Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000350

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 16 , Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.M., J.G., N.Z. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.072, 123.681, 178.245 y 57.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: Y.A.A.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.087.201.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Nº.0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), por la cual certificó enfermedad ocupacional de la ciudadana Y.A.A.D.G..

Por auto de fecha 26 de julio de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó en fecha 15 de mayo de 2013 las copias pertinentes para tal efecto.

Seguidamente, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), recibidos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y, practicada satisfactoriamente la notificación del TERCERO INTERESADO a través de carteles publicados en prensa escrita, agotados como fueron los tramites de la notificación personal, en fecha por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 23 de enero de 2014 a las 11:00 AM, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, procediendo la parte actora a promover las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas por esta Alzada según se evidencia del auto de fecha 29 de enero de 2014. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, la representación de la accionante presentó escrito de informes y en fecha 20 del mismo mes y año se recibió la opinión del Fiscal.

Finalmente, concluidos los trámites procedimentales de ley previamente señalados, por auto de fecha 20 de Febrero de 2014, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que dentro de las competencias del INPSASEL como órgano de policía administrativa tiene que estar enmarcado en el principio de legalidad y hacer lo que la ley le permite expresamente, en este caso el INPSASEL a través de su dirección de salud ha diagnosticado que la trabajadora Y.A., padece de una DISCOPATÍA LUMBAR EN L4-L5, L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL EN L4-L5, L5-S1, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO, pero las patologías del tren superior son degenerativas. En este sentido alega que cuando hablamos de SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR O PINZAMIENTO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO hay la concurrencia de factores concomitantes como son el desgaste natural del cuerpo, donde las vértebras de la Columba se van desgastando con el uso y está relacionado con el envejecimiento y las actividades realizada, afirmando además que el cargo de la trabajadora no implica el movimiento de flexo extensión de la cintura hacia abajo, pues siempre estaba sentada empaquetando, por lo que a su juicio, al no haber una flexo extensión de la cintura hacia abajo no están comprometidas ni la L5 ni S1 porque no hay movimiento de la cintura repetitivos o de carga que puedan comprometer esa zona.

Así pues, se alega el falso supuesto de hecho al tomar la administración hechos inexistentes o que los ha juzgado en forma ineficiente, pues a su decir, para determinar si la trabajadora estuvo sometida a riesgos disergonómicos el INPSASEL tuvo que haberse valido de un test ergonómico, para así determinar que el trabajador en su labor está empleando una parte de forma repetitiva con influencia en una carga o peso, eso no sucedió pues el INPSASEL solo se limitó a hacer una entrevista personal y sin método científico determina el agravamiento de una enfermedad, cuando las enfermedades profesionales son multicausal por aumento o pérdida de peso, transporte adecuado, por ello se debe determinar el nexo causal que exista entre la patología y el trabajo desempeñado.

En este sentido aduce que en este caso, tenemos una labor que no involucra el inferir del cuerpo ni movimiento de flexo extensión de la cintura hacia abajo y que a nivel del tren superior nunca manipuló cargas superiores a los 15 kg, pues las cargas máximas siempre fueron de 1 kg, y ello no es capaz de producir el agravamiento del Síndrome antes referido del MANGUITO ROTADOR NI EN EL PINZAMIENTO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO, razón por la cual alega que el acto administrativo esta afectado de nulidad por falso supuesto de hecho toda vez que el funcionario encargado de certificar la enfermedad apreciado que hechos que no existen o apreciados de forma no acorde con la legislación; consecuencia de lo cual solicita se anule el informe pericial por vía de consecuencia al seguir la suerte de lo principal.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación Nº.0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), por la cual certificó enfermedad ocupacional de la ciudadana Y.A.A.D.G., alegando los siguientes hechos:

Que la trabajadora se ha desempeñado en el cargo de ayudante de producción empaque de salchichas. Que la certificación impugnada certificó a la trabajadora una PROTRUSIÓN CERVICAL C4-C5, C5-C6 Y UNA PROTRUSIÓN LUMBAR L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 calificando dichas patologías como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO como consecuencia de la labor desempeñada y que le acarreó discapacidad parcial permanente sin considerar otros factores concomitantes pues los trastornos músculos esqueléticos son multicausales.

Que la administración no pudo demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo y no se apoya en evidencia científica irrefutable que le permita afirmar que la misma se agravó en el trabajo, no emplea ningún test o prueba, no realiza experimentos ni encuesta socioeconómica al trabajador, por lo que la certificación se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.

