmente señalar que la víctima se encontraba reunida con B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., durmiendo, en una casa o rancho el día 28 de julio de 1.973, en un sector no determinado del estado Cojedes, cuando se presentó una comisión de funcionarios de la DISIP ametrallaron la casa, resultando herida de muerte a causa de los disparos cuando se acercó a la puerta y trato de abrirla, señalando la sentencia igualmente que las personas que se encontraban dentro de la vivienda no estaban armadas.

Esto es totalmente contradictorio porque de las actas del expediente muy especialmente del historial policial N° 036882 perteneciente a la ciudadana B.I.H.E., y del historial policial N° 048424, perteneciente a ciudadano H.A.C.F., se desprende de copias certificadas que fueron promovidas por el Ministerio Publico y que se encuentran agregadas a presente asunto, en copias del libro de novedades de la DISIP Valencia, que fueron aprehendidos los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., y muerta la ciudadana ESLAIDA C.V.R., luego de un intercambio de disparos, siendo trasladados con los siguientes recaudos: Dos Subametralladoras MADSEN, 5 cacerinas cargadas, Dos revólveres S.W., calibre 38, una bolsa con gran cantidad de proyectiles calibre 9 MM y 38, prendas militares de vestir, 7 pares de botas, 1 cartuchera, 1 fornitura, 12 placas de vehículos, y otros objetos, que el a-quo le dio pleno valor probatorio por ser emanados del SEBIN, dando igualmente pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas durante la evacuación de la prueba anticipada de los ciudadanos, B.I.H.E. quien en la pregunta N° 28 "Tiene conocimiento si usted o sus compañeros tenían arma en ese momento que ocurrieron los hechos"; que le hiciera el representante de la vindicta pública durante la evacuación de la prueba anticipada contesto:

Nosotros no teníamos armas y de la testimonial del ciudadano H.A.C.F. rendida durante la evacuación de la prueba anticipada especialmente de la pregunta N° 29 " Sus compañeros tenían arma cuando suceden estos hechos Respondió: Yo no vi a nadie armado, yo andaba era buscando un rancho para vivir con ESLAIDA quien estaba embarazada.

De estas actas policiales promovidas por la vindicta pública como elementos probatorios y por esta defensa para el juicio oral y público, se evidencia que es totalmente falso lo expuesto por los testigos presenciales quienes juraron decir la verdad y quebrantaron el contenido del artículo 208 y 339 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente de las documentales incorporadas por su lectura y evacuadas se demostró que si se encontraban armados para el momento de los hechos los ocupantes de la vivienda allanada o que fue objeto del procedimiento policial y perteneciendo estos ciudadanos a un grupo armado entrenados militarmente, pertenecientes al EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO, COMANDO PUNTO CERO, como fue señalado en el encabezamiento de la sentencia, alzado en armas contra el Estado Venezolano, lo más racional y lógico es que estos ciudadanos entrenados para acciones militares subversivas, se enfrenten con las fuerzas del Estado, compuestas por funcionarios de la DISIP, Policía Técnica Judicial y Ejercito Venezolano, comisión de la cual no formaba parte mi defendido H.S.A., porque no pertenecía a ningún grupo de fuerzas especiales o de asalto de la DISIP, de ningún cuerpo de seguridad del Estado.

Estas copias certificadas de los historiales policiales N° 036882 pertenecientes a la ciudadana B.I.H.E., y del historial policial N° 048424, perteneciente a ciudadano H.A.C.F., incorporadas por su lectura y evacuadas durante el juicio oral y público nos indican que luego de la detención de los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., en el Estado Cojedes, esos ciudadanos fueron procesados por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, formulándole cargos el Ministerio Público, resultando condenados por los delitos de rebelión militar, siendo posteriormente beneficiados por un Indulto Presidencial, que implica un perdón de la pena, mas no del delito o delitos cometidos por estos ciudadanos durante sus acciones militares subversivas en contra de Estado venezolano que concatenadas con la declaración del ciudadano R.A.M.O., cuando bajo juramento la defensa le hizo la pregunta: Punto cero se dedicó a la l.a.? Contesto: Evidentemente. Se le pregunto seguidamente: En esa l.a. era contra las instituciones del estado? Contesto: Si era político. Se le pregunto: Dentro de esa lucha como conseguían las armas? Contesto: Quedaron del asalto de un cuartel en Ocumare del Tuy las que logre ver. Se le pregunto: Un cuartel de la Guardia Nacional? Contesto Si. Estos elementos probatorios concatenados entre sí, hacen plena prueba de que estos ciudadanos se enfrentaron a las fuerzas de seguridad del Estado Venezolano, para eludir la acción de la justicia y que hubo intercambio de disparos, como lo señala el historial policial.

Concluye el a-quo en la sentencia que impugno, que quedó demostrado con las testimoniales de los testigos presenciales y referenciales, que mi defendido fue autor de unos disparos a la vivienda a que se contraen los hechos, que uno de los disparos hechos por él, es decir, mi defendido H.S.A., impacto en la humanidad de la hoy occisa ESLAIDA C.V.R., específicamente en la cabeza por encontrarse portando unas armas de guerra, y que con esas armas fue que se le causó la muerte a la ciudadana ESLAIDA C.V.R., que el disparo o disparos, según el informe de la autopsia de exhumación del cadáver y del testimonio de la anatomopatologo forense SEIJAS N.C., fueron dos, con una trayectoria de atrás hacia adelante, que mi defendido se encontraba en frente de la vivienda, que la hoy occisa recibió los impactos al abrir la puerta de la casa, esto es totalmente contradictorio e ilógico, pues al abrir la puerta la hoy occisa se encontraba de frente con la salida de la casa, según lo dicho por los testigos presenciales, no de espaldas lo que nos indica la lógica y las máximas de la experiencia es que los impactos de las balas los reciba de frente, es decir de adelante hacia atrás y no de atrás hacia adelante como lo señala la autopsia y la gráfica del informe de autopsia, y que nos da a concluir que estando demostrado que estaban evidentemente armados los ocupantes de la vivienda como fue expuesto anteriormente, los disparos que causaron la muerte de la hoy occisa ESLAIDA C.V.R., fueron hechos por sus compañeros de armas, es decir, estos disparos fueron hechos del interior de la vivienda hacia afuera y la impactaron al intercambiar disparos con las fuerzas de seguridad del Estado venezolano, como está asentado en los historiales policiales, ya citados anteriormente, pertenecientes a los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F..

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el a-quo en la sentencia no explica con qué elementos probatorios concluyo lo siguiente:

Como esos disparos que impactaron a la hoy occisa ESLAIDA VASQUEZ ROJAS, en la cabeza con una trayectoria de atrás hacia adelante, al abrir la puerta de la casa, fueron hechos por las fuerzas de seguridad del estado cuando tuvieron a la vista a la hoy occisa ESLAIDA VASQUEZ ROJAS, las máximas de experiencia nos indican que de ser hechos por las fuerzas de seguridad del estado la trayectoria intraorganica de los disparos, seria de adelante hacia atrás, no de atrás hacia adelante, como lo expone el experto forense.

Como concluyo, con que elementos probatorios determino, que uno de los impactos de bala recibidos por la hoy occisa ESLAIDA VASQUEZ ROJAS, en la cabeza, fue hecho por el arma de fuego que presuntamente portaba mi defendido H.S.A., sin una experticia balística del proyectil y sin experticia del arma de fuego.

Como concluyo, con que elementos probatorios determino, que el grupo compuesto por B.H.E., H.C.F., ESLAIDA VASQUEZ ROJAS y V.B., ( El Jorobado), estaban desarmados en esa vivienda, si le dio pleno valor probatorio a los historiales policiales N° 036882 perteneciente a la ciudadana B.I.H.E., y del historial policial N° 048424, perteneciente a ciudadano H.A.C.F., que indican que estaban muy bien armados y se enfrentaron a las fuerzas del estado.

En el cuerpo del Asunto Penal HP21-P-2013-004721, no existe una acta o experticia que nos indique las características del arma o que arma portaba mi defendido H.S.A. presuntamente en el lugar de los hechos, y no puede constar ninguna acta porque mi defendido H.S.A., no participo en ese procedimiento policial.

Ninguna acta policial menciona a mi defendido como integrante de esa comisión policial que se dirigió al Estado Cojedes, ni existe ninguna nota de algún libro del parque de armas de la DISIP, que indique que el día, 28 de julio de 1.973, le fueron asignadas unas armas de fuego a mi defendido H.S.A., para un procedimiento policial en el Estado Cojedes, tenemos solo el dicho de dos testigos, que fueron aprehendidos por las fuerzas de seguridad del Estado venezolano, en las circunstancias que se indican en el historial policial, ya mencionado tantas veces de los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., que no merecen credibilidad por las razones ya expuestas y que en ningún momento se identificaron como expertos en armas de fuego para certificar el tipo de armas utilizado por las fuerzas de seguridad actuantes en el procedimiento policial.

Como concluye el Tribunal que mi defendido R.S.A., se encontraba armado con armas de guerra y que uno de los disparos hechos por el impacto la humanidad de la hoy occisa Eslaida Vásquez Rojas, si no tenemos un acta que nos diga que arma, sus características específicas, que presuntamente portaba mi defendido R.S.A., el día de los hechos, para así concluir que uso indebidamente esa arma.

Esto crea una total incertidumbre, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que mi defendido FORMO PARTE DE LA COMISION DE LA DISIP, QUE EL DIA 28 DE JULIO DE 1.973, SE ENFRENTO CON UN GRUPO ARMADO FORMADO POR LOS CIUDADANOS B.I.H.E., V.B. y RENRY ANTONIO CEDEÑO FLEITAS, RESUNTANDO MUERTA LA CIUDADANA ESLAIDA C.V.R., no está demostrada la presencia de mi defendido, en el sitio del suceso, es decir, donde se realizaran los presuntos delito.

Esta defesa no se explica como el a-quo le dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los testigos referenciales o de oídas, si su conocimiento sobre los hechos proviene del testimonio de un tercero, es decir, que llego a su conocimiento al oír una narración de unos presuntos hechos y que en ningún momento los percibió directamente, ni presenciaron, ni observaron los hechos como realmente sucedieron.

Aunado a todo esto Ciudadanos Magistrados, el a-quo en su sentencia específicamente en él capitulo referente a los preceptos jurídicos aplicables, Uso Indebido de Arma de Guerra, hace una aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente del artículo 119 ordinales 1 y 2 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando lo establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, que prohíbe la aplicación de manera retroactiva de la ley penal, específicamente a una actuación policial de la cual no formo parte mi defendido, encuadrando unos presuntos hechos desplegados por mi defendido H.S.A. y digo presuntos porque la vindicta publica no logro demostrar su participación en los hechos, dentro de Las Reglas para la Actuación Policial, establecidas en al citado artículo 119 ordinales 1 y 2 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la sentencia que por este escrito apelo debe ser anulada.

No existen elementos probatorios de los presuntos delitos de que se le acusa a mí defendido H.S.A., para que una sentencia sea condenatoria debe existir una Armonía entre la Tipicidad, la Calificación Jurídica y la actividad desplegada por el acusado; pero en el presente caso no existe tal armonía, por que no pudo ser demostrada la participación de mi defendido en tales hechos, es decir, hay una falta de actividad por parte del imputado, lo que a la luz de nuestra legislación evidencia la no Punibilidad.

Por todo lo antes expuesto la presente denuncia debe ser declarada con lugar y como consecuencia de la declaración con lugar la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo en contra de mi defendido H.S.A., así pido sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.

Segunda Denuncia: La sentencia que por medio de este escrito apelo adolece del Vicio de violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 21 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión mediante la cual se condena a mi defendido, acusado de autos H.S.A., se fundamenta en hechos, que ya fueron procesados y establecidos, mediante sentencia, por los órganos de justicia Militar, circunstancia que debió juzgador haber tomado en cuenta en el momento de dictar la sentencia condenatoria, incurriendo en el vicio establecido en el artículo 444 cardinal 5. del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en los siguientes términos.

De la declaración de los ciudadanos B.I.H.E., H.A.C.F. y del historial policial N° 036882, perteneciente a la ciudadana B.I.H.E., que se encuentra agregado a la primera (1) pieza del presente asunto en copia certificada a los folios 157 al 179, constante de veintiún (21) folios útiles, e igualmente del historial policial N° 048424, perteneciente al ciudadano H.A.C.F., que se encuentra agregado a la Tercera (3) pieza, Folios del 250 al 274 del presente asunto en copia certificada constante de veinticuatro (24) folio s útiles, se desprende que los hechos por los cuales se procesó a mi defendido H.S.A., ya los mismos fueron investigados; y procesados por esos hechos los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., quienes fueron enjuiciados y condenados a cumplir penas privativas de libertad en fortaleza militar, por los delitos de Rebelión Militar, por Tribunales Militares, especificamente por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, siendo posteriormente beneficiados por un Indulto Presidencial, que les permitió obtener la libertad.

El Indulto Presidencial supone el perdón de una pena, es decir, se perdonó el cumplimiento de la pena, el indultado sigue siendo culpable de los hechos por los cuales fue enjuiciado, pero el cumplimiento de la pena fue exonerado o le fue conmutado por otra forma de cumplimiento de pena.

De una simple lectura de las declaraciones de los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., y de los historiales policiales de estos ciudadanos promovidos por la representación de la vindicta pública y esta defensa, evacuados en su debida oportunidad, tenemos que estos ciudadanos antes mencionados falsean a la verdad, además de tener actualmente interés e las resultas de este juicio, porque los mismos afirman que no se encontraban armados y que se encontraban en una reunión política, tomando decisiones políticas con respecto al grupo denominado PUNTO CERO, pero las resultas del procedimiento policial promovido por la vindicta pública, en el presente procedimiento, nos dicen que se encontraban muy bien armados, con sub-ametralladoras Madsen, revólveres, y muchas municiones, que fueron robadas por el Grupo Guerrillero Punto Cero, al Puesto de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Ocumare del Tuy, el día 02 de enero de 1972, entre el inventario de lo robado tenemos: Doce (12) Fusiles M14, Quince Sub-Ametralladoras Madsen, una caja de Granadas M26, y municiones 7.62 y 9 MM, que eran las utilizadas por este grupo en sus operaciones, hecho que no requiere más prueba por ser un hecho notorio comunicacional, que forma parte ya de la historia de nuestro país, y ratificado con la testimonial del ciudadano R.M.O., en la audiencia de juicio, dándole pleno valor probatorio el a-quo, a esta testimonial, tal como consta en la sentencia, como fue ya expuesto anteriormente, razón por la cual el Tribunal Militar competente, los condeno a cumplir penas privativas de libertad, pues de sus dichos afirman que fueron beneficiados los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F. con Indultos Presidenciales.

Por lo antes expuesto, al haber sido investigados estos hechos y juzgados los responsables de esos hechos, ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., logrando el Ministerio Publico una pena condenatoria privativa de libertad en contra de B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., debe ser declarada con lugar la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del Artículo 179 y 180 del mismo Código.

Tercera Denuncia: La sentencia que por medio de este escrito apelo adolece del Vicio de violación de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 19 y 20 de la LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011, porque la decisión mediante la cual se condena a mi defendido, acusado de autos R.S.A., se fundamenta en hechos que requerían se agotara el procedimiento establecido en los citados artículos, circunstancia que debió juzgador haber tomado en cuenta en el momento de dictar la sentencia condenatoria, incurriendo en el vicio establecido en el articulo 444 cardinal 5. del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en los siguientes términos.

Es un requisito esencial para intentar la acción penal, para la investigación de los hechos que se le imputan a mi defendido R.S.A., en el presente asunto, son especialmente los establecidos en la LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011, especialmente los establecidos en los Artículos 19 y 20 de la citada ley cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 19

Recurso extraordinario de revisión constitucional

Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a La que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria.

Articulo 20

Investigación de delitos de lesa humanidad

En los casos en que de las investigaciones del Ministerio Público o la Comisión por la Justicia y la Verdad, se constate fehacientemente la comisión de delitos de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos, por las razones previstas en la presente Ley, y que no conste que esos hechos fueron investigados judicialmente en su oportunidad, a pesar de su gravedad o notoriedad, el Ministerio Público de oficio, o a petición de la Comisión por la Justicia y la Verdad, elevará consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre la procedencia de la investigación procesal de tales hechos. De considerarse procedente, se ordenará la apertura de la averiguación y su tramitación por la vía procesal ordinaria.

Del contenido de estos artículos, se desprende que antes de haber iniciado la investigación, solicitado la orden de aprehensión en contra de mi defendido, haber dictado un acto conclusivo, y haber procedido al juicio oral y público, el Ministerio Público debió haber encuadrado los hechos a que se refiere el presente asunto, en los supuestos a que se contraen los citados artículos 19 y 20, de la ya citada ley y solicitar el Ministerio Público según fuera el caso lo siguiente:

Una revisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quien luego de un estudio del caso si lo considera pertinente, ordenara la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria, esto en el supuesto establecido en el artículo 19 de la Ley en comento.

Y si encuadran los hechos que se investigan en el supuesto del artículo 20 de la citada ley, el Ministerio Público deberá elevar una consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre la procedencia de la investigación procesal de tales hechos. De considerarse procedente, se ordenará la apertura de la averiguación y su tramitación por la vía procesal ordinaria.

Como se puede observar de una breve revisión del asunto HP21-P-2.013-004721, no existe pronunciamiento alguno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de alguna petición realizada por el Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, evidenciando que la representación Fiscal no siguió los procedimientos de ley para intentar la acción penal, en el presente asunto y que él a-quo no verifico si se habían cumplido antes de la celebración del juicio oral y público y procedió a dictar sentencia condenatoria a mi defendido H.S.A., en un asunto plagado de vicios procesales, en franca violación del debido proceso.

En virtud de lo antes expuesto debe ser declarada con lugar la apelación y como consecuencia de la declaración con lugar de la misma, la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del Artículo 179 y 180 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta Denuncia: La sentencia que por medio de este escrito apelo adolece del Vicio de violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 49 cardina 8. del Decreto con Rango y Valor de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, porque el a-quo antes de dictar su resolución, debió haber examinado en el asunto si existía lo que se denomina en la doctrina La extinción de la acción penal; incurriendo en el vicio establecido en el artículo 444 cardinal 5. del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en los siguientes términos.

Ciudadano Magistrados como se evidencia de las actas procesales, los hechos imputados a mi defendido sucedieron en fecha 28 de Julio de 1.973, es decir, hace más de Cuarenta Años (40) por lo que evidentemente esta prescrita la acción penal, para perseguir tales hechos, cosa que no fue debidamente examinada por el a-quo antes de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido H.S.A., y así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

Existen innumerables sentencias de nuestro m.T., que nos señalan cuando nos encontramos ante una prescripción de la acción penal entre estas nos permitimos señalar un extracto de la siguiente:

Sentencia N° 042 Sala de Casación Penal Expediente N° C11-15 de fecha 06 de Marzo de 2012

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Por lo que evidentemente no fue examinado este requisito esencial para el ejercicio del Ius Puniendi, por parte del Estado Venezolano, dictando una sentencia sobre unos hechos que la acción penal esta evidentemente prescrita, circunstancia que debió ser evaluada por el a-quo, y que llevara forzosamente a declarar la nulidad de la sentencia dictada, en contra de mi defendido H.S.A., por estar prescrita la acción penal para perseguir los hechos que se le imputan a mi defendido.

De lo antes expuesto, honorables Magistrados, se hace necesario que en garantía al debido proceso y el Control Judicial, se DECLARE CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, en el presente asunto penal

He de resaltar ante este honorable Tribunal Colegiado, el concepto de ACCION,

"La acción jurisdiccional en Derecho, es la posibilidad general y abstracta de actuar en el campo del Derecho, la acción es probablemente el medio más importante a través del cual se desarrollan estos actos. "

El Estado venezolano debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia la vigencia de una institución de ORDEN PUBLICO, como lo es la prescripción, establecida en el Artículo 49 cardinal 8. Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 del Código Penal Venezolano, pues los presuntos hechos que se le imputan a mi defendido sucedieron el día 28 de Julio de 1973, hace ya más de cuarenta (40) años.

