Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, domiciliado en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADAS: M.S.P.d.D. y T.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.243.272 y V-11.409.055 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.353 y 72.362, respectivamente.

QUERELLADOS: M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H. y N.B.v.. de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.193.446, V-3.311.003, V-3.717.332, V-4.361.805, V-2.063.595, V-1.536.668, V-4.250.260 y V-1.525.723, en su orden, domiciliados en Caracas, Distrito Federal los cuatro primeros; en San Cristóbal, Estado Táchira el sexto y en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira el quinto y las dos últimas.

APODERADA: K.L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552.

MOTIVO: Interdicto de restitución o por despojo. (Apelación a decisión de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.S.P.d.D., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó reponer la causa al estado de que se ordene la citación de los demandados y una vez conste en autos la citación del último, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de 10 días, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, ambas partes podrán consignar sus alegatos tal como lo establece el procedimiento indicado en dicha norma

Pieza N° 1:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2011 por la abogada M.S.P.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.U.V., contra los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H. y N.B.v.. de García, por interdicto restitutorio o por despojo. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que su poderdante E.U.V., desde el año 1986 hasta el 09 de noviembre de 2010, vivió junto con su familia la ciudadana C.A.C.M. y sus hijos Y.d.C.U.C., A.A.U.C., Belkys Coromoto U.C., J.E.U.C., J.R.U.C., J.C.U.C., J.E.U.C. y A.D.U.C., en un inmueble (terreno y casa de habitación) que tiene un área de 450,66 mts., ubicado en el sector Las Mercedes, calle 8 entre carreras 6 y 7, casa N° 16, S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira, alinderado así: Norte, con propiedad que es o fue del ciudadano Quintero, mide 22 metros; Sur, con propiedad que es o fue de la sucesión Hernández, mide 22 metros; Este, con propiedad que es o fue de la sucesión Hernández, mide 21 metros y Oeste, con la calle 8, mide 21 metros. Afirmó que el referido lote de terreno deslindado fue propiedad del ciudadano J.E.B.M., quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V-205.936, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo los Nos. 61, folios 119 al 113, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 1958 y N° 74, folios 133 al 136, Protocolo Segundo, de fecha 22 de marzo de 2000, y pertenece al numeral tercero del documento citado supra, cuyas copias fotostáticas simples anexa marcadas “B” y “C”.

- Que el mencionado propietario le permitió a su representado E.U.V., en el año 1986, que construyese en el inmueble que era de su propiedad un ranchito y fue así como, con la autorización de quien fuera su compadre, su poderdante empezó a vivir en el inmueble y procedió incluso en el año 1995 a construir e instalar un taller de latonería y pintura, tomando de esta manera, desde el año 1986, posesión legítima sobre el inmueble antes descrito, junto con su concubina, siendo allí donde nacieron todos sus hijos. Anexa marcados “D” y “E”, originales de permiso de funcionamiento expedido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba en fecha 1° de agosto de 1995 y de Licencia de Patente N° 06, expedida por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Córdoba en fecha 27 de julio de 1995, expedida para el taller de latonería y pintura propiedad de su representado.

- Que en el año 1997 su poderdante adquirió la propiedad del inmueble que había estado poseyendo desde el año 1986, por medio de un documento suscrito por vía privada en fecha 05 de agosto de 1997, a plazos, terminando de pagar el precio en fecha 14 de enero de 2003; documento privado este que anexa marcado “F”, así como los recibos originales de cancelación del precio firmados por el ciudadano J.E.B.M., de fechas 14 de agosto de 1997, 14 de agosto de 1998, 18 de enero de 2000, 14 de agosto de 2001 y 20 de marzo de 2003, que reflejan el pago total del precio convenido y que anexa marcados “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

- Que el 17 de noviembre de 2003 muere quien era el vendedor de su representado y propietario del inmueble que éste detentó desde el año 1986 y compró en el año 1997, ciudadano J.E.B.M., tal como se evidencia de copia fotostática simple del acta de defunción N° 67, que anexa marcada “L”. Que como puede observarse, desde que su poderdante tomó posesión del inmueble y hasta que lo adquirió, transcurrieron 11 años; desde entonces y hasta la fecha del fallecimiento de J.E.B.M., 6 años, sin que ninguna persona ejerciera algún tipo de acción para quitarle el terreno o inmueble a su representado; y desde la muerte del mencionado ciudadano ocurrida en el año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2010, transcurrieron 7 años más, sin que nadie se hubiese opuesto a la posesión legítima que su poderdante mantuvo, primero como poseedor legítimo sin título y luego como propietario. Que esto evidencia que su representado durante 24 años detentó primero como poseedor y luego como propietario el inmueble y nunca fue perturbado en esa posesión, ni por el propietario anterior quien continuó viviendo en el inmueble (a pesar de que lo había vendido),ni por sus herederos; siendo tal posesión continúa, pública, a la vista de todas las personas del sector y del anterior dueño, no interrumpida, pacífica, inequívoca y desde antes de adquirir, con ánimo de dueño. Que tan es así, que desde el año 1986, su poderdante se ocupó de ejecutar actos de conservación y mantenimiento, inclusive construyó un galpón que le servía como taller de latonería y pintura, oficio que desempeñaba para sufragar los gastos propios y de su familia. Que igualmente, por su cuenta y costo, realizó bienhechurías en la casa de habitación, tales como: cambio de la madera del techo, mejoramiento del piso, colocación de puertas de metal, colocación de tuberías de aguas blancas, construcción de un baño y una pared con estructura para platabanda de 23 metros de fondo, reparación de una pared de bloque de un cuarto y techo nuevo. Que para la construcción de dichas mejoras contrató al ciudadano L.H.T., de lo cual anexa constancia marcada “M”. Que su representado y su familia han vivido desde hace más de 24 años en la calle 8, entre carreras 6 y 7, casa N° 16, de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como se evidencia de control de vacunación que anexa marcado “N”. Asimismo, anexa constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Las Mercedes, de fecha 23 de septiembre de 2008 y constancia de residencia expedida por el C.C.B. del sector Las Mercedes de fecha 05 de octubre de 2010, marcadas “O” y “P”. Que igualmente, consigna planilla de inspección y registro de datos socioeconómicos de fecha 20 de julio de 1998, marcados “Q”. Que estos documentos que anexa los considera como fundamentales con la finalidad de demostrar que su poderdante y su familia siempre han vivido en el referido inmueble.

- Que es el caso, que en fecha 09 de noviembre de 2010 los herederos del de cujus J.E.B.M., se presentaron en el hogar de su representado y a través de un juicio de reivindicación, sin tomar en cuenta que los desalojos estaban prohibidos, lo despojaron del referido inmueble y perturbaron la posesión pacífica que había mantenido por más de 24 años, aún cuando existía un decreto presidencial que prohibía ejecutar cualquier acción que implicara el desalojo de las viviendas; y no contentos con ello, derrumbaron las bienhechurías que había construido con el fruto de su trabajo. Consignó en original justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de enero de 2011, marcado “R”; de recibos de pago de aseo correspondientes a los años 2007 y 2008, marcados “S” y “T”; copia fotostática simple de levantamiento topográfico del lote de terreno que adquirió su poderdante, cuya restitución solicita y del cartel de citación y boleta de notificación para cumplimiento voluntario en el juicio de reivindicación, marcadas “V” y “W”.

- Cono fundamentos de derecho indicó los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 783 del Código Civil y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil.

- Como medidas preventivas solicitó: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, secuestro del inmueble objeto de la acción. 2.- Conforme a lo previsto en los artículos 588 y 779 eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

- En el petitorio señaló que por cuanto todos y cada uno de los actos realizados por los mencionados herederos de J.E.B.M., constan en documentos públicos y constituyen actos de despojo de la posesión legítima que su poderdante ha venido ejerciendo sobre el inmueble antes descrito, los demanda por interdicto restitutorio o de despojo, a fin de que convengan o a ellos sean obligados por el tribunal, en: 1.- Restituir la posesión del lote de terreno, junto con la vivienda y el galpón o taller que le fuera despojado de manera vil a su poderdante. 2.- Cancelar las costas y costos procesales.

- Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00), es decir, mil seiscientas treinta y dos unidades tributarias (1.632 U.T.), (Folios 1 al 20, con anexos a los folios 21 al 58)

A los folios 21 al 23 riela poder otorgado por el ciudadano E.U.V. a las abogadas M.S.P.d.P. y T.P., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 8 de diciembre de 2010.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 3 de julio de 2011, admitió la demanda por interdicto restitutorio o de despojo; y por encontrar llenos los extremos de ley, decretó la restitución a favor del ciudadano E.U.V., de la posesión del referido inmueble. Para la ejecución del decreto dispuso conforme a lo previsto en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, que la parte querellante prestara fianza por la suma de Bs. 200.000,00 para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar. Igualmente, indicó que una vez constara en autos la constitución de la garantía, se comisionaría para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de la esta Circunscripción Judicial con sede en Rubio. (Folios 59 y 60)

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora por cuanto su representado es una persona de escasos recursos económicos y le resulta imposible prestar la fianza acordada por el Tribunal, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Folios 61 y 62). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, consideró improcedente dicha solicitud. (Folio 63)

En fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante ratificó el pedimento de decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, hecho en el libelo de demanda. (Folios 64 y 65). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 05 de octubre de 2011, decretó la medida de secuestro solicitada y comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial. (Folio 66)

A los folios 67 al 74 rielan actuaciones relacionadas con dicha comisión, la cual fue devuelta sin cumplir al Tribunal de la causa, a solicitud de la representación judicial de la parte actora. (Folios 76 al 148)

La abogada M.S.P.d.D., coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2012, manifestó al a quo que como la comisión no había sido cumplida, solicitaba se dejara sin efecto la petición de medida de secuestro y en su lugar se decretara medida innominada, a fin de que se ordenara a la Alcaldía del Municipio Córdoba no expedir autorizaciones, solvencias y permisos relacionados con el inmueble objeto del interdicto restitutorio, hasta tanto no se dilucide el presente juicio. Asimismo, consignó las copias necesarias para librar las respectivas compulsas a los demandados y solicitó librar la correspondiente comisión a los fines de la citación legal de los mismos. (Folio 150 y 151).

