Decisión nº 554 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de noviembre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-0000291

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano H.D.V.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 3.503.486 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Los abogados LUMAR BRAVO PASTRANO y A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 67.004 y 6.242 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La empresa CONSORCIO URIAPARI, domiciliada en el Estado Bolívar, y cuyo documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el n° 69, Tomo 61 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el nº 28, Tomo 1-C; y solidariamente responsable la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), domiciliada en Caracas, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 122-A Sgdo, en fecha 26 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados A.R.V.V. y E.Q.R., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 6.370 y 113.719 respectivamente, en representación de la empresa CONSORCIO URIAPARI; así como también la abogada A.M.M.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, apoderada judicial de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA).

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.R.V.V., actuando en su condición de apoderado de la demandada CONSORCIO URIAPARI, contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 22 de octubre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la lectura del dispositivo fue diferida para el quinto día hábil siguiente a las tres (03:00) de la tarde, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, alega como punto previo en cuanto a la notificación a la Procuraduría, que el Tribunal de manera expresa dejo constancia que desde la certificación comenzaría a correr treinta (30) días, posteriormente el Procurador renunciando el lapso establecido por el Tribunal. Además alega que el recurso de apelación se centra única y exclusivamente sobre la parte que fue declarado con lugar por el Tribunal de Juicio, es decir, que el contrato de trabajo que cursa a los autos, es un contrato por tiempo indeterminado, por cuanto que la Ley Orgánica del Trabajo señala en forma expresa que el contrato tiene que ser en forma inequívoca, es decir, que no hubiese duda por ninguna circunstancia de que el contrato es por una obra determinada, invocando que la razón es sencilla, por cuanto el contrato por lo general por tiempo indeterminado y el contrato excepcional es el contrato por obra determinada, es decir, el tiempo determinado la cual tiene que cumplir una serie de restricciones de carácter obligatorio, el termino que utiliza la ley es de forma inequívoca, que la situación de hecho planteado es que del contrato se observa que tiene una nota donde consta la firma del trabajador y la fecha en la cual firma el contrato, el 21 de agosto del 2007, es decir, cinco (05) meses después, es por lo que según su criterio, no existe duda en el contenido del contrato, que la expresión “inequívoca” significa no debe existir duda en el contenido del contrato. Al respecto señala sentencia número 1362, Caso: C.G.V.. SUDAMTEX, de fecha 11 de octubre de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que solicita ante esta Alzada revocar la sentencia recurrida y sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

Así mismo tomó la palabra la parte demandante, quien expuso que la Juez de Juicio sabiamente aprecio que, en autos existen pruebas suficientes de que el contrato suscrito entre la demandada y el demandante era un contrato a tiempo determinado y para una obra determinada, que la demandada no debió haber roto el contrato de trabajo de manera unilateral, sin existir causa que lo justificara. En segundo lugar solicita que sea declarada la apelación de la demandada extemporánea, por cuanto que existe un auto de fecha 18 de septiembre, que la sentencia se publicó el día 28 de julio del presente año y la demandada apeló el 13 de agosto y el Tribunal recibe la notificación de Procurador en fecha 08 de septiembre, dándole entrada el 16 de septiembre, que el oficio emanada de la Procuraduría General impulsa a la Juez de Juicio a dictar un auto, concluyendo que es a partir de fecha del 18 de septiembre del año en curso comienza a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, la cual no fue apelada por la demandada. Es por lo que solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia recurrida.

Igualmente la representación judicial de la parte demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), dio inicio a su exposición alegando que ratifica la decisión apelada, en cuanto a la falta de cualidad de su representada con el presente juicio, que lo que tenía con la empresa CONSORCIO URIAPARI, era un contrato de tipo mercantil, por un tiempo determinado. En cuanto al auto de fecha 18 de septiembre de 2009, existe un auto posterior de fecha 28 de septiembre donde oye la apelación en ambos efectos, cursante al folio 138, de la cual la parte demandante no hizo ninguna mención, convalidando el recurso ejercido por la demandada.

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea confirmada la sentencia recurrida.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO DE LA DEMANDA

- La parte actora aduce, que en fecha 30 de abril de 2007 fue contratado para una obra determinada por CONSORCIO URIAPARI, para desempeñar el cargo de Jefe de Laboratorio, con un salario básico mensual de Bs. 9.000,00.