Aunado a todo esto Ciudadanos Magistrados, sorprende a esta defensa el hecho de que la vindicta publica pretende vulnerar con esta acción lo establecido en nuestra carta magna especialmente en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es el siguiente:

IRRETROACTIVIDAD. LEYES DE PROCEDIMIENTO. PROCESOS PENALES

ART. 24.-Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron,

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o ala rea.

DEBIDO PROCESO ART. 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El Ministerio Público pretende invocar la aplicación leyes de manera retroactiva en perjuicio de mi defendido H.S.A., lo cual no debe ser permitido por este Tribunal que debe velar por la recta aplicación de justicia, invocando leyes, tratados y diversos preceptos jurídicos, que no estaban vigentes para la época y por tanto no son aplicables al presente caso, donde se pretende imputar a mi defendido hechos de los cuales, o tiene ninguna participación y la vindicta publica pretende atribuirle hechos de persecución y exterminio poIítico a un determinado Grupo Armado, alzado en armas contra el Estado Venezolano, denominado PUNTO CERO, lo que es totalmente falso, pues de las actas se desprende que fueron puestas las personas capturadas en el procedimiento a la orden de los Tribunales competentes.

En virtud de lo antes expuesto debe ser declarada con lugar la nulidad planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del Artículo 179 y 180 del mismo Código…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente que sean resuelta las peticiones y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, contestó el recurso interpuesto en los siguientes términos:

…EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR

Sobre este particular, el Ministerio Publico, necesariamente, debe precisar el objeto del presente juicio en el marco del estamento legal Venezolano, como hecho acaecido el 28 de junio de 1973, como un acontecimiento que ha sido producto de una intensa movilización de masas que exigía el pleno goce y ejercicio de las libertades democráticas.

Las solicitudes del real y efectivo goce de las libertades caminaban en aquel entonces, de la mano con una ofensiva antipopular por parte del Estado Venezolano, con la finalidad de reprimir, callar y cohibir, a los que pensaban distinto a la corriente política del momento. Fue implementada una política de violencia, planificada por el Estado Venezolano para ejecutar y exterminar, quienes portaban la ideología política de corriente distinta a la que ofrecía el gobierno de la época.

Se trata pues de hechos que generaron una gran cantidad de personas desaparecidas y que aun no han sido encontrados por sus familiares, se trata de una cantidad significativa de homicidios que nunca fueron investigados por el Estado o que su investigación, estuvo impregnada de una suerte de parcialidad, de un criterio sesgado con el propósito de crea la impunidad de la acción antijurídica desplegada por el agente comisor del hecho delictivo.

Esta ofensiva en masa condujo a la represión contra los activistas y personas con una orientación ideológicamente de izquierda. Tal es el caso que hoy nos ocupa: el homicidio de ESLADIA C.V.R..

De forma sucinta, este era el plano político que imperaba para el 28 de julio de 1973 y que fue la exégesis para la elaboración en la Asamblea Nacional de Venezuela de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 (en lo sucesivo LPSCDTOVDDHHRP 1958-1998), publicada en Gaceta Oficial número 39.808 de fecha 25 de noviembre de 2011.

El objeto del prenombrado ordenamiento jurídico positivo, es enfático y preciso al señalar en el artículo 1, lo siguiente:

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones fisicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, violaciones de domicilio, hostigamientos, incomunicaciones, aislamientos, difamaciones e injurias, perjuicio patrimonial, represiones masivas urbanas y rurales, simulación de hechos punibles o procedimientos administrativos fraudulentos, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado, fueron ejecutados por motivos políticos contra militantes revolucionarios y revolucionarias, luchadores y luchadoras populares víctimas de la represión, quienes perseguían el rescate de la democracia plena, la justicia social y el socialismo, así como la memoria histórica de tales hechos y la reivindicación moral, social y política al honor y a la dignidad de las víctimas de la represión que se generó, por parte del Estado venezolano, durante el período transcurrido entre los años 1958 a 1998.

Con el objeto de la LPSCDTOVDDHHRP 1958-1998, quiso decir el legislador patrio que tales represiones por motivos políticos, los dio por sentado, por sucedidos, por acontecidos y que además, el actual Estado Venezolano no está negando que en ese periodo de tiempo comprendido entre los años 1958 y 1998, hubo la comisión de delitos en contra de los ciudadanos que POLITICAMENTE, tenían un pensamiento distinto a los que profesaba el gobierno de ese momento.

Ciudadanos Magistrados, este es el caso que hoy nos ocupa en el cual una ciudadana que a temprana edad se identificó como luchadora por las reivindicaciones morales, sociales y políticas y que precisamente por su orientación política que era diametralmente opuesta al gobierno de la época, por ese antagonismo, fue lo que le condujo a ser objetivo o blanco de represión, hasta su muerte.

La occisa, perteneció a una agrupación política llamada "PUNTO CERO", cuya finalidad era, entre otras actividades, la lucha por las reivindicaciones de las libertades políticas y de Derechos Humanos mas elementales que asisten al hombre, como la libertad de expresión, la libertad de reunirse públicamente, la libertad de pertenecer a un partido político, etcétera, y que dichas garantías y libertades eran consuetudinariamente suspendidas en la época en la cual se desarrollaron los hechos que desencadenaron en el ajusticiamiento de la interfecta.

En consecuencia, se puede concluir que El Homicidio de la ciudadana ESLADIA C.V.R., se produjo por RAZONES POLITICAS, es decir, su deceso no fue producto de un delito común, de un delito cuyo móvil fuera distinto al político.

Por lo tanto, la cuestión POLÍTICA no puede separarse de la cuestión JURIDICA, en el presente caso que fue lo que tomó en consideración el Juzgador en el encabezamiento de la sentencia definitiva que impugna el juzgador tomó en consideración que la victima era una militante de izquierda y el victimario era un funcionario público y por consiguiente, se trataba de delito de lesa humanidad, que esta enmarcado dentro de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

Tal y como se dijo anteriormente citando como criterio de autoridad la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 112, de fecha 23/03/2011, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., la cual indica:

"Los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de sus autores de dicho ataque .. .los delitos de Lesa Humanidad, se configuran por el agravio que intencionalmente le ocasiona el Estado a la humanidad, afectando sus derechos humanos, lo cual hace a través de sus agentes gubernamentales o particulares que obran en nombre de él. .. Para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de Lesa Humanidad ... a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del Texto Constitucional, requiere las siguientes condiciones: 1) Resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como Derechos Humanos. 2) Que dicha trasgresión a los bienes jurídicos esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano no solo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humano del genero humano. 3) Que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades .. .4) Que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacía el bien jurídico...".

En este caso se verifican los dos presupuestos que requiere la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, que es la parte POLITICA, con la parte JURIDICA.

En la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, fue preciso al destacar el contexto político que se vivía en la época en la cual sucedió el hecho punible que hoy nos ocupa y además, logró amalgamarlo con la trama jurídica y no como falsamente lo afirma el abogado defensor recurrente, al cuestionar la buena motivación del sentenciador.

Adicionalmente, es menester afirmar que de no haber motivado la sentencia tal y como lo efectuó el Tribunal sentenciador, sí hubiera dado cabida a una falta de motivación en la sentencia, porque el quid del asunto, el leitmotiv central del presente caso, es un homicidio cometido por motivos políticos perpetrado por un funcionario publico en pleno ejercicio de sus funciones.

En razón de lo antes dicho, ello justifica que el sentenciador hiciera mención haciendo uso a la memoria histórica que la LPSCDTOVDDHHRP 1958-1998, también protege, al señalar en la parte motiva del fallo (citamos textualmente), sobre la existencia de:

... (omisis) ...

un plan concebido, premeditado de una política de Estado dirigida a destruir por razones "Políticas" a todo ciudadano adverso al pensamiento del gobierno e (sic) la época.

Igualmente y con mucho acierto, se logra apreciar en el texto motivo de la sentencia sobre los diversos delitos que quedaron sin juzgamiento por la lucha ideológica de la época en los gobiernos de los expresidentes R.B. y R.C.R., con el tema de la mal llamada política de pacificación, mediante la cual los grupos subversivos entregaban sus armas con la condición de aprovechar oportunidades de disfrutar una v.d., pero con la amarga sorpresa que una vez depuestas sus armas, eran brutalmente castigados, moralmente mancillados en sus ideales democráticos y sociales.

Eso era una realidad en esa época. El no recordarlo sería desconocer las luchas populares y revolucionarias llevadas a cabo por el pueblo venezolano durante el periodo 1958-1998. Ignorar esta realidad, sería despreciar la "memoria histórica" de la cual nos habla los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, en cuanto a su reivindicación, en cuanto al rescate y preservación de la memoria histórica.

Ciudadanos Magistrados, estas luchas populares no son un fantasma producto de la imaginación del Juez sentenciador. Estas luchas por las reivindicaciones públicas a las cuales hace referencia en su motivación el Juez Segundo de Juicio del Estado Cojedes, en verdad sucedieron; no son producto de una ficción acomodaticia para rellenar la parte motiva de una sentencia como infelizmente quiere hacerlo ver el abogado defensor apelante.

Con meridiana claridad se puede observar que la posicion del sentenciador, fue la de concatenar el contexto de los hechos objeto del debate oral y público, al motivo político como requisito indispensable para el juzgamiento del homicidio de la ciudadana ESLADIA C.V.R.. De no haberlo hecho el Tribunal de Juicio de esa forma, estaríamos en presencia de un delito común que ya estuviera evidentemente prescrito, pero que sin embargo nos referiremos sobre esta materia mas adelante.

No obstante, el Tribunal sentenciador hace una completa ilación entre los sucesos históricos reivindicativos en las luchas populares, con los dichos de los testigos evacuados en el debate oral y público. En efecto, fueron los testigos H.C.F., B.H.E., J.J., R.A.M.O., MOLINA CARBONE S.J., quienes señalaron contundentemente que el acusado de marras H.S.A., logró infiltrarse al Grupo Punto Cero, siendo un funcionario adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, la cual era la POLICIA POLITICA de la época, logrando aportar información valiosa a ese órgano policial para ejecutar a sus "compañeros" de luchas revolucionarias. Fueron estos testigos los que en pleno debate oral y público llamaron al acusado H.S.A.: Sapo, haciendo alusión a su condición de infiltrado para darte información sobre los movimientos del grupo revolucionario a la DISIP.

Estos hechos históricos no debería ser tan "SORPRENDENTES", a la defensa, tal y como lo expuso en reiteradas oportunidades a lo largo de su recurso. Estos hechos históricos no debe tomar por "sorpresa" a la defensa, ya que los testigos C.R.R. y E.R.H.R., quienes son familiares de la occisa, hermano y sobrino respectivamente, fueron diáfanos al indicar en el juicio que a temprana edad, la ciudadana ESLADIA C.V.R.; fue una activista revolucionaria, perteneciente a las filas del Grupo Punto Cero, quien desde muy joven participó en las luchas estudiantiles y populares en búsqueda de reivindicaciones sociales en el Estado Carabobo. Que ESLAIDA, con ideales de izquierda, desde muy joven se une a las luchas estudiantiles y populares por las reivindicaciones de las comunidades del sur de Valencia; con apenas 15 años se incorpora al EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO, COMANDO PUNTO CERO, donde participa en todos los preparativos logísticos de esa organización revolucionaria.

Continuando con la contestación del recurso interpuesto por la defensa ante el A quo, señalaba que se "sorprende" la narración que efectúa el Tribunal en su sentencia y el Ministerio Público en el libelo acusatorio, cuando hace apología de los movimientos guerrilleros.

Sobre ese particular, el Ministerio Fiscal debe responder a la defensa que la institución a la cual representamos tiene la cualidad de Sujeto-Agente, es decir, el Representante de la Vindicta Pública es parte de buena fe en la investigación, al buscar los elementos que inculpen así como los que exculpen, pero una vez presentado el acto conclusivo, actuando con objetividad, transparencia, en los diferentes procesos los cuales son sometidos a su conocimiento, debe garantizar la imparcialidad y el debido proceso, asumiendo el rol del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, teniendo como principal premisa la búsqueda de la verdad y la obtención de la Justicia, que significa obtener la correspondiente sanción a los transgresores de la ley y por consiguiente, debe el Ministerio Público, hacer valer la persecución penal en contra del ciudadano H.S.A., por haber despojado del derecho a la vida que le asistía a la ciudadana ESLADIA C.V.R..

Así lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la cual nos permitimos en citar la siguiente:

-Sala Constitucional con ponencia de A.D.R., sentencia 1882, expediente: 06-0359, sentencia 1882, en la que se indica:

El Ministerio Público es un Sujeto Agente y no exactamente un tercero de Buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado...

De tal manera, que la insipiente tesis de apología que esgrime la defensa en su recurso, no se corrobora con la realidad obtenida de forma científica en el debate oral y público, perfectamente recogida, considerada, narrada, bajo el principio de inmediación por el Tribunal de Juicio.

Pretende igualmente la defensa, haciendo un nefasto ejercicio de tergiversación de la realidad ventilada a lo largo de este proceso penal, quiere hacer creer a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, que la Fiscalía (citamos textualmente), le:

reprocha a mi defendido Hornero S.A., el hecho de haber sido funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y el hecho de haber sido parte de los servicios de inteligencia del Estado Venezolano, de resguardar la integridad física de los ciudadanos, el orden y las instituciones del Estado. Lo que constituye una discriminación por razones políticas por parte de la representación Fiscal en contra de mi defendido...

En ese sentido, la defensa omite muy convenientemente que su defendido H.S.A., fue también guerrillero y que por el proceso de pacificación fue captado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, para posteriormente infiltrarse en el c.d.G.P.C., y luego vender a las personas que creyeron que él estaba en el mismo bando de lucha ideológica, política y social.

Esta versión, fue la aportada en el debate oral y público por el testigo J.J., quien también perteneció a Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, y pudo corroborar que era la usanza de la época, infiltrarse en los grupos que pensaban ideológicamente distinto al gobierno, con el propósito de desintegrarlo; además, concatenado con los dichos de los testigos presenciales del homicidio: B.H.E. y H.C.F., lo cual en definitiva constituye una versión concluyente y necesariamente debe llevar al convencimiento del sentenciador, que lo que sucedió en realidad, fue tal y como los testigos lo narraron y lo vertió en el cuerpo de su decisión.

De igual forma, omite de forma acomodaticia la defensa, el hecho de que su patrocinado, el ciudadano H.S.A., siendo un funcionario adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, mató a la ciudadana ESLADIA C.V.R., abusando del poder que tenía como persona investida de la función pública y traspasando de forma vil y cobarde, los limites que le daba la ley.

Indica la defensa que hay falta de motivación en la decisión judicial porque, según sus dichos, no se logró establecer la dirección exacta del sitio del suceso. Yerra crasamente el defensor al esgrimir tal posición porque en la copia certificada de las novedades del día en que sucedieron los hechos, se refleja el sitio exacto del acontecimiento que hoy nos ocupa, en consecuencia, la propia defensa que promovió unas novedades donde efectivamente se señala el sitio del suceso, luego con un pasmoso cinismo venga puerilmente a hacer creer que no se precisó el sitio en el cual su defendido H.S.A., le produjo la muerte a la interfecta ESLADIA C.V.R..

En el mismo orden de ideas, insiste el defensor apelante que para él le resulta "totalmente contradictorio" que en las novedades promovidas por el Ministerio Público, se evidencia que las mismas dicen que hubo un intercambio de disparos entre los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP y los hoy testigos B.H.E. y H.C.F., y que además, resalta el hecho de que en ese procedimiento (el cual fue un allanamiento practicado sin ninguna orden judicial, ni testigos y que también era un requisito en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ley procesal penal de la época), presuntamente se le incautó a los ciudadanos unas armas de fuego omitiendo los seriales de las mismas y otros objetos y que la occisa ESLAIDA C.V.R., se enfrentó a la comisión policial intercambiando disparos con los funcionarios.

La novedad fue redactada por los mismos funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. ¿Qué iban a escribir en esas novedades? ¿Será que iban a redactar que la hoy occisa ESLAIDA C.V.R., NO dio motivo para que le dispararan? ...

El propósito de la promoción de las novedades, era hacer ver al sentenciador, que las prácticas de la época eran totalmente divorciadas a los requerimientos y exigencias que imponía la Constitución y el Código de Enjuiciamiento Criminal de la época (en lo sucesivo CEC), efectuando en una dirección determinada, un allanamiento sin la correspondiente orden judicial, ni con los cuatro (04) testigos para el allanamiento nocturno que solicitaba el CEC, ni con la especificación de quienes fueron los funcionarios actuantes, números de cédula, credencial, rango u otro dato que los pudiera identificar, así como que tampoco se preocuparon en colocar en las novedades el serial de las supuestas armas de guerra incautadas en el procedimiento ni mucho menos de las armas de fuego usadas por los funcionarios actuantes. Sin embargo sí colocaron que fueron 09 botellas de aguardiente las "incautadas", lo que a todas luces se vislumbra que se trató de un procedimiento furtivo, alejado de la Ley y la Justicia, amañado con toda la malsana intención de tratar de justificar el pésimo procedimiento policial que concluyó con la vida del apoyo logístico del Grupo Punto Cero: ESLAIDA C.V.R..

Igualmente hay que acotar que el representante de la defensa de H.S.A., sesga, tuerce, ladea convenientemente, la declaración ofrecida del testigo H.C.F., cuando afirma que esa noche (haciendo alusión a la noche en que sucedieron los hechos 28/07/1973), no vio a nadie armado, lo cual quiso referirse a las cuatro personas que se encontraban dentro de la vivienda donde H.S.A., mató a ESLAIDA C.V.R.. Esas cuatro personas que no estaban armadas y a los cuales hace referencia el ciudadano H.C.F., en su declaración, son: la hoy occisa ESLADIA VASQUEZ, B.H., V.B. y H.C.. No es como quiere hacerlo ver el apelante, que los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, se encontraban desarmados, porque el condenado H.S.A., le produjo la muerte a ESLAIDA C.V.R., no fue precisamente a pellizcos, sino que empleó un medio idóneo para producir el fatal deceso.

Es tan ilógica la posición esgrimida por la defensa en su desconsolado escrito de apelación, que se atreve a señalar que en un presunto intercambio de disparos entre sujetos que supuestamente estaban entrenados para la guerrilla, para matar y armados con ametralladoras y revólveres, no le hayan producido ningún rasguño, ninguna lesión, ninguna baja o muerte, a ninguno de los doce a quince funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP que actuaron en el procedimiento. Es mas, ni las unidades patrulleras resultaron con impactos o perforaciones del supuesto fuego que usaron los cuatro ciudadanos al "enfrentarse" a la comisión policial.

Pero lo que es aun mas grave, es que la defensa de H.S., intenta a estas alturas del proceso, sacar del procedimiento policial en el que resultó fallecida la víctima ESLADIA VASQUEZ, con la excusa de que no existe ningún acta policial que lo ubique en el procedimiento ni a él ni a ningún funcionario actuante. Los testigos presenciales: B.H. y H.C., reconocieron que efectivamente fue H.S.A. alias "HORACIO", la persona a la que conocían suficientemente por haber estado infiltrado en el Grupo Punto Cero, como uno de los funcionarios que estuvo la noche del procedimiento policial, armado con una ametralladora, con otra arma de fuego pequeña y era uno de los que mas disparaba. Constituye un verdadero insulto a la inteligencia humana tal hipótesis de la defensa.

Otro de los hechos que la defensa señala como falta de motivación de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, es que a los ciudadanos: B.H., V.B. y H.C., los procesaron por ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, formulándole cargos por los delitos de Rebelión Militar, siendo posteriormente beneficiados por un indulto presidencial. Este hecho fue cierto. No obstante, la defensa intenta hacer confundir que con el expediente en el cual se investigó el delito de rebelión militar, también se investigó el homicidio del cual fuera víctima ESLADIA VASQUEZ.

Son dos delitos totalmente distintos. Por el delito de homicidio, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESLADIA C.V.R., no se efectuó ninguna averiguación hasta que la denuncia llegara en fecha 28 de abril de 2011, a la comisión especial encargada de investigar los delitos de Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

En efecto, eso pudo ser corroborado en el debate oral y público con la deposición de la experto anatomopatólogo forense Doctora N.S., quien señaló que del examen efectuado al esqueleto, no se observan signos o señales de que se le haya practicado previamente una autopsia. Este dicho cobra mucha fuerza con los dichos de los familiares de la interfecta que señalaron en el debate oral que a la occisa ESLADIA VASQUEZ, no se le hizo autopsia.

