Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.182

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos H.G. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.723.163 y V-14.545.884, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 16 de Octubre de 2009 se recibió Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.G. y J.A. contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dándosele entrada en fecha 03 de Noviembre de 2009, y siendo admitido en la misma fecha.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, fue notificado el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, con competencia especial para actuar en materia contencioso administrativa.

En fecha 02 de Febrero de 2010, fue notificado el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Síndico procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 03 de Febrero de 2010, se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional.

En fecha 05 de febrero de 2010 se celebró la Audiencia Constitucional en la presenta Acción, y se dicto el Dispositivo declarando “INADMISIBLE” la Presente solicitud de A.C. ejercida por los ciudadanos H.G. y J.A. contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los accionantes H.G. y J.A. que ingresaron a prestar servicios en fecha 06 de Marzo de 2006 y 04 de Junio de 2004 respectivamente, ocupando el cargo de fiscales tributarios para el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que en fecha 31 de Marzo de 2009, fueron despedidos de forma ilegal e injustificada del Servicio antes mencionado, según cartel de notificación publicado en el diario La Verdad, publicado en la misma fecha, el cual fue suscrito por la ciudadana T.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, a pesar de estar amparados por inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, así como lo establecido en los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido elegido como Directivo y Miembro del Sindicato Único Municipal del SAMAT (SUESAMAT)

Que ante el despido decidieron acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo declaradas Con Lugar ambas solicitudes según Providencias Administrativas de fecha 25 de Junio de 2009, signadas con los Nos. 126 y 124, dictadas por la Inspectoria del Trabajo antes mencionada.

Que en fecha 30 de Junio de 2009 y 15 de Julio de 2009, los funcionarios del trabajo J.D. y F.R., respectivamente, visitaron la sede del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) a fin de notificarle de las providencias administrativas respectivas y verificar sus reenganches, siendo atendidos por la ciudadana A.H., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la parte patronal accionada, y que dichos funcionarios dejaron constancia de la negativa de acatar las Providencias Administrativas Nos 126 y 124 antes mencionadas por parte de la patronal accionada.

Que ante la violación de lo dispuesto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal declara Con Lugar la Presente Acción de A.C., ordenando en consecuencia al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) el cumplimiento de las ordenes de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los términos en que furon ordenados en las Providencias Administrativas Nos 126 y 124, dictadas en fecha 25 de Junio de 2009 por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil vigente establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandantes conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52.

(Negrillas del Tribunal)

Observa esta Juzgadora, a tenor de lo previsto en el articulo ut supra transcrito, que los accionantes, acuden ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar el amparo de su derecho al trabajo, previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en base a lo decidido en la P.a. Nº 126 de fecha 25 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos del ciudadano H.G., antes identificado; y la P.A. Nº 124 de fecha 25 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos del ciudadano J.A., antes identificado.

Ahora bien, se evidencia que ambos derechos nacen de títulos distintos, es decir, dos providencias administrativas que ordenan el pago de conceptos laborales de relaciones de trabajo distintas, así como también es evidente que ambos accionantes pretenden el pago de sumas de dinero diferentes, por lo cual no hay comunidad juridica respecto al objeto y al título en la presente acción de a.C., lo que resulta contrario a la procedencia del Litisconsorcio, en este caso activo, conforme a lo establecido en los literales a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Acción de A.C.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de A.C., con fundamento en lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 45, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.182

GUdeM/DPS.-

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