Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Febrero de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000039

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.H.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.383.

APODERADOS JUDICIALES: NORYS BORGES y J.S., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.413 y 213.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 121-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria fue registrada en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nº 24, tomo 119-A-Sgdo., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo Nº 2, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo Nº 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. y S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.461 y 62.670, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada J.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.H.S. contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), C.A.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014 se dio por recibido el expediente y en fecha 03 de febrero de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de febrero de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura al dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar la demanda del beneficio de jubilación solicitada por la parte actora, bajo el fundamento que no le es aplicable la contratación colectiva; pese a que en la audiencia de juicio se consignaron recibos de pago donde constan que le descontaban el fondo de pensiones y jubilaciones, las cuales no se valoraron sin tomar en consideración que lo que se estaba solicitando era beneficio de jubilación que es un derecho irrenunciable, por lo que el juez debió dictar auto para mejor proveer para aclararse las dudas que le generaba dichos documentos, y que si le correspondía dicho beneficio; toda vez que los beneficios de CANTV también le son inherentes, porque se los pagan y le descontaban el fondo de pensión y jubilaciones.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. expuso en su defensa que la contratación colectiva de CANTV no tiene nada que ver con el Manual de beneficios de MOVILNET, pues dichas empresas son distintas y la contratación de CANTV la suscribe la empresa con su sindicato y MOVILNET no tiene sindicato por lo que no se le aplican beneficios de CANTV a un empleado de otra empresa si no es parte de esa convención colectiva.

Asimismo, adujo en relación con los recibos de pago indicados por la actora, que los mismos fueron presentados en la audiencia de juicio por lo que no fueron valorados por el juez; al tiempo que indicó que la actora no trabajaba con CANTV sino que existía un convenio de asignación de funciones donde se establecía quien es su patrono y quien le paga el salario es Movilnet, por lo que en modo alguno estuvo incluida en la nómina de CANTV. De igual forma señaló que, las empresas pasaron a ser públicas por lo que ambas deben cumplir con los requisitos de la Ley de funcionarios y empleados públicos donde se establece que se debe cotizar el fondo de pensiones pero no es por la aplicación de la convención colectiva; indicando además que no se establece que la persona que renuncie pida la jubilación tiene que estar activa en el cargo para optar a la jubilación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), C.A. expuso en su defensa, que se alega la falta de cualidad pues el patrono de la accionante es MOVILNET; y en este sentido indica que existe un convenio de asignación de funciones que indica que presta servicios para MOVILNET, y que puede desempeñar servicios a favor de CANTV sin que se entienda que los mismos sean ejercidos de manera personal hacia CANTV sino que se entiende que el servicio se efectúa de MOVILNET A CANTV, pues la mismas se enmarcan en una relación comercial en el ámbito de las telecomunicaciones, por lo que no puede hablarse de una unidad económica al no perseguir fin de lucro sino que su objeto es fortalecer un servicio público a favor de la colectividad.

Sin embargo alega que, si bien existiere unidad económica ello no implica homogeneidad en las condiciones de trabajo; porque en este caso el servicio se entiende prestado a Movilnet y no pueden pretender la trabajadora obtener beneficios de la convención de CANTV; al tiempo que señaló que la actora ejercía un cargo gerencial y el personal de dirección y confianza se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva; que no cumplía los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de jubilación; y que el plan de beneficios de CANTV no es contributivo; por lo que no se hacen descuentos y el giro de la empresa se efectúa hasta el año 2007 como empresa privada y luego se nacionaliza la empresa y no se puede pretender aplicación de convención colectiva que surge como empresa del estado; razón todos por las cuales solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en efecto procedieron a ratificar sus alegatos antes expuestos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales desde el año 1992, desempeñando el cargo de Supervisora de Contabilidad para las empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pertenecientes a un Grupo Económico pues se trata de un grupo de empresas; que en el año 1995 fue ascendida al cargo de Gerente de Presupuesto, en el año 1998 fue Directora de Planificación y Presupuesto, en los años 2000 y 2001 se realiza reasignación al Cargo de Gerente de Servicios Operativos, en el año 2006 fue transferido a Gerente General de Gestión de la Calidad y Desempeño, cargo que desempeñó hasta que decide renunciar el 14 de febrero de 2011 y el motivo por el cual decide renunciar es porque cumplía con los requisitos necesarios para someterse al régimen de jubilación contemplado en la Convención Colectiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Aduce igualmente que, solicitó de manera formal su plan de jubilación especial, el cual fue negado, acogiéndose posteriormente a la jubilación normal establecida en el plan de jubilación de la convención colectiva a los trabajadores artículo 4 ordinal a) cuya edad sea de 50 años o mas si es mujer siempre que hubiera prestado servicios en la empresa en forma ininterrumpida durante 15 años o más, además de lo contemplado en el artículo 7 que dispone que los beneficios tienen vigencia después de cumplidos los requisitos y haberla solicitado, deje de prestar servicios a la empresa.