Si no se le practicó una autopsia al cadáver, quiere decir que tampoco hubo una investigación por el homicidio de esa persona, ya que uno de los requisitos que señala la ley vigente y la de aquella época era que a las personas que fallecieran por hechos violentos, había que practicársele la correspondiente necropsia de ley. En consecuencia, no hubo para la época, expediente ni mucho menos averiguación por la muerte de ESLADIA VASQUEZ ROJAS.

Aduce la defensa como falta de motivación de la sentencia, el hecho de que se haya tomado en consideración la trayectoria balística de los dos disparos recibidos por la occisa, siendo que los mismos describen una trayectoria de atrás hacia delante, y no de adelante hacia atrás, invocando la tesis del fuego amigo como el causante del fatal deceso de la interfecta.

Sobre este particular, es prudente señalar lo que informaron los testigos presenciales B.H. y H.C., en el debate oral y público y no es más que el acto reflejo de quien escucha un disparo y desea devolverse hacia su sitio inicial de resguardo. En efecto, el estudio de trayectoria balística efectuado al cuerpo de la occisa, describe ambas trayectorias de atrás hacia delante. De la deposición de los testigos presenciales, nunca señalan que a la víctima le disparasen "de frente con la salida de la casa", tal y como erróneamente lo afirma el abogado defensor. El error, la contradicción y la ilogicidad lo está provocando la defensa con su interpretación muy personal, que no son las versiones que se debatieron en el juicio.

En ocasión a las erradas interpretaciones sobre los hechos probados y no rebatidos en el juicio que señala la defensa, resulta prudente analizar el contenido del artículo 182 del texto adjetivo penal, porque fue olvidado por el defensor de marras:

L.d.P.

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En este caso, el Ministerio Público se valió de la deposición de expertos calificados en anatomía patológica, antropología forense, odontología forense, testigos directos y presenciales y testigos indirectos o referencia les, cuya fuente primigenia del conocimiento fue obtenida a través de las narraciones de los testigos presenciales del hecho punible, lo cual debe darle credibilidad al sentenciados mas allá de toda duda razonable. Ese artículo anteriormente citado, es precisamente el utilizado por el Ministerio Fiscal para lograr la demostración de la hipótesis esgrimida en el libelo acusatorio y que fue congruente entre lo alegado y probado en el debate oral y público, con lo explanado en la sentencia del Tribunal de Juicio.

Por esta razón, el A-quo se pronunció no solamente motivando con los elementos testimoniales directos, sino además, con los que indirectamente pudieron aportar al objeto de juicio que es el descubrimiento de la verdad y a la investigación.

Ninguno de los órganos de prueba traídos al debate oral y público por parte de la Fiscalía, fueron rebatidos por el defensor del acusado H.S.A., por lo que el convencimiento del Juez, que fue la sentencia de culpabilidad, fue el producto del reflejo de lo que en el juicio de debatió.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR

En la segunda denuncia de la apelación de la defensa, invoca que existe en este caso la cosa juzgada. Sobre este particular, hay que indicar que la razón no le asiste a la defensa del condenado H.S.A., por los motivos que a continuación se señalan.

La doctrina señala que como uno de los requisitos esenciales de la cosa juzgada es su validez, es decir, que la sentencia sea valida, no nula. En este particular, al referirnos a una sentencia, la misma deberá emanar de un juez competente y reunir los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal. La definitividad, que es la condición de firmeza que obtiene la sentencia cuando se imposibilita en forma alguna, un nuevo pronunciamiento. Se han agotado todos los recursos posibles contra la decisión, incluyendo los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes vigentes, como medios impugnativos de la decisión. La ejecutoriedad, la cual debemos entenderla como el momento en el cual y por previo establecimiento de la ley, una decisión puede producir los efectos jurídicos descritos en su contenido. Por último, su perpetuidad, la cual debe entenderse como la declaración de los derechos efectuada en la sentencia, la cual tiene que gozar de la característica de la perpetuidad, esto significa, que la expresión "verdad" no puede estar sometida a ulteriores condiciones, ha de ser perpetua a los fines de la ejecución de la cosa juzgada. Basta que concurran estos requisitos para considerar que estamos en presencia de la cosa juzgada formal.

Pero además de ello, es necesario que se verifiquen unas condiciones que son las que en definitiva nos llevarán a afirmar la existencia de la cosa juzgada material. Estas condiciones son conocidas en la jurisprudencia y en la doctrina como la "triple identidad de la cosa juzgada".

Esta triple identidad condiciona la existencia de la cosa juzgada material o sustancial, la cual irradia al exterior, al vedar la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo imputado, objeto y causa. De manera que no es posible afirmar que opera la cosa juzgada material, hasta que no se precise la identidad de la persona perseguida, la identidad del objeto de la persecución y la identidad de la causa de la persecución. Lo expuesto anteriormente, es garantía de la aplicación del Principio Non bis in idem conforme al cual una persona no puede ser sometido a una condena ni al riesgo de ella y que garantiza a todas las personas que la persecución penal no se efectuará mas de una vez por la comisión de una misma conducta.

Al hilo de lo anterior, no existe en el presente caso, identidad de las personas, siendo que, H.S.A., jamás fue perseguido, procesado o condenado por el Homicidio de ESLAIDA VASQUEZ. Tampoco existe, identidad del objeto, que tiene que ver con el tipo penal, en el caso de B.E. y la referencia que hace el ciudadano defensor de que fue efectivamente INDULTADA, por el delito de REBELIÓN MILITAR, no guarda ninguna relación con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que fue perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESLADIA VASQUEZ.

Y por último, en cuanto a la identidad de la causa, debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal y, el mismo objetivo final del proceso. Sobre este particular el objetivo final del proceso fue la persecución en contra de B.E. y H.F. que fueron indultados, en el sumario, bajo la vigencia del CEC, por lo que, no existe relación alguna con el referido caso, en el que, la comisión policial en la que se encontraba H.S.A., siendo el mismo quien mas disparó tal y como quedó plasmado en la presente sentencia condenatoria, bajo el análisis y la evacuación de los órganos de prueba, perfectamente motivado en la sentencia condenatoria que nos ocupa.

En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, de fecha 06-08-08, sentencia número 126, con ponencia de C.Z.D.M., que indica:

Para que se verifique el Non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico

Por lo tanto, "sorprende" a estos Representantes del Ministerio Público, la posición aducida por la defensa en cuanto a la invocación de que en este caso en particular existe cosa juzgada, porque nunca antes se había instaurado un proceso de investigación en contra del ciudadano H.S.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ESLAIDA C.V.R..

EN CUANTO A LA TERCERA Y CUARTA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO DEFENSOR

En el escrito de apelación, "sorprende" al Ministerio Público, que en la tercera denuncia reitera la apelación esgrimida anteriormente en lo concerniente al artículo 19 y 20 de la Ley Especial Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período de 1958 a 1998, asimismo, que se encuentra prescrita la acción penal.

Al respecto, sobre las mismas presuntas violaciones, la Alzada emitió el correspondiente pronunciamiento sobre los mismos particulares en el presente caso, que según la defensa no se podía investigar un hecho considerado de LESA HUMANIDAD, ya que se necesitaba la aprobación del Tribunal Supremo de Justicia y que además se encuentra prescrita la acción penal.

En el caso sub examine, el Ministerio Público, simplemente cita criterio emanado por la d.S. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECISIÓN N° HG212013000324, ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004721, ASUNTO: HP21-R-2013-000211, JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en la que indicó en sentencia de fecha 13 de octubre de 2013, lo siguiente:

"Asimismo se observa que el recurrente denuncia que la Representación Fiscal no procedió conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley para Sancionar los crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998 publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-11-2011, en tal sentido es importante señalar que la recurrida mencionó varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los delitos que Violan Derechos Humanos, así como también realiza un análisis de la importancia que el estado venezolano le ha dado dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales a la Tutela Judicial Efectiva, y en el que se contienen normas de garantías fundamentales como el acceso a la justicia, a la oportuna respuesta, a la preeminencia de los derechos humanos lo cual se encuentra fundamentado en los artículos 2, 22 y 26 de la Constitución Nacional, por lo que considera este tribunal que la recurrida dio oportuna respuesta a las excepciones que fueron opuestas como obstáculo al ejercicio de la acción penal. Es importante señalar que la investigación la inicia el Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere y que en el presente caso la investigación se inicia, incluso antes de la entrada en vigencia de la referida ley, pero lo realiza dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas y por hechos que han sido considerados de gran relevancia para el avance de los Derechos Humanos en Venezuela, por lo que ante tal circunstancia en la que pretende el recurrente obstaculizar el ejercicio del titular de la acción penal, quien actúa dentro del marco legal, mal puede declarársele con lugar su pretensión recursiva. Así se decide. Igualmente la recurrida dio respuesta al planteamiento referido por el recurrente, establecido en el literal i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: " ... En cuanto a las excepciones opuestas: Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i: Falta de Requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal. Se declara sin lugar en virtud que cumple el escrito acusatorio presentado por J.C.T.H., M.G.C., E.J.R.M., A.I.M.G. y H.A., actuando en su condición de Fiscales Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Octavo (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra el ciudadano H.S.A., .... POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ESLADIA C.V.R. y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 código penal, cumpliendo el mismo con los extremos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente su admisibilidad; por lo que se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa. Por todos los razonamientos antes planteados se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada abogado. J.F.A. y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto....". Finalmente en cuanto al planteamiento del recurrente referido al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida señala en su decisión lo siguiente: "...En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la prescripción por extinción de la acción penal, este Tribunal declara dicha excepción sin lugar por los siguientes razonamientos que acoge esta juzgadora y que dejan sentado que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ESLADIA CRISTINA V ASQUEZ ROJAS y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 código penal; no han prescrito .... Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal concluye que la solicitud de prescripción invocada por la defensa es improcedente..."

Por las razones que anteceden, sería redundar sobre la fallida pretensión del ciudadano defensor de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

"La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"

En este sentido, ya nos hemos pronunciado en cuanto al tema de la COSA JUZGADA, tal y como se expresó en la respuesta a la segunda denuncia, no está acreditada, esgrimiéndose los respectivos argumentos en el capítulo, siendo inexistente.

Pero de igual manera, tratándose de un delito de LESA HUMANIDAD, el ciudadano defensor, intenta que se decrete la prescripción de la acción penal, obviando el pacífico, reiterado criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado en múltiples sentencias la obligación de investigar y sancionar las violaciones graves a los Derechos Humanos y Lesa Humanidad que por mandato constitucional dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre algunas de las sentencias:

Sala Constitucional, Ponente Magistrado Doctora C.Z.d.M., de fecha 18/06/2009, número 821:

La imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 constitucional tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impune, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas las mas graves, como lo son delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos ...

Sala constitucional, Ponente Magistrado Doctora C.Z.d.M., 04/11/2011, sentencia número 1673.

El Tribunal Supremo de Justicia puede declarara la Imprescriptibilidad de delitos cometidos con anterioridad a la constitución de 1999, cuando atente contra los Derechos Humanos.... Los derechos Humanos son la concreción del respeto a la condición Humana, que exigen del estado unas condiciones indispensables, para elevar a su máxima expresión la dignidad humana...

Así las cosas, son imprescriptibles los delitos considerados violaciones graves a los derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad, tomando en consideración que el fin primordial de nuestra Carta Magna, es la obtención de la Justicia, que en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, número 076, de fecha 22-02-2002, apunta la Sala lo siguiente:

La Justicia es la constante y perpetúa voluntad de dar a cada quien lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que corresponde quiere decir, según su mérito o demérito. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde... La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos ... EN CONCLUSIÓN: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción penal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo.

Para finalizar, queremos agregar un refrán con el que se expresa el pensamiento de que las malas acciones, más tarde o más temprano, tienen una consecuencia y, es que: "La justicia tarda, pero llega"…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia.

V

RESOLUCIÓN

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. J.F.A., defensor privado del ciudadano H.S.A., contra sentencia condenatoria de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente formuló las siguientes denuncias:

  1. Falta y contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentando que la recurrida, sin ir al fondo de la causa y sin el análisis respectivo de los hechos que fueron controvertidos en el juicio oral y público, concluyó que su defendido era responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Que en lugar de efectuar consideraciones jurídicas de hecho y de derecho, el A quo emitió juicio de carácter político, haciendo apología de los delitos de rebelión y subversión. Que habiendo culminado el juicio no se pudo determinar dónde sucedieron los hechos. Que resulta contradictorio afirmar, como lo hizo la recurrida, que las personas que se encontraban en la vivienda donde falleció la víctima, no se encontraban armadas, cuando de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como el libro de novedades de la D.I.S.I.P. Valencia, y los historiales policiales pertenecientes a los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., se observa que se efectuó un intercambio de disparos. Que el A quo concluyó que su defendido fue autor de disparos con arma de guerra en el interior de la vivienda donde falleció la víctima y que con uno de esos disparos se impactó en la cabeza de la víctima, indicando que ésta al abrir la puerta recibió los impactos, lo que resultaba contradictorio con el informe de la autopsia que indica que la trayectoria fue de atrás hacia adelante, concluyendo así el recurrente que los disparos que causaron la muerte de la hoy occisa fueron hechos por sus compañeros de armas. Que no existe experticia que indique las características del arma que presuntamente portaba su defendido. Que en el capítulo referente a los preceptos jurídicos aplicables, en relación al Uso Indebido de Arma de Guerra, hizo una aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando lo establecido en el artículo 24 del texto constitucional.

  2. Violación de la ley por inobservancia del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 5 eiusdem, por cuanto la decisión a través de la cual se condena a su defendido, se fundamenta en hechos que fueron procesados mediante sentencia por los órganos de justicia Militar, como se evidencia de los historiales policiales pertenecientes a los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F..

  3. Violación de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 19 y 20 de la ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el periodo 1958-1998, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se agotó el procedimiento establecido en los artículos mencionados supra.

  4. Violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 de la misma ley, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 28 de julio de 1973, por lo que está prescrita la acción penal para perseguirlos.

Observa esta alzada que el recurrente denuncia la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncias estas que por técnica recursiva no deberían interponerse conjuntamente, por cuanto si la sentencia es inmotivada, no puede ser al mismo tiempo contradictoria, ya que la inmotivación es la carencia absoluta de argumentación, lo cual significa que el Tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, en cambio la contradicción en la motivación es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados, circunstancias estas que dificultan la comprensión del recurso por no ser suficientemente claro o por fundamentarse en supuesto excluyentes; y por otra parte denuncia el recurrente la violación de la ley por inobservancia de algunas normas jurídicas, conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 ejusdem, denuncias estas que se excluyen en razón a la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar, según el contenido del artículo 449 ibídem, no obstante lo anterior este Tribunal pasa a dar respuesta a las denuncias en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia, relacionada con la falta y contradicción en la motivación de la sentencia, considera esta alzada importante destacar que la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció respecto a la motivación de la sentencia:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Con relación a la contradicción en la motivación, debemos recordar que esta debe palparse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso de valoración probatoria, lo que significa que la contradicción debe ser tangible, evidente, cierta y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Así, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia N° 157 de fecha 17 de mayo de 2012, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló respecto a la contradicción en la motivación de las sentencias:

…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez….

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos referidos a la primera denuncia por falta y contradicción en la motivación de la sentencia condenatoria, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

Señala el recurrente que el A quo, sin ir al fondo de la causa y sin el análisis respectivo de los hechos que fueron controvertidos en el juicio oral y público, concluyó que su defendido era responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. En relación a tal inconformidad, del análisis y revisión exhaustiva de la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, observa esta alzada que el Juez de Instancia efectuó un análisis individual y luego en conjunto de todas y cada una de las pruebas incorporadas durante el debate.

Consta en el texto de la sentencia que el Juez realizó una narración de los hechos y circunstancias objeto del juicio, haciendo referencia a los argumentos expuestos por las partes durante el debate probatorio, en los siguientes términos:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08-10-2013 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados al imputado H.S.A. en la presente causa, resulta inexorable efectuar diversas consideraciones que, resultan pertinentes como base del desarrollo de los hechos que dieron cabida a la muerte de la víctima, ya que constituyen el móvil del delito acaecido en perjuicio de ESLAIDA C.V.R., conocida como “LAIDA”. En este sentido, en primer lugar, vamos a referirnos al momento histórico-político que se vivía en la época para el momento de los hechos, caracterizado por persecuciones, torturas, desapariciones forzadas de personas y homicidios, los cuales se realizaban por medio de ejecuciones de aquellas personas que eran consideradas una amenaza para la estabilidad política del país, al ser contrarios políticamente al Gobierno de la época, sirviéndoles además dicha práctica, como medio intimidatorio para evitar la disidencia política, por lo que, se considera que hubo un verdadero Terrorismo de Estado, como plan pre concebido o constituido en un ataque generalizado, con el objeto de eliminar a este grupo perteneciente a la población civil por meras razones políticas.

En segundo lugar, haremos alusión a las actividades que desempeñaba la víctima directa del presente caso, ESLAIDA C.V.R., conocida como “Laida”, quien era adversa “políticamente” al Gobierno de turno para el momento de los hechos, siendo por ello pertinente hacer mención a las actividades que desempeñaba y para ello se realizará una breve biografía de la víctima directa (hoy occisa).

Y en tercer lugar, ya establecida una visión del momento político, de las actividades de la víctima, debemos concatenarlo para una mejor comprensión del hecho, con las funciones que desempeñaba H.S.A., que perteneció a las filas del Grupo Punto Cero y que fue captado como un infiltrado delator de los que eran adversos al Gobierno (antiguos compañeros de ideales políticos), el cual tenía la facilidad de reconocerlos aún y cuando era una práctica común la utilización de seudónimos para evitar ser capturados. Así pues, el imputado de autos, ingresó a la DISIP cobrando en una nómina secreta, la cual era financiada y robustecida por la Partida Secreta que manejaba el Ministerio de Relaciones Interiores de la época, ya que era imprescindible mantener su actividad oculta para poder dar golpes importantes a los integrantes de la guerrilla y poder lograr la muerte o la detención de sus simpatizantes, labor que realizó con éxito, lo que conllevó a que se jubilara como Comisario General, sin importar que en la práctica su trabajo como lo señala, consistía en lograr la captura de personas, que por el simple hecho de no compartir los ideales del Gobierno de turno, eran salvaje y sistemáticamente asesinados, torturados o desaparecidos, en violación al derecho a la vida e integridad psíquica y moral de las personas.

La DIGEPOL, después DISIP, que para ese año (1973), cambió de nombre, pero no de actividad, armaban expedientes secretos o clasificados en el que investigaban y asentaban datos precisos del objetivo (la víctima), tales como: sus datos personales, dirección, contactos, datos de familiares y direcciones, así como de sus amigos, estudios médicos, medico tratante, entre otros, para luego proceder a la captura, quienes quedaban detenidos a la orden de tribunales evidentemente parcializados, con decisiones injustas en el mejor de los casos, que cumplían la condena y tenían la esperanza de poder salir, pero, en otros casos, como en el que nos ocupa de ESLAIDA VÁSQUEZ ROJAS, su destino fue el más desafortunado, ya que fue asesinada en una emboscada realizada por la DISIP en el estado Cojedes, donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión y la participación del imputado de autos en la presente causa, H.S.A., en aras de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el primer aspecto a desarrollar, queremos realizar un breve recuento de la situación política que se vivía en Venezuela para el momento de los hechos, que sirve para demostrar que el hecho ocurrido en el estado Cojedes, no fue aislado, sino un plan sistemático, que configura delitos de Lesa Humanidad, ocurridos en nuestra República. Para comenzar la cronología, debemos referirnos a partir del año de 1958 hasta llegar a 1973, año en que ocurrieron los hechos que se imputan en el presente caso. Y es que, en Venezuela a partir del año 1958, sufrió cambios políticos trascendentales, dando paso a un período supuestamente democrático, pero que en realidad la memoria histórica del país nos refleja una verdadera lucha de sublevación de los jóvenes de un pueblo contra los gobiernos de AD, COPEI Y URD, es decir, del Pacto de Punto Fijo, contra el gobierno de los Estados Unidos, que por interés de que se les mantuviera los privilegios económicos en la cesión a bajo costo del petróleo, financiaron el adiestramiento contra la insurgencia a través de la CIA y Comando Sur del Ejército Imperial, donde muchos de los funcionarios iban a recibir clases en la Escuela de las Américas, ubicada en Panamá, siendo la tortura el principal método utilizado que tuvo cabida en el país por largos años y se propagó en varios países de A.L.. En Venezuela, los egresados de la Escuela de las Américas, dictaban cursos a su regreso al país en los cuarteles Venezolanos, lo que indica inexorablemente, que se trataba de un plan concebido, premeditado, es decir una política de Estado, dirigida a destruir por razones “Políticas” a todo ciudadano que fuera adverso al pensamiento del gobierno de la época.