- Que dicho contrato se refiere a la Inspección que la prenombrada empresa realiza para CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), según Contrato Nº 2.1.104.005.06, en las obras que conforman el Proyecto Tocoma. Asimismo señalan que en fecha 03 de julio de 2008, el patrono empresa CONSORCIO URIAPARI, de manera unilateral y sin causa que lo justifique, rescinde el Contrato que había suscrito por el tiempo de Setenta y Ocho (78) meses con el hoy demandante.

- Que la empleadora no respetó el contenido del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada a tiempo determinado celebrado con el ciudadano H.D.V.R.L., y por cuanto existe responsabilidad conjunta entre CONSORCIO URIAPARI y C.V.G. EDELCA, por ser esta última la única beneficiaria de los servicios prestados por el referido ciudadano, es por lo que se demanda solidariamente a las prenombradas sociedades mercantiles para que le cancelen las mensualidades que corresponden desde el día 03 de julio de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2013, que hacen sesenta y cuatro (64) meses de trabajo, durante los cuales debió haber prestado servicio el ciudadano H.D.V.R.L. en la realización del trabajo para el cual fue contratado.

- Que a su representado le adeudan los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula sexta del contrato a tiempo determinado en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de conformidad con la cláusula quinta del contrato para una obra determinada, la antigüedad establecida en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Bs. 22.500,00 suma está que se le descontaba mensualmente por un tiempo de nueve (9) meses, por concepto de pago de vehículo que le fuera ofrecido en venta y asignado, el cual fue devuelto a la empresa al momento de ser despedido por ésta. A tal efecto demanda la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 984.011,48), mas las costas y los costos del proceso.

En la oportunidad de la contestación de la demanda:

DE LAS DEMANDADAS

HECHOS ADMITIDOS por la empresa CONSORCIO URIAPARI

  1. - Que prestó servicios para su representada.

  2. - Que inició la relación de trabajo el 30 de abril de 2007.

  3. - Que tenía el cargo de Ingeniero Jefe del Departamento de Laboratorio.

  4. - Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 9.000,00, señalando del referido monto, la cantidad de Bs. 1.500,00 es salario atípico, quedando excluido para el cálculo de los beneficios, indemnizaciones o prestaciones.

  5. - Que la fecha de despido fue el 03 de julio de 2008.

  6. - Que el tiempo efectivo de servicio fue de catorce (14) meses.

    De los hechos invocados en la demanda por el demandante, procede a negar los siguientes hechos:

  7. La no existencia del contrato para una obra determinada; que en fecha treinta (30) de abril de 2007, fue contratado por: “CONSORCIO URIAPARI” mediante contrato de trabajo para una obra determinada, es por lo que señala que el contrato de trabajo para una obra determinada, esta considerado por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como un contrato de carácter excepcional, y su aplicación e interpretación debe ser de carácter restringido, además que del contrato de trabajo suscrito por el demandante y su representado existe claramente una gran duda, en el supuesto contrato de trabajo para una obra determinada, dado que la fecha de suscripción 21-08-2007, es cuatro (04) meses posterior al día 30 de abril de 2007 de inicio del referido contrato, concluyendo que el referido contrato celebrado entre las partes debe de considerarse como un contrato por tiempo indeterminado.

    Niega, rechaza y contradice los demás dichos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.

    Ahora bien, la representación judicial de la solidariamente demandada la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA), niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, salvo los hechos admitidos expresamente.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS

    - Que la relación de trabajo tuvo lugar entre CONSORCIO URIAPARI y H.R..

    - Que el demandante nunca prestó servicios para EDELCA, lo cual se desprende de la narrativa de los hechos contenidos en el escrito libelar.

    - Que la empresa CONSORCIO URIAPARI, como contratista de EDELCA, se obligó a prestarle servicios a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, mediante un contrato mercantil de conformidad con el cual CONSORCIO URIAPARI convino prestar a CVG EDELCA, los servicios de inspección de las obras civiles y electromecánicas a ser ejecutadas bajo los contratos n° 1.1.104.003.05 y n° 3.1.104.001.03 del Proyecto Tocoma, requeridos por CVG EDELCA.

    Niega la responsabilidad solidaria de CVG EDELCA con CONSORCIO URIAPARI y sus trabajadores. Así mismo como defensa subsidiaria opone al actor la falta de cualidad o legitimación pasiva de CVG EDELCA en el presente juicio. Niega que exista responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad entre las actividades de CONSORCIO URIAPARI y CVG EDELCA

    Niega, rechaza y contradice los demás dichos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

    Pruebas de la parte actora:

    1. Del mérito favorable:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    2. Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

      1) En copias simples contentivas de contrato n° 2.1.104.005.06 celebrado entre C.V.G EDELCA, C.A., y CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 09 al 33 de la primera pieza, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandadas en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la relación jurídico existente entre ambas empresas es de carácter mercantil, en virtud de que en dicho contrato las partes establecen lo siguiente: “…EL INSPECTOR se compromete a prestar a CVG EDELCA, a su entero costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios y elementos, los servicios de Inspección de las obras civiles y electromecánicas a ser ejecutadas bajo los contratos números 1.1.104.003.05 y Nº 3.1.104.001.03 del Proyecto Tocota, requeridos por CVG EDELCA, que en lo sucesivo se denominará los servicio(…)” ; igualmente que el plazo de prestación de los servicios será de 90 meses, contados a partir de la firma del acta de Inicio de los servicios. (Sic.). Y ASI SE ESTABLECE.

      2) En copias simples contentivas de “documento consorcial”, cursante a los folios 34 al 45 de la primera pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las empresas que conforman el CONSORCIO URIAPARI, y que el mismo se constituyó para el óptimo desarrollo y ejecución del contrato n° 2.1.104.005.06, el cual tiene por objeto la Inspección de las obras civiles y electromecánicas a ser ejecutadas bajo los contratos números 1.1.104.003.05 y Nº 3.1.104.001.03 del Proyecto Tocoma. Y ASI SE ESTABLECE.

      3) En copias simples contentivas del contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre el ciudadano H.D.V.R. y el CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 43 al 45 de la primera pieza, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandadas en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa CONSORCIO URIAPARI, se rigió por un contrato para una obra determinada, en la cual se estableció lo siguiente: Que el actor ingresó a prestar servicios para el CONSORCIO URIAPARI, en fecha 30/04/2007, que dicha relación laboral concluiría con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a “EL EMPLEADO”, que devenga un sueldo básico mensual de Bs. 9.000.000,00 que según la conversión monetaria equivale a Bs. 9.000,00, igualmente convinieron las partes en dicho contrato que el 16,66% equivalente a Bs. 1.500.000,00 que según la conversión monetaria es Bs. 1.500,00, sea excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuere legal o convencional, de conformidad con la previsión del artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le otorgaban 60 días de salario por cada año ininterrumpido de servicios dentro de cada año de ejercicio anual económico, contentivo del concepto de utilidades, del mismo modo las partes establecieron, que “EL EMPLEADO”, tendrá derecho a disfrutar un periodo de vacaciones de 15 días hábiles, remunerados a salario normal, por cada año ininterrumpido de servicios, más los días adicionales de disfrutes vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. “LA EMPLEADORA” pagará el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que contrato de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de completarse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el pago de la fracción de vacaciones se hará para los días de disfrute, a salario normal, en la proporción que corresponda, conforme al tiempo de servicios de “EL EMPLEADO” por mes completo laborado durante el respectivo año. Y ASI SE ESTABLECE.

      4) En copias simples de documento intitulado “honorarios profesionales del resto del personal”, cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, la desconoció, igualmente, la representación judicial de la empresa C.V.G., EDELCA, C.A., desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada, en consecuencia sin validez probatoria alguna y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      5) En copia simple de notificación de despido emanada del Jefe de Recursos Humano de la empresa CONSORCIO URIAPARI, dirigida al ciudadano H.R., cursante al folio 49 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandadas en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa CONSORCIO URIAPARI dio por terminada la relación de trabajo en fecha 03/07/2008, es decir, antes de la fecha de culminación del contrato para una obra determinada. Y ASI SE ESTABLECE.

