Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785

ASUNTO : IP01-R-2004-000068

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede a resolver esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Abg. H.A., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano J.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.506.999, de profesión educador, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles, y el de omisión de ayuda, ambos tipificados en el articulo 408 numeral 1 y 440 en su ultimo aparte del Código Penal vigente.

El día 17 de junio de 2004, se declaró admisible el presente recurso de apelación ejercido.

En fecha 29 de julio de 2004, se dictó auto acordando oficiar al Tribunal a quo, a los fines de que remitiera a esta alzada copias certificadas de las actas policiales que corren insertas al asunto principal y que dieron origen al presente recurso de apelación.

En fecha 23 de agosto se avoco al conocimiento del actual asunto la Abg. G.O., en su condición de Juez Titular de esta Sala.

En fecha 17 de septiembre de 2004, se ratifico solicitud al Juzgado Quinto de Control de este Circuito.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió oficio Nro 5CO-714-04, emanado del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en donde remiten anexo copias certificadas del asunto penal Nro IP01-S-2004-00000785.

El día 25 de Octubre de 2004 se dictó auto acordando redistribuir la Ponencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recayendo la misma en la Jueza quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de la causa informe sobre el estado de la causa, recibiéndose oficio en fecha 29 de octrubre del corriente año en el que informan sobre lo peticionado.

En consecuencia, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir al fondo de la situación planteada, procede a hacerlo, conforme a los siguientes términos:

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de apelación la Representación Fiscal expresó que con base en el articulo 447 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal interponía el recurso de apelación, en virtud de que:

1) Con el auto de fecha 04-05-2004, la Juez Quinto de Control otorgó una medida sustitutiva a escasos dieciocho (18) días de haber privado de libertad al Ciudadano J.J.A.F., considerando desvirtuado el peligro de fuga del imputado de marras, por cuanto:

"... posee arraigo en el País y específicamente en está ciudad de Coro, donde se encuentra residenciado y además su actividad laboral la ejerce en esta Ciudad y su familia reside en esta jurisdicción.

Tratándose el presente hecho de un accidente de tránsito faltando aún diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, como director de investigación y titular de la acción, para así demostrar de forma inequivoca la responsabilidad del imputado.

Y en atención a lo previsto en el articulo 243 de nuestra Ley adjetiva penal que establece lo siguiente: “Del estado de libertad. Toda persona a quien se le imputa participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”. Se observa que la privación de Libertad es una medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas Cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

2) Que considera que la Juez sólo sopesó lo que contempla el articulo 250, referido al peligro de fuga ordinal tercero, en armonía con lo previsto en el articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al peligro de fuga; no así, lo que establece el legislador en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resalta la representación fiscal, que efectivamente el Ministerio Público, apertura la investigación, como homicidio y lesiones culposas, derivadas de un supuesto accidente de tránsito, circunstancia ésta, que descartó el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, con todos los elementos, que se señalaron in supra, lo que se traduce en que este Ciudadano J.J.A.F., modificó la escena del crimen, razón por la que la juez de la recurrida, debió valorar tal circunstancia, que bien clara, deja ver, las diligencias practicadas en el transcurso de la investigación, es decir, que este Ciudadano, así como modificó el sitio del suceso, bien podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción necesarios, urgentes, para el Ministerio Público demostrar el hecho objeto de este proceso (Homicidio Calificado). Así como también, pudiera influir para que los testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que el contenido del auto de fecha pone en peligro, no solo la investigación, sino el fin mismo del proceso, como es, la búsqueda de la verdad.

Por las razones de hechos y de derecho expuestas con anterioridad, solicita se declare con lugar el presente recurso, dejándose sin efecto la decisión del Tribunal Quinto en funciones de Control y en su lugar decrete la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del Ciudadano J.J.A.F. y se ordene una orden de aprehensión en contra del mismo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestó que la Constitución proclama como inviolables la libertad y seguridad personal y dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial.

Expresó que los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de derechos humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra constitución, que la doctrina procesal moderna y garantista, rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el Ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniende o la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.