Es meritorio señalar, que R.B., al momento de su juramentación como presidente de la República perteneciente de las filas de Acción Democrática en 1959, le declaraba la “Guerra Fría” dirigida a los partidos comunistas que dio cabida a lo que se convirtió aproximadamente un año después en la frase: “Disparar primero y averiguar después”. Con ello se iniciaba la persecución sin tregua de los integrantes del partido MIR y PCV para ese momento.

Así pues, en el gobierno de R.B., durante su mandato suprimió las garantías constitucionales, por un lapso de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) días, de un total de días de gestión, de MIL NOVENTA Y CINCO (1095), es decir que por más del tiempo de mandato estuvieron las garantías suspendidas, lo cual sirve para ilustrar qué sistema de gobierno vivía el país durante esos años.

Bajo este mismo aserto, encontramos testimonios escritos y múltiples bibliografías, que reflejan la situación de la época, que viene a colación siendo importante mencionar, que según las cifras manejadas en el año de 1960, fueron asesinadas en manifestaciones más de CIENTO DIECISÉIS PERSONAS (116) personas aproximadamente y heridas MIL DOSCIENTAS (1200), lo que conlleva a afirmar que la l.a. dejó de ser una elección que pudiera tomar el PCV o el MIR, convirtiéndose en la única opción para sobrevivir, hecho pues, que trajo como consecuencia que para el año de 1961, surgieran grupos que iban a las manifestaciones armados, con la intención de enfrentar la represión, que luego se fueron organizando y conformaron las Unidades Tácticas de Combate (UTC), que se encargó del adiestramiento y preparación de los simpatizantes de la guerrilla.

Como epítome del caso que nos ocupa, necesariamente conlleva a referirnos a la política de pacificación supuestamente instaurada en el Gobierno de R.C. para el año de 1973, cuya campaña electoral del partido COPEI, estuvo dirigida a ofrecerle al pueblo la pacificación del país, todo ello para acabar con la violencia y afianzar la libertad. La verdadera intención era que los grupos subversivos bajaran las armas y lograr así, la captura de los mismos, toda vez, que se estaban ordenando y preparando, lo que ofrecía una resistencia armada importante en contra del gobierno de la época, que en aras de evitar la lucha en igual de condiciones, preparó un plan estratégico que sería destructor.

Dicha estrategia pareció resultar, ya que para ese momento, nos relata la historia que las acciones emprendidas por los grupos subversivos fueron dirigidas a abandonar la l.a., ante el ofrecimiento del gobierno, los cuales dejaron de ser una amenaza bélica, pero al mantener los ideales, seguían siendo un peligro para la estabilidad y planes del gobierno, que lo consideró como el momento idóneo, o la ideal oportunidad de acabar con los grupos disidentes de manera permanente y para siempre, destruyendo a los opositores políticos.

La interpretación que le dio el Gobierno de la época, al hecho de que los grupos subversivos abandonaran en su mayoría la l.a., era señal de debilidad, es por ello, que aprovecharon para iniciar una verdadera “caza” en contra de los objetivos, con la intención de ubicarlos y aislarlos, comenzando por los sectores más radicales del movimiento revolucionario, con la intención de exterminarlos, crearon grupos de inteligencia que acechaban a sus víctimas, las vigilaban, infiltraban agentes en las guerrillas, alquilaban vehículos, casas, locales comerciales, que servían de señuelos para fotografiarlos e identificarlos y, luego realizar la captura, procediendo a obtener información por medio de la tortura y, finalmente, decidían sus captores: si los mataban y simulaban un enfrentamiento, para darle apariencia de legalidad, a sabiendas de jueces e investigadores parcializados, lo que generaba una garantía de impunidad. El otro destino era la tortura y la desaparición del cadáver, desconociendo la aprehensión. Y en el mejor de los casos para las víctimas, eran juzgados y condenados por Tribunales Militares, acudiendo al aislamiento celular del adversario político.

No obstante, hubo un grupo de ex guerrilleros que aceptaron pasarse al bando de la DISIP, traicionando a sus compañeros de ideología, quienes eran aceptados de manera inmediata en la DISIP, se les otorgaba credencial, se les asignaba un arma de fuego, pero no dejaban registros algunos, cobraban por medio de una partida secreta y no por la nómina general del personal adscrito a la DISIP, quienes eran los principales colaboradores y ejecutores de sus antiguos compañeros, tal es el caso, del imputado H.S.A., que perteneció al grupo punto Cero y después se encargó de entregarlos y participar directamente en la ejecución de los mismos, como ocurrió en el caso de ESLAIDA VÁSQUEZ, que fue ultimada en un operativo de la DISIP en el estado Cojedes, siendo uno de los autores materiales del hecho, el imputado H.S.A..

Es por ello, que con base en la memoria histórica del país, podemos afirmar que la supuesta pacificación del gobierno de R.C., estuvo orientada a destruir, para erradicar todo aquél que fuese disidente político, el cual debía ser perseguido y liquidado, para acabar de manera definitiva con estos grupos sociales, es ahí que surgiría la verdadera pacificación, ello al haber eliminado a todas estas personas. Es decir, el Gobierno para llegar a la pacificación, debía el Estado, arremeter con sus armas en contra de dichos ciudadanos, perseguirlos y destruirlos, para luego pasar a la verdadera pacificación, teniendo el control de las masas sociales, que ante el temor y con un efecto intimidatorio, no se les ocurriera nuevamente esgrimir protestas en contra del gobierno de paso.

La violencia del Gobierno no tuvo tregua, fue una verdadera cacería inclemente a todo conato subversivo, siendo la pacificación una pantomima de paz, al ser en realidad una época de torturas, asesinatos, desapariciones forzadas de personas y de enjuiciamientos por parte de la Justicia Militar de los militantes revolucionarios y dirigentes populares, convirtiéndose el Código de Justicia Militar, en un instrumento de represión política, que dejó de ser un instrumento normativo aplicable en el seno interno de la Justicia Militar, para ser un método efectivo de represión de aquellos que no querían asesinar, pero si, de castigar sólo por pensar distinto políticamente.

Bajo este paradigma jurídico-militar, se dictaron autos de detención en contra de periodistas, se clausuró la revista Reventón, todo ello a consecuencia de la detención de los miembros del equipo de redacción, que dejó la revista sin posibilidad de circular, siendo enjuiciados por Rebelión Militar, delito este, que fue utilizado para mantener en las cárceles del país a los disidentes políticos, ya sean estudiantes, dirigentes sindicales, campesinos, periodistas, dirigentes políticos, entre otros.

En el mismo orden de ideas, a continuación nos permitimos citar un breve recuento realizado en la obra: “La L.S. y la L.A. en Venezuela”, que sirve de soporte cronológico de diferentes hechos acaecidos en el año 1973, antes de la ejecución de ESLAIDA VÁSQUEZ, que sirve para demostrar lo que estaba ocurriendo para el año de 1973, cuando decidieron quitarle la vida y que nos permite subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos, H.S.A. y demás partícipes del hecho, en un delito grave-antihumanitario, considerado de LESA HUMANIDAD. Entre algunos sucesos ocurridos en el año de 1973, podemos mencionar:

08 de febrero: Aparece en prensa nacional se busca vivo o muerto Botini Marín. 12 de febrero: Después de tres meses en libertad es detenido A.R. por la Guardia Nacional en San Juan de los Morros. Posteriormente aparece muerto en un supuesto accidente de tránsito en Maturín, sin ojos ni uñas. 14 de febrero: J.V.R. afirma que la pena de muerte se está aplicando en Venezuela y lo denunciará en el Congreso Nacional. 1° de Marzo: Es asesinado Motilón. J.M.F., miembro de la Dirección de Bandera Roja…por el SIFA en plena calle en la Avenida Los Jabillos, en la Florida en Caracas (Sinopsis, Fundación A.S.). 3 de marzo: Los presos políticos de San Juan de los Morros llevan 87 horas en huelga de hambre. Solicitan la destitución del Comandante General de San Juan de los Morros y salida de la Guardia Nacional del 23 de enero. 5 de Marzo: Asesinado por la Guardia Nacional, en el 23 de Enero C.R. (sic). 07 de Marzo: El SIFA secuestra el cadáver de C.R.. El SIFA filma a las personas que asisten a la funeraria. 09 de marzo: En huelga de hambre familiares de los presos políticos. 14 de marzo: H.N. “Comandante Colina” fue asesinado en la carretera Panamericana en el kilómetro 27, en una emboscada de la DIGEPOL. Fue un destacado Guerrillero J.L.C.. 16 de marzo: Detenido Luben Petkoff por el SIFA…29 de marzo: Allanada la UDO de Cumaná. 30 de marzo: La DISIP allanó liceo A.B.. 3 de abril: En la ciudad de Caracas 9 liceos protestan contra la represión. 05 de abril: En huelga trabajadores del Ministerio de Comunicaciones. 11 de abril: Gran concentración en Caracas, más de 10.000 estudiantes manifiestan contra la represión. 1 de mayo: Asesinado R.P. en marcha del 1 de mayo, era un trabajador que vivía en el barrio El Cementerio, se incorpora a la marcha un grupo de revolucionarios que partió de la avenida San Martín, subió por Guarataro y al llegar al barrio del Observatorio en el 23 de Enero fue disuelta por funcionarios de la DISIP que venían infiltrados en la misma. Allí lo asesinaron, allanamientos a casas, 18 detenidos, 5 desaparecidos. 7 de mayo: A.T. es detenido por el SIFA el 22 de marzo fue muerto en tortura al igual que B.M., luego se dijo que se fugaron de un teatro de operaciones anti guerrilleras. 16 de mayo: Las Fuerzas Armadas allanaron la librería J.G.. 19 de mayo: Botini Marín secuestra un avión y lo desvía a Cuba, porque estaba en peligro su vida. 26 de mayo: 400 detenidos en el kilómetro 23 de enero. 29 de mayo: Constituido Comité Anti-represión. 7 de junio: Denuncian que hay 70 ex DIGEPOL es infiltrados en el cuerpo de vigilancia de la UCV. 8 de junio: Remitido exigiendo la libertad para J.R.. Detenido G.P.A.. 9 de junio: Comité de Defensa de los Derechos Humanos denuncian que corre peligro la vida de los últimos detenidos por actividades políticas. 11 de junio: Desde hace 3 días la Disip tiene secuestrados a familiares de G.P., en los Teques, a raíz de su detención (su cuñada y 6 sobrinos). En el allanamiento se llevaron presos a 3 hermanos. 12 de junio: Continúan las detenciones y allanamientos de residencias estudiantiles y casas de militantes revolucionarios. 13 de junio: J.R.H. denuncia tortura. Ola represiva azota a Maturín más de 8 allanamientos. J.V.R. escribe un artículo titulado La pacificación al desnudo en el diario Punto. Allí denuncia el asesinato de 36 estudiantes en las calles, torturas a campesinos, cercos militares en Oriente. Asesinatos de A.C., P.R., A.R., J.M.F.. Afirma que la pacificación ha pasado a ser una consigna porque en la práctica no se cumple. 15 de junio: En huelga de hambre, 20 presos políticos exigen que se les trate como presos políticos. Algunos los han trasladado a San Cristóbal. 20 de junio: Allanada la Escuela Técnica de los Chaguaramos por la Guardia Nacional. Á.M.C. (P.A.) es detenido en la Plaza B.d.C., Estado Miranda. Al ser detenido grita: Soy Á.M.C., me llevan preso y me van a matar. A los diez días de haber sido detenido aparece publicado en el diario El Nacional el siguiente titular: P.A. murió en una emboscada que le tendió la comisión que lo trasladaba. 21 de junio: El Comité de Defensa de los Derechos Humanos denuncia que fueron torturados en el campamento anti guerrillero de Yumare Presos Políticos trasladados a san Cristóbal. 27 de junio: El Jefe de la Disip impidió que un Juez llevara a adelante la investigación sobre las muertes de P.R. y A.C.. 29 de junio: Fue detenido Noel Rodríguez… 18 de julio: Sitiada Universidad S.B. por los Cuerpos Policiales. 24 de julio: Disturbios en el 23 de Enero con intervención de la Policía Metropolitana y la Guardia Nacional. La DISIP detiene a C.B., comandante guerrillero. 28 de julio: Eslaida Vásquez, de 17 años de edad es asesinada cuando su hogar fue allanado por la DIGEPOL en San C.E.C.. 30 de julio: Disuelta manifestación de familiares de presos políticos que protestaban contra las torturas que se les viene aplicando a estos…”.

El resumen cronológico de hechos acaecidos para el año de 1973, aunque parezca una película de terror, nos ubica en un contexto histórico de lo que se estaba viviendo en el país, el año de la supuesta pacificación, momento que es asesinada ESLAIDA VÁSQUEZ, lo cual sirve para demostrar que para ese año se estaban aplicando estos métodos de intimidación y persecución, y, siendo que, con los datos y registros de los acontecimientos ocurridos, evidencian que los Cuerpos de Seguridad del Estado, actuaban de manera represiva y fuera del margen de la ley en detrimento de la Constitución de 1961, cometiendo delitos de carácter antihumanitario, es por ello, que sirve para demostrar que las muertes, torturas, desapariciones, antes señaladas no constituyen hechos aislados, toda vez que la orden de los llamados “Hombres de Atrás” era ubicar, perseguir y matar, a los líderes subversivos, por lo tanto, siendo ESLAIDA VÁSQUEZ, una militante activa del Grupo Punto Cero, se ordenó su ubicación, captura y muerte, así como la de sus compañeros, constituyendo un objetivo fundamental para los funcionarios de la DIGEPOL, así como del SIFA (Para ese año DIM) que tenían similitud en las funciones que desempeñaban, muchas veces integraban comisiones mixtas.

Precisado lo anterior, podemos determinar que para el año de 1973, tanto la DIGEPOL como el SIFA, entre otros organismos del Estado, marcaron gran represión a los estudiantes y grupos que eran considerados subversivos, siendo los mismos UN OBJETIVO a reprimir y destruir, por lo que, a continuación debemos analizar si ESLAIDA VÁSQUEZ, fue una de las víctimas de la represión política del momento. En este sentido, podemos afirmar que Eslaida Vásquez, fue una activista revolucionaria, perteneciente a las filas del Grupo Punto Cero, quien desde muy joven participó en las luchas estudiantiles y populares en búsqueda de reivindicaciones sociales en el estado Carabobo.

La víctima directa del presente caso, ESLAIDA VASQUEZ ROJAS, nació en 1957, en Aroa, Estado Yaracuy. Su infancia transcurrió en el caserío llamado Carabobo entre ríos y montañas en la montañas plenas de jóvenes con ideas revolucionarias que habían tomado el camino de la l.a. para liberar a Venezuela de la opresión Betancurista y Puntofijista. Todas las comunidades rurales de Yaracuy fueron objeto de una tremenda y brutal represión encarcelaban a todos los miembros de una familia hasta lograr que los revolucionarios se entregaran.

La familia de Eslaida conocida por todos como “Laida” se vio forzada a abandonar sus tierras y todas sus pertenencias, ya que el Ejército se apoderó de esas propiedades y amenazaba con matarlos sino se iban, una forma de cortar toda ayuda a los muchachos que se encontraban en cerro azul y en los demás frentes de combate.

La familia de Eslaida se instala en Valencia, donde libran una encarniza.l. para estabilizarse nuevamente y obtener una vivienda, es así logrando constituir el barrio Bello Monte 2. Por su parte, Eslaida, con ideales de izquierda, desde muy joven se une a las luchas estudiantiles y populares por las reivindicaciones de las comunidades del sur de Valencia. Con apenas 15 años se incorpora al EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO, COMANDO PUNTO CERO, donde participa en todos los preparativos logísticos de esta organización revolucionaria, a pesar del duro golpe a la dirigencia del EJERCITO DEL PUEBLO, perpetrada por L.P.C., quien se jactaba públicamente de señalar que había eliminado totalmente a esta organización con la caída de A.Á., R.B.M., F.E.H.C., O.C., F.S. y el español F.A., Eslaida y los demás compañeros no se amilanaron y tomaron mas bríos para seguir en la lucha.

El día de la muerte de Eslaida Vásquez, del 28 para el 29 de julio de 1973, cuando es ubicada y atacada la casa donde se encontraban varios integrantes del grupo punto 0, quienes a sabiendas de la persecución que les tenían decidieron resguardarse en dicha vivienda, ubicada en el Caserío Las Tejitas de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando se encontraban durmiendo, entre ellos, ESLAIDA C.V.R., H.A.C.F. y B.I.H.E., militantes de “Punto Cero”, repentinamente se apersonaron al lugar funcionarios de la extinta DISIP disparando y ordenándole que debían desalojar la casa inmediatamente o la quemarían. En tal sentido, Eslaida Vásquez, decide ser la primera en salir de la vivienda, al verla, los funcionarios le disparan sin consideración alguna, quien cae herida al suelo, entre uno de ellos, H.S.A., alias HORACIO, que según testigos presénciales del hecho fue uno de los que más dispara y quien le causa uno de los disparos a la cabeza, seguidamente, el resto de los compañeros de la víctima salen a pedir un alto al fuego para poder ayudarla, le ruegan al Comisario A.R.C., alias FERMÍN, que la traslade a un centro asistencial, esgrimiendo éste que no había tiempo para eso, toda vez que estaba herida mortalmente en la cabeza, procediendo a taparle la nariz y la boca para terminar de asfixiarla, con sus propias manos hasta matarla, es cuando HOMERO se acercó a la ciudadana B.H.E. y dijo: “A esta me la llevo yo…”, posteriormente, la hizo subir a un Jeep de la DISIP y durante el camino le dice que la orden era matarlos a todos, pero que con ella tuvo consideración. Posteriormente, al llegar a la Comisaría de la DISIP, H.S., según indica la ciudadana B.H.E., tuvo una discusión con el resto de sus compañeros, quienes le reclamaron por no haber matado también a B.H.E., testigo presencial del hecho que le atribuye directamente la comisión del delito en comento al imputado de autos, que actuó conjuntamente con una comisión policial. Es importante resaltar, que la investigación de los hechos acaecidos en cuanto a la identificación y responsabilidad penal del resto del grupo de la comisión de la DISIP que participó en conjunto con el imputado de autos H.S.A. continuará, en aras de realizar el correspondiente reproche de los demás coautores y partícipes de este cruento hecho.

En el marco de la investigación realizada, se solicitó la exhumación y autopsia de una osamenta de quien en vida respondiera al nombre de ESLAIDA C.V.R., pudiendo determinarse la identificación, al tratarse de: sexo femenino, edad ósea entre 16 y 18 años con edad promedio de 17 años para el momento de la muerte, estatura reconstruida: 1,64 cm aproximadamente, afinidad racial mestiza, constitución física: media con tendencia a la robusticidad, estableciéndose como data de la muerte: data pretérita mínima de 38 años para el momento del estudio. Indicando en el texto de la misma que se observa que presentan (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, distribuidas en la región cefálica; con las siguientes características: 1) Orificio de Entrada: localizado en el hueso occipital del cráneo del lado derecho y con Orificio de Salida en el hueso en el borde nasal de la órbita del lado izquierdo. Trayecto de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. A su paso ocasiona fracturas perilesiónales con bisel interno del orificio de entrada en el hueso occipital derecho, techo de la órbita del lado izquierdo; y 2) Orificio de Entrada: localizado en el hueso parietal del cráneo del lado derecho y con Orificio de Salida en el hueso propio de la nariz del lado izquierdo. Trayecto ligeramente de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. A su paso ocasiona fracturas perilesiónales con bisel interno del orificio de entrada en el hueso parietal derecho, órbita del lado izquierdo. Determinando como causa de muerte Traumatismo Cráneo encefálico severo debido al paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego a la región de la cabeza. Cabe resaltar, que a los restos óseos exhumados, no se observa corte que determine que le haya sido practicada Autopsia previa al momento de la inhumación, lo que da certeza que para el momento en el cual ocurrieron los hechos de marras no se investigó la muerte de ESLAIDA VASQUEZ. Elemento que concatenado con la entrevista de los testigos presénciales B.I.H.E. y H.A.C.F., da certeza que falleció producto de ser herida por arma de fuego por funcionarios de la DISIP, siendo uno de los que le disparó el imputado H.S.A., heridas que le causaron la muerte.…

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 80 de Derechos Fundamentales con Competencia Nacional del Ministerio Público Abg. E.J.R., quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala y calificó los hechos bajo las previsiones HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ESLAIDA C.V.R. (OCCISA) Y C.R.R. (VICTIMA INDIRECTA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA.

