Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

EXPEDIENTE 7728-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro de Comercio, llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, hoy, Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos estatutos constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.933.963, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.542.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERMILDES SARATHUSTRA ARANGUREN ÁVILA, M.R.A.Z. y E.Á.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.941.538, V-4.313.700 y V-4.313.705.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se recibió en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.A., defensora judicial de la parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERDAL, contra los ciudadanos HERMILDES SARATHUSTRA ARANGUREN ÁVILA, M.R.A.Z. y E.Á.D.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 05 de agosto de 2009.

Expone el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su representada es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de una venta a crédito con reserva de dominio, celebrada por la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO OCCIDENTAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 1981, bajo el Nº 56, Folios 124 vuelto al 126 vuelto, representada por su Presidente ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.657, quien es denominado como vendedor, y la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, antes identificada, en su condición de compradora; que en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 22 de diciembre de 1999, archivado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, de fecha 08 de marzo de 2004, crédito que fue cedido y traspasado a su representada, según la cláusula décima primera del mencionado contrato, de un vehículo cuyas características son: clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Jeep, modelo: VW1 Grand Cherokee Limited 4x4, año: 2000, color: B.B., serial del motor: 8 Cilindros, serial de carrocería: 8Y4GW58NAY1201628, placas: EAF-55B; que del documento de venta con reserva de dominio consta que el precio de la venta es de Veintitrés Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 23.200.000,00), equivalentes a Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 23.200,00), de los cuales la compradora pagó como inicial al vendedor Auto Centro Occidental C.A, al momento de la celebración del contrato, en dinero efectivo la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), equivalentes a Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), más la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.396.000,00) equivalentes a Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.396,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por otorgamiento del crédito y el saldo restante de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.13.200.000,00), equivalentes a Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs.13.200,00) monto del crédito que fue objeto de cesión, se obligó a pagarlo la compradora dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato, en las oficinas del vendedor, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.

Que se convino que las cuotas mensuales comprenden la amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resulte de sumarle tres puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) , antes denominada “Tasa Básica Mercantil”, a excepción de los seis (6) primeros meses continuos, contados a partir de la firma del contrato y la tasa de interés aplicable sería la tasa fija de 28 % anual; que para la fecha de redacción del contrato, es decir, el 20 de diciembre de 1999, el monto de la primera cuota mensual que le correspondía cancelar a la compradora era de Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 460.248,00), equivalentes a Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 460,25), cálculo que fue estipulado según el número de cuotas mensuales convenidas, la comisión de cobranza y la tasa fija del 28 % anual; que vencido el plazo de seis (6) meses continuos, se aplicaría el interés de la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil”, anteriormente denominada “Tasa Básica Mercantil” la que este vigente en cada oportunidad de dichos intereses.

Que la compradora conoce y acepta que transcurrido el período ya mencionado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad sean exigibles, serían ajustadas de inmediato a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil”, manteniéndose el plazo originalmente pactado, quedando a cargo de la compradora la obligación de informarse sobre las variaciones que pudiera sufrir la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) y el monto de las cuotas mensuales que les correspondería pagar sobre la vigencia del contrato; la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a todas las operaciones activas cuyos fondos son destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento para la adquisición de automóviles nuevos o usados; en caso de que la compradora incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés aplicada sería la que resulte de sumar a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) que se encuentre vigente durante el tiempo que dure la misma, calculada con tres puntos porcentuales.

Expuso que de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que la compradora Hermildes Aranguren, se obligó a cancelar a su representada, sólo ha cancelado a su representada un total de diez (10) cuotas, la primera con vencimiento el 22/01/2000, por la cantidad de Bs. 460.248 equivalentes a Bs. 460,25, cuota fijada durante los primeros seis meses pagadera los días 22 de cada mes; que el crédito tiene como fecha de efectividad el 22 de diciembre de 1999, y como fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2003; que para la fecha la ciudadana Hermildes Aranguren, le adeuda a su representada un total de treinta y ocho (38) cuotas correspondientes a las cuarenta y ocho (48) cuotas que fueron pactadas, presentando un saldo deudor de Treinta y Nueve Millones Setecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.39.771.680,00) equivalentes a Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.39.771,68); que hasta la presente fecha, son exigibles y de plazo vencido treinta y ocho (38) cuotas, lo que excede una octava parte del precio total de la venta, de conformidad con la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Señaló que las cuotas insolutas son las siguientes: cuota Nº 11 con vencimiento el 22/11/2000, por Bs. 848,27; cuota Nº 12 con vencimiento el 22/12/2000, por Bs. 869,63; cuota Nº 13 con vencimiento el 22/01/2001, por Bs. 862,64; cuota Nº 14 con vencimiento el 22/02/2001, por Bs. 882,93; cuota Nº 15 con vencimiento el 22/03/2001, por Bs. 878,17; cuota Nº 16 con vencimiento el 22/04/2001, por Bs. 899,75; cuota Nº 17 con vencimiento el 22/05/2001, por Bs. 894,35; cuota Nº 18 con vencimiento el 22/06/2001, por Bs. 912,82; cuota Nº 19 con vencimiento el 22/07/2001, por Bs. 930,87; cuota Nº 20 con vencimiento el 22/08/2001 por Bs. 924,67; cuota Nº 21 con vencimiento el 22/09/2001, por Bs. 888,77; cuota Nº 22 con vencimiento el 22/10/2001, por Bs. 903,71; cuota Nº 23 con vencimiento el 22/11/2001, por Bs. 922,22; cuota Nº 24 con vencimiento el 22/12/2001, por Bs. 938,14; cuota Nº 25 con vencimiento el 22/01/2002, por Bs. 928,91; cuota Nº 26 con vencimiento el 22/02/2002, por Bs. 922,37; cuota Nº 27 con vencimiento el 22/03/2002, por Bs. 788,57; cuota Nº 28 con vencimiento el 22/04/2002, por Bs. 744,05; cuota Nº 29 con vencimiento el 22/05/2002, por Bs. 844,84; cuota Nº 30 con vencimiento el 22/06/2002, por Bs. 924,08; cuota Nº 31 con vencimiento el 22/07/2002, por Bs. 939,69; cuota Nº 32 con vencimiento el 22/08/2002, por Bs. 954,53; cuota Nº 33 con vencimiento el 22/09/2002, por Bs. 972,71; cuota Nº 34 con vencimiento el 22/10/2002, por Bs. 992,42; cuota Nº 35 con vencimiento el 22/11/2002, por Bs. 1.012,13; cuota Nº 36 con vencimiento el 22/12/2002, por Bs. 1.031,84; cuota Nº 37 con vencimiento el 22/01/2003, por Bs. 1.051,55; cuota Nº 38 con vencimiento el 22/02/2003, por Bs. 1.071,26; cuota Nº 39 con vencimiento el 22/03/2003, por Bs. 1.090,97; cuota Nº 40 con vencimiento el 22/04/2003, por Bs. 1.110,68; cuota Nº 41 con vencimiento el 22/05/2003, por Bs. 1.062,17; cuota Nº 42 con vencimiento el 22/06/2003, por Bs. 1.034,01; cuota Nº 43 con vencimiento el 22/07/2003, por Bs. 1.042,04; cuota Nº 44 con vencimiento el 22/08/2003, por Bs. 997,17; cuota Nº 45 con vencimiento el 22/09/2003, por Bs. 987,56; cuota Nº 46 con vencimiento el 22/10/2003, por Bs. 961,55; cuota Nº 47 con vencimiento el 22/11/2003, por Bs. 935,85; cuota Nº 48 con vencimiento el 22/12/2003, por Bs. 920,66; más los respectivos intereses de mora calculados a la tasa variable.

Agrega que la compradora se ha negado a cancelar las mencionadas cuotas, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, que ante tal incumplimiento, la ciudadana HERMILDES ARANGUREN, ha incurrido en el incumplimiento de sus compromisos contractuales, que la deuda total asciende a la suma a Treinta y Nueve Millones Setecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 39.771.680,00), equivalentes a Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.39.771,68) que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato, que por tal razón demanda la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.