Que cumple con los requisitos para optar a la jubilación normal al tener 50 años y tiene prestado más de 15 años de servicios y haber solicitado la jubilación de manera formal el 04 de febrero de 2011 antes de dejar de prestar servicios.

Que a través de comunicado de fecha 29 de abril de 2011, en el que le informan que el manual de beneficios aplicable es el del personal de Movilnet, no entendiendo la actora tal decisión ya que es un hecho notorio que existía un grupo económico con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual incluso le otorgó a la actora un premio a la excelencia, asignación de equipos en préstamos, evaluación técnica, carnet de acceso, comunicación de delegación de firma, reporte de gastos, comunicación compromiso, comunicación email de fecha 22 de abril de 2009, constancia de devolución de equipos, aprobación de solicitud de anticipo de viaje, solicitud de delegación de cargo, cronograma de vacaciones del año 2005 y 2006, solicitud de ajuste de vacaciones de fecha 19 de julio de 2004, convenio de confidencialidad, notificación de riesgos, utilización de un sello personal entre otros.

Igualmente señala que pretende desconocer que desde el año 1992 desempeñó trabajos para la mencionada empresa, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a solicitar el beneficio de jubilación normal, ya que cumple con todos los requisitos de Ley.

Por su parte la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad para ser llamada a juicio, pues quien ostentó el carácter de patrono fue la codemandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Asimismo niega la relación laboral, aduciendo que la actora prestó servicios para la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, que fue ésta empresa quien la contrató y le pago el salario, fijándose las condiciones de trabajo y no con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Señala que no podría otorgarle el beneficio de jubilación a la parte actora, pues se le estaría imponiendo una carga que no le corresponde.

Aduce que la demandante suscribió con TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. un convenio de asignación de funciones, en fecha 1 de diciembre de 2002, desprendiéndose del mismo que podía prestar en cualquier momento servicios de asesoría, de apoyo técnico y logístico para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS que en ningún momento supondrían una relación laboral.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que existió una relación laboral la fecha que debe tomarse como inicio es a partir del año 2006 y no desde el año 1993; que para poder optar al beneficio de jubilación era necesario estar activa; que los cargos ejercidos por la actora están excluidos de la Convención Colectiva de CANTV por ser una trabajadora de dirección o de confianza.

En cuanto al grupo económico alegado en el libelo de la demanda señaló que la vinculación entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., es de naturaleza comercial, ya que ambas son empresas del Estado con una prestación de servicio público, por lo que niega, rechaza y contradice que la actora deba acogerse al beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), solicitando por tanto la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

La demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en el escrito de contestación a la demanda alega que la empresa es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, creada con capital privado; que en el año 2007 la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se hizo accionista de la codemandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; que ambas empresas son del Estado, destacando que cada una de las empresas tienen personalidad jurídica y patrimonio distinto.

En este sentido señala que, ambas empresas mantienen una relación comercial en el campo de las telecomunicaciones, ya que son empresas del Estado conformadas a los fines de un servicio público, solicitando por tanto que se declare sin lugar la unidad económica.

Sin embargo, admite que la actora prestó servicios personales y subordinados; que por lo tanto su patrono era TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., evidenciándose en planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, movimientos laborales, declaraciones de impuesto sobre la renta ante el SENIAT, solicitud de vacaciones; que por estas razones al no ser trabajadora de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mal podría otorgársele el beneficio de jubilación.

Aduce que en le supuesto negado que este Tribunal considere aplicable la Convención Colectiva, la actora no cumple con los requisitos, ya que no se encuentra en servicio activo, no siendo controvertido el motivo de culminación de la relación laboral.

Igualmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los planteamientos efectuados por la parte actora en su escrito libelar, solicitando finalmente que se declare sin lugar la presente demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.H.S. contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde en primer lugar determinar la falta de cualidad opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y determinar si es procedente o no el beneficio de jubilación, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los Folios Nº 121 al 158 y del 162 al 227, ambos inclusive, marcado “1” al “8” y del “10” al “21”, rielan tarjeta de presentación, carnet, planillas de solicitud de préstamo sin amortización sobre prestaciones sociales; copia de la cédula de identidad, notificación de riesgos laborales, delegación de firmas, comunicación compromiso, constancias de devolución de equipos; solicitud de ajuste de vacaciones del 19 de julio de 2004; reporte de gastos, comunicación de fecha 23 de enero de 2007, de la que se demuestra la entrega de bonificación a la actora; reporte de status de vacaciones; constancias de trabajo; original de comunicación de compensación anual de fecha 16 de mayo de 2007; comunicación de fecha14 de diciembre de 2004 donde se incorpora a la actora en un proyecto; nómina de personal corporativo y reconocimiento otorgado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a la actora; solicitud de formación de fecha 11 de marzo de 2005; comunicación emitida por la Gerencia General de Gestión Humana de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) dirigida a la actora; copia del acuerdo de niveles de servicio; oficio de fecha 29 de abril de 2011 y comunicación de fecha 31 de agosto de 2009; a los cuales no fueron de ningún modo impugnadas por la parte a quien se les oponen, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando en autos los hechos en ellas contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios Nº 228 al 230, ambos inclusive, marcados “22” y “23”, ambos inclusive, rielan a los autos las comunicaciones emanadas de a parte actora y dirigidas a la demandada en fechas 21 de septiembre y 15 de octubre de 2009; las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resulta oponible a las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios Nº 159 al 161, ambos inclusive, marcado “9” copias de Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), al respecto debemos advertir que la convención colectiva de trabajo no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

Se solicitó exhibición de la nómina de personal corporativo de la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) el año 2011 y del Contrato Colectivo. Al respecto, es de advertir que en la oportunidad legal dispuesta por ley para la evacuación de dicho medio, se constancia que no fue exhibido por los apoderados de las codemandadas TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así pues, ante la falta de exhibición de la nomina requerida, mal puede esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicho documento per se no constituye de aquellos que por mandato de ley debe llevar el patrono, y al no constar a los autos copias de los documentos objeto de exhibición, ni menos aun las afirmaciones de los datos de su contenido, ha debido ser inadmitido por el juez en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia, se desecha dicho medio probatorio del presente contradictorio. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios Nº 34 al 112, ambos inclusive, cursan recibos de pagos consignados por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, bajo el argumento que los mismos no fueron promovidos en su debida oportunidad, por cuanto la trabajadora no contaba con esos documentos, pero que de dichos documentos queda evidenciado los descuentos realizados por la demandada a la actora del aporte al fondo de jubilaciones, aduciendo que el monto por jubilación queda en el aire y de allí se desprende que si le descontaban, aduciendo que la única forma de demostrarlo era a posteriori, y que sino se va tomar en cuenta, pues solo quiere dejar constancia que si le descontó dichos montos. En este sentido, observa esta Alzada que el Juez de juicio, procedió a instar a los apoderados judiciales de las codemandadas para que verificaran el contenido de los documentos, luego de lo cual, se dejó constancia que el apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET señaló: … “que la actora tuvo todo el tiempo para conseguir las pruebas que consideró pertinente, y que tal consignación es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no tuvieron la oportunidad de controlar la prueba, por lo que se oponen a las mismas, aduciendo que se solicitó la exhibición de la nomina de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y no de TELECOMUNICACIONES MOVILNET. Asimismo, se observa que el a quo atendiendo a lo expuesto por las partes, solicitó al apoderado de la parte actora que informara de quien emanan esos recibos, señalando la actora que emanan de MOVILNET, estaban en la gaveta de su escritorio, pero que cuando se fue de MOVILNET no le dejaron sacar ciertas cosas, eso no es relevante, fue traumático, pudo obtener algunas cosas.

Por su parte, el apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET al respecto señaló que, la actora no fue despedida, ella renunció, no puede considerarse que no tuvo acceso a su escritorio, por lo que a su juicio el planteamiento carece de fundamento, que ella redacto su carta de renuncia y retiro sus objetos personales, por lo que desconoce si esos documentos emanan de su representada, pues no puede verificarlos en la sede de la empresa, sin embargo, desconoce el sello contenido en los referidos documentos, alega que no aparece el nombre de la firma, por lo que se opone a la consignación, indicando que no puede desconocerlo, pues no están admitidas.