Asimismo, expone que el mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos, y en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado hacen necesario que la persona sometida a proceso, el mas débil en la relación, se vea protegido frente al mas fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. Las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.

Expresó además, que el Código Orgánico Procesal Penal contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla (omisis), y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contiene un dispositivo de afirmación de libertad (omisis). Estas disposiciones no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza, en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones (omisis).

Señaló que se debe dejar claro la voluntad del COPP que no es otra cosa que la de privar de la libertad a un Ciudadano mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. La voluntad inequívoca del COPP por preservar la libertad ciudadana de todo atropello o abuso, queda de manifiesto con la sanción indemnizatoria que establece el COPP, a cargo del Estado, cuando el imputado, ha sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no existe, que no reviste carácter penal o no se compruebe su participación en el hecho.

Igualmente manifiesta la defensa, que en fecha 28-04-04 interpuso solicitud de revisión de medida privativa de libertad ante el Tribunal Quinto de Control, notificando a las partes a una audiencia especial para decidir sobre la solicitud para el día 4-05-04 a la 1:00 PM, en donde la representación Fiscal aun estando presente en el palacio, no hizo acto de presencia por razones que se desconocen, por lo que la Juez resolvió pronunciarse de oficio. Siendo notificada posteriormente, para el día 05-05-04 a las 10:00 para audiencia de lectura de medidas en la cual se sustituye la medida por una menos gravosa.

Señaló la Abg. A.L., que ve con asombro como el Ministerio Público, como garante de que se cumpla la Constitución y las Leyes, el mismo incurre en violación de estas normas, lo cual se evidencia en la forma tan quijotesca y leonina en la que un representante de la Fiscalia Segunda ha actuado en el caso, por ejemplo el día de aprehensión ilegal y violatorias de derechos constitucionales, donde personalmente el fiscal hizo presencia demostrando un interés directo y sin importar nada y olvidando el debido proceso y que el hogar es inviolable (omisis).

Asímismo, expresó que su defendido en reiteradas oportunidades asistía a la fiscalia a solicitar que se le entregara el vehículo y nunca se le entrevistó o se le informó sobre la investigación, solo le decían expresiones capciosas por parte de los fiscales.

Adujo que el Ministerio Público, como director de la investigación y titular de la acción, desde el 22-06-03 ha tenido todo el tiempo necesario para su investigación y no precisamente después de 11 meses va existir obstaculización (omisis), olvidando el artículo 49 de la Constitución en este caso, debido a que se practican pruebas y no se le notifica a la persona que es investigada.

Se pregunta la defensa, ¿qué obstaculización va existir donde el ánimo de esta defensa y de su defendido es que reine la verdad y la justicia?. ¿Cómo la fiscalía va a alegar peligro de fuga y de obstaculización donde ellos desde el 14-10-03 solicitaron mediante oficio 2-1659-03 al Cuerpo de Investigaciones practicara las siguientes diligencias: Solicita al Director del Hospital Universitario de está Ciudad, rol de guardia del personal que se encontraba laborando en la sala de emergencia el día del accidente. Fijación fotográfica del sitio del suceso, ubicar, citar y entrevistar a los pobladores o residentes del sitio donde ocurrió el accidente que observaron el mismo y ampliar la entrevista a las Ciudadanas M.L., G.N., O.M. y C.R.R..? ¿Dónde están esas diligencias tan elementales de la investigación?

Por último, manifestó que la fiscalia debió por lo menos entrevistar una vez al profesor J.A. a los fines de garantizar el Debido Proceso, a pesar de que este se presentó varias veces con su abogado y esa fiscalía desestimó tales visitas, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la solicitud del recurso interpuesto por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y mantenga la medida sustitutiva dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control, al Ciudadano J.J.A.F..

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta en el auto motivado dictado con ocasión de la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control a favor del ciudadano J.J.A.F., en fecha 04-05-04, lo siguiente:

(omisis) este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo no es menos cierto que en el caso de marras se ha desvirtuado el peligro de fuga por lo siguiente: Primero: El imputado posee arraigo en nuestro país y específicamente en esta Ciudad de Coro donde se encuentra residenciado y además su actividad laboral la ejerce en esta ciudad y su familia reside en esta jurisdicción. Segundo: Tratándose el presente hecho de un accidente de tránsito y faltando aún diligencias que practicar por parte del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción, para así demostrar de forma inequívoca la responsabilidad del imputado.

