Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÌA VALLE HERMOSO, C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/09/1998, bajo el Nro 16, Tomo 416-SGDO cuya última modificación fue en fechas 17 de mayo de 2010 bajo el Nº 25, tomo 114-A SGDO.

APODERADA JUDICIALES

LA PARTE QUERELLANTE: abogadas J.P.U.Y.J.T.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.361 y 80.841, respectivamente

PARTE QUERELLADA: Abogado R.J.F. en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción y Sede

TERCERO INTERESADO Ciudadanos E.P.D.A., TERESA DE J.P.D.L., P.P.V., F.C.P.R., venezolanos mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº.10.279.094, 4.054.370, 628.809 y 13.232.872, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL

TERCERO INTERESADO M.D.C.R. PRIMERA, L.M.P.Y.C.L.H., inscrito en el inpreabogado bajo los NºS.143.567, 17.935 y 10.287, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 1973-13

ANTECEDENTES DE HECHO

ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 25 de enero de 2013, se dictó auto despacho saneador a los efectos de la subsanación del escrito de la querella, el cual fue corregido en fecha 30 de enero de 2013, consignando a tal efecto las copias certificadas de las actuaciones denunciadas como violatorias del debido procesa, procediendo como consecuencia de lo anterior, a admitir la presente acción en fecha 31 de enero de 2013, ordenando las notificaciones del F. Superior del Ministerio Público, del presunto agraviante a quien se le impuso la carga de notificar al tercero interesado, es decir a los causahabientes del decujus, M.H.P.V. parte actora en la causa principal que dio origen a la presente acción, causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Sociedad Mercantil aquí querellante.

En fecha 15 de febrero de 2013 se decreta medida cautelar de suspensión de la ejecución en la causa principal ordenando notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

En fecha 04 de marzo de 2.013, mediante auto se fija la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 07 de marzo de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). No obstante, en virtud del decreto del ejecutivo nacional, que concedió los días 06, 07 y 08 de marzo como no laborables, en virtud del fallecimiento del Presidente de la República, se reprogramó la Audiencia Constitucional para el 11 de marzo de 2013 a las 09:00 a.m.

En fecha 11 de marzo de 2013, el abogado R.J.F. consignó escrito de informes.

En fecha 11 de marzo de 2.013, se dio inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, no compareciendo ante el llamado la parte querellante.

Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadana TERESA DE J.P. DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.054.370, representado judicialmente por los abogados M.D.C.R.P., L.M.P.Y.C.L.H., inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 143.567, 17.287 y 17.935, respectivamente. De igual forma, compareció la Representación del Ministerio Público, F. Auxiliar 33°, abogada A.P.R.S., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.275.622. El Juez Constitucional considera prima facie que el objeto de la denuncia contiene la presunta violación de asuntos de orden público y en este caso al tratarse de denuncias sobre violación al debido proceso y en especial al derecho a la defensa, consideró pese a la incomparecía, aperturar la Audiencia Constitucional, dejando constancia que se tomo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 caso J.A.M.. Acto seguido, el Juez concede a las partes comparecientes un lapso prudencial para exponer sus alegatos y opinión respectivamente, dejándose constancia que no se presentó elemento probatorio alguno para su control. El Juez acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió su fallo oral en dicha oportunidad dentro de los sesenta minutos siguientes tomados para deliberar, declarándose terminada la acción de amparo, dejando constancia que la publicación del texto integro de la sentencia con los motivos de hecho y de derecho, se realizará al quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha.

Llegado el momento para dictar sentencia este J. lo hace con las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone el querellante que la acción de amparo se ejerce por la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012; dictado en el expediente 3235-11 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio por cobro de Prestaciones sociales interpuesto por el fallecido M.H.P.V. contra la Sociedad Mercantil FERRETERÌA VALLE HERMOSO, C,A, “acto” (sic) mediante el cual deja en suspenso la causa, sin celebrar la audiencia de juicio pautada para esa oportunidad hasta tanto constare en autos la declaración única de herederos universales del decujus M.H.P.V., fijando la audiencia de juicio mediante auto 30 de julio de 2012 para el 28 de septiembre de 2012, sin realizar la notificación de la Sociedad Mercantil, evidenciándose de ese modo la trasgresión de orden constitucional al haber celebrado la audiencia de juicio, declarándola confesa y dictar decisión de fecha 05 de octubre de 2012, que declaró con lugar la demanda, violentándoles el derecho a la defensa, por lo tanto, por esta vía solicita la nulidad de las actuaciones derivadas del auto de fecha 16 de abril de 2012 y así como de forma cautelar la medida de suspensión de la ejecución decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con S. en Los Teques, donde actualmente cursa la causa principal

Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de de abril de 2012 el Tribunal de Juicio se pronunció con respecto al fallecimiento del actor, estableciendo lo siguiente:

“…Visto que en fecha 02 de marzo de 2012, se fijo para el día de hoy a las 02:00 pm la oportunidad para la celebración de la Audiencia del juicio Oral y Publica, por cuanto en fecha 13 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana P. de León Teresa de J. quien dice actuar como heredera, hermana del cujus (sic) M.H.P.V., parte actora, asistida por la Abogada M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.567, expone:

Visto el fallecimiento de mi hermano ya antes mencionado fallecido ad-intestato y no teniendo descendientes tampoco ascendientes, pero si hermanos como herederos colaterales, tampoco cónyuge. S. al ciudadano Juez que conceda un lapso prudencial a los fines de tramitar el “único y Universal Herederos, consigno copia marcada “A” partida de nacimiento donde demuestro que soy hermana y llevo el apellido y consigno (…)En consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y una vez conste en autos el acta de defunción y Declaración de Únicos Universales Herederos (Sic) del ciudadano M.H.P.V., se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

De igual forma Se evidencia de las documentales insertas al escrito de subsanación, acta de la Audiencia de Juicio la cual se celebró en fecha 28 de septiembre 2012, declarando confeso a la parte demandada en el juicio principal y texto íntegro del fallo, publicado en fecha 02 de octubre de 2012 que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, condenando a la Sociedad Mercantil de las prestación de antigüedad, salarios caìdos e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogadaecho y derecho.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso de nuestra mandante, así como el derecho de ser oído en un proceso judicial. Derechos contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 del texto Constitucional

Asimismo, es menester traer a colación la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado F.C., la cual expresa textualmente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(Subrayados de esta Sala).

Por otra parte, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercido en contra actuaciones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M., “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).

Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público expresó en la Audiencia de Amparo Constitucional que ante la incomparecencia de presunta agraviado en la Acción de Amparo Constitucional, aplique lo previsto en sentencia Nº07, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso: J.A.M. en consecuencia solicito se declare terminado la presente acción de amparo. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgador por la acción interpuesta se hace indispensable transcribir un extracto de la sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está íntimamente vinculada con la presente causa, para lo cual se transcribirá la sentencia Nº 1419 de fecha 10 de Agosto de 2.001, la cual expresa textualmente:

EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta S. ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta S. considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta S. mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta S. considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B., al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B..

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C. se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D. de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. P.. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, aplicándolo al presente caso, esta superioridad, en plena observancia a la violación del orden público denunciada, decidió celebrar la Audiencia Constitucional, a objeto de un mayor estudio y examen del caso, no compareciendo el quejoso. Sin embargo, aún cuando la parte recurrente no asistió a este acto, este Tribunal optó por celebrar la Audiencia, vista la naturaleza del supuesto hecho lesivo denunciado, con respecto a ello, debemos entrar entonces en el lapso de caducidad a que alude la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6º numeral 4 la cual expresa textualmente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    En la presente causa se interpuso una acción de amparo constitucional contra el auto del tribunal de fecha 16 de abril de 2012 dictado con nueve (9) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción de A. en fecha 24 de noviembre de 2013. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción por así establecerlo expresamente la Ley, lo cual ha sido criterio jurisprudencial, de acuerdo a los términos expuestos en la sentencia de la Sala Constitucional transcrita, sólo con la excepción allí establecida puede admitirse, lo cual prima facie consideró este Tribunal para admitir la acción de amparo; sin embargo ante la incomparecencia del querellante, analizadas las actuaciones que cursan a los autos y los alegatos presentados en la Audiencia de Juicio por los asistentes, en el presente caso, no se estableció fehacientemente los elementos que llevaren a la convicción de este Juzgador en Sede Constitución, de la violación de derechos fundamentales de la defensa ni el debido proceso, y ante la conducta contumaz asumida por el querellante, resulta forzoso para esta superioridad dar por TERMINADO la presente la acción de amparo propuesta y así se decide, en estricta aplicación del contenido de sentencia Nº07, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso: J.A.M.. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: TERMINADA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA VALLE HERMOSO, C.A., contra el auto de fecha 16 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques, por no evidenciarse de las actuaciones alteración del orden público y de las buenas costumbres. SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar de suspensión decretada en fecha 15 de febrero de 2013, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques, para que proceda inmediatamente a la continuación de la ejecución en el juicio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

    JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/EV*

    EXP N° 1973-13

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