Que la certificación se basó en un diagnóstico errado en cuanto a una de las dos (2) patologías en cuanto a la falsa determinación de la protrusión lumbar L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, por lo que parte del acto recurrido está basado en un falso supuesto de hecho, debiendo asimilarse a un vicio de nulidad absoluta y debiendo ajustarse el monto de la indemnización de acuerdo a la verdadera patología de la trabajadora.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación Nº.0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL).

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que la certificación impugnada certificó a la trabajadora una protrusión cervical C4-C5, C5-C6 y una protrusión lumbar L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, calificando dichas patologías como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo como consecuencia de la labor desempeñada y que le acarreó discapacidad parcial permanente, sin considerar otros factores concomitantes como que la hernia discal afecta mayormente a personas menores de 40 años y la degenerativa discal está condicionada a cambios de edad y edad, puede ser afectada por el estilo de vida, genética, cigarrillos, nutrición y actividades físicas.

Que la administración no pudo demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo y el diagnóstico del INPSASEL no se apoya en evidencia científica irrefutable que le permita afirmar que la misma se agravó en el trabajo, no emplea ningún test o prueba, no realiza experimentos ni encuesta socioeconómica al trabajador, por lo que la certificación se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.

Que del testimonio de los ciudadanos Ingeniero M.A. y médico cirujano R.G. quedó establecido que la empresa ha automatizado los procesos que podrían suponer riesgos disergonómicos; al tiempo que afirma que la empresa identifica y evalúa los riesgos presentes de acuerdo a métodos disergonómicos; que el INSASEL no utilizó métodos de determinación científica que validara la relación entre la supuesta enfermedad agravada y los riesgos presentes en el puesto de trabajo; que el cargo desempeñado por el trabajador compromete el tren superior y no las vértebras que se a señalado el INPSASEL como comprometidas; que el trabajo realizado no supone levantamiento de cargas o sobre extensión de la columna o posturas forzadas que pudiera comprometer la vértebra lumbo sacra, las cuales permiten el movimiento de la columna en trabajos que impliquen inclinar el tronco, moverlo de lado a lado o cargas del piso, y que en el presente caso el trabajador introduce salchichas en envases en una mesa a la altura de las vértebras torácicas, no involucrando el movimiento de las vértebras lumbo-sacras; que existen factores que no dependen del trabajo; que la administración tomó una decisión basada en hechos que no existen o fueron falsamente apreciados.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales no debe descansar sólo en el diagnóstico médico ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador, sino que resulta imprescindible la gradación de nexo causal que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional y, en el caso de las hernias constituye enfermedad de tipo asintomático cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana aparejada a simple hábitos domésticos o caídas, por lo que no puede tenerse como enfermedad ocupacional sin mayores ni debidos análisis.

Que de la lectura del acto administrativo se constata que durante el acto de investigación del procedimiento administrativo para certificar la enfermedad, sólo se limitó a realizar mención de las actividades que realizaba la trabajadora basando su decisión solamente de los hechos afirmados por la trabajadora así como los resultados de la resonancia magnética nuclear de columna lumbro-sacra y EMG de miembros inferiores, sin verificar otras circunstancias que hayan podido agravar el padecimiento de modo que la certificación no devenga de una conexidad de los hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo y sin que la administración estableciera de forma certera la realidad histórica de los hechos investigados, siendo necesario su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existen en el expediente administrativo.

Que de los testigos evacuados en sede judicial se desprende que el actor era ayudante de producción en el área de salchicha, debiendo colocar solamente las salchichas en las buchacas para el posterior sellado del empaque y que el único riesgo presente en el puesto de trabajo es solamente el síndrome de Túnel Carpiano así como tendinitis sólo en los miembros superiores; que le corresponde al trabajador dos veces por día realizar ejercicios de relajación y distensión de los músculos o cual es llevado a unas planillas de control firmadas por el trabajador. Que la trabajadora luego de haber ingresado a la empresa presentó dolencias acudiendo al servicio médico donde se realizó resonancia magnética; que las lesiones no tienen relación ocupacional, más aún cuando la trabajadora ejerce su función de pie colocando salchichas en las buchacas cuya presentación máxima de empaque es de 1 kilo siendo el mayor peso que levantaba.