En fecha 18 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba, el 21 de noviembre de 2011. (Folios 152 al 191)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada M.S.P.d.D. con el carácter de autos, y de conformidad con lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, dada la especialidad del presente procedimiento, ordenó la citación de los demandados M.J., J.M., P.E., J.R., F.A. y C.A.B.H.; A.J.B.d.F. y N.B. viuda de García, plenamente identificados en autos, con domicilio en la carrera 6, pasando la calle 15, N° 105 de S.A.d.T., para que al segundo día de despacho siguiente, después de que constare en autos la citación del último y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (Folio 193).

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, el a quo acordó abrir una segunda pieza. (Folio 203)

Pieza N° 2:

El Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión, le dio entrada y ordenó practicar la citación de los mencionados demandados. (Folio 3)

Mediante sendas diligencias de fechas 19, 21 y 22 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de que le había sido imposible citar a los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H. y N.B.V.. de García. (Folios 4 al 6, con anexo a los folios 7 al 206)

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los correspondientes carteles de citación a los demandados, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 207); lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 208).

En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles de citación (folios 211 al 214); y en fecha 27 de julio de 2012, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la dirección indicada como domicilio de los demandados (folio 215).

Por auto de fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado comisionado acordó devolver la referida comisión al Juzgado de la causa (folio 216); dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2012 (vuelto del folio 218).

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, el a quo acordó abrir una tercera pieza. (Folio 209)

Pieza N° 3:

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto los demandados no se hicieron presentes por sí ni por medio de apoderado, solicitó se les nombrara defensor ad-litem (folio 2). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, acordó nombrar como defensor ad-litem de los demandados, a la abogada Yhajaira R.C. (folio 3), la cual fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 6).

Mediante diligencia 27 de noviembre de 2012, la abogada K.L.C.A., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos N.B. de García, J.R.B.H. y C.A.B.H.; y por sustitución de poder, de los ciudadanos A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., M.J.B.H. y F.A.B.H., parte demandada, se dio por citada en la presente causa. Igualmente, consignó los siguientes poderes: 1.- Poder especial otorgado por los ciudadanos A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., M.J.B.H. y F.A.B.H., a la ciudadana C.A.B.H., por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de diciembre de 2011, bajo el N° 17, Tomo 60 de los libros de autenticaciones y ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2011, bajo el N° 21,Tomo 25, folios 82 al 86. 2.- Poder especial otorgado por los ciudadanos N.B. de García, J.R.B.H. y C.A.B.H., esta última actuando en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., M.J.B.H. y F.A.B.H. según el instrumento poder antes mencionado, a la abogada K.L.C.A., por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 1° de noviembre de 2012, bajo el N° 10,Tomo 47, folios 34 al 36. (Folios 7 al 15)