Y en atención a lo previsto en el articulo 243 de nuestra ley adjetiva penal que establece lo siguiente: " Del Estado de Libertad. Toda Persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.." Se observa que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso se observa que el hecho donde ocurrió el deceso de la ciudadana A.E.T.M., ocurrió en fecha 22-06-2003, de lo cual ha transcurrido diez (10) meses y el ciudadano J.A. no cambio de residencia ni huyó de esta ciudad, pues se evidencia de la constancia de trabajo anexa a la solicitud que continuó con sus labores en la institución donde presta servicios y al tener conocimiento de que estaba siendo solicitado por las autoridades judiciales se presentó de manera voluntaria ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, conducta esta que desvirtúa el peligro de fuga.

Así las cosas y analizada como ha sido la presente solicitud, se evidencia que si bien es cierto se encuentran cumplidas las exigencias del legislador, para que de acuerdo a la Constitución y la Ley, se haga prevalecer de inmediato el principio general del Estado de Libertad durante el Proceso; sin embargo es deber de esta juzgadora garantizar la sujeción del imputado al mismo; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar, por otra menos gravosa y así se declara. En virtud de lo antes expuesto de conformidad con el articulo 264 del texto adjetivo penal, y con fundamento en el articulo 243 ejusdem. Considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir al ciudadano J.A. la medida de privación judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y así se decide. (omisis) Conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del texto adjetivo penal y 243 ejusdem, se declara con lugar la solicitud de la Abogada A.L. actuando como defensora privada del ciudadano J.J.A.F., (omisis), de sustituir la medida cautelar de privación judicial de libertad por una menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 3°, la cual consiste en la obligación de presentarse una vez cada quince días contados a partir de la presente fecha por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. (Omisis)

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció, la apelación de la Representación del Ministerio Público se contrae a impugnar la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2004 en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.J.A.F., que acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por considerar que si bien se aperturó la investigación por la comisión de un delito de Homicidio y Lesiones Culposas derivadas de un accidente de tránsito, en el transcurso de la investigación se descartó tal supuesto y determinó que el imputado alteró la escena del crimen y podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción necesarios, urgentes, para el Ministerio Público demostrar el hecho objeto de este proceso (Homicidio Calificado), así como también, pudiera influir para que los testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

Que los hechos imputados al ciudadano J.J.A.F. ocurrieron el 22 de junio del año 2003 por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Culposas en accidente de tránsito ocurrido en la carretera Churuguara-Coro, sector Macuare del Municipio Petit de este Estado; que al imputado de autos le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de abril de 2004 y mediante auto del 05 de mayo de 2004 le fue sustituida la medida por una medida cautelar menos gravosa, al considerar el Tribunal que se encontraba desvirtuado el peligro de fuga por cuanto el imputado posee arraigo en el país y específicamente en la ciudad de Coro, donde se encuentra residenciado y su actividad laboral la ejerce en esta ciudad, residiendo la familia en esta jurisdicción, aunado al hecho que aún faltaban diligencias de investigación que practicar por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada que para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la detención judicial preventiva es menester que se encuentren presentes los tres supuestos a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En efecto, consagra el artículo 256 del texto adjetivo penal: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..."

En consecuencia, al faltar uno de esos tres supuestos previstos en la norma contemplada en el artículo 250 del texto procedimental, no procede la medida de coerción personal, ni privativa ni sustitutiva. Ahora bien, en el caso de autos la Juzgadora de instancia acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días contados a partir de la fecha de concesión de la medida ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, producto o en atención a una solicitud de examen y revisión de la medida cautelar presentada por la defensa privada del imputado, conforme a lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

Como se observa, la disposición antes transcrita, impone al Juez examinar o revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (de oficio) y cuando lo solicite el imputado las veces que lo considere pertinente, sustituyéndola por otras menos gravosas.

