Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8127

Parte actora: Ciudadanas A.E.A., C.P.H. y BELYIS NARELYS G.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.916, V-4.855.784 y V-16.356.944, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.989.

Parte demandada: Ciudadanos A.Y.R.V., R.J. DÍAZ ZARATE, WILL E.G.L. y G.J.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.014.189, V-12.085.607, V-12.956.170 y V-11.591.537, respectivamente.

Motivo: Nulidad Absoluta e Insubsanable de Asambleas.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana G.J.P.P., antes identificada, asistida por el Abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda intentada y en consecuencia, declarara la nulidad absoluta e insubsanable de asambleas.

Por otra parte, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 22 de abril de 2013, oyó la apelación libremente, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio 2800-251, asumiendo este Juzgado el conocimiento de la causa en fecha 13 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que la demandantes son socias fundadoras de la Asociación Civil “La Palma Dorada”, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio T.L.d.E.M. en fecha 27 de abril de 2006, bajo el No. 26, folios del 185 al 190, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Que a partir de la fecha 10 de abril de 2006, los demandados han actuado en representación de la Asociación Civil “La Palma Dorada”, en todos aquellos actos que le son propios a una Asociación Civil de esta naturaleza, a través del C.D. de la misma.

Que la condición de las accionantes de socias fundadoras, luce evidente del documento contentivo de la Convocatoria, Acta de Asamblea General y Listado de Asistencia de los Socios Fundadores, celebrada en fecha 10 de abril de 2006 con la concurrencia de sesenta y ocho (68) socios.

Que dentro de las actividades realizadas por ese C.D. están, entre otras, las siguientes:

• La Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 08 de febrero de 2008.

• La Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de febrero de 2008.

• La Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 16 de mayo de 2008.

• La Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 12 de julio de 2008.

• La Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 27 de septiembre de 2008.

Que se observa del Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 08 de febrero de 2008, reunión de los demandados quedando así “válidamente constituida dicha reunión”, según lo afirmado por ellos, de conformidad con la Cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “La Palma Dorada”, para tratar como Punto Único el otorgar poder a la abogada C.R..

Que objetan de esa supuesta Asamblea de fecha 08 de febrero de 2008, que fue celebrada con escasos cuatro (04) socios, los demandados, quienes integran el C.D., no siendo materia competente para este Consejo la decidida en la mencionada reunión, ya que compete única y exclusivamente a la Asamblea General de Socios, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos de la Asociación Civil “La Palma Dorada”.

Que efectivamente el C.D. tiene definidas de forma taxativa sus atribuciones o facultades, las cuales están señaladas en la Cláusula Décima Segunda de los mencionados Estatutos.

Que fue entonces otorgado irregularmente el poder a la abogada C.R., siendo ilegal al no emanar de la voluntad del órgano administrativo competente, como lo es la Asamblea General de Socios.

Que en fecha 23 de febrero de 2008, se reunieron nuevamente los demandados, para tratar, entre otros puntos, la incorporación de nuevos socios a la Asociación Civil “La Palma Dorada”. A esta reunión sólo asistieron los demandados, no estando presente ningún otro socio fundador que conforman el listado de asistencia de un número de sesenta y ocho (68), o por lo menos los necesarios para conformar el quórum reglamentario que permitiera la constitución de la Asamblea.

Que las Asambleas Extraordinarias celebradas en fecha 16 de mayo, 12 de julio y 27 de septiembre de 2008, se celebraron sobre la base de asistencia de las cuarenta y nueve (49) personas que concurrieron a la reunión de fecha 23 de febrero de 2008, en calidad de invitados y donde se discutiría su ingreso a la Asociación Civil, por lo que no tenían la cualidad necesaria estatutariamente para participar y decidir como lo harían los socios, y en consecuencia existen vicios de legalidad en ellas.

Que sustentan su demanda en los artículos 1.352 del Código Civil en concordancia con los artículos 266 ordinal 4º, 273, 279, 280 ordinal 8º del Código de Comercio y las Cláusulas Décima Primera, Décima Segunda, Décima Cuarta y Décima Octava de el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “La Palma Dorada”.

Que solicitan medida cautelar innominada, para que el C.D. de la Asociación Civil “La Palma Dorada” se abstenga de convocar y celebrar Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Socios, con el fin de evitar verse afectados los derechos e intereses de los terceros que por desconocer los vicios que afectan tanto a las Asambleas Extraordinarias de Socios, como a cualquier otro acto que esté por celebrarse, y todo lo que con base a ello se realice.

Que fundamentan su solicitud de medida cautelar en que no tienen conocimiento de lo ocurrido con el contrato celebrado con la Corporación Lonbrac, C.A., firma esta encargada de llevar a cabo el proyecto de la construcción de viviendas prometida, así como una serie de egresos hechos en la Asociación donde los cheques emitidos carecen de soporte.

Que solicitan que el decreto cautelar que se disponga, además, que ninguna de las materias objeto de futuras convocatorias puedan ser consideradas por el C.D., hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.

Que su petición cautelar se basa también en el hecho de que la parte accionada, pretendiendo actuar en C.D., a raíz de las denuncias, han ordenado hacer ajustes en la contabilidad de la Asociación, ordenando entregas millonarias de dinero de la Asociación a cuenta de unos supuestos movimientos de tierra y de proyectos de construcción de viviendas.

Que solicitan se acuerde la medida cautelar innominada, participándole a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Lander, la prohibición de innovar u orden de no innovar el Documento Constitutivo–Estatutario de la Asociación Civil “La Palma Dorada”, a los fines de mantener la situación jurídica y de hecho presentes para el día 27 de septiembre de 2008.

Que solicitan se participe a la entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Cuenta Corriente No. 0108-0505-85-0100066020 que mantiene la Asociación Civil en esa institución, que sólo puede ser movilizada esa cuenta una vez se decida el fondo de la controversia.