Así las cosas, tal y como lo indicó el a quo, esta Alzada advierte a las partes que la oportunidad legal para promover las pruebas en el proceso laboral sin dudas es la Audiencia Preliminar, sin embargo, ello no obsta para que ante el surgimiento de hechos sobrevenidos en el proceso, que guarden relación con los hechos controvertidos o que contribuyan a demostrar los mismos, puedan aportarse sus pruebas a destiempo, pero en todo caso deberá la parte que las aporta demostrar en juicio la imposibilidad de obtener dichos medios en la oportunidad legal establecida. En este sentido, concluye esta Alzada que en la presente causa y circunstancia no demuestra la parte actora que los hechos contenidos en los documentos presentados fuera del lapso legal hayan ocurrido durante el transcurso del proceso, lo cual no justifica en modo su presentación luego de la oportunidad legal previamente indicada, resultan extemporáneas y en consecuencia no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

Al folio Nº 235, marcado “B”, riela memorando de fecha 09 de febrero de 2012, emanado de la Coordinación de Asesoría y Procedimientos Laborales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y dirigido a la Gerencia de asuntos judiciales de dicha empresa; la cual no fue impugnada razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando de su contenido que, la actora no se encuentra registrada en el sistema de administración de personal SAP LOGÓN y archivos del personal tanto activo, como egresado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios Nº 245 al 247 ambos inclusive, marcado “D” copia de comunicación emanada de la Gerencia General de Gestión Humana de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) dirigida a la parte actora, de fecha 27 de julio de 2011, la cual no fue impugnada, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando de su contenido que la mencionada Gerencia se pronuncia respecto a la solicitud de la parte actora de reconsideración de la solicitud de jubilación efectuada en fecha 04 de febrero de 2011 y negada por la Gerencia de Relaciones Laborales la Gerencia General de Gestión Humana de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre los Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, cuyas resultas rielan a los folios Nº 26 al 31, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre los Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan al folio Nº 21, todos inclusive, de la pieza Nº 2, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian para los años 2010 al 2012 como agente de retención de la demandante a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Y CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

A los folios Nº 252 al 303, ambos inclusive, marcado “B” al “Ñ”, rielan copias fotostáticas del Convenio de Asignación de funciones; declaración de aceptación de solicitudes y aprobaciones por medios electrónicos para pagos; comunicación compromiso; copia del documento de autorización de Telecomunicaciones Movilnet; oferta de servicio; documento público emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; planilla de movimiento de personal; cronograma y planillas de vacaciones; planillas de reporte de gastos; copias de planillas de subsidio teléfono celular; relación de pago; copias de planillas de retiro de cantidades de dinero del Fondo de ahorro; declaración y retención de impuesto sobre la renta; copia de planillas de solicitud de préstamo sin autorización sobre prestaciones sociales en fideicomiso; las cuales no fueron objeto de contradicción alguna por las partes durante la Audiencia de Juicio, por lo que se les confieren valor probatorio en cuanto al contenido de las mismas de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio, en cuanto al alegato de falta de cualidad e interés formulado por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), bajo el fundamento que quien ostentó el carácter de patrono fue MOVILNET, quien la contrató y le pago el salario, fijándose las condiciones de trabajo y no con CANTV, observa esta Alzada que, en sentencia Nº 1.193 de fecha 29 de octubre de 2010, (Caso: E.P.P. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A. (Movilnet), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas.

En otras palabras, tenemos que la prestación del servicio se fraccionó en dos etapas o momentos, en virtud de lo siguiente:

El actor prestó servicios para la empresa CANTV antes de que se constituyera el grupo económico por un lapso de 10 años, 6 meses y 6 días (desde el 1-2-1972 y hasta el 23-10-1980 y desde el 3-9-1990 hasta el 16-6-1992).

El grupo económico se constituyó en el año 1992.

Cinco años después de la constitución del grupo económico, el actor prestó servicios para ambas empresas integrantes del mismo durante 7 años, 2 meses y 8 días (desde el 9-10-1997 hasta el 16-12-2004).

Sin embargo, estos dos períodos no pueden computarse como una única relación de trabajo por efecto de la solidaridad alegada, pues debe entenderse que las consecuencias jurídicas de la constitución de la unidad económica (solidaridad) se generan desde la oportunidad de su efectiva integración, es decir, no pueden tener efectos ex tunc.