      6) En copias simples de facturas emanadas del ciudadano H.R., cursantes a los folios 50 al 52, las representaciones judiciales de las demandadas las impugnaron, por ser copias fotostáticas, y las mismas no emanan de sus representadas, en consecuencia sin validez probatoria alguna y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

      1) En copias simples contentivas de Contrato n° 2.1.104.005.06 celebrado entre C.V.G EDELCA, C.A., y CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 95 al 119 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba documental ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

      2) En copias simples contentivas de “documento consorcial”, de la que se evidencia las empresas que conforman el CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 120 al 128 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba documental ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

      3) En copias simples contentivas del contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre el ciudadano H.D.V.R. y el CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 129 al 131 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba documental ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

      4) En copias simples de documento intitulado “honorarios profesionales del resto del personal”, cursante a los folios 132 al 134 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba documental ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

      5) En copia simple recibo de pago emanada de la empresa CONSORCIO URIAPARI, dirigida al ciudadano H.R., cursante al folio 135 de la primera pieza, en este sentido la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI la impugnó, y la representación judicial de la empresa C.V.G., EDELCA, la desconoció por no haberla emitido su representada, en consecuencia carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      6) En copias simples de documento intitulado “Acta de Entrega Laboratorio Materiales Tocoma, emanada de la empresa C.V.G., EDELCA, C.A., dirigida al CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 136 al 143 de la primera pieza, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, en cuanto la representación judicial de la empresa C.V.G., EDELCA, C.A., la desconoció por no haber emanado de su representada, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      7) En copia simple de notificación de despido emanada del Jefe de Recursos Humano de la empresa CONSORCIO URIAPARI, dirigida al ciudadano H.R., cursante al folio 144 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba documental ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR CONSORCIO URIAPARI.

    3. Pruebas Documentales:

      1) En copias simples de recibos de pagos emitidos por la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor del ciudadano H.R.L., cursante a los folios 149 al 161 y del 163 al 164 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la empresa CONSORCIO URIAPARI al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

      2) En copia simple de documento intitulado “Comprobante de Retención”, emanada de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor del ciudadano H.R.L., cursante al folio 162 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la empresa CONSORCIO URIAPARI, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa. De la misma se evidencia las retenciones por Impuesto Sobre la Renta que le fueron efectuados al actor durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      3) En copias simples de constancias de trabajo emanadas de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor del ciudadano H.D.V.R.L., cursante a los folios 165 y 166 de la primera pieza en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la empresa CONSORCIO URIAPARI, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C.A., por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa. De la misma se evidencia que el actor, devengando un salario mensual de Bs. 7.500,00, una asignación atípica de Bs. 1.500,00, y un pago mensual de Bs. 2.500,00 por concepto de alquiler de vehículo. Y ASI SE ESTABLECE.

      4) En original de documento intitulado “entrega de carnet de identificación” emanadas de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor del ciudadano H.D.V.R.L., cursante al folio 167 de la primera pieza, el mismo constituye un documento privado, este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la empresa CONSORCIO URIAPARI, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C.A., por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa. De la misma se evidencia que la empresa CONSORCIO URIAPARI le hizo entregó carnet de identificación al accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

      5) En copias simples contentivas del contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre el ciudadano H.D.V.R. y el CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 168 al 170 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba documental ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA C.V.G EDELCA, C.A.

    4. Pruebas Documentales:

      1) En copias simples contentivas de “contrato mercantil”, suscrito entre C.V.G EDELCA, C.A., y las empresas CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., (COSA), DEPROEX, C.A., GERENCIA DE INGENIERIA (GERINSA, S.A.), INELMECA, INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A., y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, las cuales conforman el CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 178 al 219 de la primera pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación de carácter mercantil entre la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., y la empresa CONSORCIO URIAPARI. ASI SE ESTABLECE.

      2) En copias simples contentivas de “contrato mercantil”, suscrito entre C.V.G EDELCA, C.A., y las empresas y las empresas CBPO ENGENHARIA LTDA, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., IMPREGILO, S. P. A, VINCCLER, C. A,. VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLERINO, C.A., las cuales conforman el CONSORCIO OIV-TOCOMA, cursante a los folios 220 al 278 de la primera pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación de carácter mercantil entre la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., y la empresa CONSORCIO URIAPARI. ASI SE ESTABLECE.