En el desarrollo del debate, el defensor privado Abg. J.F.A. expuso: Los hechos narrados no son tales como los narra la vindicta pública, el Grupo denominado Punto Cero se denomino por ser entrenarse para guerra subversiva ese grupo se entreno en Cuba, una vez que esos ciudadanos se entrenaron y llegaron a Venezuela y realizaron actividades subversivas, de este grupo formaban parte los ciudadanos quienes se configuran como victimas acá, El Ministerio publico afirma que mi defendido es parte de unos hechos pero de esto el Ministerio Publico No nos dice que fue lo que paso ni como fueron los hechos. Quiero acotar ciudadano Juez que estos hechos ya fueron procesados y juzgados por unos tribunales militares de caracas, estos hechos ya fueron investigados. Hace además la acotación esta defensa de que en la fase de Control promovió unas excepciones que fueron declaradas sin lugar, por ello, siendo la oportunidad procesal, de conformidad con el Artículo 32 del COPP, por lo que promuevo las siguientes excepciones: La excepción en principio por Prescripción de la Acción Penal establecida en el Artículo 28 numeral 5º del COPP en virtud de tiempo que ha pasado en relación a los hechos que se pretenden investigar; La excepción por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley para Sancionar Los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derecho Humanos por Razones Políticas, En el Periodo 1958-1998 puesto que en el expediente no consta una resolución el TSJ donde ordene la reapertura del asunto, tampoco constan en autos autorizaciones para que los hechos sean investigados; Así mismo interpongo las excepciones contenidas en el Articulo 28 numeral 4º Literal a) y e) del COPP, esto es, La cosa juzgada en virtud de que estos hechos ya fueron juzgados con anterioridad, y el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Publico. Solicito se pronuncie en relación a ellas. Es todo. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes”.

Cerrada la recepción de las pruebas, se procedió conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio al período de conclusiones, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien considero que en efecto había quedado demostrada de manera contundente en el juicio, la culpabilidad del acusado H.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.154.480, fecha y lugar de nacimiento: 29-07-1947, Valera Estado Trujillo, de Profesión u Oficio: militar retirado, nivel de instrucción: universitaria, dirección de habitación: Estado Miranda, San A.d.Y., La Redoma, Quinta 5880. en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio de ESLAIDA C.V.R. (OCCISA) Y CESAR RAON ROJAS (VICTIMA INDIRECTA), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 de la norma sustantiva penal.,

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal 80 del Ministerio Público Abg. E.R. a los fines de que de su discurso conclusivo y expone: la tarde del día de hoy 12/02/2014, se celebra el día de la juventud que momento tan estelar para la justicia venezolana, justicia para una joven asesinada cuando solo contaba con 17 años de edad, la víctima en este caso la ciudadana Eslaida Vázquez, quien se observa en la lamina presentada, han aportado los testigos presenciales y referenciales y la criminalística para corroborar la hipótesis presentada en la acusación, los testigos presenciales B.E. y H.C. así como los expertos V.A., M.p., Dra., N.S., La doctora M.p., en la exhumación que se efectuó señalo que se trata de un carácter femenino, en fotografías muestra en detalle la anchura pélvica, que es un dato relevante para el diagnostico del sexo, el ancho de la pelvis es distinto de las damas a caballeros, por lo que se demostró que la persona que estaba sepultada era de un cadáver de sexo femenino, señalo la Dra. Pacheco que el cadáver presentaba edad de 17 años, fue recogido en el estudio de identificación humana, la Dra. pacheco señalo que era de estatura 1.75, que era de raza mestiza, llego a estas conclusiones mediante la ciencia, se observo la longitud de fémur para llegar a esa conclusión, que su edad ósea era de 17 años de edad, la data de la muerte era de 38 años de edad para el momento del estudio, la Dra. pacheco señalo que el cadáver recibió dos impactos de bala, al cadáver de la ciudadana Eslaida no fue objeto de la práctica de examen forense practica usada en aquella época para lograr la impunidad, el cadáver señala pacheco que correspondía a Eslaida Vásquez, nuestra víctima, estos estudios son de certeza no hay lugar al error, los estudios concuerdan con los demás estudios realizados por la comisión, V.A. odontólogo forense; en su experticia señalaba que los restos óseos son de procedencia humana , indicaba que el maxilar inferior y superior es de un ser humano y de sexo femenino, por las características de los maxilares, presenta características que para el momento de fallecer tenía una edad ósea de 17 años, lo que se concatena cono indicado por la Dra. Pacheco, los terceros molares son características de un individuo que no supera los 18 año, se trata entonces de una persona femenina con edad de 17 años, el Dr. Avidad realizo entrevista a los familiares y coincidió con la información que el observo en los maxilares, por lo que concluyo que esa persona sepultada era Eslaida C.V.R., por su parte Dra. N.S., detecto una primera herida en el cráneo que corresponde al orificio de entrada que lo determina por la posición del cráneo el orificio va hacia adentro, eso orifico de entada la herida Nº 01, producida por paso de proyectil producido por arma de fuego, media un centímetro de ancho, la herida Nº 2 también fue en el cráneo ( se observa en el grafico presentado en sala por el ministerio publico), en consecuencia de forma inequívoca la experta N.S., determino que se trataba de dos disparos, que fueron de atrás hacia delante, la trayectoria intraorganica se hace para observar y determinar la posición del tirador al momento de que se recibiera la herida, el tirador estaba de espaldas de la víctima, esto es una consecuencia jurídica importancia, es obra a traición, en cuanto a la herida Nº 01 se observa el orificio de entrada Nº 01 y Nº 02, el proyectil atravesó el cráneo y salió por la cara¸ se observa el segundo orificio de salida en el occipital del lado derecho, están las graficas del cadáver de la osamenta de Eslaida Vázquez, esa imagen realmente nos va a aportar, nos va a decir muchísimo, decía la Dra. Seijas en esta sala que la evidencia se encontraba en buen estado para realizar el estudio, dijo algo importante, el cadáver no fue previamente autopsiado, lo que corrobora lo indicado por la Dra. Pacheco quien indico el cadáver no fue previamente autopsiado, lo que corrobora las practicas del gobierno de entonces, para lograr la impunidad, fue disparada por el paso de proyectil, se determino que la causa de la muerte, que Eslaida Vázquez murió por paso de proyectil en la región cefálica una vez examinado lo que dijeron los expertos, ahora bien vamos a detallar lo que indicaron los testigos presenciales, B.H. y H.C., nos indicaron que la víctima era femenina, contextura regular, y que era de 17 años de edad, no obstante los testigos presenciales dijeron que le vieron la cara a Eslaida Vázquez manchada de sangre, que fue asesinada por operativo de la DISIP, y que H.S.A. alias Horacio había participado en el operativo donde perdió la v.E.V., los testigos presenciales indicaron que nunca hubo una investigación penal a consecuencia de estos hechos donde perdió la v.E.V. rojas, los expertos coincidieron que el cadáver examinado era de Eslaida Vázquez y que no fue objeto de autopsia, los testigos indicaron que Eslaida Vázquez fue sepultada en el cementerio municipal de valencia corroborado por los expertos, los testigos presenciales, H.C. indico que los funcionarios realizaron múltiples disparos, y que Eslaida salió con temor a abrir la puerta, y recibió dos disparos en la región cefálica, Henry dijo que hubieron cientos de disparos, y estos dichos se corresponden entre sí, el hecho de que ambos estaban en el sitio del suceso lo que da credibilidad, Henry indico que le dispararon a Eslaida Vázquez en la cabeza igualmente lo indico B.H., Henry indico que no estaban armados y que no existió enfrentamiento asimismo lo indico B.H., H.C. indico que nunca le mostraron una orden de allanamiento, para la época se necesitaban cuatro testigos según el Código de Enjuiciamiento Criminal, B.H. señalaba que no hubo orden de allanamiento, H.C. indico que los funcionarios de la DISIP no mostraron orden de captura así lo afirmo B.H., H.C. dijo que el ataque fue producto de diferencia políticas en contra de los que pensaban distintos al gobierno de R.c., y que eran reprimidos por la DISIP, igualmente lo señalo B.H. quien señalo ser perseguida política, que fueron perseguidos sus camaradas, quienes los asesinaron los funcionarios que abusaban de sus funciones tal como lo señalaron los testigos presenciales como H.S., conocido como Horacio, H.C. indico que Horacio era h.S. cuando estaba en el grupo, quien se infiltro para luego asesinarlos, Brenda indico que H.S. manifestó que H.S. trabajaba para la DISIP para el momento de los hechos, ahí quedo demostrado con la prueba documental leída en sala que H.S. ingreso en fecha 06/03/1972 a la DISIP, era funcionario del estado, fueron examinados los órganos de prueba, estos hechos que a continuación se van a relatar, fueron a.y.c. examinemos la relación de coincidencia aportado por los testigos referenciales con los testigos presenciales; los testigos referencia, Mal pica, molina y Hernández, manifestaron que saben de los hechos porque les narro los hechos el ciudadano V.B. quien fue testigo presencial, y Brenda y Henry testigo presencial indicaron ambos que V.B. estaba el día del asesinato de Eslaida Vázquez, por su parte, molina, Malpica Jiménez y Hernández indicaron que oración quien era Homero y luego se metió a sapo, se metió en la DISIP para eliminar el grupo punto cero, es decir daba información a la DISIP, fue infiltrado, se gano la confianza de los miembros del grupo; Malpica, molina y Hernández señalaron que h.S. usaba durante el momento que estaba infiltrado en el grupo punto cero el seudónimo de Horacio así lo manifestaron Brenda y H.C. (testigos presenciales) que Horacio era H.S.A., y el testigo Juvenal indico que el seudónimo de H.S. en la DISIP era Michel, corroborando él lo indicado por Brenda y Henry quienes dijeron que H.S. usaba ese nombre en la DISIP, los testigos referenciales indicaron tener conocimiento de que Eslaida recibió un disparo en la cabeza y manifestaron que Horacio participo como funcionario de la DISIP el día de los hechos donde mataron por disparos en la cabeza a Eslaida Vázquez, Brenda y Henry manifestaron que fueron perseguidos por pensar distintos al gobierno de la época, quien usaba como órgano de exterminio la DISIP, ellos indicaban que eran subversivos a caso es subversivo visitar a la familia, no para ellos subversivo era pensar distinto, Brenda y Henry indicaron que para el momento Brenda y Henry y Víctor no tenían armas de fuego, Brenda indico que no se incauto ningún proyectil, no se trato de un enfrentamiento, que solo se trato de una ejecución no hubo enfrentamiento armado alguno, es congruente a firmar que hubo disparos si pero desde afuera de la vivienda, el testigo referencia indico que Eslaida Vázquez fue velada en casa de c.r., confirmado por cesar roja en esta sala, y por Brenda y Henry quienes indicaron que fue sepultada en la ciudad de valencia, es por lo que esta representación fiscal está convencido que con el resultado de los testigos evacuados y es necesario que se dicte una sentencia condenatoria y por ello le concedo el derecho de palabra a los fines de que continúe con la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo.

Sseguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 39 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena ABG. J.C.T. y expone; ya como explico mi colega se evacuaron una serie de testimonios y pruebas, Eslaida Vásquez para el momento era una joven estudiante de 17 años, llama la atención las pruebas documentales de la defensa la cual fue larga y tediosa, pero gracias a la defensa se demostró que antes se realizaban juicios fraudulentos, delitos atribuidos por el ministerio público, COAUTOR, lo cual quedo demostrado que hacían un seguimiento, porque el homicidio es calificado, la alevosía es actuar con cobardía, el ciudadano actuó disparando de espalada, la segunda calificante es Fútil, es a acaso justificado matar por pensar distinto, lo cual realizo, no sé cómo llamarlo, Horacio, miche, o sapo, quedo demostrado en las documentales que le agradezco a la defensa, que igual una vez oída la declaración de juvenal indico que al ingresar a la DISIP se localizaba el objetivo y se procedía a hacer el seguimiento, e identificación, el otro delito es el Uso Indebido de Arma de Guerra, que configura este delito, el arma que se entrego a H.S. era para proteger la vida, cosa que no hicieron, porque cuando se entrego Eslaida Vázquez recibió dos disparos, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, nuestro estado está obligado por el derecho penal humanitario ellos estaban obligados a proteger la vida de todo ciudadano, es por eso que, si analizamos la larga lista que se leyó con prontuario policial, determino que habían muchas personas detenidas ilegalmente por pensar distinto, fue determinado a través de las experticias que la víctima recibió por lo menos dos heridas mortales en el área de la cabeza estando en vida, que medio fue utilizado, un medio idóneo, arma de guerra, el ministerio publico plantea de manera objetiva, la conclusión debe llevarse a cabo por la valoración de las pruebas, la defensa va a decir que eran unos bandoleros y donde está la experticia del arma de fuego, ahora bien a caso es ser bandolero dormir en la casa, en relación al arma de fuego, nosotros tenemos libertad probatoria, por lo que se demostró a través de los testigos, el estado logro probar la culpabilidad del acusado H.S., podrá la defensa decir que hay cosa juzgada, pero consta informe de la corte marcial en la que se demuestra que no hubo investigación juzgamiento por estos hechos , pudiera alegar la defensa que hubo autopsia, esto queda desvirtuado con lo indicado por los expertos indicaron que la cavidad craneal estaba cerrado, el ministerio público solicita una sentencia condenatoria, no se trata de un homicidio que haya sido perpetrado por un ciudadano común y cito la sentencia de 29/03/2011 112 de sal de casación penal ( la representación fiscal cita textualmente) ; acá quedo demostrado que eran detenidos o asesinados por pensar distintos, H.S. transgredió el derecho a la vida siendo funcionario de la DISIP y así quedo demostrado que para el momento de los hechos era funcionario, quedo demostrado la intencionalidad por la cantidad de disparo que recibió la victima señalado por los testigos y expertos, cito sentencia Nº 26 del año 2006 relacionada a la gravedad del delito, quedo demostrado que fue perpetrado por un funcionario del estado, esto nos lleva al análisis del articulo 21 por la sala constitucional y cito sentencia Nº 18, hay una sentencia del TSJ que señala la justicia, y gracias a la criminalística se determina la verdad y quedo determinada, para culminar el juez debe decidir a lo probado en el presente juicio, me refiero a la sentencia del TSJ Nº 266 17/02/2006 con ponencia de F.C.L., y cito sentencia Nº 1709 indica la pena merece una sanción suficiente, ahora bien el homicidio perpetrado por el ciudadano H.S., en un delito de lesa Humanidad pero el tribunal debe tomar en cuenta las agravantes del ordinal 05 y 08 , quedo demostrado que el funcionario H.S. jamás se imagino que estos hechos iban a ser investigados, llama la atención que se resguardar la integridad de los funcionarios actuantes en el hecho por lo que se observo en la lectura de las documentales de la defensa no existe identificación de los funcionarios actuantes, se observo igual en la lectura de las documentales en el historial se demostró la hora en que actuaros los funcionarios era de noche, las víctimas estaban dormidas, por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito que el ciudadano H.S.A., sea condenado y que se aplique la pena máxima de treinta (30) años, para que exista una verdadera justicia y cabal repudio para las personas que quieran intentar cometer delitos de lesa humanidad, por lo que cito la sentencia de fecha 10/07/2007 sentencia 378, por lo solicito sea condenado en la proporción acorde al delito que cometió. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa privada Abg. J.F.A. a los fines de que de su discurso conclusivo y expone: el ministerio publico hace referencia que estos hechos han sido objeto de persecución política, por pensar diferente, por lo que hago un análisis de que es punto cero; era un centro de entrenamiento militar guerrillero, donde se reciba entrenamiento, de secuestro, manejo de armas, guerrilla, guerrilla urbana y rural, de Venezuela fueron un grupo de personas que fueron entrenadas en cuba, al regresar a Venezuela, no fueron provisto de dinero y de armas, como adquiere las armas punto cero, en primer lugar toman el comando de la guardia nacional de ocumare del Tuy y extraen fusiles M-14, granadas, el Ministerio Publico dirá que no se está debatiendo aquí pero el ciudadano Malpica lo indico en esta sala, es lógico que el estado intente recuperar las armas, quedo demostrado aquí en esta sala que la ciudadana Brenda indico que se dedicaba a guerrilla urbana, no podemos pensar que era persecución política, que pensaban distintos, lo cual desvirtúa el dicho de molina que hacían actividades culturales, `por su parte el testigo Malpica indico que si usaban armas para luchar, en relación a los historiales policiales, fueron traídos por el ministerio público, no fueron solicitados por la defensa, todo lo que está en el expediente lo trajo el ministerio público, y ahora dice que eso no sirve que no puede ser apreciado por el ciudadano juez y en virtud de la comunidad de las pruebas es de las partes, esas armas fueron recuperadas poco a poco así se demostró en las documentales leídas en esta sala, aquí no se demostró donde ocurrieron los hechos, no existe una inspección técnica del sitio del suceso, dicen que en Tinaquillo, pudo ocurrir en el estado Carabobo, en el estado Guárico, el ministerio publico nos dice que la DISIP ubico a ese grupo integrado por Brenda, V.B. y Eslaida hoy occisa, ahora bien según el historial policial nos dice que hubo un intercambio de disparos, los testigos promovidos por el ministerio Publico, cuando fue interrogada B.H. el único testigo presencial, le pregunta la defensa si vio a h.S. disparar e indico que no lo vio, se le pregunto si fue maltratada, dijo que no, cabe destacar que no es un testigo protegido no fue un testigo preparado, dijo que nunca vio a H.S. disparar, la ciudadana Brenda fue conteste, nos dice que Eslaida se levanto y abrió la puerta y después se oyeron disparos y cayo, si vamos a la trayectoria balística y por informe del patólogo forense que nos dice, que los disparos fueron de atrás hacia delante , si la ciudadana Eslaida Vázquez sale, abre la puerta y cae, los dos disparos vinieron de atrás, las fuerzas de seguridad estaban afuera, las fuerzas de seguridad dicen que hubo un intercambio de disparos, ciudadano juez nadie abre la puerta de espalada, según la criminalística y la trayectoria y estando demostrado en ese informe, traído por el ministerio público, dicen que fueron incautadas, prendad militares, ametralladoras, aguardiente, como decimos que no estaban armados si los informes policiales presentados por el ministerio publico indican que habían armas incautadas, la ciudadana Brenda dijo que abrió la puerta y salió, entonces como recibe los disparos de espalda, ciudadano juez en estas circunstancias tenemos que las imputaciones del ministerio público, carecen de fundamento, como le atribuimos a mi defendido el delito de coautor, de donde salieron esos disparos, aunado a todo esto tenemos estas cosas aquí y es que Malpica Oria dijo que punto cero tenia l.a. esa era su lucha, otro testigo j.J. se le pregunto si en aquella época él como funcionario tenía orden de exterminio y dijo que no, aprehenderlo y ponerlo a las orden de los tribunales, se evidencia de las documentales habían varias personas que fueron procesadas, no asesinadas, hago esta referencia porque se hace hincapié que era por pensar diferente, a caso el estado venezolano debe dejar perder esas armas, el historial policial nos dice que esos ciudadanos para financiar sus actividades, asaltaban empresas, tenemos experticia de la Dra. N.S., no dice quien disparo, el odontólogo forense y antropólogo m.p., no había duda de que era Eslaida Vázquez, ciudadano juez el ministerio publico hace una apología del delito, dice que eran perseguidos por pensar diferente, ciudadano juez tenemos que luego de la detención estos ciudadanos fueron puestos a la orden de los tribunales militares, y que después fueron indultados, perdón de la pena, esto no quiere decir que los hechos no sucedieron, porque aceptaron el indulto, ahora bien cuáles son los demás funcionarios que andaban con el sr Homero, si es cooperador con quien copero, no sabemos donde ocurrieron los hechos, como sabemos ciudadano juez que un arma es un arma de guerra, ciudadano juez con una experticia y el testimonio de un experto, no existe experticia , las armas de guerra tienen ciertas características, eso crea un estado de indefensión por cuanto no consta experticia, por lo que no puede atribuirse el uso indebido de arma de guerra, como es posible ciudadano juez que no se sabe hasta la fecha que no se sabe quiénes integraban la comisión policial, el testigo juvenal dice que no sabía si mi defendido era parte de punto cero, molina dice que eran un grupo cultural y además para el momento de los hechos no se encontraba en el país, y el testigo Malpica los desvirtuó por cuanto dijo que eran un grupo armado, en relación al testigo Edmundo dice que era muy pequeño, igualmente el ciudadano C.R. tuvo conocimiento referencial que V.B. se acercaba a la casa, ahora se pregunta la defensa en qué momento conversaba V.B. si estaba preso en el cuartel san Carlos, ciudadano juez no se evidencia que fue un disparo a traición, como si la ciudadana Eslaida abrió la puerta cómo es posible que reciba al abrir la puerta un disparo en la espalda, aquí no se demostró que no hubo intercambio de disparo, en esta circunstancia ciudadano juez que los delitos solicitados por el ministerio público, no fueron demostrados por el ministerio público, el delito de quebrantamiento supone unos delitos muy graves ahora será que el ministerio publico a traído elementos suficientes para demostrarlo, que mi defendido participo en esa comisión, no ha dicho como la ajusticiaron, por lo que lo más correcto en aras de la justicia mi defendido deberá ser absuelto, no se demostró si fue fuego de los funcionarios o fuego amigo, hay contradicción entre los testigos y las documentales presentadas por el fiscal, ni la actuación del patólogo, antropólogo, odontólogo, logran demostrar la participación de mi defendido en el hecho, y el testigo Brenda dice que no vio a H.S. disparar, por lo que solicito que mi defendido sea absuelva, por cuanto no se ha demostrado que mi defendido allá sido auto o participe no logro demostrarlo el ministerio publico y mucho menos las agravantes, ciudadano juez le pedimos analice su decisión y que la sabiduría y la justicia imperen. Es todo...