Fundamenta la demanda en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; artículo 1167 del Código Civil, y en las cláusulas Tercera, Quinta y Novena del citado documento de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente expone que demanda a la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, en su condición de compradora y deudora principal de todas las obligaciones contraídas; y solidariamente a los ciudadanos M.R.A.Z. y su cónyuge E.Á.d.A., antes identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta del comprador, para que convengan en los siguientes pedimentos o de lo contrario los constriña el Tribunal: Primero: resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio; Segundo: la devolución y entrega a su representada del vehículo vendido antes identificado; Tercero: reconocer o en su defecto así lo declare el Tribunal, que las cantidades de dinero que la compradora pagó a su representada como parte del precio de la venta, queden en poder y beneficio de la cesionaria de su representada, como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme al Parágrafo 1 de la Cláusula Novena del contrato de venta con reserva de dominio, y del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y Cuarto: pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el procedimiento. Asimismo, solicita medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda y estima la misma en Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 39.771,68).

En fecha 10 de julio de 2009, la Abogada Y.N.Á., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación ante el Juzgado de la causa, en el que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, así como todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda.

El 14 de julio de 2009, el Abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el contrato de venta con reserva de dominio a los fines de demostrar que la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, en su condición de compradora y los ciudadanos M.R.A.Z. y su cónyuge E.Á.d.A., fiadores solidarios, están incursos en el incumplimiento sistemático y reiterado de sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la venta con reserva de dominio, y demostrar además, que su representada es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios proveniente de la referida venta; promueve el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2008, la abogada Y.N.Á., en su condición de defensora judicial de la parte demandada promueve el mérito y valor favorable de las actas incorporadas al expediente, señalando que de las mismas se desprende que sus defendidos suscribieron el contrato; que la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, es la compradora y los ciudadanos M.R.A.Z. y su cónyuge E.Á.d.A., son los fiadores solidarios; que el precio de la venta fue por Bs. 23.200,00, de los cuales la compradora canceló Bs. 10.000,00, más Bs. 396,00; que el saldo restante del precio de venta es de Bs. 13.200,00 y que se obligó a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales; que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses calculados sobre los saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a excepción de los seis (6) primeros meses.

La defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones en el que expone que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo ya descrito, que la demanda fue negada y rechazada en todas sus partes, en virtud de lo cual, considera, que el actor tenía la carga de la prueba, y sólo ofreció como único documento probatorio el anexo “B”; que al referirse el demandante a las cuotas a las que estaba obligada a cancelar la demandada, no presentó documental alguna, como notificación de cobro, estado de cuenta, ni realizó actividad probatoria que permitiera probar el incumplimiento del contrato, como es la insolvencia en el pago de las 38 cuotas señaladas, que por lo tanto no probó el incumplimiento alegado; que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En sentencia de fecha 05 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio, con el siguiente fundamento:

…omissis…

Del material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se evidencia que el contrato objeto de litigio es bilateral, de cuyo contenido emerge que la sociedad de comercio cesionaria y aquí demandante cumplió con las obligaciones de ley, más no así la compradora y co-demandada ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, pues no consta en autos elemento alguno que demuestre el pago o hecho extintivo de la obligación asumida al efecto tanto por la compradora como por los fiadores solidarios, existiendo entonces para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa -14 de enero del 2009- una deuda que alcanza la cantidad de treinta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F.39.771,68), anteriormente treinta y nueve millones setecientos setenta y un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.39.771.680,00), suma ésta que evidentemente excede de la octava parte del precio global de la negociación, que equivale a la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares (Bs.2.900.000,00), pues así resulta de una simple operación matemática tomando como base el precio total de venta que fue pactado en la suma de veintitrés millones doscientos mil bolívares (Bs.23.200.000,00), hoy veintitrés mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.23.200,00); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los extremos legales exigidos para la procedencia de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma debe prosperar, declarándose así resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, de fecha 22/12/1999, archivado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 202, con fecha cierta el 08/03/2004; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara asimismo que las cantidades de dinero que la compradora y co-demandada ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila canceló a la parte actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por la accionante de que la parte demandada pague las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, quien aquí decide advierte que acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo.

De ello se desprende entonces, que los honorarios profesionales se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; Y ASÍ SE DECIDE…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los términos siguientes: versa la presente causa sobre la Resolución de Contrato con Reserva de Dominio interpuesta por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos HERMILDES SARATHUSTRA ARANGUREN ÁVILA, M.R.A.Z. y E.Á.D.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de agosto de 2009, alegando el actor en el escrito libelar que su representada es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de una venta a crédito con reserva de dominio, celebrada por la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO OCCIDENTAL C.A., y la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, en su condición de compradora; que el precio de la venta es de Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 23.200,00), de los cuales la compradora pagó como inicial al vendedor Auto Centro Occidental C.A., al momento de la celebración del contrato, en dinero efectivo la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), más la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.396,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por otorgamiento del crédito y el saldo restante de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.13.200.000,00), equivalentes a Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs.13.200,00) monto del crédito que fue objeto de cesión, se obligó a pagarlo la compradora dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato, en las oficinas del vendedor, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación, que de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que la compradora se obligó a cancelar a su representada, sólo ha cancelado un total de diez (10) cuotas, de las cuales indica sus respectivos montos y agrega que lo adeudado excede de la octava parte del precio total de la venta, de conformidad con la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Por su parte, la Abogada Y.N.Á., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado de la causa, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, así como todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien, tratándose el asunto controvertido sobre una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el apoderado judicial de Mercantil C.A. Banco Universal, estima pertinente esta Juzgadora, remitirse al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Regula la norma citada, la procedencia de la acción de resolución de contrato, cuando el pago de una o más cuotas excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso bajo análisis tal como se desprende del contrato de venta con reserva de dominio, que en copia simple cursa desde el folio 16 al 19 del presente expediente, el precio de la venta fue convenido por las partes en Bs. 23.200,00, de los cuales el comprador canceló una cuota inicial de Bs. 10.000,00, más la cantidad de Bs. 396.000,00 por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias, y el saldo restante de Bs. 13.200,00 sería cancelado mediante 48 cuotas mensuales.

En el escrito libelar, alega la parte actora que de las 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas que la compradora, ciudadana HERMILDES ARANGUREN AVILA, se obligó a pagar a su representada, sólo ha pagado un total de diez (10) cuotas, presentando un saldo deudor de Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 39.771,68), señalando que a la fecha de la demanda, son exigibles y de plazo vencido, un total de treinta y ocho (38) cuotas, que exceden una octava parte del precio total de la venta conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que las cuotas insolutas son las signadas con los números: 11 con vencimiento el 22/11/2000, por Bs. 848,27; 12 con vencimiento el 22/12/2000, por Bs. 869,63; 13 con vencimiento el 22/01/2001, por Bs. 862,64; 14 con vencimiento el 22/02/2001, por Bs. 882,93; 15 con vencimiento el 22/03/2001, por Bs. 878,17; 16 con vencimiento el 22/04/2001, por Bs. 899,75; 17 con vencimiento el 22/05/2001, por Bs. 894,35; 18 con vencimiento el 22/06/2001, por Bs. 912,82; 19 con vencimiento el 22/07/2001, por Bs. 930,87; 20 con vencimiento el 22/08/2001 por Bs. 924,67; 21 con vencimiento el 22/09/2001, por Bs. 888,77; 22 con vencimiento el 22/10/2001, por Bs. 903,71; 23 con vencimiento el 22/11/2001, por Bs. 922,22; 24 con vencimiento el 22/12/2001, por Bs. 938,14; 25 con vencimiento el 22/01/2002, por Bs. 928,91; 26 con vencimiento el 22/02/2002, por Bs. 922,37; 27 con vencimiento el 22/03/2002, por Bs. 788,57; 28 con vencimiento el 22/04/2002, por Bs. 744,05; 29 con vencimiento el 22/05/2002, por Bs. 844,84; 30 con vencimiento el 22/06/2002, por Bs. 924,08; 31 con vencimiento el 22/07/2002, por Bs. 939,69; 32 con vencimiento el 22/08/2002, por Bs. 954,53; 33 con vencimiento el 22/09/2002, por Bs. 972,71; 34 con vencimiento el 22/10/2002, por Bs. 992,42; 35 con vencimiento el 22/11/2002, por Bs. 1.012,13; 36 con vencimiento el 22/12/2002, por Bs. 1.031,84; 37 con vencimiento el 22/01/2003, por Bs. 1.051,55; 38 con vencimiento el 22/02/2003, por Bs. 1.071,26; 39 con vencimiento el 22/03/2003, por Bs. 1.090,97; 40 con vencimiento el 22/04/2003, por Bs. 1.110,68; 41 con vencimiento el 22/05/2003, por Bs. 1.062,17; 42 con vencimiento el 22/06/2003, por Bs. 1.034,01; 43 con vencimiento el 22/07/2003, por Bs. 1.042,04; 44 con vencimiento el 22/08/2003, por Bs. 997,17; 45 con vencimiento el 22/09/2003, por Bs. 987,56; 46 con vencimiento el 22/10/2003, por Bs. 961,55; 47 con vencimiento el 22/11/2003, por Bs. 935,85; 48 con vencimiento el 22/12/2003, por Bs. 920,66; más los respectivos intereses de mora calculados a la tasa variable, las cuales se ha negado a cancelar la compradora, resultando infructuosas las gestiones realizadas al efecto, incurriendo en el incumplimiento de sus compromisos contractuales, que por tal motivo demanda la resolución del contrato.