Que estiman su demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron que su demanda fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas a la parte demandada.

La ciudadana G.J.P.P., asistida por el Abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho explanados en la demanda por la parte actora, mediante la cual pide la nulidad absoluta e insubsanable de de cinco (05) Asambleas Generales Extraordinaria, a saber: las celebradas en fecha 08 de febrero, 23 de febrero, 16 de mayo, 12 de julio y 27 de septiembre de 2008; pues estas son y fueron asambleas realizadas con estricto apego ala legalidad y a los estatutos de la Asociación.

Por su parte, los ciudadanos R.J. DÍAZ ZARATE Y A.Y.R.V., asistidos por la Abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.031, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho, cada una de las partes expuestas en la demanda en la que solicitan la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en fecha 08 de febrero, 23 de febrero, 16 de mayo, 12 de julio y 27 de septiembre de 2008, ya que las mismas se encuentran legalmente constituidas.

Que niegan, rechazan y contradicen la falta de cualidad de la parte actora, ya que los mismos no son socios de la Asociación Civil “La Palma Dorada”.

Por último solicitaron que su contestación fuese admitida y declarada sin lugar la demanda.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

”Esta sentenciadora que la parte demandada no demostró que la realización de las asambleas de las cuales la parte actora solicita la nulidad de las mismas, se hayan efectuado a apegadas a las normas establecidas en el Acta Constitutiva de la Asociación Civil “LA PALMA DORADA”, evidenciándose de dicha Acta, que ni el C.D., ni el Presidente tienen facultad sin la aprobación de los socios de nombrar apoderados, autorizar incorporación de nuevos socios, ratificar la Junta Directiva o C.D., siendo estas facultades expresamente de los Socios en asambleas general de socios, tal y como esta establecido en la Cláusula DECIMA CUARTA: que dice: “La Asamblea General de Asociados tiene las siguientes atribuciones: Aprobar y considerar políticas, planes y programas de la Asociación Civil. Aprobar y considerar el presupuesto anual. Velar por la preservación y crecimiento del patrimonio. Establecer el Reglamento Interno. Crear y aprobar el establecimiento de nuevas comisiones. Nombrar y remover los coordinadores de las comisiones y del C.D.. Disponer, comprar, vender, permutar, aceptar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles con las únicas limitaciones que establezcan la Ley o convenios celebrados. Celebrar toda clase de contratos. Recibir donaciones de toda naturaleza. Nombrar y remover empleados, asesores y fijarle su remuneración. Hacer representar por el Presidente o de quién haga sus veces o mediante apoderado especial de pleno derecho, ante cualquier autoridad pública o privada.” De todo lo antes transcrito queda establecido claramente que el C.D., no tiene facultades expresas para tomar decisiones como las tomadas en las Asambleas realizadas, objetos de la presente acción, siendo consecuencia de ello que todas las decisiones que sean manifiestamente contrarias a las normas legales y a los estatutos por los cuales se rige la Asociación Civil “LA PALMA DORADA”, tiene carácter de nulidad, ya que hubo por parte del C.D., ciertas irregularidades para llevar a cabo la realización de las asambleas tantas veces nombradas, por no llenar los requisitos exigidos en dichos estatutos. Asimismo se observa que la parte demandada en ningún momento libro convocatoria alguna a los socios que conforman la Asociación Civil “LA PALMA DORADA”, con la finalidad de realizar las asambleas de las cuales solicitan su nulidad, por lo tanto dichos socios no tuvieron conocimiento ni pudieron ejercer su autoridad como órgano supremo como máxima autoridad de la asociación, tal y como lo establece la Cláusula DECIMA TERCERA de los Estatutos por los cuales se rige la Asociación, que dice: “La Asamblea General de Asociados es el órgano supremo que tendrá la máxima autoridad de la Asociación. Sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento”.-En consecuencia, a ello debe forzosamente declararse con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-“

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por Nulidad Absoluta e Insubsanable de Asambleas incoaran las ciudadanas A.E.A., C.P.H. y BELYIS NARELYS G.E., contra los ciudadanos A.Y.R.V., R.J. DÍAZ ZARATE, WILL E.G.L. y G.J.P.P..

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide observa que en el presente juicio la demanda de nulidad de asamblea fue admitida por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no tratándose de una demanda cuya cuantía no excede la cantidad de quince mil bolívares para aquel entonces; no se refiere a la desocupación de inmuebles; ni mucho menos se encuentra indicado tal procedimiento por una ley especial.

En tal sentido cabe advertir que, ante el error cometido por el juez para sustanciar la presente causa, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Por tal motivo, siendo el juez el director del proceso es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso al disponer que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de esta Alzada).

En el sub iudice, esta Alzada encuentra que la alteración procesal en la que incurrió el Juez al estimar que el procedimiento que debía seguirse para la tramitación del juicio que por nulidad de asamblea incoaran A.E.A., C.P.H. y BELYIS NARELYS G.E., contra A.Y.R.V., R.J. DÍAZ ZARATE, WILL E.G.L. y G.J.P.P., todos identificados, evidentemente produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto se observa que el demandado WILL E.G.L., no dio contestación a la demanda, y ninguno de los codemandados promovió pruebas, siendo evidente la indefensión al habérseles cercenado dichas oportunidades procesales.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada el 29 de junio de 2010, caso: F.G.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

. (Negrillas añadidas).

En consecuencia, ante la vulneración de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, debe esta Alzada decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del irrito auto de admisión dictado el 29 de septiembre de 2009, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada ciudadana G.J.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.591.537, debidamente asistida por el Abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906, contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda ANULADA.

Segundo

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenándose la REPOSICION de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 13-8127.

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