Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de noviembre de 2007 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el presente “Recurso de Nulidad” interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados S.C. T. y O.I.S.G., Inpreabogado Nros. 455 y 24.980, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.H.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.039.194. Señalan que concurren al Tribunal para ejercer “Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante el cual llamó y realizó concurso de Ascenso para optar al cargo vacante de Bioanalista III, en el Hospital Vargas de Caracas, distinguido con el código 6366, concurso al cual se dio comienzo el 24 de enero de 2007”.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 28 de noviembre de 2007.

I

DE LA QUERELLA

Narra la actora que, “(e)n (su) condición de recurrente en el presente recurso de nulidad y de acuerdo a lo establecido en el párrafo 9º del articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (su) interés personal, legítimo y directo se deriva y sustenta en el hecho de que (es) profesional del Bioanálisis con cargo de Bioanalista I, en el Hospital Vargas de Caracas y (se) inscrib(ió), previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, para concursar por el cargo vacante de Bioanalista III, distinguido con el Código 6366 del mencionado centro asistencial”.

Antecedentes

Que, “(e)n fecha 24 de enero de 2007 la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, por intermedio de la Comisión Regional de Concursos y Ascensos de la Alcaldía Metropolitana, mediante Oficio CRC-AM 004/07, dirigido a la Jefa del Servicio de Bioanálisis del Hospital Vargas de Caracas, (dió) inicio al p.d.C.d.A.d.C.d.B. adscritos a esa Institución…”.

Que, “(e)n fecha 20 de Marzo de 2007, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en Memorando s/n reprogramó el Cronograma de Concursos de Ascensos a que (hace) referencia, para el día 26 de Marzo de 2007, según Memorando de la Secretaría de Salud, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor…”.

Que, “(e)n fecha 27 de Abril de 2007, la Comisión Regional de Concursos y Ascensos de la Alcaldía Metropolitana, public(ó) el listados de los aspirantes inscritos para el concurso anterior…”.

Que, “(e) fecha 22 de mayo de 2007 la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor public(ó) el listado correspondiente al concurso efectuado en el Hospital Vargas de Caracas para todos y cada una de las series de cargos de ascensos para bioanalista así como los inscritos en cada cargo y los cargos otorgados, estableciendo un periodo de revisión de resultados de cinco (5) días a partir de esa fecha…”.

Que, “(a)l conocer de los cargos otorgados y que (sus) credenciales no fueron evaluadas para el cargo de Bioanalista III, cargo para el cual (se) inscrib(ió) y concurs(ó), procedi(ó) a ejercer, en tiempo hábil, los recursos que prevé el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalista en los Organismos Dispensadores de S.a. a la Alcaldía Metropolitana…”.

Que, “(e)n fecha 29 de mayo de 2007, estando en tiempo hábil, ejerci(ó), con fundamento a lo establecido en artículo (sic) 22 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.a. a la Alcaldía Metropolitana, en concordancia con orinal (sic) 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el Recurso de Reconsideración correspondiente luego de la publicación del listado -anexo ‘C’- donde se otorg(ó) el cargo de Bioanalista III, en el Hospital Vargas de Caracas. Recurso que fue dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana, con fundamento a lo establecido en el artículo 10, ord. 7mo. de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…). Recurso que fue resuelto negativamente a (sus) intereses, según oficio Nº 0059-CC de fecha 14 de junio de 2007; vale decir 16 días después de interpuesto, cuando a ese efecto la Comisión Regional de Concursos, de acuerdo al artículo 23 del Reglamento Concursal invocado tiene tres (3) días para resolver el recurso planteado…”.

Que, “(e)n fecha 03 de julio de 2007, estando en tiempo hábil, y con fundamento a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana, en concordancia con orinal (sic) 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerci(ó) el Recurso de Apelación…”.

Que, “(d)e acuerdo al contenido del artículo 26 del Reglamento Concursal invocado esta Comisión debe resolver en el término de cinco (5) días hábiles; hasta la presente fecha la Comisión de Apelación, como instancia superior, no se ha reunido y por tanto no ha resuelto la apelación interpuesta contra la decisión recurrida de la Comisión Regional de Concursos; agotándose así la vía administrativa.

Vicios:

Que, “(e)l acto administrativo que aquí impugn(a) se rigió por el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana (…), y conforme a un Cronograma acordado por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor (…). Ahora bien, con fundamento a estas disposiciones se observa que sus respectivos postulados no se cumplieron en el concurso aquí recurrido en nulidad…”.

Que el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana, fue el que rigió para el concurso que aquí impugna, texto del que se inobservó parte de su articulado.

Que, “(e)s mandatario para la Comisión Regional de Concurso la aplicación del referido manual para el concurso de los cargos vacantes superiores al de Bioanalista I, que como en (su) caso aspir(a) al cargo de Bioanalista III. Igualmente establece el manual en la serie de Bioanalista III, tres requisitos mínimos, a manera de alternativa, vale decir que basta con cumplir uno de esos requisitos mínimos para optar al cargo de Bioanalista III, en este sentido, señal(ó) en (su) escrito de reconsideración lo siguiente:”

…En la Serie de cargos para Bioanalistas, en el caso específico para el cargo Bioanalista III, Exige dentro de sus Requisitos Mínimos como

Educación y Experiencia (Alternativas)

A.- Graduado en una Universidad reconocida con el Título de Licenciado en Bioanálisis o el equivalente mas (sic) 7 años de experiencia progresiva en trabajos profesionales de Laboratorio Clínico.

B. - Graduado en una Universidad reconocida con el Título de Licenciado en Bioanálisis o el equivalente, mas (sic) terminación satisfactoria de un curso de post-grado, de 2 años de duración, mas (sic) 3 años de experiencia progresiva en trabajos profesionales de Laboratorio Clínico.

C.- 2 años de servicio como Bioanalista II

.

Que, “(e)sto nos informa claramente, que si el postulante a este cargo cumple con uno cualquiera de estas tres (3) alternativas, sus credenciales deben ser admitidas y evaluadas para el cargo de Bioanalista III, y no como erradamente la Comisión Regional de Concurso interpreta dicha disposición y me excluye de la valoración de credenciales en forma ilegal”.

Que, el listado al que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana, “no fue publicado y en consecuencia se (le) lesionó (su) legítimo derecho a la defensa”.

Transcribe el contenido del artículo 22 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana.

Que, “(l)a Comisión regional de concurso no publicó el listado a que se refiere (ese) artículo dentro del lapso establecido y mucho menos publicó la puntuación que obtu(vieron) todos y cada uno de los aspirantes, ni el orden en que queda(ron). Sin la menor duda lesionó (su) legítimo a estar informando y con ello (su) derecho a la defensa”.

Transcribe parcialmente el contenido del artículo 23 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana.

Que, “(l)a Comisión Regional de Concurso decidió el recurso de reconsideración, que interpu(so) en fecha 28 de mayo de 2007, en fecha 14 de junio de 2007; vale decir 16 días después del lapso fijado para su resolución, sin mayores comentarios (su) derecho a la defensa fue lesionado por esa conducta de la administración y por el nuevo incumplimiento del cronograma concursal establecido”.

Transcribe parcialmente el contenido del artículo 26 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana.

Que, “la Comisión de Apelación no ha sido convocada para resolver la apelación, que en tiempo hábil interpu(so), de allí que una vez mas se ha lesionado (su) legitimo (sic) derecho a la defensa”.

Transcribe parcialmente el contenido del artículo 16 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana.

Que, “(s)in mayores comentarios no se publicó en prensa el llamado a Concurso, con lo Estatuto de la Función Pública en materia de concursos para cargos en la administración pública”. (sic).

Que, “(l)a Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana en memorando s/n de fecha 20 de marzo de 2007 (…) estableció el siguiente cronograma para el proceso concursal, el cual fue incumplido e inobservado en su casi totalidad por la propia Dirección de Recursos Humanos, en efecto al analizar el cumplimiento de las fechas programadas se observa:”

Publicación: 26/03/2007 al 30/03/2007: no se publicó en prensa local, se hizo en carteleras de diferentes centros asistenciales.