En tal sentido, observa esta Alzada que uno de los argumentos esgrimidos por el Ad Quo para sustituir la medida de coerción acordada fue el hecho de que "... se ha desvirtuado el peligro de fuga porque el imputado posee arraigo en el país, específicamente en la ciudad de Coro donde se encuentra residenciado y por ejercer su actividad laboral en esta ciudad y residir su familia en esta jurisdicción". No obstante, también se observa que el fundamento de la apelación lo fue el hecho de que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra presente el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado "cambió la escena del crimen y pudiera influir para que los testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, la normativa procesal que rige la materia, prevé en el numeral 3 del artículo 250 para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de la investigación. Por su parte, el artículo 252 indica que deberá tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, especialmente la grave sospecha de que el imputado influirá, entre otros, sobre los testigos y víctimas de manera tal que se comporten de manera desleal, reticente o informen falsamente; que como consecuencia de ello peligre la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. o que destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción.

De la exhaustiva revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, observa esta alzada que no se acredita al mismo elemento que satisfaga la exigencia de ley referida a grave sospecha. En efecto, la Fiscal apelante no consignó los elementos probatorios de tal peligro de obstaculización y de las copias certificadas remitidas a esta Instancia Superior Judicial de las actas que conforman el asunto, solo se evidencian diligencias de investigación que a la presente fecha no han concluido, ya que se constata al folio 96 del Expediente que la Jueza Quinta de Control informa a esta Alzada que la causa objeto de estudio se encuentra en estado de fase preparatoria, sin que tal afirmación de la Representación Fiscal se soporte a los autos, por lo que, siendo ello así, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en lo que a la sustitución de la medida se refiere, por cuanto el hecho imputado al ciudadano J.A. FLORES ocurrió el 22 de junio de 2003, lo que evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya presentado un acto conclusivo en la referida causa.

Debe establecer esta Corte de Apelaciones que la carga de la prueba en el desarrollo del proceso corresponde al Estado, representado por el Ministerio Público y, siendo que la libertad del imputado es la regla y la privación judicial preventiva de libertad la excepción ésta sólo podrá decretarse cuando concurran las circunstancias que la autorizan, circunstancias que por lo demás deberán ser acreditas por quien solicita la medida cautelar, vale decir, el Ministerio Público, aunado al hecho de que el régimen de presentación le fue impuesto al imputado para cumplirlo cada quince día ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no constando en autos que haya habido incumplimiento de tal medida por parte del imputado.

Así las cosas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que no asiste la razón a la recurrente. Como consecuencia de ello debe confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual decretó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.A.F... Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual decretó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.A.F., con base en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC. a los DOCE días del mes de noviembre de 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

R.A. MOTES

JUEZ TITULAR DISIDENTE

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

VOTO SALVADO DISIDENTE.

El abogado R.A.M., Magistrado de esta Corte de Apelaciones, salva su voto en la sentencia que antecede, por los motivos que a continuación se explanan:

Conforme se lee del escrito de apelación interpuesto, la recurrente argumenta que en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, la Juez a escasos 18 días de haber privado de libertad al Ciudadano J.J.A.F., le decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido, se hace necesario citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

La norma in supra señalada, constituye la excepción a la regla consagrada en nuestra carta magna el cual es un derecho fundamental, “el Derecho a la libertad personal”.

Está excepción, constituye el aseguramiento del imputado, si existen suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que existe el peligro de fuga o de entorpecer la investigación. Dicho aseguramiento se hace necesario desde el inicio de la investigación; pero de acuerdo a las circunstancias dadas o a las modificaciones de los hechos acreditados pueden variar en las distintas etapas del proceso.

Es decir, siendo la privación Judicial de libertad, una medida de coerción personal contra uno de los derechos fundamentales e importantes del ser humano, como lo es su libertad; se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia, que es salvaguardar los valores fundamentales establecidos en la constitución y normas procesales, sin dejar de satisfacer el derecho del Estado y de la Sociedad a defenderse contra los delitos, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad en función del proceso.

En consecuencia, el principio de afirmación de la libertad o estado de libertad, por el cual, la persona a que se le impute la participación de un hecho punible, permanece en libertad durante todo el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, siempre deberán aplicarse restrictivamente para no convertir la regla en la excepción.