Que no se evidencia que el agravamiento de la patología sea de origen ocupacional quedando demostrado en sede judicial que las funciones desempeñadas no se verificaban riesgos en la columna.

Que los hechos en los cuales el órgano administrativo basó su decisión no fueron verificados en el expediente administrativo, no se realizó durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que agravaron la enfermedad, además fue demostrado que no se encontraba riesgo que le ocasionara el agravamiento de la patología certificada por lo que la certificación está afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad absoluta.

Sobre el Informe Pericial de cálculo de indemnización de accidente de trabajo que determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, considera que el mismo obedece a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa, y se pretende con él que voluntariamente se satisfaga la pretensión de indemnización del trabajador por lo que no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por lo que el informe impugnado es un acto de mero trámite no impugnable mediante recurso de nulidad por la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata por lo que debe declararse improcedente tal pretensión de nulidad.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A. en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), por la cual certificó enfermedad ocupacional de la ciudadana Y.A.A.D.G., para lo cual alega como fundamento de su acción el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia solicita su nulidad absoluta.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

La parte accionante promovió a los folios 182 al 188, documentales referentes a informes médicos de fecha 01 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, suscritos por la médico ocupacional de la demandada ciudadana R.G. y, resultados de resonancia magnética de fecha 03 de abril, 23 de noviembre, de 2012, a los cuales se les otorga valor probatorio, dejándose constancia que le fue diagnosticado a la trabajadora una enfermedad denominada LUMBALGIA CRÓNICA, DOLOR LUMBAR CRÓNICO, DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5/L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5/L5-S1, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y PINZAMIENTO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO lesiones que advierte esta Alzada coinciden con las detectadas y certificadas por el INPSASEL en la providencia que se pretende anular.

Durante la audiencia de juicio, la parte actora promovió testimoniales a cargo de las ciudadanas R.G. Y M.A., quienes compareciendo a la audiencia fijada previamente por esta Alzada para su evacuación, quienes ante el interrogatorio formulado respondieron lo siguiente:

La experto R.G., que ostenta el médico ocupacional de la empresa, y expuso que, Y.A. es ayudante de producción en el área de salchichas y que son 15 años laborando; que la trabajadora coloca salchichas parada las coloca en las bucharras, lo cual pasa por una línea de producción y termina de empacarse y no se manipula carga; que la trabajadora presenta lesiones a nivel de la columna cervical y lumbar que se diagnostica como hernia discal l4-l5, l5-s1, la cual está relacionada si bien esta relacionada con la carga ello no se puede observar de su puesto de trabajo; en caso de hernia discal es difícil decir que hay una patología ocupacional pues hay varios factores de riesgo que influyen: como por ejemplo la edad, manipulación de carga en las mujeres de 15 a 16 kg, y en este puesto de trabajo la salchicha que más pesa es de 1 kg; que tiene hipertrofia a nivel de hombros que es degenerativo como condición innata; que hay factores de riesgo personal que tiene pero para la enfermedad; no hay riesgo relacionado con la patología certificada; que el trabajo a nivel de los hombros predispone el manguito rotador y eso no se ve donde labora la trabajadora donde está estática en el puesto de trabajo; que en noviembre de 2011 se le indicaron limitaciones de tareas de no levantar peso mayor 3 kg ni por encima del nivel de los hombros, obligándose a cumplir con programa de pausas activas y posturas estáticas; que en el 2011 no estaba la hernia discal sino en el año 2012 habiendo realizado la limitación de tareas; que el riesgo mayor de ese puesto de trabajo es por los movimientos de torsión de la muñeca y hernias a nivel cervical durante mucho tiempo y varices pero no hernia discal al no haber factor de riesgo; que el INPSASEL prohíbe resonancia magnética como evaluación pre empleo al tener protocolo de exámenes de acuerdo a los riesgos laborales que no tiene el puesto de trabajo de la trabajadora, sino se hace cuando presenta síntomas.

Ante el interrogatorio formulado por la Juez indico que, el permanecer 8 horas de pie ocasiona pequeña compresión a nivel de los discos pero no va a generar una hernia discal, que para ello deben existir movimientos de flexo extensión en forma repetida y constante en el tiempo, que afecta también el peso, deportes lesivos y extremos; que antes del año 2011 no había síntomas para realizas examen lumbar.