Inscripción: 2 de abril 2.007 al 25 de abril 2.007: por reapertura del concurso las realizadas con anterioridad se admitieron.

Publicación de Listado de Aspirantes: 26 de abril 2.007: No se publicó listado.

Admisión: 27/04/2007 y 30/4/2007: No se publico (sic) listado

Evaluación de credenciales: Se realizó en acto público el 3 mayo 2.007, donde, mediante acta de esa misma fecha, se me inform(ó) que:

No calificar a la ciudadana R.P. de Santiago. (…) por no cumplir con los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que indica como requisito mínimo para Ascenso a Bioanalista III, que el aspirante debe haber ejercido como Bioanalista

.

Que, (p)ara mayor abundamiento, en fecha 22 de mayo 2.007, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana, public(ó) un listado (…) que contiene: Cargos ofertados, Aspirantes inscritos y Cargos otorgados. Este tipo de listado y su fecha de publicación no aparecen en el cronograma concursal, aquí comentado. En este sentido es forzoso concluir que no se cumplió con el Cronograma establecido para todos y cada uno de los actos del concurso, que aquí impugn(a); se inobservaron disposiciones Constitucionales, Legales y del Reglamento de Concurso, causándo(le) indefensión y lesionando (su) derecho a la defensa, por lo cual el proceso concursal está plagado de inobservancias y violaciones arbitrarias que vician de nulidad absoluta el concurso para cargos vacantes de Bioanalista III, celebrado en el Hospital Vargas de Caracas, las cuales se subsumen en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido”.

Por lo antes expuesto solicita se decrete la nulidad del concurso impugnado y se reponga el acto administrativo al estado que se realice el llamado a concurso público de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de S.A. a la Alcaldía Metropolitana. Así mismo solicita la “suspensión de los efectos del otorgamiento de cargos de Bioanalista III en el Hospital Vargas de Caracas, mientras no sea decidido definitivamente el presente Recurso de Nulidad”.

II

Llegado el momento de proveer observa el Tribunal que la actora dice ejercer un Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra “el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante el cual llamó y realizó concurso de Ascenso para optar al cargo vacante de Bioanalista III, en el Hospital Vargas de Caracas, distinguido con el código 6366, concurso al cual se dio comienzo el 24 de enero de 2007”. Sin embargo el Tribunal observa que lo que ciertamente se está ejerciendo es una querella funcionarial contra las actuaciones concursales ya señaladas, por ende la misma está regida por la norma de caducidad que al efecto establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y en tal sentido observa que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, en este caso, señala la actora que acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud ejerció recurso de reconsideración, contra el acto contentivo de los resultados del concurso en el cual participara, publicado este el 25-05-07 por la Comisión de Concursos y Ascensos, el cual le fue resuelto en forma negativa a sus intereses, por lo que en fecha 03 de julio de 2007 estando en tiempo hábil ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 26 del mencionado Reglamento, ante la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual no le ha sido decidido.

Debe entonces este Tribunal atender al último de los artículos mencionados, el cual dispone:

ARTÍCULO 26: La Comisión de Apelación, decidirá dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido los recaudos. Esta decisión es Inapelable

.

De manera que en este caso en particular el lapso de tres (3) meses de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la actora se querellara válidamente empezó a transcurrir el día 12 de julio de 2007 fecha del vencimiento de los cinco días hábiles establecidos en la norma antes trascrita, ahora bien, siendo que la querella la interpuso el 26 de noviembre de 2007, da como resultado un lapso de cuatro (04) mes y catorce (14) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por las abogadas S.C. T. y O.I.S.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.H.P.R., contra “el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante el cual llamó y realizó concurso de Ascenso para optar al cargo vacante de Bioanalista III, en el Hospital Vargas de Caracas, distinguido con el código 6366, concurso al cual se dio comienzo el 24 de enero de 2007”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 03 de diciembre de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 07-2106/JC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR