Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 19 DE MARZO DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004966

ASUNTO : RP01-R-2014-000022

Juez Ponente: Abg. J.M.S.

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.G.M. y E.T.R., actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado H.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.460, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de Enero del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Culpable y en consecuencia Condenó al referido acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana X.D.C.C.N.D.L..

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. J.M.S.. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogado A.G.M. y E.T.R., se puede observar que los mismos se fundamentan en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar como primera denuncia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que:

(…) “no resulta conciliable la fundamentación previa en la que se apoya dicha decisión, las pruebas al criterio de esta defensa, no fueron apreciadas por el Juzgador de manera lógica y racional, violando el principio contenido en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (…)”

(…) “considera la defensa privada que de las pruebas valoradas por el sentenciados al motivar su decisión, se desprende o se refleja una situación jurídica distinta a la plasmada en su calificación jurídica, que hace a todas luces que la sentencia sea incongruente y por lo tanto ilógica, entre lo acontecido en juicio y lo plasmado en dicha decisión. (…)”

Mencionan los apelantes que:

(…) “De dicho examen valorativo de la deposición de el testigo promovido por al defensa, (Dr. WHADIH ALAEDDINE) el juez al entrar a valorar la declaración del mismo, establece que la víctima tenía una Coronariopatía Instructiva y Arterioesclerosis (sic) en la Aorta y que el médico en términos claros, precisos y concisos estableció que las personas que tenían este tipo de enfermedad crónica, era influyente y nocivo los factores de personalidad estresada; es decir, que el juez está dando por sentado que existía una causa sobrevenida desconocida, tanto por la víctima y el causado, igualmente lo hace al valorar la declaración del anatomopatólogo Dr. Á.P. que también en su Protocolo de Autopsia, establece la Coronariopatía Obstructiva y Arterioesclerosis (sic) en la Aorta que da como resultado el fallecimiento por Infarto reciente al miocardio (…)”

Por otra parte, establecen los recurrentes que

(…) “De la pregunta formulada por el Ministerio Público al Médico Patólogo Á.P. se desprende la existencia de causa natural sobrevenida desconocida por parte del acusado y por la misma occisa que aunado a factores de Estrés o alteración de presión arterial o la Coronariopatía obstructiva pudiera haber producido infarto al miocardio, tal como ocurrió, así mismo establece el juzgador en su decisión que aunado a esta situación el actuar criminoso por parte de nuestro representado origino la muerte de la occisa, partiendo de la tesis del Juez Aquo, (sic) esto quiere decir que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público era la acertada, criterio que no comparte la defensa privada y que considera que nuestro representado es inocente del delito que se le imputa y de no ser así la calificación jurídica establecida podría haber sido la de Homicidio Culposo, por actuar imprudentemente, negligentemente, por falta de impericia o inobservancia de leyes y reglamentos tal como lo establece el Código Penal; y no la calificación Jurídica dada por el Juez de juicio habiendo considerado la defensa exacerbada y Ultrapetita, ya que fue cambiada por el juez a la finalización del juicio de manera abrupta y perjudicial para el imputado, ya que la calificación realizada por el juez fue por un delito de mayor pena al calificado originariamente por el representante fiscal. La defensa privada sostiene que esta decisión es ilógica en su motivación ya que de los hechos valorados y examinados por el juez en su sentencia se desprende una calificación jurídica distinta a la establecida por el mismo en su decisión, esto hace que la misma sea incongruente en relación a los hechos y el derecho (…)”

Asimismo, deja sentado la defensa en su escrito lo siguiente:

(…) “El Juez en su análisis parte de un falso supuesto, ya que establece que la sustancia Polimetil Metacrilato es un biopolímero, hecho este que no se demostró y que la sustancia inyectada fuera de la sifarcaina que es una anestesia local y que en la cantidad que se inyecto no puede produce (sic) infarto, hecho este establecido por el patólogo y ratificado por el cardiólogo promovido por la defensa; aunado a ello la sustancia inyectada, es decir el Polimetil fuera de la Sifarcaina, no era una sustancia prohibida por la legislación venezolana, ya que el hecho se suscito el 17 de diciembre del 2010 y la sustancia fue prohibida por la ley en fecha el (sic) 05 de diciembre del 2012, por Gaceta Oficial Nro. 152, de fecha 29 de noviembre del 2012. (…) Que nuestro representado en ningún momento tenía que pedirle a la víctima, tal como lo establece el juez en su decisión, un examen médico pormenorizado con un informe detallado del mismo, ya que incurriría en el Delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión de la Medicina y esto lo deja claramente asentado el cardiólogo en su deposición (…)”

De igual forma, en cuanto a la declaración de la Toxicólogo Iriluz Landaeta, menciona la defensa:

(…) “expresa que se recibieron muestras de sangre, bilis y orina y estos dieron como resultado que no se encontró ningún elemento contaminante, es por ello; que lo que se le aplico, no se le encontró en el torrente sanguíneo, no siendo la causa del fallecimiento de la hoy occisa, Tal como lo estableció de manera clara y determinante el Patólogo Á.P. al preguntarle si la inyección que le fue colocada a la hoy occisa, en la estética K.S., pudo provocar dicho infarto (…)”

Además, establecen en su escrito los defensores que:

(…) “El Juez en su decisión para justificar su valoración, manifiesta que nuestro representado obro de forma criminosas por no tener los permisos sanitarios correspondientes a pesar de que fueron solicitados ante el Ministerio de Sanidad, esto Ciudadano Juez reitera el criterio jurídico que viene sustentando la defensa, a través de este recurso de apelación, cuando planteamos como primera denuncia la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que este análisis jurídico realizado por el juez Aquo (sic) o de juicio, de acuerdo a lo previsto en el Código Penal es una conducta típicamente plasmada en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, que no es más que el Homicidio Culposo, por la inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; ya que nuestro defendido al no tener los permisos sanitarios, incurrió en tal conducta. En relación a esta denuncia observamos que la solución debería se admitirse la misma y decretarse la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez nuevo de juicio de la misma jurisdicción, tal como lo establece (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (resaltado de la defensa)

Con respecto a la segunda denuncia, mencionan los recurrentes, violación al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; señalando lo siguiente:

(…) “Es evidente que al leer el contexto de la sentencia dictada por el juzgado Aquo, (sic) se observa que el mismo se extralimita cuando pretende de acuerdo a las circunstancias del hecho sustentado en el dicho de todos los elementos probatorios (Testigos), darle al accionar personal del acusado un comportamiento o un carácter distinto al encuadrado en el tipo penal, (homicidio intencional a titulo de dolo eventual), por el cual el juzgado Aquo (sic) condena al acusado, evidenciándose así un falso supuesto; Es evidente que de acuerdo al estudio del acervo probatorio que se procuro en el debate oral y público, del dicho del médico anatomopatólogo Doctor Á.A.P.M. y del Doctor WHADIH ALAEDDINE, así como de las otras testimoniales, la causa de la muerte de la ciudadana X.C. fue producto de una Coronariopatía obstructiva que desencadeno en un infarto al miocardio que posiblemente se produjo por el estrés, ojo, el ciudadano juez pretende en esta sentencia especular y sin ningún tipo de razonamiento lógico y racional afirma de manera temeraria; señalar que la víctima fallece por la extrema angustia a la cual la sometió el ciudadano H.G., contradiciendo su especulación a la lógica científica afirmada por los medios de prueba traídos al debate oral y público, es decir, en este punto cabe resaltar que el juzgador pretende hacer ver circunstancias distintas a lo que afirmaron los expertos; entre ellos los toxicólogos quienes manifiestan que no hubo ningún elemento externo o agente contaminante que conllevaran a la muerte de la víctima contrario, a lo que dijo el doctor WHADIH ALAEDDINE y lo que dijo Á.P. que la muerte de la víctima no fue producto de la (sic) accionar personal ciudadano H.G., en base a este racionamiento lógico y coherente se evidencia a todas luces que la materialización del dictamen de la sentencia del juzgado Aquo (sic) está divorciada de la lógica jurídica y del encuadramiento del tipo penal que le podría corresponder al acusado, en base a la circunstancia de hecho y de derecho que en razón del acervo probatorio se analizó en el juicio, que conllevó a la sentencia dictada, es decir, se evidencia a todas luces que las circunstancias propias del tipo penal invocado pro el juzgador para condenar al ciudadano H.G. no son propias del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual (…)”

(…) “Es así como observa que el punto central del cual se pretende sea resuelto por esta instancia, estriba sí en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6, toda vez que el acusado de autos se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, sin que el referido tipo penal estuviese descrito como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Tal argumento resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

De acuerdo a los términos expresados en la referida norma constitucional, los ciudadanos tienen el derecho a hacer todo lo que la ley no les prohíba. En otras palabras, solo la ley es capaz de crear delito, y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Distinto el caso de los actos llevados a cabo por los entes público, los cuales deben sujetarse a lo que la Constitución y las leyes les permite (…)”

(…) “hay una abismal diferencia entre la argumentación planteada por el representante que preside el juzgado Aquo (sic) y la realidad jurídica del dicho de todos los acervos probatorios analizados en el debate oral y público para poder determinar y decretar de forma infalible e irrefutable que en el presente caso nunca estaríamos en presencia de la comisión del delito de dolo eventual sino que nos asemejaría más a la circunstancia de lo establecido en el artículo 409 ¿por qué? El Juez sentenciador después de hacer un vasto recorrido del análisis de los múltiples criterios o expuestos de los estudios de la materia penal que hacen referencia a la figura del delito Homicidio a Titulo de dolo eventual culmina manifestando que el acusado de autos incurrió en la comisión de dicho delito porque presuntamente este debió de haberle solicitado a la víctima la práctica de un examen pre operatorio observándose con la simpleza del análisis lógico de este caso que esta única inobservancia por parte del acusado no encuadraría jamás en las circunstancias requeridas por los jurisdicentes invocados para incurrir en el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual. En el presente caso es determinante resaltar que la conducta del acusado de auto en base a la posición del análisis lógico dictado por el juez sin ser exagerado (sin incurrir en Ultrapetita) está claramente encuadrado en el artículo 409 cuando se refiere “…el que por haber obrado por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones…” en este orden de ideas la defensa debe señalar que el tribunal Aquo (sic) en su sentencia pretende darle relevancia a una serie de acontecimientos que crean una dualidad de ideas excluyentes que propician una Ilogicidad que de forma concluyente que determina la errónea aplicación de la norma jurídica que pretende dicho juzgador aplicar al ciudadano H.D.G.M. (…)” (…) “es oportuno resaltar que muy a pesar de la errónea aplicación del tipo penal que señaló el juzgado Aquo (sic) para condenar a nuestro auspiciado, es criterio de esta defensa que no conforme con esta equivoca decisión igualmente incurrió en un calculado errado en el quantum de la condena, ya que es evidente que d acuerdo a las múltiples decisiones dictadas vinculadas con el tipo penal de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual el criterio acogido es el de sumar el quantum máximo del delito de Homicidio culposo, es decir 5 años con el quantum mínimo del delito De Homicidio Intencional es decir 12 años, que da un resultado de 17 años, utilizando en esta formula el término medio que es de 8 años y 6 meses sin incluir lo referente a las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal, evidenciándose así, que no conforme el Juzgado Aquo (sic) de aplicar un tipo penal no correspondiente, lo condena por un quantum errado; de así las cosas considera oportuno esta defensa que la decisión propia a dictar por la honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre es el de dictar una decisión propia correspondiente sobre el asunto que se comprobó con los hechos que se llevaron a cabo en el debate oral y público descrito con respecto al delito de homicidio culposo (…)”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y seis (36) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 01 DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA; la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.G.M. y E.T.R., actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado H.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.460, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de Enero del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Culpable y en consecuencia Condenó al referido acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana X.D.C.C.N.D.L.. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 01 DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. J.M.S.

La Jueza Superior

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

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