En este sentido, debe advertirse que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Negrilla nuestro).

De dicha norma se desprende, que el imputado, puede solicitar la revisión de la medida de prisión provisional en cualquier momento, grado y estado del proceso.

En virtud de lo señalado, cabe resaltar que el derecho a la libertad se encuentra consagrado en el articulo 44 de la Constitución Nacional que establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. omisis. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. (Negrilla nuestra).

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 establece:

Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso

. (Negrilla nuestra).

Esa reafirmación internacional del derecho a la libertad personal, esta contemplada en diversos convenios, que gozan de jerarquía constitucional por mandato imperativo del artículo 23 constitucional a saber:

  1. Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre en su artículo 1 que declara que “Todo ser humano tiene, entre otros, derecho a la libertad”.

  2. - Pacto de San J. deC.R. en su artículo 7 que declara que “Toda persona tiene derecho a la libertad”.

  3. - Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos en su articulo 9 aparte 1, disposición que establece “Todo individuo tiene derecho a la libertad”.

Dichas normas internacionales tienen por declaratoria Constitucional prevalencia en el orden interno y por tanto son de obligatorio cumplimiento y aplicación inmediata y directa por tribunales y demás órganos del poder público.

Por esos reconocimientos y garantías, el Ciudadano en Venezuela, en principio, tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso Penal incoado en su contra.

De manera que solo por la excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de la necesidad de imponer una medida cautelar, o bien, por haberse dictado una sentencia condenatoria; por lo que la detención preventiva en el proceso penal constituye una amenaza a la restricción de los principios de la libertad y el de presunción de inocencia, por lo que deben adecuarse a las circunstancias de cada caso, si varían las circunstancias también deben variar la medida, es decir, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición.

Ahora bien, para imponer una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse los tres supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y el cual se encuentra determinado en el articulo 250 ejusdem; por el contrario de no darse dichos supuestos, debe ser el imputado juzgado en libertad, por cuanto será ir en contra del principio de legalidad y del debido proceso.

En el caso de marras, se observa que en fecha 18 de abril de 2004, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, solicita al Juzgado de Control, la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano J.J.F., por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y el delito de omisión de ayuda.

Se evidencia que el Ciudadano J.J.A.F., le fue impuesto Medida Judicial Privativa de libertad en fecha 19-04-04 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, por estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso del derecho que le asiste, solicitó al precitado juzgado la revisión de la medida impuesta.

Se demuestra de las actuaciones que corren insertas al presente recurso de apelación, específicamente al folio (52), que en fecha 23 de junio de 2003, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público dictó orden de apertura de investigación en contra del hoy imputado J.J.A.F., por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones culposas en accidentes de tránsito.

Así mismo, corre inserto al folio (66), informe de experticia, necropsia de Ley, de fecha 25 de junio de 2003, suscrito por el Dr. Á.R., Médico Forense Superior y la Dra. F.M., Médico Forense II, donde concluyen que la causa de la muerte de la víctima, la Ciudadana A.E.T.M., es Traumatismo cráneo-encefálico, con hemorragia sub-aracnoides y cerebral, producido con instrumento contundente en hecho vial.

Igualmente se desprende de los folios (79, 80 y 81), informe emitido por la medicatura forense del Cuerpo técnico de la Policía Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2003, suscrito por la anatomopatologo forense Dra. S.G., medico forense II, la Dra. Yamaría Herrera y el medico forense superior Dr. E.G.L., levantado con ocasión al exhumación del cadáver de quien en vida se llamaba A.E.T., que la causa de la muerte es Shock hipovolemico debido a hemorragia externa e interna por lesión vascular, producido con objeto punzo cortante.

También se observa de los folios (83 al 90), fijación fotográfica o fílmica del vehículo involucrado en el presente hecho, en donde los daños sufridos en dicho vehículo solo se acredita del lado del conductor, mas no así del lado donde se encontraba la victima. Igualmente, de las actuaciones del Cuerpo de Vigilancia de T.T., se evidencia, entra otras cosas, la posición final de la víctima. Así mismo, se aprecia que la proyección de la sustancia hemática es en forma de salpicadura, desde el asiento de la víctima hasta la posición del chofer del vehículo.