      3) En copias simples contentivas de “contrato mercantil”, suscrito entre C.V.G EDELCA, C.A., y las empresas INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C., y F-IMPSA, cursante a los folios 02 al 93 de la segunda pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo es claro que de su contenido no se desprende ningún aporte realmente valioso para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      4) En copias simples contentivas de “documento consorcial”, de la que se evidencia las empresas que conforman el CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 94 al 104 de la segunda pieza. En cuanto a esta prueba documental ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

      5) En copias simples contentivas de documento estatutario de la empresa CONSULTORES OCCIDENTALES, S. A, , cursante a los folios 105 al 119 de la segunda pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo es claro que de su contenido no se desprende ningún aporte realmente valioso para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      6) En copias simples contentivas de documento estatutario de la empresa GERINSA, S.A., cursante a los folios 120 al 153 de la segunda pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo es claro que de su contenido no se desprende ningún aporte realmente valioso para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      7) En copias simples contentivas de documento estatutario de la empresa INELMECA, cursante a los folios 154 al 173 de la segunda pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo es claro que de su contenido no se desprende ningún aporte realmente valioso para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      8) En copias simples contentivas de documento estatutario de la empresa EXPRODE, S.R.L., cursante a los folios 174 al 198 de la segunda pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo es claro que de su contenido no se desprende ningún aporte realmente valioso para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      9) En copias simples contentivas de documento estatutario de la empresa Y&V, YANES Y ASOCIADOS, ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., cursante a los folios 199 al 240 de la segunda pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo es claro que de su contenido no se desprende ningún aporte realmente valioso para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      10) En copias simples de documento estatutario de la empresa C.V.G., EDELCA, C.A., cursante a los folios 241 al 257 de la segunda pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      11) En original de status del contrato celebrado entre EDELCA y CONSORCIO URIAPARI, cursante al folio 258 de la segunda pieza, el cual constituye documento privado no impugnado por la contra parte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la obra del Proyecto Tocoma no está concluida, que tiene un avance físico de ejecución de un 14,15 %. ASI SE ESTABLECE.

      VI

      MOTIVACIÓN

      Así las cosas, se hace necesario citar lo expuesto por el Iudex a quo, de la siguiente forma:

      “Del análisis de los hechos alegados, el derecho y las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo concluir: 1) Que no existe Inherencia o Conexidad entre las empresas CONSORCIO URIAPARI y C.V.G EDELCA, en consecuencia no existe Responsabilidad Solidaria entre ellas, por cuanto el objeto que desarrollan dichas empresas no se circunscribe la conexidad, ni la inherencia, ya que no se encuentran inmersos en los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Que la relación de trabajo que existió entre la empresa CONSORCIO URIAPARI, fue regida por un Contrato Para Una Obra Determinada, 3) Que en consecuencia deberá la empresa CONSORCIO URIAPARI pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios, consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto el actor, así como la prestación de antigüedad, correspondiente al tiempo efectivamente laborado por el actor, y los beneficios de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, originados con ocasión de la prestación efectiva del servicio, ello con aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 31/05/2005, caso R.F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S. A, ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 4) Que la reclamación que versa sobre el pago de la cantidad de Bs. 22.500,00 de un vehículo que le fuera ofrecido en venta y asignado, es improcedente por cuanto, lo que se persigue, a través de dicha reclamación es el cumplimiento de una presunta obligación de compra venta, que el actor había acordado con la empresa CONSORCIO URIAPARI. Y ASÍ SE DECIDE.

      En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÑIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PEURTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (CVG EDELCA). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, interpuesta por el ciudadano H.D.V.R.L. en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar:

1) Se designa un experto a los fines de realizar el cálculo de las indemnizaciones contemplados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su Cláusula Novena que la relación tendría vigencia desde el 30/04/2007 y concluiría con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a EL EMPLEADO, y que la duración en sí del contrato sería de 90 meses, según lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato Nº 2.1.104.005.06 suscrito entre la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (CVG EDELCA) y la empresa CONSORCIO URIAPARI, y a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor, tenía un tiempo de servicio efectivo de 1 año, 2 meses y 3 días, y que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 250,02 diario, salario, el cual debe utilizarse como base de cálculo para la obtención del monto a ser pagado por la empresa al accionante, ya que el salario que devengaba el accionante era de Bs. 7.500,00, con la exclusión de la cantidad de Bs. 1.499,4, que corresponde al 16,66% pactado por las partes como el salario de eficacia atípica en el Contrato Para Una Obra Determinada que las mismas suscribieron.

