Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.008-CA-5.166.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano H.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.666.909.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.644.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declarar ocioso, aperturar el procedimiento de rescate, y acuerda medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B..

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.C.C., contra el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declarar ocioso, aperturar el procedimiento de rescate, y acuerda medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declarar ocioso, aperturar el procedimiento de rescate, y acuerda medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B..

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)…. Conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de intereses de orden público e inclusive de la Nación, pedimos subsidiariamente se suspenda los efectos del acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras, en fecha diez (10) julio de dos mil ocho (2.008), en sesión 187/08, punto de Cuenta Nº 15, infeccionado de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con apoyo en los argumentos y requerimientos que de seguidas señalaremos. FUMUS BONIS IURIS, con referencia al primero de los requisitos, relacionado con la actividad que actualmente se desarrolla en el fundo, podemos constatar, como bien lo reconoce el propio acto administrativo recurrido, actividades agrícolas vegetales, rubros cosechados en el predio y actividad agrícola animal, respaldado nuestro buen derecho, en el justo titulo registrado como propietario del “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Vázquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B.; SUR: C.V.; ESTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; OESTE: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito, con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2). PERICULUM IN MORA, en cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido están amenazados y vulnerados, por la Medida de Aseguramiento dictada en el acto administrativo que se recurre, en especial cuando inscribe “(…) la medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. Expuesto lo anterior, enmarcándonos ahora en la ponderación de intereses, verificamos vulneradas actividades como la agrícola vegetal, rubros cosechados en el predio y actividad agrícola animal, a toda luz, con principios de rango constitucional, atacando materias de eminente orden público, que inmediatamente se debe cautelar, y así, pedimos se decida. … (Omissis)…”

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 57).

Por medio de auto de fecha 30 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar audiencia oral al cuarto (04) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 58 al 61).

En fecha 28 de julio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 65 al 66).

En fecha 14 de agosto de 2.009, Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar la práctica de la inspección judicial para el día 02 de octubre de 2.009, sobre el lote de terreno denominado Hato San P.L.I.. (Folios 67 al 71).

En fecha 24 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó diferir la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 29 de octubre de 2.009. (Folio 75).

En fecha 29 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la práctica de la inspección judicial acordada, en fecha 24 de septiembre de 2.009. (Folios 78 al 85).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado por el ciudadano H.A.C.A. debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.C.C., todo en el Hato denominado “San P.L.I.”, ubicado en el Sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por la “ejecución” de la medida cautelar de aseguramiento dictada por ese ente administrativo especial agrario en el marco del acto administrativo primario, vale decir, de la declaratoria de tierras ociosas o incultas suficientemente identificada en autos, tal y como se precisó en su oportunidad, vale decir, el dictado en sesión Nº 187-08, de fecha 10 de julio de 2.008, punto de cuenta Nº 15, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:

-VII-

ANALISIS DECISORIO

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente cautela de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales generalmente aceptadas en nuestro derecho patrio, muy especialmente aquellas que tengan directa relación con el novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, y en este sentido, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario precisar la síntesis cronológica del caso en referencia, a saber:

En fecha 17 de octubre de 2.008, el ciudadano H.A.C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.C.C., suficientemente identificado en autos, consignó escrito recursivo anulatorio, conjuntamente, entre otros pedimentos, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos Administrativos del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declarar ocioso, aperturar el procedimiento de rescate, y acordó medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Hato San P.L.I.”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2), alinderada de las siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; SUR: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito; ESTE: C.V.; y OESTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B..

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó la práctica de una inspección judicial en el fundo denominado “Hato San Pancracio”, antes identificado, llevándose acabo la misma en fecha 29 de octubre del mismo año (folios 78 y 85 del cuaderno separado).