Cedido el derecho a réplica al ciudadano Fiscal 39 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena ABG. J.C.T., quien ejerció el derecho a replica y expone; sobre los argumentos de la defensa llama la atención a la defensa de que no haya hecho uso del video vean, a establecido claramente como se establece la indefensión, en esta sala la defensa no trajo video vean por lo que no se le negó el acceso, eso es un argumento falas, si el defensor hubiese querido lo hubiese traído, segundo elemento la historia de punto cero, no es pertinente, cual es la pertinencia de ello, dice la defensa que como recibe disparos la victima si iba abrir la puerta, cabe destacar que dice la defensa donde están los demás que participaron en la comisión, que lo diga el Sr. H.S., porque no se identificaron en las actas, dice la defensa que no sabe donde es, dicen la novedad que es en Cojedes, ahora la defensa escoge lo que le conviene, no consta que los funcionarios hayan salido lesionados, eso es una tesis absurda, dice la defensa que donde está el arma de guerra, pues una ametralladora es un arma de guerra por lo que cito la sentencia Nº 535 06/12/2012 sala casación penal, el defensor se pregunta qué no se demostró la presencia del acusado en el lugar del hecho, esto es un argumento falas, dice la defensa que porque aceptaron el indulto, aceptaron el indulto por que en aquella época no se podía ni hablar y era mejor estar afuera y no debía existir sentencia como lo indica la defensa, por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal 80 del Ministerio Público Abg. E.R. a los fines de que ejerza la réplica y expone: llama la atención la metodología falas de la defensa para confundir a los presente, sobre aspectos que ya fueron debatidos y debo hacer énfasis que el defensor señala de forma irresponsable que la ciudadana estadía, Brenda y Víctor fueron los mismos ciudadanos que asaltaron al cuartel de la guardia nacional y que esas mismas armas las usaron el día de los hechos, ahora bien donde quedo reseñado lo indicado por la defensa porque no está reseñado, por lo que es un argumento falas el presentado por la defensa privada, los funcionarios en acta señalaron 09 botellas de aguardiente y no contabilizaron los proyectiles, solo mencionan una gran cantidad de proyectiles, eran entonces mas importes el aguardiente que los proyectiles, el ciudadano defensor quiere señalar que el único testigo presencia era Brenda, pero los testigos todos señalaron que estaban el día de los hechos, B.H., V.B. , H.C. y Eslaida Vásquez, indica la defensa que la ciudadana Eslaida fue enterrada en una fosa común, no fue enterrada en fosa común, Eslaida fue sepultada en el cementerio de valencia con cristiana sepultura no tiene que ver si fue enterrada con urna, señala la defensa que el ministerio público, hace apología del delito, lo que es un ataque el ministerio publico; en relación al testigo Malpica, Malpica dice que un grupo punto cero creado en los años sesenta y que la DISIP fue quien le coloco el nombre de punto cero, la defensa dijo que no solicito diligencias de investigación, nadie puede alegar su torpeza dice que solo tuvo acceso a las actas que no ejerció derecho a solicitar diligencias de investigación, lo que es responsabilidad de la defensa solicitarlas. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa J.F.A. y ejerce el derecho a contrarréplica y expone; la defensa se sorprende en virtud de que los procedimientos que se hacían en aquella época eran falsos, que se informe policial no era así, entonces si no tiene valor para que se trae al proceso, es una falsedad ese informe policial certificado de una institución, si es falos porque no solicito la nulidad, para que las trae al proceso, ciudadano juez el ministerio publico no solicito el informe policial porque no solicito el libro de parque de arma para determinar que arma cargaban los funcionarios actuantes el día de los hechos, porque no se aplico la ley conforme a derecho, por eso es que venimos a pedir justicia, por eso ciudadano juez los argumentos esgrimidos por el ministerio publico no tiene fundamento legal, además de la declaración de los testigos referenciales se evidencia que unos no vieron a otros se los contaron, dice que da la espalda al escuchar los tiros porque no cierra la puerta, por lo antes expuesto es por lo que pido que mi defendido sea absuelto, ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Posteriormente narró los hechos que estimó acreditados, en los siguientes términos:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:

Quedó acreditado a través de tiempo y lugar del hecho que se le atribuye al imputado H.S.A. en la presente causa, resulta inexorable efectuar diversas consideraciones que, resultan pertinentes como base del desarrollo de los hechos que dieron cabida a la muerte de la víctima, ya que constituyen el móvil del delito acaecido en perjuicio de ESLAIDA C.V.R., conocida como “LAIDA”. En este sentido, en primer lugar, vamos a referirnos al momento histórico-político que se vivía en la época para el momento de los hechos, caracterizado por persecuciones, torturas, desapariciones forzadas de personas y homicidios, los cuales se realizaban por medio de ejecuciones de aquellas personas que eran consideradas una amenaza para la estabilidad política del país, al ser contrarios políticamente al Gobierno de la época, sirviéndoles además dicha práctica, como medio intimidatorio para evitar la disidencia política, por lo que, se considera que hubo un verdadero Terrorismo de Estado, como plan pre concebido o constituido en un ataque generalizado, con el objeto de eliminar a este grupo perteneciente a la población civil por meras razones políticas.

En segundo lugar, haremos alusión a las actividades que desempeñaba la víctima directa del presente caso, ESLAIDA C.V.R., conocida como “Laida”, quien era adversa “políticamente” al Gobierno de turno para el momento de los hechos, siendo por ello pertinente hacer mención a las actividades que desempeñaba y para ello se realizará una breve biografía de la víctima directa (hoy occisa).

Y en tercer lugar, ya establecida una visión del momento político, de las actividades de la víctima, debemos concatenarlo para una mejor comprensión del hecho, con las funciones que desempeñaba H.S.A., que perteneció a las filas del Grupo Punto Cero y que fue captado como un infiltrado delator de los que eran adversos al Gobierno (antiguos compañeros de ideales políticos), el cual tenía la facilidad de reconocerlos aún y cuando era una práctica común la utilización de seudónimos para evitar ser capturados. Así pues, el imputado de autos, ingresó a la DISIP cobrando en una nómina secreta, la cual era financiada y robustecida por la Partida Secreta que manejaba el Ministerio de Relaciones Interiores de la época, ya que era imprescindible mantener su actividad oculta para poder dar golpes importantes a los integrantes de la guerrilla y poder lograr la muerte o la detención de sus simpatizantes, labor que realizó con éxito, lo que conllevó a que se jubilara como Comisario General, sin importar que en la práctica su trabajo como lo señala, consistía en lograr la captura de personas, que por el simple hecho de no compartir los ideales del Gobierno de turno, eran salvaje y sistemáticamente asesinados, torturados o desaparecidos, en violación al derecho a la vida e integridad psíquica y moral de las personas.

La DIGEPOL, después DISIP, que para ese año (1973), cambió de nombre, pero no de actividad, armaban expedientes secretos o clasificados en el que investigaban y asentaban datos precisos del objetivo (la víctima), tales como: sus datos personales, dirección, contactos, datos de familiares y direcciones, así como de sus amigos, estudios médicos, medico tratante, entre otros, para luego proceder a la captura, quienes quedaban detenidos a la orden de tribunales evidentemente parcializados, con decisiones injustas en el mejor de los casos, que cumplían la condena y tenían la esperanza de poder salir, pero, en otros casos, como en el que nos ocupa de ESLAIDA VÁSQUEZ ROJAS, su destino fue el más desafortunado, ya que fue asesinada en una emboscada realizada por la DISIP en el estado Cojedes, donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión y la participación del imputado de autos en la presente causa, H.S.A., en aras de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el primer aspecto a desarrollar, queremos realizar un breve recuento de la situación política que se vivía en Venezuela para el momento de los hechos, que sirve para demostrar que el hecho ocurrido en el estado Cojedes, no fue aislado, sino un plan sistemático, que configura delitos de Lesa Humanidad, ocurridos en nuestra República. Para comenzar la cronología, debemos referirnos a partir del año de 1958 hasta llegar a 1973, año en que ocurrieron los hechos que se imputan en el presente caso. Y es que, en Venezuela a partir del año 1958, sufrió cambios políticos trascendentales, dando paso a un período supuestamente democrático, pero que en realidad la memoria histórica del país nos refleja una verdadera lucha de sublevación de los jóvenes de un pueblo contra los gobiernos de AD, COPEI Y URD, es decir, del Pacto de Punto Fijo, contra el gobierno de los Estados Unidos, que por interés de que se les mantuviera los privilegios económicos en la cesión a bajo costo del petróleo, financiaron el adiestramiento contra la insurgencia a través de la CIA y Comando Sur del Ejército Imperial, donde muchos de los funcionarios iban a recibir clases en la Escuela de las Américas, ubicada en Panamá, siendo la tortura el principal método utilizado que tuvo cabida en el país por largos años y se propagó en varios países de A.L.. En Venezuela, los egresados de la Escuela de las Américas, dictaban cursos a su regreso al país en los cuarteles Venezolanos, lo que indica inexorablemente, que se trataba de un plan concebido, premeditado, es decir una política de Estado, dirigida a destruir por razones “Políticas” a todo ciudadano que fuera adverso al pensamiento del gobierno de la época.

Es meritorio señalar, que R.B., al momento de su juramentación como presidente de la República perteneciente de las filas de Acción Democrática en 1959, le declaraba la “Guerra Fría” dirigida a los partidos comunistas que dio cabida a lo que se convirtió aproximadamente un año después en la frase: “Disparar primero y averiguar después”. Con ello se iniciaba la persecución sin tregua de los integrantes del partido MIR y PCV para ese momento.

Así pues, en el gobierno de R.B., durante su mandato suprimió las garantías constitucionales, por un lapso de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) días, de un total de días de gestión, de MIL NOVENTA Y CINCO (1095), es decir que por más del tiempo de mandato estuvieron las garantías suspendidas, lo cual sirve para ilustrar qué sistema de gobierno vivía el país durante esos años.

Bajo este mismo aserto, encontramos testimonios escritos y múltiples bibliografías, que reflejan la situación de la época, que viene a colación siendo importante mencionar, que según las cifras manejadas en el año de 1960, fueron asesinadas en manifestaciones más de CIENTO DIECISÉIS PERSONAS (116) personas aproximadamente y heridas MIL DOSCIENTAS (1200), lo que conlleva a afirmar que la l.a. dejó de ser una elección que pudiera tomar el PCV o el MIR, convirtiéndose en la única opción para sobrevivir, hecho pues, que trajo como consecuencia que para el año de 1961, surgieran grupos que iban a las manifestaciones armados, con la intención de enfrentar la represión, que luego se fueron organizando y conformaron las Unidades Tácticas de Combate (UTC), que se encargó del adiestramiento y preparación de los simpatizantes de la guerrilla.

Como epítome del caso que nos ocupa, necesariamente conlleva a referirnos a la política de pacificación supuestamente instaurada en el Gobierno de R.C. para el año de 1973, cuya campaña electoral del partido COPEI, estuvo dirigida a ofrecerle al pueblo la pacificación del país, todo ello para acabar con la violencia y afianzar la libertad. La verdadera intención era que los grupos subversivos bajaran las armas y lograr así, la captura de los mismos, toda vez, que se estaban ordenando y preparando, lo que ofrecía una resistencia armada importante en contra del gobierno de la época, que en aras de evitar la lucha en igual de condiciones, preparó un plan estratégico que sería destructor.

Dicha estrategia pareció resultar, ya que para ese momento, nos relata la historia que las acciones emprendidas por los grupos subversivos fueron dirigidas a abandonar la l.a., ante el ofrecimiento del gobierno, los cuales dejaron de ser una amenaza bélica, pero al mantener los ideales, seguían siendo un peligro para la estabilidad y planes del gobierno, que lo consideró como el momento idóneo, o la ideal oportunidad de acabar con los grupos disidentes de manera permanente y para siempre, destruyendo a los opositores políticos.

La interpretación que le dio el Gobierno de la época, al hecho de que los grupos subversivos abandonaran en su mayoría la l.a., era señal de debilidad, es por ello, que aprovecharon para iniciar una verdadera “caza” en contra de los objetivos, con la intención de ubicarlos y aislarlos, comenzando por los sectores más radicales del movimiento revolucionario, con la intención de exterminarlos, crearon grupos de inteligencia que acechaban a sus víctimas, las vigilaban, infiltraban agentes en las guerrillas, alquilaban vehículos, casas, locales comerciales, que servían de señuelos para fotografiarlos e identificarlos y, luego realizar la captura, procediendo a obtener información por medio de la tortura y, finalmente, decidían sus captores: si los mataban y simulaban un enfrentamiento, para darle apariencia de legalidad, a sabiendas de jueces e investigadores parcializados, lo que generaba una garantía de impunidad. El otro destino era la tortura y la desaparición del cadáver, desconociendo la aprehensión. Y en el mejor de los casos para las víctimas, eran juzgados y condenados por Tribunales Militares, acudiendo al aislamiento celular del adversario político.

No obstante, hubo un grupo de ex guerrilleros que aceptaron pasarse al bando de la DISIP, traicionando a sus compañeros de ideología, quienes eran aceptados de manera inmediata en la DISIP, se les otorgaba credencial, se les asignaba un arma de fuego, pero no dejaban registros algunos, cobraban por medio de una partida secreta y no por la nómina general del personal adscrito a la DISIP, quienes eran los principales colaboradores y ejecutores de sus antiguos compañeros, tal es el caso, del imputado H.S.A., que perteneció al grupo punto Cero y después se encargó de entregarlos y participar directamente en la ejecución de los mismos, como ocurrió en el caso de ESLAIDA VÁSQUEZ, que fue ultimada en un operativo de la DISIP en el estado Cojedes, siendo uno de los autores materiales del hecho, el imputado H.S.A..

Es por ello, que con base en la memoria histórica del país, podemos afirmar que la supuesta pacificación del gobierno de R.C., estuvo orientada a destruir, para erradicar todo aquél que fuese disidente político, el cual debía ser perseguido y liquidado, para acabar de manera definitiva con estos grupos sociales, es ahí que surgiría la verdadera pacificación, ello al haber eliminado a todas estas personas. Es decir, el Gobierno para llegar a la pacificación, debía el Estado, arremeter con sus armas en contra de dichos ciudadanos, perseguirlos y destruirlos, para luego pasar a la verdadera pacificación, teniendo el control de las masas sociales, que ante el temor y con un efecto intimidatorio, no se les ocurriera nuevamente esgrimir protestas en contra del gobierno de paso.

La violencia del Gobierno no tuvo tregua, fue una verdadera cacería inclemente a todo conato subversivo, siendo la pacificación una pantomima de paz, al ser en realidad una época de torturas, asesinatos, desapariciones forzadas de personas y de enjuiciamientos por parte de la Justicia Militar de los militantes revolucionarios y dirigentes populares, convirtiéndose el Código de Justicia Militar, en un instrumento de represión política, que dejó de ser un instrumento normativo aplicable en el seno interno de la Justicia Militar, para ser un método efectivo de represión de aquellos que no querían asesinar, pero si, de castigar sólo por pensar distinto políticamente.

Bajo este paradigma jurídico-militar, se dictaron autos de detención en contra de periodistas, se clausuró la revista Reventón, todo ello a consecuencia de la detención de los miembros del equipo de redacción, que dejó la revista sin posibilidad de circular, siendo enjuiciados por Rebelión Militar, delito este, que fue utilizado para mantener en las cárceles del país a los disidentes políticos, ya sean estudiantes, dirigentes sindicales, campesinos, periodistas, dirigentes políticos, entre otros.

En el mismo orden de ideas, a continuación nos permitimos citar un breve recuento realizado en la obra: “La L.S. y la L.A. en Venezuela”, que sirve de soporte cronológico de diferentes hechos acaecidos en el año 1973, antes de la ejecución de ESLAIDA VÁSQUEZ, que sirve para demostrar lo que estaba ocurriendo para el año de 1973, cuando decidieron quitarle la vida y que nos permite subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos, H.S.A. y demás partícipes del hecho, en un delito grave-antihumanitario, considerado de LESA HUMANIDAD. Entre algunos sucesos ocurridos en el año de 1973, podemos mencionar:

08 de febrero: Aparece en prensa nacional se busca vivo o muerto Botini Marín. 12 de febrero: Después de tres meses en libertad es detenido A.R. por la Guardia Nacional en San Juan de los Morros. Posteriormente aparece muerto en un supuesto accidente de tránsito en Maturín, sin ojos ni uñas. 14 de febrero: J.V.R. afirma que la pena de muerte se está aplicando en Venezuela y lo denunciará en el Congreso Nacional. 1° de Marzo: Es asesinado Motilón. J.M.F., miembro de la Dirección de Bandera Roja…por el SIFA en plena calle en la Avenida Los Jabillos, en la Florida en Caracas (Sinopsis, Fundación A.S.). 3 de marzo: Los presos políticos de San Juan de los Morros llevan 87 horas en huelga de hambre. Solicitan la destitución del Comandante General de San Juan de los Morros y salida de la Guardia Nacional del 23 de enero. 5 de Marzo: Asesinado por la Guardia Nacional, en el 23 de Enero C.R. (sic). 07 de Marzo: El SIFA secuestra el cadáver de C.R.. El SIFA filma a las personas que asisten a la funeraria. 09 de marzo: En huelga de hambre familiares de los presos políticos. 14 de marzo: H.N. “Comandante Colina” fue asesinado en la carretera Panamericana en el kilómetro 27, en una emboscada de la DIGEPOL. Fue un destacado Guerrillero J.L.C.. 16 de marzo: Detenido Luben Petkoff por el SIFA…29 de marzo: Allanada la UDO de Cumaná. 30 de marzo: La DISIP allanó liceo A.B.. 3 de abril: En la ciudad de Caracas 9 liceos protestan contra la represión. 05 de abril: En huelga trabajadores del Ministerio de Comunicaciones. 11 de abril: Gran concentración en Caracas, más de 10.000 estudiantes manifiestan contra la represión. 1 de mayo: Asesinado R.P. en marcha del 1 de mayo, era un trabajador que vivía en el barrio El Cementerio, se incorpora a la marcha un grupo de revolucionarios que partió de la avenida San Martín, subió por Guarataro y al llegar al barrio del Observatorio en el 23 de Enero fue disuelta por funcionarios de la DISIP que venían infiltrados en la misma. Allí lo asesinaron, allanamientos a casas, 18 detenidos, 5 desaparecidos. 7 de mayo: A.T. es detenido por el SIFA el 22 de marzo fue muerto en tortura al igual que B.M., luego se dijo que se fugaron de un teatro de operaciones antiguerrilleras. 16 de mayo: Las Fuerzas Armadas allanaron la librería J.G.. 19 de mayo: Botini Marín secuestra un avión y lo desvía a Cuba, porque estaba en peligro su vida. 26 de mayo: 400 detenidos en el kilómetro 23 de enero. 29 de mayo: Constituido Comité Anti-represión. 7 de junio: Denuncian que hay 70 ex DIGEPOL es infiltrados en el cuerpo de vigilancia de la UCV. 8 de junio: Remitido exigiendo la libertad para J.R.. Detenido G.P.A.. 9 de junio: Comité de Defensa de los Derechos Humanos denuncian que corre peligro la vida de los últimos detenidos por actividades políticas. 11 de junio: Desde hace 3 días la Disip tiene secuestrados a familiares de G.P., en los Teques, a raíz de su detención (su cuñada y 6 sobrinos). En el allanamiento se llevaron presos a 3 hermanos. 12 de junio: Continúan las detenciones y allanamientos de residencias estudiantiles y casas de militantes revolucionarios. 13 de junio: J.R.H. denuncia tortura. Ola represiva azota a Maturín más de 8 allanamientos. J.V.R. escribe un artículo titulado La pacificación al desnudo en el diario Punto. Allí denuncia el asesinato de 36 estudiantes en las calles, torturas a campesinos, cercos militares en Oriente. Asesinatos de A.C., P.R., A.R., J.M.F.. Afirma que la pacificación ha pasado a ser una consigna porque en la práctica no se cumple. 15 de junio: En huelga de hambre, 20 presos políticos exigen que se les trate como presos políticos. Algunos los han trasladado a San Cristóbal. 20 de junio: Allanada la Escuela Técnica de los Chaguaramos por la Guardia Nacional. Á.M.C. (P.A.) es detenido en la Plaza B.d.C., Estado Miranda. Al ser detenido grita: Soy Á.M.C., me llevan preso y me van a matar. A los diez días de haber sido detenido aparece publicado en el diario El Nacional el siguiente titular: P.A. murió en una emboscada que le tendió la comisión que lo trasladaba. 21 de junio: El Comité de Defensa de los Derechos Humanos denuncia que fueron torturados en el campamento antiguerrillero de Yumare Presos Políticos trasladados a san Cristóbal. 27 de junio: El Jefe de la Disip impidió que un Juez llevara a adelante la investigación sobre las muertes de P.R. y A.C.. 29 de junio: Fue detenido Noel Rodríguez… 18 de julio: Sitiada Universidad S.B. por los Cuerpos Policiales. 24 de julio: Disturbios en el 23 de Enero con intervención de la Policía Metropolitana y la Guardia Nacional. La DISIP detiene a C.B., comandante guerrillero. 28 de julio: Eslaida Vásquez, de 17 años de edad es asesinada cuando su hogar fue allanado por la DIGEPOL en San C.E.C.. 30 de julio: Disuelta manifestación de familiares de presos políticos que protestaban contra las torturas que se les viene aplicando a estos…”.

El resumen cronológico de hechos acaecidos para el año de 1973, aunque parezca una película de terror, nos ubica en un contexto histórico de lo que se estaba viviendo en el país, el año de la supuesta pacificación, momento que es asesinada ESLAIDA VÁSQUEZ, lo cual sirve para demostrar que para ese año se estaban aplicando estos métodos de intimidación y persecución, y, siendo que, con los datos y registros de los acontecimientos ocurridos, evidencian que los Cuerpos de Seguridad del Estado, actuaban de manera represiva y fuera del margen de la ley en detrimento de la Constitución de 1961, cometiendo delitos de carácter antihumanitario, es por ello, que sirve para demostrar que las muertes, torturas, desapariciones, antes señaladas no constituyen hechos aislados, toda vez que la orden de los llamados “Hombres de Atrás” era ubicar, perseguir y matar, a los líderes subversivos, por lo tanto, siendo ESLAIDA VÁSQUEZ, una militante activa del Grupo Punto Cero, se ordenó su ubicación, captura y muerte, así como la de sus compañeros, constituyendo un objetivo fundamental para los funcionarios de la DIGEPOL, así como del SIFA (Para ese año DIM) que tenían similitud en las funciones que desempeñaban, muchas veces integraban comisiones mixtas.

Precisado lo anterior, podemos determinar que para el año de 1973, tanto la DIGEPOL como el SIFA, entre otros organismos del Estado, marcaron gran represión a los estudiantes y grupos que eran considerados subversivos, siendo los mismos UN OBJETIVO a reprimir y destruir, por lo que, a continuación debemos analizar si ESLAIDA VÁSQUEZ, fue una de las víctimas de la represión política del momento. En este sentido, podemos afirmar que Eslaida Vásquez, fue una activista revolucionaria, perteneciente a las filas del Grupo Punto Cero, quien desde muy joven participó en las luchas estudiantiles y populares en búsqueda de reivindicaciones sociales en el estado Carabobo.

La víctima directa del presente caso, ESLAIDA VASQUEZ ROJAS, nació en 1957, en Aroa, Estado Yaracuy. Su infancia transcurrió en el caserío llamado Carabobo entre ríos y montañas en la montañas plenas de jóvenes con ideas revolucionarias que habían tomado el camino de la l.a. para liberar a Venezuela de la opresión Betancurista y Puntofijista. Todas las comunidades rurales de Yaracuy fueron objeto de una tremenda y brutal represión encarcelaban a todos los miembros de una familia hasta lograr que los revolucionarios se entregaran.

La familia de Eslaida conocida por todos como “Laida” se vio forzada a abandonar sus tierras y todas sus pertenencias, ya que el Ejército se apoderó de esas propiedades y amenazaba con matarlos sino se iban, una forma de cortar toda ayuda a los muchachos que se encontraban en cerro azul y en los demás frentes de combate.

La familia de Eslaida se instala en Valencia, donde libran una encarniza.l. para estabilizarse nuevamente y obtener una vivienda, es así logrando constituir el barrio Bello Monte 2. Por su parte, Eslaida, con ideales de izquierda, desde muy joven se une a las luchas estudiantiles y populares por las reivindicaciones de las comunidades del sur de Valencia. Con apenas 15 años se incorpora al EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO, COMANDO PUNTO CERO, donde participa en todos los preparativos logísticos de esta organización revolucionaria, a pesar del duro golpe a la dirigencia del EJERCITO DEL PUEBLO, perpetrada por L.P.C., quien se jactaba públicamente de señalar que había eliminado totalmente a esta organización con la caída de A.Á., R.B.M., F.E.H.C., O.C., F.S. y el español F.A., Eslaida y los demás compañeros no se amilanaron y tomaron mas bríos para seguir en la lucha.

El día de la muerte de Eslaida Vásquez, del 28 para el 29 de julio de 1973, cuando es ubicada y atacada la casa donde se encontraban varios integrantes del grupo punto 0, quienes a sabiendas de la persecución que les tenían decidieron resguardarse en dicha vivienda, ubicada en el Caserío Las Tejitas de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando se encontraban durmiendo, entre ellos, ESLAIDA C.V.R., H.A.C.F. y B.I.H.E., militantes de “Punto Cero”, repentinamente se apersonaron al lugar funcionarios de la extinta DISIP disparando y ordenándole que debían desalojar la casa inmediatamente o la quemarían. En tal sentido, Eslaida Vásquez, decide ser la primera en salir de la vivienda, al verla, los funcionarios le disparan sin consideración alguna, quien cae herida al suelo, entre uno de ellos, H.S.A., alias HORACIO, que según testigos presénciales del hecho fue uno de los que más dispara y quien le causa uno de los disparos a la cabeza, seguidamente, el resto de los compañeros de la víctima salen a pedir un alto al fuego para poder ayudarla, le ruegan al Comisario A.R.C., alias FERMÍN, que la traslade a un centro asistencial, esgrimiendo éste que no había tiempo para eso, toda vez que estaba herida mortalmente en la cabeza, procediendo a taparle la nariz y la boca para terminar de asfixiarla, con sus propias manos hasta matarla, es cuando HOMERO se acercó a la ciudadana B.H.E. y dijo: “A esta me la llevo yo…”, posteriormente, la hizo subir a un Jeep de la DISIP y durante el camino le dice que la orden era matarlos a todos, pero que con ella tuvo consideración. Posteriormente, al llegar a la Comisaría de la DISIP, H.S., según indica la ciudadana B.H.E., tuvo una discusión con el resto de sus compañeros, quienes le reclamaron por no haber matado también a B.H.E., testigo presencial del hecho que le atribuye directamente la comisión del delito en comento al imputado de autos, que actuó conjuntamente con una comisión policial. Es importante resaltar, que la investigación de los hechos acaecidos en cuanto a la identificación y responsabilidad penal del resto del grupo de la comisión de la DISIP que participó en conjunto con el imputado de autos H.S.A. continuará, en aras de realizar el correspondiente reproche de los demás coautores y partícipes de este cruento hecho.

En el marco de la investigación realizada, se solicitó la exhumación y autopsia de una osamenta de quien en vida respondiera al nombre de ESLAIDA C.V.R., pudiendo determinarse la identificación, al tratarse de: sexo femenino, edad ósea entre 16 y 18 años con edad promedio de 17 años para el momento de la muerte, estatura reconstruida: 1,64 cm aproximadamente, afinidad racial mestiza, constitución física: media con tendencia a la robusticidad, estableciéndose como data de la muerte: data pretérita mínima de 38 años para el momento del estudio. Indicando en el texto de la misma que se observa que presentan (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, distribuidas en la región cefálica; con las siguientes características: 1) Orificio de Entrada: localizado en el hueso occipital del cráneo del lado derecho y con Orificio de Salida en el hueso en el borde nasal de la órbita del lado izquierdo. Trayecto de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. A su paso ocasiona fracturas perilesiónales con bisel interno del orificio de entrada en el hueso occipital derecho, techo de la órbita del lado izquierdo; y 2) Orificio de Entrada: localizado en el hueso parietal del cráneo del lado derecho y con Orificio de Salida en el hueso propio de la nariz del lado izquierdo. Trayecto ligeramente de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. A su paso ocasiona fracturas perilesiónales con bisel interno del orificio de entrada en el hueso parietal derecho, órbita del lado izquierdo. Determinando como causa de muerte Traumatismo Cráneo encefálico severo debido al paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego a la región de la cabeza. Cabe resaltar, que a los restos óseos exhumados, no se observa corte que determine que le haya sido practicada Autopsia previa al momento de la inhumación, lo que da certeza que para el momento en el cual ocurrieron los hechos de marras no se investigó la muerte de ESLAIDA VASQUEZ. Elemento que concatenado con la entrevista de los testigos presénciales B.I.H.E. y H.A.C.F., da certeza que falleció producto de ser herida por arma de fuego por funcionarios de la DISIP, siendo uno de los que le disparó el imputado H.S.A., heridas que le causaron la muerte…

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Y en el capítulo referente a los fundamentos de hechos y de derecho, narró y efectuó la apreciación que consideró pertinente de cada una de las pruebas incorporadas, concatenándolas entre sí, para posteriormente llegar a la conclusión de responsabilidad penal y consecuente condena del ciudadano H.S.A., por lo que concluye esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

También indica el recurrente, que en lugar de efectuar consideraciones jurídicas de hecho y de derecho, el A quo emitió juicio de carácter político, haciendo apología de los delitos de rebelión y subversión. Al respecto debe esta alzada precisar que es imposible dictar una sentencia en relación a unos hechos que sucedieron en un momento político importante para nuestra Nación y deslastrarse como ser humano de la noción política de los hechos. Los seres humanos por naturaleza somos seres políticos, en el buen sentido de la expresión. Además, no es cierto, como lo indica el recurrente, que el Juzgador efectuó apología de los delitos de rebelión y subversión. La expresión apología, fue acogida por el legislador cuando en el artículo 285 de nuestro Código Penal establece como conducta punible lo que la doctrina ha denominado instigación genérica o indirecta, señalando entre otras circunstancias que quien hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años. La apología no es otra cosa que defender, alagar o elogiar, en el caso concreto, hechos que la ley prevé como tipos penales. Ahora bien, el recurrente no señala en que parte del fallo o con qué expresión, considera que el Juez de la recurrida incurrió en tal tipo penal, y de la exhaustiva revisión de la sentencia aquí analizada, no se observa en forma alguna que el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hubiere cometido tal conducta tipificada como delito. En tal razón considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

También expresa el recurrente que habiendo culminado el juicio no se pudo determinar dónde sucedieron los hechos. Tal señalamiento carece de certeza, por cuanto se evidencia en los hechos que la recurrida estimó acreditados que éstos sucedieron en el caserío Las Tejitas de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes. Así lo estableció el juzgador textualmente:

“…El día de la muerte de Eslaida Vásquez, del 28 para el 29 de julio de 1973, cuando es ubicada y atacada la casa donde se encontraban varios integrantes del grupo punto 0, quienes a sabiendas de la persecución que les tenían decidieron resguardarse en dicha vivienda, ubicada en el Caserío Las Tejitas de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando se encontraban durmiendo, entre ellos, ESLAIDA C.V.R., H.A.C.F. y B.I.H.E., militantes de “Punto Cero”, repentinamente se apersonaron al lugar funcionarios de la extinta DISIP disparando y ordenándole que debían desalojar la casa inmediatamente o la quemarían. En tal sentido, Eslaida Vásquez, decide ser la primera en salir de la vivienda, al verla, los funcionarios le disparan sin consideración alguna, quien cae herida al suelo, entre uno de ellos, H.S.A., alias HORACIO, que según testigos presénciales del hecho fue uno de los que más dispara y quien le causa uno de los disparos a la cabeza, seguidamente, el resto de los compañeros de la víctima salen a pedir un alto al fuego para poder ayudarla, le ruegan al Comisario A.R.C., alias FERMÍN, que la traslade a un centro asistencial, esgrimiendo éste que no había tiempo para eso, toda vez que estaba herida mortalmente en la cabeza, procediendo a taparle la nariz y la boca para terminar de asfixiarla, con sus propias manos hasta matarla, es cuando HOMERO se acercó a la ciudadana B.H.E. y dijo: “A esta me la llevo yo…”, posteriormente, la hizo subir a un Jeep de la DISIP y durante el camino le dice que la orden era matarlos a todos, pero que con ella tuvo consideración. Posteriormente, al llegar a la Comisaría de la DISIP, H.S., según indica la ciudadana B.H.E., tuvo una discusión con el resto de sus compañeros, quienes le reclamaron por no haber matado también a B.H.E., testigo presencial del hecho que le atribuye directamente la comisión del delito en comento al imputado de autos, que actuó conjuntamente con una comisión policial. Es importante resaltar, que la investigación de los hechos acaecidos en cuanto a la identificación y responsabilidad penal del resto del grupo de la comisión de la DISIP que participó en conjunto con el imputado de autos H.S.A. continuará, en aras de realizar el correspondiente reproche de los demás coautores y partícipes de este cruento hecho….” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal razón considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Igualmente denuncia el recurrente que resulta contradictorio afirmar, como lo hizo la recurrida, que las personas que se encontraban en la vivienda donde falleció la víctima, no se encontraban armadas, cuando de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como el libro de novedades de la D.I.S.I.P. Valencia, y los historiales policiales pertenecientes a los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., se observa que se efectuó un intercambio de disparos. Al respecto debe esta alzada destacar que en los hechos que la recurrida estimó acreditados y de la valoración que el A quo otorgó a las pruebas que indica el recurrente, se desprende la forma como se desarrollaron los hechos que culminaron con el fallecimiento de la ciudadana Esladia C.V.R. y la detención de los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., sin que se observe ni en la narración de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni en la valoración de las pruebas que indica el recurrente en esta denuncia, que el A quo hubiere afirmado que las personas que se encontraban en la vivienda donde falleció la víctima estuvieran o no armadas.

En tal razón considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

También refiere el recurrente que el A quo concluyó que su defendido fue autor de disparos con arma de guerra en el interior de la vivienda donde falleció la víctima y que con uno de esos disparos se impactó en la cabeza de la víctima, indicando que ésta al abrir la puerta recibió los impactos, lo que resultaba contradictorio con el informe de la autopsia que indica que la trayectoria fue de atrás hacia adelante, concluyendo así el recurrente, que los disparos que causaron la muerte de la hoy occisa fueron hechos por sus compañeros de armas. Tal conclusión por parte de la defensa es una apreciación personal que ciertamente es contraria a la establecida por el Juzgador de instancia, quien en los hechos que estimó acreditados señaló las circunstancias en que se produjo la muerte de la ciudadana Esladia C.V.R. y las heridas presentadas en el cadáver de la misma, en los siguientes términos:

…En tal sentido, Eslaida Vásquez, decide ser la primera en salir de la vivienda, al verla, los funcionarios le disparan sin consideración alguna, quien cae herida al suelo, entre uno de ellos, H.S.A., alias HORACIO, que según testigos presénciales del hecho fue uno de los que más dispara y quien le causa uno de los disparos a la cabeza...

…(02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, distribuidas en la región cefálica; con las siguientes características: 1) Orificio de Entrada: localizado en el hueso occipital del cráneo del lado derecho y con Orificio de Salida en el hueso en el borde nasal de la órbita del lado izquierdo. Trayecto de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. A su paso ocasiona fracturas perilesiónales con bisel interno del orificio de entrada en el hueso occipital derecho, techo de la órbita del lado izquierdo; y 2) Orificio de Entrada: localizado en el hueso parietal del cráneo del lado derecho y con Orificio de Salida en el hueso propio de la nariz del lado izquierdo. Trayecto ligeramente de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante...

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal razón considera esta alzada que no se evidencia contradicción alguna en la argumentación ofrecida por el juzgador, por cuanto el mismo indicó que la víctima recibió los disparos al salir de la vivienda, sin establecer si el acusado le disparó de frente o por detrás, en tal razón considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Señala el recurrente que no existe experticia que indique las características del arma que presuntamente portaba su defendido. Al respecto es importante destacar que ciertamente no cursa en actas experticia alguna efectuada al arma utilizada por el ciudadano H.S.A. en la oportunidad en que sucedieron los hechos por los que se le condenó. Ahora bien, la existencia de dicha experticia no resulta indispensable a los fines de dar por demostrado el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, por el que fue condenado el mencionado ciudadano, ya que como lo estableció la recurrida en los hechos que dio por acreditados, en fecha 29 de julio de 1973 el ciudadano H.S.A., siendo funcionario de la D.I.S.I.P. en compañía de otros funcionarios, irrumpieron a la residencia donde se encontraba un grupo de personas pertenecientes al grupo Punto Cero, ubicada en el Caserío Las Tejitas de la ciudad de Tinaquillo, estado Coijedes, efectuando disparos con sus armas de reglamento, ocasionando la muerte de la ciudadana Esladia C.V.R.; por lo que quedó demostrado el uso indebido del arma de fuego reglamentaria de dicho ciudadano, la cual no fue recuperada en el curso de la investigación. En tal razón considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto. Así se decide.

También indica el recurrente que en el capítulo referente a los preceptos jurídicos aplicables, en relación al Uso Indebido de Arma de Guerra, la recurrida efectuó una aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando lo establecido en el artículo 24 del texto constitucional. Al respecto observa esta alzada que el Tribunal de mérito señaló expresamente:

…USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA

Del análisis de las actas que integran el presente expediente se vislumbra, de las declaraciones rendidas por testigos del presente caso, B.E., y H.A.C., que indicó entre otras cosas que el imputado de autos era quien disparaba con más entusiasmo.

La víctima y bien jurídico tutelado en este tipo penal, es el orden público.

En nuestra legislación vigente, se encuentre perfectamente establecido, las pautas de aplicación en torno a las armas de fuego y también en cuanto a las armas que son consideradas de guerra, resultando oportuno señalar lo siguiente:

Artículo 273 CP: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales, las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”.

Artículo 272 CP: “Se considerarán delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”

Por su parte, la Ley de Armas y Explosivos, dispone en el artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3 LAE: Son armas de guerra, todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la Defensa de la Nación y resguardo del orden público tales como:…fúsiles…

Artículo 7 LAE: La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará con las disposiciones pertinentes del Código Penal.

En el presente caso, al tratarse el imputado de un funcionario del Estado, perteneciente a la DISIP, para el momento de los hechos, tal y como se constata de la novedad en la que se deja constancia del procedimiento policial y su resultado. Estando los funcionarios para portar las armas de fuego, pero cuyo uso se encuentra supeditado a proporcionalidad y necesidad, es por lo que, el tipo penal se subsume en el USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, ello siguiendo el criterio institucional, emanado de la Dirección de Revisión Penal, oficio DRP-26366, de fecha 09-09-1991, en el que se establece:

El delito de uso indebido de arma de fuego es aplicable a las personas que están autorizadas para portarlas; y las que no están autorizadas para portarlas; les es aplicable el porte ilícito…

El Código Penal sustantivo, dispone lo siguiente:

Artículo 279 CP: “No incurrirán en las penas establecidas en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los Resguardos de Aduanas y demás empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos. (Subrayado y negritas nuestros).

Artículo 274: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento, de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

Artículo 281 CP. Las personas a que se refieren los Artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público. Si hicieran uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los Artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. (Subrayado y negritas nuestros).”

De la redacción de los artículos antes citados, se evidencia la intención de limitar y castigar el uso indebido de las armas de fuego o de guerra, según el caso, al ser cometido exclusivamente por ciudadanos a quienes el Estado (Poder Nacional, Estadal o Municipal), los ha autorizado y les ha confiado dichas armas, para el cumplimiento de sus deberes en el resguardo de la seguridad ciudadana de los integrantes de la comunidad.

Dicha regulación, resulta de fundamental importancia en la garantía de una gestión pública respetuosa de los derechos fundamentales de los integrantes de la sociedad para los cuales la policía presta sus servicios de seguridad ciudadana, y la misma no puede trascender de una manera más directa al encontrarse regulada en una norma penal sustantiva como es el Código Penal. En virtud de ello, los extremos bajo estudio, constituyen el límite legal de la actuación policial en el cumplimiento de sus funciones de seguridad y su irrespeto se encuentra sancionado de manera punitiva.

Por lo tanto, el funcionario policial fiel al correcto cumplimiento de sus funciones, únicamente podrá hacer uso de su arma de fuego cuando su vida se encuentre en peligro frente a otras personas que se encuentren igualmente armadas y que representen un peligro real para su integridad (legítima defensa) y cuando la evidente situación que transgrede el Orden Público (como derecho colectivo) y que no puede ser controlada de otra manera, hace necesaria su utilización. Por lo que, el funcionario policial que hace uso del arma de reglamento que le fue asignada para el cumplimiento de sus funciones, para cualquier otra actividad distinta a las antes señaladas, obviando las disposiciones que justifican la acción, configura el supuesto de hecho, previsto en el artículo 281 del Código Penal, que en el presente caso, se refiere a las armas de guerra, previsto en el artículo 274 ejusdem.

La ratio-legis, o espíritu, propósito o razón de la norma, en regular el uso de las armas de reglamento, tiene como fin único, que sea utilizada de manera excepcional, proporcional a la agresión, en legítima defensa o en defensa del orden público. De igual forma el uso de éstas debe entenderse como el último medio para tratar de persuadir al que de manera ilegítima, arremete contra la comisión policial o contra un tercero, significándolo nuestra legislación como defensa al orden público.

En el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra previsto el uso de la fuerza proporcional en las reglas de actuación policial, según lo dispone el artículo 119, ordinales 1 y 2, que es taxativo y regula la excepción de la utilización de las armas de fuego, cuyo texto es del tenor siguiente:

REGLAS PARA ACTUACIÓN POLICIAL. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1°.- Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

2°.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Al respecto destaca esta alzada que ciertamente, en el capítulo destinado a la calificación jurídica, la recurrida hace referencia a que en el Código Orgánico Procesal, se encuentra previsto el uso de la fuerza proporcional en las reglas de la actuación policial, según lo establece el artículo 119 del mencionado texto penal. Ahora bien, tal afirmación por parte de la recurrida no significa, en consideración de esta alzada, una aplicación retroactiva de la ley penal, por cuanto tratándose del capítulo destinado a la calificación jurídica, estableció claramente el juzgador en qué normas se encuentra tipificado en delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, por el cual se condenó al acusado, sin que la referencia al artículo 119 en cuestión modifique en forma alguna la calificación jurídica o el quantum de la pena. Lo que efectuó el juzgador fue una referencia respecto a lo que actualmente se entiende por uso proporcional de la fuerza en la actuación policial. En tal razón considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto. Así se decide.

Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales o contradictorios y dando respuesta a los argumentos de las partes.

De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la primera denuncia, relacionada con la falta y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

Respecto a la segunda denuncia relacionada con la violación de la ley por inobservancia del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 5 eiusdem, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo inicialmente que el artículo denunciado como inobservado establece:

Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Es decir, el recurrente considera que existe cosa juzgada por cuanto la decisión a través de la cual se condena a su defendido, se fundamenta en hechos que fueron procesados mediante sentencia por los órganos de Justicia Militar, pretendiendo demostrar tal alegato a través de los historiales policiales pertenecientes a los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F.. Al respecto es importante destacar que tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, la autoridad de cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, complementándose esta cualidad del fallo con su eficacia, por su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, configurándose así la cosa juzgada material; y si el fallo adolece del atributo de inmutabilidad estaremos en presencia de la cosa juzgada formal, conforme a la cual si bien el fallo es inatacable en el ámbito del proceso pendiente, resultaría modificable en un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Así nos lo recuerda la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 134 de fecha 22 de febrero de 2012 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

…Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado]..

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Además, a los efectos de establecer si se configura o no la cosa juzgada material, debe constatarse lo que la doctrina ha denominado triple identidad de sujeto, objeto y causa. En el presente proceso penal que se sigue al ciudadano H.S.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la ciudadana ESLADIA C.V.R., hoy occisa, no se evidencia que existiera pronunciamiento judicial de ningún órgano judicial de la República al respecto. De los historiales policiales pertenecientes a los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., a los que el recurrente hace referencia para demostrar la existencia de la cosa juzgada, lo único que se puede establecer es que los mencionados ciudadanos pertenecían a una organización denominada Punto Cero, siendo procesados por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia de Caracas, y que sus causas fueron sobreseídas por decreto presidencial, lo que en forma alguna puede esta alzada entender como la configuración de la cosa juzgada material a la que hace referencia el recurrente, por cuanto ni el ciudadano H.S.A. había sido juzgado anteriormente por los hechos en los que resultara fallecida la ciudadana ESLADIA C.V.R.; ni las circunstancias del fallecimiento de ésta fueron alguna vez investigadas.

En tal razón, no habiendo constatado esta alzada el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la segunda denuncia, relacionada con la violación de la ley por inobservancia del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto a la tercera denuncia, referida a la violación de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 19 y 20 de la ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el periodo 1958-1998, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en consideración del recurrente, no se agotó el procedimiento establecido en los artículos mencionados supra, se observa:

Los referidos artículos de la ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el periodo 1958-1998 establecen:

…Recurso extraordinario de revisión constitucional

Artículo 19. Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria.

Investigación de delitos de lesa humanidad

Artículo 20. En los casos en que de las investigaciones del Ministerio Público o la Comisión por la Justicia y la Verdad, se constate fehacientemente la comisión de delitos de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos, por las razones previstas en la presente Ley, y que no conste que esos hechos fueron investigados judicialmente en su oportunidad, a pesar de su gravedad o notoriedad, el Ministerio Público de oficio, o a petición de la Comisión por la Justicia y la Verdad, elevará consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre la procedencia de la investigación procesal de tales hechos. De considerarse procedente, se ordenará la apertura de la averiguación y su tramitación por la vía procesal ordinaria..

(Copia textual y cursiva de la sala)

Como puede observarse, en el contenido del artículo 19 en cuestión, se establece un recurso extraordinario de revisión constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud del Ministerio Público, en causas judiciales o procedimientos administrativos que se encontrasen firmes, cuando surgieren pruebas fehacientes de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, pudiendo ordenar la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria.

En el mismo orden de ideas, en el contenido del artículo 20 en referencia, se contempla la elevación de consulta por parte del Ministerio Público a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se ordene la apertura de averiguación y tramitación por la vía procesal ordinaria, en los casos de delitos de lesa humanidad que no fueron investigados judicialmente en su oportunidad.

Ahora bien, esta alzada considera importante destacar que el proceso penal seguido al ciudadano H.S.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la ciudadana ESLADIA C.V.R., hoy occisa, inició en fecha 28 de abril de 2011, como se evidencia de la orden de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, y la mencionada ley, cuyos artículos 19 y 20 se denuncian por el recurrente como inobservados, entró en vigencia en fecha 25 de noviembre de 2011 con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como se ordenó en su disposición final única. Es decir, cuando el Estado venezolano a través del órgano que constitucionalmente es el encargado de dirigir la investigación de hechos punibles, dio inicio a la investigación penal en contra del mencionado ciudadano, la ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el periodo 1958-1998, no formaba parte del acervo legislativo nacional, por lo que no tenía el Ministerio Público obligación legal alguna de solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, autorización de ningún tipo para reapertura de algún caso o apertura de averiguación, como lo exigen los mencionados artículos.

En razón de las consideraciones expuestas, no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la tercera denuncia, relacionada con la la violación de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 19 y 20 de la ley para sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el periodo 1958-1998. Así se decide.

Referente a la cuarta denuncia relacionada con la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal -extinción de la acción penal por prescripción-, conforme a lo establecido en el numeral 5 de la misma ley, por cuanto habiendo sucedido los hechos en fecha 28 de julio de 1973, en consideración del recurrente está prescrita la acción penal para perseguirlos, considera esta alzada relevante traer a colación criterios jurisprudenciales respecto a la prescripción de la acción penal y a la consideración de algunas conductas punibles como violación de derechos humanos.

Así, la Sala Constitucional de nuestro m.t., en sentencia N° 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna, estableció:

“…El Fiscal General de la República y los ciudadanos P.H.R., P.D.B., C.T.H., L.L., P.P.A., C.P.V., E.M., E.M., C.B.G. y E.A. solicitaron a esta Sala Constitucional que fije el contenido y alcance del precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, entre otras cosas, que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios cuyo texto se trascribe de seguida:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Resaltado de la Sala).

Delitos de Lesa Humanidad

El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva...” (Copia textual y cursiva de la sala)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 317 de fecha 29 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., en relación a la prescripción de la acción penal de los delitos de lesa humanidad estableció:

…La Sala de Casación Penal, ha expresado de manera reiterada, que la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso.

Es preciso indicar, que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción extraordinaria o judicial).

Así mismo, en relación a la prescripción ordinaria de la acción penal, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la misma comienza a contarse, para los hechos punibles o consumados, “…desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal no puede dejar de pronunciarse sobre el argumento desarrollado por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la imprescriptibilidad de la acción penal por los hechos acaecidos el 27 y 28 de febrero de 1989, conforme a la Constitución de 1961 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En efecto, la referida decisión de la segunda instancia, manifiesta que para los meses de febrero y marzo de 1989, no estaba vigente una norma como la prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que en su artículo 271, establece: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos…”, y por lo tanto, en el evento que existiese algún instrumento internacional que contemplara la imprescriptibilidad, sería inaplicable porque la derogada Constitución de 1961, no contemplaba un artículo como el 23 de nuestra actual Constitución (1999), que reza: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a la establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Ahora bien, necesariamente la Sala de Casación Penal, debe primeramente, traer a colación (de acuerdo con el principio Iura Novit Curia), que una vez expresada la situación fáctica por las pretensiones de las partes, basada en la determinación de la prescripción de unos hechos catalogados como constitutivos de violaciones de derechos humanos (acaecidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en los meses de febrero y marzo de 1989), le correspondía, cual exigencia obligatoria, a los Jueces Superiores de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar, invocar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, aún cuando las partes no la fundamentaron en ellas.

Indefectiblemente, la Sala observa, que la referida de la Corte de Apelaciones, se enfrascó en demostrar una presunta prescripción desvirtuada objetivamente en el capitulo precedente, bajo el análisis del sistema penal ordinario vigente para el momento de los hechos, e inexplicablemente silenció de manera grotesca, la vigencia (para el momento de los mismos hechos) del derecho internacional de los derechos humanos, así como su alcance y aplicación al caso sometido a su consideración, y su operacionalización bajo la fórmula de la cláusula abierta del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable para ese entonces, y que era del tenor siguiente: “...La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…”.

En efecto, al juez penal de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del principio Iura Novit Curia, no sólo le es exigible el conocimiento del derecho interno; sino que además, le impone este principio, la obligación de conocer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, así como aquellos incluidos o no expresamente, en los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, tal como se aprecia en el actual artículo 22 Constitucional (1999), el cual dispone: “…La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos...”.

Siendo esto así, la Sala Penal afirma, que tal disposición constitucional, no fue observada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silenciando el hecho cierto e innegable, que la referida normativa constitucional hoy vigente, tuvo como antecedente el artículo 50 de la derogada Constitución de 1961, en vigor para el momento de los hechos, lo que en derivación obligaba indefectiblemente a los supra citado jueces de alzada, a realizar un análisis de mayor profundidad, debido a la complejidad jurídica y fáctica del caso.

Ahora bien, no puede la Sala dejar de considerar las palabras de G.Z. cuando se refiere al papel de las constituciones y su relación indisoluble con la materia de los derechos humanos, al exponer: “…La primera de las grandes tareas de las constituciones contemporáneas consiste en distinguir claramente entre la ley, como regla establecida por el legislador, y los derechos humanos, como pretensiones subjetivas absolutas, válidas por sí misma con independencia de la ley…” (El Derecho Dúctil).

En este sentido, la Constitución de 1961, no era ajena a la vigencia de los derechos humanos y sus garantías, previstas en su cuerpo normativo, en tratados internacionales o aquellas derivadas del derecho internacional producto de la práctica consuetudinaria como fuente de este sistema jurídico internacional, estos últimos aplicables, conforme a su artículo 50.

Por ello, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba en la obligación ineludible de ponderar al caso sometido a su consideración, una estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales del imputado y de las víctimas, y no interpretar sesgadamente la institución ordinaria de la prescripción, con abstracción de los contenidos plasmados en la Constitución de 1961 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…La interpretación constitucional posibilita el giro del proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (verfassungskonforme Auslegung von Gesetze). Tal conformidad requiere del cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

Quiere decir, por tanto, que un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, no puede colocarse por encima de la Constitución, ni que su interpretación llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta. Desde esta perspectiva es nugatoria cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige Verfassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales], la interpretación o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem.

Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional, a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista.

Exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación constitucional, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma –incluso la propia constitucional- con el texto de la Carta Fundamental, considerado éste in totum. La interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.

En el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución…

. (Sentencia Nº 3167 del 9 de diciembre de 2002).

En consecuencia, le era exigible un análisis con coherencia interpretativa, para que la sociedad venezolana pudiera conocer la realidad de los sucesos denominado “El Caracazo”, con el respeto del debido proceso a los ciudadanos imputados en la dialéctica de un proceso penal guiado por la legalidad, publicidad, inmediación y objetividad.

Lapidaria, es la opinión del autor G.B.R., cuando expone: “Así, el Derecho Penal no está autorizado ni legitimado para permitir o avalar la prescripción de las acciones penales derivadas de los crímenes internacionales emergentes o violaciones a los derechos humanos, ya que si lo hiciese, sería un atentado jurídico, ético y moral a lo esencial de dicha disciplina; pues no buscaría ni el debido proceso ni la justa sanción, sino que lo contrario, falta de proceso y de justicia.”. (La imprescripctibilidad de la Acción Penal en Procesos por violaciones a los Derechos Humanos).

En este orden de ideas, una sucesión de tratados internacionales sobre los derechos humanos y otros instrumentos adoptados desde 1945, han dispensado una fundamentación jurídica a la conceptualización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Aunado a estos, en el continente americano, se han adoptado instrumentos que reflejan las preocupaciones en la materia de derechos humanos y sus específicos mecanismos de protección, entre ellos: la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita el 22 de junio de 1969, en San J.d.C.R., y ratificada por la República el 23 de junio de 1977.

La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad existe expresamente en el ámbito internacional desde la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968.

Esta norma, a pesar de no haber sido suscrita y ratificada por la República, es de aplicación en el ámbito jurídico venezolano, puesto que en caso de ser desconocida, redundaría en el fomento de acciones contrarias a los derechos humanos, las cuales se verían resguardadas en la impunidad de sus perpetradores.

El hecho de que el ordenamiento jurídico interno no impida la prescripción de actos de tal entidad, que han sido tipificados, inclusive, en el orden internacional, no obsta a que los tribunales reconozcan la imprescriptibilidad de tales delitos, interpretación que se justifica en dos principios de derecho internacional como son:

1. “El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido”; y,

2. “Toda persona que cometa acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción”

De acuerdo con tales normas, los delitos de contenido inhumano, castigados en el ámbito internacional, deben ser juzgados sin que valga como excepción la atipicidad, de allí que mucho menos podrá oponerse la prescripción para garantizar la impunidad de los autores de estas graves violaciones, especialmente, como se ha afirmado, cuando se trata de delitos antihumanitarios.

En relación a los hechos que pueden constituir delitos de lesa humanidad, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, lo siguiente:

… El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…

. (Sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002).

Es por ello, que la imprescriptibilidad de estas actividades delictivas contrarias a la humanidad a efectos de su juzgamiento, es una práctica común que se ha vuelto costumbre por la aceptación general que ha tenido en la comunidad internacional, convirtiéndose en consecuencia, en fuente directa del derecho internacional.

Por esta razón, el Convenio referido supra constituye un instrumento ético que debe ser cumplido por la República, ya que bajo su filosofía protectora de los derechos humanos, es acogido por el Estado bajo la fuerza del derecho consuetudinario internacional…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Concluyendo así esta alzada que la interpretación que ha establecido nuestro m.t., es que la acción penal para perseguir los delitos de lesa humanidad no prescribe.

Ahora bien, como quedó establecido en la sentencia recurrida, el ciudadano H.S.A. siendo funcionario activo de la entonces Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), mal llamada policía política, ente estatal cuyo objetivo inicial fue combatir la subversión y el narcotráfico, desarrolló una conducta tipificada como HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la ciudadana ESLADIA C.V.R., hoy occisa, por lo que sin lugar a dudas ejecutó delitos de máxima gravedad en forma tendenciosa con el propósito de destruir a un sector de la población que en ese entonces por convicciones políticas adversaba al gobierno de turno; y que en razón a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, la acción penal para perseguirlos es imprescriptible.

En razón de las consideraciones expuestas, no habiendo constatado esta alzada el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la cuarta denuncia, relacionada con la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el numeral 5 de la misma ley. Así se decide.

Así, pudo esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en ninguna de las denuncias planteadas, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. J.F.A., en su condición de defensor privado del ciudadano H.S.A., contra sentencia condenatoria de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004721. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004721, a través de la cual se condeno al ciudadano H.S.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA. TERCERO: Se fija acto de imposición del presente fallo para el 18 de junio de 2014 a las 02:00 p.m.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

M.H.J.D.M.P.L.

JUEZA JUEZA

(PONENTE)

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:50 horas de la mañana.

M.C.R.R.

SECRETARIA

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