Respecto a la declaración de esta testigo, el Tribunal la valora con pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que los dichos de la profesional corrobora el informe médico de fecha 01 de noviembre de 2011, desprendiéndose de su declaración que la trabajadora presenta lesiones a nivel de la columna cervical y lumbar y que le fue diagnosticada una hernia discal l4-l5, l5-s1 lo cual coincide con el diagnóstico arrojado por INPASEL y, que esas lesiones están relacionadas con manipulación de carga en las mujeres de 15 a 16 kg., lo cual igualmente corrobora la información suministrada por la evaluación del puesto de trabajo, según Informe de investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo donde manifiesta que la trabajadora cargaba cestas de 15 kilos aproximadamente, tanto así que en noviembre de 2011, se le indicaron a la trabajadora limitaciones de tareas, no levantar peso mayor 3 kg ni por encima del nivel de los hombros, lo cual de acuerdo a las pruebas aportados a las autos, la empresa no demuestra haber cumplido. ASI SE ESTABLECE.

La testigo M.A., compareció en su condición de Ingeniero industrial, quien expuso que, en las áreas de la empresa se han hecho automatizaciones, plan de pausa activa, vigilancia epidemiológica, rotación al personal, evaluación de puesto de trabajo, test ergonómico, evaluaciones médicas anuales; que se hacen matriz de riesgo con evaluaciones ergonómicas y se aplica métodos en miembros inferiores y superiores dependiendo del factor de riesgo; en el puesto de trabajo de la trabajadora no se utilizó método ergonómico sino evaluaciones médicas por medicina ocupacional y fisiatría.

Con respecto a la declaración de esta testigo no se puede corroborar sus dichos con documentales que sustenten sus afirmaciones, aunado a que no se refiere a que esas gestiones se hayan realizado por el tiempo efectivo de prestación de servicios de la accionante, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

A los folios 215 al 256 de la pieza principal y 22 al 62 del cuaderno de recaudos 1, cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso, remitidos por la DIRESAT M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de fecha 09 de febrero de 2012 y ORDEN DE TRABAJO N° MIR-0777 de fecha 07 de julio de 2012 a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la función en el funcionario E.H..

Asimismo, cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa recurrente, el día 10 de julio de 2012, a los fines de realizar investigación documental de las condiciones presentes en el área y puesto de trabajo, dejándose constancia de la realización de entrevista directa al trabajador, reconstrucción del puesto de trabajo, declaración formal a los representantes de la empresa y solicitó informes de investigación de enfermedad realizados por la empresa, de todo lo cual se constató que la empresa se dedica a elaboración de embutidos, para la cual presta servicios la ciudadana Y.A., quien ostenta el cargo de Ayudante de producción-empaque de salchichas, que no existe notificación de riesgo para la fecha de ingreso a la empresa y no existe formación en materia de salud y seguridad a la trabajadora de manera frecuente y constante en la prestación de servicios, la cual inicio desde el 09 de noviembre de 1998, alcanzando trece (13) años y nueve (9) meses de antigüedad, y sus actividades consistían en tomar las salchichas de canoas las cuales estaban mas alejadas de las buchadas, lo que dificultaba el trabajo debiendo flexionar y estirar los brazos; tomaba cestas en una mesa base, no tenía posa pie; tomaba los paquetes de salchichas y los coloca en las buchacas, que contaba las salchichas y las coloca en los paquetes de 22, 21 ó 15 salchichas cada paquete, y armaba los paquetes de distintos tipos de salchichas, adicionalmente con la codificadora se le colocaba la fecha de vencimiento y número de lote, todo lo cual le exigía adoptaba posturas de bipedestación estática con prono y supinación de muñecas, flexión del tronco en grados medios y giro del mismo, choque térmico, abducción y flexión repetitiva de ambos hombros entre 45°-90°, flexión de cuello entre 0°-20° y en las cestas de 15 kilos aprox. se pelaban tripas. Asimismo, realizaba la limpieza de las áreas como paredes, máquinas, cestas, toboganes, pisos con agua y jabón, para lo cual se utilizaban 4 tanques con capacidad de 200 litros, aproximadamente, que eran empujados a una distancia de 20 metros los fines de semana y se utilizaban tobos de de 5 kg aproximadamente, para sacar el agua del tanque; que estas actividades demandaban a la trabajadora realizar sobre esfuerzos al empujar los tanques y hacer la limpieza, adoptando posturas incomodas y mantenidas de bipedestación dinámica con flexión mantenida de tronco, cuello y hombro en grados medios. Igualmente se indica que, en los primeros 4 años de servicio la rotaban de puesto como al área de mortadela donde tomaba 3 piezas grandes en cada mano, con un peso promedio de cada mortadela de 2,5 kg. y jamón de pierna con peso de 6,5 kg, luego se colocaban las piezas en cestas hacia el tanque de agua con el fin de quemar las puntas que le quedaban una vez colocada la engrapadora para sellar el producto, con frecuencia de esta actividad de 670 piezas por jornada de trabajo, a su vez, la trabajadora halaba las chuletas de las mesas, en media jornada laboral, colocaba las etiquetas a los carros de mortadela, picnic y jamones y para la realización de esa actividad la trabajadora adoptaba posturas forzadas y mantenidas de bipedestación estática con flexión de tronco en grados iniciales y giro del mismo, flexión de hombro en grados iniciales, flexión de cuello entre 10°-20°. Por otra parte, también la trabajadora realizaba trabajos en el área de madurado donde halaba carros de salchichón de la cava hacia los pasillos para colocarle las etiquetas ya que no había espacio, con lo cual adoptaba posturas forzadas de bipedestación estática y dinámica con flexión de tronco en grados medios, flexión de hombro en grados finales, flexión y extensión de cuello 0°-20° con inclinación del mismo, manipulación de cargas –halar y empujar carros, dos veces por semana durante la jornada laboral.