Ahora bien, quien decide pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad, primitivamente peticionada y en tal sentido observa lo estipulado por la recurrente en nulidad, en su escrito libelado, a saber:

“… (Omissis)…. Conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de intereses de orden público e inclusive de la Nación, pedimos subsidiariamente se suspenda los efectos del acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras, en fecha diez (10) julio de dos mil ocho (2.008), en sesión 187/08, punto de Cuenta Nº 15, infeccionado de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con apoyo en los argumentos y requerimientos que de seguidas señalaremos. FUMUS BONIS IURIS, con referencia al primero de los requisitos, relacionado con la actividad que actualmente se desarrolla en el fundo, podemos constatar, como bien lo reconoce el propio acto administrativo recurrido, actividades agrícolas vegetales, rubros cosechados en el predio y actividad agrícola animal, respaldado nuestro buen derecho, en el justo titulo registrado como propietario del “HATO SAN PANCRACIO”, ubicado en el sector Vázquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B.; SUR: C.V.; ESTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; OESTE: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito, con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Diez y Ocho metros cuadrados (1.447 has con 5718 m2). PERICULUM IN MORA, en cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido están amenazados y vulnerados, por la Medida de Aseguramiento dictada en el acto administrativo que se recurre, en especial cuando inscribe “(…) la medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. Expuesto lo anterior, enmarcándonos ahora en la ponderación de intereses, verificamos vulneradas actividades como la agrícola vegetal, rubros cosechados en el predio y actividad agrícola animal, a toda luz, con principios de rango constitucional, atacando materias de eminente orden público, que inmediatamente se debe cautelar, y así, pedimos se decida. … (Omissis)…”

En tal sentido este sentenciador para decidir, observa lo estipulado en la inspección judicial, probanza ésta practicada en fecha 29 de octubre del 2.009, por este Juzgador, arrojando el siguiente resultado, a saber:

“…(omissis)…Seguidamente constituido como se encuentra éste Juzgado Superior Primero Agrario en traslado, previo asesoramiento del práctico designado al efecto deja constancia, en cuanto al particular Primero, lo siguiente: El Tribunal observó la existencia de infraestructura para la producción, delimitadas por cercas eléctricas de reciente y vieja data, para potreros que contienen pasto estrella, pasto guinea, pasto brachiaria y pasto natural, en cinco (05) potreros grandes, en otros de vegetación natural arbórea y arbustiva con pasto natural, en ellas se observaron lagunas cuyos nombres son: 1.- Corrales, 2.- Leones, 3.-El molino, 4.- la laguna de la casa y 5.- Los arrendajos. Después de eso, durante el recorrido se realizó un conteo de bovinos de carne y leche de diferentes razas, sexos y edades, el cual arrojó un total de 685 animales y de la misma manera de las especies equinas se contabilizó 32 animales en la distancia. Hacia la parte del lindero Noreste se apreciaron dos (02) potreros con vegetación natural no intervenida la cual tiene pasto natural. De la misma manera hacia la parte central, y en acceso por el lindero norte, se accede a la casa Estilo colonial, que tiene un uso para las actividades agro-turísticas de manera estacional vacacional, que comprende caballerías, piscina ornamental y alojamiento masivo en sala de habitación. En cuanto al Segundo particular, el tribunal deja constancia, que no observó la existencia de personas grupos de personas dentro de los lotes de terreno objeto de la inspección, salvo las recurrentes en nulidad y algunos trabajadores asalariados de las mismas, lo que por ende determina, la no existencia de actividad agroproductiva realizada por personas distintas a sus presuntos dueños. En cuanto al particular Tercero, este juzgado inquiere al experto designado, a los fines que informe al mismo, cual es el o los hierros quemadores identificados que poseen los semovientes observados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano apoderado judicial de la recurrente, quien expuso: “Vista la inspección realizada por este juzgado Superior Agrario, se evidencia la existencia de animales Bovinos, en las diferentes razas establecidas por el experto, en un número de 685 animales, además de 32 equinos. También se evidenció la siembra de pasto, según las especificaciones del Experto, estando dentro de lo establecido por la Ley la cantidad de animales por el número de hectáreas con que cuenta la finca “San Pancracio”, plenamente identificadas en autos, así como sus linderos. Igualmente se evidencia que existe una parte destinada a la actividad turística. En consecuencia, solicito a éste d.T. ratificar la medida de protección de la cual goza la finca “San Pancracio”, a los fines de evitar cualquier intento tanto del ente público. En este todo se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la recurrida, quien seguidamente expuso: “Considera ésta representación judicial que en la presente inspección no se evidencia peligro inminente fundamentado, debido a que no se observó grupos campesinos o personas perturbando la posesión de las ciudadanas hoy Recurrentes. Tampoco se comprueba la ejecución inmediata del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dado que éste ha cumplido con no ejecutar sus actos sobre el lote en cuestión por la medida de protección al cultivo y a la producción que fue sentenciado por éste Tribunal, esperando las resultas y culminación del proceso judicial para ejecutar. Así mismo estima esta representación, que el dispositivo del acto administrativo del inicio del rescate, es un acto de mero trámite y no debería ser susceptible de suspensión. Así mismo alegamos que no puede coexistir la medida de protección, con la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tal y como lo dispone la jurisprudencia. Y es por ello que solicitamos sea declarada inadmisible la presente solicitud de suspensión de efectos del acto y la ratificación de la inadmisibilidad de la medida de protección. Es todo”. Se deja constancia que para la práctica de la presente Inspección Judicial se utilizó una cámara de video grabadora, marca: Sony, modelo Digital 8, Nº 05-2366 y un G.P.S, Marca “Garmin”, Modelo Garmin 12, Serial Nº 3677968, No habiendo más que agregar, el tribunal declara finalizado el acto, siendo las 12:45 p.m., ordenando de seguidas el regreso a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien expuesto lo anterior, quien decide observa que la recurrente en nulidad, fundamenta su petición cautelar suspensoria, en el hecho primario, referido a que, tal y como se desprende de la cautela de aseguramiento dictada como parte integrante del acto administrativo recurrido en nulidad, la misma propone, que para colocar las tierras objeto del procedimiento administrativo en cuestión en plena productividad, atendiendo el presunto carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe permitirse el ingreso e dichas tierras, de cooperativas agrarias y/o cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación esta, que según los dichos de la recurrente, vulneraria de forma inequívoca la correcta y pacifica actividad agroproductiva llevada a cabo por la recurrente, vale decir, actividades tales como la agrícola vegetal y la agrícola animal, vulnerando de esa forma materia de eminente orden público procesal agrario, lo cual, igualmente a decir de la recurrente, justifica con creces, el dictamen de la cautela suspensoria aquí solicitada.

Así pues, partiendo de la aseveración supra transcrita, tal y como lo dispone la inmensa mayoría de la jurisprudencia y doctrina patria aplicable al efecto, la naturaleza intrínseca de toda medida cautelar implica per se, la protección anticipada de un futuro, posible y eventual daño, el cual se materializaría eventualmente en la esfera jurídica de la solicitante, y es específicamente ese “temor justificado por la inminencia del daño”, el cual además debe ser de imposible o de muy difícil reparación la definitiva, el que conlleve a esta, a peticionar tal protección, ello previo cumplimiento de los requisitos demostrativo del periculum in mora, fomus bonis iuris, el periculum in damni, y en los casos específicamente agrarios, “la ponderación de intereses en conflicto”.

En tal sentido y en ese mismo orden de ideas observa quien decide, que este sentenciador tiene conocimiento, por encontrarse en el archivo de este Juzgado Superior Primero Agrario, de la existencia, en plena vigencia una cautela de protección a la actividad agroproductiva, acordada por este sentenciador en fecha 08 de octubre de 2.008, en la solicitud Nº 2.008-005, de la numeración especial de este Juzgado, vale decir, de la existencia efectiva de la formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por este sentenciador sobre el mismo lote de terreno, vale decir, sobre el lote de terreno constante de una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas Con Cinco Mil Setecientos Dieciocho Metros Cuadrados (1447 Ha con 5.718 áreas) que constituye el HATO SAN PANCRACIO, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.E.G., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del Fundo Los Pozotes, Terrenos del Hato Rosalinda y Terrenos del Fundo S.B.; SUR: C.V.; ESTE: Terrenos del Fundo Campo Claro y Terrenos del Fundo Los Samanes; OESTE: Terrenos supuestos del Fundo S.B. y Terrenos del Fundo Limoncito, la cual se estipuló con una vigencia de veinticuatro (24) meses calendario, computados a partir de día mismo de dicho dictamen, vale decir, a partir del ocho (08) de octubre de 2.008, y cuyo fenecimiento se verificará el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010), vale decir, dentro de poco menos de un (01) año calendario, lapso temporal mas que suficiente, a los fines que este sentenciador se pronuncie sobre el mérito del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo recurrido en nulidad en el expediente principal.

Ahora bien, es el caso, que sobre el mismo terreno pretende la solicitante, constituir una segunda cautela, en este caso, del tipo suspensoria de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, la cual, indefectiblemente, tendría el mismo efecto procesal que la primera, vale decir, el impedir la instalación de personas o grupos de personas pertenecientes a cooperativas agrarias por parte la recurrida Instituto Nacional de Tierras, situación esta, que tal y como se verifico en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial de fecha 29 de octubre de 2.009, no ha ocurrido en el predio en cuestión, ello como consecuencia directa de la existencia de la cautela de protección a la actividad agroproductiva antes reseñada, la cual tal y como resulta evidente, ha sido completamente acatada por la recurrida Instituto Nacional de Tierras.

Así pues, en tal sentido quien suscribe el presente fallo observa, que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la inspección judicial practicada en fecha 29 de octubre de 2.009, sobre el lote sub litis, la solicitante cautelar estipuló, entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente, a saber:

“Vista la inspección realizada por este juzgado Superior Agrario, se evidencia la existencia de animales Bovinos, en las diferentes razas establecidas por el experto, en un número de 685 animales, además de 32 equinos. También se evidenció la siembra de pasto, según las especificaciones del Experto, estando dentro de lo establecido por la Ley la cantidad de animales por el número de hectáreas con que cuenta la finca “San Pancracio”, plenamente identificadas en autos, así como sus linderos. Igualmente se evidencia que existe una parte destinada a la actividad turística. En consecuencia, solicito a éste d.T. ratificar la medida de protección de la cual goza la finca “San Pancracio”.

(Subrayado de este tribunal).

Igualmente observa quien decide, lo estipulado por el representante judicial de la recurrida, Instituto Nacional de Tierras, durante la práctica de la misma inspección judicial, a saber:

Considera ésta representación judicial que en la presente inspección no se evidencia peligro inminente fundamentado, debido a que no se observó grupos campesinos o personas perturbando la posesión de las ciudadanas hoy Recurrentes. Tampoco se comprueba la ejecución inmediata del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dado que éste ha cumplido con no ejecutar sus actos sobre el lote en cuestión por la medida de protección al cultivo y a la producción que fue sentenciado por éste Tribunal, esperando las resultas y culminación del proceso judicial para ejecutar. Así mismo estima esta representación, que el dispositivo del acto administrativo del inicio del rescate, es un acto de mero trámite y no debería ser susceptible de suspensión. Así mismo alegamos que no puede coexistir la medida de protección, con la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tal y como lo dispone la jurisprudencia. Y es por ello que solicitamos sea declarada inadmisible la presente solicitud de suspensión de efectos del acto y la ratificación de la inadmisibilidad de la medida de protección. Es todo

.

(Subrayado de este tribunal).

Así pues, en función a lo antes expuestos, particularmente en función a las alegaciones establecidas por la representación judicial de la recurrida, Instituto Nacional de Tierras en el acta de inspección judicial de fecha 29 de octubre de 2.009, este sentenciador concluye, que acierta totalmente dicha parte al establecer, que no pueden coexistir en un mismo juicio, dos medidas cautelares que persigan un mismo objetivo procesal protectorio, vale decir, no pueden coexistir dos cautelas especiales en un mismo juicio, la cuales, no obstante ser de naturaleza distinta, se encuentren dirigidas a la protección de un mismo fin cautelar, tal y como efectivamente se configuraría en el caso de marras, al ser eventualmente declarada con lugar, la protección cautelar suspensoria aquí peticionada, vale decir, ser declarada una protección cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, en un mismo predio, donde al mismo tiempo, exista en plena vigencia una cautela de protección a la actividad agroproductiva, tal y como fue acordada por este sentenciador en fecha 08 de octubre de 2.008, en la solicitud Nº 2.008-005, de la numeración especial de este Juzgado, las cuales, indefectiblemente, persiguen el mismo efecto procesal, vale decir, el impedir la instalación de personas o grupos de personas pertenecientes a cooperativas agrarias por parte la recurrida Instituto Nacional de Tierras en el lote de terreno sobre el cual recaen los efectos particulares del acto administrativo, situación esta, que tal y como se verifico en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial de fecha 29 de octubre de 2.009, no ha ocurrido en el predio en cuestión, ello como consecuencia directa de la existencia de la cautela de protección a la actividad agroproductiva antes reseñada, la cual tal y como resulta evidente, ha sido completamente acatada por la recurrida Instituto Nacional de Tierras.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario concluye, que al existir, en plena vigencia una cautela especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, cuyos efectos procesales recaen sobre el lote de terreno en cuestión, no puede, en estricto derecho, dictarse otra medida cautelar, aunque sea de carácter distinto, tal y como lo presupondría, el dictamen de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, pues ello, supondría la coexistencia de dos medidas cautelares dirigidas al mismo fin, lo cual, tal como se precisó en su oportunidad, no es procedente en derecho, pues ello desvirtuaría de forma indebida, la naturaleza jurídica de la protección cautelar aquí pretendida. Y así se decide.

En tal sentido, y en torno a lo precedentemente expuesto a lo largo de este fallo, forzosamente este sentenciador especial agrario, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, declara, Sin lugar la cautela especial agraria de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 15, de fecha 10 de julio de 2.008, el cual acordó entre otras consideraciones, y particularmente en el particular tercero de dicha providencia administrativa, el Decreto de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, del lote de terreno denominado “SAN PANCRACIO-LOS INCREIBLES”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y siete hectáreas con cinco mil setecientos dieciocho metros cuadrados (1.447 Has. Con 5.718 m2) sustanciado en el expediente administrativo signado con el Nº 0812086853-DTO., de la numeración particular del Instituto Nacional de Tierras. Todo ello en virtud de encontrarse en plena vigencia formal y material, la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria dictada por este sentenciador sobre el mismo lote de terreno, supra identificado en fecha 8 de octubre de 2.008. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

Sin lugar la cautela especial agraria de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 187-08, punto de cuenta Nº 15, de fecha 10 de julio de 2.008, el cual acordó entre otras consideraciones, y particularmente en el particular tercero de dicha providencia administrativa, el Decreto de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, del lote de terreno denominado “SAN PANCRACIO-LOS INCREIBLES”, ubicado en el sector Vásquez, Parroquia Guardatinajas, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y siete hectáreas con cinco mil setecientos dieciocho metros cuadrados (1.447 Has. Con 5.718 m2) sustanciado en el expediente administrativo signado con el Nº 0812086853-DTO., de la numeración particular del Instituto Nacional de Tierras. Todo ello en virtud de encontrarse en plena vigencia formal y material, la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria dictada por este sentenciador sobre el mismo lote de terreno, supra identificado en fecha 8 de octubre de 2.008, la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-IX-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

HGB/cjb/jlam/mp.

Expediente Nro. 2008-CA-5.166 (Cuaderno de Separado).

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