En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada K.L.C.A., apoderada judicial de los demandados, manifestando actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, expediente N° 00-202, AA20-C-2000000449, procedió a dar contestación a la querella interdictal en los siguientes términos: 1.- Alegó la cosa juzgada. En este sentido rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción de interdicto restitutorio del cual sus poderdantes son querellados, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, existe sobre el objeto de la presente causa cosa juzgada. Que el ciudadano E.U.V., de manera injustificada, ingresó a poseer un inmueble ubicado en el sector Las Mercedes, calle 8 entre carreras 6 y 7 de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos lilnderos y medidas reales son: Norte, con lote de terreno adjudicado a R.B., mide 14,14 metros; Sur, con propiedad de la sucesión Barboza Sánchez, en medida de 14,14 metros; Este, con la sucesión Barboza Sánchez, mide 10 metros y Oeste, con la calle 8, mide 10 metros, descripción esta conforme a cédula catastral emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual es propiedad de sus poderdantes como herederos de su causante J.E.B.M., tal como consta en lote de terreno número dos, numeral segundo de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 0049081, expediente 04/0161 de fecha 2 de febrero de 2004, con Certificado de Liberación de Solvencia de fecha 20 de septiembre de 2004. Que el causante adquirió el referido inmueble en comunidad con su hermano J.R.B.M., tal como consta de documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 15 de mayo de 1958, bajo el N° 61, folio109 al 113, Protocolo Primero y, a su vez, según consta en documento de partición con su hermano de fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 74, Tomo Segundo, Protocolo Primero, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba. Que la anterior es la descripción real del inmueble objeto de la demanda y no la que presenta el querellante en su escrito interdictal. Que en fecha 30 de marzo de 2009, sus poderdantes presentaron en contra del hoy querellante E.U.V., acción reivindicatoria, para que en calidad de propietarios como herederos, fueran restituidos en la posesión del inmueble previamente identificado, causa que fue conocida por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 354. Que en dicha causa, el ciudadano E.U.V. procedió a contestar la demanda, oponiendo en primer lugar cuestiones previas y luego reconviniendo a sus poderdantes por prescripción adquisitiva, sin que presentara nunca el supuesto documento de venta ni recibo alguno de pago hecho al causante J.E.B.M. (instrumento fundamental del presente interdicto restitutorio). Que asimismo, indicó que él poseía el referido inmueble. Que igualmente, promovió y evacuó pruebas, pero en ningún momento presentó el supuesto documento de venta, ni recibo de pago alguno hecho al causante. Que también cambió de apoderados, es decir, actuó en todo momento en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Que en fecha 2 de junio de 2010, el mencionado Juzgado del Municipio Córdoba dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria y ordenó al hoy querellante E.U.V. restituir el inmueble objeto de la presente causa, sentencia que fue apelada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 15 de julio de 2010 declaró sin lugar la referida apelación. Posteriormente, el 31 de agosto de 2010, el hoy querellante interpuso recurso de invalidación y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 2010 declaró inadmisible dicho recurso. Por último, el 05 de octubre de 2010, interpuso acción de amparo contra sentencia que fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 20 de octubre de 2010 declaró sin lugar la acción de a.c., por cuanto no existió violación al derecho y/o garantía constitucional alguno. Que a su entender, hay prueba y está demostrado que existe cosa juzgada en la presente causa, siendo la identidad de los sujetos, del inmueble y de la causa (posesión del inmueble en referencia) en la acción reivindicatoria, la misma de la presente demanda por querella interdictal restitutoria. 2.- Desconocimiento del contenido y firma de documentos.- De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y firma del documento privado presentado por el actor E.U.V., como supuesto documento de venta privada suscrito por el causante de sus representados J.E.B.M., el 5 de agosto de 1997, así como de los supuestos recibos privados de pago discriminados así: a.- De fecha 14 de agosto de 1997, por Bs. 2.000.000,00. b.- De fecha 14 de agosto de 1998, por Bs. 4.000.000,00. c.- De fecha 18 de enero de 2000, por Bs. 6.000.000,00. d.- De fecha 14 de agosto de 2001, por Bs. 6.000.000,00. e.- De fecha 20 de marzo de 2003, por Bs. 6.000.000,00. Que su contenido es falso y la firma no emanó del causante de sus poderdantes J.E.B.M.. 3.- Indeterminación del inmueble.- Al respecto indicó que la falta de determinación del objeto de la demanda en el juicio donde se discute o se reclama la propiedad, hace inadmisible dicha demanda. Que en el presente caso, el demandante en realidad poseyó de manera maliciosa el inmueble antes identificado en este escrito, y no el que describe en su escrito interdictal, el cual no concuerda con la realidad. 4.- Contradicción a la acción interdictal. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la posesión legítima desde el año 1986 del inmueble por parte del hoy querellante E.U.V., ya que el mismo se está valiendo de la falsificación del contenido y firma de unos documentos privados, pretendiendo darle existencia jurídica a situaciones totalmente falsas. Rechazó, negó y contradijo que el actor haya adquirido el referido inmueble por documento privado y por los recibos previamente desconocidos, ya que esos documentos no existieron emanados del ciudadano J.E.B.M.. Que los únicos propietarios del inmueble en cuestión son sus poderdantes, como herederos del mencionado ciudadano.

Rechazó, negó y contradijo que al inmueble que existía para el momento de ejecutar la acción reivindicatoria, se le hayan hecho mejoras de conservación y mantenimiento, ya que el mismo era literalmente un ranchito a punto de derrumbarse. Rechazó, negó y contradijo que sobre el inmueble y sobre la posesión del mismo se haya hecho un acto de despojo o perturbación por parte de sus poderdantes, ya que se realizó un juicio de reivindicación, respetando las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, en el que se ejecutó una sentencia definitivamente firme, hecho que no puede constituir un acto de despojo. Rechazó, negó y contradijo las medidas cautelares solicitadas por el querellante, ya que las mismas lesionan íntegramente el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus representados. (Folios 16 al 28, con anexos a los folios 29 al 681)

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el a quo acordó abrir una cuarta pieza. (Folio 682)

Pieza N° 4:

La coapoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, insistió en hacer valer las documentales desconocidas por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de cotejo, indicando como documentos indubitados los siguientes documentos: 1.- Documento N° 74 de fecha 22 de marzo de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira. 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.E.B.M.. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, solicitó se extendiera el lapso probatorio. (Folio 2, con anexos a los folios 3 al 5)

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa, observando que por error involuntario se dejó de diarizar el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2012 por la coapoderada judicial de la parte actora, ordenó asentarlo en el Libro Diario en esa fecha. (Folio 6)

Por auto de la misma fecha, el a quo admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte querellante. Y por remisión expresa del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su tramitación por el procedimiento previsto en los artículos 451 al 471 eiusdem. Asimismo, acordó el nombramiento de expertos grafotécnicos. (Folio 7)

En fecha 18 de diciembre de 2012 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, recayendo el mismo en los ciudadanos W.A.L.B., F.E.M.G. y A.J.L.S.. (Folio 8)

En fecha 18 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En dicho escrito, solicitó la extensión del lapso probatorio hasta que constaran en autos las resultas de las pruebas promovidas, aduciendo que el presente procedimiento es breve y fueron promovidas pruebas cuya respuesta demoraría para ser agregada al expediente. (Folios 11 al 17)

Por auto de fecha 18 diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada M.S.P.d.D., coapoderada judicial del ciudadano E.U.V.. Asimismo, con respecto a la solicitud realizada por la mencionada abogada en virtud de que el procedimiento del presente juicio es breve, acordó extender el lapso probatorio por diez (10) días más de despacho contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 y 19)

A los folios 22 al 26 riela escrito de promoción de pruebas fechado 18 de diciembre de 2012, presentado por la abogada K.L.C.A. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha 18 de diciembre de 2012, diarizado con fecha 21 de diciembre de 2012. (Folio 27)

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, diarizada en fecha 21 de diciembre de 2012, los expertos grafotécnicos designados F.E.M.G. y A.J.L.S. se dieron por notificados y aceptaron el cargo. (Folio 28)

En fecha 21 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó diarizar en esa misma fecha “las actuaciones de fecha 18 de diciembre de 2012, correspondientes al Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos; el auto en el cual se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la Abogada K.L.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012”, por cuanto las mismas no habían sido asentadas en el Libro Diario. (Folio 29)

Por auto de fecha 8 de enero de 2013, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados. (Folio 32)

Por auto de fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, determinó lo siguiente: “Vista la solicitud realizada por la abogada M.S.P.D.D., actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano E.U.V., en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012. …” se acuerda de conformidad. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda extender el término probatorio en esta incidencia por siete (7) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.”

En fecha 14 de enero de 2013 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos, quienes solicitaron un lapso de seis días de despacho para la presentación del informe correspondiente, contado a partir del día de despacho siguiente al de la entrega de los respectivos documentos (folios 34 y 35), los cuales fueron entregados en fecha 15 de enero de 2013 (folio 38).

En fecha 15 de enero de 2013 se libró despacho de pruebas promovidas por la parte demandante al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 39 al 41)

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, el experto grafotécnico F.E.M.G. notificó al Tribunal y a las partes el comienzo de la prueba grafotécnica, según lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil (folio 42); y en fecha 22 de enero de 2013, consignó el informe correspondiente a dicha experticia (folios 43 al 56); agregándose al expediente por auto de la misma fecha (folio 57).

A los folios 58 al 77 rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 27 de febrero de 2013 (vuelto del folio 77).

En fecha 04 de marzo de 2013, la abogada K.L.C.A., apoderada judicial de la parte demandada, manifestando actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de alegatos en relación con la querella interdictal interpuesta en contra de sus representados, en el cual repitió los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda e hizo observaciones a las pruebas de la parte actora. (Folios 78 al 93).

En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada M.S.P.d.D., coapoderada judicial de la parte actora, presentó también escrito de alegatos, en el que hizo observaciones a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada. En primer lugar, objetó la representación que ejerce la abogada K.L.C.A. de los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H. y F.A.B.H., aduciendo que éstos le otorgaron poder a la ciudadana C.A.B.H., quien fue la que sin ser abogado le otorgó el poder en nombre de sus hermanos, violentando, a su decir, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En segundo lugar, objetó el alegato de cosa juzgada hecho por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, aduciendo que la nueva demanda no está fundada sobre la misma causa. En cuanto al desconocimiento del contenido y firma del documento privado de venta hecho por la apoderada de la parte demandada, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no se excluye el uso alternativo de los medios de impugnación, valga decir, la tacha o el desconocimiento, siendo la oportunidad para hacerlo la misma: la contestación de la demanda. Que en el presente caso, se está en presencia de un desconocimiento del contenido y firma del contrato de venta privado, el cual fue realizado en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, la demandada utilizó los dos medios de impugnación que la ley le otorga. Que en cuanto al desconocimiento del contenido, lo procedente era que la parte demandada hiciese la formalización de la tacha al quinto día de despacho siguiente, y no lo hizo; razón por la que considera que el documento debe declararse reconocido tanto en su contenido como en su firma, a tenor de lo previsto en el artículo 443. En cuanto a la indeterminación del inmueble alegada por la parte demandada, señaló que el mismo fue determinado en la inspección judicial practicada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Córdoba, expediente 2051, la cual fue evacuada por un órgano competente. (Folios 98 al 104)

A los folios 105 al 111 riela la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 137)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, acordó oír la apelación en un solo efecto, y a los fines de no causar gravamen irreparable a alguna de las partes, acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 139)

En fecha 09 de enero de 2014 se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 142)

En fecha 24 de enero de 2014, el ciudadano E.U.V., asistido por la abogada A.M.C.M., presentó escrito de informes. (Folios 143 al 153).

Por auto de fecha 24 de enero de 2014, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes (folio 154). Y por auto del 5 de febrero de 2014, se dejó constancia que tampoco presentó escrito de observaciones a los informes.de la parte actora. (Folio 155)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:

…Omissis…

Para determinar cual (sic) es el procedimiento a seguir en la presente causa, debemos realizar las siguientes consideraciones:

…Omissis…

En virtud de todo lo expuesto, quien aquí juzga revisadas las actas procesales evidencia que en el caso que nos ocupa, la demanda por Querella (sic) Interdictal (sic) fue admitida en fecha 03 de julio de 2011, es decir, en vigencia clara del criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009; es decir, que el procedimiento a seguir en la presente causa es el originalmente establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por todo lo anterior este Tribunal en uso de las facultades concedidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; anula todo lo actuado desde el folio 193 de la I Pieza (sic) hasta el folio 104 IV Pieza (sic) ambos inclusive, por cuanto el auto de fecha 28 de mayo de 2013 dictado por este Juzgado, ordenó la citación de los querellados para contestar la demanda, tal como lo establecía el procedimiento fijado por la Sala de Casación Civil; por lo que este Tribunal repone la causa al estado de que se ordene la citación de éstos y una vez conste en autos la citación del último la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de 10 días, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente ambas partes podrán consignar sus alegatos tal como lo establece el procedimiento indicado. Así se decide. (Resaltado propio). (fls. 105 al 111, pieza N° 4)

La parte actora apelante alega como fundamento de la apelación, en los informes presentados ante esta alzada, lo siguiente: Que el Juzgado de la causa en fecha 14 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual ordenó anular todo el juicio, por cuanto el Tribunal se equivocó respecto al auto de admisión, en el que ordenó citar en la querella interdictal para dar contestación a la demanda y no como lo establece el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según su decir, en aras de salvaguardar el debido proceso conforme lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Que no obstante, el artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que debe entenderse como tales, aquéllas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, Que son aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Que no obstante, los actos procesales no son todos de la misma relevancia; si bien en principio todo acto del proceso, en atención al artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Que conforme a lo expuesto, la reposición decretada por el a quo resulta inútil, configurándose el vicio de reposición mal decretada, por infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Que al conocer de la apelación, el Juez de alzada debe revisar exhaustivamente las actas procesales para constatar el desarrollo del procedimiento en el juicio, para así evidenciar que dicha reposición resulta inútil, por cuanto no puede existir violación al debido proceso, cuando ambas partes tuvieron pleno acceso al juicio, a todas las defensas a que tenían derecho, convalidaron con sus actuaciones todo el proceso, cuando ninguna de ellas solicitó o esgrimió dicha defensa. Afirmó que su representado en reiteradas oportunidades se vio perjudicado y aún así convalidó todo. Que después de ser acordada la restitución, el tribunal ejecutor solicitó al a quo información para poder proceder a restituir y después de más de un año su apoderada tuvo que solicitar que se citara y no practicar la restitución porque el tribunal de la causa nunca respondió el pedido del ejecutor. Que después de un juicio tremendamente largo, se dicta una decisión anulando el mismo y reponiéndolo, sin tomar en cuenta el costo monetario de las experticias que se promovieron y evacuaron. Que desde el momento que se introdujo la demanda, es decir, desde medados del año 2011 hasta enero de 2014, tan transcurrido dos años y medio, y la Juez pretende anular todo un juicio, estando en estado de sentencia, reponiéndolo al estado de una nueva admisión. Que a su entender, las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de la demanda no violan el derecho a la defensa de las partes, ni el debido proceso. Que la sentencia apelada resulta pasible del vicio de reposición mal decretada, por cuanto al infringir el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenó una reposición inútil y quebrantó los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia dictada por el a quo y se ordene dictar una nueva decisión con la correspondiente condenatoria en costas.

Para la resolución del presente asunto estima esta sentenciadora necesario efectuar las consideraciones previas que a continuación se exponen:

Los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil establecen en cuanto a los interdictos restitutorios o de despojo, lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Resaltado propio)

Ahora bien, sobre el debido proceso que debe cumplirse en la tramitación de los interdictos posesorios, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realizó un estudio pormenorizado de la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 6078 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio interdictal de amparo por perturbación seguido por el ciudadano P.G.A.B. contra los ciudadanos A.E. Argüello de Araque y J.A.A. Argüello, plasmó el criterio que a continuación se transcribe:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Sent. No. 132, Exp. No. 202) desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al procedimiento en las querellas interdictales posesorias.

A juicio de la referida Sala, por cuanto en el procedimiento, en principio, no se prevé acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma incidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero.

Tal situación condujo a la Sala de Casación Civil al análisis del item procesal establecido en la precitada norma, con miras al resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa; y a tales efectos, orientada en los artículos 7, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, expresó:

…Omissis…

…:el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. …

…Omissis…

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

…Omissis…

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece –(que)-, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (Resalado propio)

(Exp. Nº: 00-202 -AA20-C-2000-000449)

De la anterior transcripción se deduce claramente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante reconocer el carácter especial que ostenta el procedimiento interdictal posesorio, consideró pertinente, en garantía del cumplimiento de las disposiciones constitucionales mencionadas, el proveerlo del cumplimiento de un procedimiento que garantice el contradictorio, incluyendo la posibilidad del ejercicio de cuestiones preliminares (cuestiones previas), con indicación del modo de resolverlas.