De igual forma, se observa Informe de Investigación realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, delegados de prevención al expediente de la ciudadana Y.A. y entregado al Inspector en la Inspección de Investigación de Origen de Enfermedad, del cual se desprende que las actividades laborales realizadas por trabajadora era de contadora de salchichas, quien las colocaba en las busacas, limpieza de áreas, y en los primeros 2 años rotaba en el área de mortadela y maguados con diversas actividades; que se realizó examen pre empleo resultando apta para el trabajo, y que le fueron practicados exámenes en los años 2011 y 2012, por los cuales le fue diagnosticado el SÍNDROME DE LUMBALGIA CRÓNICA, DOLOR LUMBAR CRÓNICO, DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5/L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5/L5-S1, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y PINZAMIENTO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO.

A los folios 247, 248 y 53 y 54 del cuaderno de recaudos, cursa certificación N° 0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el médico especialista en s.o. C.S.d. la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), se lee de la referida certificación impugnada:

CERTIFICACIÓN

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, la ciudadana Y.A.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.087.201, de 37 años, desde el día 09/02/2012, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S. A. (…) desde el 09/11/1998. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución E.H., …en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, (…) se constató una antigüedad en la empresa de trece (13) años y 9 meses, donde se desempeño en el cargo de Ayudante de Producción Empaque de Salchichas. Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar posturas de bipedestación, posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de hombros y miembros superiores, con y sin adición de fuerza, manipulación de cargas y movimientos repetitivos de miembros inferiores. Una vez evaluada en este Departamento Médico se le asigna N° de Historia Médica Ocupacional A-MIR-12-00008, donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Protusión Discal L4-L5/L5-S1, 2.- Síndrome Del Manguito Rotador Izquierdo y 3..- Pinzamiento del Supraespinoso Derecho, la cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, con evolución parcial.

La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. (…) Yo, César Salazar… Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Protusión Discal L4-L5/L5-S1 (CIE10:M51.9), 2.- Síndrome Del Manguito Rotador Izquierdo (CIE10:M75.1) y 3.- Pinzamiento del Supraespinoso Derecho (CIE10:M75.8), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficie que vibren.

A los folios 5249, 250, 55 y 56 del cuaderno de recaudos, cursa INFORME PERICIAL contentivo en el oficio N° 0895-2012 de fecha 12 de julio de 2012 suscrito por el Director de la DIRESAT-MIRANDA el cual calcula monto mínimo de indemnización derivada de enfermedad ocupacional a favor de la ciudadana Y.A. indicando el monto de Bs. 225.366,57.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, aprecia que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. C.S. quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad a fin de realizar investigación de origen de enfermedad; que cursa Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad librándose oficio de notificación a la empresa accionante.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del extrabajador el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y un representante de los trabajadores , así como la representación de INPSASEL, oportunidad en la cual pudo defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración donde se verificó y evaluó el puesto de trabajo, se verificaron exámenes médicos realizados a la trabajadora y no como indica el accionante que INPSASEL se limitó a hacer una entrevista personal, ante el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, por lo que la Administración si cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora al revisar la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, que dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL.