2) La Cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 16.310,25) por concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 55 días (correspondientes al tiempo efectivo laborado por el actor, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días) por Bs. 296,55 salario integral.

3) El monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 3/100 (Bs. 3.750,3) por concepto de vacaciones vencidas, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.

4) La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 625,05) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,5 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.

5) La cantidad de MIL SETECIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.750,14) por concepto de bono vacacional vencido, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.

6) El monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 290,02) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 1,16 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.

7) La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 625,05) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,5 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto, a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado L.E.F.G..- (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente (CONSORCIO URIAPARI,) como sustento del presente recurso en la cual denuncia la falsa apreciación del Juez a quo en la determinación del contrato de trabajo celebrado por el actor con su representada, cuando invoca que el contrato de trabajo que cursa a los autos, por tiempo indeterminado, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo señala en forma expresa que el contrato para una obra determinada tiene que ser en forma inequívoca, es decir, que no hubiese duda por ninguna circunstancia de que el contrato es por una obra determinada, aduciendo que la razón es sencilla, por cuanto el contrato generalmente suscrito es el contrato por tiempo indeterminado y el contrato para una obra determinada es una excepción a la regla, el cual tiene que cumplir una serie de restricciones de carácter obligatorio, concluyendo que existe duda en el contenido del contrato, que la expresión “inequívoca” significa no debe existir duda en el contenido del contrato.

Ahora bien, del análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal Superior observa de la sentencia recurrida efectuado por el Juez del a-quo sobre los contratos de trabajo que rigió la relación laboral habida entre las partes, se puede concluir que la misma luego de estudiar los elementos intrínsecos del contrato, como los son: el tiempo de duración y la razón por la que fueron contratados los actores, llegó a la conclusión de que el vínculo de trabajo que existió entre el demandante y la empresa demandada se tuteló por un contrato para una obra determinada.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, que puede ser escrito o verbal, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada. Estos ultimos contratos tiene que ser necesariamente escritos dadas su caracteristicas.

Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

En tal sentido, es necesario establecer que en materia laboral son aplicables las reglas que estructuran la doctrina general del contrato, claro esta, matizando estos principios de carácter civil con los fundamentos que sustentan la legislación laboral, con el principio de conservación de la relación laboral y el carácter tuitivo que tiene esta disciplina, que busca tutelar al hiposuficiente económico.

Así mismo es menester señalar, que la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de el, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden publico y las buenas costumbres, tal y como lo establece el articulo 6 del Código Civil.

Por tanto, se afirma que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el articulo 1160 del Código Civil.

Esta norma, consagra el principio de integración del contrato a la ley, el cual busca en primer termino completar el contenido contractual y llenarlo con efectos que no provienen realmente de la voluntad de las partes, sino que se le agregan en virtud de una fuente dispositiva externa, para completar o desarrollar en toda su coherencia lo que se ha querido (intención de los contratantes), para lo cual el Juez debe encontrar la intención de las mismas, siendo indispensable que este interprete el contenido contractual.

De igual manera, este principio de integración, no solo tiende a llenar las lagunas dejadas por la interpretación del contrato, sino también cuando la voluntad del ordenamiento jurídico y aun contra el divergente querer de las partes haya de conciliar lo querido por ellas con los fines que persigue el ordenamiento al prestar su reconocimiento a la autonomía privada.

A titulo didactico procede este Tribunal a citar lo que considera la doctrina sobre el contrato de trabajo, así tenemos lo siguiente:

El maestro M.D.L.C., en su obra el Nuevo Derecho del Trabajo dice:

“La conclusión general de estas explicaciones se enuncia diciendo que la duración indeterminada de las relaciones es el principio de base, que no depende su eficacia de la voluntad de las partes y que únicamente se flexiona si lo requiere la naturaleza de las cosas, según se probará en el párrafo siguiente.

Si se penetra hasta el corazón de estos principios se descubre que su precisión en la Ley nueva es otra consecuencia magnifica de la teoría de la relación de trabajo, pues desprendida la prestación obrera de la causa o fuente que le dio origen, la Ley pudo proteger al trabajo en si mismo, al que el empresario no puede desplazar sino por una causa justificada; por tanto, si la actividad de la empresa continúa, lo que quiere decir que persiste la materia del trabajo, según la terminología legal, la relación no puede ser disuelta por un acto unilateral de la voluntad del empresario.

El párrafo final del art. 35 exige que las excepciones sean objeto de una estipulación expresa, por lo que en a.d.e. la relación será por tiempo indeterminado. Hacemos notar que la Ley dice que la relación será…

por lo tanto, la falta de estipulación expresa no crea una presunción, sino que, de manera categórica, otorga a la relación la categoría de duración indeterminada, lo que a su vez significa que no serán suficientes las deducciones de algunas frases del escrito de condiciones de trabajo. Pero antes de considerar las excepciones, conviene ahondar más en el problema y fijar el significado de la fórmula estipulación expresa: El precepto debe entenderse en relación con los artículos que imponen la obligación de consignar por escrito las condiciones de trabajo y que imputan su falta al empresario, de lo que inferimos que si no existe la estipulación expresa por escrito, forma única que permite afirmar su existencia, la relación debe reputarse por tiempo indeterminado.

Las excepciones: La Ley dedica los arts. 36 al 38 al señalamiento de las excepciones que acepta, cada una de las cuales presenta algunas características propias-

La relación de trabajo para una obra determinada: la consideración en primer término porque el art. 36 que la recoge marca la pauta que debe seguirse para decidir si la excepción coincide con el espíritu y propósito de la Ley:

El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Las palabras finales del precepto se refieren expresamente a la naturaleza de las cosas como la condición para flexionar el principio de la duración indeterminada de las relaciones de trabajo, solución que es un respaldo más al principio de estabilidad en el trabajo, pues si, a ejemplo, la ejecución de ciertas obras en una actividad permanente en una empresa, las relaciones no podrán celebrarse para obra determinada, pues el fenómeno que ahí se produce consiste en que la energía de trabajo se destina, en forma permanente, a una obra determinada, que es la construcción o elaboración de ciertas obras u objetos.

El ejemplo que se ofrece con mayor frecuencia se da en la industria de la construcción, una persona proyecta la construcción de una casa de habitación, a cuyo fin utiliza el personal necesario, albañiles, plomeros, mosaiqueros, carpinteros, etc., por el tiempo que a cada grupo corresponda, por tanto, se trata de una relación para obra determinada que satisface el requisito del art. 36, porque la naturaleza de la obra proyectada no admite las relaciones por tiempo indeterminado. Pero, en cambio, no puede quedar incluido en esta excepción el trabajo a domicilio, al que no podría estructurarse como una serie de relaciones independientes por cada pieza confeccionada, sino que es una relación ordinaria por tiempo inderminado.

La relación de trabajo por tiempo determinado: el art 37 comprende tres hipótesis, de las cuales, la primera es una confirmación a los principios generales.

Se dice en la fracción primera que el señalamiento de un tiempo determinado sólo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigia la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogará automáticamente. Mencionamos un ejemplo derivado de la obligación de las empresas de organizar cursos de capacitación para los trabajadores, los que pueden ser temporales y no estar necesariamente sujetos a una repetición previsible:” (DE LA CUEVA MARIO, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pp. 224, 225, Editorial Porrúa, Mexico, 2005)

Una vez establecido lo anterior, es necesario dejar sentado si la voluntad de los contratantes fue la de vincularse para obra determinada y ello se efectuó conforme la normativa de orden publico contenida en la Ley Orgánica del Trabajo conforme la articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo; razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarla; además debe aplicarse en el caso de marras, el principio de favor o principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolívariana y el artículo 9 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, el cual no se aplica solamente en los supuestos de dichos artículos, sino que la doctrina jurisprudencial ha ido más alla, y ha establecido que también se aplica en el caso de interpretación de un contrato de trabajo.

En el caso de marras, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa CONSORCIO URIAPARI, y el ciudadano H.D.V.R.L., cursante a los 43 al 45 de la primera pieza, claramente se desprende que la voluntad manifiesta de las partes contratantes fue el de sujetarse por tiempo determinado por la naturaleza del servicio, para ocupar el cargo u oficio de “jefe de laboratorio”, así mismo, se observa del contenido contractual, establece de manera pormenorizada y precisa la obra a ejecutarse por el trabajador, en este sentido se estableció lo siguiente: Que el actor ingresó a prestar servicios para el CONSORCIO URIAPARI, en fecha 30/04/2007, que dicha relación laboral concluiría con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a EL EMPLEADO, que devenga un sueldo básico mensual de Bs. 9.000.000,00 que según la conversión monetaria equivale a Bs. 9.000,00, igualmente convinieron las partes en dicho contrato que el 16,66% equivalente a Bs. 1.500.000,00 que según la conversión monetaria es Bs. 1.500,00, sea excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuere legal o convencional, de conformidad con la previsión del artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le otorgaban 60 días de salario por cada año ininterrumpido de servicios dentro de cada año de ejercicio anual económico, contentivo del concepto de utilidades, del mismo modo las partes establecieron, que EL EMPLEADO, tendrá derecho a disfrutar un periodo de vacaciones de 15 días hábiles, remunerados a salario normal, por cada año ininterrumpido de servicios, más los días adicionales de disfrutes vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPLEADORA pagará el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando este contrato de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de completarse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el pago de la fracción de vacaciones se hará para los días de disfrute, a salario normal, en la proporción que corresponda, conforme al tiempo de servicios de EL EMPLEADO por mes completo laborado durante el respectivo año.

De esta manera, el contrato celebrado para una obra determinada, en criterio de este sentenciador, en caso de autos, evidenciándose en forma inequívoca que las partes se vincularon por un contrato para una obra determinada, expresándose la obra determinada a realizar por el laborante, de manera tal que no existió duda de la obra que le correspondía efectuar al trabajador y para la cual fue contratado, evidenciándose que el trabajador fue contratado para una obra determinada, especificándose la obra para la cual fue contratado; acordando, precisando la culminación de la obra, puesto que así lo exigía la naturaleza del servicio. De otra parte, el haber estampado al lado de la firma la fecha “21-08-2008, no convierte el contrato a tiempo determinado, pues en el cuerpo del mismo aparece en su parte in fine, lo siguiente: “ a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del dos mil siete”, fecha esta que es la que se debe tomar en cuento a los efectos de dicho contrato, en aplicación del principio in dubio pro operario ya citado. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior infiere que no incurre en ningún error el Juez del A-quo cuando para determinar que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la hoy reclamada se rigió bajo un contrato individual de trabajo para una obra determinada, y no existiendo ninguna otra evidencia que demuestre con certeza que el trabajador había sido contratado bajo ninguna otra modalidad y/o hubiere prestado servicios reales para la específica ejecución de una determinada obra, es por lo que la contratación de las partes se tuteló bajo un contrato de trabajo para una obra determinada. ASI SE DECIDE.

Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano H.D.V.R.L., contra la empresa contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, se confirma la sentencia recurrida, y se condena a la demanda CONSORCIO URIAPARI, a cancelar los siguientes conceptos:

POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo: Se designa un experto a los fines de realizar el cálculo de las indemnizaciones contemplados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su Cláusula Novena que la relación tendría vigencia desde el 30/04/2007 y concluiría con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a EL EMPLEADO, y que la duración en sí del contrato sería de 90 meses, según lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato Nº 2.1.104.005.06 suscrito entre la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., (CVG EDELCA) y la empresa CONSORCIO URIAPARI, y a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor, tenía un tiempo de servicio efectivo de 1 año, 2 meses y 3 días, y que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 250,02 diario, salario, el cual debe utilizarse como base de cálculo para la obtención del monto a ser pagado por la empresa al accionante, ya que el salario que devengaba el accionante era de Bs. 7.500,00, con la exclusión de la cantidad de Bs. 1.499,4, que corresponde al 16,66% pactado por las partes como el salario de eficacia atípica en el contrato para una obra determinada que las mismas suscribieron. ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 55 días (correspondientes al tiempo efectivo laborado por el actor, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días) por Bs. 296,55 salario integral, la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 16.310,25) ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: A tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del contrato para una obra determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS, (Bs. 3.750,3). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del contrato para una obra determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,5 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 625,05) ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO: A tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del contrato para una obra determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante, la cantidad de MIL SETECIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. 1.750,14). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del contrato para una obra determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 1,16 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS, (Bs. 290,02). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: A tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Quinta del contrato para una obra determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,5 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 625,05). ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASI & C.A., con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez. ASI SE ESTABLECE.-

VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.R.V.V., plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la demandada CONSORCIO URIAPARI, C.A., contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia; por lo que se condena a la empresa CONSORCIO URIAPARI, a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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