Con posterioridad, en sentencias del 18 de febrero de 2004 (N° 46, Exp. N° 02-458) y 10 de marzo de 2004 (No. 145, Exp. No.01-527) y mediante casación de oficio, dicha Sala, con apoyo en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (No. 301, Exp. 99-340) en lo relativo a la potestad del juez para resolver de oficio y tomar decisión frente a violaciones de orden público y constitucional, procedió a concretar que los efectos del criterio establecido en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 debían extenderse ex-tunc, vale decir para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la sentencia que impuso el cambio. Igualmente, frente a defensas preliminares contenidas en la contestación de la demanda, estimó conveniente precisar:

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2007 (Sent. No. 705, Exp. No. 07-93) la Sala reasume y reitera los postulados procesales indicados el 22 de mayo de 2001 (Sent. No. 132) censurando a la recurrida por haberse apartado de la doctrina allí establecida, “en franco desconocimiento de la misma”, al no advertir por parte del juzgado de cognición primario en un procedimiento interdictal, que el mismo se desarrolló “sin que mediara el contradictorio que garantiza a las partes un mejor ejercicio de sus derechos dentro del proceso”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (No. 190, Exp. No. 08-1356), al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en las mencionadas sentencias Nos. 132 del 22 de mayo de 2001 y 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex tunc (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro.

En su sentencia, la Sala Constitucional ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fechas 19 de diciembre de 2003 (Sent. No. 3650); 22 de marzo de 2004 (No. 437); y 28 de abril de 2005 (No. 641), y al efecto, señaló:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Subrayado añadido)

Es oportuno observar que la Sala de Casación Civil no se pronunció acerca de la declaratoria de haber lugar el recurso de revisión interpuesto contra su sentencia, toda vez que en decisión del 26 de noviembre de 2009 (No. 689, Exp. 09-213) el recurso de casación fue declarado perecido, circunstancia que dejó un vacío al no conocerse su postura en relación a la de la Sala Constitucional.

No obstante, por sentencia del 11 de febrero de 2010 (No. 18, Exp. 09-306) la Sala de Casación Civil trae nuevamente a colación su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, e igualmente refiere a la sentencia del 18 de febrero (No. 49) de 2004, en la que a los efectos de evitar ser mal interpretada procedió a concretar, en lo relativo a los efectos ex tunc (hacia el pasado), que su justificación se fundamenta en la incompatibilidad del procedimiento interdictal establecido en la mencionada norma procesal (artículo 701) con las normas constitucionales invocadas, considerando necesario ante tales circunstancias subsanar de manera perentoria dicha anomalía, y estableció que a su juicio, “se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales los supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes…, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas”.

Al referirse a la sentencia de la Sala Constitucional No. 190 de fecha 9 de marzo de 2009 por la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión planteada contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso FIEXIMCA vs. INGRESA), la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:

Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.

En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

…Omissis…

De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001. (Resaltado propio)

De la mencionada transcripción es posible inferir que para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sometimiento a los enunciados principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, ante la existencia de los dos puntos de vista divergentes, toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: Esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Como antes se indicó, por sentencia No. 190 del 9 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de revisión cuestionó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de septiembre de 2008 (Caso FIEXIMCA vs. H. Leal e INGRESA, proceso relativo a querella interdictal de amparo), en el cual ésta había aplicado su doctrina establecida en la sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001 (Caso J. Villasmil D., vs. Meruvi de Venezuela, C.A.), restableciendo la sentencia constitucional el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dado el carácter imperativo calzado por la Sala de Casación Civil a su sentencia, resulta desde luego claro que el procedimiento aplicable por los tribunales de instancia para la resolución de los conflictos relativos a querellas interdictales posesorias, entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009, es el establecido en la sentencia cuestionada; y en lo sucesivo desde el 9 de marzo de 2009, el señalado por la Sala Constitucional.

El referido criterio jurisprudencial ha sido plasmado también por este Juzgado Superior en sentencias de fechas: 28 de enero de 2013, expediente N° 6503; 1° de febrero de 2013, expediente N° 6509; 17 de abril de 2013, expediente N° 6435 y 07 de octubre de 2013, expediente N° 6572.

En el caso sub iudice, al revisar el iter procesal se aprecia que la querella interdictal de despojo que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2011, conforme se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, corriente al vuelto del folio 20 de la pieza 1.