Ahora bien, en cuanto al vicio denunciado de falso supuesto de hecho la parte accionante sostiene en su escrito que el cargo desempeñado era de ayudante de producción empaque de salchichas, lo cual se desprende efectivamente del expediente administrativo y, que la certificación impugnada no pudo demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo y no se apoya en evidencia científica irrefutable que le permita afirmar que la misma se agravó en el trabajo.

Asimismo, alega que se certificó a la trabajadora una “protrusión cervical C4-C5, C5-C6 y una protrusión lumbar L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1” calificando dichas patologías como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, de lo cual se basó en un diagnóstico errado en cuanto a una de las dos patologías en cuanto a la falsa determinación de la “protrusión lumbar L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1”, por lo que parte del acto recurrido está basado en un falso supuesto de hecho, debiendo asimilarse a un vicio de nulidad absoluta y debiendo ajustarse el monto de la indemnización de acuerdo a la verdadera patología de la trabajadora.

En tan sentido, se desprende de la certificación N° 0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad ocupacional contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana Y.A.A.D.G., que la médico ocupacional CERTIFICÓ que la trabajadora cursa con “Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 (CIE10:M51.9), 2.- Síndrome Del Manguito Rotador Izquierdo (CIE10:M75.1) y 3.- Pinzamiento del Supraespinoso Derecho (CIE10:M75.8), consideradas como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores con o sin adición de fuerza, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficie que vibren.”

De forma que, en el escrito de demanda e informes sostiene el actor que debe declararse la nulidad en cuanto a una de las patologías establecidas por el INPSASEL específicamente la referida a “protrusión lumbar L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1”, sin embargo, de la lectura de la p.a. impugnada no se observa dicha calificación sino las denominadas “Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 (CIE10:M51.9)”. Al respecto, se observa de la audiencia oral que el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que se acción de nulidad se refiere al diagnostico efectuada a la trabajadora Y.A., que padece de discopatía lumbar en L4-L5, L5-S1 y protrusión discal en L4-L5, L5-S1, que se corresponden con las identificadas por el INPSASEL en la certificación impugnada, por lo que este Tribunal procederá a verificar si efectivamente se incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto, a decir del actor, el cargo de la trabajadora no implicaba el movimiento de flexo extensión de la cintura hacia abajo ni movimiento de la cintura repetitivos, no estando comprometidas ni la L5 ni S1, puesto que ella se encontraba sentada empaquetando sin que manipulara cargas que pudieran comprometer esa zona.

Por otra parte, se observa que el libelo de la demanda e informes la parte actora no fundamenta su nulidad en cuanto a las otras dolencias manifestadas por el INPSASEL, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte accionante procedió a referirse a las otras dolencias referidas por el INPSASEL de “Síndrome Del Manguito Rotador Izquierdo (CIE10:M75.1) y 3.- Pinzamiento del Supraespinoso Derecho”, alegando que las mismas no podían causarse puesto que la trabajadora se encontraba sentada empaquetando sin que manipulara cargas que pudieran producir el agravamiento en el manguito rotador, ni en el pinzamiento del supraespinoso derecho, con lo cual infiere esta Juzgadora que lo que está es solicitando la nulidad absoluta de la p.a. y no parte de ella al no estar de acuerdo con ninguna de los diagnósticos referidos en la certificación impugnada.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

En el presente caso, quedó demostrado, fehacientemente, que el cargo de la trabajadora era de Ayudante de producción-empaque de salchichas, sin embargo, realizaba otras funciones que van mas allá la simple empacadura de salchichas pues quedó evidenciado que en los primeros cuatro (4) años de servicio la rotaban de puesto como al área de mortadela donde tomaba 3 piezas grandes en cada mano, con un peso promedio de cada mortadela de 2,5 kg. y jamón de pierna con peso de 6,5 kg, que luego se colocaban las piezas en cestas hacia el tanque de agua con el fin de quemar las puntas que le quedaban una vez colocada la engrapadora para sellar el producto, con frecuencia de esta actividad de 670 piezas por jornada de trabajo, a su vez, la trabajadora halaba las chuletas de las mesas, en media jornada laboral, colocaba las etiquetas a los carros de mortadela, picnic y jamones, también la trabajadora realizaba trabajos en el área de madurado donde halaba carros de salchichón de la cava hacia los pasillos para colocarle las etiquetas ya que no había espacio.

