Decisión nº 2249 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

SIN INFORMES.

EXPEDIENTE Nº 2249

PARTE DEMANDANTE: M.H.L.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.738 y de este domicilio.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO M.G., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN L.L., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA: ABOGADO A.R.G., Venezolano mayor de edad, Inpreabogado Nº 27.985.

JURISDICCION. EN SEDE LABORAL (Definitiva)

ASUNTO. PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de enero de 2002, la ciudadana M.H.L.D.C., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone la accionante en su libelo de demanda, que inició sus labores como Economa adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el día 16 de noviembre de 1975, hasta el día 15 de mayo de 2000 , fecha en la que fue jubilada del cargo, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitados en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que ganaba diferentes sueldos y que el último de ellos fue de Cientos Noventa y cuatro Mil Doscientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs.194.259,00) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce tal y como aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Economa adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y veinticuatros (24) días, de trabajo interrumpidos desde el 16-11-1975 hasta el 15-05-2000, fecha en que fue Jubilada. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 17.646.111,00) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha 16 de enero del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 22 Y 25 de febrero y 24 de abril del 2002, fueron notificados según consta en los folios 103 y vlto, 104 y 105 y vlto.

Cursa al folio 102, Poder Apud Acta conferido al abogado M.G., por la ciudadana LISCANO DE CASTILLO, M.H.

En fecha 02 de mayo del 2002, la Procuradora General del Estado, abogada Y.S.Y.M., otorga Poder Especial Apud Acta al abogado A.G..

El 16 de mayo del 2002, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos hechos por la parte demanda, alegó la prescripción de la acción.

Cursa a los folios 120 123 escrito de promoción de pruebas presentado por e apoderado judicial de la parte demandada, por la que promueve las siguientes: Capítulo I: El merito favorable de los autos. Capítulo II: Documentales marcada “A”, “B”, y Promueve y ratifica íntegramente el valor probatorio de las Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 28 de mayo del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.H.L.D.C., en contra de la Gobernación del Estado Apure, exoneró en costas por la naturaleza de la acción. .

En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado M.G., apoderado de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el Tribunal.

En fecha 31 de marzo del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/222.

Esta Superior Instancia da por recibido el expediente en fecha 24 de abril del 2003, y fija lapso conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, medio procesal del no hicieron uso las partes.

Abierto el lapso de informes en fecha 8 de mayo del 2003, ninguna de las parte hicieron uso de este medio procesal, el Tribunal dijo “VISTOS”, el 10 de junio del 2003, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Consta del folio 109 al 119, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en su capítulo IX alega la prescripción de la acción, en la forma siguiente:

“A todo evento alego a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: … Resulta claro y evidente ciudadano Juez, que en el presente proceso ha operado la prescripción toda vez que la relación laboral alegada por la demandante, la cual culminó el 15-05-2000 tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar l “ El caso que fui jubilada de mi cargo el 15-05-20002 por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo esta el 15-01-2002, transcurrió un lapso de un ((01) año, ocho (08) meses, es decir un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 15 de mayo de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 16 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y ochos (08) meses, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios 93 al 97 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 21 de diciembre del 2001, por el cual se determina que la ciudadana M.L.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº.8.165.738, quién era Economa, jubilada, sus prestaciones sociales fueron enviadas para ser revisadas a la Contraloría Interna mediante oficio Nº 1.231 de fecha 06-06-2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de diciembre de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente trascrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 21 de diciembre de 2001 que la ciudadana M.L.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº.8.165.738, quien era Economa, jubilada, sus Prestaciones Sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº 1.231 de fecha 06-06-2001, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En los Capítulos I, II, III, IV y V, del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de DIECISIETES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 17.646.111,00) por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES

.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.064.800,00), por concepto de ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ANTIGUO RÉGIMEN. Así como también niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.933.911,78), por concepto de INTERESES ACUMULADOS.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al parte demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 550.225,00), por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA cuya indemnización no le corresponde a la demandante lo cual demostraré en su oportunidad legal.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la demandante la cantidad de UN MIILON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SESICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.529.609, 33), por concepto de ANTIGÜEDAD POR EL NUEVO RÉGIMEN. Así como también Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 556.160,65), por concepto de INTERESES ACUMULADOS. Igualmente la demandante fundamenta la pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no procede tal acumulación de conformidad al Artículo 108 ejusdem...

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la demandante por concepto de CESTA TICKETS desde 01-01-99 al 30-04-99 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,00) desde el 01-05-99 al 31-12-99 la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 604.800,00) en virtud de que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo…

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, III, IV y V de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las prestaciones, Antigüedad según el antiguo régimen, más los intereses acumulados del antiguo régimen, Bono de transferencia, antigüedad según el nuevo régimen, así como los interese acumulados, cesta ticket, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo VI del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuda a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), por concepto de BONO ÚNICO decretado por el ciudadano Presidente de la República para los Empleados Públicos de Educación.

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados del Sector de Educación. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En los capítulos VII y VIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.751.503,55), por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto de las Prestaciones Sociales reclamadas por la parte actora lo cual demostraré en su oportunidad legal.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.181.047,53) por concepto de INDEXACIÓN, pues tal facultad no le corresponde a la demandante, lo cual demostraré en su oportunidad legal

.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por la trabajadora accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I.- Reproduce el mérito favorable de los autos.

Capitulo II.- Promueve marcada “A” copia fotostática certificada con firma original y sello húmedo de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional de la planilla de Prestaciones Sociales, y promueve marcado “B” copia certificada del Estado Actual de Intereses que le corresponden a la accionante. Así mismo promueve y ratifica el valor probatorio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de 21 de febrero de 2001, reproducido parcialmente en la contestación de la demanda (anexo marcado letra “C”).

Al respecto este Tribunal, observa:

En el Capítulo II, consignó la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal, observa, que no se incluyeron los conceptos alegados como: bono de transferencia, cesta ticket, bono puente, bono único, los intereses de mora reclamado por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto.

En el mismo capítulo II, consignó el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 5.992.509,59, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 2.490.072,43, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En relación a la prueba consignada con la letra “C”, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 19 al 97 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana M.H.L.D.C., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 25 de marzo del 2003, interpuesta por el abogado M.G., con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.H.L.D.C., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado GIAN L.L.. En consecuencia, se ordena a la Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.465.064,32), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:

• Indemnización antigüedad Bs. 1.064.800,00

• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.933.911.78

• Bono de Transferencia Bs. 550.225,00

• Intereses de la deuda desde el 18-6-97 hasta fecha de egreso 15-05-2000 Bs. 4.660.657,31

• Prestaciones de antigüedad más intereses Bs. 2.085.769,98

• Prestación de Antigüedad por término de la Relación Laboral Bs. 253.796,70

• Cesta Tickets (desde el 01-01-99 31-12-99) 764.400,00

• Bono Único Bs. 400.000,00

• Intereses de Mora Bs. 3.751.503,55

Así mismo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2002, dictada por el Tribunal de la causa por la cual declaró Sin lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los dieciocho (18) día del mes de m.d.D.M.C. (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El…………..

Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

.C.Z.B.B..

Siendo las 1:45 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EPTE: N° 2249

JSB/CZBB/yoc.-

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