A los fines de determinar la procedencia de la acción de resolución de contrato, debe examinarse si el monto adeudado excede la octava parte del precio total del vehículo objeto de la venta, a tal fin debe totalizarse el precio inicial del vehículo, más los intereses causados, por tratarse de una venta a crédito, y no como lo hizo el Aquo, quien determinó la octava parte, a partir del precio inicial del bien, en la cantidad de Bs. 23.200,00. En tal sentido, se desprende de los autos, que la compradora convino con el vendedor en cancelar 48 cuotas mensuales, de las cuales, las primeras seis cuotas, serían en una cantidad fija de Bs. 460,25, monto que multiplicado por seis (correspondiente a las seis primeras cuotas) refleja un resultado de Bs. 2.761,50; cantidad que sumada a las 38 cuotas que alega la parte actora, cuya sumatoria da un total de Bs. 35.878,55, refleja la cantidad de Bs. 38.640,05, siendo su octava parte Bs. 4.830,00, lo que permite determinar, aún cuando no se desprende de los autos la cantidad cancelada con relación a cuatro cuotas de las diez (10) primeras que canceló la demandada, que la cantidad adeudada excede la octava parte del precio total del vehículo; resultando por lo tanto, procedente la presente acción de resolución de contrato; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio expuesto por el Aquo, sólo en cuanto a la procedencia de la acción de resolución de contrato, y difiere del cálculo realizado al determinar la octava parte, por cuanto el mismo debe realizarse con base al precio inicial, más los intereses, por tratarse de una venta crediticia; y al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00743, de fecha 29 de julio de 2004; caso: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en la que dejó sentado:

… omissis …

Es este orden de idas, ciertamente yerra la Juez Superior en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dado que considera como precio total de venta el valor de contado y, en base a éllo, determinó que la cuota de amortización de capital es la cantidad de Bs. 104.416,66, pero obvió la naturaleza crediticia de la negociación y la obligatoriedad por parte del comprador de cancelar los intereses derivados del financiamiento por la compra de la cosa, tal como se señala en la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala transcrita ut supra.

(…)

No obstante la afirmación anterior del error cometido por la Juez Superior en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el alegato expuesto por el formalizante en el sentido de que las cuotas de amortización debieron calcularse al monto de Bs. 226.772,99 y no a la suma de Bs. 104.416,66, para asi poder determinar el precio total de venta del bien, la Sala observa que aplicando lo señalado por el representante de la accionada, de haber calculado la ad quem el valor total del bien al sumar las sesenta (60) cuotas establecidas en el contrato por el monto de Bs. 226.772,99, que comprende capital, intereses y gastos de cobranza, el valor total de vehículo sería la suma de Bs. 13.606.379,40, y no el fijado por la ad quem, por lo que su 1/8 sería la cantidad de Bs. 1.700.797,45; pero, obviamente, de aplicarse tal operación aritmética expuesta por el representante de la accionada, la cantidad debida por el no pago de las 24 cuotas mensuales y consecutivas fundamento de la presente acción de resolución de venta con reserva de dominio, resultaría en un total de Bs. 5.442.551,76, monto muy superior al octavo establecido en el artículo 13 de la citada Ley Especial, por lo que el dispositivo del fallo recurrido no variaría en la procedencia del tipo de demanda incoada, establecida por la Juez Superior.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que aun cuando la Juez Superior erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la presente infracción no tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que –como se dijo- es procedente la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, motivo suficiente para desechar la presente denuncia, lo cual conlleva, vista la improcedencia de las analizadas y resueltas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo

.

Determinado lo anterior, se procede a examinar la existencia o no, del incumplimiento alegado como fundamento de la demanda interpuesta, y al efecto se observa: la Defensora Judicial de la parte demandada, designada por el Juzgado de la causa, Abogada Y.Á., en el escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó los argumentos expuestos por la parte actora; sin embargo, no expone los razonamientos de la negativa y rechazo de la acción.

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, la parte demandante promovió el contrato de venta con reserva de dominio a los fines de demostrar que la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, en su condición de compradora y los ciudadanos M.R.A.Z. y su cónyuge E.Á.d.A., fiadores solidarios, están incursos en el incumplimiento sistemático y reiterado de sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la venta con reserva de dominio, y demostrar además, que su representada es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios proveniente de la referida venta; cursante la documental promovida desde el folio 16 hasta el folio 19 del presente expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la condición de cesionaria de la demandante Mercantil C.A., Banco Universal; sin embargo, no se le concede valor probatorio respecto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados, puesto que del mismo se derivan las obligaciones contraídas por las partes, pero del mismo no el incumplimiento alegado.

Promueve igualmente el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, el cual no constituye medio probatorio alguno, con relación a la controversia bajo análisis, puesto que dicho documento nada aporta en cuanto al fundamento de la acción.

En fecha 28 de julio de 2008, la abogada Y.N.Á., en su condición de defensora judicial de la parte demandada promueve el mérito y valor favorable de las actas cursantes a los folios 16 al 20 del expediente, consistentes en contrato de venta con reserva de dominio, a los fines de demostrar que sus defendidos suscribieron el contrato; que la ciudadana Hermildes Sarathustra Aranguren Ávila, es la compradora y los ciudadanos M.R.A.Z. y su cónyuge E.Á.d.A., son los fiadores solidarios; que el precio de la venta fue por Bs. 23.200,00, de los cuales la compradora canceló Bs. 10.000,00, más Bs. 396,00; que el saldo restante del precio de venta es de Bs. 13.200,00 y que se obligó a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales; que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses calculados sobre los saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a excepción de los seis (6) primeros meses; siendo el documento fundamental de la demanda, y aún cuando no es un hecho controvertido la celebración del contrato entre las partes y las condiciones convenidas en el mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pretende el demandante la resolución del contrato de venta con reserva de dominio bajo el fundamento de que la parte demandada adeuda un total de 38 cuotas de las 48 que se obligó a cancelar en las fechas fijadas; en efecto se evidencia la existencia de dicho contrato, en el que la ciudadana HERMILDES SARATHUSTRA ARANGUREN ÁVILA, compró un vehículo nuevo marca: Jeep, modelo: VW1 Grand Cherokee Limited 4x4, año: 2000, color: B.B., tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial del motor: 8 CIL, serial de carrocería: 8Y4GW58NAY1201628, placas: EAF-55B; por un precio de Veintitrés Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 23.200.000,00), equivalentes a Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 23.200,00), de los cuales canceló como inicial la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), equivalentes a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), más la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 396.000,00) equivalentes a Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 396,00) por concepto de comisión relacionadas con los gastos ocasionados; que el saldo restante era por la suma de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.000,00), equivalentes a Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) y el cual la compradora se obligó a pagarlo dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. Asimismo, se observa que los ciudadanos M.R.A.Z. y E.Á.d.A. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la compradora; es decir, aparece probado que la ciudadana HERMILDES SARATHUSTRA ARANGUREN ÁVILA, adquirió mediante compra venta con reserva de dominio el vehículo ya descrito, y habiendo alegado el demandante que se ha negado a cancelar 38 cuotas correspondientes al pago convenido, ha debido la parte demandada desvirtuar lo alegado, puesto que le corresponde la carga de probar la extinción de la obligación.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00722, de fecha 27 de julio de 2004, caso Telecomunicaciones Ganadera (TELEGAN), en la que dejó establecido:

