Decisión nº 22-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha veintidós (22) de junio de 2007, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano O.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.133, representado por su apoderado judicial, abogado Á.M., contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2007 por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.684.980, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Alega la solicitante que de la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano O.B.L., nació el día 08 de abril de 2006 la niña NOMBRE OMITIDO, según consta en partida de nacimiento No.1025, que en copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., acompaña a su solicitud.

Que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia, a pesar de que trabaja como oficial de la Policía de San Francisco (POLISUR), por lo que lo demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 367 literal c en concordancia con los artículos 30, 366 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta que en la oportunidad fijada no pudo celebrarse el acto conciliatorio previsto en la Ley, debido a la inasistencia de la demandante, por lo que el ciudadano O.B.L. presentó escrito de contestación.

En el referido escrito, el demandado alega que de la relación matrimonial, no extramatrimonial como erróneamente lo señala la solicitante, que mantuvo con la ciudadana H.D.L.Á.M.G. nació la niña NOMBRE OMITIDO. Que una vez que contrajo matrimonio con la demandante, se fueron a vivir a la casa de los progenitores de ésta; pero que, inexplicablemente, un día al regresar de sus labores cotidianas se consiguió que su esposa le había colocado todas sus pertenencias en bolsas plásticas a la entrada del apartamento, manifestándole que ya no quería vivir más con él; que a pesar de sus intentos para hacerla cambiar de actitud, ya que esperaban un hijo, nada de esto valió, por lo cual desde antes del nacimiento de la niña no convive con su cónyuge.

Que a pesar de los hechos narrados, fue él quien cubrió los gastos de hospitalización, cirugía y maternidad que se ocasionaron por el nacimiento de la niña y que luego de su nacimiento las cosas cambiaron un poco, ya que la demandante, por lo menos le permitía visitar a su menor hija y le aceptaba las cantidades de dinero y alimentos que semanalmente le llevaba para la manutención de su hija.

Pero que las cosas nuevamente cambiaron para mal, ya que su cónyuge, no le permite ver o visitar a su menor hija y lo más grave, que tampoco le acepta ni el dinero ni los alimentos; que ha tratado de valerse de distintos medios para cumplir la referida obligación por lo que se ha valido de personas amigas a quienes les pide lo acompañen hasta el inmueble donde vive su hija a fin de que le hagan llegar a su cónyuge cantidades de dinero que ésta nunca ha querido recibir. Que como ello no dio resultado, acudió al Departamento de la Mujer y Familia dependiente de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., para lograr en primer lugar, que la ciudadana H.M.G. recibiera la pensión de alimentos que le ofrecía y, en segundo lugar, conseguir un régimen de visitas, pero que la referida ciudadana nunca asistió.

Que de su parte nunca ha existido incumplimiento, sino una reiterada negativa de la ciudadana H.M.G. a aceptar las cantidades de dinero y los alimentos que quiso hacerle llegar, por lo que solicita se declare sin lugar la reclamación propuesta en su contra.

Consta que ambas partes promovieron pruebas, con vista a las cuales el a quo, dictó sentencia declarando:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana H.D.L.A.M.G., en contra del ciudadano O.J.B.L., a favor de la niña NOMBRE OMITIDO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal N°4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a VEINTICINCO TREINTA Y DOS AVOS (25/32) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.400.253,91) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esta misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, los gastos que se generen por este concepto serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el momento en que la niña de autos inicie la etapa escolar, en el mes de Septiembre, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a UNO más ONCE SESENTA Y CUATRO AVOS (1 11/64) de salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.600.380,86), a los fines de cubrir gastos propios del inicio del año escolar: Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS más ONCE TREINTA Y DOS AVOS (2 11/32) de salario mínimo, la cual asciende a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES con 72/100 (Bs.1.200.761,72). A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la beneficiaria de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES con 76/100 (Bs. 14.409.140,76) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta (sic) fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en Cheque de Gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, en fecha 14 de agosto de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2006

.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oída la misma en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las respectivas copias certificadas para el conocimiento de esta Alzada.

Recibido el expediente en esta Segunda Instancia, la parte apelante presentó escrito, en el cual expone los motivos del recurso interpuesto.

Consta que en fecha 11 de julio de 2007, por auto para mejor proveer, esta Corte Superior requirió de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) un informe detallado y preciso de la cantidad real que por concepto de sueldo o salario, bonos, ayudas especiales, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y cualquier otra asignación, reciba el ciudadano O.J.B.L., como oficial de ese organismo, así como las deducciones legales que pudieran efectuarle. En ese sentido, consta que en fecha 26 de julio de 2007, se agregó a las actas oficio No. INPOLIS/DG/00224/2006 en el cual el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco suministra a esta Alzada la información solicitada.

II

Para resolver la Corte Superior observa:

La obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Esta amplia concepción de la obligación alimentaria, conlleva a asegurar el derecho del niño y del adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem.

Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación alimentaria es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades.

Es por ello que el legislador ha establecido la forma cómo debe calcularse el monto que por concepto de pensión alimentaria debe proveer el progenitor no guardador, por lo que el artículo 369 de la Ley, señala que deberán tomarse en cuenta las necesidades del niño o adolescente que requiere alimentos, y la capacidad económica del obligado.

Con relación al primero de los elementos, el legislador presume el estado de necesidad del niño, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que en razón de su edad, se considera que está impedido de proveerse sus propios alimentos; de manera que, demostrada legalmente la filiación del niño o adolescente que reclama respecto de la persona que se señala como obligado, opera de inmediato, respecto de éste último la obligación de proporcionar los alimentos que su hijo requiera para su normal y sano desarrollo.

En el caso bajo examen, no estando discutida la filiación de la niña NOMBRE OMITIDO, respecto del ciudadano O.B.L., el punto controvertido en la presente causa, lo es la determinación de la procedencia del reclamo propuesto por la ciudadana H.M.G., toda vez que el demandado alega haber cumplido con la obligación alimentaria para con su hija.

Para ello debe esta Corte analizar el material probatorio cursante en autos, a saber:

  1. Copia certificada de la Sentencia Definitiva No.21, dictada por la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 2005, en el procedimiento de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana M.A.A.P., contra el ciudadano O.B.L., a favor del n.N.O., la cual esta Corte aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en la cual se fijó pensión alimentaria a favor del referido niño, por lo que debe tenérsele como carga familiar para el demandado de autos.

  2. Oficio No. INPOLIS/DG/00237/2006 emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.e. cual se valora conjuntamente con el oficio No. INPOLIS/DG/00224/2006 de fecha 25 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos son informaciones solicitadas por el a quo y están referidos a la información sobre el sueldo, bonos, beneficios y deducciones que le corresponden al ciudadano O.J.B.L., como oficial adscrito al referido cuerpo policial, siendo la correspondiente al 25 de julio de 2007, la que contiene la información actualizada, y de la que se obtiene que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00); por concepto de Bono Vacacional percibe la cantidad anual de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00); y por concepto de aguinaldos, la cantidad anual de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00). Se señala que no percibe prima adicional por hijos, juguetes, hogar, útiles escolares ni fondos para Caja de Ahorros; y que en lo que respecta a las deducciones realizadas, las mismas son las correspondientes a Ley de Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Servicios Funerarios sin especificar el monto retenido por cada uno de los conceptos antes señalados. Asimismo, informan que sobre los mencionados conceptos recae medida de embargo decretada por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del n.N.O..

  3. Comunicación y Oficio No.202 de fecha 14 de noviembre de 2006, emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., los cuales se desechan por no constituir prueba del cumplimiento alegado por el demandado.

  4. Prueba Testimonial. En la oportunidad legal, el demandado promovió la testimonial de las ciudadanas Clara de los Á.B., A.C.R.P., M.M. y G.P., de las cuales únicamente declaró la ciudadana A.R.P., quien se identificó como venezolana, de 22 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.781.621, domiciliada en la Avenida Principal de San F.E. Bajo, calle 55, casa sin número, del Municipio San F.d.E.Z.; quien al interrogatorio formulado por su promovente, manifestó conocer a los ciudadanos O.J.B.L. y H.D.L.Á.M.G.; que en varias oportunidades acompañó al ciudadano O.B. a la casa de su esposa a llevarle alimentos y dinero para su menor hija; que la señora Herminia vive en la Urbanización San Felipe, en el bloque 13, edificio 1, Apartamento 00-03; que ella veía que el señor O.B. le llevaba doscientos mil bolívares en efectivo, más leche, pañales, frutas y verduras; que era ella misma quien las llevaba hasta la puerta de la casa y que la reacción de la señora Herminia era de molestia y rechazo en todo momento, diciendo que su hija no necesitaba nada de él; que fueron más de seis las oportunidades en las que acompañó al señor O.B. y que no fue sólo ella quien lo acompañó ya que él le pedía el mismo favor a varias personas; que en casi todas las oportunidades que lo acompañó la señora Herminia le gritaba que lo iba a embargar por los Tribunales y que no lo iba a dejar ver nunca más a su hija. A juicio de esta Alzada, si bien la testigo no incurre en contradicciones en su declaración, sus dichos no demuestran regularidad con la que el demandado alega haber cumplido con la pensión alimentaria para con la niña de autos, ya que ella misma señala haberlo acompañado sólo en seis oportunidades, sin dar mayor precisión de fechas por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la revisión de las actas se evidencia, que de la información suministrada por el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco sobre la capacidad económica del ciudadano O.B.L. que riela al folio treinta (30) de este expediente, no precisa a cuanto asciende las deducciones que por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitaciones y Seguro de Paro Forzoso, por lo que esta Corte Superior dictó auto para mejor proveer a los efectos de solicitar información sobre el sueldo, bonos, ayudas, especiales, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que recibe el ciudadano O.B.L., así como las deducciones legales que se le hacen a su sueldo mensual, recibiéndose la información en fecha 25 de julio de 2007, de la cual se desprende que recibe como salario la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000) mensuales; recibe un depósito mensual en el fideicomiso de doscientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 266.266,65); de bono vacacional la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000) y de aguinaldos la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000). En cuanto a otros beneficios se informó que no recibe prima adicional por hijos, juguetes, hogar, útiles escolares, ni fondo para caja de ahorros y en cuanto a las deducciones realizadas son las que corresponden por Ley, sin especificar cuanto le deducen de Seguro Social Obligatorio; de Ley de Política Habitacional y de Seguro de Paro Forzosos.

De modo que estando demostrada en actas la capacidad económica del demandado, ciudadano O.J.B.L., de la cual se evidencia que devenga un salario de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000) mensuales, sin lograr precisar a cuanto ascienden las deducciones que se le hacen a su sueldo mensual y no habiendo logrado demostrar en autos cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria a favor de su hija NOMBRE OMITIDO, y tomando en cuenta que el ciudadano O.B.L. se encuentra embargado por pensión alimenticia para su hijo NOMBRE OMITIDO, según sentencia Nº 21 de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se estableció la cantidad de trescientos veintinueve mil sesenta y dos bolívares (BS.329.062)) como pensión alimenticia mensual, más quinientos veintiséis mil bolívares (Bs. 526.000) para cubrir los gastos escolares y un millón cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 1.053.000) para cubrir los gastos de navidad y fin de año y en cuanto a los gastos de salud, se estableció fueran cubiertos por el ciudadano O.B.L. en un cincuenta por ciento (50%) y ejecutada la misma en fecha 13 de julio de 2007, se estableció en cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 499.516,88), la pensión alimenticia mensual a favor del n.N.O., para cubrir los gastos escolares del nombrado menor se estableció en la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 799.227) y en cuanto a la pensión extraordinaria del mes de diciembre se estableció en la cantidad de un millón quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.598.454, ordenándose retener en dicha sentencia la cantidad equivalente a treinta y seis pensiones alimenticias extraordinarias en caso de despido o retiro voluntario de la Institución, del ciudadano O.B..

Ahora bien tomando en cuenta las fijaciones ordenadas en la sentencia anteriormente citada, esta Corte Superior en el procedimiento de reclamación alimentaria interpuesto por la ciudadana H.D.L.A.M.G. a favor de la niña NOMBRE OMITIDO concluye, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, abogado Á.E.M., contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por la Juez Unipersonal No 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1º de marzo de 2007, debe declararse parcialmente con lugar. En consecuencia la demanda que por reclamación alimentaria interpuso la ciudadana H.D.L.Á.M.G. en contra del ciudadano O.J.B.L. a favor de su hija NOMBRE OMITIDO, debe ser declarada con lugar, por lo que procede a modificar los montos establecidos en la sentencia apelada y fija la pensión alimenticia mensual, así como las pensiones extraordinarias y las futuras en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano O.J.B.L., en contra de la sentencia Nº 01 dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) CON LUGAR LA DEMANDA que por reclamación alimentaria interpuso la ciudadana H.D.L.Á.M.G., en contra del ciudadano O.J.B.L., a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.; 3) FIJA: a) como pensión alimenticia mensual a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, la cantidad equivalente a tres cuartos (3/4) de salario mínimo vigente, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 461.092), la cual deberá ser retenida mensualmente por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y remitidos en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de causa, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. b) En cuanto a los gastos de salud deberán ser cubiertos por ambos padres, en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO. c) Como pensión extraordinaria en el mes de septiembre para cubrir los gastos de recreación de la niña de autos, se fija adicionalmente la cantidad equivalente a tres cuartos (3/4) de salario mínimo, es decir la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 461.092), que deberá ser retenido por Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) y remitido en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de causa. d) Como pensión extraordinaria para el mes de diciembre, se fija adicionalmente la cantidad equivalente, a dos salarios mínimos, es decir la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.229.580), cantidad ésta que deberá ser retenida del monto que por Bonificación de Fin de Año perciba el progenitor de autos, y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. e) Como garantía de pensiones futuras, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones ordinarias, más seis (06) pensiones extraordinarias adicionales, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del a quo, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, o cualquier causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano O.J.B.L.L., como Oficial al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). 4) MODIFICADA la sentencia apelada, dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de marzo de 2007.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidenta.

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A..

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las dos y diez (2:10) minutos de la tarde se publicó el fallo anterior quedando anotado bajo el Nº 22 en el Libro de Registro de sentencias definitivas que lleva esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp. No. 01016-07.

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