Decisión nº 1897 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000002 Sentencia No. 1897

Vistos

sin informes de las partes

En fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.988.532, procediendo en ese acto en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada “HERMANOS MONIZ S.R.L." empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Número 36, Tomo 50-A-SGDO, en fecha 18 de marzo de 1986, con domicilio en la Caracas - Distrito Capital, asistido en este acto por RAIMOND ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-11.550.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 96.745, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sanción número SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0235 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, a través del Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC RICARDO E.LANZ R., mediante la cual impone multa por un total de treinta unidades tributarias (30 UT), a tenor de los dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; el pago de la RENOVACIÓN del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT) para cada año, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 494.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00), por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00) equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00) y por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00) equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00), haciendo un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (Bs. 1.752.000,00) equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.752,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del tributo causado.

En fecha 10 de enero de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal Superior, no habiendo oposición alguna, admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho quedando entendido que, según lo establecido en el artículo 268 eiusdem el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

Vencido el lapso de Promoción de Pruebas, dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del mismo.

Ninguna de las partes presento Escrito de Informes.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)

De igual forma, el artículo 316 ejusdem señala:

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Que Asimismo, el artículo 317 ejusdem expresa:

No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Que por otra parte el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

Los Municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización primitiva de bienes de su dominio público, así como por servicios públicos o actividades de su competencia, cuando se presente cualquier de las circunstancias siguientes:

1.- Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.

2.- Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.

La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso privado

Que de acuerdo a los artículos antes citados, no es permitida la doble o múltiple imposición interjurisdiccional garantizando así el derecho a la defensa y evitar la doble tributación de los contribuyentes del Municipio.

Que la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana aduciendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal vigente, indica que las tasas contempladas en dicho artículo deben ser pagadas en timbres fiscales metropolitanos a lo que considera la recurrente que el cobro de la tasa por la prestación del servicio de certificado de Registro y Autorización de expendio de Bebidas alcohólicas es competencia de las Alcaldías Municipales, según la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.238 del jueves 28 de julio de 2005 y en su artículo 46 regula la competencia a las Alcaldías Municipales en este caso a la Alcaldía de Caracas relativa a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas.

Que el encabezado del artículo 19 de la Ley Especial Sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, otorga al Distrito Metropolitano las competencias municipales atribuidas a los municipios por el artículo 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que tal situación es un contrasentido con la organización municipal a dos niveles a que se refiere el artículo 18 ejusdem, ya que no pueden coincidir totalmente las competencias del Distrito Metropolitano, con las atribuciones a los municipios que lo conforman, ya que de ser así no se trataría de una organización de dos niveles, sino de una única con iguales competencias asfixiando de esta manera las actividades económicas de la recurrente.

Que dentro del mismo artículo 19, se reducen las amplísimas competencias atribuidas en el encabezamiento en dicho artículo al Distrito Metropolitano de Caracas y especifican las competencias señalándose en el nivel metropolitano cuales son las competencias sobre las cuales pueden crear materia impositiva.

Que la Sala Constitucional en su Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2000, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció competencia del Distrito Metropolitano cuando señalo:

(…) Hacienda Pública Metropolitana

La interpretación solicitada tiene varias preguntas conexas con asuntos relativos al Derecho Fiscal. Así, en la llamada Interpretación No. 5, las letras E, F, I y J, consultan materias tributarias o hacendísticas.

A este efecto la Sala puntualiza:

E) Los municipios en general tienen los ingresos señalados en el artículo 179 de la Constitución de 1999. Una fuente de los ingresos son las tasas por el uso de sus bienes y servicios y por licencias u autorizaciones administrativas.

El constituyentista, en su función de legislar, quiso que en el Distrito Metropolitano (numeral 10 del artículo 19 de la Ley Especial), se definieran los principios, parámetros y limitaciones a la potestad fiscal de los municipios que lo integran, a fin de evitar una anarquía en la materia, y por lo tanto, esa es tarea del Cabildo Metropolitano, y así se declara.

Esta normativa debe supeditarse a la que dicte el Poder Nacional en la materia de la armonización y coordinación de las potestades tributarias, prevista en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución.

F) El artículo 179 Constitucional, no prevé sobretasa alguna sobre los impuestos a que él se contrae, ya que ello es materia de la potestad del Poder Público Nacional, que otorga a la reserva legal de ese Poder la legislación para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente, para la determinación de las leyes impositivas o alícuotas de los tributos estadales y municipales, las cuales procurarán que en la sobretasa o recargo no se crea un nuevo hecho imponible, a fin de evitar la sobreimposición, como bien lo dijo G.R.S., en las conclusiones de las Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario.

La sobretasa o recargo es uno de los medios que la doctrina admite para distribuir las potestades tributarias, pero ella debe ser autorizada por la instancia legislativa de coordinación (Poder Central o Nacional) a fin de evitar el peligro de la sobreimposición y el exceso de la capacidad de contribuir. Por ello, este medio sólo sería utilizable cuando lo prevea y regule el Poder Nacional.

Se trata de una materia, en criterio de esta Sala, que sólo puede ser normada por una Ley emanada de la Asamblea Nacional, relativa a la función del Poder Nacional de armonizar y coordinar las potestades tributarias.

I) La Hacienda Pública del Distrito Metropolitano, se encuentra regulada en el artículo 20 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y sus ingresos por el artículo 21 eiusdem.

En materia impositiva, el artículo 24 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgó al Distrito, y por lo tanto, a un órgano legislativo, el poder crear sus ingresos de naturaleza tributaria, y en ese sentido el numeral 1, permite crear los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que sean asignados de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución.

El artículo 167 constitucional determina los ingresos de los Estados, y en materia tributaria contempla:

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas

.

Entiende la Sala, que al igual que los Estados, el Distrito Metropolitano podrá crear, mediante el Cabildo, las tasas por el uso de sus bienes y servicios, así como las multas y sanciones.

El numeral 3 del artículo 167 aludido, señala a los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

Entre las formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre los cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del Decreto Nº 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de octubre de 1999) por lo que este rubro podría ser explotado, pero sólo para pechar servicios metropolitanos, y no otros distintos. Las especies fiscales como instrumentos de pago, pueden ser creadas por cualquier municipalidad, y por el Distrito Metropolitano, pero estas especies sólo pueden ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito Metropolitano o el Municipio puedan probar al no colidir con otros impuestos nacionales o estadales. Sin embargo, la acumulación de cargas tributarias no puede asfixiar las actividades económicas de los contribuyentes y crear una situación confiscatoria como resultado de un conjunto de tributos. De allí que es imperativo que el Poder Legislativo Nacional dicte la legislación para garantizar la coordinación y organización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente, para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial (numeral 13 del artículo 156 Constitucional).

Que a los fines que se suspenda dicha medida de multa y doble tributación, la recurrente invoca el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte la representante judicial del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria no presento escrito de informes.

MOTIVA

Establecidos los hechos, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente a la renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas contenida en la Resolución de Sanción número SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0235 de fecha 5 de diciembre de 2007.

Observa quien aquí decide, que la recurrente hace referencia a la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana en referencia al artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, es violatorio ya que como se desprende de la misma Ley, el cobro de la tasa por la prestación de servicio de expedición de certificado de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas es competencia de la Alcaldía Municipal, según la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en gaceta oficial No. 38.238 del 28 de julio de 2005.

Sin embargo, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamenta en la Resolución número SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0235, que la competencia Tributaria que tiene dicho Distrito Metropolitano se sustenta en el artículo 164, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000 y que la transferencia de la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios según el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, señala que fue transferido exclusivamente el trámite administrativo y no la facultad de verificar el cobro de la Tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por no ser éstas materias de su competencia.

Asimismo, la administración aclara que una cosa son las tasas que cobra el Municipio por el derecho de tramitación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas y otra la tasa que se corresponde con el valor del timbre fiscal que se incorpora a la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, la cual es impuesta por la Administración del Distrito Metropolitano para darle legalidad a tal licencia.

En consecuencia, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, impone multa a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003. Así como también, se le determina a la contribuyente un pago por conceptos de tributos causados por un monto total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.752,00), por concepto de tasa de renovación del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00) b) Para el año 2005 la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00) y c) Para el año 2006 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00).

Aunado a esto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, el artículo 18 numeral 1 y el artículo 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

Omissis.

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

1.- Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas;

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

De las normas antes transcritas, se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

Además, el asunto en cuestión ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto Constitucional, es el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

Precisamente, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se sostuvo que, Omissis….

Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal) ….Omissis

Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iúdice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que la Resolución de Sanción se produjo con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de pagar al Distrito Metropolitano de Caracas los Timbres Fiscales por Renovación del expendio de bebidas alcohólicas, a fin de dar cumplimiento a la obligación tributaria establecida en la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04 de octubre de 2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no hayan creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributo respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente HERMANOS MONIZ S.R.L., plenamente identificada, contra la Resolución de Sanción número SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0235 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

En consecuencia se declara PROCEDENTE: 1.) La multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y 2.) El reparo por concepto de tasa de renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas correspondientes a los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006, por las cantidades siguientes: a) Para el año 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 494,00), b) Para el año 2005 la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00) y c) Para el año 2006 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 672,00).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

Se ordena libar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Sindico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce días (12) de diciembre del año dos mil once (2011). De Independencia 201º y de la Federacion152º

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. H.R.

BEO/ HR/BEO

ASUNTO: AP41-U-2008-000002

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