Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: EX-09-1009

SOLICITANTE: H.F.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.940.

APODERADAS JUDICIAL DE SOLICITANTE: A.S.D.A. y C.L.F., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.737 y 36.188, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR

ASUNTO: Sentencia de divorcio, del matrimonio celebrado por el ciudadano H.F.Q.C. ya identificado y la ciudadana G.L.T.L., mayor de edad y de este domicilio; dictada el 18 de julio de 1994 por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, la abogada C.L.F., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de julio de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador, y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L., extendido con el Acta No. 155, pagina 55, tomo 2, Cantón Manta, provincia de Manabí.(F. 07).

Mediante escrito de fecha 05 de octubre del 2009, la abogada C.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó: instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la solicitante (F.05 y 06); fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano H.F.Q.C. (F.06 vuelto); copia de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L., dictada en fecha 18 de julio del 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador; (F.07 y 08).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se solicitó que fuese reconocido por las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de julio de 1994, este Tribunal admitió dicha solicitud y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de código de Procedimiento Civil a los fines de que rindiera informe con respecto a la misma.

El día 09 de noviembre del 2009, compareció la Abogada C.L.F., y consigno copias simples de la solicitud de exequátur, para su certificación, a los fines que se diera cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión y se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante el auto de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2009, se procedió a librar por secretaría las copias certificadas indicadas y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Librada boleta de notificación ordenada, en fecha 15 de marzo de 2010 compareció ante este despacho la ciudadana R.C.M., Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la entrega de la boleta del Ministerio Público, consignando copia de la boleta debidamente entregada firmada.

En fecha 07 de abril de 2010 compareció ante este Tribunal la abogada C.B.T.P., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito de opinión fiscal.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

El solicitante en su escrito presentado al efecto, adujo pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de julio de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador, y se tenga por disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L., extendido con el Acta No. 155, pagina 55, tomo 2, Cantón Manta, provincia de Manabí.

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

…Analizada la sentencia que riela a los folios de este expediente, de la cual se solita el pase o exequátur y por cuanto de la misma se desprende que habiéndose producido la separación legal de las partes y cumplidos como fueron los extremos de ley correspondiente al Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador, que declaro disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L., y por otra parte se observa que, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente, en lo que se refiere a lo siguiente: A) La Sentencia Extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio. B) Tiene fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la ley Ecuador. Asimismo, la Sentencia proferida por la Jurisdicción Ecuatoriana no contiene declaraciones ni disposiciones no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Interno de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, esta representante de Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador…

Al respecto, este Tribunal observa que el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De lo trascrito anteriormente, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contenciosos, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos. Dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su articulo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 ejusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

1- Instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del solicitante (F.05 y 06).

2- Copia certificada, legalizada y aportillada, de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L., dictada en fecha 18 de julio del 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador; (F.07 y 08).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento contencioso; resulta incompetente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

La competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE EXEQUATUR

Ahora bien, revisada la competencia que tiene atribuida el Tribunal Supremo de Justicia y este tribunal en materia de exequátur; se observa que en el presente caso, se solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 42 de artículo 5 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de julio de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L., ambos previamente identificados.

Del texto de la sentencia se evidencia que el procedimiento se inició por ante el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano H.F.Q.C. contra la aquí solicitante G.L.T.L..

En la citada decisión el tribunal señaló lo siguiente “…La demanda señora G.L.T.L., fue citada legalmente tal como consta de autos la misma que no compareció a Juicio ni dio contestación a la demanda… …consta la audiencia de conciliación, a la que concurrió el Ab. M.T., ofreciendo poder o ratificación del actor, sin la presencia de la demanda el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y derecho de la demandada y a petición de parte se declaró la rebeldía de la demandada…”, considerando en consecuencia, que la falta de contestación o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, son interpretadas por la juzgadora como negativa simple de los fundamentos de la demanda; todo lo cual indica que efectivamente el divorcio de los ciudadanos H.F.Q.C. y G.L.T.L. dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Manabí, con sede en el Cantón Manta, Ecuador, fue tramitado en un procedimiento de naturaleza contenciosa.

Ahora bien, respecto la competencia en materia de exequátur en asuntos no contenciosos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Así también la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, señaló que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con las disposiciones legales citada ut supra, considera esta juzgadora al tratarse el caso bajo análisis de un juicio en el que las partes no solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo conyugal; la parte actora fundamento la demanda en abandono del hogar de la cónyuge demandada; que en la referida sentencia objeto de exequátur, la demandada fue declarada en rebeldía, ciertamente estamos ante el supuesto de un procedimiento de naturaleza contenciosa cuya competencia no corresponde a este tribunal Superior; por lo que es obligante para este tribunal, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA LA COMPETENCIA para sustanciar la presente solicitud de exequátur, realizada por las ciudadanas A.S.D.A. y C.L.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la presente solicitud de exequátur.

Notifíquese esta decisión, al solicitante del exequátur en garantía de su derecho de defensa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los 19 días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 19 de Julio de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP: EX-09-1009.

IPB/JEFO/ejas.

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