En fecha 03 de julio de 2011, la referida querella interdictal de restitución fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el auto cursante a los folios 59 y 60 de la pieza 1, el cual es del tenor siguiente:

Se admite cuanto ha lugar en derecho la (sic) anterior INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal decreta la Restitución (sic) a favor del ciudadano E.U.V., ya identificado, la posesión del inmueble ubicado en el sitio denominado sector Las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, con un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y SEIS METROS (450,66 mts) demarcado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano QUINTERO, mide veintidós metros (22 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide veintidós meros (sic) (22 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide veintiún metros (21 mts); OSTE: Con la calle ocho (8) mide veintiún metros (21 mts). Para la ejecución del presente decreto, este Juzgado dispone que la parte querellante preste una fianza hasta por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) conforme a lo ordenado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, consignados a nombre de este Tribunal en un Cheque de Gerencia, una vez conste en autos la constitución de la fianza exigida se comisionará ampliamente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN, CÓRDOBA Y R.U. DE LA CIRCUSNCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ETADO TÁCHIRA, CON SEDE EN RUBIO, a donde se remitirá original del expediente. (Resaltado propio)

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 inserto al folio 193 de la pieza 1, el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 suscrita por la representación judicial de la parte querellante y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, dada la especialidad del procedimiento, ordenó la citación de los querellados para que comparecieran por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del último y de vencido un (01) día más que les concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir las respectivas boletas de citación.

Practicada por carteles la citación de los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los querellados manifestando actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente N° 00-202, AA20-C-2000-000449, dio contestación a la demanda. (fs. 16 al 28, pieza 3).

Luego siguieron una serie de actuaciones procesales relacionadas con la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 2, pieza 4), sobre los documentos privados presentados por dicha parte como fundamentales de la demanda.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 18 de diciembre de 2012 escrito de promoción de pruebas, en el que solicitó la extensión del lapso probatorio hasta que constaran en autos las resultas de la pruebas promovidas (f. 11 al 17, pieza 4). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha, en el que el a quo acordó extender el lapso probatorio por diez días más de despacho contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (fs. 18 y 19, pieza 4).

En la misma fecha 18 de diciembre de 2012 promovió pruebas la apoderada judicial de la parte demandada (fs. 22 al 26, pieza 4), las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha (f. 27, pieza 4).

En fecha 15 de enero de 2013 se libró despacho de pruebas promovidas por la parte actora (f. 39 al 41, pieza 4), cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente el 27 de febrero de 2013 (vto. del f. 77, pieza 4).

En fecha 04 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestando actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de alegatos en relación con la querella interdictal interpuesta en contra de sus representados (fs.78 al 93, pieza 4). Y en fecha 12 de marzo de 2013, hizo lo propio la coapoderada judicial de la parte actora (fs. 98 al 104, pieza 4).

Así las cosas, resulta de relevancia para quien juzga estimar lo siguiente:

Tal como antes se indicó, por sentencia No. 190 del 9 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionó por vía de revisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de septiembre de 2008 (Caso FIEXIMCA vs. H. Leal e INGRESA, proceso relativo a querella interdictal de amparo), en el cual ésta había aplicado su doctrina establecida en la sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001 (Caso J. Villasmil D., vs. Meruvi de Venezuela, C.A.), restableciendo la sentencia constitucional el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dado el carácter imperativo calzado por la Sala de Casación Civil a su sentencia, resulta desde luego claro que el procedimiento aplicable por los tribunales de instancia para la resolución de los conflictos relativos a querellas interdictales posesorias, entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009, es el establecido en la sentencia cuestionada; y en lo sucesivo, desde el 9 de marzo de 2009, el señalado por la Sala Constitucional.

En consecuencia al haber sido presentada y admitida la presente querella interdictal de restitución, con posterioridad al 09 de marzo de 2009, correspondía al a quo tramitarla conforme a lo dispuesto en la precitada sentencia N° 190 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2009, es decir, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de las actuaciones antes relacionadas se evidencia que tanto el Tribunal de la causa como las partes, mezclaron ambos procedimientos, produciéndose una subversión al debido proceso y un desorden procesal, específicamente en lo que refiere a establecer la tempestividad de las pruebas promovidas por las partes, dado que según lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días; y en el presente caso, no se otorgó la fianza prevista en el artículo 699 eiusdem por parte del querellante para que se materializara la restitución de la posesión según lo acordado en el auto de admisión; ni en su defecto, se practicó la medida de secuestro a que refiere dicha norma, por lo que a juicio de esta sentenciadora debe reponerse la causa al estado en que se encontraba para el día 3 de julio de 2011, fecha en que se admitió la querella interdictal y se acordó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la misma al ciudadano E.U.V.. En consecuencia, deben ser anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho auto, debiendo seguirse para el trámite del interdicto el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la precitada sentencia N° 190 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009. Así se decide.

En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecido en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.

En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…o/missis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).

(Exp. AA20-C-2009-000087)

Como puede observarse, de tal criterio jurisprudencial se desprende que los procedimientos establecidos según la Ley, para el trámite de cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, pertenecen al orden público, pues atañen al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no les está permitido a las partes ni a los jueces, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitirlos, y así ha quedado establecido en el presente caso.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 3 de julio de 2011, fecha en que se admitió la querella interdictal y se acordó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la misma al ciudadano E.U.V.. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho auto, debiendo seguirse para el trámite del interdicto el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la precitada sentencia N° 190 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en los términos del particular SEGUNDO del presente dispositivo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana (12:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6661

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