Realizando un análisis global de las diligencias probatorias, obtenemos que de la necropcia realizada al momento de la exhumación del cadáver en la que se determina que la víctima murió por el shock hipovolémico en razón de herida que se le causó en la parte lateral derecha de su cuello por un objeto punzo cortante, no localizado ni como parte integrante del vehículo ni de forma independiente, corresponde a las manchas hemáticas encontradas en el asiento del copiloto en el que se trasladaba y en la tapisería de la puerta delantera derecha del vehículo. El escurrimiento de la sangre hasta el asiento que ocupaba la víctima es una pruena inequívoca de que la herida que le causó la muerte se produjo cuando ella esta sentada dentro del vehículo, ya que la sangre se escurrió desde su cuello hasta el asiento por producto de la gravedad y pasando un tiempo suficiente entre la herida y el desangramiento; no correspondiéndose tales hechos con el lugar donde se le encontró, o sea en el pavimento, en la que no se registraron manchas hepáticas de acuerdo con el croquis levantado por el Cuerpo de Vigilancia de T.T.. Tal aseveración queda reafirmada si se relaciona la posición de la occisa con su posición en el pavimento y la posición final del vehículo, delarándose un volcamiento hacia el lado izquierdo del vehículo en el que la fuerza centrípeta impulsaría la víctima hacia el conductor, haciendo mayor la posibilidad que haya sido éste el que hubiese salido del vehículo y no que ella saliera expelida por su ventana. De modo que esta Corte, ante la ausencia de sangre en el sitio en la que se encontró la víctima, la proyección de sangre por escurrimiento en el asiento que ocupaba la misma, la causa de la muerte y la posición final del vehículo; desecha la primera de las necropcias realizadas y presume que hubo un cambio de posición de la interfecta y que la herida que le causó la muerte le fue inferida dentro del vehículo, y por consecuencia de la lógica, el único que pudo incurrir en esas conductas fue el imputado quien viajaba con ella y era el único quien se encontrana con la de cujus en el sitio del suceso.

Dichas actuaciones aludidas, hacen presumir a esta sala la modificación de la escena del crimen o sitio del suceso, lo que lo hace suponer que obstaculizaría la investigación, por parte del imputado de autos.

Igualmente, se hace necesario resaltar que la Juez del Tribunal recurrido expresa en su auto motivado lo siguiente: “este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo no es menos cierto que en el caso de marras se ha desvirtuado el peligro de fuga por lo siguiente: Primero: El imputado posee arraigo en nuestro país y específicamente en esta Ciudad de Coro donde se encuentra residenciado y además su actividad laboral la ejerce en esta ciudad y su familia reside en esta jurisdicción”. Por lo que al presumir desvirtuado uno de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente hubiese sido decretar la libertad del Ciudadano J.J.A. para ser juzgado de esa manera.

Ciertamente, el imputado de autos, demostró su arraigo en el país, específicamente en el Estado Falcón, por cuanto el mismo probó su residencia en esta Ciudad de Coro, en donde realiza su actividad laboral, aunado al hecho, que se encuentra su vínculo familiar; pero no es menos cierto, que de las investigaciones realizadas y ordenadas por el Ministerio Público concernientes a los hechos en torno al esclarecimiento del presente caso, quedó plenamente demostrado que el imputado puede obstaculizar el proceso penal, por lo que se encuentran vigentes las condiciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando incurso dentro del articulado del 252 ejusdem, no variando las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad; debiendo prevalecer la excepción a la regla “El estado de Libertad”; por lo que de esta manera, con la imposición de una medida cautelar, no se considera asegurada la finalidad del presente proceso penal.

Por todas estas consideraciones, esta sala debió declarar con lugar el presente recurso y revocar la decisión dictada por el Tribunal recurrido.

Queda asentada los motivos por los cuales disiento de la sentencia de la mayoría de la Sala.

POR LA CORTE DE APELACIONES

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

PONENTE

R.A. MOTES

JUEZ TITULAR DISIDENTE

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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