En la realización de estas actividades distintas a la empacadura de salchicha como era el área de mortadela y el área de madurado donde halaba carros de salchichón, quedó evidenciado que la trabajadora adoptaba posturas forzadas y mantenidas de bipedestación estática con flexión de tronco en grados y giro del mismo, flexión de hombros y manipulación de cargas –halar y empujar carros.

En el cargo de empaque de salchichas, su actividad consistía en tomar las salchichas de canoas las cuales estaban mas alejadas de las buchadas lo que dificultaba el trabajo debiendo flexionar y estirar los brazos, tomaba los paquetes de salchichas y los coloca en las buchacas, cuenta las salchichas y las coloca en los paquetes de 22, 21 ó 15 salchichas cada paquete, y arma los paquetes de distintos tipos de salchichas, adicionalmente con la codificadora se le colocaba la fecha de vencimiento y número de lote y para esa actividad adoptaba posturas de bipedestación estática, flexión del tronco en grados medios y giro del mismo y en las cestas de 15 kilos aprox. se pelaban tripas, de forma que en la ejecución de dicha actividad queda evidenciado que debía flexionar y estirar los brazos, adoptaba posturas de bipedestación estática, flexión del tronco y giro del mismo aunado a cargar peso de las cestas de 15 kg en forma constante durante varios años.

Y, por si fuera poco, quedó evidenciado de las pruebas cursantes a los autos que, también la trabajadora debía realizar la limpieza de las áreas como paredes, máquinas, cestas, toboganes, pisos con agua y jabón, los fines de semana, para lo cual se utilizaba 4 tanques aprox. de capacidad de 200 litros que eran empujados a una distancia de 20 metros y se utilizaban tobos de de 5 kg aprox. para sacar el agua del tanque, estas actividades demandaban a la trabajadora realizar sobre esfuerzos al empujar los tanques y hacer la limpieza, adoptando posturas incomodas y mantenidas de bipedestación dinámica con flexión mantenida de tronco, cuello y hombro en grados medios.

De forma que, las actividades desplegadas por la trabajara durante la prestación de servicios, extendida desde el 09 de noviembre de 1998, con 13 años y 9 meses de antigüedad, eran de contadora de salchichas y lo coloca en las busacas, limpieza de áreas, y en los primeros 4 años rotaba en el área de mortadela y área de madurado con diversas actividades, las cuales conllevaron a que la trabajadora adoptaba posturas forzadas, debía flexionar y estirar los brazos, bipedestación estática con flexión de tronco en grados y giro del mismo, flexión de hombros y manipulación de cargas –halar y empujar carros y tanques de agua-, en forma constante durante varios años, sin notificación de riesgo para la fecha de ingreso a la empresa y no existe formación en materia de salud y seguridad a la trabajadora de manera frecuente, todo lo cual conllevó a realizarse exámenes en los años 2011 y 2012 como se desprende del Informe de investigación realizado por la empresa que cursa en el expediente administrativo y corroborado su contenido con los informes médicos de fecha 01 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012 suscritos por la médico ocupacional de la empresa, ciudadana R.G. y, resultados de resonancia magnética de fecha 03 de abril, 23 de noviembre, de 2012, promovidas por la empresa donde dejó constancia la fisiatra de la empresa, en cuanto a los antecedentes personales, que no hay de importancia por lo que no se evidencia otros motivos externos que hayan incidido en la enfermedad. Asimismo, le fue diagnosticado a la trabajadora LUMBALGIA CRÓNICA, DOLOR LUMBAR CRÓNICO, DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5/L5-S1, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5/L5-S1, SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Y PINZAMIENTO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO, lesiones que como se pudo demostrar coinciden con las detectadas y certificadas por el INPSASEL, las cuales se detectan durante el transcurrir de prestación de servicio de la trabajadora y no con anterioridad a ella, como lo pretendió afirmar las testigos y la recurrente en juicio, pues como quedó demostrado en autos la trabajadora se encontraba sana para laboral según los resultados del examen preempleo.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones, el puesto de trabajo y funciones realizadas por la ciudadana Y.A.A.D.G., en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Nº.0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Nº.0351-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), por la cual certificó enfermedad ocupacional de la ciudadana Y.A.A.D.G., quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/10042014

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