… omissis ….

Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’

Al respecto, J.M.-Orsini dice lo siguiente:

‘... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio ‘dando y dando’, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición’ (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En el presente caso, Telecomunicaciones Ganadera S.A.

(…)

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, ‘la negación de haber recibido dicha prestación’, el autor H.D.E. sostiene:

‘(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)’. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

‘El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables

(Negritas de la Sala)”. (Resaltados de la cita).

En el caso bajo análisis, alegado por la demandante el hecho negativo, de la insolvencia de la demandada, en el pago de las cuotas convenidas para el pago del vehículo que compró mediante contrato de venta con reserva de dominio, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada a los fines de demostrar la extinción de la obligación.

Al respecto, cabe citar el artículo 1.133 del citado Código, el cual dispone:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.159 de nuestro Código Civil vigente:

Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De lo antes expuesto se puede concluir que la legislación venezolana, da pleno valor a las obligaciones asumidas por las partes, siendo ley entre ellas, por lo cual, lo pautado por vía contractual no podrá ser relajado por una sola parte, pues tal actitud, trae consigo dos sanciones principales; tal cual lo establece el artículo 1.167 ya citado, como lo es, a elección de la parte afectada el reclamo de la ejecución de lo establecido o la resolución de lo pautado y en segundo término el reclamo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar con cualquiera de las acciones establecidas para reclamar la sanción elegida.

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Aunado a lo antes expuesto, en la Cláusula Novena del contrato celebrado, las partes convinieron, entre otros, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y exigible su pago ante la falta de pago a su vencimiento de dos de las cuotas mensuales convenidas; la no contratación del seguro; la enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehículo sin autorización de la vendedora; que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el comprador, en caso de resolución del contrato, el comprador debe entregar el vehículo al vendedor o a sus cesionarios y el reconocimiento por parte del comprador, a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, el monto total de las sumas ya canceladas.

Evidenciado como ha sido en el presente caso, la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, así como las obligaciones contraídas en el mismo, y no habiendo desvirtuado la parte demandada su incumplimiento; es decir, no demostró la extinción de la obligación, resulta forzosa la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.N.Á., en su condición de defensora judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos HERMILDES SARATHUSTRA ARANGUREN ÁVILA, M.R.A.Z. y E.Á.D.A..

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Marca: Jeep; Modelo: VW1 Grand Cherokee Limited 4x4; Año: 2000; Color: B.B.; Serial de Motor: 8 Cil; Serial de Carrocería: 8Y4GW58NAY121628; Placa: EAF-55B; en consecuencia, se le ordena a la co-demandada ciudadana HERMILDES ARANGUREN ÁVILA, entregar el referido vehículo a la empresa Mercantil C.A. Banco Universal y se deja establecido que las cantidades de dinero canceladas por la compradora quedan como compensación por el uso del vehículo, en conformidad con lo convenido por las parte en el contrato de venta con reserva de dominio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.-

Scria.fdo

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