De allí, que observa la Sala que la sumatoria de los períodos laborados por el actor para CANTV, es decir, los 10 años, 6 meses y 6 días antes de la conformación del grupo de empresas, y luego de ésta, el último período de 2 años, 3 meses y 14 días, con posterioridad a la creación de éste, arroja un total de 12 años, 9 meses y 20 días, lo cual no conforma el tiempo de 15 años exigido en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, como presupuesto concurrente con la edad, para el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado.

En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión supra entre las empresas codemandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. existe un grupo económico, visto que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano. Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela y, es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, por lo que en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), como lo dejo establecido el Juez de la Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación a los trabajadores de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. conforme a la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) pretendida por la demandante, en sentencia Nº 217 de fecha 27 de febrero de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Rafael E.M.P. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), se establece:

Durante el lapso en que CANTV fue una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que contenía cláusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del régimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatización en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, con una doble misión: (i) ánimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la búsqueda del bienestar de la población; iva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de allí que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitución, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad económica. Así se decide.

Asimismo, en la sentencia Nº 1.678 de fecha 03 de noviembre de 2009 emanada de la referida Sala caso (Amarelys R.S.M. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), se establece:

En este orden de ideas, se observa que una las denuncias presentadas es el no acatamiento por el juzgador de alzada, de lo sostenido en las sentencias Nros. 1459 de fecha 1° de noviembre de 2005, 327 de fecha 23 de febrero de 2006 y 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en las cuales se asentó el criterio respecto a que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones, a tenor de lo siguiente:

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores (...)’.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

De la sentencia transcrita se evidencia que, ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas.

En la causa sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la demandante suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador de esa empresa desde el 14 de diciembre de 1998 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de asesoría y apoyo técnico logístico para las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), CANTV.NET, C.A. y Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS) y/o cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.

(…)

De los autos quedó admitido que con quien efectivamente la demandante pactó la prestación del servicio fue con la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y con ésta, en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo; por lo que en estricta puridad de derecho no puede pretender la accionante que fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo, se le aplique adicionalmente la convención colectiva que rige para los trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sólo fundado en el hecho de que ésta es propietaria de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., pues los alcances y efectos de la solidaridad, tal como se señaló ut supra, no traen consigo a priori la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas; por lo que al aplicar el criterio sostenido en las sentencias antes citadas al caso de autos, las condiciones pactadas entre la trabajadora accionante y la codemandada Movilnet, no alteró el ámbito subjetivo de la relación laboral iniciada el 14 de diciembre de 1998, ni los derechos derivados de la misma; en consecuencia, mal podría aplicársele, conteste con lo antes expuesto, lo establecido en la convención colectiva antes referida.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

Los anteriores criterios fueron compartidos por el a quo y aceptados por esta Juzgadora para ser aplicados al presente caso, en el sentido, que a pesar de la existencia de una unidad económica entre las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A., ello no implica per se una homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo económico con sus trabajadores.

En el presente caso, advierte esta Alzada que la actora suscribió un convenio de asignación de funciones con la codemandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., en el que manifiesta que es trabajadora de esa empresa y, por razones comerciales podía ejecutar servicios a favor de las sociedades mercantiles de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), CANTV.NET, C.A. Y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE GUÍAS (CAVEGUIAS), así como a cualquier otra empresa relacionada con el patrono, servicios que serían efectuados en nombre y por cuenta de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., entendiéndose remunerados los mismos con el salario pagado por esta última, por lo que en modo alguno puede considerarse la existencia de vinculo laboral alguno entre la actora y la empresa CANTV tal y como quedó demostrado de las probanzas de autos. Aunado a ello, es importante resaltar que la Convención Colectiva suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) Y FETRATEL fue concebida tomando en cuenta la naturaleza pública de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), lo cual difiere del origen y naturaleza privada de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., que se dedica al ámbito de la telefonía móvil en Venezuela, sin que haya podido advertir esta Alzada de los elementos probatorios cursantes a los autos, que las empresas demandadas hayan beneficiado a la actora con algún concepto laboral de los preceptuados en la referida convención por extensión de su ámbito de aplicación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos se concluye que no le resulta aplicable la Convención Colectiva suscrita entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda por cobro beneficio de jubilación. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.H.S. contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/20022014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR